SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2022

Expediente: Nº 2970 - DCA - 2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Freddy Mérida Escobar

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Cochabamba

Predio: Mérida

Fecha: Sucre, 22 de Febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 122 a 143 y memoriales de subsanación, de fs. 150 y vta., 163 y vta. de obrados, interpuesto por Freddy Mérida Escobar impugnando la Resolución Administrativa RA - SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono 047 del predio denominado Mérida entre otros, ubicado en el Municipio de Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión respecto del predio Mérida, sobre la superficie de 12.3147 ha, clasificado como pequeña Propiedad, por incumplimiento de la Función Social, afectar derechos legalmente constituidos y por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley No. 1715, en consecuencia declarar Tierra Fiscal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Refiere que, de la documental que describe a continuación, acredita su derecho de propiedad respecto al predio denominado "Mérida" el mismo que tiene la superficie de 15.2940,04 hectáreas (ha), según documento y 12,3147 ha, según mensura efectuada por el INRA, ubicado en el municipio de Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, a título de sucesión hereditaria de los que en vida fueron Francisco Rocha, Juliana Ancieta y Asterio Mérida Rocha,

a) Declaratoria de Herederos de sus bisabuelos Francisco Rocha y Juliana Ancienta, quienes tenían registrado su derecho propietario a fs. 30, Ptda. N° 46, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arque, de 28 de julio de 1893, Declaratoria de Herederos que se encuentra registrada en Derechos Reales a fs. 12, Ptda N° 12, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arque, de 29 de agosto de 2005, registro que fue motivo de subinscripción, en mérito a la Orden Judicial de 27 de noviembre de 2009, emitida por el Juez de Partido y Sentencia de Capinota, registrado bajo Matrícula Vigente 3.07.1.01.0003086, Asiento 1 de 06 de diciembre de 2011, sobre la Propiedad Inmueble ubicada en la zona de Sacamalla, provincia Capinota, con una superficie de 152940.04 m2; que posteriormente se registró el mencionado bien inmueble bajo el Asiento N° 2, por Sub inscripción.- Dec. Registrador DDRR de 18 de junio de 2012.- Reg. DDRR Julio Cesar Zambrana Tapia, por cambio de Jurisdicción de la Provincia Arque a Provincia Capinota, mismo que propone como prueba de cargo, que cursa en originales a fs. 144 a 145, del proceso de saneamiento, protestando adjuntar también en originales en su debida oportunidad; derecho propietario que habría sido conculcado por la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017, debido a que declara de manera ilegal Tierra Fiscal.

Luego de aludir aspectos sobre la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, el debido proceso y el control de legalidad que debe efectuarse por este Tribunal, refiere fundamentos en los que sustentaría su demanda, indicando:

I.1.1. Verificación de la Función Social y posesión legal realizada de manera ilegal por el INRA

Señala que, mediante Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969, la Alcaldía de Capinota, en mérito a sus competencias delimitó su Área Urbana, misma que fue homologada por Resolución Ministerial (RM) N° 097 de 30 de marzo de 1977, Resolución que fue abrogada ilegalmente mediante Resolución Ministerial N° 318, de 29 de noviembre de 2012; en tal sentido, su derecho propietario durante el período de vigencia de la RM N° 097 de 30 de marzo de 1977 habría estado sometido a los alcances de las Leyes que rigen para las propiedades urbanas; es decir, su propiedad que fue declarada Tierra Fiscal, estuvo regulada 43 años bajo el régimen legal que se aplica a las propiedades Urbanas.

Que, la Constitución Política del Estado (CPE), abrogada, en sus arts. 7 inc. i) y 22.l, garantizaban la propiedad privada; al igual que la actual CPE en su art. 56; que por otro lado, la CPE abrogada, a partir del art. 165 al 176, normaba el Régimen Agrario y Campesino; el art.165, determinaba que: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", lo que de manera implícita reconocería dos regímenes de propiedad, urbana y rural, la primera sujeta a las regulaciones establecidas en el Código Civil y la segunda a las regulaciones establecidas en las normas agrarias (D.S. N° 3464, D.S. N° 3471, Ley N° 1715, Ley N° 3545, D.S. N° 29215, etc.), al igual que la actual CPE, que en su art. 56, reconoce y garantiza la propiedad que se somete al ámbito urbano y del art. 393 al 404, al ámbito rural.

Refiere que, bajo dicho contexto dependiendo en qué área se encuentren ya sea urbana o rural, las propiedades tienen sus propias características y regulaciones.

Propiedad Rural

Indica que, en el ámbito rural, por ejemplo, la propiedad se clasifica en Pequeñas, Medianas Propiedades, Empresas Agropecuarias, Tierras Comunitarias de Origen y Comunarias, cada una con sus propias características reguladas por la CPE y la Ley N° 1715; unas sujetas al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y otras al cumplimiento de la Función Social (FS), aspectos definidos por el art. 397 de la CPE, norma que cita textualmente y que son de cumplimiento obligatorio ya que para salvaguardar el derecho propietario se debe cumplir la función social o económica social dependiendo del tipo de propiedad.

Propiedad Urbana

Que, contrariamente a tas características y regulaciones de la Propiedad Rural, la Propiedad Urbana, no hace este tipo de clasificación en cuanto a su naturaleza, ya que pueden ser hipotecadas, fraccionadas en los límites que determine las normas municipales, no son inalienables o imprescriptibles, por cuanto, a diferencia de las propiedades rurales, en el ámbito urbano una propiedad puede ser adquirida por la prescripción adquisitiva o usucapión.

Pero el elemento esencial que las diferencia sería la función social que cada una de ellas cumple, en el ámbito urbano el concepto de función social se limitaría a establecer que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

De lo indicado concluye que, en la Propiedad Rural, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad y éstas deben cumplir con la FS o FES para salvaguardar el derecho propietario dependiendo del tipo de propiedad; en cambio, en la Propiedad Urbana, solo debe cumplir la función social (no se define que es función social), y que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; aspectos fundamentales, señala que el INRA, a momento de ejecutar el Relevamiento de Información en Campo, donde se verifica el cumplimiento de la función social o económica social, no consideró en lo absoluto que su propiedad, se encontraba desde el año 1969 hasta el año 2012, en el ÁREA URBANA del municipio de Capinota, aprobada mediante Ordenanza Municipal, debidamente Homologada, por consiguiente, señala que en el transcurso del tiempo descrito, su propiedad sí cumplía la Función Social, regulada por las leyes civiles y municipales.

I.1.2. Vulneración de Normas Legales aplicables al Proceso de Saneamiento

A tiempo de citar el contenido textual de los arts. 1, 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, establece que dicho articulado, se evidenciaría lo siguiente:

Primero, la Ley N° 1715, se promulgó el 18 de octubre de 1996, momento a partir del cual, el INRA tenía que ejecutar el proceso de saneamiento en todas las propiedades que a partir de esa fecha eran consideradas agrícolas, (que se encontraban en el Área Rural de un municipio) por el plazo de 10 años, ello en mérito a los principios de irretroactividad de la Ley y seguridad jurídica.

Igualmente, se interpreta que, en función al principio de irretroactividad, el INRA, no podía ni puede sanear propiedades que antes del 18 de octubre de 1996, se encontraban dentro el Área Urbana de un municipio, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, por lo siguiente:

En el caso presente, de la documentación que cursa en el proceso de saneamiento, se evidencia que su propiedad desde 1969 se encontraba en el Área Urbana del municipio de Capinota, aprobada por O.M. de 29/07/1969 y homologada por R.M. N° 097 de 30/03/1977, en consecuencia desde el 29 de julio de 1969 o en su caso desde el 30 de marzo de 1977 su derecho propietario estaba regulado por leyes civiles, por consiguiente, podía transferir hipotecar pignorar, donar, ceder, fraccionar, etc., obviamente cumpliendo con las obligaciones previstas en las normas civiles, siempre y cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Por otro lado, no cursaría en el proceso de saneamiento, documentación o prueba alguna que acredite que su propiedad haya sido perjudicial al interés colectivo, por lo mismo, habría ejercido sobre éste, todos los derechos que la ley le otorgaba, (usar, gozar y disponer), motivo por el que, al existir un instrumento legal (O.M. de 29/07/1969, homologada por R.M. No. 097, de 30/03/1977), que delimitaba el área urbana, del municipio de Capinota, realizó actos de disposición, fraccionamiento y otros, por cuanto tenía la certeza que estaba permitido, situación que fue violentada por el INRA, al declarar Tierra Fiscal, vulnerando flagrantemente el principio a la seguridad jurídica, principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público; principio que habría sido conculcado por el INRA, al declarar Tierra Fiscal, su propiedad, que cuando se promulgó la Ley N° 1715 (18/10/1996), se encontraba en el área urbana.

Asimismo, en función al principio de irretroactividad de la Ley, el INRA, no podía ni puede sanear terrenos que antes de su promulgación se encontraban en el Área Urbana de un municipio, por consiguiente, jamás debieron sanear su terreno, refiriendo a continuación el significado de la irretroactividad de la ley, de cuyo desarrollo se podría inferir que el INRA, sólo podía tener conocimiento de procesos de saneamiento de la propiedad agraria, sobre aquellos predios que se encontraban en un área rural de un municipio, con anterioridad a la promulgación de la señalada Ley, (18/10/1996), y no a predios que siendo urbanos cuando se promulgó la referida ley, cambiaron a rurales con posterioridad a ella; al respecto, cuestiona qué pasaría si a una autoridad edil, se le ocurre en éste momento cambiar de uso de suelo de urbano a rural, un área donde existen edificios, casas, condominios, etc., en las cuales no se desarrollan actividades agrarias, será que declarará Tierra Fiscal, la respuesta es obvia, no puede darse esa figura porque las propiedades en su momento se sometieron a las regulaciones de la propiedad urbana, cuyas características que han sido desarrolladas con anterioridad, son diametralmente distintas.

Segundo , indica que una de las finalidades del proceso de saneamiento plasmada en el art. 66 de la Ley N° 1715, es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico social, definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos 2 años antes de la publicación de la misma, disposición no aplicable a su propiedad, por cuanto se encontraba en Área Urbana desde el año 1969 al 2012, por tanto, no tenía la obligación de cumplir con la FS o FES, dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, entendiéndose por dicha actividad, sin que ello signifique, que no haya cumplido la función social en el ámbito urbano, reiterando que sus actos de disposición del terreno realizó en función a las leyes civiles aplicables al caso concreto, por tener la certeza que hacía lo correcto y que sus actos de disposición se enmarcaban en la Ley.

Otra de las finalidades de la Ley N° 1715, prevista por el art. 66, sería generar el catastro legal de la propiedad agraria, conciliar conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, titulación de procesos agrarios en trámite, etc., en todas estas finalidades existe un común denominador, que consiste en que la ley regula a todas las propiedades agrarias a partir del 18 de octubre de 1996, no entrando en esta regulación las propiedades que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraban en el Área Urbana de un municipio, como el caso de su propiedad, aspecto que habría desarrollado de manera amplia; por consiguiente, al haber el INRA, ejecutado un proceso de saneamiento sobre una propiedad que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraba en un Área Urbana, habría vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, previstos por los arts. 115, 117 y 123 de la CPE, cuyo razonamiento e interpretación habrían sido ampliamente desarrollados.

Tercero , otro hecho que vulneraría los principios antes descritos y la normativa aplicable al caso, sería que el INRA no emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento sobre el área de su propiedad, sino hasta el 11 de agosto de 2015, es decir, es recién a partir de la emisión de la mencionada resolución, que el INRA, asume competencia para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por consiguiente, no puede retrotraer los objetivos de la Ley N° 1715 y finalidades del proceso de saneamiento, sobre una propiedad que con anterioridad a la resolución que otorga competencia al INRA, se encontraba en un Área Urbana, aprobada por la O.M. de 29/07/1969, homologada por R.M. N° 097 de 30/03/1977

Al respecto, el art, 123 de la CPE, determinaría que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal, en delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución; en el caso presente, se habría vulnerado la mencionada disposición por cuanto el Relevamiento de Información en Campo, se ejecutó en mérito inicialmente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO IP N° 207/2015, de 11 de agosto de 2015 y posterior Resolución Administrativa R.A. UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, que amplía la ejecución de la mencionada actividad procesal, misma que se realizó del 01 al 04 de marzo de 2016.

Que, la intimación efectuada en la indicada Resolución Determinativa de 11 de agosto de 2015, en la parte resolutiva cuarta, dirigida a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso y presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión se constituiría en una de las principales vulneraciones al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica e irretroactividad cometida por el INRA que afectaría de manera directa al ejercicio de su derecho propietario, garantizado por el art. 56 de la C.P.E., por lo siguiente:

El 03 de noviembre del año 2011, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP No. 041/2011; en el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, que cursa de fs. 2167 a 2200, se evidenciaría en su primera página (fs. 2167), que el INRA, identificó en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, que el predio objeto de saneamiento se encontraba en el Área Urbana de Capinota, en mérito a la O.M. de 29/07/1969, homologada por RM N° 097 de 30/03/1977; de igual modo se verificaría el apersonamiento y oposición efectuadas por su persona, el 10 de noviembre de 2011, al igual que la oposición de otras personas.

El Informe en Conclusiones, también acreditaría que cursa en el proceso de saneamiento memorial de 17 de junio de 2013 por el cual Demetrio Jiménez Sanca, denuncia la falsedad de las certificaciones de posesión con referencia a la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", acreditaría que el único dueño del predio es su persona.

El aspecto más importante que acreditaría que el INRA, vulneró el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, sería el hecho que, en el Informe en Conclusiones, (fs. 2168, 5to. párrafo), textualmente refiere: "Asimismo se acompaña copia de Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012, misma dispone abrogar la RM N° 97 de 30 de marzo de 1977": por otro lado, se señalaría: "Habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el artículo 296 del Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545, del Decreto Supremo 29215 en actual vigencia, respecto al predio Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", se obtienen los siguientes datos".

Otro aspecto identificado en el Informe en Conclusiones, acápite de Variables Legales, habría sido que solo menciona la documentación presentada por su parte empero no realiza ninguna valoración y en mérito a ello, en el punto de Conclusiones. sugiere que se emita resolución final de saneamiento, determinando la calidad de Tierra Fiscal, por considerarle poseedor ilegal y no cumplir la FS, lo cual vulneraría el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley previstos por arts. 115, 117 y 123 de la CPE; por las siguientes razones:

1.- El INRA, tenía conocimiento desde mucho antes que se emita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 11 de agosto de 2015, que el predio sobre el cual se ejecutó posteriormente el proceso de saneamiento, se encontraba en el Área Urbana desde 1969 hasta 2012; la RM N° 318 de 29 de noviembre de 2012, haría una relación fáctica de la RM de 1977 que abrogó y haría constar la existencia de la Ordenanza Municipal de delimitación de Área Urbana del municipio de Capinota de 29 de julio de 1969 y de la Resolución que Homologa del 30 de marzo de 1977, por consiguiente, sabía que su propiedad se encontraba en el Área Urbana, desde 1969 hasta el 2012, verdad material que el Informe en Conclusiones no habría valorado en absoluto, vulnerándose en consecuencia lo dispuesto por los arts. 303 a 304 el D.S. N° 29215, ya que el INRA debió realizar un análisis exhaustivo de la prueba que cursa en obrados y no limitarse a enunciar solamente los documentos o pruebas que versan en el proceso; en este sentido, infiere indicando que, si el INRA hubiera valorado correctamente la prueba aportada por su parte y la que cursa en el proceso de saneamiento, en busca de establecer la Verdad Material de los hechos, con seguridad habría llegado a la conclusión, que no podía aplicarse la normativa agraria de manera retroactiva.

2.- Considera que otra vulneración cometida por el INRA, viene a ser el hecho que conforme a lo referido en el Informe en Conclusiones, no se habrían cumplido las actividades previstas por el art. 296 del D.S. N° 29215; es decir que el INRA habría considerado sólo el cumplimiento de la FS o FES amparado exclusivamente en la normativa agraria, sin considerar ni valorar en absoluto, que su propiedad se encontraba en el Área Urbana de Capinota desde el 1969 a 2012, espacio de tiempo donde estaba sometida a las regulaciones previstas por las leyes civiles y no agrarias, por tanto dicha valoración habría sido realizada indebidamente, vulnerando los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.

3.- Señala que las sugerencias del Informe en Conclusiones, en su punto 4, de declarar la ilegalidad de posesión y el incumplimiento de la función social, por tanto declarar Tierra Fiscal su propiedad, y citando el art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que su propiedad se encontraba en el Área Urbana, del municipio de Capinota, desde 1969 el 2012, por consiguiente, dentro ese período de tiempo, su derecho propietario estaba subordinado a las Leyes Civiles y no así a la normativa Agraria, por lo que, el concepto de FS o FES, son diferentes en ambas legislaciones, siendo que, su propiedad si ha cumplido con la función social dentro el ámbito urbano que es lo que correspondía, razón por la que, no sería lógico que al encontrarse su propiedad en el Área Urbana cumpla con las mismas exigencias que regula la normativa agraria, por ser inaplicables al caso concreto, este hecho volvería a demostrar que el INRA, vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la irretroactividad de la Ley, aspecto que también que habría incidido en la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 por no haber realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas dentro el proceso de saneamiento.

4.- Agrega que, con referencia a la supuesta comunidad denominada Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa", se hubiese omitido señalar por el INRA, que la misma se enmarca dentro los alcances del art. 17 del D.S. N° 29215 en razón a que a momento de ejecutar los trabajos de campo, no ha constatado la existencia de comunidad alguna, ya que de la revisión de las fichas catastrales, se acredita que no existe ningún pueblo, comunidad o asentamiento, sin embargo, el INRA no ha iniciado acción alguna para sancionar éste tipo de hechos fraudulentos, cuya única finalidad es la de apropiarse de su propiedad, como emergencia de un proceso de saneamiento, con el afán posterior de lotearlo entre ellos; prueba de que se trata de una comunidad fantasma, sería el hecho que la Ley N° 1551, para otorgar personalidades jurídicas, exige el cumplimiento de ciertos requisitos básicos como ser, la existencia de una población que viva dentro un determinado territorio, (art. 4), resultando de este modo vulnerado el art. 17 del D.S. N° 29215.

I.1.3. Otras vulneraciones cometidas por el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento

Refiere que, efectuada la relación previa, respecto las diferencias y características que hacen a una propiedad urbana y rural, habiendo aclarado cuál fue la naturaleza de su derecho de propiedad hasta antes de la modificación del uso de suelo de urbano a rural, ingresa a exponer y sustentar la improcedencia de la declaración de la ilegalidad de posesión y Tierra Fiscal, sometiéndole a un régimen agrario de forma retroactiva, equiparable a una confiscación y desconocimiento de un derecho legítimo, frente a lo cual, si existe causa de necesidad y utilidad pública, se encuentra el instituto de la expropiación, operable en las condiciones que la Constitución y las leyes lo determinan; adicionalmente a lo señalado, determinar que ahora su propiedad es del Estado supondría una vulneración al principio y garantía de seguridad y certeza jurídica, pues en el supuesto, bastaría que el Estado -genéricamente considerado- registre a su nombre una determinada propiedad, dejando en total desamparo e indefensión a su legítimo propietario.

A fin de respaldar lo afirmado en el párrafo precedente, cita los arts. 57 y 123 de la CPE y el art. 71 de la Ley N° 1008, para luego referir que dichos presupuestos jurídicos que jamás concurrieron en el caso de su propiedad denominada "Mérida".

Que, en ningún momento sería admisible una evaluación conjunta o similar de su posesión y la de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa" organización que se habría valido de una serie de actuaciones fraudulentas para tratar de forzar la obtención de un derecho de propiedad sobre el área de su predio, de ello existiría abundante prueba generada a lo largo de los más de 6 años de proceso de saneamiento.

En el marco de la defensa de su legítimo derecho de propiedad y a efectos de la posterior constatación de la existencia de vicios de nulidad en el proceso de saneamiento que sirviera de base para la emisión de la Resolución Administrativa RAS N° 1094/2017, considera imprescindible la diferenciación de la declaración de la ilegalidad de la posesión de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa" por causales previstas en los arts. 310 y 341 del D.S. N° 29215 y la declaración de la ilegalidad de la posesión en aplicación del art. 268 parágrafo ll del mencionado reglamento; es decir, por haber concurrido la figura de FRAUDE en la acreditación de requisitos básicos que hacen al reconocimiento de un derecho dentro el proceso de saneamiento; siendo por demás evidente que el INRA a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento habría incurrido en omisión valorativa de la prueba cursante en el proceso de saneamiento, de otra manera cómo se entendería que existiendo abundante prueba de su posesión continua que deviene por sucesión desde sus abuelos y el cumplimiento de la FS verificada en campo y gabinete (existencia de trabajos agrícolas identificados a través del estudio multitemporal efectuado por el INRA), todo ello a diferencia de la OTB cuyas actuaciones desde el saneamiento interno inicial y a lo largo del proceso de saneamiento simplemente son abiertamente ilegales y de carácter fraudulento; limitándose el análisis del INRA a declarar tierra fiscal y su consiguiente consolidación en favor del Estado, sin embargo de haber evidenciado entre otros la existencia de mejoras (cultivos, viviendas) en su propiedad, además de haber constatado en campo que se encuentra en posesión, toda esta información respaldada incluso por los informes de carácter técnico legal emitidos por el mismo INRA, institución que al indicar de forma genérica que no existe cumplimiento de la FS en el área de saneamiento, incurriría en una contradicción entre su decisión y la información obtenida por la propia institución en ejecución del saneamiento.

En este entendido, la simple contraposición de la información del saneamiento haría entender en que la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa", jamás tuvo siquiera la legitimación para ser parte del proceso, afirmación que respalda y sustenta además en la Resolución Administrativa 003/2015 de 30 de enero de 2015 que cursaría de fs. 767 a 779. Asimismo, señala lo que considera como evidentes tipos de fraude en los que habría incurrido la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa".

1.- Fraude en el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión

Indica que, mediante memorial de 17 de octubre de 2011 los representantes de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa" presentan solicitud de saneamiento, manifestando que tienen las tierras desde "1990 en posesión pacífica y continua cumpliendo fielmente la función social" y con una celeridad inusitada es atendida, providenciada y delegada a la unidad de saneamiento en las siguientes 2 horas del mismo día; posteriormente y sin que se cumplan con requisitos mínimos previos (legitimación y acreditación de un plano del área demandada), se emitió la Resolución de Determinación de Área de Saneamiento RDAS-IP N° 041/2011 y consiguientes EDICTOS, cursantes de fs. 14 a 17 del proceso, disponiendo la ejecución del saneamiento a pedido de parte vía saneamiento interno sobre una superficie de 35 ha, elaborándose en ese marco, las fichas de saneamiento interno que refieren la ejecución de trabajos de campo sobre 30 parcelas individuales, todas pertenecientes la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa", cada ficha refiere la existencia de cultivos de cebada, maíz y trigo y finalmente la existencia de certificaciones que refieren la antigüedad de la posesión por más de veinte años de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa".

Estas actuaciones irregulares y la inusitada celeridad, serían expresamente identificadas en el Informe Legal y Resolución Administrativa 003/2015 de 30 de enero de 2015 que cursan de fs. 767 a 779 del proceso, mismas que disponen la nulidad de todo el proceso de saneamiento en atención a que cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS-IP N° 041/2011 de 03 de noviembre de 2011 el área de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa", se encontraba en el Área Urbana de Capinota, y que esto se debería a los irregulares Informes Técnico y Jurídico que no observaron la falta de un plano con coordenadas en la demanda de saneamiento presentada por OTB, señalando además que esta organización no acreditó su legitimación como poseedor o propietario. La nulidad dispuesta habría sido hasta el Informe Técnico 455/2011 de 24 de noviembre de 2011 estableciendo la Resolución Administrativa 003/2015 textualmente la nulidad por no haberse observado en el indicado informe legal, la falta de acreditación de derecho propietario.

Resultado de la Resolución Administrativa 003/2015 de declaración de nulidad, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015, que instruye la ejecución del saneamiento habiéndose emitido en el mismo, el Informe en Conclusiones que refiere la inexistencia de posesión en las parcelas de la OTB y establece que respecto a la documentación presentada no correspondía al área sobre la que dicha organización pretendió el reconocimiento de su derecho.

Concluye sobre el particular indicando que, desde el año 2011 cuando se habría intentado un ilegal proceso de saneamiento interno, y a partir del año 2015 en un saneamiento de oficio, se hizo evidente que la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa", jamás estuvo en posesión y mucho menos en cumplimiento de la FS en el área de su propiedad y, que pretendió valerse del saneamiento interno para apropiarse de su propiedad, fraguando para ello declaraciones y certificaciones sobre existencia de cultivos y posesión anterior a 1996; elementos que harían evidente el intento de Fraude en el cumplimiento de la FS y acreditación de la antigüedad de la posesión, conductas que se adecuan a cabalidad con los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215 que describen el FRAUDE en la acreditación de la FES; el INRA tenía todas las condiciones para establecer el verdadero cumplimiento de la FS en el área de su propiedad, y al momento de haberse verificado la concurrencia de fraude por parte de la OTB y el verdadero cumplimiento de la FS sobre el predio "Mérida" habría correspondido el reconocimiento del derecho de propiedad en su favor.

A tiempo de citar el art. 2.IV de la Ley N° 1715, pide se tenga presente en calidad de prueba de cargo sobre el FRAUDE las piezas que cursan en fs. 33 a 92 del proceso de saneamiento, así como los documentos de transferencia de fs. 362 a 374, el Informe Legal y Resolución Administrativa 003/2015 de 30 de enero de 2015 que cursan a fs. 767 a 779.

2.- Respecto la concurrencia de Fraude en la acreditación de expediente agrario previsto por el art. 270 del D.S. N° 29215 y la correspondencia de declarar la ilegalidad de la posesión de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa" en aplicación del art. 268.I de la citada norma .

Sin tener la legitimación prevista por los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva lI Camarilla Pampa", habría logrado a través de sus representantes, se emita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS-IP N° 041/2011 que establece que la OTB se encontraba ubicada en la Provincia Capinota, municipios Irpa Irpa y Santibáñez de Cochabamba, ubicación que se mantuvo hasta la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, ubicación diferente a la de Camarilla y de su predio "Mérida" ubicado en la provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

Acusa que este indicio de fraude podría ser sustentado de mejor manera de existir en el proceso de saneamiento la supuesta documentación adjuntada por la OTB al momento solicitar el saneamiento, así como de existir el Informe Técnico SAN SIM N° 455/2011 de 24/10/2011 que valoró la documentación técnica y requisitos previos para la admisión de dicha demanda, sin embargo y se extraña esta documentación, entendiendo que la misma fue extraída o jamás se glosó al proceso.

Cuando el INRA se percata que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS-IP No 041/2011 había sido emitida dentro el radio urbano de Capinota, lejos de realizar cualquier acto de identificación de responsabilidades, se limita a ANULAR el proceso de saneamiento interno, emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa RDASO-IP N° "207/2015 de 11 de agosto de 2015" que determina la ejecución del saneamiento en el polígono 47 (Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa"), obviando desde la denominación misma del área que esta organización no había acreditado legitimación alguna como fue expresado en la Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015 que anuló el saneamiento interno inicial; en dicho proceso, la OTB habría presentado diferentes documentos que refieren el antecedente del derecho de propiedad de sus miembros en el expediente agrario N° 2450 correspondiente a la propiedad denominada "Villcoma", actuación fraudulenta evidente del Informe Técnico INF-TEC N° 299/2016 de 01 de junio de 2016 que se limita a identificar el intento de uso de un expediente agrario ubicado en el municipio de Sicaya que dista a más de 30 kilómetros y que además es una jurisdicción diferente a la de Camarilla Pampa que pertenece al municipio de Capinota, revelando el intento de usar un antecedente agrario que no corresponde al área de saneamiento, para apropiarse de propiedades privadas en otra zona.

Sobre este tema, existiría pronunciamiento expreso en la Sentencia de 26 de febrero de 2013 cursante de fs. 207 a 212 y que presenta como prueba de cargo, que determina declarar nulos y sin valor legal los documentos de transferencia presentados por los demandantes en atención a que dichas transferencias fueron efectuadas mediando la ilicitud de la causa, toda vez que los documentos primigenios que sirvieron de origen de la transferencia corresponden a la propiedad de Daniel Saavedra, propiedad ubicada en Villcoma dentro la comprensión de Sicaya, tercera sección de la provincia Capinota y que nada tiene que ver con Camarilla Pampa.

Como un indicio más, que debió ser valorado por el INRA para constatar la existencia de FRAUDE, señala el memorial presentado por Claudio Rodríguez Ancieta el 09/05/2013 en el que denuncia la falsedad del proceso agrario de dotación N° 2450, por lo que el INRA no puede argumentar el desconocimiento de esta denuncia, y mucho menos la existencia de fraude en la acreditación de expediente agrario, habiendo merecido pronunciamiento expreso de ilegalidad de la posesión por fraude en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017.

3.- La prueba obtenida a partir de las investigaciones iniciadas ante Ministerio Público respecto los indicios de FRAUDE dentro el proceso de saneamiento iniciado a pedido de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa"

Indica que, conforme la documentación que adjunta a la demanda, se evidenciaría que mediante nota MOPSV/DESP N° 1540/2016 de 6 de octubre de 2016, Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, remite al Fiscal de Distrito de La Paz la solicitud de remisión de antecedentes a la Fiscalía del Distrito de Cochabamba a efecto de iniciarse investigaciones sobre el tráfico de influencias en contra del Ex Alcalde de Capinota, Sinforiano Paniagua Condori y el Ex Director del INRA Cochabamba, Victor Hugo Claure Hinojoza; proceso al cual Freddy Mérida Escobar mediante su apoderado se apersona en calidad de víctima al proceso: FISCBBA1604135 - Int. 429/2016, en razón a la parcialidad demostrada por el director departamental del INRA y los actos irregulares advertidos dentro el proceso de saneamiento en concomitancia con el ex alcalde de Capinota Sinforiano Paniagua Condori, proceso investigativo en el que, entre otras pruebas se habrían logrado obtener las siguientes declaraciones testificales de Manuel Colque Marcani, Gertrudis Paniagua Rivera de Aguilar, Claudio Rodríguez Ancieta, Julio Cesar Zanabria, Carmen Elia Menacho de Rosales, declaraciones que las transcribe literalmente y de las cuales indica que toda esta prueba permite evidenciar que la posesión fundada en la documentación y certificaciones de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa", habiendo concurrido las figuras de FRAUDE en el proceso de saneamiento; declaraciones y confesiones que se adecuarían a lo previsto en el art. 404.I del Cód. Pdto. Civ. y 1321 Cód. Civ.; consecuentemente serían prueba de fraude en la antigüedad de la posesión de acuerdo a lo previsto en el art. 268 en relación al art. 310 ambos del D.S. N° 29215.

Como jurisprudencia aplicable a un caso similar, emitida por el Tribunal Agroambiental, señala la Sentencia Agroambiental Nacional S 2ª N° 42/2017 de 13 de abril de 2017, vinculando el contenido de dicha sentencia con el principio de legalidad y de igualdad jurídica y no discriminación, cuyos conceptos también cita textualmente.

4.- Vulneración de la norma aplicable al caso, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017

Señala que, en el marco de los antecedentes de hecho y derecho invocados en párrafos precedentes, afirma que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017 y el proceso de saneamiento que le sirviera de antecedente son actuaciones viciadas de nulidad y abiertamente contrarias a la normativa constitucional y agraria en vigencia, en razón a que en su parte resolutiva primera declara la ilegalidad de su posesión en atención a los siguientes argumentos:

a) Respecto el incumplimiento de la Función Social, la referida resolución administrativa determina la ilegalidad de su posesión, así como de 29 parcelas y del Área Comunal de la OTB Junta Vecinal "Viña Nueva lI Camarilla Pampa", aplicando como causal en común el "incumplimiento de la función social..., "...de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, 310 y 341.ll numeral 2, concordantes con el art. 346 del D.S. N° 29215"; es decir, que se aplican los mismos criterios, cuando es evidente que la OTB se valió de una serie de actuaciones fraudulentas para tratar de forzar la obtención de un derecho de propiedad sobre su predio.

Sobre el mismo particular, el Informe de Conclusiones indicaría que no es posible que dos personas tengan la posesión sobre un mismo objeto, siendo evidente de toda la documentación presentada por su persona, además de la información obtenida en campo y la generada por el mismo INRA, la OTB no demostró posesión en el área de su propiedad, cita al efecto las observaciones consignadas en las Fichas Catastrales de fs. 1201, 1277 y 1322 obtenidas en el Relevamiento de Información en Campo para inferir luego que, las Fichas Catastrales que cursan en el proceso de saneamiento y el resto de la información obtenida en campo acreditan que el INRA tenía todas las condiciones para analizar, resolver y pronunciarse sobre la posesión evidenciada en campo, ello en cumplimiento del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215; sin embargo, el INRA en una lógica de "PARA NADIE" declara la ilegalidad de la posesión de todos los apersonados al proceso de saneamiento, contraviniendo la información de campo y la información técnica generada por el mismo INRA. Contándose entre ellos el Informe Técnico INF. TEC N° 299/2016 de 01 de junio de 2016 de análisis multitemporal que cursa a fs. 2153 a 2158 de la carpeta de saneamiento, que precisa la existencia de actividad antrópica el año 1996; y, el Informe INF UCR N° 268/2014 de 11 de agosto de 2014 que señala en su punto 5: "...identifica que el predio en 103 años analizados mantiene actividad agrícola constante"; Informe que solicita tener en calidad de prueba de cargo.

Concluye sobre el particular indicando que, se evidencia como resultado de una lógica simple, si la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva Il Camarilla Pampa", durante el proceso de saneamiento interno inicial y posterior saneamiento de oficio no pudo acreditar la legalidad de su posesión ni el cumplimiento de la FS, existiendo de por medio FRAUDE en la acreditación de ambos extremos, sería evidente e innegable que las mejoras y trabajos identificados en el área de su propiedad, le pertenecen como legítimo propietario, aspecto que habría reiterado a lo largo de 6 años que duró el proceso de saneamiento, afirmación ratificada por Informe en Conclusiones, mismo que en su numeral 3 (fs. 2193) haría un relación de los argumentos que llevan a determinar la ilegalidad de la posesión de la OTB contándose entre ellos la abierta mala fe con la que actuó. De lo contrario y como condición sine qua non, en cumplimiento de lo previsto por el art. 303 inc. c) y art. 304 incisos b), d), e), i) del D.S. N° 29215 el INRA habría tenido la obligación de aclarar en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento a quién corresponden las mejoras verificadas en campo y ratificadas a través de las imágenes de satélite analizadas por sus mismos funcionarios, por lo que se habría consumado el vicio de nulidad por la omisión de la aplicación de las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Cita como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Agroambiental Nacional N° 108/2017 de 16 de noviembre de 2017.

Agrega que la probada falta de legitimación e inexistencia de documentación alguna respecto el área de saneamiento en el caso de la OTB, también pone al descubierto que la Personería Jurídica de 02 de febrero de 2009, es un instrumento obtenido de forma irregular, sin haber cumplido o haber fraguado la acreditación de su derecho de propiedad sobre un determinado territorio sobre el que se entiende ya existía una población con las características y condiciones previstas por la Ley N° 1551 para la otorgación de una personaría jurídica, conforme se describió en el numeral 3, de la presente demanda; la obtención de una personería jurídica como OTB tiene entre sus finalidades el que una determinada población ya existente (territorio y población) se beneficie con recursos asignados y transferidos al municipio a cuya jurisdicción corresponde su territorio; en el presente caso, con base en todos los elementos de prueba acumulados durante el proceso de saneamiento, la OTB sería una "organización fantasma" sin población ni territorio que justifique su creación y existencia. Prueba de ello la Resolución Final de Saneamiento que declara la ilegalidad de su posesión, organización fantasma que sin embargo fue y es objeto de asignación de recursos por parte del Estado, ello, en aplicación del principio de distribución igualitaria por habitante; siendo visible nuevamente la figura de fraude por parte de esta organización.

b) Respecto la afectación de derechos legalmente constituidos, señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017 determina la ilegalidad de su posesión sobre el predio denominado "Mérida", de las 29 parcelas y Área Comunal de la OTB , aplicando como causal en común el "afectar derechos legalmente constituidos...", "...de conformidad a lo dispuestos por el art. 397 de la CPE, 310 y 341 parágrafo lI numeral 2, concordantes con el art. 346 del D.S. N° 29215", evidenciándose así la ausencia de revisión, valoración y análisis de los actuados y documentación cursante en el proceso de saneamiento; por lo que propone como principal prueba de cargo la misma Resolución Final de Saneamiento y el Informe de Conclusiones, y manifiesta que esto significaría que la declaración de la ilegalidad de su posesión obedece a que estuviese afectando derechos legalmente constituidos, cuestionando: "de quién?...., de la OTB sobre la que existe pronunciamiento expreso mediante Informe y Resolución Administrativa 003/2015 de 30 de enero de 2015 que cursan a fs. 767 a 779 del proceso, en las que se establece que esta organización no habría acreditado su legitimación como poseedor o propietario. Organización cuyos actos determinaron la nulidad por Resolución Administrativa 003/2015 que textualmente indica que dicha la nulidad concurrió por: "no haberse observado en el indicado informe legal la falta de acreditación de derecho propietario" de la OTB, vulnerándose de este modo el principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la Ley 2341, además de vulnerar los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso".

5. Sobre los vicios de nulidad absoluta que afectan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017

Refiere que sobre dicha resolución, pesan vicios que guardan relación con las deficiencias en el Informe en Conclusiones, referidas a la falta de análisis y valoración de la documentación aportada en el proceso y pronunciamiento respecto los apersonamientos, así como la confusión y contradicción entre informes técnicos generados por el INRA a lo largo del proceso, en cuanto la antigüedad de la posesión y la relación de superficies que se recomienda sea declarada fiscal y con ilegalidad de la posesión, errores, omisiones y contradicciones que en el fondo podrían en evidencia el incumplimiento de la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, existiendo abundante prueba de ello, e incluso informes que expresamente indican que el saneamiento fue iniciado sin la determinación precisa de la ubicación del área de saneamiento, se remite para el efecto a la prueba de cargo constituida por la Resolución Administrativa 003/2015 de 30 de enero de 2015 que cursan a fs. 767 a 779, que dispone la nulidad del proceso de saneamiento en atención a que cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS-IP No 041/2011 de 03 de noviembre de 2011 el área de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla Pampa", se encontraba en el Área Urbana de Capinota y que esto se debería a los irregulares Informes Técnico y Jurídico que no observaron la falta de un plano con coordenadas en la demanda de saneamiento presentada por la OTB.

6. Sobre la falta de análisis y valoración de la documentación aportada en el proceso y la ausencia de pronunciamiento respecto los apersonamientos

Refiere que, una vez dispuesta la nulidad del saneamiento interno inicial se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 disponiendo la ejecución de un nuevo saneamiento sobre la superficie de 32.6255 ha, proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa ahora impugnada; sin embargo, el INRA comete la misma omisión en cuanto la ejecución del diagnóstico sobre el área en la que se determinó la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 y citando el contenido de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, concluye que sería preciso dicho procedimiento previo a la emisión de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, por cuanto el INRA, cuando ya se había operado una nulidad inicial por omisión de esta actividad, de manera inexplicable vuelve a cometer la misma omisión, prueba de ello sería que a momento de su apersonamiento (que cursa a fs. 118) habría hecho conocer su oposición al proceso de saneamiento de la OTB, denunciando la ilegal utilización de Títulos de Reforma Agraria, que corresponden a una propiedad ubicada en otro municipio, pero además habría especificado que su derecho de propiedad devenía desde los abuelos de su fallecido padre Asterio Mérida Rocha.

Indica de igual forma que, de fs. 120 a 130 cursa el apersonamiento y oposición al proceso de saneamiento de Flavio Verduguez Jamira, quien acredita Testimonio 226/2002 de 17 de octubre de 2002 de la venta efectuada por Luis Verduguez Salazar a favor de Flavio Verduguez Jamira, de un lote de terreno de 3.3885,59 ha ubicado en la zona de Cárcel Mayu, de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, documentación que hace evidente que Flavio Verduguez es subadquirente de Título Ejecutorial emitido con base en el Expediente Agrario N° 4014 correspondiente a la propiedad Pampa Capinota, Sarco Cucho y Paicori Cotani de Manuel Larrain y otros.

Con base en estos dos apersonamientos, se evidenciaría que el INRA jamás realizó un Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en sus archivos, prueba de ello, sería la ausencia de pronunciamiento alguno o valoración sobre el Expediente Agrario N° 4014 en el Informe de Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, haciendo notar que se trata de una Resolución Administrativa que en ningún caso puede pronunciarse o modificar datos de un área que cuente con Titulo Ejecutorial (principio de la jerarquía normativa).

Seguidamente, indica que en lo que hace a la ilegalidad de haber determinado que su derecho de propiedad carecía de antecedente en Titulo Ejecutorial o proceso agrario alguno, sería la existencia del Título Ejecutorial N° 609944 de 11 de junio de 1973 emitido en favor de su padre Asterio Mérida Rocha, que acredita su derecho como copropietario sobre una superficie de 39.0886 ha, ubicadas en la jurisdicción de municipio Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, instrumento que tiene como antecedente la Resolución Suprema N° 165193 de 11 de junio de 1973; adjunta en calidad de prueba de cargo en original la Certificación de emisión de Titulo Ejecutorial N° 609944 de 08 de septiembre de 2017, que en la parte de observaciones señalaría: "El presente certificado de Titulo no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia y de encontrarse en predio actualmente en Área Rural, se definirá este aspecto mediante proceso de saneamiento de la propiedad agraria".

Por la abundante documentación presentada por su parte, en la que se cita a su padre Asterio Mérida Rocha, refiere que "el INRA no podría negar que tuvo indicios más que suficientes para proceder a la búsqueda del antecedente agrario usando como criterio dicho nombre, comprobándose de este modo la omisión del INRA en el cumplimiento de la actividad de diagnóstico y el incumplimiento de la obligación de la administración de velar por que el proceso se sustancie sin vicios que afecten su validez, habiéndole dejado en absoluto estado de indefensión, siendo tratado durante todo el proceso de saneamiento como un mero poseedor, cuando en el marco de lo ordenado por el art. 3 inc. g), l) y o) del D.S. N° 29215 el INRA tenía la obligación de hacer un análisis y valoración de los indicios de existencia de antecedente agrario en la documentación que en mi calidad de hombre de campo, sin conocimientos de la normativa técnico legal entregó al INRA por más de seis años que duró el proceso de saneamiento".

Ante la omisión del INRA respecto a lo indicado en líneas precedentes, se habría visto obligado a realizar por su cuenta la identificación del proceso agrario que hace antecedente a su derecho de propiedad, esto por medio de una solicitud a la Unidad de Archivos del INRA de una copia del Expediente Agrario N° 22669, obteniendo en consecuencia el plano de ubicación, lográndose establecer además, otra sobreposición de expediente agrario también con Titulo Ejecutorial en el área objeto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017.

Indica adjuntar en calidad de prueba de cargo, gráfico de la sobreposición del expediente referido, que prueba la omisión del diagnóstico y, fotocopia simple del Expediente Agrario N° 22669 que corresponde a la propiedad "Kachakachani y Viña Vieja" de Luis Mérida y otros, así como el Expediente Agrario N° 16588 que corresponde a la propiedad "Camarilla" de Javier Rocha y Ricarda Rocha Brañez ambos procesos titulados y ubicados en la provincia Capinota, cantón Capinota del departamento de Cochabamba.

7. Normas legales vulneradas que respaldan los vicios de nulidad absoluta en la resolución final de saneamiento

Cita como normas vulneradas el art. 410.II num. 1 de la CPE, arts. 284.III y 291 del D.S. N° 29215; art. 67.II de la Ley N° 1715, concordante con el art. 331 del D.S N° 29215.

Como jurisprudencia aplicable al caso, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 85/2017 de 21 de agosto de 2017, S2ª N° 68/2017 de 12 de junio de 2017 y S2ª L N° 024/2012 de 26 de julio de 2012.

Con base a los fundamentos precedentemente desarrollados, pide declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 89 a 94 de obrados, Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada en representación legal de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestan la demanda con los siguientes argumentos:

Respecto a que durante el relevamiento de información en campo el INRA, no consideró que la propiedad se encontraba desde el año 1969 hasta el año 2012 en el área urbana del municipio de Capinota cumpliendo la función social conforme las leyes civiles y municipales; la entidad administrativa señala que el demandante realizó reiteradas observaciones, tratando de crear confusión por su interpretación sesgada, toda vez que el INRA dio respuesta a todas las observaciones presentadas en su oportunidad, tal es el Informe Legal INRA CBBA No. 398/2016 de 19 de septiembre de 2016, que señala: "A la observación en cuanto a la usurpación de funciones y competencia se aclara a la parte que en mérito a la certificación de fecha 12 de abril de 2013 emitida por el Jefe de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota (a fs. donde se informa que el predio JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA" se encuentra fuera del RADIO URBANO, abriendo la competencia del INRA y si bien se determinó el área cuando la misma era considerada urbana dicha observación fue subsanada mediante Informe Legal DDALCBBA 011/2015 de 29 de enero de 2015, mismo que sugiere la nulidad de obrados y se concretiza con la Resolución Administrativa NO 003/2015 de 30 de enero de 2015, razón por el cual, recién el 11 de agosto 2015 mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento de oficio RDSO-IP NO 207/2015 se determina como área de saneamiento el predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA".

Indican que durante el Relevamiento de Información en Campo se evidenció la construcción reciente de algunas viviendas, empero no se identificó dueño alguno pese a la legal notificación realizada a Tomas Llanos Rodríguez representante de la urbanización Alto Capinota Camarilla Pampa, situación que fue valorada en el Informe en Conclusiones.

Señala que en merito a múltiples denuncias respecto a la competencia del INRA, solicitaron al Ministerio de Planificación del Desarrollo información respecto al estado de homologación de la Ordenanza Municipal que aprueba la mancha urbana, mismo que fue respondido el 24 de marzo de 2014, donde se indica que hasta la fecha el municipio no remitió la documentación pertinente, por lo que la homologación se encontraría suspendida, es así que, al existir observaciones, la entidad administrativa se encuentra facultada para requerir al solicitante la subsanación y si esta no es subsanada se declara su no admisión.

En cuanto a la sucesión de posesión, señala que, los mismos no cuentan con documentación pertinente que acredite la transferencia de derecho propietario, y que además la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la publicación de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, no obstante, deben estar sujetos a la verificación y cumplimiento de la Función Social. Agrega que la anulación de la mancha urbana no es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por tanto, si la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1997, fue abrogada por la Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012, se tendría que la ampliación del área urbana retornaría al área rural del municipio de Capinota, por lo que el INRA tendría plena competencia para determinar cómo área de saneamiento, pudiendo emitir la Resolución Administrativa RSASO IP N° 217/2015 de 11 de agosto de 2015 e ingresar al área del municipio de Capinota, que es área rural y no así área urbana.

Añade que, desde la ejecución del proceso de saneamiento, el INRA demostró a la parte interesada, que actuó con plena competencia remitiéndome a la base legal establecida en el Decreto Supremo N° 2960 de 23 de octubre de 2016, por lo que su competencia no se encontraría en duda, al contrario, se encontraría facultado para realizar la verificación función social o función económica social conforme el art. 296 concordante con los arts. 155, 159, 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, habiendo válidamente ejecutado el proceso de saneamiento posterior a la Resolución Ministerial No. 318 de 29 de noviembre de 2012, que abroga la Resolución Ministerial No. 97 de 30 de marzo de 1977; no habiendo vulnerado la seguridad jurídica como lo indica la parte recurrente.

Respecto a que el INRA, no podría sanear terrenos que se encontraban en el Área Urbana y que no debieron ingresar a su terreno la parte demandada, señala que la ejecución del proceso de saneamiento, fue posterior a la Resolución Ministerial No. 318 de 29 de noviembre de 2012 que abroga la Resolución Ministerial No. 97 de 30 de marzo de 1977, no encontrándose el área en cuestión con categoría de urbano, por lo que no se vulneraron los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley o derechos alegados al debido proceso por la parte demandante, cuya verificación de la FES, análisis de la posesión realizada por el INRA fue conforme dispone la normativa agraria aplicable en el proceso de saneamiento, por estar el predio denominado "MERIDA" al igual que el predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA", dentro del área rural y no así urbana a la fecha de ejecución del saneamiento; no pudiendo el interesado pretender consolidar su derecho como si fuera urbano, sin someterse ni respetar la normativa agraria aplicable a la regularización del derecho de propiedad agraria, prevista en la C.P.E., la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, D. S. N° 29215, D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016 y demás disposiciones de carácter aplicable a predios rurales.

En cuanto a las vulneraciones cometidas por el INRA, toda vez que no valoró la prueba presentada en saneamiento, ni la posesión, ni la función social, ni se pronunció respecto a los derechos legalmente constituidos, y sobre la inobservancia de los vicios de nulidad absoluta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, así como la contradicción entre los informes técnicos generados por el INRA en cuanto a la antigüedad de la posesión y la relación de superficies que recomienda se declare Tierra Fiscal; indica que, cursa en obrados el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 07 de marzo de 2017, que señala: "todo el procedimiento de Relevamiento de Información en Campo se realizó bajo estricto cumplimiento de la ley y con la participación activa de los interesados, con sus colindantes y el control social...", respecto a la "antigüedad de posesión", señala que se levantó una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, cuyos datos consignados en ella, corresponden exclusivamente a la información vertida por parte del interesado, no habiendo avalado los representantes del control social dicha declaración de posesión del predio denominado "MERIDA".

Respecto a la encuesta catastral y la Información adicional aportada en campo, agrega que fueron consignados en la ficha catastral, no habiéndose verificado en campo ninguna mejora, ni actividad agrícola perteneciente a los beneficiarios, empero, se observó varias casas de material de ladrillo y agregados de reciente construcción y sembradíos de maíz esporádicos, verificándose fraccionamientos con características de viviendas habitables mismas que estaban cerrados con candados. Según la expresión verbal de los beneficiarios quienes indicaron que son varias personas a los que habrían cedido fracciones de terrenos a título de tratativas de venta cuando el sector estaba considerado dentro de la proyección del área urbana de Capinota y que posteriormente habría sido anulada, donde el día de Relevamiento de Información en Campo no se observó habitantes, sin embargo, al día siguiente cuando la brigada retornó a realizar la conclusión del trabajo, se observó personas que hicieron reventar petardos con el fin de agredir a los beneficiarios de Camarilla Pampa y a la brigada del INRA.

Haciendo una relación del contenido de los formularios referentes a la Declaración Jurada de Posesión, la Ficha Catastral, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, indica que en el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, en el punto de "Consideraciones Legales" sobre la posesión y cumplimento de FES en el predio "MERIDA", se señaló que de la revisión de la documentación presentada, no se acreditó el derecho propietario respaldado en antecedente o Título Ejecutorial alguno, y en cuanto a la Declaración Jurada de Pacífica Posesión de Freddy Mérida, se señaló como fecha de posesión el año 1959; sin embargo, no se demuestra la continuidad de posesión, ni tampoco se establecería de manera precisa que la antigüedad de la posesión alegada por Freddy Mérida, guardaría correspondencia con lo evidenciado en campo, la ficha catastral, registros de mejoras, es decir, que en el indicado predio no hubo ejercicio de posesión con la antigüedad que señala en la declaración jurada de posesión pacífica del predio o en las certificaciones presentadas como respaldo de su posesión, señalando que, el ordenamiento agrario en vigencia respecto al cumplimiento de la función social, establecería que necesariamente deberá ser verificada en campo, razón por el que se establecería el incumplimiento de la función social de Freddy Mérida en el predio denominado "MERIDA", puesto que en campo no verificó ninguna actividad ni mejora, más al contrario se identificó que el predio "MERIDA" se encuentra fraccionado, con ventas, situación confirmada por el apersonamiento de la Asociación Pro-Vivienda Camarilla.

Cabe aclarar que el Informe en Conclusiones de fecha 11-07-2016 sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie total de 16.7166 hectáreas, habiéndose emitido posteriormente el Informe Técnico INRA CBBA-PC. NO 104/2017 de fecha 15-03-2017 (Informe de Modificación de superficie), mismo que señala la superficie total de 21.0109 hectáreas, consignándose en la Resolución Final de Saneamiento la superficie que se declara Tierra Fiscal en 21.0109 hectáreas.

Cabe señalar que cursa en obrados del proceso de saneamiento a fs. 846-854 (foliación inferior) el INFORME DE DIAGNÓSTICO DE ÁREA DE SAN SIM D.A. No. 006/2015 de fecha 10-08-2015.

Agrega que, respecto al Informe Técnico Nº 299/2016 de 01 de junio de 2016, se tendría que los Expedientes Agrarios 171112, 24424, 19290 no se sobrepondrían en al área actual en evaluación, y que además en el área del predio "MERIDA" no se habría evidenciado trabajo agrícola y si existió correspondería a las formas de trabajo del predio JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA" según el análisis multitemporal de imágenes satelitales.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Freddy Mérida Escobar, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RASS No.1094/2017 de 25 de agosto de 2017, con imposición de costas.

I.3. De los Terceros interesados

Mediante Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 166 y vta. de obrados, se dispuso la notificación con la misma a Estela Mérida Escobar; Flora Escobar Vda. de Mérida; Martin Jora Saavedra, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba; Tomas Llanos Rodríguez en calidad de representante de la Asociación Pro Vivienda Camarilla Pampa y Cristian Emilio Olea Arguedas en calidad de representante de la Cooperativa Boliviana de Cemento Industrias y Servicios COBOCE Ltda., para su intervención dentro del presente proceso, en calidad de terceros interesados.

A fs. 303, 305 y 386 de obrados, cursa las diligencias de notificación a las personas y autoridades citadas precedentemente, quienes no se apersonaron legalmente en la tramitación del proceso.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 166 y 166 vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a los terceros interesados.

1.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial cursante a fs. 226 a 230 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica respecto a la contestación de la autoridad demandada en los siguientes términos:

Con relación a la respuesta a la demanda sobre la ausencia de pronunciamiento sobre todos los puntos de la demanda señalada, toda vez que no se pronuncia explícitamente sobre los hechos expuestos y tampoco se pronuncia sobre los documentos aportados a la misma en calidad de prueba, siendo este un memorial que contiene silencio, evasivas y negativas; por lo que expone respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertiente de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, previstos por los arts. 115, 117 y 123 del CPE., señalando que se limita a referir sobre la competencia del INRA para la ejecución del saneamiento en áreas rurales, mas no logra aclarar o desestimar la observación de fondo relativa a la ilegal aplicación de una norma de forma retroactiva, señala que:

-El INRA tenía conocimiento anterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 11 de agosto de 2015, que el predio sobre el cual se ejecutó posteriormente el proceso de saneamiento, se encontraba en AREA URBANA del municipio de Capinota, desde el año 2012, aspecto que evidencia el texto del informe en conclusiones que cita "Asimismo se acompaña copia de Resolución Ministerial No. 318, La Paz, 29 de noviembre de 2012, misma dispone abrogar la Resolución Ministerial No. 97 de 30 de marzo de 1977".

-Sobre el conocimiento de que su propiedad se encontraba en Área Urbana desde el año 1969 hasta el 2012, verdad material, que no hubiera valorado el Informe en Conclusiones, vulnerando en consecuencia lo dispuesto por los art. 303 y 304 del D.S. 29215.

-En caso que el INRA hubiera valorado la verdad material de los hechos manifiesta que habría llegado a la conclusión que no podía aplicarse la normativa agraria de manera retroactiva.

-Señala que el INRA solo consideró el cumplimiento de la función social o función económica social, amparada exclusivamente en la normativa agraria, sin considerar ni valorar que su propiedad se encontraba en el área urbana de Capinota, desde el año 1969 al 2012, tiempo donde estaba sometido a las leyes civiles y no agrarias, cuyos conceptos de función social son diferentes, por tanto, dicha valoración ha sido realizada indebidamente, vulnerando los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, previsto por los arts. 115, 117 y 123 de la CPE, además de los arts. 303 y 304 del D.S. 29215.

En otro punto, refiere que la Contestación a la demanda no niega o aclara la razón del porque omitió la identificación y consiguiente pronunciamiento en la Resolución Final de Saneamiento respecto los Títulos Ejecutoriales sobrepuestos al área de saneamiento y consiguientes derechos de propiedad plasmadas, omitiendo el mosaicado de los expedientes agrarios titulados o en trámite, demostrado del plano de sobreposición que acompañó en calidad de prueba, signando al efecto los siguientes:

-El Expediente Agrario No. 22669 de la propiedad "Kachakachani y Viña Vieja" de Luis Mérida y otros, Expediente Agrario No. 16588 de propiedad "Camarilla" de Javier Rocha y Ricardo Rocha Brañez, ambos procesos titulados y ubicados en la provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

-Expediente Agrario No. 4014, 22669, 16588 y en especial el Título Ejecutorial No. 609944 de fecha de 11 de junio de 1073, emitido a favor de su fallecido padre Asterio Mérida Rocha

Puntualiza encontrar vulnerado el art. 291 del D.S. 29215, por incumplimiento de la Etapa Preparatoria del procedimiento común de saneamiento; concluye, que en razón de jerarquía normativa prevista en el art. 410-II de la CPE, hace nula la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017.

Seguidamente, señala que en la Contestación a la demanda no se niega o aclara la concurrencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social, antigüedad de la posesión y acreditación de proceso agrario 2050 presentado por parte de la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", señala que el INRA tenía todas las condiciones para establecer fraude previstos en los art. 160, 268 y 270 del D.S. 29215, en cuya consecuencia le correspondería el cumplimiento de función social, correspondiendo la procedencia del reconocimiento de su propiedad que por más de 6 años hubiera demostrado a lo largo del proceso de saneamiento, afirmación ratificada por el Informe en Conclusiones, mismo que en su numeral 3 (fs. 2193) determinando la ilegalidad de la posesión de la OTB. Hace referencia a la existencia de la Sentencia 26 de febrero de 2013 que cursa a fs. 207 a 212 del proceso de saneamiento como prueba de cargo. Finaliza indicando que el INRA tenía la obligación de aclarar en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento a quien corresponden las mejoras verificadas en campo y ratificadas por las imágenes satelitales analizadas por los mismos funcionarios, por lo que se consumó el vicio de nulidad.

Señala que el memorial de contestación, no hace pronunciamiento alguno sobre la prueba de cargo sobre el fraude que describe el memorial de su demanda, señala las piezas cursantes en fs. 33 a 92; 362 a 374; 767 al 779 del proceso de saneamiento.

En el punto 4.1.1, refiere que en la Contestación a la demanda no se niega o aclara cuales son los derechos legalmente constituidos que habrían ameritado la declaración de la ilegalidad de la posesión sobre el predio "Merida", dispuesta en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, ocurriendo lo mismo sobre las 29 parcelas y área comunal de la OTB Junta Vecinal "Viña Nueva II Camarilla Pampa", aplicando como causal en común el "afectar derechos legalmente constituidos..." , " ... de conformidad a lo dispuesto por el Art. 397 de la CPE, 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordantes con el Art. 346 del DS 29215"; propone como prueba de cargo la Resolución Final de Saneamiento y el Informe de Conclusiones, respecto al silencio en la contestación que refiere ser una probada admisión por parte del demandado de la ausencia de valoración y análisis. Manifiesta que la decisión de la Resolución Final de Saneamiento, violenta el principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la Ley No. 2341, además de vulnerar los principios y garantías constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso.

En relación a los hechos y derechos descritos, solicita se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017.

Por Memorial cursante de fs. 234 a 235 de obrados, la autoridad demandada ejerce su derecho de dúplica, indicando al 1er punto que, aclara que se dio respuesta a la demanda contenciosa administrativa negando la demanda, como se tiene en la parte final del memorial "En consecuencia se responde la demanda negativamente, y a cualquier otra observación remitiéndonos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento" que en el punto III de su petitorio solicitan declarar IMPROBADA la demanda interpuesta por Freddy Mérida Escobar, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, así también, señala que se aclaró respecto a cualquier observación de la parte demandante, remitiéndose en respuesta a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

Señala que, el presente proceso contencioso administrativo se tramita como ordinario de puro derecho y no de hecho, como señala el Auto de Admisión y sobre la prueba que no fue presentada por la parte demandante dentro del proceso de saneamiento, no corresponde ser considerada conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23-03; señala también, tenerse presente que con la citación mediante Orden Instruida No. 71/20/2018-A, no se acompañó ninguna prueba, que el Auto de admisión de 15-03-2018, específicamente la providencia del Otrosí 2do. expresa "Por propuesta la prueba a la que hace referencia", considerándose desestimar la prueba presentada fuera de saneamiento en la correspondiente sentencia.

Al punto 1.1 del memorial de réplica, que la parte demandante pretende se siga aplicando en el proceso de saneamiento, la Ordenanza Municipal de 29 de junio de 1969, por la cual la Alcaldía Municipal de Capinota amplió el radio urbano de la provincia Capinota, homologada por Resolución Ministerial y Resolución de Homologación vigentes solo hasta el 29 de noviembre de 2012, en mérito a la Resolución Ministerial No. 318 de 29 de noviembre de 2012; que el INRA dio respuesta tanto en el memorial de contestación a la demanda y desde la ejecución del proceso de saneamiento (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 207/2015), refiere que respondió y demostró a la parte interesada ahora demandante que actuó con plena competencia, remitiéndose a lo establecido en el Decreto Supremo No. 2960 de 23 de octubre de 2016, Disposición Adicional Segunda y el art. 65 de la Ley No. 1715 modificada parcialmente por la Ley No. 3545, concordante con el art. 45 inciso c) del D.S. No. 29215. Manifiesta que al encontrándose establecida la atribución del INRA dentro del área rural para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se encuentra facultada para realizar la verificación de la función social o función económica social conforme el art. 296, concordante con los art. 300, 155, 159, 164, 165 y 166 del D.S. 29215, siendo la ejecución del proceso de saneamiento posterior a la Resolución Ministerial No. 318 de 29-11-2012 que abroga la Resolución Ministerial No. 97 de 30-03-1977; en consecuencia, manifiesta no haber vulnerado lo señalado por la parte demandante en cuanto a la seguridad jurídica, hace referencia a la errónea interpretación de la parte recurrente en sentido de que el INRA no podría sanear en terreno que antes de su promulgación se encontraban en área urbana de un municipio y que jamás debieron ingresar a su terreno que se encontraba en área urbana; por lo que indica que la aplicación de la normativa agraria no se considera vulneratoria de los principios (seguridad jurídica, irretroactividad de la ley) o derechos alegados al debido proceso por la parte demandante, cuya verificación de la FES, análisis de la valoración de la posesión fue como conforme la normativa agraria, al encontrarse el predio en cuestión a la fecha de ejecución del saneamiento en el área rural, refiere que el demandante pretende consolidar su derecho propietario como si fuera urbano, sin someterse ni respetar la normativa agraria aplicable a la regulación del derecho de propiedad agraria, prevista en la CPE (art. 404), la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, D.S. No. 29215, D.S. No. 2960 de 23-10-2016, predio "MERIDA" que legalmente se constituye en un predio ubicado en el área rural y que anteriormente se encontraba en área urbana. Aclara que en mérito a la certificación de fecha 12 de abril de 2013 emitida por el Jefe de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota (a fs. 139) el predio Junta vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa" se encontraría fuera del radio urbano, abriendo competencia del INRA; cuyo error identificado por Informe Legal DDALCBBA 011/2015 de 29 de enero de 2015 y mediante Resolución Administrativa No. 003/2015 de 30 de enero de 2015 se dispuso la nulidad de obrados, posteriormente luego de subsanar observaciones se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDSO-IP No.207/2015, determinándose como área de saneamiento el predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA".

Respecto al Punto 1.2 del memorial de Réplica, manifiesta que habiendo sido respondido en su oportunidad, se aclara que en el Informe en Conclusiones fue señalado claramente " se verifica que no acreditan documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o título ejecutorial alguno..." asimismo que en la demanda Contenciosa Administrativa, presenta Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, por lo que no correspondió consideración en el proceso de saneamiento, se tenga presente que el proceso contencioso administrativo tiene tramite de proceso ordinario de puro derecho. Finalmente se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa y a los antecedentes del proceso de saneamiento

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 12 de enero de 2022, cursante fs. 421 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 13 de enero de 2022, conforme fs. 314 de obrados.

1.5. Actos Relevantes en sede administrativa

1.5.1. A fs. 139, cursa la Certificación de 12 de abril de 2013, emitida por Jefe de Urbanismo y Catastro del Gobierno Municipal de Capinota, señala: "La Zona Camarilla Pampa Cantón Irpa Irpa Provincia Capinota a la fecha se encuentra fuera del Radio Urbano, según Ley 172 de 10 de Enero de 1962 (Vigente a la fecha)".

1.5.2. A fs. 494 a 499, cursa la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre, emitida por el Director Departamental del INRA Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento del expediente No. 174, predio Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", ubicado en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, mediante el cual dispone: "...con relación a la totalidad del predio objeto de Saneamiento correspondiente al predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA" ...las siguientes medidas precautorias: Prohibición de asentamientos, Paralización de trabajos, Prohibición de innovar; No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento; Prohibición de fraccionamiento ...". (negrillas añadidas)

1.5.3. A fs. 642 a 644 cursa el Auto de 14 de enero de 2014, emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento del exp. 174, predio Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", ubicado en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, mediante el cual intima a Freddy Mérida Escobar, Estela Mérida Escobar, entre otros, a dar cumplimiento a las medidas precautorias dispuesta por Resolución Administrativa No. 062/2013 de 26 de septiembre y apercibimiento de denunciar y/o presentar querella ante hechos que se adecuen a tipos penales.

1.5.4. A fs. 689, cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977, que homologa las Ordenanzas Municipales de 29 de julio de 1969 y de 1° de septiembre de 1976, dictada por la Alcaldía Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, que amplía el radio urbano de la capital provincial de Capinota.

1.5.5. A fs. 698 a 700, cursa fotocopia de la Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012, que abroga la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977, emitida por el Ministro de Urbanismo y Vivienda.

1.5.6. A fs. 774 a 779 la Resolución Administrativa No. 003/2015 de 30 de enero, que dispone "..nulidad de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA", signado con Polígono 047 del Expediente No.- 174, ubicada en el Municipio de Capinota Provincia Capinota de este Departamento de Cochabamba, haya el informe técnico San Sim No.-455/2011 de 24 de octubre de 2011 inclusive, toda vez que se establecido que el Informe Técnico referido fue emitido sin que la parte solicitante de saneamiento haya acompañado el plano georreferenciado que individualice el predio objeto de la solicitud de saneamiento, y sin que haya acompañado el plano georreferenciado que individualice el predio objeto de la solicitud de saneamiento, y sin que se haya determinado técnicamente si el predio se encontraba dentro de área Rural o Urbana, extremos estos que de igual forma no fueron observados en el Informe Legal SAN -SIM N° 456/2011, así como de no haberse observado en el indicado informe legal la falta de acreditación del derecho propietario o posesorio de los solicitantes de saneamiento así como de haberse evidenciado que la solicitud de saneamiento fue admitida y determinada cuando se encontraba vigente la Ordenanza Municipal y Resolución de Homologación por las que se amplió en su momento la mancha urbana del Municipio de Capinota.

1.5.7. A fs. 816 a 817 (foliación inferior), cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa No. 020/2015 de 02 de abril de 2015, emitida por el Director Departamental del INRA Cochabamba, que resuelve: "1.- En vía de saneamiento procesal dejar subsistentes los actos procesales siguientes: Informe Legal DAAJC 79/2013 de septiembre de 2013, Resolución Administrativa R.A. N° 62/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 , Edicto de fecha 62/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, Diligencias de notificación de fechas 30 de septiembre de 2013, practicadas a los ciudadanos Freddy y Estela Mérida, Jorge Gonzales, Pastor Guzmán, Tomas Llanos, Manuel Colque Marcani, Publicación edictal de fecha 01 de octubre de 2013, Acta de acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2013, Acta de suspensión de verificación de fecha de 25 de noviembre de 2013, Informe Legal DAAJCBBA 07/2014 de fecha 13 de enero de 2014, Auto intimatorio de fecha 14 de enero de 2014 , diligencias de notificación con el Auto intimatorio de referencia de fechas 31 de enero de 2014 y 06 de febrero de 2014 y todo acto administrativo que éste relacionada con la determinación de las medidas precautorias o su correspondiente intimación de cumplimiento de las mismas." la Resolución Administrativa R.A.- 62/2013 de 26 de septiembre, Auto de 14 de enero de 2014, entre otros. (negrillas añadidas).

A fs. 845 a 854 (la última foliación inferior), cursa Informe de Diagnostico de Área SAN-SIM D.A.No. 006/2015 del predio Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa" de 10 de agosto de 2015.

1.5.8. A fs. 854 a 856, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO - IP No. 207/2015 de 11 de agosto, sobre el predio denominado JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA", polígono 04, con una superficie de 32.6255 ha, ubicado en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba por el cual se intima a:

a)Propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica;

b)A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y

c)A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

1.5.9. A fs. 883 a 885, cursa Resolución Administrativa R.A. UDC No. 050/2016 de 22 de febrero de 2016, el mismo dispone la ampliación y ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo consignado en la Resolución de Área de Saneamiento de Oficio RDASO - IP No. 207/2015 de 11 de agosto, del 01 de marzo al 04 de marzo de 2016.

1.5.10. A fs. 909, cursa la Declaración Jurada Pacifica de Posesión de 01 de marzo de 2016 del predio denominado "Mérida" de Freddy Mérida Escobar y Estela Merida Escobar, cuya declaración jurada refiere una posesión desde 1959; asimismo, cursa Nota aclaratoria que de manera textual señala "El beneficiario respecto a la fecha de posesión indica que está en posesión a titulo hereditario desde sus padres Asterio Mérida Rocha y Flora Escobar Vda. de Mérida aproximadamente hace 57 años"; asimismo, cursa otra Nota aclaratoria que señala: "Sobre la declaración jurada de posesión queda pendiente de firmas de autoridad de organización social, no habiendo autoridad de Control Social para acreditar esta situación".

1.5.11. A fs. 910 a 911, cursa Ficha Catastral del predio denominado "Mérida" de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida Escobar, el acápite XI en cuanto a la verificación de la Función Social no consigna ninguna información, sin embargo, en Observaciones se hace constar "Durante el Relevamiento de información en campo el beneficiario indica verbalmente que en el predio existía una casa de data antigua misma que ha sido derribada por el grupo del Sr. Manuel Colque. Actualmente existiendo fracciones de terrenos al interior del predio mismos que según información del beneficiario han tenido tratativas de ventas, ahora ya existiendo construcciones que no están habitadas. Cabe señalar que no se ha verificado ninguna construcción o cimientos de alguna construcción de data antigua. La construcción de casas en su mayoría tiene candados, existiendo además sembradíos de maíz de forma esporádica que corresponde a cada lote fraccionada, se verificó fraccionamiento al interior del predio y construcciones de casas con material de ladrillos y agregados. Los beneficiarios indican estar en posesión a titulo hereditario hace 57 años, no habiendo verificado en campo mejoras, ni actividad agrícola."

1.5.12. A fs. 923 a 934, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, fotocopia simple de plano de lote, fotocopia simple de Testimonio que franquea la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Sentencia de la Provincia Capinota, para que la Sub Registradora de Derechos Reales de la Ciudad de Quillacollo, proceda a Sub Inscribir en el Título de Propiedad que se halla registrado en Derechos Reales fs. 30 y Ptda. N° 46 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Capinota de fecha 28 de julio de 1893, la extensión superficial de 152.940.04 metros cuadrados, dentro el trámite de sub inscripción interpuesto por Freddy Mérida Escobar; Fotocopia de Certificación de Propiedad, emitido por el Registrador Provincial de DD.RR. de la Oficina de Registro de Quillacollo, con referencia a Fojas 46 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo de la Partida N° 30 a nombre de los señores. Francisco Rocha y Juliana Ancieta; Fotocopia Legalizada de 29 de febrero de 2016, del impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2014, realizado por Freddy Mérida Escobar y Folio de la Matricula 3.07.1.01.0003086 de un lote de terreno de 152940.05 metros cuadrados, ubicado en la zona Sacamalla, Provincia Capinota, cuyo Asiento Numero 0 refiere la propiedad de Mérida Escobar Freddy.

1.5.13. A fs. 2045 a 2058, cursa el Informe Técnico y Legal del Relevamiento de Información en campo de los predios: Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", Mérida y Gonzales, el cual concluye "del Relevamiento de Información en Campo de los predios en conflicto denominados Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", Mérida y Gonzales , donde se tiene concluido el trabajo de Pericias de Campo, el cual fue desarrollado bajo estricto cumplimiento de la ley, donde la mensura se desarrolló con la presencia activa de los interesados, colindantes y autoridades locales y departamentales quienes participaron como control social", asimismo, con referencia a la Declaración Jurada de Posesión del predio indica que no fue avalada por los representantes de control social, "la declaración de la posesión del predio denominado "MERIDA", misma que ha sido firmado con posterioridad en la ficha de declaración jurada y pacifica posesión en gabinete, por lo que se sugiere que en fases posteriores realizar el análisis jurídico de la documentación acompañada e información verbal aportada a objeto de comprobar la antigüedad de posesión".

1.5.14. A fs. 2167 a 2200, cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), polígono 047, cuyo acápite DOCUMENTOS E INFORMACION EN CAMPO, aclara que "durante del relevamiento de información en campo se apersonaron tres grupos de interesados claramente identificados, el primer grupo, que corresponde a los afiliados de la JUNTA VECINAL OTB "VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA"; el segundo grupo de ESTELA MERIDA ESCOBAR y FREDDY MERIDA ESCOBAR, y el tercer grupo JANET MAGALI ESPINOSA MERIDA DE GONZALES Y JORGE GONZÁLEZ LEDEZMA, con el que estos dos últimos con el primero se encuentra en pugna y conflicto ya que ambos alegan la propiedad sobre el predio, en este sentido, corresponderá en ciertas circunstancias, realizar el análisis en forma individual".

Las CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL EN EL PREDIO: MERIDA. De la revisión de la documentación correspondiente al predio MERIDA, se verifica que no acreditan documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o título ejecutorial alguno, sin embargo, revisada la documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo se evidencia la Declaración Jurada de pacífica posesión correspondiente al señor Freddy Mérida firmada por el Secretario Tierra Territorio y el secretario de Relaciones de la F.S.U.T.O.Q.C.P.A.R.C. en este sentido corresponde el análisis de la posesión y documentación de respaldo que acredita este". "En su declaración jurada de posesión señala como fecha de su posesión desde el año 1959, sin embargo no demuestra continuidad en cuanto a la posesión; asimismo la ficha catastral, indica que no existe mejoras ni actividad agrícola respecto al señor Freddy Mérida sin embargo se verifica el fraccionamiento del terreno, dentro los fraccionamiento existen la construcción de casas, sembradíos de maíz mismos que fueron realizados por las personas con las que existió tentativa de venta con el señor Freddy Mérida", por otro lado; en cuanto a las actas aclara "a petición del representante del Sindicato Agrario Cotani Carcelmayu, señala que con su firma en la presente acta no estaría reconociendo como propietarios o poseedores a persona alguna sólo firma por su lindero divisorio recorrido". Por otra parte, señala que "en el indicado predio no hubo ejercicio de posesión con la antigüedad que se señala en la declaración jurada de posesión pacífica del predio y las certificaciones presentadas como respaldo de su posesión y en ningún momento realizó acciones tendientes a pedir el reconocimiento de la posesión alegada, ni de hecho, ni de derecho"... "Por tanto, las consideraciones legales respecto de la documentación del derecho propietario, posesión, trabajo, mejoras, Clasificación de la propiedad, se establece en forma contundente, el incumplimiento de la función social de Freddy Mérida en el predio denominado MERIDA".

Las CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establecen: la ilegalidad de posesión por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley No. 1715 (y/o) el incumplimiento de la función social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, y artículos 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el artículo 346 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545; Predio Mérida de Estela Mérida Escobar y Freddy Mérida Escobar, sobre la superficie de 12.3147 ha, entre otros, asimismo; sugiere "se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de las posesiones y disponga el desalojo correspondiente en la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas". Asimismo, declarar Tierra Fiscal, la superficie de 16,7166 ha.

1.5.15 A fs. 2588 a 2590, cursa la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto, declara "la ILEGALIDAD DE POSESIÓN respecto a los predios ubicados en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, conforme especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplimiento de la función social, afectar derechos legalmente constituidos y por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la ley No. 1715, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 397 de la Constitución Política del Estado, 310 y 341 parágrafos II numeral 2, concordantes con el artículo 346 del Decreto Supremo No. 29215". Asimismo, dispone declara TIERRA FISCAL, la superficie de 21.0109 ha, por incumplimiento de la Función Social, de los predios consignados en la parte resolutiva primera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos , considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a: 1) Si la verificación de la Función Social y Posesión Legal realizada por el INRA en el predio "Mérida" dentro del proceso de saneamiento que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Freddy Mérida Escobar -ahora demandante- se encuentra sustentada legalmente, tomando en cuenta que hasta el año 2012 se encontraba en el radio urbano; 2) Sobre la falta de análisis y valoración de la documentación aportada por el demandante en el proceso de saneamiento y la ausencia de pronunciamiento; 3) . Otras consideraciones.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)

Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

FJ.II.4. Naturaleza jurídica y alcance de las medidas precautorias dispuestas por el INRA dentro de un proceso agrario administrativo

Sobre el particular la interpretación constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 139/2013-L de 2 abril, estableció: La legislación agraria ha previsto que, durante los procesos agrarios administrativos, y específicamente dentro de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, llevados adelante por el INRA, se prevea la disposición de medidas precautorias destinadas a asegurar la ejecución de la Resolución final por emitirse , tal razonamiento se desprende de lo consignado en la normativa agraria, y específicamente en el art. 10 del DS 29215 que refiere: (...)

En virtud a dicha naturaleza, pero sobre todo a la importancia que las medidas precautorias revisten, la normativa agraria prevé la facultad de disponer las mismas como una competencia institucional del INRA, propia de su Director Nacional o cualquier Director Departamental dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, lo que se puede evidenciar de la regulación prevista por los arts. 45 al 48 del mencionado DS 29215, y siempre con la finalidad de asegurar la ejecución de los procesos agrarios administrativos .

Entonces, se entiende que por la finalidad que persiguen las medidas precautorias, la legislación agraria ha previsto, que las mismas puedan ser dispuestas aún de oficio, considerando la oportunidad y proporcionalidad con relación al peligro o amenaza que defina el caso concreto y contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública. De lo que se desprende que, las respectivas autoridades del INRA, resuelven por disponer las mismas luego de una evaluación integral de todos los aspectos que involucran la naturaleza jurídica de las medidas precautorias desarrolladas supra, y, por lo tanto, su ejecución debe ser consecuente a la resolución emitida y cumplida también en forma oportuna.

Continuando con el análisis, y si se toma en cuenta que la finalidad de las medidas precautorias constituye, en esencia, garantizar la ejecución de los procesos agrarios administrativos (...)" (negrillas y subrayado incorporados)

F.J.III. Examen del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento, a ese efecto para su consideración, se tomará en cuenta la foliación superior de los antecedentes.

1) Si la verificación de la Función Social y Posesión Legal realizada por el INRA en el predio "Mérida" dentro del proceso de saneamiento que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Freddy Mérida Escobar -ahora demandante- se encuentra sustentada legalmente, tomando en cuenta que hasta el año 2012 se encontraba en el radio urbano .

Inicialmente concierne señalar, que mediante Resolución Ministerial Nº 318 de 20 de noviembre de 2012, se dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 097 de 30 de marzo de 1997 que homologaba las Ordenanzas Municipales de 29 de julio de 1969 y de 1 de septiembre de 1976 (fs. 698 a 700), que declararon ampliar el radio urbano de la provincia Capinota, a ese efecto, mediante Certificación de 20 de julio de 2015 (fs. 836 de los antecedentes), el Jefe de Urbanismo y Catastro la H. Alcaldía Municipal de Capinota, señaló que el predio Sindicato Viña Nueva II-Camarilla Pampa, se encuentra fuera del radio urbano, según la Ley N° 172 de 10 enero de 1962, en cuya razón la entidad administrativa emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO - IP No. 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y posterior Resolución Administrativa R.A. UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, donde se determina como área de saneamiento al polígono 047, además de ordenarse la tarea de Relevamiento de Información en Campo desde el 17 al 19 de agosto de 2015, mismo que fue ampliado del 01 al 04 de marzo de 2016, conforme previsión del art. 294.IV del D.S. N° 29215.

Asimismo, y ante la advertencia de conflictos identificados al interior del polígono 047, la entidad administrativa mediante Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre, dispone las Medidas Precautorias de Paralización de Trabajos nuevos, prohibición de Innovar y No consideración de Transferencias de los predios objeto de saneamiento y finalmente el Auto Intimatorio de 14 de enero de 2014; medidas precautorias que quedaron subsistentes en razón a la Resolución Administrativa No. 020/2015 de 02 de abril de 2015, entendiéndose que los beneficiarios del proceso de saneamiento se encontraban prohibidos de efectuar ciertas actividades al interior del predio objeto de saneamiento, ello con el fin de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento, conforme se desarrolló en el FJ.II.4 de esta sentencia.

Consiguientemente a lo descrito, se continuó con el proceso de saneamiento de las propiedades, entre las que se encuentra el predio denominado "Mérida", habiéndose levantado la respectiva ficha catastral, descrita en el punto I.5.11. , dando curso a la elaboración del Informe Técnico y Legal de Relevamiento de Información en Campo de los predios: Junta Vecinal OTB "Viña Nueva II Camarilla Pampa", Mérida y Gonzales, estos dos últimos en conflicto con el primero ya que ambos alegan la propiedad sobre el predio.

Ahora bien, tomando en cuenta lo cuestionado por la parte actora, quién aduce que el INRA habría valorado erróneamente el cumplimiento de la función social, toda vez que no habría considerado que desde el año 1969 hasta el 2012, su propiedad se encontraba dentro del área urbana, habiendo cumplido con todas las normas civiles que la regían, no pudiendo aplicarse taxativamente las normas agrarias de forma retroactiva. Al respecto y para efectos de dilucidar lo denunciado por la parte actora, incumbe invocar el Informe en Conclusiones, que de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, uno de sus objetivos es, la valoración y cálculo de la función económico social, ello, no solamente considerando el levantamiento de datos de campo, sino también otros aspectos complementarios, que permitirán llegar a una conclusión a la entidad administrativa encargada de ejecutar el saneamiento de tierras de la propiedad agraria, tales son la consideración de medidas precautorias, los documentos aportados por los beneficiarios entre otros.

En ese sentido se tiene el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 (fs. 2167 a 2200), en cuyo acápite de "Consideraciones legales sobre la posesión y cumplimiento de la función económico social en el predio Mérida" señaló: "...a través de la información que fue registrada tanto en la ficha catastral, como en los registros de mejoras, es decir, que en el indicado predio no hubo ejercicio de posesión con la antigüedad que se señala en la declaración jurada de posesión pacífica del predio y las certificaciones presentadas como respaldo de su posesión y en ningún momento realizó acciones tendientes a pedir el reconocimiento de la posesión alegada, ni de hecho, ni de derecho.

El D.S. N° 29215 reglamento agrario en vigencia, establece: Art. 164 (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la pequeña propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Por tanto, realizadas las consideraciones legales respecto de la documentación del derecho propietario, posesión, trabajo, mejoras, clasificación de la propiedad, se establece en forma contundente, el incumplimiento de la función social de Freddy Mérida en el predio denominado MERIDA"; consecuentemente, la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto, declara la Ilegalidad de la posesión del predio "Mérida" declarando Tierra Fiscal la superficie demandada de 12.3147 ha, por incumplimiento de la Función Social.

De lo descrito se puede establecer, que la entidad administrativa en lo que respecta a la valoración del cumplimiento de la función social o económico social del predio "Mérida", únicamente se limitó en transcribir la norma adjetiva y concluir que no cumple con la función social, sin haber efectuado un análisis pormenorizado e integral de todos los medios probatorios que se encuentran en la carpeta de saneamiento, cuales son los documentos presentados por los beneficiarios del predio en cuestión (punto 1.5.12 de esta sentencia), los actos administrativos generados durante el proceso de saneamiento (punto 1.5.2. de esta sentencia) y la información levantada en campo (punto 1.5.10 y 1.5.11. de esta sentencia). Hechos que no solo denotan omisión, sino afectación a la garantía del debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, siendo obligación del INRA, sustentar sus decisiones en todos los medios de prueba que fueron de su conocimiento, si obviar ninguna, caso contrario, significaría vulnerar lo establecido por el art. 115-II de la C.P.E.

Consiguientemente, en antecedentes se puede observar que, la ahora parte actora, mediante memoriales de 25 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017, objetó los resultados del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, identificándose solamente la elaboración del Informe Legal INRA CBBA No. 376/2016 de 29 de julio de 2016 (fs. 2240 a 2243), en el que se aduce que respecto al cumplimiento de la función económico social del predio "Mérida" no se identificó vestigios de mejoras, no habiéndose valorado ni analizado por segunda vez, la prueba antes señalada, es decir, no valora positiva ni negativamente cada uno de los medios probatorios presentados y generados durante el proceso de saneamiento, cuales son, las Resoluciones Ministeriales descritas en los puntos 1.5.4. y 1.5.5. de esta sentencia, que por una lado, el año 1997, declara la ampliación del radio urbano de la provincia Capinota y por otro, el año 2012, deja sin efecto tal ampliación, ello en razón a la falta de competencia de la entidad que homologó la Ordenanza Municipal de ampliación de radio urbano; aspectos, que debieron ser considerados y analizados por el INRA, toda vez que se genera duda razonable , en sentido de que, el predio objeto de impugnación, en mérito a la Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969, homologada por Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977, se encontraba en el área urbana de Capinota, no obstante, ésta última resolución fue abrogada mediante Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012; en este entendido, a partir de dicha fecha, la ampliación del área urbana retornaría al área rural del municipio de Capinota, conforme consta de la certificación de 12 de abril de 2013, emitida por Jefe de Urbanismo y Catastro del Gobierno Municipal de Capinota (fs. 139) que dice: "La Zona Camarilla Pampa Cantón Irpa Irpa Provincia Capinota a la fecha se encuentra fuera del Radio Urbano", por lo que el INRA, a éste tiempo emitió la Resolución Administrativa RSASO IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y consiguiente ejecución del proceso de saneamiento de conformidad a la normativa señalada en el punto FJ.II.2, de la presente resolución; por otra parte, el predio "Mérida" y sus titulares a partir del 29 de noviembre de 2012, recién se encontraban sujetos a los alcances de las leyes que rigen a las propiedades agrarias, así como también a las limitaciones impuestas mediante la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre y Auto de 14 de enero de 2014 , que disponían las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, entre otros, situación que no fue analizada por el INRA. Dicho de otra manera, del análisis y consideraciones proyectados en el informe en Informe en Conclusiones se advierte que el mismo, no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba en el Área Urbana de Capinota desde el año 1969 al 29 de noviembre de 2012; en este entendido, siendo finalidad del proceso de saneamiento por una parte, la titulación de tierras que de conformidad a lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, que se encuentren cumpliendo la función social o económico social, definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos 2 años antes de la publicación de la misma, y por una parte, generar el catastro legal de la propiedad agraria, conciliar conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, titulación de procesos agrarios en trámite, etc., finalidades previstas para propiedades agrarias a partir del 18 de octubre de 1996, no entrando en esta regulación las propiedades que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraban en el Área Urbana de un municipio como es el caso; asimismo, tampoco se valoró que conforme la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre, se declaró medidas precautorias; a ese efecto, las consideraciones realizadas para la valoración del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal del predio "Mérida", no solo debieron ser previstas conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, sino también en previsión a la trascendencia de este verificativo bajo dichos parámetros en una propiedad que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraba en un Área Urbana; omisiones que vulneran los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, previstos por los arts. 115, 117 y 123 de la CPE. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en la C.P.E. en su art. 123 que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", (salvo las excepciones que no corresponden al caso), debió reatarse a la norma jurídica que aplicaba a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, verdad material omitida que vulnera lo dispuesto por los arts. 123 de la C.P.E.; 303 y 304 del D.S. N° 29215; conforme se tiene de la jurisprudencia referida al principio de retroactividad en la Sentencia ANA-S2-0036-2014 de 25 de junio de 2014.

2) Sobre la falta de análisis y valoración de la documentación aportada por el demandante en el proceso de saneamiento y la ausencia de pronunciamiento.

A fs. 923 a 934, cursa Acta de Recepción de Documentos correspondientes al predio "Mérida", aportada por Freddy Mérida -ahora demandante- misma que se detallan en el punto 1.5.21 de la presente resolución; asimismo, en el Informe en Conclusiones (fs. 2167 a 2200) de su contenido, se observa únicamente la relación de toda la documentación recabada de los beneficiarios del predio "Mérida", del mismo modo, en cuanto a su valoración, solamente se detalla el siguiente entendimiento: "se verifica que no acreditan documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o título ejecutorial alguno (...) revisada la documentación presentada en el Relevamiento de Información en [el que] se evidencia la Declaración Jurada de pacifica posesión correspondiente al Sr. Freddy Mérida ... ", posteriormente en cuanto a la valoración de la antigüedad de la posesión, concluye que "en el indicado predio no hubo ejercicio de posesión con la antigüedad que señala la declaración jurada de posesión pacífica del predio o en las certificaciones presentadas como respaldo de su posesión y en ningún momento realizó acciones tendientes a pedir el reconocimiento de la posesión alegada, ni de hecho, ni de derecho", por lo que en mérito de dicho análisis y sin realizar valoración a detalle respecto a la documentación aportada en la etapa de relevamiento de información en campo, establece el incumplimiento de la Función Social de Freddy Merida en el predio denominado "Merida", sugiriendo se emita la resolución final de saneamiento determinando la calidad de Tierra Fiscal; esta omisión de valoración integral de la prueba debe entenderse conforme el alcance y entendimiento desarrollado en SCP 410/2013 de 27 de marzo, que a la letra dice: "La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados ; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE. (...) Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas", bajo ese entendido, el INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017 (fs. 2587 a 2588 de los antecedentes), que puso fin al proceso de saneamiento del predio denominado "Merida", no efectuó un análisis integral de todos los elementos que puedan ayudar a determinar el verdadero cumplimiento de la función social o económico social, el derecho propietario o la posesión de los beneficiarios del predio "Mérida" dicho de otra forma, la entidad administrativa para llegar a la conclusión de declarar la Ilegalidad de Posesión, no solo debe limitarse en enunciar toda la documentación presentada en el proceso de saneamiento, sino al contrario, debe realizar una valoración exhaustiva de cada uno de los elementos probatorios presentados, aspecto que no se advirtió en el Informe en Conclusiones, concluyendo únicamente la entidad administrativa en que los beneficiarios del predio "Mérida" no acreditan derecho propietario en un antecedente agrario, sin sustentar ni fundamentar, del porqué la documentación aparejada por los ahora demandantes, no son válidos ni suficientes para acreditar el derecho propietario o en su caso la posesión legal conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, omisión que debe ser enmendada por la entidad administrativa, dictando nuevo Informe con la suficiente fundamentación, valorando positiva o negativamente la documental, empero fundamentado en derecho.

Dicho aspecto, demuestra que la entidad administrativa no cumplió a cabalidad las normas del procedimiento administrativo de saneamiento que se encuentran estipuladas en la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.

3). Otras consideraciones cuestionadas

Sobre el plano de sobreposición que la parte impetrante acompaña en calidad de prueba, cuya demanda refiere la omisión de valoración de Títulos Ejecutoriales, Expedientes Agrarios Titulados o en Trámite, señalando los Expedientes Agrarios No. 4014, 22669, 16588 y en especial el Título Ejecutorial No. 609944 de fecha de 11 de junio de 1073 (emitido a favor Asterio Mérida Rocha padre del demandante) señala que dichos antecedentes que se encontrarían sobrepuestos al área de saneamiento; sobre el particular, toda vez que la naturaleza del presente proceso constituye un proceso de puro derecho y no de hecho, se tiene el siguiente entendimiento conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo "... aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria..." por lo que según la línea jurisprudencial citada precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas es una atribución de la autoridad administrativa a quienes corresponderá su pronunciamiento.

Por otra parte, en cuanto a la concurrencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, referido por la parte demandante, en la que hubiera incurrido la Junta Vecinal OTB "Viña Nueva ll Camarilla, toda vez que, en el Informe en Conclusiones establece la ilegalidad de posesión por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley No. 1715 (y/o) el incumplimiento de la función social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, y artículos 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el artículo 346 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545; en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS No. 1094/2017 de 25 de agosto, declara "la ILEGALIDAD DE POSESIÓN respecto a los predios ubicados en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, conforme especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplimiento de la función social, afectar derechos legalmente constituidos y por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la ley No. 1715, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 397 de la Constitución Política del Estado, 310 y 341 parágrafos II numeral 2, concordantes con el artículo 346 del Decreto Supremo No. 29215" declara TIERRA FISCAL, por una parte de la superficie correspondiente al predio "Mérida" entre otros y la superficie total de 21.0109 ha por incumplimiento de la Función Social, de los predios consignados en la parte resolutiva primera de dicha resolución; por lo que no amerita mayor consideración en la presente sentencia.

En consecuencia la falta de análisis y valoración integral de la documentación del derecho propietario alegado por el demandante y que fue registrada en el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos durante la etapa de relevamiento de información en el proceso de saneamiento, así como la falta de pronunciamiento en las etapas subsecuentes, generaron perjuicio e inseguridad jurídica del administrado, denotado que la entidad administrativa, no cumplió a cabalidad las normas del procedimiento administrativo de saneamiento que se encuentran estipuladas en la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la documentación obtenida por efecto del proceso de saneamiento debe ser valorada conforme la normativa vigente en su momento, toda vez que la ley no tiene efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, siendo esta la certeza de seguridad jurídica prevista en el contexto constitucional, concretamente en el art. 123 de la C.P.E. que señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo..." principio de irretroactividad que otorga seguridad jurídica y brinda la garantía de un debido proceso.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 122 a 143 y memoriales de subsanación de fs. 150 y vta., 163 y vta. de obrados, contra el Director Nacional a.i. y Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria del INRA; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA - SS No. 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, debiendo anularse obrados hasta fs. 2167 inclusive, referido al Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia. Sin costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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