En la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, impugnando los Títulos Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 ambos de 7 de enero de 2015, emitidos a favor de los demandados, clasificadas las propiedades como pequeñas agrícolas, en las superficies de 0.5660 ha y 0.5621 ha, propiedades denominadas "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445" y "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485", respectivamente; ubicadas ambas en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, se constituyeron como problemas jurídicos a resolver:
1.- Falta de notificación a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento;
2.- La ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados (fraudulento certificado de posesión).
3.- Incumplimiento de la Función Social, aspectos vinculados a las causales de nulidad por simulación absoluta y violación de la ley aplicable y;
4.- La afectación del derecho de propiedad de la Empresa Ferroviaria Andina S.A., debido a que las parcelas N° 445 y 485 correspondientes a los títulos ejecutoriales impugnados, fueron saneadas y tituladas por la entidad administrativa a favor de los demandados, sin considerar que dicho predio contaría con Testimonio Notarial N° 538/2000 de 17 de marzo de 2000, relativo a la transferencia de dos lotes de terreno, ubicados en la zona Maica, Ex Fundo Lourdes, transferido en favor de la Empresa Ferroviaria Andina S.A.
"(...) Consiguientemente, la inexistencia de una Certificación de Posesión Legal sobre el área a ser saneada, no resulta necesaria tratándose de saneamiento interno, no obstante, la inexistencia de dicho requisito esencial, señalada por la parte actora, corresponde mencionar que el art. 283.I inc. c) del D.S. N° 29215 que establece: "Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento determinadas de oficio, las personas que invoquen: (...) c) Posesión Legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada " situación que si bien no acontece en el presente caso respecto a la totalidad del área saneada, empero existen certificaciones individuales por cada parcela; al margen de lo expresado, se tiene que dicha falta u omisión no se encuentra vinculada alguna causal de nulidad invocada en la demanda principal, por lo que, no solo que no resulta evidente lo denunciado, sino que se advierte la falta de revisión del proceso de saneamiento por la parte actora."
"(...) Por lo referido, se procedió a revisar el Informe de Trabajo de Campo de 9 de noviembre de 2010 y el Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, descritos en los puntos I.5.9 y I.5.11 respectivamente, evidenciándose en el primero, que una de las conclusiones del área jurídica señala textualmente: "Se procedió a las notificaciones y firma de actas de conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes, Norte: urbanización Adela Zamudio, Este: colinda con el camino vecinal, Sur: Colindancia ex rio Rocha y camino, Oeste: con camino vecinal, ubicado en el cantón Cochabamba, Sección Primera de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba" (sic.) y por otra parte el referido aviso público que pone en conocimiento el Informe de Cierre en el que textualmente se establece: "Que habiéndose procedido al Saneamiento del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": (...) con las siguientes colindas, al Norte Vía Férrea, Rio Valverde, Urbanización Adela Zamudio, al Este con Camino Vecinal, al Sur Sindicato Agrario Maica Arriba, Sindicato Agrario Maica Centro, Sindicato Agrario Maica Quenamari, Rio Rocha, al Oeste , Sindicato Agrario Maica Kaspi Chaca" de donde se tiene que las notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea como con la Urbanización "Adela Zamudio" y sólo se hubiera practicado diligencia de notificación a la referida urbanización, así como la correspondiente suscripción del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 62 de la carpeta de saneamiento) más no así con la Empresa de Ferrocarriles encargada de la administración de la vías férreas en Bolivia, identificada por la propia autoridad administrativa en el referido Aviso Público (I.5.11) ; generándose de ésta manera una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.3 ."
"(...) cuando por la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tiene una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario "Maica Norte" cursante de fs. 2995 a 2997, descrito en el punto I.5.18 , por el que se denuncia a la familia Villegas por haber hecho incluir como benefiarios de varias parcelas a sus familiares sin que los mismos acreditaran derecho alguno sobre las mismas, documentación que al haberse puesto de manifiesto ante la autoridad administrativa antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, adquieren relevancia en el presente proceso conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 , razón por la que se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentran afectados por no existir certeza acerca de la posesión legal."
"(...) En consideración a lo expresado precedentemente y conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se tiene que, al no haberse acreditado fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales impugnados no afectaba a derechos legalmente adquiridos por la parte actora, que además no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento precisamente por la falta de notificación personal en razón a que durante el relevamiento de información en campo se identificó colindancia hacia el Norte de la propiedad, entre otros, a las vías férreas que son de propiedad del Estado y cuya administración está encargada a la empresa demandante, en tal razón, tiene acreditado la transgresión de la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, además, desnaturalizan el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en las parcelas Nros. 445 y 485 del "Sindicato Agrario Maica Norte", cuyo ámbito de aplicación, garantiza derechos espectaticios sobre predios que no se encuentren en una situación de conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, puesto que la misma se basa en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígena originario campesinas, así también se encuentra previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 del; consiguientemente se tiene acreditado que la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, además, se encuentra viciada de nulidad conforme la previsión del art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 de fecha 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445) y PPD-NAL-404075 de 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485), ambos emitidos en base a la Resolución Suprema Nº 05885 de 7 de septiembre de 2011, disponiendose la cancelación de las partidas y registros correspondiente de las Matrículas Nros. 3.01.0.10.0002917 y 3.01.0.10.0002957, correspondientes a los Títulos Ejecutoriales anulados, conforme los fundamentos siguientes:
1. -Respecto a la falta de notificación con el proceso de saneamiento y que los miembros de la Comunidad hubiesen ocultado al INRA que parte de la propiedad, pertenecería a la empresa Ferroviaria Andina S.A., por una parte, en antecedentes se verificó que no cursa información que cumpla el acuerdo de verificación de derechos de terceros legalmente constituidos, por tanto tampoco existe algo al respecto en el Informe en Conclusiones, pero después de emitida la Resolución Final de Saneamiento, cursa un memorial de oposición en sentido de que las parcelas asignadas a los demandados serían de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y a ello, se respondió con un informe en el que se sugirió desestimar la denuncia por inoportuna, sin considerar que en el Informe de Campo, en las colindancias al norte, se identificaron las vías férreas, concluyendo al respecto que las notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea como con la Urbanización "Adela Zamudio" y sólo se hubiera practicado diligencia de notificación a la referida urbanización, más no así con la Empresa de Ferrocarriles, dejando en incertidumbre a la misma:
2.- Sobre la denuncia por "Fraudulento Certificado de Posesión", corresponde manifestar que en la carpeta de saneamiento no cursa tal certificado convirtiéndose en una referencia a tal Certificado de Posesión, sin que el mismo curse físicamente en los antecedentes del proceso de saneamiento; sin embargo, la inexistencia de una Certificación de Posesión Legal sobre el área a ser saneada, no resulta necesaria tratándose de Saneamiento Interno (conforme a las normas que rigen esta forma de saneamiento, se dan certificaciones inidivuales por cada parcela) y en todo caso lo expresado, no se vinculó a ninguna causal de nulidad invocada por lo que, no solo que no resulta evidente lo denunciado, sino que se advierte la falta de revisión del proceso de saneamiento por la parte actora.
3.- Respecto a que no es posible acreditar que la actividad antrópica identificada mediante los medios complementarios corresponda a los demandados, toda vez que el propio Sindicato denunció a la familia Villegas por haber hecho incluir como beneficiarios de varias parcelas a sus familiares sin acreditar derechos, este aspecto demostró que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa, puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado, sin el respaldo correspondiente, lo que tuvo como consecuencia final, la otorgación de derecho propietario sin que exista certeza de una posesión legal.
4.- Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos vinculado a la causal de violación a la ley aplicable, en referencia al art. 66. I - 1 de la Ley Nro. 1715 relativa a la finalidad del proceso de saneamiento así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y arts. 198,199 y 309 del DS 29215, en atención a lo expresado en los puntos precedentes, resulta evidente la transgresión de la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y demás disposiciones normativas acusadas, habiéndose desnaturalizando además el desarrollo del Saneamiento Interno ejecutado en las parcelas 445 y 485 del "Sindicato Agrario Maica Norte" cuyo ámbito de aplicación garantiza derechos espectaticios sobre predios en situación de conflicto., puesto que se basa en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres de ls comunidades.
SOBRE LO EXPRESADO POR EL TERCERO INTERESADO (INRA y
En relación a que al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento ni planteado contencioso administrativo, precluyó su derecho y convalidó el proceso, el Tribunal manifestó que ello, no implica que el derecho que se afirma tener precluya puesto que tanto la Constitución Política del Estado como la Ley Agraria ( Art 189-2) de la CPE y 36-2 de la Ley 1715), estalecen como competencia del Tribunal Agroambiental la tramitación y sustanciación de las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, más cuando antes de la emisión de los títulos impugnados existió denuncia y acreditación de tales derechos y más aúncuando existe incertidumbre sobre la antiguedad de la posesión
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Existe nulidad por ausencia de causa cuando invocado un derecho de posesión sin estar debidamente respaldado dentro del proceso de saneamiento, existiendo además incertidumbre respecto a la legalidad de dicha posesión, igualmente se dio lugar a la emisión del título ejecutorial impugnado.
"(...) Por lo referido, se procedió a revisar el Informe de Trabajo de Campo de 9 de noviembre de 2010 y el Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, descritos en los puntos I.5.9 y I.5.11 respectivamente, evidenciándose en el primero, que una de las conclusiones del área jurídica señala textualmente: "Se procedió a las notificaciones y firma de actas de conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes, Norte: urbanización Adela Zamudio, Este: colinda con el camino vecinal, Sur: Colindancia ex rio Rocha y camino, Oeste: con camino vecinal, ubicado en el cantón Cochabamba, Sección Primera de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba" (sic.) y por otra parte el referido aviso público que pone en conocimiento el Informe de Cierre en el que textualmente se establece: "Que habiéndose procedido al Saneamiento del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": (...) con las siguientes colindas, al Norte Vía Férrea, Rio Valverde, Urbanización Adela Zamudio, al Este con Camino Vecinal, al Sur Sindicato Agrario Maica Arriba, Sindicato Agrario Maica Centro, Sindicato Agrario Maica Quenamari, Rio Rocha, al Oeste , Sindicato Agrario Maica Kaspi Chaca" de donde se tiene que las notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea como con la Urbanización "Adela Zamudio" y sólo se hubiera practicado diligencia de notificación a la referida urbanización, así como la correspondiente suscripción del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 62 de la carpeta de saneamiento) más no así con la Empresa de Ferrocarriles encargada de la administración de la vías férreas en Bolivia, identificada por la propia autoridad administrativa en el referido Aviso Público (I.5.11) ; generándose de ésta manera una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.3 ."
"(...) cuando por la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tiene una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario "Maica Norte" cursante de fs. 2995 a 2997, descrito en el punto I.5.18 , por el que se denuncia a la familia Villegas por haber hecho incluir como benefiarios de varias parcelas a sus familiares sin que los mismos acreditaran derecho alguno sobre las mismas, documentación que al haberse puesto de manifiesto ante la autoridad administrativa antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, adquieren relevancia en el presente proceso conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 , razón por la que se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentran afectados por no existir certeza acerca de la posesión legal."
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).