SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 006/2022

Expediente: Nº 2017-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Lila Pérez Montero, representada legalmente por Carlos Enrique Guzmán Roda

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "La Sama"

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 45 a 52 vta. y memorial de subsanación de la demanda, cursante a fs. 60 de obrados, interpuesta por María Lila Pérez Montero, representada legalmente por Carlos Enrique Guzmán Roda en mérito al Testimonio de Poder N° 140/2016 de 13 de abril de 2016, cursante a fs. 11 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 182, correspondiente al predio denominado La Sama, ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Proceso de Saneamiento

La demandante, a través de su representante, manifiesta que en el saneamiento ejecutado por el INRA, polígono 182, se encuentra el predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, de su propiedad, quien se encuentra en calidad de poseedora legal con conflicto en una parte con el predio colindante denominado La Sama de propiedad de Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatriz Leigue de Parada, conflicto que no se encontraría resuelto, en cuya razón se habría emitido la Resolución Administrativa 074/2008 de 14 de julio de 2008, la cual anuló obrados por vicios de fondo, como el haberse sustanciado el procedimiento a pedido de parte, cuando correspondía de oficio; de dicho error insubsanable emergerían una sarta de observaciones como: no haberse acumulado los predios la Sama y Sama 1, la Función Económica Social (FES) se habría verificado después de un año, sin ampliar las mismas, no existiría mosaico de los expedientes, se habrían firmado colindancias entre ellos mismos, sin dar curso a la oposición, no se habría declarado el conflicto, no existiría conciliación alguna, no existirían publicaciones; en conclusión, la familia Parada habría usado al INRA para sus intereses, por encima de los derechos de poseedores que son vivientes antiguos del lugar.

Refiere que, si se anuló el proceso por los antecedentes mencionados precedentemente, emitiéndose una nueva resolución ampliando los alcances de la anterior N° 064/2008, en esta etapa es que la familia Pérez reclamaría que no se puede hacer borrón y cuenta nueva del conflicto; que, el manejo del conflicto tiene que mantenerse para efectos del saneamiento y realizar una carpeta en conflicto, razón por la cual deben ser notificados de forma personal a los actores debidamente apersonados al INRA como la familia Pérez y su mandante con las resoluciones tanto de nulidad como de ampliación para un nuevo procedimiento, ya que se debe aceptar su apersonamiento como parte del en conflicto, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215 y proceder conforme a la norma indicada, más aun cuando existieron comisiones del INRA que habrían verificado la existencia de infraestructura que fue quemada por la familia Parada; no pudiendo el INRA parcializarse con la familia Parada anulando todo y pretender solo la existencia de un conflicto nuevo con una comunidad que recientemente se asentó en una parte del predio, pretendiendo el INRA centralizar el saneamiento solo entre la familia parada y la comunidad ilegal, manipulándose el proceso hasta el rechazo del recurso jerárquico planteado por la familia Parada.

Refiere que, el reclamo de la familia Pérez sería que se les notifique personalmente las resoluciones y se tome en cuenta los antecedentes del conflicto real que existe entre estas dos familias que fue identificado en las inspecciones del lugar como los únicos antecedentes del 1994 y 1996; que se analice los antecedentes que se presentaron ya que la ubicación y orientación darían razón que la familia Parada muestra papeles que nunca estuvieron en posesión y que tampoco hicieron trabajos en el área en conflicto, que jamás existió un cumplimento de la FES en esos predios, peor se podría asumir que se trata de una sola unidad productiva.

Además reitera que existe un conflicto no resuelto entre la posesión legal de su mandante y la de los esposos Parada, a cuyo efecto acredita su posesión legal del primer dueño que hubiera sido el padre fallecido de su mandante Gil Antonio Pérez, que se encontraba en posesión desde antes de 1991, del cual estaría en continuidad de posesión, conforme la certificación que acompañaría del corregidor Alejandro Álvarez Ayala, lo cual también acreditaría que el predio La Sama no tenía posesión en este sector y siempre intentó despojar a los vivientes antiguos.

Que, se habría demostrado tanto el 2001 y el 2013 que sí existen mejoras más antiguas de la familia Pérez y se encontraban en pacífica posesión legal que el mismo INRA, verificó como parte del conflicto en la inspección del 23 de febrero de 2002; por otro lado, se tendría adjunto un proceso en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, documental en la que varias personas certifican la posesión del padre de su mandante que acompañaron para su valoración en el saneamiento.

Que, su mandante no renunció en ningún momento a su posesión legal que continua desde su padre, posesión legal que habría sido desvirtuada por terceras personas que habrían intentado formar una comunidad en el lugar y algunos intereses que entiende que fueron desvirtuados por el propio INRA.

Que, revisando la carpeta del proceso, se tendría que la actividad ganadera de la familia Parada nunca estuvo en posesión y mediante influencias intentó desalojarlos aprovechando el fallecimiento del padre de su mandante, destruyendo varias mejoras, e intentando sorprender al INRA ampliando injustificadamente sus terrenos que no tienen antecedentes de trámite agrario que acredite algún derecho en el lugar; que solo son colindantes del lugar, en el cual el INRA amañadamente pretende hacer ver la existencia de una sola unidad productiva, lo cual es desvirtuado por el Informe en Conclusiones del INRA, en primera instancia donde no se muestran actos de posesión sobre el área en conflicto; existiría la documentación que comprueba la existencia antigua del conflicto, donde su mandante habría pedido al INRA inspección en el terreno y constaría en actas del mismo INRA que en el lugar existen trabajos de la familia Pérez; que cuando ingresó el INRA el 2013 se habría evidenciado que las únicas mejoras que tiene antigüedad de 18 años son de la familia Pérez.

Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama

Que, el resultado final del saneamiento determinaría que existió una sola unidad productiva, empero a fs. 2906 en el análisis del Informe en Conclusiones manifestaría que no existen pruebas en relación al asentamiento de la familia Parada respecto a su derecho sobre el predio La Sama, el INRA categóricamente establece que 89.2631 ha de las pretendidas 241.8433 ha que no cuentan con respaldo en trámites agrarios donde estos hubieran realizado algunas mejoras de poca envergadura y con ayuda de imágenes satelitales en el análisis multitemporal se establecería que solo salen en 1994 y 1996 las mejoras de la familia Pérez que fueron georefenciadas en la inspección de 2012, vulnerándose de este modo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309.I del D.S. N° 29215.

Que, de fs. 1604 a 1609, cursaría registro de marca válido que recién se realizó el 26 de junio de 2012 a nombre de Carmen Beatriz Leigue del predio La Sama, registro efectuado ante la policía de propiedad de Jaime Alberto Parada sobre el predio La Sama 2, existiendo duda razonable respecto a la denominación del predio y por la misma Ley N° 80 este documento no acreditaría valor alguno para demostrar la propiedad de marcas, carimbos y señales; por otro lado presentan también certificados de asociado en ASOGAI del 2011 y registros de vacunación del 2011 y 2012, prueba que también determinaría que la familia Parada no ejerció actividad ganadera antes; igual discernimiento concluye respecto a los contratos de trabajo de fs. 1615 y 1628.

Con relación a los comprobantes de pago de impuestos de fs. 1567 a 1595, refiere que algunos establecen 100 ha, otros, 141 ha y otros 174 ha, empero nunca se llegó a las 241 ha pretendidas, lo cual denotaría un acto fraudulento que debía decantar en ilegalidad de la posesión.

Relevamiento de Información de los expedientes descubre acto fraudulento en la posesión legal y la FES

Que, de acuerdo al informe del INRA se pondría constatar que el predio La Sama nunca tuvo derecho propietario sobre el área en conflicto y que el indicado predio es colindante al conflicto; que el expediente 52091 está viciado de nulidad absoluta y está sobrepuesto al área en conflicto de 99.1949 ha ocurriendo igual con el expediente 33818 que estaría sobrepuesto solo en 60. 9595 ha al área pretendida que sería la única superficie que cuenta con mejoras de la familia Pérez, lo cual indica que demuestra a través de plano, concluyendo sobre dicho gráfico que en él, junto al análisis multitemporal demostraría que los actos de posesión de la familia Parada fueron donde se encontraba su antecedente agrario, por lo tanto fuera del conflicto (no se ve en ese grafico donde era el conflicto), tratando de sorprender al INRA en una clara actitud de fraude conforme dispone el art. 268 y 270 del D.S. N° 29215.

Consideraciones de derecho

Refiere que el INRA no aplicó el procedimiento establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 para el tratamiento de conflictos, ya que la familia Pérez fueron sacados por la fuerza utilizando influencias, habiendo la familia Parada quemado sus mejoras sin que queden rastros de ellas, efectuando el INRA borrón y cuenta nueva anulando obrados, lo cual vulnera los derechos de la familia Pérez, considerando que no existe antecedente en trámite o título ejecutorial sobre ésta área donde se encontraba la familia Pérez, solicitando revisar el plano de relevamiento de expediente e infiriendo que por lo tanto se debía tutelar ese derecho de posesión.

Citando el art. 309 del D.S. N° 29215, arts. 2.III, 3, 64, 66 y 74 de la Ley N° 1715, art. 41 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 46, 56, 115, 393, 397 y 399 de la CPE, reitera que no se ha valorado correctamente el área en conflicto en favor de la familia Pérez que comprobó en su momento que tenía posesión legal, así sea en una pequeña propiedad con actividad agrícola y por el contrario se hizo desaparecer como parte del conflicto los hechos reales ocurridos en el saneamiento y se limita a resolver asentamientos que nada tienen que ver con la posesión de la familia Pérez, llegando a concluir el saneamiento con el reconocimiento de 241.8343 ha en favor de la familia Parada, sin considerar que en el área en conflicto no existían mejoras conforme a las imágenes satelitales que corroboran las mejoras de la familia Pérez desde 1994 y 1996, y por el contrario demuestra su actividad ganadera solo a partir del 2010, razones por las que se habrían vulnerado el derecho y principio fundamental del debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad, el principio de razonabilidad, congruencia y verdad material, principio de interés y compromiso social

Con relación al derecho al debido proceso

Cita erradamente la R.S. N° 15223 como jurisprudencia para indicar después que dicho principio fue vulnerado en razón a que el INRA, no cumplió con todas las instancias, etapas y actuados establecido en ley en concordancia con los derechos y garantía fundamentales del poseedor inicial y aun habiendo denunciado todas las irregularidades determinó reconocer injustamente en favor de la familia Parada la parte en conflicto sin contar con indicios de posesión sobre el área.

Con relación al derecho a la defensa, manifiesta que el mismo se ve vulnerado por cuanto no se dio oportunidad al verdadero poseedor a defender sus derechos de posesión ya que el INRA anuló el proceso de saneamiento y estableció que las partes se sometan a presentar sus mejoras y su posesión actual habida cuenta que la familia Pérez fue despojada de su casa y esta fue quemada, así como sus cultivos, quedando de esta forma en total indefensión y en desventaja.

Asimismo cita el derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, así como el principio de certidumbre y la SC 085/2006 con relación al principio de legalidad para reiterar que el INRA, tenía la obligación de aplicar una ficha en conflicto para la familia Pérez y se rehusó a utilizar en todos los actos anteriores donde se verificó la existencia de posesión legal de la familia Pérez y que hoy están destruidas por el despojo injusto realizado por la familia Parada, vulnerándose al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica y previsibilidad de la resolución porque se resolvieron situaciones similares en forma distinta.

Refiere de igual modo los principios de razonabilidad, congruencia y verdad material ligadas al debido proceso, así como la verdad material frente a la formal para concluir que existe contradicción entre la resolución Suprema N° 15223 y el Informe en Conclusiones N° 15/2012 por cuanto el primero propone consolidar el 100% del predio La Sama y el segundo propone que de las 241 ha mensuradas 89.2631 ha no justifica la posesión y solo consolida 151.8443 ha donde existe expediente agrario presentado por la familia Parada.

En cuanto al principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, infiere que dichos principios se ven vulnerados debido a que los funcionarios del INRA desoyeron los reclamos y solicitudes del poseedor vulnerando y no tutelando la posesión verificada por ellos mismos, no habiendo indagado la verdad de los hechos, por lo que el criterio arribado respecto a un supuesto incumplimiento total de la FES, no sería un criterio ajustado a la realidad, sino un criterio totalmente salido de la realidad y que contraviene incluso el mismo principio de verdad material, más allá de la verdad formal.

Con base a los fundamentos así expuestos, piden se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, pidiendo que en ejecución de sentencia se instruya al INRA la rectificación de la resolución impugnada consolidando el derecho de posesión al impetrante en lo que corresponda de acuerdo a los antecedentes agrarios y en base a una nueva valoración de la posesión así sea en una pequeña propiedad agrícola que cumple la Función Social.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 207 a 209 y vta. de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la posesión y mejoras, de las cuales la parte actora afirmaría que de acuerdo a las imágenes de 1994 y 1996 satelitales solo salen las mejoras de la familia Pérez, refiere que evidentemente en obrados cursa el Informe Técnico DDSC-UDECO N° 158/2012 de 23 de agosto de 2012, en el que de manera textual señala que, en las imágenes satelitales de 1994, 1995, 1996 y 2000 no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio El Refugio.

Por otro lado, observa que el apoderado de la demandante no se encuentra facultado para alegar sobre vulneraciones con relación al predio El Refugio, por tanto, no tendría legitimación activa para reclamar derechos que no le corresponden.

Agrega que el INRA, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, efectuó la valoración correspondiente subsanando errores contenidos en el Informe en Conclusiones conforme establecería el art. 267.I del D.S. N° 29215.

Con relación a la vulneración del principio del debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material, ligadas al debido proceso, principio de interés y compromiso social, refiere que la actora no realiza una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada como para establecer que evidentemente hubo una vulneración a sus derechos constitucionales toda vez que el TCP habría establecido que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, conforme se tendría de la SC 1732/2011-R de 7 de noviembre.

A tiempo de concluir que en el saneamiento del predio La Sama se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.2.2. Que, conforme se tiene de la diligencia de fs. 191 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , fue citado con la demanda en 20 de marzo de 2017 y si bien la indicada autoridad se apersonó mediante memorial de fs. 241 a 242 de obrados, respondiendo negativamente la misma, empero se deberá tomar en cuenta que el indicado memorial fue presentado extemporáneamente, razón por la que el mismo no será considerado en el presente proceso.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial de fs. 105 a 106 y vta. de obrados, Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, a través de su representante legal Lisset Agueda Balderas Andia, se apersonan y contestan negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, Gil Antonio Pérez y María Lila Pérez Montero, no figuran expresamente en la mencionada Resolución Suprema ni tampoco los predios El Triunfo o Las Lomas.

Que existe un proceso contencioso administrativo iniciado el 14 de agosto de 2015, expediente N° 1636/2015 en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, sin embargo, la ahora demandante se habría notificado 9 meses después a través de su apoderado legal con la resolución ahora impugnada, sin figurar en el contenido de la misma.

Que, de acuerdo a los fundamentos del representante de la demandante, se podría advertir que reconoce expresamente el derecho propietario de Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatriz Leigue de Parada en el predio La Sama; de la misma manera refiere que el predio La Sama no tiene conflicto de sobreposición ni de otro tipo con ningún predio, porque de ser así no se habría emitido la resolución ahora confutada.

Señala el contenido del art. 159 del reglamento agrario.

En cuanto al argumento de que la familia Parada hubiese usado al INRA para sus intereses personales, infiere que, si bien la acusación es grave, empero el actor no especifica ni dice claramente cómo se habría usado a una institución estatal, habiendo correspondido en todo caso, demostrar dichos extremos.

En cuanto a la supuesta parcialización del INRA, reitera que la parte actora realiza acusaciones temerarias contra el INRA carentes de fundamento, sin considerar que dicha instancia le notificó con la resolución ahora impugnada incluso sin figurar expresamente en la indicada resolución.

Concluye indicando que de acurdo a lo expuesto precedentemente, el saneamiento del predio La Sama fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes habiéndose realizado una correcta y justa valoración jurídica y técnica con base a los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Con dichos fundamentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.3.2. Mediante memoriales de fs. 302 a 305A, 315 y vta., 381 y vta., y 384 y vta. de obrados, se apersona Edza Inés Rodriguez Leytón , quién, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017, es apersonada al presente proceso, en calidad de tercera interesada , quien solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al INRA, un nuevo saneamiento en el que se le considere como propietaria del predio "Lomas del Urubo", señalando al efecto:

Que, su legitimación para actuar dentro el presente proceso, nace de su derecho propietario sobre 216 ha, adquiridas mediante minuta de transferencia de su anterior propietario Felipe Torrez Orellana, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas.

Luego de citar las actividades del saneamiento de oficio, indica que en la misma resolución ahora impugnada se verifican errores en lo que habría incurrido el INRA, que han provocado estado de indefensión cuando el proceso se inicia como saneamiento simple a pedido de parte, determinándose el área de 100 ha y se instruye a presentarse a personas que tendrían derecho sobre estos predios a acreditar los mismos, pero sorpresivamente en forma confusa deciden anular la resolución determinativa y modificar la modalidad a saneamiento de oficio, ampliando la superficie a 255 ha.

De igual manera, refiere que no existe resolución aprobatoria y se menciona división de polígonos, pero no se indica cuantas hectáreas tendrían estos; en todo caso, el polígono 182 tendría 255 ha; observa por otro lado que si la resolución instructoria fue anulada, debía nuevamente haberse determinado, ya que intimidar a personas que tuvieran derecho sobre el área, no solo en esa resolución se programaría los actos y las fechas en los que se realizan las diferentes actividades del saneamiento.

Que, el 18 de julio de 2013 solicitó saneamiento simple de su predio; el 4 de julio de 2004 realizó el levantamiento de las coordenadas con personal del IGM procediendo luego a registrar en el catastro rural la carpeta N° 005288 correspondiente a su propiedad; por otra parte construyó dos casas enmalló partes del predio para precautelar cualquier acto de avasallamiento, empero un grupo llamado Sindicato Agrario Los Tigres y otro grupo comandado por Beatriz Leigue de Parada invadieron su propiedad, quemando mejoras y destruyendo sus casitas así como el enmallado para después disputarse y repartirse sus tierras, aprovechando su condición de mujer sola.

Que, habiendo solicitado el saneamiento, el mismo jamás fue considerado ni procesado, ni observado, ni rechazado, dejándole en indefensión, es decir que el INRA no siguió el trámite de ley previsto por los arts. 285 y 286 de D.S. N° 29215, tampoco operó la caducidad, por lo que el 28 de septiembre de 2016 pidió ante el INRA, respuesta a su solicitud de saneamiento y en contestación recibió el Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, constatando de este modo que además de haberse emitido la resolución ahora impugnada, no se dio cumplimiento con lo establecido por los art. 286, 294 y 305 del D.S. N° 29215, infiriendo de dichas normas que el saneamiento no se fue notificado, mucho menos se presentó oposición alguna, por lo que existiría una flagrante vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Que, el proceso de saneamiento solicitado por su persona nunca fue resuelto, emitiendo el INRA, resoluciones administrativas e informes técnicos donde no se esclareció el conflicto de intereses de las partes involucradas ni se hizo conocer a su persona dichas actuaciones irregulares; teniéndose por otro lado que estas actuaciones irregulares ocasionaron la nulidad de antecedentes y títulos agrarios y finalmente decantaron en el despojamiento definitivo de su derecho propietario.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. El demandante, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 268 a 269 de obrados, presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando los términos de su demanda.

I.4.2.2. Mediante memorial de fs. 323 y vta. de obrados, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos de su respuesta a la demanda.

I.4.3. Incidentes

Mediante memorial de fs. 154 y vta. de obrados, los terceros interesados a través de su representante legal Lisset Agueda Balderas Andia, solicitan la perención de instancia, la misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª N° 14/2017 de 1 de marzo de 2017, en la que se declaró la perención de instancia; resolución que recurrida en reposición por la parte actora mediante memorial de fs. 165 a 166, mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, fue dejada sin efecto; no obstante, mediante memorial de fs. 211 a 212 de obrados, Lisset Agueda Balderas Andia interpone recurso de reposición contra el Auto de 23 de marzo de 2017, el mismo que es resuelto mediante Auto de 14 de junio de 2017, que a tiempo de rechazar el recurso interpuesto por la representante de los terceros interesados, confirma el Auto de 23 de marzo de 2017.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 518 de obrados, la presente causa fue sorteada el 15 de febrero de 2022.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. A fs. 4, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 07-09-00320 de 7 de septiembre de 1998, del predio La Sama con 141.6113 ha.

I.5.2 . De fs. 5 a 6, cursa Resolución Instructoria N° RI-11-09-00265 de 11 de septiembre de 1998, que instruye la Campaña Pública y las Pericias de Campo del predio La Sama, intimando a interesados apersonarse al proceso en el plazo de 30 días a partir de la publicación de dicha resolución por edictos.

I.5.3. De fs. 13 a 14, cursan publicaciones de 17 y19 de noviembre de 1998, en prensa, correspondiente al Edicto de las resoluciones Determinativa e Instructoria,.

I.5.4. A fs. 59, cursa Memorial presentado por Blanca Pérez Montero ante el INRA en 6 de julio de 2000, quien indica que en el trámite de saneamiento de las tierras denominadas El Rio del Tigre, zona Urubo, cuando se posesionaron en el lugar que les pertenece por herencia denominado Loma Alta o Río del Tigre, situadas en la provincia Andrés Ibáñez, al otro lado del puente Urubo; que, Jaime Parada y otros procedieron a alambrar y con documento de 100 ha de tierras que se encuentran en otro lugar, sorprendiendo al Prefecto del Departamento, quemando su casa y desalojando a sus trabajadores, robando sus enseres y gallinas, cosechando su maíz, sin respetar el trámite en las oficinas del INRA y pide conciliación, lo cual es concedido conforme se tiene del reverso del indicado memorial y de la invitación de fs. 57 a la conciliación del 12 de julio de 2000, no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.5. A fs. 60, cursa Acta de Conciliación de 12 de julio de 2000, en la que al margen de informar que no se llegó a acuerdos entre los propietarios de los predios Sama I y Sama II, esposos Parada con Blanca Pérez respecto a los predios del Rio del Tigre, el Sr. Parada mencionó que tiene documentos en saneamiento; por su parte el abogado de Blanca Pérez indicó que Blanca Pérez es heredera de entre 1200 a 1300 hectáreas de su padre y que no tiene documentación en la actualidad, y que no están en posesión en virtud a un amparo administrativo a favor del Sr. Parada.

I.5.6 . A fs. 61, cursa memorial de 31 de julio de 2000, por el que Blanca Pérez Montero solicita paralización de trabajos del predio La Sama, no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.7. A fs. 63, cursa solicitud de Blanca Pérez de Saldías cursada a DDRR, por la que pide certificado del documento de propiedad de Jaime Parada de 100 ha que sería la única superficie que poseerían los esposos Parada,

I.5.8 . A fs. 64, cursa Solicitud de replanteo de 22 de agosto de 2000, por la que Blanca Pérez de Saldías, adjuntando certificado de DDRR del predio La Sama de 100 ha, pide al INRA replantear las mismas, indicando que el INRA habría sido sorprendido al igual que la prefectura; no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.9. A fs. 67 y vta., cursa solicitud de inhibitoria de 29 de agosto de 2000, por la que Blanca Pérez Montero pide al director del INRA oficie al prefecto de Santa Cruz, se inhiba de seguir conociendo el proceso de Amparo Administrativo, reiterando que la familia Parada solo acreditaría derecho a 100 ha, protestando pronto proponer empresa para el saneamiento que tendría solicitado en el INRA, no adjunta documental que acredite su derecho posesorio o propiedad y tampoco plano.

I.5.10. De fs. 115 a 116, cursa Ficha Catastral levantada el 17 de mayo de 1999 del predio La Sama de 100.6113 ha, el mismo que tendría tradición desde Dila Serrano de Parada, quien habría obtenido el predio por dotación.

I.5.11. A fs. 220, cursa Acta de Audiencia de 29 de septiembre de 1999, en la que no se hizo presente Blanca Pérez Montero, pero sí quienes alegan ser sus representantes Asunta Pérez y María Pérez Montero; asimismo se informó que el predio La Sama se encuentra en saneamiento y las representantes de Blanca Pérez manifestaron no conocer respecto a la documentación El Rio del Tigre y que su abogado es el que tiene en su poder todos los documentos; por su parte el Sr. Parada presentó dos certificaciones de inexistencia de trámites en las oficinas del INRA con relación a los predios Río del Tigre y Loma Alta, acta celebrada ante el asesor legal del INRA Santa Cruz.

I.5.12. A fs. 223, cursa copia simple de plano de la propiedad sin nombre, de Blanca Candelaria Pérez M. con una superficie de 182.5550 ha, elaborado en abril de 2000.

I.5.13. A fs. 226, cursa copia simple de certificación de 9 de julio de 1991, en la que el corregidor del cantón Ayacucho certifica que Gil Antonio Pérez se encuentra asentado en la zona desde hace muchos años atrás, cuya propiedad se halla en la zona denominada Las Lomas a orillas del rio del Tigre por el lado oeste y el rio Sama por el lado este con una superficie aproximada de 201 ha.

I.5.14. A fs. 228, cursa memorial de 10 de octubre de 2001, de solicitud de medidas precautorias, por el que Blanca Asunta y María Lila, ambas Pérez Montero, indican que su posesión abarca la superficie de 182 ha y que constituye herencia de su padre; indican adjuntar al memorial, la certificación y el plano de fs. 223 y 226; el memorial se encuentra suscrito solo por María Lila Pérez Montero.

I.5.15. A fs. 243 a 244, cursa solicitud de inspección de Blanca Asunta y María Lila, ambas Pérez Montero, en la que observan la documental de los predios La Sama I y La Sama; el memorial se encuentra suscrito solo por María Lila Pérez Montero y se alega derecho sobre 182 ha.

I.5.16. De fs. 273 a 281, cursa Informe Técnico de Inspección ocular de 17 de diciembre de 2001 efectuada por el Asesor técnico del INRA en mérito a disposición del Director Departamental del INRA Santa Cruz, que indica que en el área de conflicto, actualmente se encuentran en posesión Jaime Parada, con mejoras de aproximadamente 5 ha, que también son reclamadas como posesión de las Sra. Lila y Asunta Pérez que alegan ser propietarias del fundo La Loma; indica de igual forma que no se pudo tomar datos técnicos con el GPS del fundo La Loma porque no se demostró en el terreno los vértices, por falta de acceso y de conocimiento de la ubicación física del predio.

I.5.17 . De fs. 318 a 320, cursan copias legalizadas de declaraciones juradas de Hugo Carreño, Adolfo Franco y Julio Gonzales, todas de 26 de junio de 2000, en las que refieren que Gil Antonio Pérez hubiese tenido posesión en tierras colindantes al Río El Tigre, de 200 a 202 ha y de 203 ha y que a la muerte del indicado, actualmente se encontraría en posesión la hija Blanca Candelaria Pérez.

I.5.18. De fs. 333 a 344, cursan Acta de Audiencia de Inspección Ocular de Control. de Calidad, de 3 de febrero de 2002 e informes de la actividad elaborados por el Técnico y la Abogada del INRA, de fecha 15 de marzo de 2002; en el acta se indica que el Sr. Juan Salazar Pedraza por la familia Pérez indicó que el área del conflicto, sabía que pertenecía a la madre de Jaime Alberto Parada Serrano, pidiendo posteriormente retirar lo indicado, asimismo según Asunta Pérez, serían dos áreas en las que existiría el conflicto, una de ellas de aproximadamente 2 ha y la otra indeterminada, afirmando al mismo tiempo que los trabajos en el primer área los inicio el año 2001.

I.5.19. De fs. 346 a 347, cursa memorial de 28 de febrero de 2002, presentado ante el INRA por Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero por el que formulan oposición por fraude procesal del saneamiento de los predios La Sama y Sama I, indicando que su padre Gil Antonio Pérez era quien siempre tenía posesión en las tierras denominadas Las Lomas de 261 ha, desde 1936.

I.5.20. A fs. 361, cursa plano de la propiedad Las Lomas (Loma Alta) de propiedad de Asunta Pérez Justiniano, con superficie de 261.2000 ha.

I.5.21. De fs. 366 a 367, cursa memorial de 10 de septiembre de 2002, a través del cual Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero solicitan, previa ubicación geográfica, adjudicación y saneamiento simple, de su propiedad de 261.2000 ha, en la que supuestamente hubiese estado en posesión su padre Gil Antonio Pérez Franco desde 1936.

I.5.22. A fs. 369, cursa memorial de 20 de febrero de 2003, presentado por Blanca Candelaria Pérez de Saldías en el que hace conocer que Blanca Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero proseguirían un proceso sin tener ninguna personería y que no les compete y con el único fin de apropiarse de los terrenos que le pertenecen aduciendo ser hijas de su padre Gil Antonio Pérez Franco, pidiendo que demuestren su declaratoria de herederos y la respectiva titulación que las acreditaría como propietarias de 200 ha situadas en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez de Santa Cruz, indicando además que el terreno de referencia cuenta con la documentación respectiva y que al presente, la justicia agraria habría desestimado el supuesto derecho propietario que aducirían tener Asunta y María Lila.

I.5.23. A fs. 415, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 07-09-00319 del predio La Sama con 100.0000 ha, de 4 de septiembre de 1998.

I.5.24 . De fs. 416 a 417, cursa Resolución Instructoria N° RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998, que instruye la campaña pública y las pericias de campo del predio La Sama, intimando a interesados apersonarse al proceso en el plazo de 30 días a partir de la publicación de dicha resolución por edictos.

I.5.25. De fs. 470 a 471, cursan publicaciones en prensa del Edicto correspondiente a las resoluciones Determinativa e Instructoria, de 17 y19 de noviembre de 1998.

I 5.26. De fs. 481 a 482, cursa Ficha Catastral del predio La Sama.

I.5.27. A fs. 706, cursa memorial de 26 de julio de 2003, presentado por Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero, quienes impugnan el saneamiento de los predios de propiedad de los esposos Parada, indicando que del mismo se informaron de manera extra oficial y que afecta su derecho posesorio y trabajos que tienen.

I.5.28. A fs. 718, cursa memorial de 7 de julio de 2003, presentado por Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, impugnando el saneamiento interpuesto por Jaime Alberto Parada Serrano, indicando que están en posesión quieta y pacífica y continua por más de 20 años , desde que estaba con vida su padre Gil Antonio Pérez Franco, como tendría demostrado en el trámite de saneamiento de la propiedad Las Lomas, que nada tendrían que ver con las propiedades La Sama I y La Sama II, sin embargo por la denuncia de avasallamiento, Jaime Parada pretendería apropiarse de las 4 hectáreas que estarían en sobreposición, pidiendo se realice inspección y a efecto de establecer el mejor derecho sobre las 4 hectáreas en controversia, pide sea el órgano jurisdiccional el que determine este aspecto.

I.5.29. A fs. 747, cursa memorial de 27 de marzo de 2003, por la que Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en la que refiere que anteriormente habría hecho una advertencia solicitando la paralización del saneamiento solicitado por Asunta Pérez Justiniano y otra, quien sería presunta propietaria de los terrenos denominados Las Lomas, indicando que además inició una acción penal en contra de la indicada y otra.

I.5.30. A fs. 791, cursa Testimonio de Derechos Reales de la escritura pública de 28 de noviembre de 2002 por la que Humberto Ruiz Ruiz, transfiere a Blanca Candelaria Pérez de Saldías 200 ha de terreno ubicado en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fundo rustico denominado Las Moras, que colinda al norte con José Carreño, al sud con tierras fiscales, al este con río Sama y al oeste con río Tigre.

I.5.31. A fs. 803 y vta., cursa memorial de 13 de noviembre de 2003, de solicitud de saneamiento simple que presenta ante el INRA, Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en mérito a la documental referida en el punto precedente.

I.5.32. De fs. 867 a 869, cursa Informe U.I.G. SAN-SIM N° 259/2006, en el que se hace constar que el saneamiento de los predios La Sama y La Sama I cuenta ya con pericias de campo concluidas y aprobadas por informe técnico para su paso a efecto de evaluación; asimismo que después de las pericias se presentó oposición por la Sra. Blanca Candelaria Pérez y que en las varias inspecciones no se pudo determinar cuál era la superficie del área del conflicto ya que la Sra. Pérez no supo identificar la ubicación de los mojones de su predio.

I.5.33. A fs. 876, cursa memorial de 8 de mayo de 2006, presentado por Blanca Candelaria Pérez de Saldías quien, en mérito a la copia del memorial de 21 de julio de 2004 por el que habría solicitado la nulidad del saneamiento de los predios La Sama y La Sama I que adjunta a fs. 875, pide al Director Departamental del INRA dar respuesta a su solicitud; y a fs. 879, cursa solicitud de inspección planteada por la indicada, de fecha 19 de julio de 2007.

I.5.34. De fs. 880 a 881, cursa Informe de Inspección DD-SA-JS SAN SIM - N° 970/2007 de 1 de octubre de 2007, en el que se informa que en la inspección se identificaron asentamientos de personas con construcción de casas de material y chaqueo, así como que la propiedad es dedicada a la ganadería; referente a la identificación de vértices del avasallamiento, indica que los propietarios poseedores de los predios "Lomas Altas del Urubo" de maría Lila Pérez Montero representado por Walte Diederiz y "Lomas del Tigre" en lo que se refiere al punto C8, no supieron definir la ubicación con claridad; informe que merece el decreto de 20 de noviembre de 2008, en el que se dispone que por la Unidad de Saneamiento Simple se elabore Control de Calidad.

I.5.35. De fs. 895 a 897, cursa Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, que en mérito al Informe DD-JS-SAN SIM 442/2008 de 16 de abril de 2008, dispone la ANULAR el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios La Sama y La Sama I; modificar el saneamiento a Saneamiento Simple de Oficio y dar continuidad al saneamiento desde la etapa de diagnóstico.

I.5.36. A fs. 1040 y 1043, cursan memoriales dirigidos al Director Departamental y al Director Nacional del INRA denunciando avasallamiento del predio La Sama, por el representante de los propietarios, respecto a un Sindicato denominado Agrario Los Tigres.

I.5.37. A fs. 1067, cursa memorial de 21 de marzo de 2012, presentado ante el INRA por Denise Adriana E Sa Banchieri Secretaria General del Sindicato Agrario Los Tigres, quien solicita suspensión de inspección ocular; adjunta entro otros documentos, plano (fs. 1082) del Sindicato Agrario Los Tigres, en el que se identifican los predios que comprende el Sindicato y como una de las propietarias se identifica a María Lila Pérez Montero.

I.5.38. De fs. 1414 a 1421, cursan Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012, que determina ratificar la nulidad dispuesta por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 de los predios La Sama y La Sama I y determina como área de saneamiento la zona La Sama, con coordenadas, disponiendo además intimar a interesados a apersonarse al proceso dentro el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, previsto desde el 31 de julio al 14 de agosto de 2012 y la publicación de la resolución mediante edictos, en cumplimiento del art. 294.V del D.S. N° 29215; asimismo cursa Edicto, publicación en prensa escrita del Edicto, Aviso Público y Factura de publicación radial.

I.5.39. A fs. 1445 y vta., cursa Ficha Catastral del predio La Sama de propiedad de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano

I.5.40. A fs. 1904 y vta., cursa Ficha Catastral del predio Sindicato Agrario Los Tigres

I.5.41. A fs. 2255 y vta., cursa Ficha Catastral del predio El Refugio, de propiedad de Javier Chávez Domínguez y Eduardo Suárez Parada.

I.5.42. A fs. 2445 y vta., cursa Ficha Catastral del predio Loma Alta Quebrada el Tigre de propiedad de Oscar Cuellar Moreira.

I.5.43. De fs. 2898 a 2916, cursan Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de los predios El Refugio, La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres y Loma Alta Quebrada del Tigre.

I.5.44. De fs. 3545 a 3552, cursa Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014.

I.5.45. De fs. 3634 a 3642, cursa Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES; 4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento; 5. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio La Sama, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de o?cio o a pedido de parte y entre sus ?nalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, entre otras, establece: La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social (FES) o función social (FS) de?nidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, aun cuando no cuenten con trámites agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social.

FJ.II.3. Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES

Conforme lo señalado en el acápite precedente, sobre el cumplimiento de la FS o FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias; y el parágrafo II, establece que la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente serán veri?cada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos; por otro lado, dispone que la veri?cación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento

El art. 272 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en Conclusiones.

FJ.II.5. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en las Sentencias Agrarias S1ª 49/2016, S1ª 61/2016, S1ª 73/2017 y otras ha establecido uniformemente que los medios dispuestos para la notificación en el saneamiento simple de oficio son plenamente válidos y obligan a los interesados a apersonarse al proceso, dado el carácter público.

"Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento la Simple de Oficio , el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual , aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora..." (SAN S1ª 49/2016 de 8 de julio de 2016) (Negrilla añadida).

"...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas..." (S1ª Nº 61/2016 de 15 de agosto de 2016) (Negrilla añadida).

"Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen"; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo ,..." (SAN S1ª N° 73/2017 de 17 de julio de 2017) (Negrilla añadida).

FJ.III. Análisis del caso concreto

De los argumentos planteados por la parte actora, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:

1.- Que, en el saneamiento del polígono 182, en el cual se encuentra en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existe un conflicto inicial no resuelto.

2.- Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama.

3.- Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES.

FJ.III.1. Respecto a la acusación de que en el saneamiento del polígono 182, en el cual la actora se encontraría en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existiría un conflicto inicial no resuelto.

Sobre el particular, la parte actora indica que en razón del indicado conflicto, se anuló el proceso de saneamiento por vicios de fondo, como el hecho de seguirse un proceso a pedido de parte pese a la oposición de la familia Pérez, cuando correspondía llevar adelante el proceso de oficio; que, al haberse anulado el proceso, no podría hacerse borrón y cuenta nueva, sino, que tenía que mantenerse el conflicto y notificarse en forma personal a los actores debidamente apersonados al INRA, como sería el caso de la familia Pérez y a la propia actora, ya que debía aceptarse su apersonamiento como parte del proceso en conflicto y aplicarse el art. 272 del D.S. N° 29215, reiterando que el reclamo de la familia Pérez es que se les notifique personalmente con las resoluciones y se tome en cuenta los antecedentes del conflicto dado que en las inspecciones se habría identificado mejoras antiguas de la familia Pérez, siendo que además los beneficiaros del predio La Sama nunca habrían tenido posesión en el área del conflicto.

Con relación a lo indicado por la actora, de la revisión del proceso de saneamiento del polígono 182, predios acumulados por conflicto La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres, La Loma Alta Quebrada del Tigre y El Refugio, se evidencia que en un inicio, el mismo fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a instancia de la solicitud de los esposos Parada el año 1998, quienes conforme se tiene de las solicitudes de fs. 1 vta. y 412 vta., en mérito a la documental presentada, solicitaron el 3 de agosto de 1998 el saneamiento de dos fracciones de terreno, una de 100 ha y otra de 141 ha, en cuyo mérito, se emitieron las resoluciones descritas en los numerales I.5.1., I.5.2., I.5.23. y I.5.24 . de la presente resolución, las cuales determinaron el área a sanearse, la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo conforme disponían los arts. 190 y 192 del D.S. N° 24784, reglamentario de la Ley N° 1715, vigente en su momento, intimándose en la resolución instructoria al apersonamiento de interesados; actividades que fueron objeto de comunicación pública conforme lo previsto por el art. 191, cursando sobre el particular y en constancia, las publicaciones descritas en los numerales I.5.3. y I.5.25. ; asimismo, en cumplimiento de las resoluciones instructorias antes indicadas, se ejecutaron las Pericias de Campo, habiéndose levantado las Fichas Catastrales descritas en los puntos I.5.10. y I.5.26., en fecha 17 de mayo de 1999, correspondientes a las dos fracciones de terrenos, denominadas aquel entonces, comúnmente La Sama, con superficies de 100.6113 ha y 141.6113 ha; el primero, con tradición desde Romualdo Pereira Rivera por dotación, René Cronenbold Añez y Sra, Joaquin Carvajal y Sra., Moises Abujder y Sra. y los esposos Parada; el segundo, con tradición desde Dila Serrano de Parada por dotación hasta los esposos parada, conforme se tiene de lo datos de Tradición con base en trámite agrario de ambas fichas catastrales.

Por otro lado, y con relación al conflicto indicado, se tiene que, en 6 de julio de 2000, conforme consta en el punto I.5.4 ., de la presente resolución, Blanca Pérez Montero se apersonó ante el INRA, indicando tener derechos en el área por posesión y como herencia de su padre, en el lugar denominado Loma Alta o Río del Tigre y que Jaime Parada y otros alambraron y sorprendieron al prefecto del departamento, además quemaron su casa, oportunidad en la que no acreditó documental alguna que respalde lo aseverado; asimismo, cursa en antecedentes, el Acta de Conciliación de 12 de julio de 2000 (punto I.5.5. ), en el que al margen de informar que no se llegó a acuerdos entre los propietarios de los predios Sama I y Sama II, los esposos Parada con Blanca Pérez, el abogado de Blanca Pérez indicó que la indicada, es heredera de entre 1200 a 1300 hectáreas de su padre y que no tiene documentación en la actualidad, y que no están en posesión en virtud a un amparo administrativo; sucediendo lo mismo, es decir, sin presentar documental de derecho propietario o posesión, Blanca Pérez Montero o Blanca Candelaria Pérez de Saldías (la misma persona), efectuó solicitudes y otros requerimientos ante el INRA, conforme se tiene de los puntos I.5.6., I.5.7., I.5.8., I.5.9 ., derecho propietario o posesorio que tampoco acreditó en la Audiencia celebrada el 29 de septiembre de 1999, conforme se tiene descrito en el punto I.5.11. ; teniéndose que recién adjunto al memorial de 10 de octubre de 2001 (I.5.14.), suscrito solo por María Lila Pérez Montero se presentan en fotocopias simples, plano de predio sin nombre, elaborado en abril del año 2000 con superficie de 182 ha y certificación de posesión de Gil Antonio Pérez (I.5.12. y I.5.13.) .

Asimismo, en el Informe Técnico de Inspección ocular de 17 de diciembre de 2001 citado en el punto I.5.16. de la presente sentencia, el técnico del INRA informa que, en la inspección, la abogada de la familia Pérez indicó que el padre de Asunta y Lila era propietario de esas tierras en una extensión de 261 ha; que antes la propiedad estaba alambrada y había una pequeña posesión, que Parada indicaría que la familia Pérez nunca estuvo en posesión, empero habría certificación y declaraciones que aseverarían lo contrario.

Las hermanas Asunta y Lila Pérez coincidieron en afirmar que sus mejoras fueron quemadas por el Sr. Parada, asimismo indican que tenían árboles frutales sembrados por ellas hace tiempo atrás; por su parte Luciano Justiniano corregidor, declaró no conocer a la familia Pérez, pero que los árboles fueron sembrados por Manuel Pachuri, de quien Asunta Pérez indica habría sido el empleado de su padre y por su parte Francisco Herrera, colindante, indicó que Francisco Herrera era trabajador de otra persona (Lastenia Roca); Jorge Carreño (colindante) indicó que nunca conoció a persona alguna de apellido Pérez en el lugar; más adelante se informa que en el recorrido, se verificó la posesión actual de Jaime Parada que cuenta con aproximadamente 5 ha de árboles frutales, una vivienda rústica y que la familia Pérez indicó que en esta aérea fueron desalojadas por la policía en mérito de un Amparo Administrativo del año 1999; asimismo en el espacio de conclusiones, se informa que las mejoras de 5 ha de Jaime Parada, también son reclamadas por la familia Pérez; que no se pudo tomar datos técnicos con el GPS del fundo La Loma de la familia Pérez porque no se demostró en el terreno los vértices por falta de acceso y desconocimiento de la ubicación física del predio por lo tanto no se tiene superficie de sobreposición.

Por otro lado, en el Acta de Inspección Ocular y Control de Campo de 23 de febrero de 2002 citada en el punto I.5.18. de la presente sentencia, al margen de informar a los opositores familia Pérez que habría correspondido, de acuerdo a procedimiento, se hagan presentes en la etapa de Pericias de Campo, empero ante sus reclamos se efectuaba la indicada actividad de inspección, en la que ambos, tanto la familia Pérez y Jaime Alberto Parada reclamaban como suyas las 2 hectáreas de conflicto; asimismo, se evidenciaron trabajos relativamente nuevos consintientes en limpiados, chaqueos, construcciones rústicas de viviendas, lugar en el que la Sra. Pérez manifiesta le destruyeron la de ella; Asunta Pérez manifestó que los trabajos inició en agosto del año 2001; reiterándose luego de la inspección, indicándose luego que en el lugar no existen personas que conozcan a la familia Pérez, solo conocían a Jaime Parada.

El Informe de la inspección referida en el parágrafo precedente elaborado por el técnico del INRA cursante a fs. 338 y 345 y citado también en el punto I.5.18. refiere que ambas partes se reclaman como suyas las 1.5 ha de mejoras identificadas, las mismas que serían de data reciente; que la señora Pérez no pudo mostrar sus vértices, que quien los conoce sería su esposo que se encuentra hospitalizado, abandonando la inspección indicando que ya habría mostrado lo que debía y que reconoce que el resto le pertenece a la familia Parada, datos coincidentes con el informe que sobre la misma actividad también fue elaborado por la abogada del INRA cursante de fs. 342 a 343.

Por memorial citado en el punto I.5.19., Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero formulan oposición al saneamiento de los predios La Sama y Sama I, indicando que su padre Gil Antonio Pérez, era quien siempre tenía posesión en las tierras denominadas Las Lomas de 261 ha, desde 1936, no indican adjuntar documental de derecho propietario o posesión; asimismo, por memorial de fs. 350 a 351 de 29 de junio de 2002, las indicadas antes, solicitan nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I, por conflicto; no indican adjuntar algún documento de respaldo de derecho propietario o posesión, tampoco plano de su propiedad; a fs. 361 (I.5.20.) cursa el plano de la propiedad de Asunta Pérez Justiniano denominado Las Lomas (Loma Alta), con superficie de 261.2000 ha, presentado ajunto al memorial de 10 de septiembre de 2002, cursante de fs. 362 a 363, en el que Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero, solicitan adjudicación y saneamiento simple del fundo que habría sido de su padre, memorial coincidente con el referido en el punto I.5.21. en el que también solicitan saneamiento y adjudicación del citado predio.

Mediante memorial citado en el punto I.5.22. Blanca Candelaria Pérez de Saldías, hace conocer que Blanca Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero proseguirían un proceso sin tener ninguna personería y que no les compete y con el único fin de apropiarse de los terrenos que le pertenecen aduciendo ser hijas de su padre Gil Antonio Pérez Franco, pidiendo que demuestren su declaratoria de herederos y la respectiva titulación que las acreditaría como propietarias de 200 ha situadas en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez de Santa Cruz. Indicando además que el terreno de referencia cuenta con la documentación respectiva y que al presente, la justicia agraria habría desestimado el supuesto derecho propietario que aducirían tener Asunta y María Lila; asimismo, conforme consta a fs. 375 y vta., mediante memorial de 17 de septiembre de 2003, Blanca Candelaria Pérez de Saldías solicita nulidad del saneamiento del predio La Sama I.

En atención al memorial indicado, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispuso la emisión de informe de estado del saneamiento, lo cual fue cumplido mediante Informe de 22 de septiembre de 2003, cursante de fs. 377 a 383, en el que a más de informarse que de acuerdo a la empresa que realizó las pericias de campo de los predios La Sama y La Sama I, durante el trabajo de campo no se apersonaron Blanca Pérez Montero, Asunta Pérez y María Pérez Montero, retirándose edemas que durante las inspecciones realizadas anteriormente, conforme también fue descrito en líneas precedentes, las señoras Pérez no identificaron físicamente lo que constituye su propiedad, por desconocimiento de los límites del mismo.

Mediante memorial de 7 de julio de 2003 (I.5.28.) , por el que Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, en el que hace referencia a 4 ha que estarían en sobreposición con la propiedad de Jaime Parada, pidiendo se realice inspección para determinar lo indicado; por otro lado, mediante memorial de 22 de octubre de 2003, fs. 737, Blanca Pérez de Saldías indica estar de acuerdo con la inspección dispuesta, a efecto de que se constate qué documentos de respaldo de derecho propietario tendrían Asunta Pérez Justiniano, Lila Pérez Monteo y Oscar Cuellar Moreira indicando además que anteriormente habría adjuntado documental de su derecho propietario, conforme la certificación que adjunta y de la lectura de la indicada certificación cursante a fs. 739, se tiene que su derecho devendría del ex fundo Las Lomas, ex Moras con superficie de 200 ha registradas en DDRR; asimismo, por memorial citado en el punto I.5.29. Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en la que refiere que anteriormente habría hecho una advertencia solicitando la paralización del saneamiento solicitado por Asunta Pérez Justiniano, quien sería presunta propietaria de los terrenos denominados Las Lomas, indicando que además inició una acción penal en contra de la indicada y otra.

En la Inspección de 12 de septiembre de 2007, conforme se tiene transcrito en el punto I.5.34. los propietarios o poseedores, entre ellos Walter Diederiz en representación de María Lila Pérez Montero y Oscar Moreira, no supieron definir uno de los vértices de lo que consideran su propiedad, aspecto ratificado con la fotografía de fs. 886 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con los antecedentes hasta esta parte expuestos, habiéndose identificado vicios de nulidad que pesaron en el saneamiento de los predios La Sama I y La Sama, descritos en el Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 887 a 894, mediante la Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 citada en el punto I.5.35 ., se dispuso la nulidad del saneamiento de los predios La Sama I y La Sama, momento a partir del cual se verifica la aparición del Sindicado Agrario Los Tigres, de cuyas actas que cursan de fs. 898 a 908 se tiene el momento de su fundación de 20 de junio de 2009 y entre los fundadores, se identifica a la ahora demandante María Lila Pérez Montero, como primera afiliada, organización que mediante memorial presentado ante el INRA el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 937 a 938, denuncia avasallamiento y pide inspección; asimismo se verifica denuncias y contra-denuncias de avasallamiento de personas llamadas Oscar Cuellar, Vladimir Nicolas Sinovcic y la familia Parada, así como de la propia organización Sindicato Agrario Los Tigres, que mediante memorial citado en el punto I.5.37. de la presente sentencia, quien pide suspensión de audiencia, adjuntando al indicado memorial y entre otros documentos, copia del plano del Sindicato, en el que se identifica como una de las propietarias de una de las fracciones, a la Sra. María Lila Pérez Montero, cursante a fs. 1082.

Con base a la nulidad dispuesta por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, en fecha 23 de julio de 2012 se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, citada en el punto I.5.38., la cual determina el área de saneamiento La Sama, polígono 182, con 255.9436 ha, disponiéndose al mismo tiempo la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y la publicación de la resolución conforme lo previsto por el art. 294,V del D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, disposición cumplida conforme se tiene de fs. 1419 y 1421 de los antecedentes del saneamiento y posterior a ello, se identifica que, en cumplimiento a lo dispuesto, se realizaron las actividades de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose procedido a levantar Fichas Catastrales de los beneficiarios que se apersonaron al proceso de saneamiento, respecto de los predios La Sama, (I.5.39 .), Sindicato Agrario Los Tigres (I.5.40. ), predio El Refugio de Javier Chávez Domínguez y Eduardo Suárez Parada (I.5.1. ); predio Loma Alta Quebrada del Tigre (I.5.42 ).

Ahora bien, con base al detalle de actuados tanto del saneamiento anulado de los predios La Sama y La Sama I y de los antecedentes del nuevo saneamiento dispuesto a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012 se pueden inferir los siguientes aspectos:

Si bien el trabajo de saneamiento anterior, correspondiente a los predios La Sama y La Sama I, ejecutado el año 1999, fue anulado, sin embargo, durante este período, a más de no haber sido identificada durante las Pericias de Campo la ahora demandante, se tiene que posterior a las Pericias de Campo, se apersonaron primeramente en julio de 2000, Blanca Pérez Montero, quien no demostró documental de derecho propietario o posesorio o, plano alguno y tampoco en las sucesivas inspecciones logró identificar lo que constituiría su predio, constando esto en el Acta citada en el punto I.5.5., memoriales citados en los puntos I.5.8., I.5.9., Acta citada en el punto I.5.11., en cuya audiencia aparece la ahora demandante, en condición de representante de Blanca Pérez Montero y junto a la otra representante, manifestaron no conocer sobre la documentación del Rio del Tigre y que su abogado tendría toda la documentación, no evidenciándose que la ahora demandante haya reclamado por propiedad alguna que podría pertenecerle; asimismo, habiéndose apersonado la ahora demandante, junto a otra persona mediante memorial citando en el punto I.5.14. solicitando medidas precautorias, se tiene que, a efecto de demostrar su derecho, presentaron copia simple de plano de la propiedad de Blanca Candelaria Pérez M. (I.5.12.) y certificación de posesión de su padre (I.5.13.), empero conforme se tiene del memorial citado en el punto I.5.22., Blanca Candelaria Pérez observa el apersonamiento de María Lila Pérez Montero y Blanca Asunta Pérez, indicando que ellas deben acreditar su condición de herederas y su derecho propietario sobre la 200 ha, indicando además que es ella la que cuenta con documentación de respaldo.

De lo anotado, se tiene que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I y desde su inicio, la ahora demandante demostró los límites que podían haber constituido el área de su posesión, mediante plano que mínimamente contenga su nombre como co-propietaria junto a su familia como indica (Familia Pérez), tampoco demostró los límites de su propiedad a tiempo de sustanciarse las inspecciones detalladas en parágrafos precedentes como se pudo ver, atinando incluso a presentarse como representante de Blanca Candelaria Pérez Saldías en la audiencia de 29 de septiembre de 1999, sin mencionar si tuviese propiedad alguna en el área; a lo que se suma el hecho de que si bien, la actora no indica quienes serían los miembros que compondrían la Familia Pérez, empero en el trámite de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I previo a su nulidad, se apersonaron tanto la demandante, como Blanca Asunta Pérez Montero y Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, Asunta Pérez Justiniano, empero, respecto a los derechos posesorios argüidos, se observa que no existe uniformidad en las superficies que se reclaman, manejándose superficies que oscilan entre 1200 ha, 1300 ha (I.5.5.), 182.5550 ha (I.5.12), 261 ha (I.5.19.) 4 ha (I.5.28.), 200 ha (Testimonio I.5.30.), teniéndose en este sentido que ni durante el saneamiento anulado, ni en el nuevo saneamiento y mucho menos en la demanda de autos, la ahora demandante, acredita objetivamente lo que ha podido constituir el área de posesión que reclama.

Ahora bien, respecto a la obligación que hubiese tenido la entidad administrativa de mantener el conflicto y no realizar borrón y cuenta nueva, además de su obligación de notificarle personalmente con las resoluciones emitidas, empero, ha de tenerse presente que, habiéndose anulado el proceso de saneamiento anterior y dispuesto uno nuevo mediante la resolución citada en el punto I.5.35. de la presente sentencia, el mismo fue sustanciado en apego a norma, intimándose a interesados del área sometida a saneamiento y otorgando el carácter público al proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 294.III y V del D.S. N° 29215 que dispone:

III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a ) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento , acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión ...V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones , con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. (Negrilla nuestra).

Razón por la que el argumento de la ahora demandante, de falta de notificación a su persona o la obligación que hubiese tenido el ente administrativo de notificarle personalmente dentro de un saneamiento dispuesto en la modalidad de oficio, no resulta cierto, cuando este acto fue cumplido por la entidad administrativa conforme fue explicado y conforme también se ha establecido por la jurisprudencia uniforme de este Tribunal citada en el punto FJ.II.5. , habiendo correspondido en todo caso, a la actora, apersonarse al proceso y conforme también lo hicieron los demás interesados que fueron identificados en el área como de los predios La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres, La Loma Alta Quebrada del Tigre y El Refugio, demostrar lo que constituye su posesión o propiedad, sus mejoras y antigüedad de las mismas y el no haber procedido de esta forma, presupone el abandono al reclamo de los derechos que ahora aduce tener, sobre todo cuando se trata de un acto público, cuya ejecución de saneamiento fue realizado en los predios y de manera directa donde se estima que los que habitan en el lugar son los que se apersonaron al momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo.

No obstante, tampoco la ahora demandante podría alegar falta de notificación, por cuanto conforme consta del acta de fs. 901, plano de fs. 1082 de obrados y ratificado por lo descrito en el Informe en Conclusiones (fs. 2909, en el que además se descarta la existencia de mejoras de data anterior que habrían podido existir previas a 1996 en el área de conflicto), así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 3547, María Lila Pérez Montero, es miembro fundador del Sindicato Agrario Los Tigres, el cual participó activamente en el saneamiento que dio lugar a la resolución ahora impugnada y del cual fue declarada la ilegalidad de su posesión.

Por otro lado, respecto a la antigüedad de las mejoras que alega, al margen que en las audiencias de inspección, las mismas también fueron reclamadas por el propietario del predio La Sama (así se tiene del mismo informe adjuntado a la demanda de autos: "Jaime Parada propietario del fundo La Sama se encuentra en posesión del área en conflicto, con mejoras de aproximadamente 5 has., que también son reclamadas como posesión de las Sras. Lila y Asunta Pérez..."), ha correspondido demostrar las mismas durante el Relevamiento de Información en Campo, apersonándose en dicha etapa y ante la desaparición de las mismas, por haber sido objeto de quema y destrucción en mérito a un amparo administrativo interpuesto por la familia Parada como aduce, en los plazos establecidos, recurrir a los medios probatorios previstos en la norma agraria reglamentaria D.S. N° 29215 que dispone:

ARTÍCULO 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. (Negrilla nuestra).

Igual discernimiento corresponde pronunciar respecto a las declaraciones que acreditarían que el padre de ahora demandante habría estado en posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, puesto que este extremo ha tenido que ser comprobado durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el citado reglamento agrario, mucho más cuando como fue expuesto en líneas precedentes, existen contradicciones en las superficies reclamadas como posesión de la familia Pérez, que oscilan desde 2 ha hasta 1300 ha:

ARTÍCULO 309.- (POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo . (Negrilla añadida).

Asimismo, con relaciona a la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, el cual dispone:

ARTÍCULO 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO). I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones. (Negrilla añadida).

Se tiene que dicha norma es aplicable cuando durante el Relevamiento de Información en Campo se han apersonado las partes y se ha identificado un área en conflicto, de la cual debe elaborarse el correspondiente formulario en el que se individualice el área y las mejoras, su autoría y la antigüedad de las mismas, teniéndose en el presente caso que la ahora actora no obstante del carácter público del nuevo proceso de saneamiento, no se apersonó al mismo, a lo que se suma el hecho de que tampoco en el saneamiento anulado pudo objetivamente demostrar el área de lo que considera su posesión o posesión de la familia Pérez como menciona; teniéndose por otro lado que, en dicho período, existieron serias contradicciones en lo que respecta a la superficie que reclamaba la familia Pérez, conforme fue expuesto en líneas precedentes, no pudiendo aducir la demandante que persiste un conflicto que no fue solucionado por la entidad administrativa.

FJ.III.2. Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama

Indica la actora que a la conclusión del saneamiento se habría determinado por el INRA, una sola unidad productiva del predio La Sama, cuando a fs. 2906 se manifestaría que no existen pruebas en relación al asentamiento de la familia Parada, estableciendo categóricamente que 89.2631 ha de las pretendidas 241.8443 ha que no cuentan con respaldo en trámites agrarios, donde se habrían realizado algunas mejoras de poca envergadura pero que con ayuda de las imágenes satelitales de análisis multitemporal se establecería que solo salen en 1994 y 1996 mejoras de la familia a Pérez que se encuentran georeferenciadas en la inspección ocular del 2013, vulnerándose de este modo el art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, a lo cual agrega observaciones respecto al registro de marca, certificados de vacunación, pago de sueldos todos de data desde 2010 adelante, además del pago de impuestos solo 100 ha, 140 y 174, pero jamás de 241 ha.

Sobre lo acusado, si bien en el Informe en Conclusiones citado en el numeral I.5.43. de la presente sentencia se encuentra transcrito lo indicado por la actora, empero las mejoras identificadas en las imágenes de 1994 y 1996 son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, conforme se tiene del memorial de fs. 369, citado en el punto I.5.22. desconoció cualquier derecho que pudiera tener la ahora demandante, razón por la que se puede concluir al respecto que, Maria Lila Pérez Montero, pretende se consideren como suyas, mejoras que fueron atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, como se dijo, desconoce cualquier derecho que pueda aducir la ahora demandante.

No obstante, si bien en el Informe en Conclusiones se atribuyen las mejoras a Blanca Candelaria Pérez Saldías, la cuales según lo apuntado en líneas precedentes también fueron reclamadas como suyas por Jaime Alberto Parada Serrano, empero, mediante Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, citado en el punto I.5.44. de la presente resolución, de los antecedentes del saneamiento, al margen de hacerse constar que en el saneamiento del predio La Sama no ha correspondido el cálculo de la FES, en razón de tratarse de una pequeña propiedad, se llega a la conclusión que la sugerencia del Informe en Conclusiones de declarar fiscal el área de sobreposición de los predios La Sama, El Refugio, Loma Alta Quebrada Los Tigres y Sindicato Agrario Los Tigres, por falta de actividad anterior al año 1996, no es la correcta, puesto que al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha, explicando además que por cabeza de ganado, correspondería el reconocimiento de 5 ha, conforme lo dispuesto por el art. 21.c) de la Ley N° 3464, así como lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 y los dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215, que establecen el reconocimiento sobre el límite de lo mensurado cuando se compruebe el cumplimiento de la FS, que en el caso de actividad ganadera dicho aspecto se constata con la verificación de residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y en caso de actividad ganadera se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama; quedando descartadas además las observaciones de reciente obtención del registro de marca, pago de sueldos, certificados de vacuna, puesto que como manda la norma, para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, lo cual fue cumplido por los beneficiarios del predio La Sama, al haber acreditado además posesión legal y derecho propietario basado en parte del predio en trámite agrario, siendo que en el área de supuestas mejoras atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, no se identificó posesión legal de los demás beneficiarios apersonados en el saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012.

FJ.III.3. Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES

Con relación a dicho argumento, la actora a través de su representante legal, señala que de acuerdo al mismo INRA, el predio La Sama es colindante al conflicto; que el expediente 52091 viciado de nulidad absoluta, se sobrepone al área en conflicto en 99.1949 ha y el expediente 33818 está sobrepuesto en solo 60.9595 ha, infiriendo en tal sentido que la familia Parada no contaba con documentación para llegar a sustentar un derecho propietario sobre el área en conflicto y el haber gestionado desalojos sin tener respaldo de derecho propietario sobre esos terrenos; empero, conforme fue explicado en el punto precedente, si bien por el predio La Sama solo se acreditó tradición en trámite agrario sobre 60.9595 ha, sin embargo, conforme al análisis del citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 ha correspondido el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama, en razón a que los demás predios no demostraron durante el Relevamiento de Información en Campo, su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que conforme a la normativa citada, cuando se tienen comprobado el cumplimiento de la FS por uno de los predios en conflicto así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215, corresponde el reconocimiento del total de la superficie mensurada, hasta el límite de la pequeña propiedad, en este caso, ganadera, razones por las que lo analizado en el presente punto no representa sustento para determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, máxime cuando lo dispuesto por el INRA al respecto tiene su sustento en lo dispuesto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 y la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en sus numerales 5.1 y 5.2.

En cuanto a la tutela de la posesión, derecho y principio fundamental del debido proceso, derecho a la defensa, derecho la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material traídos a colación por la actora, se tiene que el INRA, conforme lo prescrito por el art. 309, de D.S. N° 29215, Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 y la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en sus numerales 5.1 y 5.2., reconoció el derecho sobre el total de la superficie mensurada, en favor del predio La Sama, sobre el cual, los esposos Parada demostraron no solo tener posesión legal y tradición en base a un expediente agrario, sino también el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera, aspectos demostrados frente a los demás predios objeto del saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012, teniéndose en contraposición que, la ahora actora, no obstante del carácter público del proceso, conforme fue detallado en líneas precedentes, no se apersonó en forma oportuna, con la finalidad de demostrar lo que considera su propiedad o posesión, empero tampoco acredita este extremo en la demanda de autos, en la que al margen de reiterar que la familia Pérez habría tenido posesión antigua en el área de conflicto, sin embargo, las mejoras antiguas son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, quien desconoce derecho alguno que tuviese la ahora demandante.

Con relación al valor concesional que solo correspondería para campesinos indígenas y colonos, dicha observación resulta impertinente, por cuanto la norma agraria reglamentaria no efectúa discriminación alguna si corresponde a ciertos tipos de personas provenientes de organizaciones, sino, en forma general establece el valor concesional de la tierra, así se tiene de los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 y, por demás está decir que dicho aspecto, al no establecerse por la actora cómo es que el mismo causaría detrimento a sus derechos, cae en la esfera de la intrascendencia.

En cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material ligadas al debido proceso, principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, una vez más corresponde mencionar que a raíz de la nulidad del antiguo proceso, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012 se dio paso a un nuevo proceso, el mismo que revisados los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, fue efectuado en el marco de lo dispuesto por el reglamento agrario D.S. N° 29215, otorgando al proceso el carácter público conforme lo dispuesto por el art. 294.III.V de la norma citada, intimándose en forma pública para que interesados, como lo ahora demandante, se apersonen al proceso en forma irrestricta y puedan demostrar dentro los plazos dispuestos al efecto, el cumplimiento de la Función Social, derecho propietario o la antigüedad o legalidad de la posesión, en los términos establecidos en los arts. 159, 161, 309 del indicado reglamento agrario, razones por las que para este Tribunal, durante la tramitación del proceso, no se identifica vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa y por el contrario se verifica que el INRA, efectuó el proceso de saneamiento en apego a las normas agrarias vigentes, resultando por tanto impertinentes los conceptos de razonabilidad, congruencia y verdad material, así como el principio de favorabilidad e informalismo citados por la actora cuando sobre los mismos solo se efectúan apreciaciones de carácter genérico y no se efectúan precisiones o vinculación con los hechos, los cuales constan en la carpeta del proceso, que como se ha indicado antes, fueron efectuados por el ente administrativo, en apego a norma.

En conclusión, se puede afirmar que en el saneamiento del predio La Sama que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, el INRA efectuó el proceso en apego a la norma legal y reglamentaria agrarias vigentes, otorgando al proceso el carácter público previsto en norma reglamentaria e intimando al apersonamiento de interesados como la ahora demandante, quien, no obstante de la publicidad otorgada al proceso en la cual se hizo constar la intimación de apersonamiento al proceso con relación a propietario, subadquirentes, poseedores con la finalidad de que demuestren el derecho propietario, posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en los plazos dispuestos al efecto, la misma no se apersonó; teniéndose por otro lado que la ahora demandante, si bien reclama por ciertas áreas de posesión antigua que habrían podido ser evidenciadas en las inspecciones previas a la nulidad del primer saneamiento, sin embargo estas fueron atribuidas a otra persona y no así a la ahora demandante y, por otro lado, debe considerarse que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento antiguo la ahora actora demostró los límites de lo que considera su posesión, la cual devendría de su señor padre, a lo cual se suma la contrariedad en las superficies reclamadas por la familia Pérez, teniéndose en este sentido que, el argumento de un conflicto no resuelto, no constituye fundamento para declarar la nulidad de la resolución recurrida, cuando dicho conflicto no ha sido identificado en la etapa pertinente del procedimiento agrario administrativo de saneamiento y mediante el apersonamiento oportuno de la ahora demandante; tampoco constituye argumento suficiente alegar falta de notificación personal o posesión antigua, cuando el proceso ha sido de carácter público y ha cumplido con la forma de notificación prevista en normativa agraria y cuando la antigüedad y legalidad de la posesión o mejoras no han sido demostradas en los momentos y en la forma que fijan las normas citadas en los fundamentos de la presente sentencia; igual discernimiento obliga con relación al reclamo de haberse reconocido el total de la superficie en favor de los beneficiarios del predio La Sama, incluida el área de conflicto, por cuanto como se pudo precisar, el ente administrativo, con base a normativa legal citada fundamentó elocuentemente la correspondencia de reconocerse el derecho sobre el total mensurado en favor del pedio La Sama, conforme también fue expuesto en los fundamentos precedentes; a lo que se suma el hecho de que tampoco en el período previo a la nulidad del saneamiento iniciado el año 1998, la ahora actora demostró lo que podría constituir el área de la posesión alegada, reiterándose por los funcionarios del INRA que, esto se ha debido al desconocimiento de los límites que podrían conformar el área reclamada y por otro lado, las mejoras reclamadas como suyas por la actora, fueron en una inspección, atribuidas a otra persona, la cual rechaza las pretensiones de la ahora demandante; teniéndose en este sentido que, no existen fundamentos en la presente demanda que determinen la nulidad de la resolución recurrida, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

Con relación a los argumentos de la tercera interesada Edza Inés Rodriguez Leytón , se tiene que la misma, conforme se tiene del expediente N° 2306/2016 demandó en proceso contencioso administrativo la nulidad de la resolución también impugnada en la presente demanda, con argumentos similares a los traídos en colación en su condición de tercera interesada dentro de la presente causa, los mismos que han sido absueltos por este Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 70/2019 de 29 de julio de 2019, los cuales apuntan a reclamar el cambio de saneamiento a pedido de parte a saneamiento de oficio, la nulidad sorpresiva y confusa del anterior saneamiento, aprobación de la resolución determinativa, división en polígonos, el saneamiento que habría solicitado en 18 de julio de 2013 y que jamás habría sido considerado por el INRA, la respuesta mediante Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, que fueron abordados en el fallo agroambiental indicado, razón por la que no corresponde un nuevo pronunciamiento por esta instancia, debiendo tenerse también presente que, dichos argumentos guardan relación con los fundamentos y análisis sustentado en la presente sentencia.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 45 a 52 vta. y memorial de subsanación de la demanda, cursante a fs. 60 de obrados, interpuesta por María Lila Pérez Montero, representada legalmente por Carlos Enrique Guzmán Roda, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.