En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor Fanor Acosta Rosales, impugnando los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, emitido a favor de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, respecto a los predios denominados actualmente "El Saire -Parcela 003" y el "El Saire - Parcela 015", respectivamente, clasificados como pequeña propiedad ganadera, con superficies de 3.9480 ha y 130.7650 ha, respectivamente, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ubicado en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Refiere nulidad por causal de error esencial (Art. 50.I, núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715), señala que la demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta, junto a su esposo Miguel Acosta Choque (fallecido), mediante los documentos de 06 de enero de 2011, transfirieron antes del saneamiento su derecho de propiedad de los predios, que resultado de dicho proceso se denominan "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", a favor de su hijo menor Fanor Acosta Rosales y sólo se reservarían el derecho de usufructo hasta el último día de su vida; sin embargo, a momento del proceso de saneamiento en el formulario de saneamiento interno de las parcelas supra señaladas, cursantes a fs. 113 y 184 de la carpeta de saneamiento, el INRA habría registrado erróneamente a Isabel Vasco como beneficiaria de dichas parcelas, pese a que los documentos de fs. 116 y 187 a 189, establecerían que sólo le corresponde un derecho de usufructo, por consiguiente, sin derecho a titulación, consecuentemente, el argumento del INRA se encontraría contradicho con la realidad de los documentos de 06 de enero de 2011, demostrándose el error esencial en el que incurrió el INRA a momento de emitir los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, causal establecida en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715.
2. Manifiesta que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del Informe en Conclusiones, se tendría que a fs. 381 y 382, detalle de la presentación de los documentos privados de compra venta, pero los mimos no se tratarían de venta a favor de Isabel Vasco, sino de documentos de transferencia que ella hizo a favor de Fanor Acosta Rosales, con reserva de usufructo, de donde se demostraría que el INRA, sin efectuar el análisis de la documentación presentada, de forma errónea estableció la antigüedad de la posesión, sin especificar a qué parcelas y beneficiaros corresponde, de donde surgiría también la interrogante de como el INRA establece que Isabel Vasco de Acosta, tuviera posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, si el 06 de enero de 2011, la misma transfiere su derecho propietario a favor de Fanor Acosta Rosales, de ello se demostraría el error esencial en el que incurrió el INRA, causal establecida en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715.
3. Señala que en el mismo Informe en Conclusiones a fs. 386, punto 3.2, Variables legales, VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL, el INRA estableció: "Según datos proporcionados por las fichas de saneamiento interno, documentación aportada, y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la función social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 y art. 164 de su reglamento". Al respecto, señala la demandante que, revisada la ficha del saneamiento a fs. 113 del predio "El Saire- Parcela 003, la misma, en observaciones consignaría: "Presenta documento privado, reconocimiento de firmas, certificado de vacunas, certificado de marca, firma por sí y por su nieto". Asimismo, la ficha referente al predio "El Saire-Parcela 015", a fs. 184, en observaciones consigna: "Presenta reconocimiento de firma, documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)".
4. Menciona que las fichas de saneamiento precitadas, se referirían a los documentos de venta de 06 de enero de 2011, de las parcelas a favor de Fanor Acosta Rosales y no así a favor de Isabel Vasco de Acosta; en tal sentido, sería Fanor quien viene continuando la posesión y cumpliendo la función social en las parcelas ya referidas, por lo que el INRA erróneamente consideró que Isabel Vasco sea quien continúa en posesión de algo que vendió y tampoco se podría argumentar que está cumpliendo la función social, demostrándose la causal de error esencial prevista en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715. Asimismo, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 09/2018 de 19 de abril, relativa a la omisión de valoración de la prueba como error esencial.
5. Señala que como otra prueba de que el INRA incurrió en error esencial, se tendría en la presente demanda a fs. 118 y 178, registro de las parcelas 004 y 014, en las cuales se habría presentado la misma documentación de venta por Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, que cursan a fs. 123 a 125 y 181 a 183 de la carpeta de saneamiento, por las que transfieren en calidad de venta dichas parcelas y se reservan el derecho de usufructo, pero en estas parcelas el INRA ha reconocido derecho propietario solo a los compradores Catalina Lizárraga y Juan Carlos Nievez Churquina, no así a los vendedores porque solo se reservaron el derecho de usufructo, siendo todo lo contrario a lo que ocurrió en las parcelas 003 y 015.
6. Denuncia nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados (Art. 50.I, num. 2, inc.b) de la Ley 1715), reitera que la demandada no tendría derecho propietario sobre las parcelas en cuestión, por no cumplir la Función Social; por consiguiente, el INRA al haber considerado en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social, para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora impugnados, ha considerado como verdadero un hecho falso, que se encuentra contradicho con la verdad, ya que solo tenía el derecho de usufructo, aspecto que estaría demostrado con la prueba documental cursante a fs. 116 y 187 a 189 de la carpeta de saneamiento, documentación que fue de conocimiento del INRA y que sin valoración alguna, directamente consideró a Isabel Vasco de Acosta como poseedora legal, que cumple además la función social, toda vez que en el Informe en Conclusiones de manera general, para todas las parcelas, se estableció la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.
7. Manifiesta que no se evidencia en ninguna parte del Informe en Conclusiones, ni en todo el proceso, que el INRA haya valorado el contenido de la documentación presentada por la misma demandada Isabel Vasco, que acreditaría solo un derecho de usufructo, por consiguiente, al no tener derecho y resultar errónea la valoración del INRA en el Informe en Conclusiones, se demostraría la inexistencia de causa para el reconocimiento del derecho propietario a su favor; entendiendo a la causa como la razón por la cual se reconoce el derecho propietario, aspecto que no existiría en el presente caso, por consiguiente, se demostraría que los Títulos Ejecutoriales, ahora impugnados, se encontrarían afectados con vicios de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I, num. 2, inc. b) de la Ley 1715.
"(...) resulta importante indicar que, de acuerdo a la documental adjunta a la demanda, en calidad de prueba cursante de fs. 3 a 5 de obrados, descritas en el punto I.6.1 de la presente resolución, consistentes fundamentalmente en el documento privado de compraventa de 06 de enero de 2011, con su respectivo Reconocimiento de Firmas de 09 de junio de 2011, mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos ubicada en el cantón Orozas, comunidad "El Saire" denominado "El Pacchi", con una extensión superficial aproximada de 40 ha, a favor de su nieto Fanor Acosta Rosales (menor de edad), con derecho a usufructo, representado para dicho acto, por sus padres Fanor Acosta Vasco y Dora Rosales Suruguay, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se constata que los mismos cursen o se hubiese adjuntado a dicho expediente (durante el relevamiento de información en campo en 2014 o hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 2015) y que por tanto, los mismos no fueron de conocimiento de la entidad administrativa para su consideración conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 ; por otra parte, de fs. 6 a 8 de obrados, cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas del Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 (I.6.2. ), con respecto a transferencia de un predio de 35 ha aproximadamente, mismos, que como se han descritos ut supra, se encuentran adjuntados al trámite de saneamiento de las parcelas 003 y 015, cursantes a fs. 116 y vta. y de fs. 187 a 189 de los antecedentes, mismos que fueron considerados y valorados integralmente, conjuntamente las demás documentales e información recabada en campo; en tal sentido, es menester dejar establecido que, al margen del documento analizado precedentemente, existe otro documento privado de compra venta de 06 de enero de 2011 (I.6.1. ), cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, de los cuales no se tiene constancia alguna ni en obrados ni en antecedentes que, hubiese sido presentada al proceso de saneamiento, como lo argüido por la parte actora".
"(...) respecto al vicio de nulidad planteado como error esencial que destruye la voluntad de la administración, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, es necesario efectuar el análisis en forma conjunta de los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, en ese entendido, se tiene que los Títulos Ejecutoriales ahora cuetionados, tienen como base el idéntico documento privado de compraventa de 06 de enero de 2011 (fs. 116 vta. y 188 a 189 de antecedentes), mismos que en su Cláusula Segunda, se establece: "Con el derecho propietario que nos asiste de nuestra libre y espontánea voluntad y por así convenir a nuestros legítimos intereses damos en venta real y enajenación perpetua dicha propiedad con derecho a usufructuar hasta cuando nosotros dejemos de existir, a favor del menor Fanor Acosta Rosales con C.I. N° 10737574 Tja.,..". En esa misma línea, en la Cláusula Tercera, se dispone: "Dirá usted que el terreno materia de este contrato tiene una extensión aproximadamente de 35 ha.... " (la negrilla es agregado); no verificándose que se consigne otra superficie distinta a las superficies consignadas en los título ejecutoriales; es decir, del análisis del documento privado de compra venta, precitado, se puede colegir que la transferencia se realizó en favor de su nieto Fanor Acosta Rosales, en una superficie aproximada de 35 ha, y no otra, reservándose el derecho de usufructo a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta (vendedora) con respecto a dicha superficie, que a propósito del instituto jurídico del usufructo, corresponde dejar establecido que el mismo consiste "en un derecho real y temporal de una persona para disfrutar de bienes ajenos"; dicho de otro modo, el usufructo se refiere al derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios, con respecto a la superficie transferida".
"(...) con relación a la documental presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación de la demanda (fs. 243 a 248 vta. de obrados), consistente en la Escritura Pública N° 3/80 de compra venta de 24 de mayo de 1980 (I.6.9) sobre un lote de terreno de pastoreo denominado el Pasche, ubicado en el Saire, que fue presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación (fs. 243 a 248 vta. de obrados), documento mediante el cual Marino Acosta y Adela Romero de Acosta transfieren el terreno supra señalado en favor de Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 516/73 de 2 de agosto de 1973 (I.6.10. ), que cursa de fs. 240 a 241 vta. de obrados, respecto a la compraventa de una propiedad rústica denominada "El Saire" consistente en terreno a riego y temporal (labor), terrenos de pastoreo y casa de hacienda, adquiridas por Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta de las copropietarios Guillermo Arancibia López por sí y como apoderado legal de sus hermanos, Luís Arancibia López, Deisy Arancibia de Buhezo, Mabel Arancibia de Sánchez y Aidee Arancibia de Mealla; documentos estos que, si bien no fueron de conocimiento de la entidad administrativa al momento de la sustanciación del trámite de saneamiento, no correspondiendo su consideración conforme lo desarrollado en el FJ.II.4 de la presente sentencia, empero, los mismos lo que hacen, por el contrario, es confirmar los antecedentes del derecho propietario, la conjunción de la sucesión de la posesión de Isabel Vasco de Acosta, respecto a los citados predios, que en todo caso, la posesión legal correspondió a la ahora demandada, incluso mucho antes de julio y noviembre de 1995 (como las consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno), es decir, la posesión se retrotraen al 2 de agosto de 1973 y al 24 de mayo de 1980, respectivaente, en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".
"(...) de la revisión exhaustiva de los antecedentes del saneamiento, se verifica que cursan de fs. 33 a 57 cursan, actuados procesales emitidos por la Comunidad El Saire, en virtud a la determinación de desarrollar el Saneamiento Interno en los predios individuales y comunales, consistentes en Actas: de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Interno , de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento , de Taller de Capacitación , todas de 27 de enero de 2014, de Usos y Costumbres sobre áreas comunales y de pastoreo de 30 de enero de 2014, de Ratificación del Proceso de Saneamiento Interno , de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno , las dos últimas de 31 de enero de 2014, así como de Conformidad de Lindero Natural entre la Comunidad Orozas Abajo y la OTB el Saire, de 29 de enero de 2014 (I.5.2. ), entre otras, se constata que la ahora parte actora en representación de su hijo menor de edad, Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, es nombrada, y posesionada como Vocal del Comité de Saneamiento Interno, suscribiendo dichos documentos, conjuntamente las demás autoridades naturales de la Comunidad El Saire, miembros del Comité de Saneamiento Interno y los beneficiarios de los predios individuales y comunales; en tal sentido, se constata que la ahora parte actora, participó activamente del trámite del procedimiento técnico jurídico transitorio de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria".
"(...) no se constata que hubiera existido vulneración de sus derechos de la parte actora; esto, en razón a que Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en su condición de tutora del menor beneficiario de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, que por su propia negligencia, se provocó su supuesta vulneración de derechos, por no presentar los documentos que consideraban pertinentes, de manera oportuna cuando se los requirió, toda vez que conforme lo verificado en los antecedentes del saneamiento, no existe constancia que se hubiera presentado documento de transferencias de terreno en una superficie aproximada de 40 ha, o respecto a que Isabel Vasco Vda. de Acosta, no debiera de ser considerada como beneficiaria de los predios, ahora cuestionados, para ser considerados y valorados oportunamente por la entidad administrativa, más aún, estando presente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento, y al haber participado activamente, en su condición de miembro (Vocal) del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Saire, suscribiendo cuantas actas se emitieron, entre otras, las descritas en el punto I.5.2 de la presente resolución, no constatándose que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, inclusive, que la ahora parte actora, hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora expresados por la actora, pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si la propia representante del titular no lo hizo, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación de la parte actora, de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera omitido valorar los dos documentos privados de compra venta de 6 de enero de 2011, debido a que está demostrado su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme lo desarrollado ut supra; menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo las actas respectivas conforme se constata de fs. 33 a 58 de los antecedentes del saneamiento, entre otras, como las cursantes de fs. 230 a 232 y de fs. 234 a 236 de obrados, consistentes en cuatro Actas de Reunión de Emergencia y General, presentadas por la parte recurrente; en tal sentido, tal como lo reconoce la demandante, que fue parte del Comité de Saneamiento, que durante la socialización y notificación se hicieron conocer los resultados del saneamiento a las autoridades naturales, a todo el Comité de Saneamiento Interno y a los miembros de la Comunidad en su conjunto, reunión en la que participó Dora Rosales Suruguay, en representación del menor, y no aducir que conoció de los resultados una vez que se titularon los predios, extremo éste que está contradicho con la realidad conforme las documentales descritas y examinadas en la presente".
"(...) se advierte que la actora, como miembro del Comité de Saneamiento, era conocedora de las actividades que se realizarían durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento, respecto al ejercicio de sus derechos como mujer y en representación de un menor de edad, quien, como se ha reiterado, participó activamente con voz y voto del proceso de saneamiento, ejecutado en el área de los polígonos N° 636; corresponde señalar también que, la autoridad administrativa INRA, como encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de resoluciones y la publicidad correspondientes, intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos a apersonarse en el área a ejecutarse el proceso de saneamiento, a efectos de presentar documentación que acredite su derecho propietario, subadquirencia o posesión, asimismo acreditar su identidad, correspondiendo a los interesados apersonarse ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento a los fines señalados precedentemente; siendo en consecuencia, la parte interesada a momento de levantar la información en campo, es quien debe de apersonarse indicando o señalando, con la documentación pertinente, a quien o a quienes se debe de considerar o no como beneficiarios del predio o en su caso observar los mismos".
"(...) la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, tal como se ha identificado que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables, en el presente proceso, en su condición de persona adulta mayor de 97 años de edad, en su condición de mujer, campesina, viuda (sola) y que a la vez contaba con 89 años al momento del Relevamiento de Información en Campo (I.5.3. y I.5.4. ), tal como consta a fs. 113 y 184 de antecedentes, además de que no sabe leer y escribir (analfabeta), habiendo estampado su huella digital en la Ficha de saneamiento Interno, con la presencia de dos testigos, las autoridades naturales y que lo hacía por sí y por su nieto menor de edad, representado por su Madre Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a los adultos mayores, mujer, campesina, viuda (sola), analfabeta y a los menores de edad, como grupos de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, tanto en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, más aún cuando a pesar de su edad se apersona y proporciona pruebas relacionados a la posesión y cumplimiento de la función social en los predios clasificados como pequeña con actividad ganadera; aspectos estos que hacen entrever que, no resulta posible atribuirle, a la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, que hubiera hecho incurrir en error esencial al ente administrativo, cuando sus actos fueron de conocimiento público, de las autoridades naturales, del comité de saneamiento y de los miembros de la comunidad y sin que la ahora accionante hubiera realizado observación alguna, durante toda la sustanciación del procedimiento técnico administrativo de saneamiento".
"(...) es menester señalar con respecto al error esencial que, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar activamente del saneamiento de los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", y principalmente, la ahora actora en representación de su hijo menor, Dora Rosales Suruguay, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora confutados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.2. al I.5.9 del presente fallo), que fueron generados y emitidos en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, no identificándose, es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la demandante y que haya podido viciar la voluntad del ente administrativo a tiempo de emitirse los Títulos Ejecutoriales, objeto de la demanda; corroborando con ello que el INRA obró de acuerdo y en base a la documentación presentada e información recopilada in situ, respaldada por el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades naturales de la comunidad, con lo que se tendría acreditado que no existe error alguno dentro del proceso de saneamiento, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715".
"(...) se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 04 de mayo de 2015 (I.5.5. ), cursante de fs. 380 a 389, correspondiente al Polígono N° 636, respecto a los predios de la Comunidad "El Saire", que en el acápite 3.2. Variables Legales (ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN), estableció que "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; en tal sentido, consideró el contenido de dichos documentos, con base a dichos fundamentos, procedió a emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 2767/2015 de 26 de noviembre 2015, que resolvió adjudicar las parcelas con posesión legal al interior del predio denominado El Saire, aspecto que fue convalidado con la emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, otorgados en Copropiedad, siendo los beneficiarios Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, documentos públicos que fueron obtenidos sin que medie ausencia de causa por no existir o al no ser falsos los hechos o el derecho invocado, como lo cuestionado por la accionante, puesto que se ha reconocido un derecho de propiedad con base a la información levantada en campo, generada en gabinete, así como con base al análisis y la valoración integral, lo que derivó en la titulación de los predios, pues, en este acápite es pertinente resaltar respecto a lo determinando por la entidad administrativa, en sentido de que, la demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta, sería quien viene continuando la posesión en las Parcelas 003 y 015 (Ficha de Saneamiento cursante a fs. 113 y 184 de la carpeta predial), pues, este aspecto es corroborado, mediante la documental consistente en la Escritura Pública N° 3/80 de compra venta de 24 de mayo de 1980 (I.6.9), cursante de fs. 237 a 238 de obrados, referente a la compra venta de un lote de terreno de pastoreo denominado "El Pasche", ubicado en el Saire, que fue presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación de la demanda (fs. 243 a 248 vta. de obrados), pese a no haber sido de conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estos documentos mediante el cual Marino Acosta y Adela Romero de Acosta, transfieren el terreno supra señalado en favor de Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 516/73 de 2 de agosto de 1973 (I.6.10. ), que cursa de fs. 240 a 241 vta., respecto a la compraventa de una propiedad rústica denominada "El Saire" consistente en terreno a riego y temporal (labor), terrenos de pastoreo y casa de hacienda, adquiridas por Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta de las copropietarios Guillermo Arancibia López por sí y como apoderado legal de sus hermanos, Luís Arancibia López, Deisy Arancibia de Buhezo, Mabel Arancibia de Sánchez y Aidee Arancibia de Mealla; al respecto y en los hechos, las documentales descritas, lo que hace es corroborar, confirmando los antecedentes del derecho propietario, la conjunción de la sucesión de la posesión de Isabel Vasco de Acosta, respecto a los citados predios, que en todo caso, la posesión legal correspondió a la ahora demandada incluso mucho antes de julio y noviembre de 1995 (como el consignado en la Ficha de Saneamiento Interno), toda vez que dichas transferencias datan del 2 de agosto de 1973 y del 24 de mayo de 1980, respectivamente y que en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ", esto, al continuar la posesión por sí y por la de su fallecido esposo y al mismo tiempo, a través de la transferencia, retrotrayendo también la posesión en favor del menor Fanor Acosta Rosales, aspectos que fueros corroborados y suscritos por las autoridades naturales de la comunidad "El Saire", al pie de las respectivas Fichas de Saneamiento Interno (fs. 113 y 184 de la carpeta predial)".
"(...) en cuanto a la acusación del supuesto incumpliendo de la Función Social en las Parcelas "El Saire 003 y 015", por parte de la ahora demanda, Isabel Vasco Vda. de Acosta; al respecto, por las certificaciones ambas de 30 de agosto de 2021 (I.6.6 y I.6.8), cursantes a fs. 229 y 233 de obrados, emitida por el Sindicato Comunal "El Saire" y por Victoria Arias C., en su condición de ex -autoridad de la Comunidad El Saire, desde el año 2005 (Corregidora suplente), adjuntadas al presente proceso por la parte actora, que pese a no ser coetáneas al proceso de saneamiento y ni de conocimiento del INRA, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento de dichas parcelas; empero, en las referidas certificaciones, las autoridades naturales de la Comunidad El Saire manifiestan que, a requerimiento de Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor, les habría solicitado una certificación con relación a la cantidad de ganado vacuno con el que cuenta el menor Fanor Acosta Rosales, y que mismo sería en un número aproximado de 19 cabezas de ganado bovino, que fueron dejados una parte por su padre fallecido Fanor Acosta Vasco y otro tanto, fue entregado por su abuela Isabel Vasco Vda. de Acosta (ahora demandada), que, si bien se encontraría dicho ganado aún con la marca de la abuela, sería en razón a la minoridad que tiene Fanor Acosta Rosales, ganado que permanecería junto al ganado de Isabel Vasco Vda. de Acosta, todos con la misma marca (con número 31 en las ancas y en las "paletas"); aspecto este, al igual que lo acusado sobre la supuesta posesión ilegal de Isabel Acosta de Rosales, al contrario, se verifica que, lo que hace es corroborar y confirmar la información proporcionada y levantada en campo, en la que a fs. 113 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 003 (I.5.3.), registrándose una cantidad de "76 bovinos, 35 caprinos y 23 ovinos", y a fs. 184 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 015 (I.5.4.) , que registra a "76 bovinos"; constatándose en ambos predios que, se consigna como beneficiarios a Isabel Vasco de Acosta y a Fanor Acosta Rosales, y en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)", verificándose que se estampa la huella digital de Isabel Vasco de Acosta, en ambos documentos, con la firma de dos testigos, de la presidente y vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, del Corregidor de la Comunidad El Saire (cursa además el sello) y del Secretario General del Sindicato El Saire; clasificándose, ambos predios, como pequeña actividad ganadera; al efecto, cursan de fs. 114 a 116 de antecedentes, cédulas de identidad de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, así como copia simple del mismo o idéntico Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 y certificación de reconocimiento de firmas (éste último documento, sólo con respecto a la parcela 015), a través del cual, Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, denominada "El Pacchi", con una extensión aproximada de 35 ha, a favor de su nieto Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo y su respectivo reconocimiento de firmas; reiterándose que, se verifica también que, con respecto a ambos predios, se adjunta el mismo "Documento Privado de Compra Venta", referido a la transferencia de un terreno con una extensión aproximada de 35 ha, documentales que sirvieron de sustento para que el INRA determine a través del Relevamiento de Información en Campo, que se acreditó la antigüedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, en virtud a la verdad material, conforme a los datos registrados en la Ficha de Saneamiento Interno y en virtud a los Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y el de Registro de Marcas, Señales y Carimbos registrados a nombre de Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, que cursan a fs. 117 y de fs. 190 a 191 de antecedentes, que de manera integral fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones de acuerdo a los datos proporcionados en las Fichas de Saneamiento Interno, documentación aportada y datos técnicos corroborados por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social, tal conforme prevén los arts. 393 y 397.I.II de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215; es decir, que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó al INRA a reconocer el derecho de copropiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta y de Fanor Acosta Rosales, se encuentra reflejada en el marco de la realidad material de los hechos, no acreditándose la supuesta existencia de un hecho falso como el argüido por la accionante, consecuentemente, no se tienen por vulnerados los derechos del menor de edad ni de la persona mujer y adulta mayor, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento y refrendados a través de los Títulos Ejecutoriales en el marco del debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aún, cuando la verificación de la posesión legal, así como el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de los beneficiarios, es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215, aspecto que fue integralmente analizado y valorado en el Informe en Conclusiones, en el proceso de saneamiento interno ejecutado al interior de la Comunidad "El Saire" y en particular con respecto a las "Parcelas 03 y 015".
"(...) ante el cuestionamiento de que la ahora demandada habría transferido el predio "El Saire-Parcela 015" y que a través del apoderado Edmundo Flores Acosta, ahora tercero interesado, le habría iniciado un proceso agroambiental de "Cuantificación de acción y derecho" en las parcelas precitadas, cuyos Títulos Ejecutoriales se impugnan en la presente demanda, que por influencia de Juan Carlos Nievez Churquina, quien sería hijo de una hija de crianza de Isabel Vasco Vda. de Acosta, y que la ahora demandada, mucho menos tenía la facultad de vender la superficie de 65.3825 ha, correspondiente a la Parcela 015, tal como acredita la accionante a través del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Acción y Derecho N° 07/2021 de 22 de febrero de 2021 (I.6.5. ), de transferencia de Acción y Derecho a favor de Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta (quienes estarían ocasionando conflictos en la propiedad transferida), cursante de fs. 15 a 17 vta., adjunto a la demanda, aspecto este que es admitido a la vez, por la parte demandada y los mismos terceros interesados (Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta), en razón a que les habría sido ofrecido dichos terrenos porque Isabel Vasco Vda. de Acosta, requería dinero para su sustento y compra de sus medicamentos; al respecto que, si bien no constituyen vicios e irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los títulos ejecutoriales, sin embargo, al estar involucrado los derechos de un menor, en su calidad de copropietario, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5.a) de la presente sentencia, y a la vez, también beneficiario de los citados contratos, debiendo acudir las partes, ante las instancias y mediante las vías establecidas por ley, a fin de hacer valer sus derechos y garantías, no correspondiendo realizar mayor pronunciamiento a este Tribunal".
"En relación a las supuesta existencia de error esencial y ausencia de causa, que al tenerse acreditado la participación activa, durante todo el desarrollo del procedimiento de saneamiento interno, de la ahora accionante, son razones suficientes que determinan, al mismo tiempo, que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa, que dieron lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y N° PPD-NAL-582111, cuya nulidad se pretende, no pueden considerarse falsa apreciación de la realidad y que esta hubiese direccionado la toma de la decisión, o la posibilidad abstracta de advertirse el supuesto error, y que destruya la voluntad del administrador, menos se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los títulos ejecutoriales sobre la base de hechos y en un derecho inexistente o falso, que afecte la causa para su otorgamiento, o normas que no correspondía aplicar, por cuanto la ahora demandada en esa su condición al ser una persona adulta mayor de 89 años al momento de la ejecución del saneamiento y en su condición de mujer, viuda, analfabeta y abuela del menor, pues, consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de las parcelas 003 y 015, las pruebas aportadas y presentadas en el saneamiento por las partes interesadas, así como las documentales adjuntas en obrados por la propia accionante que, hacen entrever la existencia de la posesión legal y el cumplimiento de la función social de la ahora demandada, y que por otra parte, cursan de fs. 33 a 57 de antecedentes y en obrados, las diferentes Actas labradas (descrita en los puntos I.5.2., I.5.7., I.5.8. y I.6.7. del presente fallo), por las cuales y sin lugar a dudas, se constata que la ahora demandante participó activamente del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia sin haber formulado observaciones o desacuerdo alguno con dichas actuaciones, como los ahora cuestionados; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial y ausencia de causa, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad de los títulos ejecutoriales, ahora confutados".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, correspondiente a los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", bajo los siguientes fundamentos:
1. No se constata que hubiera existido vulneración de sus derechos de la parte actora; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación de la parte actora, de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera omitido valorar los dos documentos privados de compra venta de 6 de enero de 2011, debido a que está demostrado su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo las actas respectivas conforme se constata de fs. 33 a 58 de los antecedentes del saneamiento, entre otras, como las cursantes de fs. 230 a 232 y de fs. 234 a 236 de obrados, consistentes en cuatro Actas de Reunión de Emergencia y General, presentadas por la parte recurrente; en tal sentido, tal como lo reconoce la demandante, que fue parte del Comité de Saneamiento, que durante la socialización y notificación se hicieron conocer los resultados del saneamiento a las autoridades naturales, a todo el Comité de Saneamiento Interno y a los miembros de la Comunidad en su conjunto, reunión en la que participó Dora Rosales Suruguay, en representación del menor, y no aducir que conoció de los resultados una vez que se titularon los predios, extremo éste que está contradicho con la realidad conforme las documentales descritas y examinadas en la presente.
2. Se advierte que la actora, como miembro del Comité de Saneamiento, era conocedora de las actividades que se realizarían durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento, respecto al ejercicio de sus derechos como mujer y en representación de un menor de edad, quien, como se ha reiterado, participó activamente con voz y voto del proceso de saneamiento, ejecutado en el área de los polígonos N° 636; corresponde señalar también que, la autoridad administrativa INRA, como encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de resoluciones y la publicidad correspondientes, intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos a apersonarse en el área a ejecutarse el proceso de saneamiento, a efectos de presentar documentación que acredite su derecho propietario, subadquirencia o posesión, asimismo acreditar su identidad, correspondiendo a los interesados apersonarse ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento; siendo en consecuencia, la parte interesada a momento de levantar la información en campo, es quien debe de apersonarse indicando o señalando, con la documentación pertinente, a quien o a quienes se debe de considerar o no como beneficiarios del predio o en su caso observar los mismos.
3. La demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, tal como se ha identificado que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables, en el presente proceso, en su condición de persona adulta mayor de 97 años de edad, en su condición de mujer, campesina, viuda (sola) y que a la vez contaba con 89 años al momento del Relevamiento de Información en Campo, más aún cuando a pesar de su edad se apersona y proporciona pruebas relacionados a la posesión y cumplimiento de la función social en los predios clasificados como pequeña con actividad ganadera; aspectos estos que hacen entrever que, no resulta posible atribuirle, a la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, que hubiera hecho incurrir en error esencial al ente administrativo, cuando sus actos fueron de conocimiento público, de las autoridades naturales, del comité de saneamiento y de los miembros de la comunidad y sin que la ahora accionante hubiera realizado observación alguna, durante toda la sustanciación del procedimiento técnico administrativo de saneamiento.
4. No se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar activamente del saneamiento de los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", y principalmente, la ahora actora en representación de su hijo menor, Dora Rosales Suruguay, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora confutados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, que fueron generados y emitidos en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, no identificándose, es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la demandante y que haya podido viciar la voluntad del ente administrativo a tiempo de emitirse los Títulos Ejecutoriales, objeto de la demanda; corroborando con ello que el INRA obró de acuerdo y en base a la documentación presentada e información recopilada in situ, respaldada por el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades naturales de la comunidad, con lo que se tendría acreditado que no existe error alguno dentro del proceso de saneamiento, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.
5. La "causa" o "el propósito o razón" que motivó al INRA a reconocer el derecho de copropiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta y de Fanor Acosta Rosales, se encuentra reflejada en el marco de la realidad material de los hechos, no acreditándose la supuesta existencia de un hecho falso como el argüido por la accionante, consecuentemente, no se tienen por vulnerados los derechos del menor de edad ni de la persona mujer y adulta mayor, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento y refrendados a través de los Títulos Ejecutoriales en el marco del debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aún, cuando la verificación de la posesión legal, así como el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de los beneficiarios, es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215, aspecto que fue integralmente analizado y valorado en el Informe en Conclusiones, en el proceso de saneamiento interno ejecutado al interior de la Comunidad "El Saire" y en particular con respecto a las "Parcelas 03 y 015".
6. Ante el cuestionamiento de que la ahora demandada habría transferido el predio "El Saire-Parcela 015" y que a través del apoderado Edmundo Flores Acosta, ahora tercero interesado, le habría iniciado un proceso agroambiental de "Cuantificación de acción y derecho" en las parcelas precitadas, cuyos Títulos Ejecutoriales se impugnan en la presente demanda, que por influencia de Juan Carlos Nievez Churquina, quien sería hijo de una hija de crianza de Isabel Vasco Vda. de Acosta, y que la ahora demandada, mucho menos tenía la facultad de vender la superficie de 65.3825 ha, correspondiente a la Parcela 015, tal como acredita la accionante a través del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Acción y Derecho N° 07/2021 de 22 de febrero de 2021, de transferencia de Acción y Derecho a favor de Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta (quienes estarían ocasionando conflictos en la propiedad transferida), adjunto a la demanda, aspecto este que es admitido a la vez, por la parte demandada y los mismos terceros interesados (Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta), en razón a que les habría sido ofrecido dichos terrenos porque Isabel Vasco Vda. de Acosta, requería dinero para su sustento y compra de sus medicamentos; al respecto que, si bien no constituyen vicios e irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los títulos ejecutoriales, sin embargo, al estar involucrado los derechos de un menor, en su calidad de copropietario y a la vez, también beneficiario de los citados contratos, debiendo acudir las partes, ante las instancias y mediante las vías establecidas por ley, a fin de hacer valer sus derechos y garantías, no correspondiendo realizar mayor pronunciamiento a este Tribunal.
7. En relación a las supuesta existencia de error esencial y ausencia de causa, que al tenerse acreditado la participación activa, durante todo el desarrollo del procedimiento de saneamiento interno, de la ahora accionante, son razones suficientes que determinan, al mismo tiempo, que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa, que dieron lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y N° PPD-NAL-582111, cuya nulidad se pretende, no pueden considerarse falsa apreciación de la realidad y que esta hubiese direccionado la toma de la decisión, o la posibilidad abstracta de advertirse el supuesto error, y que destruya la voluntad del administrador, menos se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los títulos ejecutoriales sobre la base de hechos y en un derecho inexistente o falso, que afecte la causa para su otorgamiento, o normas que no correspondía aplicar, por cuanto la ahora demandada en esa su condición al ser una persona adulta mayor de 89 años al momento de la ejecución del saneamiento y en su condición de mujer, viuda, analfabeta y abuela del menor, pues se constata que la ahora demandante participó activamente del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia sin haber formulado observaciones o desacuerdo alguno con dichas actuaciones, como los ahora cuestionados; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial y ausencia de causa, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad de los títulos ejecutoriales, ahora confutados.
Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Preclusión / convalidación / trascendencia
No puede atribuirse vulneración a los derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, a quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento y no activa sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial.
"(...) no se constata que hubiera existido vulneración de sus derechos de la parte actora; esto, en razón a que Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en su condición de tutora del menor beneficiario de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, que por su propia negligencia, se provocó su supuesta vulneración de derechos, por no presentar los documentos que consideraban pertinentes, de manera oportuna cuando se los requirió, toda vez que conforme lo verificado en los antecedentes del saneamiento, no existe constancia que se hubiera presentado documento de transferencias de terreno en una superficie aproximada de 40 ha, o respecto a que Isabel Vasco Vda. de Acosta, no debiera de ser considerada como beneficiaria de los predios, ahora cuestionados, para ser considerados y valorados oportunamente por la entidad administrativa, más aún, estando presente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento, y al haber participado activamente, en su condición de miembro (Vocal) del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Saire, suscribiendo cuantas actas se emitieron, entre otras, las descritas en el punto I.5.2 de la presente resolución, no constatándose que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, inclusive, que la ahora parte actora, hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora expresados por la actora, pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si la propia representante del titular no lo hizo, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación de la parte actora, de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera omitido valorar los dos documentos privados de compra venta de 6 de enero de 2011, debido a que está demostrado su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme lo desarrollado ut supra; menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo las actas respectivas conforme se constata de fs. 33 a 58 de los antecedentes del saneamiento, entre otras, como las cursantes de fs. 230 a 232 y de fs. 234 a 236 de obrados, consistentes en cuatro Actas de Reunión de Emergencia y General, presentadas por la parte recurrente; en tal sentido, tal como lo reconoce la demandante, que fue parte del Comité de Saneamiento, que durante la socialización y notificación se hicieron conocer los resultados del saneamiento a las autoridades naturales, a todo el Comité de Saneamiento Interno y a los miembros de la Comunidad en su conjunto, reunión en la que participó Dora Rosales Suruguay, en representación del menor, y no aducir que conoció de los resultados una vez que se titularon los predios, extremo éste que está contradicho con la realidad conforme las documentales descritas y examinadas en la presente".
En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y la demanda Contenciosa Administrativa: "corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso".
Sobre el error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715): "la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
Sobre la ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715): "Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
Sobre la valoración de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial: "En relación a ésta temática, la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento de los predios, expresa que: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia." Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".
De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad (Enfoque con perspectiva de género e intergeneracional): "la SCP 0846/2012 de 20 de agosto estableció los siguientes entendimientos: "El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a los sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional que debe ser comprendida en dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional".
De los derechos de la mujer, y personas adultas mayores: "de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante resaltar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad".
"En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes".
"Con relación al objeto de consideración y análisis en el presente fundamento, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."; similar entendimiento fue asumido, vinculados además a enfoques intergeneracionales, desarrollados por la justicia constitucional a través de las SCP N° 0617/2016-S2ª, SCP N° 0010/2018-S2ª, SCP N° 0090/2018-S2ª y SCP N° 0130/2018-S2ª".
"Así la SCP Nº 1073/2014 de 10 de junio, citando a la SCP N° 0966/2012 de 22 de agosto, ha dejado establecido: "(....) se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo (...) En ese sentido no se puede dejar de prestar especial atención de tutela a aquellas personas, que por encontrarse en una etapa de vulnerabilidad acuden a este Tribunal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos (...)". Asimismo, refiere que los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad están recogidos en los arts. 2, 22 y 25 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los arts. 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Este contexto y armonía con las normas del bloque de constitucionalidad hace referencia a la Sentencia SC 0989/2011-R de 22 de junio: " (...) sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (...)".
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).