SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 001/2022
Expediente: Nº 4162-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: María Cristina Paniagua Vda. de Chávez | |
Demandados: Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "Musuruqui" | |
Lugar y fecha: Sucre, 11 de febrero de 2022 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 101 a 104 de obrados, subsanada por memorial de fs. 134 y vta. de obrados, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, impugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554 de 29 de julio de 2019, emitido en favor de la demandante sobre el predio "Musuruqui", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. -
Al amparo de la previsión del artículo 50.I. Numeral 2 inc. a) de la Ley N° 1715, pide se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPDNAL-926554 y se disponga la cancelación de la Matrícula N° 7.05.0.20.0000922 correspondiente al registro del Título Ejecutorial demandado, en la oficina de Derechos Reales, bajo el siguiente argumento.
I.1.1 Antecedentes.- Alega la demandante que mediante Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, se consolidó irregularmente en su favor la superficie de solamente 500.0000 ha, del predio mayor de su propiedad, cuya extensión restante se declaró tierra fiscal; habiendo impugnado la precitada resolución en proceso contencioso administrativo, por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, se declaró improbada la demanda; posteriormente interpuso acción de Amparo Constitucional, que dio lugar a que se le conceda la tutela por Resolución de 16 de febrero de 2018, anulando la sentencia del Tribunal Agroambiental; por efecto de la determinación constitucional, el Tribunal Agroambiental emitió la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, que nuevamente declaró improbada la demanda; con posterioridad el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0401/2018-S2 de 03 de agosto de 2018, confirmó la resolución que concedió la tutela.
Ante esta situación la hoy demandante planteó recurso de queja contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, que en primera instancia admitió el recurso de queja dejando sin efecto el indicado fallo, decisión que fue ratificada por el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Plurinacional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019; en su mérito el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2020 de 28 de octubre de 2020, finalmente declarando probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.
I.1.2. Base legal vulnerada y fundamentos de la demanda.- Menciona que de acuerdo al art. 50.I. Numeral 2 inc. a) de la Ley N° 1715, son causas de nulidad, la incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieran permitidas y que conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Sobre esta base, señala que interpuso una serie de recursos a objeto de evitar se lesionen sus derechos fundamentales demostrándose a la conclusión que los mismos fueron debidamente fundamentados, dando lugar en definitiva a que se declare probada su demanda, manifestando solo por citar que una de las resoluciones que hace prueba plena que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554 de 29 de julio de 2019, está viciado de nulidad absoluta, es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a-Nº 16/2020 de 28 de octubre de 2020, que declare probada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, afectando con el vicio de nulidad al Título Ejecutorial por haberse emitido en base a una Resolución Final de Saneamiento anulada.
Asimismo, indica que al haber interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la antedicha Resolución Suprema, entretanto no había adquirido ejecutoría y los recursos se encontraban pendientes en el INRA, y el Presidente del Estado Plurinacional, no tenía competencia alguna para emitir el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554, al estar su situación en suspenso porque las demandas que había activado se encontraban en proceso de resolverse, lo que se puede evidenciar de la prueba que se adjuntó a tiempo de interponer la demanda contenciosa administrativa, por lo que el accionar del ente administrativo se encontraría dentro los alcances del art. 50-I-2 inc. a) de la Ley Nº 1715 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, refiere que el INRA habría incumplido el art. 329 del D.S. 29215 que prevé que únicamente se remitirán a la Unidad de Titulación, para que se emitan los títulos, las resoluciones finales de saneamiento ejecutoriadas, por lo que para remitir la Resolución Suprema Nº 16642 debió verificarse y constatarse que la misma se encontraba ejecutoriada, sin recurso pendiente de resolución, lo que no se habría hecho al estar los recursos que interpuso pendientes de resolución, cuando se emitió el Título Ejecutorial acusado de nulidad.
I.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. -
I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante de fs. 161 a 164 Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, contesta a la demanda solicitando se resuelva de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho, con los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento del predio denominado "Musuruqui", en la etapa de Relevamiento de Información en Campo; sobre la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) menciona que en su parte de conclusiones y sugerencias evidenció que el expediente Nº 11865 correspondiente a los predios "Equitos" y "Musuruqui", está afectado de vicios de nulidad relativa, subsanados por cumplimiento parcial de la Función Económico Social en el predio "Musuruqui", transferido por sus anteriores propietarios a Lucio Antelo Velasco y sus herederos en una superficie de 2.338,1344 ha. calificada como Mediana Propiedad Ganadera; identificándose en el mencionado predio la superficie de 2.973,5856 ha. con incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que debe declararse Tierra Fiscal; asimismo, habiéndose identificado en campo un excedente de 2.302,1809 ha sin antecedente, se califica como posesión legal y por incumplimiento de la Función Económico Social sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, no figurando la demandante como beneficiaria en el precitado informe de ETJ; continua señalando que el Informe Legal cursante a fs. 187, se remite a varios informes posteriores emitidos el año 2015, en particular al Informe Legal JRLL-SCN-INF SAN Nº 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, que en sus conclusiones señala que corresponde modificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de noviembre de 2002, sugiriendo emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre el expediente Nº 11865 (EQUITO Y MUSURUQUI), únicamente en relación al predio denominado MUSURUQUI y consolidar la superficie de 500,0000 ha en favor de María Cristina Paniagua vda. de Chávez y declarar Tierra Fiscal la extensión de 6.857,8571 ha; asimismo, el citado informe recomendó salvar la superficie restante del expediente en cuestión respecto al predio "Equitos", sobre cuya base se emitió la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, con los datos antes descritos.
Indica que, contra la antedicha Resolución Final de Saneamiento, la beneficiaria María Cristina Paniagua vda. de Chávez presentó demanda contenciosa administrativa que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, que declaró improbada la demanda, siendo notificada el 16 del mismo mes y año; contra la sentencia interpuso acción de Amparo Constitucional mereciendo resolución que concedió la tutela, en cuyo cumplimiento la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, declarando nuevamente improbada la demanda contenciosa administrativa; contra la determinación judicial la hoy demandante activó ante la justicia constitucional recurso de queja por incumplimiento, resuelto en primera instancia el 29 de mayo de 2019, dejando sin efecto la precitada sentencia ordenando se dicte una nueva, emitiéndose la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2020 de 28 de octubre de 2020, esta vez declarando probada la demanda y nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.
Menciona que de lo anterior se colige que el INRA en el tiempo transcurrido entre la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018 y el recurso de queja, emitió el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 926554 de 29 de julio de 2019, y que la mencionada autoridad administrativa en el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui" habría adecuado sus actuaciones al procedimiento previsto por la normativa agraria.
I.2.2. Contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.- Por memorial de fs. 186 a 188 vta. de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta la demanda pidiendo resolverla sobre las causales alegadas por la demandante, de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho, con idénticos argumentos que los formulados en el memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que hacer una relación de la respuesta del INRA, implicaría incurrir en una reiteración profusa e innecesaria de argumentos ya consignados.
I.3 ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS. -
Mediante memorial cursante de fs. 238 a 240 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzáles Atila, responde la demanda en su calidad de tercero interesado a través de sus representantes, a los fines de que se realice el control de legalidad de los actos administrativos emitidos por el INRA, con los siguientes argumentos:
Señala que de la revisión del expediente agrario del predio "Musuruqui", así como de la demanda contenciosa administrativa signada con el expediente Nº 1929/2016, (sic) "se evidencia que en el proceso agrario del indicado predio, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa"; esta resolución quedó sin efecto al haberse concedido la tutela en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por María Cristina Paniagua vda. de Chávez, que ordenó también la emisión de una nueva sentencia, habiéndose confirmado la determinación del Tribunal de Garantías por la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-Nº 0401/2018-S2 de 03 de agosto de 2018; en cumplimiento de la citada SCP, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, que declaró nuevamente improbada la demanda; contra este nuevo pronunciamiento María Cristina Paniagua vda. de Chávez interpuso recurso constitucional de queja que fue resuelto por el Tribunal de Garantías con la Resolución Nº 17 de 29 de mayo de 2019, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018 y disponiendo la emisión de una nueva Sentencia teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0401/2018-S2 de 13 de agosto de 2018, en cuyo mérito el Tribunal Agroambiental emitió la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2020 de 28 de octubre de 2020, en definitiva declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Cristina Paniagua vda. de Chávez y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.
Manifiestan los representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que encontrándose el trámite en sede del Tribunal Agroambiental, la Unidad de Titulación del INRA, sin tener los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Musuruqui", emitió el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554 de 29 de julio de 2019, evidenciándose la inobservancia del art. 328 del D.S. Nº 29215, de modo que se puede establecer que se emitió el Titulo Ejecutorial acusado de nulidad, aun sin estar ejecutoriada la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015.
I.4. TRAMITE PROCESAL.-
I.4.1. Admisión de la demanda.- Por auto de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 187 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose su citación, así como al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de tercera interesado.
I.3.2. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 261 cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo mediante decreto de fs. 263 y el sorteo a fs. 265 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 13 de enero de 2022.
I.3.3. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/000 de 18 d agosto de 2000, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. Nº 25848, al departamento de Santa Cruz en la extensión superficial de 37150733.2281 ha, cursante de fs. 30 a 31 de la carpeta predial, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-038/2000 de 20 de septiembre de 2000, de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento; Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, de ampliación del plazo para la ejecución del proceso de saneamiento, cursante de fs. 34 a 35 de la carpeta predial.
b) De fs. 36 a 45 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, que resolvió priorizar a ejecución del saneamiento simple de oficio de las propiedades que se sobreponen con el área de derecho de vía de la carretera Santa Cruz Puerto Suarez.
c) De fs. 80 a 118 de la carpeta predial, cursan los formularios y documentación con la información levantada y registrada en el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui".
d) De fs. 165 a 172 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica correspondiente a los predios "Equitos y Musuruqui".
f) Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento) emitida en el proceso de saneamiento del pedio "Musuruqui", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 464 a 468 de la carpeta de saneamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Incompetencia de la autoridad administrativa en la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulidad; b) El Título Ejecutorial fue emitido no obstante que la Resolución Final de Saneamiento no estaba ejecutoriada y fue declarada nula; c) Incumplimiento del art. 329 del D.S. 29215.
II.2. Fundamentación normativa.-
II.2.1. Sobre la incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía.- La disposición legal específica sobre la incompetencia como causal de nulidad está contenida en el Art. 50-I-2 1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.
En el campo jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, en relación a la causal de nulidad por incompetencia señaló: "Con relación a la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, el profesor Serafín Díaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: "... asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión..."; por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 26/2021 de 16 de junio de 2021, desarrolló el siguiente entendimiento: "La Sentencia Agroambiental S1a N° 91/2019 de 15 de agosto de 2019, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de incompetencia, expresa el siguiente entendimiento: "Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia "significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa"...la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón... del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad."
II.3. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por la parte demandada, referidos a la concurrencia de la causal de incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía en la emisión del Título Ejecutorial PPD-DNAL 926554 de 29 de julio de 2019, conforme al art. 50-I-2 inc. a) de la Ley N° 1715, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.
De los antecedentes del proceso de saneamiento y de los generados en la vía judicial emergentes de la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento emitida al cabo del proceso de saneamiento del predio "Musuruqui", la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, determinó anular el Título Ejecutorial Individual Nº 344079 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 132952 de 07 de marzo de 1966, del expediente agrario Nº 11865 y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión se otorgue nuevo título ejecutorial sobre el predio "Musuruqui", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en favor de María Cristina Paniagua vda. de Chávez, con una superficie de 500,0000 ha., clasificado como pequeña propiedad ganadera.
Notificada la actora con la antedicha Resolución Final de Saneamiento el 19 de enero de 2016, tal cual consta a fs. 478 de la carpeta de saneamiento, la actora interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural Tierras, demanda que se tramitó con el expediente Nº 1929/2016 y que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, que declaró improbada la demanda manteniendo subsistente la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.
La precitada sentencia fue objeto de una acción de Amparo Constitucional deducida por la actora, en cuyo conocimiento la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, dictó la Sentencia de 16 de febrero de 2018, que la declaró procedente concediendo la tutela solicitada y nula la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, disponiendo se emita una nueva sentencia. En cumplimiento de la determinación del Tribunal de garantías, la Sala Primera el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, que al igual que la primera, declaró también improbada la demanda y vigente la Resolución Final de Saneamiento.
Habiéndose corrido en su oportunidad el trámite de revisión de la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela dando lugar a que se emitiera la antedicha sentencia (segunda SAP), el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0401/2018-S2 de 3 de agosto de 2018, confirmando la Resolución Nº 05 de 16 de febrero de 2018, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017.
En este contexto, el 13 de mayo de 2019, la parte actora dedujo recurso de queja por incumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional argumentando que la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, no cumple con los parámetros exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que fue resuelto por el Tribunal de garantías a través de la Resolución Nº 17 de 29 de mayo de 2019, admitiendo la queja por incumplimiento, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018 y disponiendo que el Tribunal Agroambiental tome como parámetro la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0401/2018-S2 de 03 de agosto. La indicada resolución de queja, fue impugnada por las autoridades demandadas mediante memorial de 11 de julio de 2019, corriéndose el respectivo trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió el Auto Constitucional Plurinacional 0040/2019-O de 2 de octubre que dispuso no ha lugar a la impugnación. Dejando firme la Resolución N° 017 de 29 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fungía como Tribunal de Garantías.
En consecuencia, el trámite del recurso de queja que se encontraba en la fase de impugnación y por consiguiente la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida a la conclusión del predio "Musuruqui", no había adquirido la calidad de ejecutoriada por efecto de su impugnación en la vía contenciosa administrativa y la activación de la jurisdicción constitucional contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 58/2017 de 12 de junio de 2017, emitida al resolverse la merituada demanda contenciosa administrativa, dando lugar a la emisión de la segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2018 de 11 de mayo de 2018, motivando que la actora active el recurso constitucional de queja por incumplimiento a resoluciones constitucionales; no obstante, el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras emitieron el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL- 926554 en fecha 29 de julio de 2019, sin que se hubiera cumplido previamente la exigencia prevista en el art. 329 del D.S. Nº 29215; es decir, la acreditación de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento o en su caso la constancia expresa y documentada de la renuncia al plazo de impugnación por la parte afectada, extremos que en el caso estaban lejos de producirse porque conforme a la relación amplia de las resoluciones tanto del Tribunal Agroambiental y de la jurisdicción constitucional realizada precedentemente, estaba por demás claro que la Resolución Final de Saneamiento no había adquirido firmeza y mucho menos se tenía entre los antecedentes la renuncia al plazo de impugnación por parte de la hoy actora María Cristina Paniagua vda. de Chávez.
En consecuencia, el Título Ejecutorial acusado de nulidad, se emitió cuando todavía no se había abierto la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para proceder con la titulación, debido a que como se tiene expresada la legalidad y validez de la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, fue cuestionada e impugnada en la vía contencioso administrativo, por lo que la remisión de los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, para ajustarse a derecho, tendría que haberse realizado únicamente si en el trámite de impugnación de la resolución del recurso de queja, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, hubiera revocado la inicial Resolución del Tribunal de Garantías y la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nª 16/2020 de 28 de octubre de 2020, emitida por efecto del recurso de queja hubiera declarado por tercera vez improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, se produjo todo lo contrario; es decir, el Auto del Tribunal Constitucional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, no enervó la resolución inicial de queja declarando no ha lugar al análisis de la impugnación al presentarse fuera de plazo dejando manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 17 de 29 de mayo de 2019 y la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la última sentencia mencionada, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.
Por consiguiente, la titulación del predio "Musuruqui" fue afectada por la incompetencia en razón del tiempo en la forma entendida por la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021 y S2ª Nº 26/2021 de 16 de junio de 2021, glosadas en el punto II.2.1. del presente fallo; es decir, el Título Ejecutorial acusado de nulidad fue emitido cuando se encontraban pendientes los procesos referidos y por tanto sin estar ejecutoriada la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, consiguiente implícitamente suspendidos los tramites de titulación y la emisión del Título Ejecutorial, no habiéndose habilitado la competencia de la autoridad para poder ejercer o desarrollar los indicados actos.
Resulta entonces, que la autoridad administrativa incurrió en incumplimiento del art. 329-I del D.S. 29215 que textualmente señala: "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales".
La inobservancia de esta norma expresa, dio lugar a que se siguiera el trámite de titulación cuando todavía no correspondía, pese a que conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Musuruqui", la autoridad administrativa al haber participado en el proceso contencioso administrativo interpuesto para impugnar la Resolución Final de Saneamiento en calidad de parte tuvo conocimiento de las incidencias del mismo y de la activación de la vía constitucional que impidió que al momento de la titulación la misma adquiriera ejecutoria.
Por lo expuesto, se evidencia la concurrencia del vicio de nulidad descrito en el art. 50-I-2 1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar Incompetencia en razón del tiempo, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad del Títulos Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554 de 29 de julio de 2019, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA.
2.- Se deja NULO y sin efecto legal el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-926554 de 29 de julio de 2019, emitido en favor de María Cristina Paniagua Vda. de Chávez respecto al predio "Musuruqui", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL 926554 de 29 de julio de 2019 registrado bajo la Matrícula 7.05.0.20.0000922, debiendo para ello emitirse provisión ejecutora dirigida al Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.
4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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