SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2022
Expediente: Nº 2900/2017.
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Cynthia Martha Aramayo Aguilar representada por Ybett Jimena Demandados: Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas.
Títulos demandados: PPD-NAL-404075 y PPD-NAL-404035, ambos de 7 de enero de 2015.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 20 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Cinthia Martha Aramayo Aguilar representada por Ybett Jimena Mogro contra Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 ambos de 7 de enero de 2015, emitidos a favor de los demandados, clasificados como pequeñas propiedades agrícolas, en las superficies de 0.5660 ha y 0.5621 ha, propiedades denominadas "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445" y "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485" respectivamente, ubicadas en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de demanda y memorial de subsanaciones, solicita expresamente lo siguiente: "... en aplicación del Art. 36-2 de la Ley 1715, y amparado en los Arts. 50.I.1.c y Art. 50.I.2.b y c, demando la Nulidad Absoluta de los siguientes ejecutoriales: Título Ejecutorial N° SPP-NAL-404035, otorgada a favor de Alex Dany Mejía Villegas denominada 'Sindicato Agrario Maica Norte Parcela N° 445', y Título Ejecutorial N° SPP-NAL-404075 otorgada a favor de Ronald Niver Villegas Saravia denominada 'Sindicato Agrario Maica Norte parcela N° 485' ambos otorgados en fecha 07 de enero de 2015, con expediente N° I-26109, ubicados en el municipio de Cercado, del departamento de Cochabamba, tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria ... pidiendo a sus probidades que previo los trámites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA la demanda, con costas, daños y perjuicios; en consecuencia nulo y sin valor legal los cuestionados Títulos Ejecutoriales y disponer la cancelación total del registro en la oficina de Derechos Reales de las partidas correspondientes", petición que se encuentra sustentada en vicios de nulidad absoluta por aplicación indebida de las normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, referidas a la notificación personal con el proceso de saneamiento, incumplimiento de requisitos para la sustanciación del proceso de saneamiento, posesión ilegal, incumplimiento de la función social y afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, denunciando falsedad de la realidad y fraude procesal vinculadas a las causales de nulidad contempladas en el art. 50.I num. 1 inc. c) y 50.I. num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, en ese sentido, denuncia:
I.1.1.- Bajo el rótulo "Fraudulento certificado de posesión " haciendo referencia a la naturaleza jurídica y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia, invocando el art. 283.I inc. c) y el art. 285 del D.S. N° 29215 menciona que, a efectos de acreditar su legitimación, los solicitantes de saneamiento deben invocar el derecho que les asistiría mediante prueba documental conforme previsión de los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215 los mismos no se habrían cumplido debido a que en el presente caso el saneamiento fue admitido en base a un certificado de posesión fraudulento "que no acreditaría que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que los solicitantes de saneamiento tengan posesión legal" (sic.) concluyendo que los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales impugnados indujeren al INRA a sustanciar un proceso de saneamiento vulnerando las previsiones de los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215.
I.1.2.- Con el rótulo "Falta de notificación e indefensión " invocando el art. 115.II de la CPE, el principio de defensa contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 menciona que teniéndose pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. se omitió notificarles personalmente con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento en tal virtud considera infringido los arts. 7 y 294.I del D.S. N° 29215, mencionando textualmente: "En aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, los demandados debieron informar al INRA, que los predios a sanearse tienen dueño, con domicilio conocido y propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa. Habiéndose inobservado las disposiciones agrarias citadas".
I.1.3.- Invocando el art. 66.I num. 1 de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199 inc. c) del "Reglamento a la Ley N° 1715" (sic.) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, denuncia "Ilegal Posesión " por cuanto se afectó derechos legalmente adquiridos y reconocidos, señalando textualmente: "... el primer requisito para que proceda la adjudicación, es que se verifique que la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715. En el caso que nos ocupa, los demandados jamás han estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de autos, su posesión no ha sido pacífica y continuada ya que jamás han trabajado esos terrenos; pero además, si así hubiera ocurrido lo hubieran hecho sobre terrenos legalmente obtenidos con antecedentes en título ejecutorial y afectando derechos legalmente reconocidos, en consecuencia, su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del artículo 268.I: 'En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión'" (sic.) en consecuencia señalan que serían falsos los hechos y el derecho invocado, por lo que se configuraría la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I num. 2 inc. b) de la Ley N° 1715.
I.1.4.- Denuncia "incumplimiento de la función social " mencionando que el segundo presupuesto para que el Estado adjudique tierras fiscales es el cumplimiento de la función social, aspecto incumplido por los beneficiarios de los títulos demandados porque según las fotografías acompañadas a la demanda se advertiría inexistencia de indicios de actividades agrícolas, por lo que la posesión registrada en los datos del proceso de saneamiento es ilegal incumpliendo además la función social conforme previsión del art. 310 del D.S. N° 29215, vulnerándose el art. 164 del mismo reglamento en relativa al cumplimiento de la función social que no existieron en el presente caso, por cuanto el 80% del terreno se encuentra cubierto de galpones destinados a las actividades de la empresa ferroviaria demandante.
I.1.5. - Bajo el rótulo "Afectación de derechos legamente adquiridos por terceros " señala que el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a la adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos legalmente adquiridos y reconocidos, que en el presente caso la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos que cuentan con derecho de propiedad registrados en Derechos Reales, en tal razón, señalan que los demandados hicieron creer a la autoridad administrativa que estaban en posesión, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad de los hechos, invocando un derecho inexistente basado en hechos falsos, adecuando su conducta a las causales de nulidad prevista en el art. 50.I num 1 inc. c) y num. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, que en el presente caso se cumplen, en relación a las parcelas 445 y 485 del Sindicato Agrario Maica Norte, afectando los derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos en favor de la Empresa Ferroviaria ANDINA S.A., por tanto, se transgredieron: el art. 66.I. num. 1) de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 198, 199 y 309 del D.S. N° 29215.
Concluyendo que la posesión de los demandados es ilegal, habiéndose omitido informar que los terrenos no eran fiscales, habiéndose simulado estar en posesión pacífica y continuada en dichos terrenos, habiéndose adjudicado dichos terrenos de manera fraudulenta, por lo que se acredita la concurrencia de las causales de nulidad de título ejecutorial previstos en el art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo anular los títulos ejecutoriales motivo de la demanda, al efecto cita como jurisprudencia aplicable la SAN S2a N° 42/2014.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.
I.2.1. Por memorial cursante a fs. 189 a 191 vta. de obrados, se apersona el defensor de oficio designado mediante Auto de 28 de febrero de 2019, respondiendo negativamente a la demanda en nombre de los codemandados, pidiendo se declare improbada la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales demandados, bajo los siguientes argumentos: a) La denuncia por obtención fraudulenta de los títulos ejecutoriales impugnados debe ser comprobada lo contrario significaría una aseveración temeraria y desatinada; y, b) Si los terrenos habrían sido adquiridos para las actividades propias de la empresa demandante, debieron realizar los trámites a efectos de evitar llegar a ésta instancia, al efecto, cita la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la posterior emisión del título ejecutorial conforme normativa legal debiendo demostrarse los extremos denunciados.
I.3. Argumentos del Tercero interesado.
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 209 a 215 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde a la demanda haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, pide se declare improbada la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales impugnados, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a la existencia de un certificado de posesión presuntamente fraudulento, menciona que tal extremo carece de fundamento, al efecto, citando los arts. 8, 283, 284.III y siguientes del D.S. N° 29215 por lo que se advertiría que el certificado de posesión es un requisito de forma presentada para admisión de la solicitud de saneamiento que no define o establece la posesión legal de quienes solicitan el saneamiento, menos afectaría la decisión final del saneamiento (Título Ejecutorial) por cuanto no se trata de un elemento esencial que ante su inexistencia pueda afectar negativamente al curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, puesto que la emisión del Título Ejecutorial es el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo conforme previsión del art. 309.I del D.S. N° 29215, más cuando durante el proceso de saneamiento no fue observado el Certificado de Posesión, menos haberse denunciado el fraude en la antigüedad de la posesión según los alcances y efectos previstos en el art. 268 del D.S. N° 29215, tampoco se instauró demanda contenciosa administrativa; la parte demandante (Empresa Ferroviaria ANDINA S.A.) no se apersonó al proceso de saneamiento, no obstante de considerarse propietarios, por lo que tal negligencia no puede ser sustituida por una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, siendo que por confesión espontánea (art. 157.III de la Ley N° 439) de la parte demandante, nunca estuvo en posesión del predio saneado, por lo que la supuesta vulneración no constituiría vicio que amerite la nulidad de los títulos ejecutoriales demandado, además señala que la parte actora tampoco efectúa una vinculación de las irregularidades observadas con las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; b) Respecto a la denuncia por vulneración al derecho a la defensa, señala que tal denuncia carece de fundamento por cuanto el proceso de saneamiento estuvo revestido de publicidad, así por ejemplo de fs. 48 a 50 y 52 de la carpeta de saneamiento, cursan actuados correspondientes a la publicación de edictos y la difusión por una radioemisora local, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 294.V del D.S. N° 29215, consiguientemente, la empresa demandante tenía el deber de apersonarse al proceso de saneamiento, solicitar oposición al mismo y pedir reconocimiento de su derecho propietario, por lo que el proceso de saneamiento interno fue producto de la publicidad y transparencia, por tanto, considera que no se logró acreditar la vulneración al derecho a la defensa, menos la causal de nulidad invocada; c) En relación a la denuncia por presunta posesión ilegal y la vulneración de los arts. 66.I de la Ley N° 1715, 198 y 199 del D.S. N° 29215, vinculados a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I num. 2 inc. b) de la Ley N° 1715 (ausencia de causa), menciona que los títulos ejecutoriales impugnados emergentes del proceso de saneamiento cuya documentación generada en tal proceso adquiere el valor que le asigna el art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215, asimismo, señala que la parte actora no demostró que los hechos y actos jurídicos emergentes del proceso de saneamiento hubieran sido emitidos u otorgados por la autoridad administrativa con ausencia de casusa, expresando textualmente que: "(...) los fundamentos de la demanda no prueban o demuestran que los hechos evaluados por la autoridad administrativa respecto a la posesión de las parcelas 445 y 485, adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no corresponden a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales, en ese sentido de acuerdo a lo cursante en antecedentes se desprende claramente que quien se encontraba en posesión antes de 1996 de la parcela 445 era el Sr. Alex Dany Mejía Villegas y de la parcela 485 el poseedor era Ronald Niver Villegas Saravia cursante a fs. 304, información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento realizada con las formalidades de ley, que no fueron observadas en el curso del proceso, no habiéndose denunciado la existencia de Fraude en la Antigüedad de la Posesión con los alcances y efectos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215 (...)" (sic.) en ese sentido, concluye reiterando que la posesión de los beneficiarios de los títulos ejecutoriales impugnados, sería legal, no siendo evidente lo denunciado en éste punto; d) sobre la denuncia de presunto incumplimiento de la función social y su vinculación con la causal de simulación absoluta, menciona que lo denunciado debe estar acreditado con documentación idónea, al respecto, hace referencia a los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento interno, en los que se demostraría actividad agrícola en las parcelas Nros. 445 y 485, cumpliéndose la función social, siendo que la Empresa demandante durante el proceso de saneamiento no demostró posesión ni trabajo, aclarando que en la materia agraria no prima la prueba documental sino más bien la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), más cuando no se presentó prueba idónea que demuestra el incumplimiento de la función social, menos haberse demostrado la simulación absoluta, prueba de ello es que los actos administrativos no fueron anulados por ninguna autoridad judicial ni administrativa, no existiendo violación a lo dispuesto en los arts. 164 y 310 del D.S. N° 29215; e) en cuanto a la existencia de afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, refiere que la esencia del art. 66.I num. 1) de le Ley N° 1715 tiene como exigencia fundamental la acreditación por parte de los solicitantes del cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, ello en atención a la previsión contenida en el art. 64 del mismo cuerpo normativo y que la acreditación de derechos no solo es mediante la presentación de prueba documental sino también se debe acreditar la posesión legal y el cumplimento de la FS o FES en el predio motivo de saneamiento, conforme previsión del art. 397 de la CPE, último aspecto acreditado sólo por los beneficiarios de los títulos impugnados durante el proceso de saneamiento, asimismo, refieren que al no haberse generado ninguna oposición durante el proceso de saneamiento, no se vulneró derecho adquirido alguno de la institución demandante, por lo que no se vulneró el art. 66 de la Ley N° 1715.
Concluye señalando que los argumentos que sustentan la demanda no se adecuan a las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, puesto que tales argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa.
I.3.2. Por memorial cursante de fs. 403 a 413 de obrados, se apersona José Terrazas Melgares, en calidad de tercero interesado y contestando a la demanda solicita textualmente: "En mérito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, además, de la jurisprudencia señalada que se ajusta a cabalidad al caso que nos ocupa, habiendo demostrado que la demanda es inconsistente, adolece de errores y vicios de fondo y forma, solicito que en sentencia se declare improbada la demanda, disponiendo además el archivo definitivo de obrados y sea con costas daños y perjuicios a favor del tercero interesado y en contra de la parte demandante" (sic.) amparando dicho petitorio en los siguientes fundamentos: a) el 5 de enero de 2016, adquirió conjuntamente Luisa Heredia Inochea (fallecida) el derecho de propiedad sobre la propiedad de 5660 m2 de quien fuera su propietario Alex Dany Mejía Villegas, conforme el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015 registrado en Derechos Reales; b) el antecedente agrario que sustenta el derecho propietario de la parte demandante fue anulada por incumplimiento de la función social mediante la Resolución Suprema N° 05885 de 7 de septiembre de 2011, por lo que no tendría legitimación para interponer la demanda; c) en el libro de saneamiento interno se acompañaron los certificados de posesión de todos los beneficiarios, por lo que se tienen cumplidos los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, por lo que no existe ningún certificado fraudulento de posesión; d) se realizaron las notificaciones personales a los representantes del comité de saneamiento interno del Sindicato Agrario Maica Norte, a los colindantes y notificaciones por edicto a los terceros interesados, pero al ahora demandante no se lo conocía en el lugar, menos tienen su residencia conforme previsión del art. 164 del D.S. N° 29215; e) los demandados estuvieron en posesión legal, prueba de ellos son las certificaciones que cursan en la carpeta de saneamiento, así como los Informe técnicos elaborados por el Tribunal Agroambiental; f) la parte actora faltó a la verdad cuando habría establecido que la propiedad estaba cubierta por galpones en un 80%, aspecto contradicho por los propios informes emitidos por el Tribunal Agroambiental. Concluye, transcribiendo parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 14/2016
I.3.2. Por memorial cursante de fs. 418 a 419 de obrados, se apersona José Terrazas Melgares, en representación de Freddy Herbas Anturiano y Cristian Herbas Heredia, adhiriéndose a los memoriales de apersonamiento de José Terrazas Melgares.
I.3.3. Por memorial cursante de fs. 451 a 452 vta. de obrados, se apersona José Terrazas Melgares, en representación de Mercedes Paola Herbas Heredia, adhiriéndose a los memoriales de apersonamiento de José Terrazas Melgares.
I. 4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 7 de noviembre de 2017, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda, a quienes no se pudo identificar domicilio real no obstante las certificaciones del SEGIP y SERECI, por lo que mediante Auto de 10 de septiembre de 2018 cursante a fs. 160 y vta., se dispone la notificación por Edictos.
I.4.2. Por decreto de 28 de febrero de 2019 cursante a fs. 180 de obrados fue designado defensor de oficio para los demandados Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas.
I.4.3. Por decreto de 27 de agosto de 2019 cursante a fs. 226 de obrados, se incorpora como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ordenando a Secretaría de Sala Segunda, la emisión de la correspondiente orden instruida.
I.4.4. A fs. 265 cursa el decreto de autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 267, realizado el mismo y dentro de plazo para emitir sentencia, mediante auto de 27 de noviembre de 2020 cursante a fs. 271 de obrados, la Sala Segunda, dispone conceder un plazo complementario de 10 días para la emisión de la sentencia agroambiental plurinacional respectiva.
I.4.5. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020 cursante a fs. 274 de obrados, se dispone suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual se verifique de manera gráfica y detallada la existencia o inexistencia de sobreposición de las parcelas 445 y 485 con el plano topográfico georeferenciado que cursa a fs. 16 de obrados.
I.4.6. De fs. 288 a 291 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 02/2021 de 7 de enero de 2021, en cuyas conclusiones establece textualmente: "3.1. La parcela 445 correspondiente al Sindicato Agrario Maica Norte ubicado en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba se sobrepone el 100% al plano Topográfico Georeferenciado que cursa a fs. 16 de obrados; 3.2. La parcela 485 correspondiente al Sindicato Agrario Maica Norte ubicado en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba se sobrepone aproximadamente el 98% (0,5525 ha) al plano Topográfico Georeferenciado que cursa a fs. 16 de obrados; 3.3. Del análisis multitemporal realizadas a las imágenes de satélites de las gestiones 1995, 1996 y 1997, se observa actividad antrópica en los predios titulados Sindicato Agrario Maica Norte 445 y 485 conforme fs. 2494 y 2534 del expediente titulado N° I-26109" (sic.)
I.4.7. Por memorial cursante de fs. 321 a 322 de obrados, el codemandado, Ronald Niver Villegas Saravia, observa el Informe Técnico TA-DTE N° 02/2021 de 7 de enero de 2021, mencionando que la referida prueba pericial resultaría impertinente o irrelevante.
I.4.8. Por decreto de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 324 de obrados, se solicita complementación al Informe Técnico TA-DTE N° 02/2021 de 7 de enero de 2021, señalando textualmente: "Siendo necesaria la complementación del Informe Técnico TA-DTE-N° 02/2021, por la Unidad Técnica Especializada de este Tribunal emítase informe técnico complementario por el que se pueda establecer mediante imágenes satélites de mayor resolución espacial, el análisis multitemporal de la actividad antrópica y si la misma corresponde a actividad agrícola, desarrollada en las parcelas 445 y 485, correspondientes al Sindicato Agrario Maica Norte, según los datos de la carpeta de saneamiento, en los siguientes periodos: 1. Actividad antrópica del predio cercano a la fecha de adquisición de las propiedades referidas, efectuada el año 2000 por parte de la Empresa Andina Ferroviaria ANDINA S.A. 2. Actividad antrópica del año 2010, año en el que se realizó el relevamiento de información en campo, de manera paralela al saneamiento interno en las parcelas mencionadas. 3. Actividad antrópica del año 2015, gestión en el que fueron titulados dichos predios"
I.4.9. De fs. 333 a 336 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 04/2021 de 3 de febrero de 2021, en cuyas conclusiones, textualmente establece: "3.1 De acuerdo a procesamiento y combinación de bandas en la imagen satelital landsat de la gestión 2000, se identifica la existencia de actividad antrópica en las parcelas 445 y 485, no se pudo obtener imagen de mayor resolución de la gestión 2000 en la que ese pueda identificar de manera clara y precisa si las parcelas se encuentran o no con actividad agrícola, sin embargo se obtuvo imagen de mayor resolución de la gestión 2003, en la que se identifica rasgos y/o aspectos exclusivamente a actividades agrícolas en las parcelas citadas; 3.2. En la imagen satelital de la gestión 2010, se identifican rasgos y/o aspectos netamente de actividades agrícolas; 3.3. En la imagen satelital de la gestión 2015, se identifican rasgos y/o aspectos netamente de actividades agrícolas. Por las conclusiones citadas precedentemente, las parcelas N° 445 y 485 del Sindicato Agrario Maica Norte, se encuentran con actividades agrícolas en las gestiones descritas" (sic.).
I.4.10. De fs. 363 a 367 de obrados, cursan Certificados emitidos por el SERECI, respecto a los datos actualizados de nacimiento de Mercedes Paola y Cristian, ambos Herbas Heredia, en las que se consigna como progenitora a Luisa Heredia Inochea.
I.4.11. A fs. 504 cursa el decreto de autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 12 de enero de 2022 cursante a fs. 507, realizado el mismo conforme se acredita a fs. 509 de obrados.
I.4.12. Mediante Auto de 24 de enero de 2022 cursante a fs. 510 y vta. de obrados, se dispone suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que la oficina de Derechos Reales de Cochabamba remita folios reales actualizados de los predios en conflicto para evitar vulnerar derechos a la defensa de quienes pudieran verse afectados con la tramitación resolución de la causa.
I.4.13. Mediante nota de 3 de febrero de 2022 cursante a fs. 525 de obrados, el subregistrador de Derechos Reales, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, remite a ésta Sala, los formularios de Folios Reales solicitados mediante Auto cursante a fs. 510 y vta. de obrados, mismos que fueron puestos a conocimiento de partes, sin que las mismas se hubieran pronunciado al respecto.
I.4.14. Por Auto de 25 febrero de 2022 cursante a fs. 530 de obrados, se reinicia el plazo para dictar sentencia, mismo que fue puesto a conocimiento de partes el 7 de marzo de 2022 conforme consta del cargo de notificación cursante a fs. 531 y vta. de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento interno llevado adelante en "El Sindicato Agrario Maica Norte", se tienen los siguientes actuados procesales administrativos:
I.5.1. A fs. 32, cursa Certificación de 8 de abril de 2011, emitida por el "Jefe de División Urbano y Atención Ciudadano" de la "COMUNA ITOCTA" perteneciente a la Municipalidad de Cochabamba, así como el abogado de la Municipalidad de Cochabamba, "COMUNA ITOCTA D-9", donde se establece textualmente: "Que el lote de terreno de la superficie de 249,5420 Has, que señalan los impetrantes está ubicado en la MAICA NORTE, Sud Central MAICA, Distrito N° 9, Sud Distrito N° 29 (...) Así mismo se considera la presente solicitud, en mérito al CERTIFICADO DE POSESIÓN, expedido por el Sindicato Agrario Marca Norte de la Provincia Cercado Sr. WILDER ZERDA COCA; quien indica que tiene una superficie de 249.5420 Has que tienen una posesión física continua y pacífica desde sus antepasados.
Es cuanto se CERTIFICA en honor a la verdad, para fines consiguientes de la parte interesada.
Nota.- La presente CERTIFICACIÓN, solo tiene validez para trámite de saneamiento en el interior el INRA conforme determina la Ley 1715 y 3545; no acredita ni define derecho propietario y en caso de procesos judiciales queda invalidado la presente certificación" (sic.)
I.5.2. A fs. 38 cursa Solicitud de Saneamiento de 6 de septiembre de 2010, suscrito por los miembros del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario MAICA NORTE, que en lo sustancial establece: "Me apersono para solicitarle que se realice proceso de Saneamiento y la Titulación de cada uno de nuestros predios del SINDICATO AGRARIO MAICA NORTE que se encuentra ubicado en la primera sección Cantón Cercado de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, estando en posesión, cumpliendo la función social y todas las obligaciones Sindicales es por tal motivo que solicito con el fin de perfeccionar nuestro derecho propietario, se proceda a realizar el respectivo PROCESO DE SANEAMIENTO INTERNO DE NUESTRAS TIERRAS, del SINDICATO AGRARIO MAICA NORTE y sea de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 351 del Decreto 29215 que reglamenta la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" (sic.)
I.5.3. De fs. 48 a 49, cursa Edicto Agrario de 21 de septiembre de 2010, en cuya parte resolutiva primera establece: "En mérito al artículo 288 del Decreto Supremo N° 29215, determinar como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) los predios denominados: 1) Sindicato Agrario "MAICA NORTE" polígono 089, (...) con las siguientes colindancias; al Norte: con la Línea Férrea, Urb. Magisterio y Urb. Adela Zamudio; al Este: con (...)"
I.5.4. A fs. 50 cursa copia legalizada de Factura emitida por el Diario de circulación nacional denominado OPINIÓN de fecha 29 de septiembre de 2010 en cuyo detalle establece: "FECHAS DE PUBLICACIÓN: 27/09/10 (...) OBSERVACIONES: EDICTO AGRARIO MAICA NORTE" y a fs. 51 cursa copia legalizada de la publicación de Edicto Agrario de 27 de septiembre de 2010.
I.5.5. A fs. 52 cursa copia legalizada de Factura emitida por el Centro de Producción Radiofónica el 30 de septiembre de 2010, en cuyo concepto establece: "Lectura de Edicto. Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte RDAS-IP N° 021/2010 de Sindicato Agrario Maica Norte, (...) en fechas 27, 29 de Sep. y 01 de Octubre de 2010 por radio CEPRA" (sic.)
I.5.6 . A fs. 57 cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "MAICA NORTE", que textualmente establece: "En la Sede del Sindicato Agrario Maica Norte comprensión sección primera, cantón Cochabamba, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en fecha 27/09/2010 a hrs. 9:30 am. En reunión general del Sindicato con la asistencia plena de las bases y la mesa directiva, en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno del Sindicato de conformidad a la ley 1715 modificada por la ley 3545 y el D.S. 26559 de 26/03/02 y D.S. 29215 del 02/08/07 para que una vez culminado y verificado que no se han afectado derechos de terceros legalmente constituidos y se coordine institucionalmente con el INRA a objeto de que sus resultados y acuerdos estén dentro del mismo y sean validados a través de las vías legales correspondientes y de esta manera que nuestros afiliados puedan obtener los documentos que respalden plenamente el derecho propietario sobre sus parcelas.
Se garantiza y se insta el presente proceso, la participación plena y activa de los compañeros afiliados tal como establece las leyes en vigencia" (sic.)
I.5.7 . A fs. 284 de obrados cursa Formulario de datos del beneficiario, suscrito por el beneficiario respecto a la parcela N° 445, en el que se consignan los siguientes: "Nombre: Alex Dany Mejía Villegas; Dcto. de identidad: 6529419 CB; Fecha de Nacimiento: 6 diciembre 1986; Estado Civil: Soltero; N° Parcela: 445; Superficie: 0,5660 ha; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: Octubre 1992; N° de Beneficiarios: 1; Clase de Propiedad: Pequeña; Datos Presentados: CI; OBSERVACIONES: Sembradío de maíz, la posesión data desde los padres"
I.5.8. A fs. 304 de obrados cursa Formulario de datos del beneficiario, suscrito por el beneficiario, respecto a la parcela N° 485, en el que se consignan los siguientes: "Nombre: Ronald Niver Villegas Saravia; Dcto. de identidad: 5237435 CB; Fecha de Nacimiento: 6 septiembre 1982; Estado Civil: Soltero; N° Parcela: 485; Superficie: 0,5621 ha; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: Mayo 1993; N° de Beneficiarios: 1; Clase de Propiedad: Pequeña; Datos Presentados: CI; OBSERVACIONES: Sembradío de Alfa, la posesión data desde los padres"
I.5.9. De fs. 399 a 403, cursa Informe de Trabajo de Campo de 9 de noviembre de 2010, en cuyo acápite rotulado "Conclusiones y Recomendaciones" establece: "De acuerdo al trabajo de campo: mensura, elaboración e libro de saneamiento, etc. se tiene concluida la etapa de relevamiento de información en campo, debiendo proseguirse con la etapa que corresponda conforme prevé el procedimiento agrario en vigencia, tomando en cuenta las siguientes sugerencias y observación (...) ÁREA JURÍDICA: • Durante la etapa de Mensura se identificó 670 parcelas de las cuales se anularon las parcelas 575, 77, 234, 235, 264, 614, 154 y 186 por no existir acuerdo entre beneficiarios según acta que cursa en obrados, como también existiendo memoriales de oposición, quedando dentro del proceso con un total de 662 parcelas; • Se anularon fojas Rev., 6 y 7 por no existir colindancia con las comunidades mencionadas; • Se procedió a las notificaciones y firma de actas de conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes, Norte: urbanización Adela Zamudio, Este: colinda con el camino vecinal, Sur: Colindancia ex rio Rocha y camino, Oeste: con camino vecinal, ubicado en el cantón Cochabamba, Sección Primera de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; • Se notificó como también se firmó el acta de conformidad de linderos con los Sindicato de Maica Arriba, Maica Central, Maica Kaspicha no se colindaba directamente como colindancia natural teníamos el rio y caminos pero se firmó por no tener conflictos a futuro; • Asimismo se informa que el acta de recorte de caminos, ríos sequias en una reunión extraordinaria decidieron lo que la base y el comité de saneamiento quedando de acuerdo y estando en conformidad, acta que se plasmó en el libro de saneamiento; • También se informa que durante la etapa de relevamiento de información en campo surgió conflictos dentro del Sindicato Agrario "MAICA NORTE" parcelas que presentaron sus memoriales de oposición en las oficinas del INRA de las cuales las parcelas mencionadas fueron excluidas del proceso de saneamiento la misma se adjunta un acta de exclusión de parcelas en la carpeta; • Señalar que todo el trabajo se realizó bajo estricto cumplimiento de la ley juntamente con las autoridad de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno por lo que se sugiere seguir con el Saneamiento Interno hasta su conclusión".
I.5.10. De fs. 1693 a 1864 cursa Informe en Conclusiones de 13 de abril de 2011 del predio "Sindicato Agrario MAICA NORTE", Polígono 089, entre cuyas conclusiones y sugerencias se tienen el siguiente texto: "Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle: (...) 'Denominación de la Parcela: Sindicato Agrario MAICA NORTE PARCELA 445, Poseedor (es): ALEX DANY MEJIA VILLEGAS, Código(s) Catastral(es): 03-01-01-089445, Superficie (ha) FES/FS: 0.5660, Clasificación: Pequeña Propiedad, Actividad: Agrícola' (...) 'Denominación de la Parcela: Sindicato Agrario MAICA NORTE PARCELA 485, Poseedor (es): RONALD NIVER VILLEGAS SARAVIA, Código(s) Catastral(es): 03-01-01-089485, Superficie (ha) FES/FS: 0.5621, Clasificación: Pequeña Propiedad, Actividad: Agrícola' (...) por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario".
I.5.11. A fs. 1865 cursa Aviso Público I.N.R.A. de 14 de abril de 2011, en cuyo contenido destaca el siguiente texto: "Que habiéndose procedido al Saneamiento del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": correspondiente al polígono 089 sobre una extensión superficial 150.2589 ha (CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON DOSMIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS); con las siguientes colindas, al Norte Vía Férrea, Rio Valverde, Urbanización Adela Zamudio, al Este con Camino Vecinal, al Sur Sindicato Agrario Maica Arriba, Sindicato Agrario Maica Centro, Sindicato Agrario Maica Quenamari, Rio Rocha, al Oeste , Sindicato Agrario Maica Kaspi Chaca, ubicado en el Municipio Cochabamba, de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. POR TANTO: Pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al Sindicato Agrario "MAICA NORTE": polígono 089, y cita a la reunión que se realizará el día jueves 21 de abril de 2011, en la Sede con el fin de dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento, así mismo donde se podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación, debiendo hacerlo ante funcionarios del INRA encargados de sustanciación de proceso".
I.5.12. A fs. 1866 cursa Memorandum de Notificación al Sr. Trifonio Verduguez (Presidente del Comité de Saneamiento) practicada el 21 de abril de 2011, en cuyo texto destaca: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria "INRA", en el marco del proceso del Saneamiento de Tierras bajo la modalidad de SAN-SIM a pedido de Parte y con las facultades otorgadas por los artículos 65 y 66 de la Ley N° 1715 (Ley INRA) NOTIFICA es usted y le convoca a: La socialización donde se mostrarán los resultados del proceso de saneamiento donde se podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación".
I.5.13. A fs. 1867 cursa Certificación de abril de 2011, en la que textualmente se establece: "El suscrito Dirigente del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": señor Trifón Verduguez en calidad de Presidente y demás miembros del Comité de Saneamiento, certifican que habiendo sido notificado con el Aviso Público de fecha 14 de abril de 2011, para proceder a la realización de la Socialización del informe de Cierre a realizarse en fecha 21 de abril del presente año, tiene a bien certificar que se ha dado publicidad al Aviso Público conforme nuestros usos y costumbres establecidos en la Constitución Política del Estado poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren conveniente".
I.5.14. De fs. 1868 a 1962 cursa Informe de Cierre, suscrito por funcionarios del INRA y por Trigón Verduguez (Presidente del Comité de Saneamiento) quien también firma en la casilla rotulada "Firma del Interesado" correspondiente a la Parcela N° 445 en cuya casilla rotulada "Interesado" se consigna el nombre de "Alex Dany Mejía Villegas", por su parte, en relación a la Parcela N° 485 se consignan los siguientes datos: en la casilla rotulada "Interesado" el nombre "Ronald Niver Villegas Saravia", en la casilla rotulada "Observaciones: Firma su padre Ángel Santos Villegas".
I.5.15. De fs. 2733 a 2761 cursa Resolución Suprema N° 05885 de 7 de septiembre de 2011, en cuya parte resolución primera y segunda dispone la anulación de los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 78742 de fecha 15 de abril de 1958 de trámite de Consolidación y Dotación correspondiente al expediente N° 669 de la propiedad denominada LOURDES y los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 96046 de fecha 30 de julio de 1960 del trámite de Dotación correspóndete al expediente N° 881 de la propiedad denominada La Maica, disponiendo textualmente lo siguiente: "3°.- Adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas en el Sindicato Agrario "MAICA NORTE", clasificadas como Pequeñas Propiedad, ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio de Cochabamba, conforme a especificaciones geográficas, colindas y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y Copropiedad según corresponde (...) a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...) 6°.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en el predio denominado Sindicato Agrario "MAICA NORTE" en la que se obtuvo información técnica jurídica tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 26559 de 216 de marzo de 2002"
I.5.16. A fs. 2786 cursa memorial presentado el 1 de marzo de 2012 ante la Dirección Nacional del INRA, por el que Rosendo Flores Rojas formula oposición, señalando textualmente: "Hace meses atrás se realizó el saneamiento colectivo en la zona de la Maica Norte, figurando como supuestos propietarios Sres. RONALD VILLEGAS SARAVIA y ALEX DANY MEJÍA VILLEGAS, de terrenos que son de propiedad de ENFE, los mismos que me fueron dejados para que mi persona pueda cuidarlos, este hecho es de conocimiento de los dirigentes quienes en combinación de las familias VILLES y MEJÍA, se están apropiando de varios terrenos de la zona además de los que tienen en su poder, terrenos que pretenden lotear y de esa forma enriquecerse y dejar de lado lo establecido y la función social que deben cumplir los terrenos agrícolas, desconociendo el derecho propietario de personas que realmente trabajamos en los mencionados terrenos, razón por la cual solcito a su Autoridad excluya las parcelas de lo nombrados líneas arriba cuyos planos geo-referenciado acompaño, asimismo acompaña el registro de los terrenos que me dejaron los funcionarios de ENFE a momento de dejarme como cuidador, documentos que pido se tenga presente" (sic.)
I.5.17. De fs. 2796 a 2797 cursa INFORME DGS-JRV CBBA N° 169/2012 de 9 de abril de 2012 cuya referencia establece: "Respuesta a memoriales respecto al predio Sindicato Agrario MAICA NORTE Polígono 089 " suscrito por la Lic. Miriam Castañeda Limachi (Profesional I Jurídico Valles) dirigido a la Lic. María Luz López Pecho (Supervisor Jurídico Valles), que en lo sustancial establece: "ANÁLISIS Respecto a la nota presentado por Rosendo Flores Rojas, quien presenta oposición con referencia a las parcelas de los Sres. Villegas Saravia y Mejía Villegas, habiéndose revisado los datos contenidos en la carpeta de saneamiento, se ha podido identificar a los mencionados señores como beneficiarios de parcelas al interior del predio, que sin embargo durante el relevamiento de información en campo, así como durante la socialización con el Informe de Cierre, no presentaron ninguna oposición ya que hubo bastante publicidad del saneamiento tanto mediante avisos radiales como publicaciones de edicto cumpliendo con el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715.
Asimismo tampoco presenta suficiente documentación para hacer valer su oposición, no siendo un documento idóneo la fotocopia de un libro donde se redacta el testimonio de transferencia de una propiedad
CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS
(...) Respecto a la oposición del Sr. Flores, se DESESTIMA la misma, optando la parte solicitante recurrir a lo establecido en la normativa agraria con la finalidad de salvaguardar sus derechos (...)" (sic.)
I.5.18 . De fs. 2995 a 2997 cursa memorial de 25 de enero de 2013, bajo el rótulo "Denuncia y solicitud de exclusión de parcelas" presentado por miembros de la directiva del Sindicato Agrario Maica Norte y por miembros de la Sub Central "La Maica" que en lo sustancial se establece: "En nuestra condición de dirigentes del SINDICATO AGRARIO MAICA NORTE, ubicado en la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, solicitamos que el INRA a través del proceso de saneamiento regularice el derecho propietario de nuestra comunidad, razón por la cual, el INRA, ejecutó el saneamiento interno de la misma, encontrándose actualmente dicho trámite con Resolución Final de Saneamiento, mismo que por existir algunos errores, está a la espera de emitirse Resolución Rectificatoria.
Lamentablemente dentro el señalado proceso, hemos sido sorprendidos en nuestra buena fe por la familia VILLEGAS, más precisamente por los Sres. SANTOS VILLEGAS, su hijo JUAN ABEL VILLEGAS SARAVIA y otros miembros de su familia, quienes aprovechando la gran cantidad de predios individuales que existen en nuestra comunidad, nos hicieron incluirlos en el libro de saneamiento interno, colocando a varios de sus familiares (ALEX DIEGO MEJÍA VILLEGAS, RONALD VILLEGAS SARAVIA, HILDA SARAVIA DE VILLEGAS, JAIME MEJÍA VILLEGAS), como beneficiarios de varias parcelas individuales, mismas que no serían de su propiedad (...)" (sic.)
I.5.19 . De fs. 3038 a 3039 cursa memorial de 28 de marzo de 2013, presentado por el Gerente General de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. ante la Dirección Nacional del INRA, en cuya glosa consta el siguiente texto: "Se apersona y adjunta documentación de derecho propietario".
II. Fundamentos jurídicos de la sentencia
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a las causales de nulidad denunciadas en el presente caso, relativas a la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable , correspondiendo resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Las denuncias por: a) falta de notificación a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento; b) la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados; c) incumplimiento de la Función Social, aspectos vinculados a las causales de nulidad por simulación absoluta y violación de la ley aplicable, 2) La afectación del derecho de propiedad de la Empresa Ferroviaria Andina S.A., debido a que las parcelas N° 445 y 485 correspondientes a los Título Ejecutoriales impugnados, fueron saneados y titulados por la entidad administrativa a favor de Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas, respectivamente, sin considerar que dicho predio contaría con Testimonio Notarial N° 538/2000 de 17 de marzo de 2000, relativa a la transferencia de dos lotes de terreno, ubicados en la zona Maica, Ex Fundo Lourdes, transferido en favor de la Empresa Ferroviaria Andina S.A., inscrito en Derechos Reales, aspecto que es vinculado con la simulación absoluta y la ausencia de causa.
Al dicho fin corresponde, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, ii) Las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".
FJ.II.2. Sobre la simulación absoluta
Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
FJ.II.3. La ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"
FJ.II.4. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
FJ.III. Análisis del caso concreto
Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por las partes demandadas, los terceros interesados, se pasa a resolver.
III.1.- En cuanto a las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales por simulación absoluta y violación de la ley aplicable, vinculadas a los actos administrativos del proceso de saneamiento relativos a la falta de notificación a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento; la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados; y el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales demandados.
Al respecto, se tiene que luego de la revisión de la carpeta de saneamiento y la contrastación de los hechos denunciados con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, corresponde señalar lo siguiente:
III.1.1. - En relación a la denuncia por "Fraudulento Certificado de Posesión", se advierte que a fs. 32 de la carpeta de saneamiento, cursa Certificación de 8 de abril de 2011, emitida por el "Jefe de División Urbano y Atención Ciudadano" de la "COMUNA ITOCTA" perteneciente a la Municipalidad de Cochabamba, descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la que se hace referencia a un Certificado de Posesión que no cursa en la carpeta de saneamiento, en consecuencia, sólo se tiene referencia a tal Certificado de Posesión, sin que el mismo curse físicamente en los antecedentes del proceso de saneamiento, no obstante, aún si se tendría por válido o convalidable dicha certificación, la nota marginal del mismo, impide que en el proceso judicial el referido Certificado Municipal, tenga valor alguno; consiguientemente, al no existir el Certificado de Posesión, lo denunciado en ésta resulta evidente, empero tratándose de Saneamiento Interno, las certificaciones de posesión deben ser individuales respecto a cada una de las parcelas que integran la superficie total a ser saneadas.
Por lo que corresponde recordar que el art. 351-IV y V del D.S. N° 29215 establecen: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio.
V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales." (sic.)
En este contexto jurídico, se observa que en la carpeta de saneamiento cursa la documentación aportada por cada beneficiario debidamente identificada por el número de parcela, dentro de las cuales cursan los Formulario de Saneamiento Interno referentes a las parcelas Nros. 445 y 485 descritas en los puntos I.5.7 y I.5.8, en las que, además, se evidencia que la posesión legal y la verificación del cumplimiento de la Función Social, en aplicación del art. 351-V-g) del D.S. N° 29215.
Por otra parte, cursa a fs. 38 de la carpeta de saneamiento, una solicitud escrita dirigida al Director Departamental del INRA-Cochabamba suscrita por el Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Maica Norte, descrita en el punto I.5.2 en la que manifiesta que los integrantes del referido Sindicato Agrario estarían en posesión de sus parcelas cumpliendo la Función Social, de donde se tiene que tal aspecto constituye una confesión judicial espontánea que da cuenta acerca de la condición en que se encontraba el proceso previo al saneamiento de la propiedad agraria, donde los propios miembros de la comunidad manifiestan estar cumpliendo los requisitos necesarios y suficientes para la acreditación de derechos sobre el área a ser saneada por el INRA.
Consiguientemente, la inexistencia de una Certificación de Posesión Legal sobre el área a ser saneada, no resulta necesaria tratándose de saneamiento interno, no obstante, la inexistencia de dicho requisito esencial, señalada por la parte actora, corresponde mencionar que el art. 283.I inc. c) del D.S. N° 29215 que establece: "Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento determinadas de oficio, las personas que invoquen: (...) c) Posesión Legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada " situación que si bien no acontece en el presente caso respecto a la totalidad del área saneada, empero existen certificaciones individuales por cada parcela; al margen de lo expresado, se tiene que dicha falta u omisión no se encuentra vinculada alguna causal de nulidad invocada en la demanda principal, por lo que, no solo que no resulta evidente lo denunciado, sino que se advierte la falta de revisión del proceso de saneamiento por la parte actora.
III.1.2. - Respecto a la falta de notificación con el proceso de saneamiento y que los miembros de la referida Comunidad habrían ocultado al INRA que parte de la propiedad motivo de saneamiento pertenecería a la empresa Ferroviaria Andina S.A., sobre el particular, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tienen actos administrativos que sustentan el mismo, entre los que se destacan; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 45 a 47, Edicto Agrario descrito en el punto I.5.3 , el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "MAICA NORTE" descrito en el punto I.5.6 al que se hace referencia a una reunión general del referido Sindicato, en la que se determinó dar inicio al proceso de saneamiento interno previa verificación de derechos de terceros legamente constituidos que podrían verse afectados con el trámite de saneamiento interno, se coordine con la entidad administrativa, aspecto que cobra relevancia, en cuanto a derechos preconstituidos, razón por la que de la revisión de la información proporcionada por el Sindicato al INRA no cursa información que cumpla el acuerdo de verificación de derechos de terceros legalmente constituidos, tampoco se advierte referencia alguna en el Informe en Conclusiones descrito en lo sustancial en el punto I.5.10 , no es sino hasta después de emitida la Resolución Final de Saneamiento (I.5.15) que cursa un memorial de oposición cursante a fs. 2786 de la carpeta de saneamiento descrito en el punto I.5.16 donde se pone en conocimiento de la autoridad administrativa que las parcelas asignadas a Ronald Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas, serian de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) pidiendo la exclusión de dichas parcelas y acompañando documentación que alertaba acerca de dicha situación, habiendo merecido como respuesta el Informe DGS-JRV CBBA N° 169/2012 de 9 de abril de 2012, cursante de fs. 2796 a 2797 descrito en el punto I.5.17 por la que se sugirió desestimar dicha denuncia, debido a que durante la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, así como durante la socialización con el Informe de Cierre no se presentó ninguna oposición por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
Por lo referido, se procedió a revisar el Informe de Trabajo de Campo de 9 de noviembre de 2010 y el Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, descritos en los puntos I.5.9 y I.5.11 respectivamente, evidenciándose en el primero, que una de las conclusiones del área jurídica señala textualmente: "Se procedió a las notificaciones y firma de actas de conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes, Norte: urbanización Adela Zamudio, Este: colinda con el camino vecinal, Sur: Colindancia ex rio Rocha y camino, Oeste: con camino vecinal, ubicado en el cantón Cochabamba, Sección Primera de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba" (sic.) y por otra parte el referido aviso público que pone en conocimiento el Informe de Cierre en el que textualmente se establece: "Que habiéndose procedido al Saneamiento del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": (...) con las siguientes colindas, al Norte Vía Férrea, Rio Valverde, Urbanización Adela Zamudio, al Este con Camino Vecinal, al Sur Sindicato Agrario Maica Arriba, Sindicato Agrario Maica Centro, Sindicato Agrario Maica Quenamari, Rio Rocha, al Oeste , Sindicato Agrario Maica Kaspi Chaca" de donde se tiene que las notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea como con la Urbanización "Adela Zamudio" y sólo se hubiera practicado diligencia de notificación a la referida urbanización, así como la correspondiente suscripción del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 62 de la carpeta de saneamiento) más no así con la Empresa de Ferrocarriles encargada de la administración de la vías férreas en Bolivia, identificada por la propia autoridad administrativa en el referido Aviso Público (I.5.11) ; generándose de ésta manera una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.3 .
III.1.3. - Por otra parte, no es posible acreditar que la actividad antrópica identificada mediante los medios complementarios como son las imágenes satelitales descritas en el Informe Técnico TA-DTE N° 02/2021 de 7 de enero de 2021 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, transcrito en lo sustancial en el punto I.4.6 correspondan a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales o a sus ascendientes, más cuando por la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tiene una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario "Maica Norte" cursante de fs. 2995 a 2997, descrito en el punto I.5.18 , por el que se denuncia a la familia Villegas por haber hecho incluir como benefiarios de varias parcelas a sus familiares sin que los mismos acreditaran derecho alguno sobre las mismas, documentación que al haberse puesto de manifiesto ante la autoridad administrativa antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, adquieren relevancia en el presente proceso conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 , razón por la que se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentran afectados por no existir certeza acerca de la posesión legal.
III.1.4. - Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos, la parte actora acusa que la presunta posesión de los beneficiarios de los títulos fue reconocida sobre un área que cuenta con derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que se habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, por lo que además de la simulación absoluta y la ausencia de causa, también se habría incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la Violación de la Ley Aplicable, que como se tiene explicado en el FJ.II.4 y ocurre cuando la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento o se hubiere titulado a favor de alguien, cuando por disposición de la Ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, no debió ser reconocido.
En el presente caso, la parte actora acusa, además, que la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, vulnera el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, relativa a la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 198, 199 y 309 del D.S. N° 29215, en razón a que la titulación de las parcelas 445 y 485 se habría realizado en base a una posesión inexistente afectando derechos legalmente constituidos.
En ese contexto corresponde recordar que la titulación de predios, como resultado del proceso de saneamiento, deben estar exentos de vicios para alcanzar una validez legal, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso de saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 que establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso"; de donde se tiene que la adjudicación de la propiedad agraria debe otorgarse a un determinado beneficiario o beneficiaria en razón de la posesión legal, entendida a la misma como aquellas que cumplan con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que prevé presupuestos similares a la dispuesta por el señalado art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, teniendo como común denominador que la posesión se acredita únicamente durante el relevamiento de información en campo, que para el caso de quienes no acrediten derecho propietario, la posesión debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; requisitos necesario e imprescindible para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad individual o colectiva de la tierra.
En consideración a lo expresado precedentemente y conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se tiene que, al no haberse acreditado fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales impugnados no afectaba a derechos legalmente adquiridos por la parte actora, que además no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento precisamente por la falta de notificación personal en razón a que durante el relevamiento de información en campo se identificó colindancia hacia el Norte de la propiedad, entre otros, a las vías férreas que son de propiedad del Estado y cuya administración está encargada a la empresa demandante, en tal razón, tiene acreditado la transgresión de la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, además, desnaturalizan el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en las parcelas Nros. 445 y 485 del "Sindicato Agrario Maica Norte", cuyo ámbito de aplicación, garantiza derechos espectaticios sobre predios que no se encuentren en una situación de conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, puesto que la misma se basa en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígena originario campesinas, así también se encuentra previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 del; consiguientemente se tiene acreditado que la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, además, se encuentra viciada de nulidad conforme la previsión del art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715.
III.1.5.- Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
III.1.5.1. - Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, en su condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, no es consistente la afirmación de que al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento, ni haber suscitado oposición o interposición de acción contencioso administrativa, correspondía emitir Título Ejecutorial, toda vez que si bien no se apersonó el ahora demandante al proceso de saneamiento, no implica que el derecho de propiedad que afirma tener sobre la parcela de referencia, precluya o que hubiera convalidado las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, más cuando el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 establece como competencia del Tribunal Agroambiental, la tramitación y sustanciación de las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, más cuando la parte actora, antes de la emisión de los títulos impugnados, y posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, denunció y presento documentación que acredita su derecho propietario, así se advierte de los memoriales descritos en los puntos I.5.18 y I.5.19 de la presente resolución.
Cobrando relevancia, el hecho que al tratarse de un saneamiento interno donde no existe una Certificación de la Posesión Legal, genera incertidumbre en cuanto al tiempo en que se encuentra en posesión y a quién correspondería la posesión identificada mediante los elementos complementarios como son las imágenes satelitales identificadas en los Informes Técnicos elaborados por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, descritos en lo sustancial en los puntos I.4.6 y I.4.9 , más cuando de la prueba documental remitida por Derechos Reales a éste Tribunal respecto a los Folios Reales requeridos y descritos en el punto I.4.13 , se tiene que el derecho propietario que asiste a la parte actora, es de fecha anterior a la realización del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte", aspecto que cobra relevancia frente a lo advertido en los aspectos precedentemente señalados.
III.1.5.2. - En relación a la contestación de la demanda realizada por José Terrazas Melgares, en su calidad de tercero interesado, corresponde señalar: a) el derecho propietario de la parte actora se encuentra subsistente y con registro en Derechos Reales bajo las matrículas 3.01.1.01.0005921 y 3.01.1.01.0005922, consignadas ambas en el Asiento Número A-1, en mérito a la Escritura Pública N° 538 de 17 de marzo de 2000, y la Resolución Suprema N° 05885 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 2733 a 2761 de la carpeta de saneamiento, descrita en lo sustancial en el punto I.5.15 no hace referencia a la anulación de la Escritura Pública N° 538 ni a su registro en Derechos Reales, consiguientemente se encuentran vigentes y subsistentes los registros de propiedad de la parte actora; b) los certificados de datos y posesión individuales cursan a fs. 284 y 304, de la carpeta de saneamiento, descritos en los puntos I.5.7 y I.5.8, respectivamente, sin haberse observado o impugnado los mismos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, existiendo denuncias posteriores que se encuentran arrimadas a la carpeta de saneamiento descritos en los puntos I.5.19, I.5.20, I.5.21, I.5.22, I.5.23 y I.5.18, éste último suscrito por la Directiva del propio Sindicato Agrario Maica Norte y por miembros de la Sub Central "La Maica" por el que denuncian que fueron sorprendidos en su buena fe por el Sr. Santos Villegas, quien les hizo incluir en el libro de saneamiento interno a varios de sus familiares, entre los que se consignan los nombres de: Alex Diego Mejía Villegas y Ronald Villegas Saravia, entre otros, respecto a varias parcelas individuales que no serían de propiedad de los referidos beneficiarios, por lo que el referido memorial, al ser coetáneo a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, merece especial atención por cuanto al estar suscrito por las propias autoridades originarias beneficiarias del proceso de saneamiento interno, requieren especial atención en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la propiedad, el principio de veracidad de los actos emitidos por la jurisdicción indígena originario campesino, que en atención al principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la CPE, la referida denuncia resta eficacia jurídica a los certificados de datos y posesión cursantes a fs. 284 y 304 de la carpeta de saneamiento, generándose de ésta manera, la convicción de que la referidas certificaciones crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadera la posesión de los beneficiarios frente al derecho de propiedad, anterior al proceso de saneamiento, de la empresa demandante (I.5.19 ), sobre la superficie saneada y titulada a favor de los demandados; c) en relación a las notificaciones personales de los colindantes, como se tiene explicado precedentemente, se tiene que la propia autoridad administrativa en el Aviso Público de 14 de abril de 2011 cursante a fs. 1865 de la carpeta de saneamiento identifica como colindante al Norte, de la propiedad en saneamiento, entre otros, una vía férrea que es de propiedad del Estado Boliviano, conforme previsión del art. 298.II num. 10) de la CPE, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la "Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental", por lo que la autoridad administrativa, al haber identificado las referidas vías férreas, debió poner en conocimiento de la autoridad administrativa pública encargada de transportes, el referido proceso de saneamiento, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, la propiedad y el interés público sobre espacios construidos, mantenidos y administrados por el Estado, situación que al no haberse materializado mediante la debida notificación personal al Estado, ocasionó que los hechos y el derecho invocado por los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales impugnados sean inexistentes e inverosímiles.
De lo expresado, precedentemente, se puede inferir, que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen a los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 ambos de 7 de enero de 2015, emitidos a favor de los demandados, incurrió en omisiones y transgresiones de las normas citadas por la parte demandante, toda vez que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en virtud del art. 64 de la Ley N° 1715, se generó un estado de indefensión a la parte actora que derivó en el desconocimiento de su derecho propietario, puesto que durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo y a momento de socializar los resultados correspondientes al Informe de Cierre, no se garantizó la participación efectiva de la parte actora, habida cuenta que la propia autoridad administrativa identificó como colindante del predio motivo de saneamiento hacia el Norte, entre otros, a la vía férrea cuya titularidad corresponde al Estado y su administración a la empresa demandante.
En consecuencia y conforme lo analizado en los fundamentos jurídicos, se establece la existencia de vicios de nulidad en la tramitación de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 de fecha 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445) y PPD-NAL-404075 de 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485), consistentes en la simulación absoluta, ausencia de causa y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- incs. b), c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, en razón a que la otorgación de los Títulos Ejecutoriales se efectúo sobre hechos inciertos y aparentes que no condicen con la realidad, a más de haberse otorgado prescindiendo e inobservando las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento de las propiedades en áreas rurales.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de cursante de fs. 20 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Cinthia Martha Aramayo Aguilar representada por Ybett Jimena Mogro contra Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 ambos de 7 de enero de 2015, emitidos a favor de los demandados, clasificados como pequeñas propiedades agrícolas, en las superficies de 0.5660 ha y 0.5621 ha, propiedades denominadas "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445" y "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485" respectivamente, ubicadas en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
2.- Se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 de fecha 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445) y PPD-NAL-404075 de 7 de enero de 2015 (predio Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485), emitidos en base a la Resolución Suprema Nº 05885 de 7 de septiembre de 2011.
3.- Se dispone la cancelación de las partidas y registros correspondiente de las Matrículas Nros. 3.01.0.10.0002917 y 3.01.0.10.0002957 correspondientes a los Títulos Ejecutoriales anulados en el punto primero de esta parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento de Cochabamba, sea con las formalidades de ley.
4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.