SAP-S2-0002-2022

Fecha de resolución: 17-02-2022
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Dentro del proceso de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de 18 de febrero de 2015, interpuesta por Miguel Melgar Paz, dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Tajibo", compulsados los argumentos del demandante, demandado y tercer interesado,  se identificaron los siguientes problemas jurídicos:

1.- Que, el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", constituye una cadena de errores e ilegalidades, toda vez que Orlando Jiménez Vaca, no cumplió con la función social, ni tampoco acreditó la posesión legal, cometiendo actos de fraude en ambas actividades, en razón a que las mejoras levantadas por el INRA le pertenecían y;

2.- Que los formularios generados en campo serian falsos, incurriéndose en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en la falsa representación de los hechos y la creación de un acto aparente entre otros.

 

“ (…) se evidencia que la parte actora, confundió la naturaleza de una Acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una Demanda Contencioso Administrativa, en las cuales existen marcadas diferencias que hacen a la naturaleza de cada una de ellas; no subsumiendo, enmarcando o encuadrando en su exposición de motivos, las afirmaciones realizadas en cuanto al elemento determinante y reconocible que podría anular el Título Ejecutorial que se demanda (…) sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa (…) No obstante, éste Tribunal Agroambiental, regidos bajo el principio pro-actione, que es aquel principio que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho su petición, revisaremos el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo" en relación solo a los hechos denunciados, que supuestamente se constituirían en causales de Nulidad de Título Ejecutorial en la presente demanda (…)”

"(...) Ahora bien, sobre la omisión de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de la carpeta predial, esta entidad advierte en antecedentes el Edicto Agrario de 29 de junio del 2012 cursante de fs. 37 a 40, el cual fue publicado en un medio de prensa de circulación nacional como se demuestra a fs. 41 y difundido por la Radio Emisora "Fides Santa Cruz" el 29 de junio, el 1 y el 3 de julio de 2012, tal como cursa a fs. 42 de los mismos antecedentes; lo que significa, que el ente administrativo dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, cuya disposición legal tiene como finalidad, la convocatoria a propietarios, subadquirentes o poseedores, sobre la ejecución de Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, con el objeto de que los interesados presenten toda documentación que demuestre su derecho propietario, así como la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social; no siendo evidente por lo descrito precedentemente, la transgresión denunciada por la parte actora; por otro lado, cursa a fs. 229 de la carpeta predial, la Carta de Citación a Colindante de 6 de julio de 2012, en la cual se pone en conocimiento del ahora demandante Miguel Melgar Paz para presentarse en la colindancia del predio "El Tajibo", entre "el 7 y días siguientes del mes de julio de 2012" para participar en el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información de Campo"

"(...)  en consecuencia, se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera legal en cumplimiento del debido proceso, donde no se hizo reclamo alguno por la parte actora, aprobándose las etapas correspondientes del saneamiento, sin ser observadas o reclamadas, operándose el principio de convalidación y preclusión; proceso de saneamiento el cual no fue recurrido en proceso Contencioso Administrativo y que después de 6 años de haberse titulado el predio a favor del ahora demandado, se pretendió anular el Título Ejecutorial, bajo causales de nulidad que no se enmarcan en la norma agraria, por todo lo precedentemente expresado en el presente fallo."

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de fecha 18 de febrero de 2015, en consecuencia se declaró VIGENTE y con plena validez legal el mismo así como el proceso de saneamiento en cuya atención fue emitido, conforme los fundamentos siguientes:

Previamente se observó que la parte actora confundió la naturaleza de una acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, evidenciándose la carencia de elementos constitutivos de la primera, sin relacionar los hechos relatados a la causal o causales de nulidad expresados; sin embargo de ello,  bajo el principio pro-actione ( que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones o aplicaciones  de éstos eliminen u obstaculicen ijustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuleva su petición), el Tribunal revisó el proceso de sanemaiento del predio, únicamente en relación a los hechos denunciados.

1 y 2.- En la carpeta de saneamiento no consta  reclamo de la parte actora denunciando una lesión que le hubiera causado perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que pudieron haber impedido la prosecución del trámite y paralelamente se observó que el proceso tuvo la debida publicidad, habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, para que  los interesados presenten toda documentación que demuestre su derecho propietario; además se evidenció haberse efectuado la citación al hoy demandante , no invalidando  la vigencia o la utilización del número RUM y del Carnet de Identidad su presentación y participación activa en el saneamiento y sobre las causales de nulidad invocadas; al observarse que el proceso  fue tramitado de manera legal y en cumplimiento del debido proceso, sumado a la falta de reclamo de la parte actora como se manifestó inicialmente, se llegó a operar la convalidación y preclusión, cuando después de 6 años de haberse titulado el predio a favor del ahora demandado, se pretendió anular el Título Ejecutorial, bajo causales de nulidad que no se enmarcan en la norma agraria.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/DEMANDA

Pese a fundamentarse como contencioso administrativa, corresponde examinar antecedentes.

Si se evidencia que la parte actora confundió la naturaleza de la Acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una Demanda Contencioso Administrativa y pese a las marcadas diferencias que hacen a la naturaleza de cada una de ellas, no obstante y bajo el principio pro - actione corresponde revisar el proceso de saneamiento solo en relación a los hechos denunciados que se constituirían en las causales de nulidad del proceso.

“ (…) se evidencia que la parte actora, confundió la naturaleza de una Acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una Demanda Contencioso Administrativa, en las cuales existen marcadas diferencias que hacen a la naturaleza de cada una de ellas; no subsumiendo, enmarcando o encuadrando en su exposición de motivos, las afirmaciones realizadas en cuanto al elemento determinante y reconocible que podría anular el Título Ejecutorial que se demanda (…) sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa (…) No obstante, éste Tribunal Agroambiental, regidos bajo el principio pro-actione, que es aquel principio que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho su petición, revisaremos el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo" en relación solo a los hechos denunciados, que supuestamente se constituirían en causales de Nulidad de Título Ejecutorial en la presente demanda (…)”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

Pese a fundamentarse como contencioso administrativa, corresponde examinar antecedentes.

Si en la demanda se realiza una relación de los hechos sin efectuar mayor argumento, como si fuera una demanda contencioso administrativa, conforme a los alcances del principio pro - actione, vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde revisar y examinar los antecedentes y el proceso mismo que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado.