SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 67/2021

Expediente: Nº 3328/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Víctor René Pacheco Llerena, (representado legalmente por Adán Macoño Cambara) y Hernán Roca Rivero

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Tierra Fiscal (Casa Grande)"

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 20 a 32 y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, el primero representado legalmente por Adán Macoño Cambara, mediante Testimonio Poder N° 740/2019 cursante a fs. 398 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, que recti?ca la primera, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), polígonos N° 116 y 175, correspondiente al predio denominado TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), ubicado en los municipios San Rafael y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resolvieron declarar la Ilegalidad de la Posesión de los ahora demandantes sobre el indicado predio y declarar Tierra Fiscal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Derecho Propietario

Que la parte actora, como antecedentes del proceso de saneamiento realiza una trascripción textual de lo señalado en los párrafos tercero, décimo y penúltimo de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015, referidos a las actividades ejecutadas e informes elaborados en el proceso de saneamiento, y en la cual se dispuso la Improcedencia de Titulación respecto a los ahora demandantes; asimismo, describe las actividades que se desarrollan en las etapas del proceso de saneamiento conforme el D.S. N° 29215 y realiza los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

1.- No se identi?ca el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación ; describiendo las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento y transcribiendo textualmente lo expresado en el art. 292.I y II del D.S. N° 29215, indican que no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 280, 291, 292 y 293 de la norma legal citada, vulnerando el debido proceso administrativo, amparado por los arts. 109 y 115 de la CPE; toda vez que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, incumpliría con las actividades del Diagnóstico, haciéndolo ine?caz o inexistente, por lo que todas las posteriores actividades se encontrarían viciadas con nulidad absoluta, al ser este la base para la emisión de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio e Inicio de Procedimiento, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000.

2.- Falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; transcribiendo de manera textual los arts. 7 inc. a), 8.I y 70 inc. c) del D.S. N° 29215, indican que la noti?cación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cumpliría la e?cacia de la comunicación y la forma establecida en el art. 70 inc. c) de la norma legal citada, toda vez que la publicación del edicto agrario en el periódico La Estrella de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2010, no se sabría si es un periódico de alcance nacional y solo referiría a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, de Inicio de Procedimiento; agregan que la factura de difusión del edicto agrario de 27 de agosto de 2010, no certi?caría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se realizaron en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no teniéndose certeza si se referiría a la Resolución supra señalada, por lo que no habría cumplido con comunicar a los bene?ciarios e interesados del inicio del procedimiento en el polígono 116; asimismo, señalan que no se advierte la publicación por alguna radio emisora local, de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, que habría sido publicado igualmente en el periódico la Estrella, sin advertirse publicación por alguna emisora local; por lo que existiría un acto pendiente de realización en el proceso de saneamiento, que lo viciaría de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.

3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, sería del mismo día de emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y el Acta de la Campaña Pública sería del 30 de agosto de 2010, existiendo incongruencia; re?eren que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 27 de agosto de 2010, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la publicación del edicto sería del 28 de agosto de 2010; indican que no existiría una explicación de esa coincidencia; en ese sentido se preguntan: ¿todas esas organizaciones sociales o personas ya tenían conocimiento anticipado de la publicación?.

Acusan que el Acta de Campaña Pública, sería del 30 de agosto de 2010, y que existiría incongruencia entre lo publicado o lo resuelto, por lo que no se cumpliría la ?nalidad y e?cacia de la comunicación con las resoluciones de Inicio de Procedimiento y otras, infringiendo lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215, siendo nulas de acuerdo al art. 74 del citado decreto y los arts. 115 y 122 de la CPE.

Señalan que por las omisiones e irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, Víctor Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, como poseedores legales y propietarios no habrían tenido conocimiento de lo ocurrido en la etapa Preparatoria y Campo, vulnerándose su derecho a regularizar su propiedad respecto del predio CASA GRANDE, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715.

4.- De la Carta de Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal; re?eren que la citación realizada a Hernán Roca Rivero, estaría ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal, por lo que resultaría ser nula de pleno derecho acorde lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, además actuaría como testigo.

De otra parte, realizan una relación de la Cartas de citación a los colindantes, observando a quiénes se habrían citado (señores N/N) respecto de los predios AFRM2 SAN RAFAEL y AFRM SANTA ANA AREA II, que se encontrarían ?rmados por Justo Putaré Montalbán, Cacique de Tierra y Territorio, como testigo; observa la Carta de Citación a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez del predio Santa Anita, que la ?rma del testigo en la citación seria de nombre ilegible y no se sabría a quién se noti?có; también se tendría la Carta de Citación de Emma Inés Chávez Silva del predio Ojo de Agua, Carta de Citación de Roque Ru?no Villarroel Languidey, Dillo Vaca Justiniano, Bartolome Rondon P. del predio "Com. Pamp. Cruz del Norte", a Héctor Anibal, de apellidos ilegibles, del predio "Comunidad Campesina San Fermín"; indican que, al tenerse las Actas de Conformidad de Linderos, el predio "Casa Grande", no tendría problemas con sus colindantes quienes reconocerían que el predio es de los ahora demandantes.

Re?eren que, según el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, se habría presentado cédula de identidad, pero no se sabría de quién se presentó y reiterando señalan que el testimonio de poder especial no se encontraría acreditado para el proceso de saneamiento, sino otros trámites, y la designación de representante no se encontraría acreditado, con poder especial para el saneamiento.

Indican que, en la Ficha Catastral, en sus observaciones, consigna poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para que realice trámites agrarios de saneamiento, sino para otros trámites, no habiendo observado el INRA este aspecto, que acreditaría la personaría del representante legal; asimismo, se indicaría que en el predio CASA GRANDE, hecha la veri?cación, no tendría mejora alguna, preguntándose ¿Cómo los responsables del proceso de saneamiento, veri?caron en menos de un día, 16 de septiembre de 2010, las más de 3515.6000 ha?.

Reiteran que, en el expediente agrario se encontrarían las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el predio CASA GRANDE, no tendría problemas con sus colindantes quienes habrían reconocido que es de propiedad de Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero.

5.- De la veri?cación de la FES; señalando las fs. 109 a 111, referido al Formulario de Veri?cación FES de Campo, este indicaría que no existe mejora alguna, preguntándose nuevamente ¿Cómo veri?caron las 3515.6000 ha del predio "Casa Grande"?, incongruencia que no se encontraría explicada ni demostrada por el INRA.

Indican que las dos Fotografías de Mejoras , en la casilla de mejoras señalarían 1 y en observaciones referirían la inexistencia de mejoras, lo que sería incongruente.

Indican que, en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social , se consignaría como propietario a Hernán Roca Rivero, realizado en computadora y sobrepuesto a pulso o mano alzada el nombre de Víctor, sobre una super?cie de 3051.3176 ha y en el inciso I. se señalaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social; reiteran la observación respecto al hecho de que se haya procedido a la verificación del predio, por parte de los funcionarios del INRA, en unas cuantas horas las 3515.6000 ha.

Señalan que el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, de análisis multitemporal del predio CASA GRANDE, inferiría que según los datos de Pericias de Campo (Ficha Catastral y FES), no existirían mejoras, lo cual se podría evidenciar por las fotografías de mejoras adjuntas en la carpeta predial de las cuales no se sabría en qué coordenadas, qué día y hora fueron tomadas; por lo que el análisis basado en las mismas sería irreal; agregan que al establecerse que el INRA habría veri?cado en campo todo el predio CASA GRANDE, en realidad, no habrían veri?cado en campo en forma directa como exige la norma agraria.

Indican que las imágenes LANDSAT, no re?ejarían la actividad del predio "Casa Grande", al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o veri?cación directa en campo, no podrían ser consideradas como pruebas reales y efectivas.

Observan el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 en el que se habría identificado sobreposición del expediente agrario 58403, con los predios "Casa Grande", "Ojo de Agua" y Tierra Fiscal, sugiriendo tomar en cuenta el indicado informe.

Advierten que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, sería del 18 de septiembre de 2010 y según la Resolución de Inicio de Procedimiento, sería hasta el 30 de septiembre, no existiendo participación de los bene?ciarios del predio CASA GRANDE y no se advertiría que hayan sido noti?cados con el Acta de cierre.

6.- La Socialización de Resultados , no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; indican que el Informe en Conclusiones dispondría la socialización, conforme lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, no habría sido cumplida, dejando en indefensión a los ahora demandantes e incluso a Emma Inés Chávez Silva, del predio OJO DE AGUA; toda vez que el aviso público para la socialización de resultados a ser ejecutada los días 14 y 15 de marzo de 2013, habría sido publicado el 15 de marzo de 2013, según factura, es decir, el mismo día que debían de comunicarse los resultados del proceso de saneamiento, para que los interesados puedan observar o impugnar; asimismo, agregan que no se tendría certeza que se hubiere comunicado vía radio FIDES, en las fechas dispuestas; por lo que el INRA habría incumplido lo establecido por los arts. 71 y 73 del D.S. N° 29215.

Señalan como fundamentación de derecho, la vulneración de los arts. 1, 8, 13, 109, 115, 178, 180, 393, 397, 399-I, 256 y 410 de la CPE respecto al debido proceso en su triple dimensión, vulneración al derecho a la propiedad, derecho a la defensa y acceso a la justicia; asimismo, la vulneración a lo establecido en los arts. 2, 64, 66-I-6 y 67-II de la Ley N° 1715; arts. 70, 72, 73, 280, 291, 292, 293, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

La parte actora cita como aspectos doctrinales y jurisprudenciales conceptos de noti?cación; re?ere como jurisprudencia la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; transcribe textualmente los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 e indica, que tendrían relación con el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, respecto a la formalidad a la que está sujeto y obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento; asimismo, realiza una relación de lo que se entiende por acto administrativo, invalidez de los actos administrativos y pide se tenga presente la SAN S2a N° 71/2017-B.

Finalmente, piden se anulen la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; consecuentemente, se anulen antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

Fundamentos del memorial de ampliación de demanda

Por memorial de ampliación de demanda, cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, además de reiterar lo señalado en el memorial de demanda; indican que la Radio Emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización o?cial para su funcionamiento, conforme a los datos que acompañaría recabados de la página o?cial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (no adjunta documentación al respecto), por lo que las certi?caciones que hubiera emitido la referida emisora carecerían de validez legal, al efecto, señalan como jurisprudencia la SAP S2a N° 8/2018, la cual sería aplicable al caso, toda vez que la radioemisora local carecería de autorización o?cial.

De otra parte, en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, indican que la documentación adjunta, consistente en Certi?cados de Socio Ganadero de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" de las propiedades "Casa Grande" y "Ojo De Agua", Registros de marca de la propiedad de "Casa Grande" y "Ojo de Agua", tres Certi?cados O?ciales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, otorgados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria del predio "Ojo de Agua" y fotografías, demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera.

Bajo estos argumentos, reiterando piden anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; así como los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CASA GRANDE, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial, cursante de fs. 267 a 272 de obrados, remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 252 a 262 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA , se apersonó al proceso y contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes términos:

1.- Con relación a que no existirían las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; indica que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de "2019", habría sido emitido en virtud a los arts. 263 inc. a), 280, 282, 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, en el que se determinó el polígono 116 con una super?cie de 214.400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalaría las coordenadas del área para el saneamiento, la identi?cación de predios con antecedentes en expedientes agrarios del INC y CNRA, cursantes en la Dirección Nacional y departamental del INRA, encontrándose el Expediente Agrario N° 58403 del predio denominado CASA GRANDE, con una super?cie de "3515.6" ha; se habría evidenciado actividad agrícola muy reducida, no existirían caminos vecinales de acceso, di?cultando el traslado a momento de realizar los trabajos de campo; sin embargo, el terreno se encontraría seco; a lo observado, respecto a la inexistencia de las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; señala que de la verdad material cursante en antecedentes se tendría que se determina y declara área priorizada el área de saneamiento simple de o?cio, en la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y se habría dispuesto el inicio del proceso de saneamiento por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, contando para ello con la identi?cación de expedientes y plani?cación, señalando las fechas de realización de las pericias de campo.

2.- Con relación a la noti?cación con la Resolución de Inicio de Procedimiento; transcribiendo de manera textual lo establecido por los arts. 70 inc. c) y 294-IV del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 de Inicio de Procedimiento, habría sido publicada in extenso en el periódico La Estrella y difundida en la radio emisora "Juan XXIII"; indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la recti?cación de coordenadas y super?cie a ser priorizada en el polígono 116, habría sido puesta en conocimiento de los interesados, por el edicto agrario cursante en antecedentes; señala como jurisprudencia con respecto a las noti?caciones, a la SCP 0335/2011-R de 7 de abril y la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio.

Indica que por Testimonio N° 243/2005, Víctor René Pacheco Llerena, otorgó poder para que en su representación realice trámites de inscripción del fundo denominado CASA GRANDE, a favor de Hernán Roca Rivero, quien por nota dirigida al Director Departamental del INRA habría designado como representante a Ernesto Ardaya Sevilla, a efectos de que realice el trabajo de saneamiento en el fundo referido ut supra, con Expediente Agrario N° 58403; agrega que sería evidente que las noti?caciones llegaron a conocimiento de los interesados, toda vez que el representante habría presentado documentos que sólo podrían ser proporcionados por los interesados.

3.- Con relación al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que tendría la misma fecha de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Acta de Campaña Pública de 30 de agosto de 2010, por lo que existiría incongruencia entre lo resuelto y lo publicado; re?ere que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 en su numeral séptimo dispondría la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, veri?cación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010, fechas de trabajo que habrían sido cumplidas dentro del proceso de saneamiento y que podrían ser constatados por el Acta de Campaña Publica, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación a Hernán Roca Rivero, dando cumplimiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 263 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría incongruencia en las fechas como observan los demandados.

4.- Respecto de la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, realizada a Hernán Roca Rivero, que estaría ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no estaría acreditado como representante; asimismo, con relación a la Ficha Catastral que señalaría en observaciones poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para trámites agrarios de saneamiento sino para otros trámites, aspecto que no habría sido observado por el INRA; indica que en antecedentes cursaría la carta de designación de representante legal, dirigida al Director Departamental del INRA, suscrita por Hernán Roca Rivero, quien habría hecho conocer que se encontraba delicado de salud, delegando a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice el trabajo de saneamiento de la propiedad CASA GRANDE; al efecto, transcribe de manera textual lo establecido en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715; agrega además que el INRA no observó la personería del represente legal, toda vez que Hernán Roca Rivero solicitó considerar a Ernesto Ardaya Sevilla, para que participe en las Pericias de Campo.

5.- Con relación a la Ficha del Cálculo FES, refiere que dicho formulario habría sido elaborado en computadora en el que se consigna el nombre de Hernán Roca Rivero, empero también el nombre de Víctor, a pulso y sobrepuesto; por otro lado, en dicho formulario se indicaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social, preguntándose la parte actora como veri?caron en unas cuantas horas las 3515.6000 ha, no se habría veri?cado en campo de forma directa, como exige la norma agraria; señala el codemandado que, la veri?cación in situ se habría realizado en presencia de autoridades originarias, quienes participaron como Control Social, teniéndose así la Ficha de veri?cación de la FES de campo que estaría ?rmada por el representante de Hernán Roca Rivero y el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel, Jesús Yovico Cuyati; indica que otro medio de comprobación de la realización de la veri?cación del cumplimiento de la FES seria el Croquis de Mejoras, en el que se plasmaron las coordenadas georeferenciadas y las colindancias del predio, que se lo realiza con los propietarios y colindantes de los predios que se encuentran dentro del polígono de trabajo; los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, cuya información estaría rati?cada con las Actas de Conformidad de Linderos; agrega que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se realiza en base a la información registrada en la Ficha de Veri?cación de la FES, habiendo el ente administrativo cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215 y por Informe DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, se concluiría que de acuerdo a las imágenes satelitales no existiría mejora alguna dentro de la propiedad ahora denominada TIERRA FISCAL (CASA GRANDE).

6.- Respecto a la Socialización del Informe en Conclusiones, que no habría cumplido lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, ocasionando indefensión a la parte actora; transcribiendo de manera textual lo establecido en el art. 305-I y II del D.S. N° 29215, indica que por Aviso Publico se habría comunicado a todos los bene?ciarios de los predios comprendidos en los polígonos 116 y 175, así como a los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, para que se apersonen a la socialización de resultados preliminares del proceso de saneamiento entre los días 14 y 15 de marzo de 2013, a o?cinas del INRA Departamental Santa Cruz; agrega que por la factura del Aviso Público, se evidenciaría haberse realizado cuatro lecturas del aviso de socialización durante los días 14 y 15 de marzo de 2013.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantenga ?rme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, con imposición de costas.

Por otro lado, por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, indicando que la autoridad demandada fue citada con el auto de ampliación de demanda el 27 de septiembre de 2019, sin que haya contestado la misma y por decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, se determinó dar por no contestada la ampliación de demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Que a fs. 392 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por el tercero interesado Víctor Hugo Añez Bello, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, el cual mereció el decreto de 03 de enero de 2020, cursante a fs. 395 de obrados, que determinó que el impetrante adjunte documentación en original o fotocopia legalizada para acreditar su personería, por decreto de 11 de febrero de 2020 cursante a fs. 419 y vta. de obrados, se conmina su cumplimiento y por decreto de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 423 de obrados, se determinó dar por no presentado su apersonamiento, ante el incumplimiento de la ya señalada conminatoria.

Mediante diligencia cursante a fs. 376, el nuevo Director Ejecutivo de la ABT, fue notificado con la ampliación de la demanda, sin que haya respondido la misma hasta el decreto de autos.

Conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 216 y 319 de obrados, la tercera interesada Emma Inés Chávez Silva fue notificada con la demanda y ampliación de la misma, sin que haya respondido hasta el decreto de autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley conteste la demanda, disponiéndose al mismo tiempo, la notificación a Emma Inés Chávez Silva y al Director Ejecutivo de la ABT, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Mediante Auto de 12 de agosto de 2019, cursante a fs. 222 de obrados, se admite la ampliación a la demanda, ordenando se notifique con dicho actuado a la autoridad demandada y a los terceros interesados señalados en el Auto de Admisión.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora dentro del plazo previsto por ley no ha ejercido su derecho a la réplica, dicho informe mereció el decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, que determinó dar por precluido el derecho a la réplica y consecuentemente no existe la dúplica.

De fs. 409 a 413 de obrados, cursa memorial presentado por el representante legal de la parte actora, que en lo principal reitera los argumentos de la demanda y memorial de ampliación; agrega que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010 de 27 de septiembre de 2010 y en el Informe en Conclusiones, el INRA habría admitido que el área correspondiente al expediente agrario N° 58403 y los predios mensurados "Casa Grande" y "Ojo de Agua", se sobrepondría a la AFRM Santa Ana Área I y a la AFRM San Rafael, habiendo el INRA efectuado el saneamiento sobre un área ya saneada y titulada.

Indica que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", que no es la misma persona, ya que la ?rma estampada en dicha Carta de Citación no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero.

Pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de diagnóstico.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 541 de obrados, la presente causa fue sorteada el 11 de noviembre de 2021.

I.4.5. Resoluciones Constitucionales

La presente causa fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2020 de 16 de julio de 2020 cursante de fs. 428 a 443 de obrados, la cual declaró probada la demanda, resolución que fue recurrida mediante acción de amparo constitucional y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto N° 92/2020 de 9 de octubre de 2020 cursante de fs. 453 a 459 vta. de obrados que denegó la tutela; empero, la indicada resolución, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 fue revocada en parte, concediéndose la tutela en favor del accionante Víctor René Pacheco Llerena, bajo los siguientes fundamentos:

"Que, con relación a las notificaciones de las resoluciones operativas, las cuales habrían sido efectuadas al margen de lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que la respuesta otorgada en el fallo agroambiental resultaría confusa, puesto que primero se dan por bien hechas las notificaciones, empero también se otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, apoyando la posición, en la participación el supuesto representante de uno de ellos sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante, lo cual apartaría la resolución agroambiental de una debida fundamentación y motivación, al no permitir una comprensión cabal de la decisión.

Respecto a la carta de citación emitida para Hernán Roca Rivero, que fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, los argumentos de la resolución agroambiental no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela; dado que, no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye que este también se encuentra representado, no expone cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio de servicio a la sociedad respecto al accionante, razón que conllevaría a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto, añadiendo sobre el mismo particular que, no resulta razonable exigir por la instancia jurisdiccional agroambiental que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática ahora expuesta se deba dar por precluida su oportunidad de refutarla en la vía contenciosa administrativa, dado que es el contencioso administrativo es un mecanismo jurisdiccional de defensa, no resulta la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento.

Respecto a la observación acerca de cómo se habría realizado la verificación in situ de 3515.6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías sin especificar sus coordenadas fueron consideradas para el incumplimiento de la FES del predio, cuando estos extremos escaparían a la realidad, la respuesta de las autoridades del Tribunal Agroambiental en la sentencia recurrida en acción de amparo constitucional sería insuficiente, dado que, no se ha argumentado que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demostrarían la realidad de la totalidad del predio; además debe tomarse en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en éste acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la ficha catastral como copropietario para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa; se tendría por inobservado el principio de congruencia en la resolución agroambiental".

Por otra parte, respecto a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, con relación al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones, dicho reclamo habría sido omitido en su consideración en la resolución agroambiental.

Con relación a la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que incumpliría lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria, en la resolución agroambiental se habría indicado que no sería trascendente puesto que, prevalece el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes, por ello no constituiría un elemento vulneratorio del derecho a la defensa, aludiendo nuevamente la participación activa del supuesto representante; extremo que no respondería a lo impetrado pues, si se toma en cuenta lo estipulado en los artículos referidos por el accionante, existe la necesidad de puntualizar si la comunicación de dichos actuados resultó efectiva para con todos los interesados, no siendo correcto, evadir su atención bajo el argumento de que ya se tendría por establecido el incumplimiento de la FES, cuando de lo que se trata es analizar cada uno de los alegatos demandados de forma congruente.

Finalmente, respecto a las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa, la postura de las autoridades demandadas resultaría contradictoria y con relación a las fotografías adjuntadas no existe mención ni consideración alguna.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 23 a 24, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000

I.5.2 . De fs. 25 a 26, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000.

I.5.3. De fs. 29 a 43, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010.

I.5.4. De fs. 44 a 47, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No.102/2010,

I.5.5. De fs. 48 a 52, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 que en lo relevante dispone la realización de la campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la Función Social o Económico Social a partir del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; asimismo, en el marco de lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios, bene?ciarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para la mensura y encuesta catastral, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro de los plazos establecidos para el efecto.

I.5.6 . A fs. 53, cursa Edicto Agrario, publicado en el periódico La Estrella el 28 de agosto de 2010.

I.5.7. A fs. 54, cursa factura de difusión radial emitido por la Radio Emisora "JUAN XXIII" de 27 de agosto de 2010.

I.5.8 . De fs. 55 a 59, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, de 30 de agosto de 2010, que dispone la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, ambas del 27 de agosto de 2010, emitida por haberse consignado erróneamente las coordenadas y super?cie a ser priorizada del polígono 116, la misma fue publicada a través del edicto agrario en el periódico La Estrella, el 2 de septiembre de 2010, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes

I.5.9. De fs. 67 a 68, cursa Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, dirigida a Hernán Roca Rivero, ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla.

I.5.10. A fs. 80. Vta., cursa Testimonio N° 243/2005 de Poder Especial que otorga Víctor René Pacheco Llerena en favor de Hernán Roca Rivero para que en su representación acciones y derechos pueda realizar todos los tramites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción ante dichas oficinas del predio "Casa Grande" de su propiedad, pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción ante Derechos Reales; más poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito, pueda proceder a vender, hipotecar, permutar, alquilar, dar en anticresis, donar y/o disponer en la forma que mejor crea conveniente de dicho inmueble rústico.

I.5.11. A fs. 81, cursa Carta de Designación de Representante Legal de 06 de septiembre de 2010, en la cual, Hernán Roca Rivero señala ser propietario del predio "Casa Grande", con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer que por encontrarse delicado de salud, postrado en silla de ruedas, no puede hacerse presente para realizar el saneamiento, razón por la cual, delega a Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 SC., para que en su representación realice todo el trabajo de saneamiento referente a su propiedad.

I.5.12. De fs. 96 a 98, cursa la Ficha Catastral, que consigna como bene?ciario del predio a Hernán Roca Rivero y en el Anexo de Bene?ciarios (fs. 98) se consigna como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena, este formulario se encuentra ?rmado por Ernesto Ardaya Sevilla y en el espacio de observaciones refiere que "El predio "Casa Grande" hecha la verificación no tiene mejora alguna".

I.5.13. De fs. 109 a 112, cursa formulario de Verificación FES de Campo del predio "Casa Grande", en el que respecto a las actividades y áreas efectivamente aprovechadas, no registra ningún dato; y en el campo de observaciones refiere: "El predio "Casa Grande" hecha la verificación en terreno, no tiene mejora alguna"; dicho formulario, al margen de estar suscrito por Ernesto Ardaya Sevilla, se encuentra suscrito también por el representante del Control Social acreditado de la Comunidad Indígena Santa Isabel del municipio de San Rafael de la provincia Velasco.

I.5.14. A fs. 113, cursa Croquis de Mejoras del predio "Casa Grande", en el que no se registra mejora alguna.

I.5.15. De fs. 114 a 115, cursan Fotografías de Mejoras, en las que se hace constar que el representante Ernesto Ardaya Sevilla enseña el abandono o la inexistencia de mejor alguna y la "parte baja del monte alto en el predio".

I.5.16. De fs. 167 a 168, cursa Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo de 18 de septiembre de 2010, correspondiente al polígono 116, suscrito por las comunidades del lugar e interesados.

I.5.17. A fs. 183, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica Social del predio "Casa Grande", en el que se establece que no corresponde reconocer superficie alguna en favor de sus beneficiarios y declarar tierra fiscal la superficie de 3051.3176 ha.

I.5.18. De fs. 184 a 187, cursa Informe Complementario de Análisis Multitemporal del predio "Casa Grande", en el que se llega a la conclusión de que de acuerdo a las imágenes satelitales estudiadas, no se identifica mejora alguna en las imágenes de las gestiones 1996, 2000 y 2009.

I.5.19. De fs. 195 a 197, cursa Informe de Relevamiento de información en Gabinete DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010 de 27 de septiembre de 2010, en el que en recuadro, se establece que el expediente N° 58403 se encuentra sobrepuesto a los predios en saneamiento "Casa Grande", "Tierra Fiscal", "Ojo de Agua" y al AFRM Santa Ana Área II y San Rafael.

I.5.20. De fs. 200 a 206, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, correspondiente al polígono 116 y 175 predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua".

I.5.21. A fs. 231, cursa Aviso Público para la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua" a efectuarse los días 14 y 15 de marzo de 2013.

I.5.22. A fs. 232, cursa Factura N° 107 de Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de la publicación de Aviso Público de los polígonos 116 - 175 con lecturas los días 14 y 15 de marzo por 4 lecturas.

I.5.23. A fs. 237, cursa Informe de Cierre del predio "Casa Grande" Tierra Fiscal.

I.5.24. De fs. 240 a 241. Cursa Informe Jurídico DDSC-CO II. INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013, en el que, al no haberse suscitado reclamo alguno en la socialización de resultados, se concluye que a los mimos se los tiene por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones, informe que es aprobado por decreto de 21 de marzo de 2013 emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fs. 242.

I.5.25. De fs. 268 a 273, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015.

I.5.26. A fs. 299, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. El carácter público del proceso de saneamiento y 3. Verificación de la Función Económica Social (FES) en el proceso de saneamiento.

Por otro lado, amerita referir la norma aplicable a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado Tierra Fiscal (Casa Grande), siendo estas la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE de 1967 vigentes en su momento y desde la etapa de campo, se sustanció el proceso en vigencia de la Ley N° 3545, modi?catoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la CPE de 2009.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El carácter público del proceso de saneamiento

La norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, a efectos de otorgar el carácter público al proceso de saneamiento, establece:

Art. 294.- (RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará : a) A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución ,(...). Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.(...) IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo , cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada.V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno . (Negrilla añadida).

Por otra parte, con relación al conocimiento por parte de los interesados respecto a los resultados preliinares del proceso de saneamiento, el indicado reglamento agrario, establece:

Art. 305.- (INFORME DE CIERRE). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre , dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias . (Negrilla añadida).

FJ.II.3. Verificación de la Función Económica Social (FES) en el proceso de saneamiento .

Respecto a la verificación de la FES durante el saneamiento de la propiedad agraria, el art. 2.II, establece que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente serán veri?cadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación ; pudiendo los interesados y la administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos ; por otro lado, dispone que la veri?cación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso .

Por su parte, los arts. 159 y 161 del reglamento agrario D.S. N° 29215, disponen:

Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil , de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo .

Art. 161.- (Carga de la Prueba y Oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos (...). (Negrilla añadida).

Con relación a los elementos que deben ser verificados en campo concernientes al cumplimiento de la FES, el indicado reglamento agrario, dispone:

Art. 166.- (FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo.

II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Art. 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

Art. 168.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD AGRÍCOLA). I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio; y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.

Art. 170.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACIÓN Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, (...).

Art. 171.- (ÁREAS DE DESCANSO). Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.

Respecto a la oportunidad de presentación de documentación por parte de los interesados dentro el saneamiento, el reglamento agrario D.S. N° 29215, establece:

Art. 299.- (ENCUESTA CATASTRAL). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento . (Negrilla añadida).

III. Análisis del caso concreto

La parte actora, en el presente proceso contencioso administrativo, acusa:

1.- Que no se identi?caría el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; 2.- Falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; 3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC- RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; 4.- Los actuados y formularios de campo estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, lo que estuviese en contradicción con lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1.; 5.- Con relación a la veri?cación de la FES, fotografías de mejoras que contrendría incongruente relación de hechos; que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano, además que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular cómo se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio; que, debía tomarse en cuenta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010; que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento sería hasta el 30 de septiembre; 6.- El Informe en Conclusiones, habría dispuesto la Socialización de Resultados, mismo que no habría sido cumplido conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; 7.- Fundamentos del memorial de ampliación de la demanda.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.

III.1. Con relación a que no se identi?caría el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; previamente se debe señalar que por D.S. N° 25848, de 18 de julio de 2000 (decreto modi?catorio al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento), en su Disposición Transitoria Primera se estableció: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de O?cio al Norte Amazónico del país , comprendiendo los Departamentos (...), a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años" (las negrillas son agregadas); en cumplimiento al señalado decreto, el INRA departamental de Santa Cruz, emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, glosada en el punto I.5.1. de la presente sentencia, que en la parte de Vistos y Considerando, párrafo cuarto señala: "Que, al haberse emitido el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, el mismo que determina, en su DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, la ejecución del Saneamiento Simple de O?cio, en todo el departamento de Santa Cruz (...)" y en la parte Resolutiva Segunda, se declara área de Saneamiento Simple de O?cio al departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000, (punto I.5.2.); en ese sentido del antecedente descrito precedentemente, se puede establecer que lo señalado por la parte actora, de que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, sería la base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio, no resulta evidente, toda vez que el INRA determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo señalado ut supra.

Con relación a la falta de las actividades del Diagnóstico, corresponde señalar que el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identi?ca la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, se establece que deben realizarse las siguientes actividades: "a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasi?cadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identi?cación de presuntas tierras ?scales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identi?cación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identi?cación y manejo de con?ictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo".

Ahora bien, de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), se tiene que cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010 citado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cuyo contenido refiere: numeral 6. Sobreposiciones con áreas Clasi?cadas; no identi?ca la sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 7. Uso Mayor de la Tierra; indica que el Polígono 116 se encuentra en las categorías de Tierras de Uso Agropecuario Extensivo y Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosque; en el numeral 8. Identi?cación de predios con antecedentes en expedientes agrarios (INC-CNRA), que consigna el listado de propiedades con antecedentes agrarios identi?cados en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, resaltando en este numeral que se tiene identi?cado al predio "CASA GRANDE", con expediente N° 58403; en el numeral 9. Diagnóstico en Campo, señala que se realizaron reuniones en el municipio de San Ignacio de Velasco, San Rafael, Comunidad Santa Ana y comunidades al interior del polígono 116, con dirigentes de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV y autoridades de las diferentes comunidades a?liadas; en el numeral 9.1 Organización Local, se identi?ca la organización de las comunidades que están a?liadas a la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV (Control Social) y que ésta forma parte de la Organización Indígena Chiquitana - O.I.CH.; en el numeral 9.2 Comunicación a través de radios; identi?ca a la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco como la de mayor alcance; en el numeral 11. Conclusiones y Sugerencias, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densi?cación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para veri?car la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas.

Que, en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, el 27 de agosto de 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°102/2010, glosada en el punto I.5.4. de esta resolución, resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con una super?cie de 214,400.0541 ha, ubicada en la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, (punto I.5.5.), se dispone el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del Polígono 116 , del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010.

De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identi?cando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasi?cadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, adopción de medidas precautorias, identi?cación de organizaciones sociales, las estrategias de comunicación; habiendo emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece violación alguna de los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215, como señalan los demandantes.

De otra parte, no menos importante es señalar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relacionan ni menos demuestran cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a este Tribunal valorar en el control de legalidad, respecto a la situación de los demandantes, con relación a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, por lo que tampoco se identi?ca vulneración de los arts. 109 y 115 de la CPE, que invoca la parte actora en el presente caso de autos.

III.2. En cuanto a la falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; sobre el particular, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), se tiene que en los mismos cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, de 27 de agosto de 2010 glosada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, que en lo relevante dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; asimismo, en la indicada resolución, en el punto resolutivo sexto, en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios, bene?ciarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para la mensura y encuesta catastral, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro de los plazos establecidos para el efecto; resolución publicada mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella, el 28 de agosto de 2010, cursante a fs. 53 y en medio radial conforme la factura de 27 de agosto de 2010 cursante a fs. 54, emitida por la Radio Emisora "Juan XXIII" conforme se tiene glosado en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia.

Por otro lado, en antecedentes cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010 (punto I.5.8.), disponiendo la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, ambas del 27 de agosto de 2010, emitida por haberse consignado erróneamente las coordenadas y super?cie a ser priorizada del polígono 116, la misma fue publicada a través del edicto agrario en el periódico La Estrella del Oriente, el 2 de septiembre de 2010, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes, pudiéndose inferir de dichos actuados que las resoluciones observadas por la parte actora sobre las cuales indica que la forma de notificación de las mismas carecería de eficacia y les habría causado indefensión, no resultan ciertas por cuanto fueron efectuadas en apego a norma; así también se podrá entender de los siguientes fundamentos.

Ahora bien, de lo acusado por la parte actora respecto a que no se sabría si el periódico La Estrella, es de circulación nacional, que la difusión del Edicto Agrario, no certi?caría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se habrían realizado en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco y que no se tendría certeza si se referiría a la Resolución de Inicio de Procedimiento o que no se advertiría la publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010; sobre lo reclamado, conforme se tiene de la normativa citada en el F.J.II. de la presente sentencia contenida en el art. 94.V del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del citado reglamento, corresponde a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento publicar la Resolución de Inicio de Procedimiento en un medio de prensa escrita de circulación nacional y en un medio radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno; en este sentido, de los actuados descritos en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia, se tiene que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 que es la que establece el trabajo de campo a realizarse en el polígono N° 116, fue publicada en el periódico La Estrella del Oriente, diario de circulación nacional, conforme se puede constatar de los datos consignados en dicho matutino en su edición impresa, donde se especifica este en todas sus publicaciones diarias, al reverso de la página principal (parte inferior) del indicado periódico, lo cual es de público conocimiento, pudiéndose constatar a momento de adquirir el mismo, constatándose que en forma explícita se consiga Diario de circulación nacional; por otra parte, conforme consta en la factura emitida por Radio "Juan XXIII" cursante a fs. 54 de los antecedentes, se efectuó la publicación en medio radial local, debiendo considerarse que el predio se encuentra ubicado geográficamente en la provincia Velasco al igual que la indicada emisora radial; en la indicada factura se consigna la fecha de 27 de agosto, coincidente con la fecha de emisión de la indicada Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, por lo que con base a dichos antecedentes, se tiene que el INRA cumplió con la publicación debida y ajustada a norma reglamentaria, respecto a la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, sin que resulte valedero para determinar la nulidad de la resolución impugnada lo argumentado por la parte actora, puesto que las mismas resultan apreciaciones subjetivas cuando se plantean dudas respecto a si el periódico sería o no de circulación nacional, si la factura correspondería o no a la resolución indicada, sin acreditarse de manera documentada las cuestiones acusadas, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, que en aplicación de lo establecido por el art. 375.1 del Cód. Pdto. Civ. probar los hechos que pretende denunciar, demostrando objetivamente que el periódico no es de circulación nacional y que la factura no corresponde y no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 294 del reglamento agrario D.S. N° 29215, no resultando plausible a esta jurisdicción Agroambiental, anular la resolución impugnada con base a supuestos que no fueron demostrados objetivamente por los denunciantes.

Respecto a la publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, se tiene que la misma realiza rectificación, aclaración de datos en las resoluciones DDSC_RA-N° 102/2010 y DDSC_RA-N° 103/2010, respecto al polígono 116, que básicamente están orientadas a ajustar la superficie del indicado polígono, que en suma, al no establecerse por la parte actora, cómo es que la falta de publicación en medio radial de la indicada resolución afectaría sus derechos, se tiene una acusación carente de relevancia, pues no menos cierto resulta el hecho de que la resolución en la que se establece el trabajo de campo, el periodo de su ejecución y la intimación al apersonamiento de interesados de los predios del área de saneamiento como resulta ser la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento, fue publicada conforme a norma, como se pudo ver, habiendo quedado de este modo, compelidos todos los interesados propietarios, subadquirentes o poseedores de predios del área, como la parte actora, para apersonarse al proceso de saneamiento, pues no en vano se tiene dispuesta la notificación por edicto de la indicada resolución cuya característica es de alcance general.

III.3. Con relación a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC- RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; conforme se ha desarrollado en el punto III.1. de la presente resolución, se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 44 a 47, la Resolución Administrativa DDSC-RA- No.0102/2010, de 27 de agosto de 2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, en la parte resolutiva Tercera señala que el INRA estima un plazo de 30 días para la ejecución del Saneamiento Simple de O?cio del Área correspondiente al polígono 116, habiéndose emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (fs. 48 a 52), que dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010 ; asimismo, de fs. 61 a 63, cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que dio inicio a las actividades de mensura, encuesta catastral, veri?cación de Función Social o Función Económico Social, en el correspondiente polígono 116, el día 31 de agosto de 2010 ; de lo descrito, se advierte que la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.0102/2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, fue emitida el 27 de agosto de 2010; empero, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, fue realizada el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició el Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no resulta evidente, toda vez que el Acta señalado ut supra, fue realizado el 31 de agosto de 2010 y no así el 27 de agosto de 2010.

Respecto a la ejecución de la Campaña Pública, el art. 296-I del D.S. N° 29215 indica: "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, (...); que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento " (las negrillas son agregadas), el art. 297 de referido decreto supremo, expresa que: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo , tiene como ?nalidades convocar a participar en el proceso a bene?ciarios y bene?ciarias, organizaciones sociales e interesados en general (...)" (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, se tiene de fs. 64 a 66 de los antecedentes, el Acta de Campaña Pública, misma que fue ejecutada el 30 de agosto de 2010, al ser una de las tareas de la actividad del Relevamiento de Información en Campo, fue realizada conforme a la norma legal citada ut supra; por lo que, no resulta evidente que exista incongruencia entre lo publicado y lo resuelto, como señala la parte accionante, al contrario, la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento cumplió con lo establecido en la norma legal agraria vigente.

Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y lo precedentemente desarrollado en este acápite III.3.; se concluye que los argumentos de la parte demandante carecen de trascendencia y consistencia legal su?ciente como para que éste Tribunal disponga la nulidad de actos basados en la supuesta ine?cacia o la falta de forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010 de 30 de agosto de 2010; al no haber acreditado que los mismos les hubieran causado vulneración de sus derechos; razón por la cual no se advierte violación a lo establecido por los arts. 70 y 74 del D.S. N° 29215, tampoco se advierte la violación a la garantía constitucional del debido proceso, art. 115 de la CPE, toda vez, que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande) dado que la forma de notificación con la principal resolución que establece el trabajo de campo, fue efectuada en apego a norma, a lo cual, se agrega que, existe la participación activa del demandante Hernán Roca Rivero, a través de su representante legal Ernesto Ardaya Sevilla, quien hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena, como copropietario del referido predio, lo cual resulta plenamente válido, como se verá en los fundamentos que a continuación se desarrollan; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la CPE, toda vez que la autoridad administrativa competente para la ejecución del proceso de saneamiento resulta ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

III.4. Respecto a la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero; la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1. indica que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo . (...)" (las negrillas son agregadas).

De los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010 glosada en el punto I.5.9. de la presente sentencia, dirigida a Hernán Roca Rivero, para que se apersone en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de septiembre de 2010, con la ?nalidad de que participe activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, esta citación se encuentra ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; asimismo, a fs. 77 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, ?rmado por el Profesional III Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, que describe la recepción de los siguientes documentos: Cédula de Identidad (3), Testimonio de Poder Especial, Designación de Representante , Testimonio de Sentencia, Testimonio de piezas Procesales, Certi?cación del INRA, Declaración de Impuesto a la propiedad agraria y Planos, todos en fotocopias simples; toda la documentación presentada cursa de fs. 78 a 95 de los antecedentes; entre estos documentos resalta la Carta de Designación de Representante legal (en original), de 06 de septiembre de 2010 (fs. 81), dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por el cual, Hernán Roca "Mejía" con C.I. 28001284-SC, señala ser propietario del predio CASA GRANDE, ubicado en el cantón Santa Ana, con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer textualmente que: "(...) por encontrarme delicado de salud y postrado en silla de ruedas no me es posible hacerme presente para realizar el saneamiento. Es por esta razón Señor Director que delego al Señor Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 - SCZ., para que en mi representación realice todo el trabajo de Saneamiento referente a mi propiedad" ( sic) (las negrillas son agregadas).

Sobre el particular, con carácter previo corresponde señalar que la Carta de Designación de Representante legal (fs. 81), se encuentra ?rmada por Hernán Roca "Mejía", siendo contradictorio con el nombre registrado en la Carta de Citación, como Hernán Roca "Rivero", evidenciándose diferencia en el apellido materno; empero, veri?cado el número de la Cédula de Identidad cursante a fs. 78 en fotocopia simple, se advierte que el mismo corresponde al consignado en la Carta de Designación de Representante legal, siendo este el N° 28001284-SC , razón por la cual, se advierte que la referida Carta se encuentra ?rmada por Hernán Roca Rivero.

Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se tiene que Ernesto Ardaya Sevilla, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, a momento de suscribir la Carta de Citación, el 14 de septiembre de 2010, habiendo suscrito el mismo en calidad de testigo; empero, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal (fs. 81), por el que, el propio ahora accionante, hace conocer al INRA departamental Santa Cruz, que no podrá participar del proceso de saneamiento por motivos de salud (encontrándose en silla de ruedas), delegando como su representante legal a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice todo el trabajo de saneamiento de la propiedad denominada "Casa Grande", constando en antecedentes del proceso, su participación activa a momento de realizarse la encuesta catastral (Ficha Catastral de fs.96 a 98), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos "A" (fs. 101 a 108) y el Formulario de Veri?cación FES de Campo (fs. 109 a 112), habiendo también presentado la documentación respaldatoria de derecho propietario y las cédulas de identidad correspondientes a los ahora demandantes; por ello, se concluye que Hernán Roca Rivero, tuvo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de su representante legal, en ese entendido determinar la nulidad de la citación no resulta procedente; toda vez que, no se causó indefensión.

Por otra parte, con relación al otro beneficiario del predio, Víctor René Pacheco Llerena, quien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. precedente, al haberse notificado a interesados del área mediante Edicto para su participación en el proceso de saneamiento, tenía la obligación de apersonarse al mismo y acreditar su derecho propietario, suabquirencia o finalmente su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la FES, empero sobre la participación del indicado beneficiario, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Que, a tiempo de suscribirse el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, cursante a fs. 77 de obrados, el representante de Hernán Roca Rivero, Sr. Ernesto Ardaya Sevilla, designado mediante Carta dirigida al Director Departamental cursante a fs. 81 de los antecedentes, al margen de presentar las cédulas de identidad de Hernán Roca Rivero (2801284-SC) y Víctor René Pacheco Llerena (238713-LP) cursantes a fs. 78 y 79, presentó además en copia original, el Testimonio de Poder Notarial N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs.80 y vta. de los antecedentes, instrumento a través del cual, en lo relevante, conforme fue expuesto en el punto I.5.10 de la presente sentencia, Víctor René Pacheco Llerena, otorga poder en favor de Hernán Roca Rivero, con C. de I. N° 2801284, para que en representación de su persona, acciones y derechos pueda realizar todos los trámites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción ante dichas oficinas del predio "Casa Grande" de su propiedad, pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción ante Derechos Reales; más poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito , pueda realizar proceder a vender, hipotecar, permutar, alquilar, dar en anticresis, donar y/o disponer en la forma que mejor crea conveniente de dicho inmueble rústico.

De lo indicado se tiene que el saneamiento de tierras, es un procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene como finalidad la regularización del derecho de propiedad agraria (art. 64 Ley N° 1715); que dicho procedimiento, culmina, en caso de haberse demostrado derecho propietario o posesión legal, así como el cumplimiento de la FES en propiedades medianas y empresas, con el respectivo otorgamiento del Título Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

Ahora bien, del referido Testimonio de Poder citado en líneas precedentes, se tiene que el poderdante Víctor René Pacheco Llerena, otorga la facultad a Hernán Roca Rivero, para poder sanear las acciones y derechos de su predio "Casa Grande", debiendo entenderse que desde la emisión de la Ley N° 1715 el 18 de octubre de 1996, la regularización del derecho propietario agrario, solo procede a través del Saneamiento, por lo que se tiene que el indicado poder, si bien no en forma explícita, empero del espíritu del mismo se tiene que existió manifiesta voluntad del poderdante a efecto de que su apoderado acuda a cuanta instancias sea pertinente, con la finalidad de regularizar el derecho propietario sobre el predio "Casa Grande" de su propiedad y que dado el carácter social de la materia, para este Tribunal, dicho instrumento resulta suficiente a efectos de actuar el apoderado en el saneamiento en representación del poderdante.

Otro aspecto que debe ser considerado, constituye el hecho de que, al procederse a la entrega del indicado instrumento de Poder N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005, a los funcionarios del INRA, por parte del representante de Hernán Roca Rivero, conforme consta de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 77, se tiene perfectamente claro que Hernán Roca Rivero entregó la indicada documental a su representante, a efectos de que este, en el saneamiento, entregue la misma a funcionarios del INRA, no con otra finalidad sino la de que, también Víctor René Pacheco Llerena sea representado por Ernesto Ardaya Sevilla, puesto que esta facultad, también se encuentra prevista en el indicado poder, cuanto refiere textualmente: "...sustituir o reasumir cuantas veces fuera necesario el presente mandato...", habiendo cumplido el representante con dicho mandato, al proporcionar, primero, la documental de identificación de ambos copropietarios del predio y luego, durante la encuesta catastral, conforme consta de la Ficha Catastral y del Anexo de Beneficiarios citados en el punto I.5.12. de la presente sentencia, haber proporcionado las generales de ambos propietarios; debiéndose entender también sobre el particular, que no ha correspondido a la entidad administrativa realizar mayores exigencias respecto a la representación de Víctor René Pacheco Llerena, por cuanto en derecho agrario administrativo, rige el principio de no formalismo y el carácter social de la materia que hacen posible considerar favorablemente aspectos como el discutido en el presente acápite, relativo al reclamo de que el Testimonio de Poder N° 243/2005 no estaría acreditado para el proceso de saneamiento pues como fue precisado, sí es perfectamente admisible el indicado instrumento como respaldo de la representación de Víctor René Pacheco Llerena en el saneamiento, en mérito al poder otorgado a Hernán Roca Rivero y este a su vez a Ernesto Ardaya Sevilla, máxime cuando el indicado instrumento de Poder, otorga facultad al representante, de sanear e inscribir el derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, que es con lo que justamente concluye el saneamiento en caso de cumplirse los presupuestos establecidos en la norma agraria.

Respecto al Acta de Apersonamiento y recepción de documentos , que registra las cédulas de identidad y que no se sabría a quién corresponde ; cursa a fs. 77 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Acta referida ut supra que consigna el detalle de la documentación presentada por Ernesto Ardaya Sevilla como representante, encontrándose registrado 3 fotocopias simples de Cédulas de Identidad y a fs. 78, 79 y 82 cursan las Cédulas de Identidad correspondientes a Hernán Roca Rivero, Víctor René Pacheco Llerena (copropietarios) y Ernesto Ardaya Sevilla (representante); ahora bien, considerando que el representante es quien adjunta documentación al proceso de saneamiento y que corresponde a la identi?cación personal de los bene?ciarios, la parte demandante no puede alegar el desconocimiento de la presentación de dicha documentación; razón por la cual, no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.

III.5. Con relación al inc. a) veri?cación de la FES, fotografías de mejoras que contrendrían incongruente relación de hechos; b) que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano; c) que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular respecto a cómo es que se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; d) que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio; e) que se debe tomar en cuenta el el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010, en el que se habría identificado sobreposición del expediente con el predio mensurado; f) que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre.

Con relación al inciso a), cursa a fs. 114 de los antecedentes Fotografía de Mejoras, en la casilla No. de Mejoras consigna "1" y en observaciones se indica: "El representante Ernesto Ardaya Sevilla en el predio Casa Grande enseñando el abandono o la inexistencia de mejora alguna" (sic), en la Fotografía de Mejoras cursante a fs. 115 de los antecedentes, en la casilla No. de Mejoras consigna "2" y en observaciones se señala: "El Sr. Ernesto Ardaya Sevilla (representante) enseña la parte baja del monte alto del predio Casa Grande" sic; ahora bien, de lo descrito, no se advierte la existencia de incongruencia en las fotografías señaladas, toda vez que, si bien cada hoja de fotografía lleva consignado el número correspondiente, no debe confundirse con que se hubiese pretendido asignar número de mejora, sino, número de fotografía u hoja, primando en todo caso la aclaración en la parte de observaciones de cada hoja, en la que se hace constar que en el predio "Casa Grande" no se advierte ninguna actividad productiva.

Respecto a lo acusado en el inc. b), a fs. 183 de los antecedentes cursa la ficha de Cálculo de la FES; empero, si bien la parte accionante realiza esta observación, más no señala en que le afecta el mismo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

Respecto a la observación del inc. c) , de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 96 a 98, Ficha Catastral, levantada el 16 de septiembre de 2010, que en sus Observaciones indica que: "El predio Casa Grande hecha la veri?cación no tiene mejora alguna"; de fs. 109 a 112 cursa el Formulario de Veri?cación de FES en Campo, de 16 de septiembre de 2010, que en sus observaciones también señala que: "El predio Casa Grande hecha la veri?cación en terreno no tiene mejora alguna", dicho formulario, al margen de estar suscrito por Ernesto Ardaya Sevilla, se encuentra suscrito también por el representante del Control Social acreditado de la Comunidad Indígena Santa Isabel del municipio de San Rafael de la provincia Velasco; a fs. 113 cursa el Croquis de Mejoras del predio, en sus observaciones indica: "En el predio Casa Grande no se identi?có mejoras"; estas actuaciones denotan que la autoridad administrativa procedió a realizar la veri?cación de la Función Económica Social de manera directa en el predio Tierra Fiscal (Casa Grande), empero, no solo eso, sino que también participó el Control Social debidamente acreditado, conforme lo dispone la Ley N° 1715, en su art. 2.IV. glosado en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, que dipone: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será veri?cada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La veri?cación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" (las negrillas son agregadas) y por otra, el D.S. Nº 29215 en su art. 159 glosado también el el citdo FJ.II.3., que expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria veri?cará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social , siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" (las negrillas son agregadas); habiendo participado de estas actividades Ernesto Ardaya Sevilla, como representante suscribiendo los formularios levantados al efecto; en consecuencia, lo aseverado por los accionantes de que no se veri?có en campo la Función Económico Social, no resulta evidente y el hecho de que se haya verificado la FES en el predio cuya superficie es de 3515.6000 ha en cuestión de horas, obedece lógicamente a que el indicado representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien, como se pudo precisar en fundamentos precedentes, acredita suficiente representatividad respecto a ambos beneficiarios del predio "Casa Grande", durante el Relevamiento de Información en Campo, no demostró mejora o actividad alguna descritas en los arts. 166, 167, 168, 170,171 del D.S. N° 29215, glosados en el punto F.J.II.3. de la presente resolución, que se haya estado realizando en el predio y que fuese determinante para que el personal del INRA tenga que haber permanecido el tiempo necesario a efecto de verificar mejoras sustanciales, por lo que el reclamarse que no pudo verificarse la FES en un predio de la superficie indicado en cuestión de horas, resulta u argumento subjetivo y carente de asidero legal o fáctico, máxime cuando no se enerva en absoluto la carencia de mejoras a tiempo de realizarse el trabajo de campo sobre el predio en cuestión que fue verificado en el mismo predio, con la participación del representante de los beneficiarios del predio y del Control Social acreditado.

Respecto al inciso d) que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o veri?cación directa en campo, que no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas; corresponde señalar que si bien el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, con Ref. Análisis multitemporal Predio "Casa Grande", cursante de fs. 184 a 187 de los antecedentes, el cual consideró la información recabada en campo (Ficha Catastral, Fotografías, Formulario FES); se advierte que el mismo fue elaborado para corroborar por este instrumento complementario autorizado de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215, la existencia o no de mejoras, toda vez que durante el trabajo de campo, no fueron identificadas mejoras en el predio ; por lo que el INRA no consideró solamente este informe como prueba, sino que, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de O?cio (SAN-SIM) en Trámite (fs. 200 a 206), realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, recabados durante el Relevamiento de Información en Campo.

Respecto al inc. e) de manera similar a lo indicado en el inc. b) precedente, la parte actora, a más de indicar que en el el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 se habría identificado sobreposición entre el expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", no explica bajo fundamento razonable, porqué esta instancia jurisdiccional debería tomar en cuenta dicho informe; teniéndose por otro lado, que de la revisión del indicado informe glosado en el punto I.5.19. de la presente sentencia, que en el mismo, con base a un estudio técnico, se llega a establecer entre otros aspectos, la sobreposición del expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", aspecto que a la postre, al no haberse identificado actividad productiva alguna sobre el predio correspondió sugerirse, como se lo hizo en el Informe en Conclusiones glosado en el punto I.5.20. de la presente sentencia, la improcedencia de titulación de la sentencia cursante en el indicado expediente agrario, con base a lo preceptuado en los arts. 340 y 339 inc. c) del D.S. N° 29215, aspectos recogidos en las resoluciones ahora confutadas, sin que las mismas, de acuerdo al reclamo ahora analizado, no son enervados en absoluto por la parte actora, por lo que dicho reclamo no puede constituir fundamento suficiente que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Respecto al inc. f) que según la parte actora, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre (fs.48 a 52); la observación realizada en este punto no resulta ser argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez durante el Relevamiento de Información en Campo se advierte la participación de Hernán Roca Rivero, a través de su representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien además, conforme a fundamentos precedentes, representa a Víctor René Pacheco Llerena; debiendo tenerse presente por otro lado que, si bien se dio por cerrado el período de Relevamiento de Información en Campo en forma antelada, esto obedece a que no restaban aspectos que ameriten la continuidad de dicha actividad, al haberse recopilado todos los aspectos inherentes a dicha actividad, que en el caso del predio "Casa Grande", al carecer de actividad productiva alguna, no ameritó más de una día dicho trabajo, razón por la que exigirse la continuidad de la actividad dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta el 30 de septiembre de la gestión indicada, sin explicarse fundadamente porqué debía prolongarse hasta la indicada fecha la actividad de campo, resulta nuevamente un reclamo carente de asidero para determinar la nulidad de las resoluciones recurridas.

III.6. El Informe en Conclusiones, habría dispuesto la Socialización de Resultados, actividad que no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; sobre lo acusado, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.21. y I.5.22. de la presente resolución la actividad de socialización de resultados fue dispuesta mediante Aviso Público, en el que citando el art. 305 del D.S. N° 29215, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispones la ejecución de la actividad, comunicándose la misma a interesados, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a apersonarse a la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua", a realizarse los días 14 y 15 de marzo de 2013, publicándose el indicado Aviso Público en la radioemisora Fides, conforme se tiene de la factura de 15 de marzo de 2013 de fs. 232 de los antecedentes.

Con relación a la actividad de socialización de resultados, el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, glosado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, establece que los resultados preliminares del proceso de saneamiento, contenidos en los Informes en Conclusiones deben ser de manera resumida plasmados en el Informe de Cierre, documento que deberá ser puesto a conocimiento de interesados y organizaciones sociales, con la finalidad de que los mismos, si así corresponde, presenten observaciones o denuncias; en este sentido, al haber el INRA previsto convocar a dicha actividad a los interesados, de manera pública a través de un medio de comunicación radial, de cuya lectura de la factura se evidencia que el Aviso Público fue difundido los días 14 y 15 de marzo de 2013 por cuatro pases, se tiene que el ente administrativo, cumplió lo preceptuado en la precitada norma, siendo que en el caso de autos, no obstante de la comunicación pública a interesados a apersonarse al INRA a objeto de conocer los resultados, los beneficiarios del predio "Casa Grande", no se apersonaron, lo cual fue objeto de comunicación a la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II.INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante de fs. 240 a 241 de los antecedentes, en el que con relación a los beneficiarios no apersonados y que no presentaron observación o reclamo alguno durante la socialización de resultados, se los tiene por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones.

Ahora bien, al margen de tenerse por esta jurisdicción agroambiental que la socialización de resultados que consta en el cuadernillo procesal de saneamiento del predio "Casa Grande" cumple con lo estipulado por el art. 305 del D.S. N° 29215; de antecedentes se verifica que no obstante de haber concluido el período de socialización con la emisión del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II.INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013, empero, nada impidió a la beneficiaria del otro predio del polígono saneado denominado "Ojo de Agua", Emma Inés Chávez Silva presentar sus reclamos con relación a los resultados preliminares del saneamiento, incluso habiendo transcurrido cerca de tres meses de haber concluido la socialización de resultados, mediante memorial de 20 de junio de 2014 cursante a fs. 247 y memorial de 18 de mayo de 2015 cursante a fs. 287 (este último incluso, presentado después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 impugnada ahora) y que mereció la respuesta oportuna del INRA, mediante Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 100/2017 de 2 de febrero de 2017, denotándose de este modo preocupación de la indicada Sra. Emma Inés Chávez Silva por realizar el seguimiento de su trámite de saneamiento y en contraposición, la dejadez de los ahora demandantes, en efectuar el seguimiento oportuno del trámite de saneamiento de su predio, que pretenden ahora sea suplido con la presentación de la demanda de autos, cuando, como se pudo ver, nada impidió que puedan presentar sus reclamos en sede administrativa y si bien, la instancia del contencioso administrativo está abierta como derecho de todo administrado, empero también, al no activarse los reclamos y recursos en sede administrativa, se priva al ente administrativo de haber atendido todo reclamo respecto a los resultados preliminares del saneamiento, debiéndose entender que este es el sentido de haberse regulado un periodo para presentar reclamos que como se tuvo, no obstante del carácter público que el mismo tuvo en el presente caso, los ahora demandantes, no hicieron uso de su derecho a reclamar.

De otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco resulta atinente la doctrina y jurisprudencia citadas por la parte actora, SCP 0427/2013 de 3 de abril, y la cual hace referencia a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, ya que como se tiene desarrollado en el parágrafo precedente, la notificación para la socialización de resultados cumplió la ?nalidad de hacer conocer la comunicación de dicha actividad, no otra cosa se puede inferir cuando al beneficiaria de otro predio, ha podido apersonarse al proceso y plantear sus reclamos, lo que ha permitido al ente administrativo responder oportunamente los mismos como se pudo ver y en cambio, no obstante que como se tuvo precisado en el fundamento jurídico III.2. de la presente sentencia, los ahora demandantes sí tuvieron conocimiento y participaron a través de su representante durante la etapa de campo, empero su dejadez y falta de interés se hacen evidentes al no apersonarse al ante administrativo a conocer los resultados del proceso de saneamiento de su predio.

Asimismo, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar la SAP S2a N° 71/2017-B, que invoca la sentencia SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a su vez a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, y de realizar la transcripción de conceptos referidos al acto administrativo, su invalidez y la nulidad de pleno derecho, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dichos fallos agroambientales serían análogos al caso de autos, pues no expone los precedentes relevantes aplicables al caso concreto, es decir, que no vincula, no identi?ca ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento su?ciente por parte de este Tribunal; por lo que al no explicar el nexo de causalidad, ello impide generar certeza respecto a su vinculación con la causa, siendo los mismos solo referenciales, puesto que una simple transcripción de párrafos de las sentencias o transcribir conceptos no constituyen fundamento ni argumento de la pretensión demandada.

III.7. Fundamentos del memorial de ampliación de la demanda

Con relación a lo observado por la parte actora, en el memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, referido a que conforme a los datos que acompañaría la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización o?cial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones para su funcionamiento, por lo que las certi?caciones que hubiera emitido no tendrían validez legal; revisado la documentación adjunta al memorial de ampliación de demanda la parte actora no adjunta ninguna documentación que re?era que la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco no cuente con autorización para su funcionamiento; de otra parte, se debe considerar que el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, expresa "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia de?nida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria , por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son agregadas); en ese sentido, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 (fs. 29 a 43), que en su numeral 9.2. Comunicación a través de radios, establece que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, es la de mayor alcance; en consecuencia, de lo descrito precedentemente se establece que no constituye un requisito de validación que la radio tenga autorización de funcionamiento emitido por la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones, toda vez que es el INRA como autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento quien de?ne cuál es la radio de mayor difusión en el área de saneamiento , que en el caso del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), ubicado dentro del polígono 116, resulta ser la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, para realizar la difusión masiva del Aviso Público. Respecto a la cita de la SAP S2a N° 8/2018, sobre el particular no resulta atinente, toda vez que, la misma re?ere a que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue difundida mediante radio MIX FM 89.5 de la localidad de La Asunta, misma que no se encuentra legalmente registrada, conforme se tiene de la Certi?cación O?cial, extendida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, situación que no se puede veri?car en el caso de autos, toda vez que no cursa en los antecedentes ningún documento que certi?que que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, no tenga autorización de funcionamiento, al contrario, de acuerdo al Informe de Diagnóstico (fs. 41) se determinó que tiene mayor alcance en el área de saneamiento del polígono 116.

Respecto a la documentación presentada en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, que a decir de los demandantes demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215; de manera previa corresponde citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al particular, que, en la SCP 0076/2018-S3 ha establecido: "En el marco de lo antes señalado, es necesario hacer mención a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario a raíz de la presente acción de amparo constitucional, que es el proceso contencioso administrativo, como es de conocimiento público, por estar así delineado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia constitucional -la SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog) que taxativamente prevé cual es el trámite procesal al que debe sujetarse el proceso ordinario de puro derecho ; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria. Respecto a la SC 1099/2012 de 6 de septiembre, que hace referencia a la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, la primera resuelve un recurso de nulidad y la segunda una acción directa o incidental de inconstitucional, y que según la empresa accionante autorizarían la producción de prueba en los procesos contenciosos administrativos. Sobre el particular y a los fines de resolver la problemática planteada se debe tener en cuenta en la estructura de una sentencia constitucional el obiter dictum que, refiere aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante pues su naturaleza es meramente complementaria, y la ratio decidendi que indica los alegatos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal respecto a un caso concreto. La ratio decidendi tiene gran importancia, pues al contrario del obiter dictum tiene cualidad vinculante, en consecuencia por disposición del art. 15.II del CPCo, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos principio de (stare decisis) o (mantenerse con las cosas decididas). En el marco de lo referido, del contenido de la SC 1099/2012, que resuelve un recurso directo de nulidad y que hace referencia a la SC 0090/2006, que fue pronunciada al resolver un recurso de inconstitucionalidad directo o incidental, evidencia la mención del párrafo: "El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo". Resulta ser tan solo el obiter dictum de ambas resoluciones, por lo tanto la alusión de este párrafo que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional, referida; si bien, corrobora la decisión principal, pero carece de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, de ahí que, este contenido no tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos, pero además se debe tomar en cuenta que estos argumentos emergen de dos recursos que tienen un objeto distinto a la acción de amparo constitucional". (Subrayado y negrilla añadidas).

Del indicado razonamiento, se tiene que en el proceso contencioso administrativo, a la autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del recurso jurisdiccional en esta vía, no le está permitido valorar otra prueba que no sea la que conste en el cuadernillo procesal y que haya sido de conocimiento oportuno por la autoridad administrativa a efecto de su pronunciamiento y, en el presente caso, la prueba adjuntada por la parte actora, consistente en Certificaciones de 18 de enero de 2019, Registro de marcas de 11 de febrero de 2018 y 20 de abril de 2018, certificaciones de vacunas de hato ganadero de 25 de julio de 2019 correspondientes al predio "Ojo de Agua" y las fotografías de ganado que según los impetrantes demostrarían el cumplimiento de la FES, cursantes de fs. 181 a 189 de obrados, de la revisión del cuaderno procesal del saneamiento, dicha documentación y fotografías no fueron objeto de conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que, al no precisarse por la parte actora, bajo qué normativa, principio u otra disposición tendría que valorarse por esta instancia la prueba adjuntada que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, no corresponde su pronunciamiento en esta instancia.

De otra parte, con relación al memorial presentado por el representante legal de la parte actora, cursante de fs. 409 a 413 de obrados, corresponde señalar que el mismo fue presentado con posterioridad a la contestación del demandado (INRA), y después de haberse dado por precluida la réplica; empero, con base al principio de verdad material, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los extremos referidos en el mismo:

A lo observado que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (fs. 29 a 43), no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados; se establece que si bien en el Informe citado ut supra, no se advierte que el INRA haya identi?cado áreas tituladas y clasi?cadas; empero en el Informe Técnico DDSC-CO-II INF. N° 0247/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 228 a 230 de los antecedentes, con Ref. Validación de vértices de colindancia, en el numeral 3. Observaciones, señala: "El predio TF (Casa Grande) (...) se encuentran dentro del polígono 116 y 175, colindan con predios que se encuentran Titulados y AFRM. Se asumen los vértices mensurados en el trabajo de levantamiento de campo del polígono 129"; coligiéndose que el INRA procedió da reparar la omisión acusada, al asumir los vértices que se encuentran titulados, subsanación que es posible realizar de acuerdo a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 que expresa: "A solicitud de parte o de o?cio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identi?cados antes de la emisión de las resoluciones ?nales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", vigente en su oportunidad, actualmente modi?cado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario; no advirtiéndose que la mencionada omisión hubiera afectado la super?cie mensurada del predio Tierra Fiscal (Casa Grande); por lo que se concluye, que este punto tampoco resulta trascendente, para la anulación de la Resolución impugnada, toda vez que los ahora demandantes no acreditaron vulneración a la norma agraria reclamada.

Con relación a que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", no siendo la misma persona y que la ?rma estampada en la Carta de Citación, no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero; al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 4 de la presente sentencia; y en el caso de la ?rma, se debe acudir a la vía llamada por ley, no siendo competente este Tribunal para establecer si corresponde o no a la ?rma del actor.

De los fundamentos expuestos, se concluye que, si bien en los argumentos de la demanda y su ampliación se reclaman varios aspectos, varios de ellos sin fundamento fáctico o legal, como se pudo ver y, otros si bien cuentan con fundamento, empero de los mismos, no es posible advertir que enerven bajo elementos irrefutables las conclusiones a las cuales arribó la entidad administrativa referidas a la carencia absoluta de actividad productiva en el predio "Casa Grande" verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, no habiéndose evidenciado ninguno de los presupuestos contemplados en los arts. 166, 167, 168, 170, 171 del D.S. N° 29215, glosados en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia, argumentos que si bien, los impetrantes ponen en duda la representatividad de Víctor René Pacheco Llerena y su notificación a efectos de su apersonamiento al proceso de saneamiento, que fueron resueltos fundadamente en la presente sentencia, empero los actores no demuestran objetivamente qué es lo que habría podido demostrarse en caso de ser acogida esta pretensión de declarar que el indicado no contó con representación legal dentro el saneamiento y no fue notificado conforme a norma para su apersonamiento, es decir, en absoluto, no enerva lo objetivamente verificado en campo por le INRA que se traduce en la ausencia de trabajo sobre el predio; asimismo, subjetivamente pone en duda el hecho de haberse podido o no sustanciar el saneamiento en la propiedad de la extensión superficial indicada en un solo día o cuestión de horas, empero, no refiere qué elementos habrían podido ser obviados en su verificación durante el trabajo en el terreno sustanciado por los funcionarios del INRA, por lo que los argumentos sostenidos en la demanda, a más de que no tienen fundamento fáctico y legal para poder determinar la nulidad de las resoluciones recurridas, al mismo tiempo carecen de relevancia, lo cual es también línea jurisprudencial marcada por el TCP, que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, re?rió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto signi?ca que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"; (negrilla nuestra), de dicho razonamiento, se infiere que no resulta plausible la nulidad de actos procesales, en este caso, emergentes de sede administrativa, cuando no se demuestra objetivamente cuál es el detrimento causado en los derechos que se reclama, que en el presente caso, si bien se reclaman varios aspectos, empero, en absoluto, no se demuestra bajo elementos consistentes, irrefutables, objetivos que durante el período dispuesto para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo se haya estado efectivamente cumpliendo de algún modo la Función Económica Social en el predio "Casa Grande", por lo que todas las acusaciones, caen en la esfera de la intrascendencia, conforme al razonamiento del TCP en la sentencia referida supra.

Con base a los fundamentos así expuestos, se tienen por absueltas las observaciones planteadas en la demanda, su ampliación y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4, concluyéndose que el ente administrativo, efectuó el saneamiento en apego a la norma legal agraria Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el decreto reglamentario D.S. N° 29215, teniéndose por otro lado que el ente administrativo, efectuó el proceso de manera pública y transparente, convocando a través de los canales dispuestos en la norma reglamentaria, al apersonamiento de los ahora demandantes, quienes participaron a través de su representante durante el Relevamiento de Información en Campo, etapa en la que no demostraron actividad alguna productiva que hubiesen podido estar ejerciendo sobre el predio de su propiedad, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modi?cada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, representados legalmente por Adán Macoño Cambara, mediante memorial de fs. 20 a 32 de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados; por consiguiente se mantiene ?rme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA- SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, que recti?ca la primera, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 116 y 175 del predio denominado "Tierra Fiscal (Casa Grande)", ubicado en los municipios San Rafael y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Noti?cadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera