SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 25/2022

Expediente: N° 4237/2021.

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandante: Dora Rosales Suruguay Vda. de

Acosta en representación de su

hijo menor Fanor Acosta Rosales.

Demandada: Isabel Vasco Vda. de Acosta.

Predio: "El Saire".

Distrito: Tarija.

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2022.

2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 67 a 73 y memorial de subsanación de fs. 84 a 85 de obrados, interpuesto por Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor Fanor Acosta Rosales, impugnando los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, emitido a favor de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, respecto a los predios denominados actualmente "El Saire -Parcela 003" y el "El Saire - Parcela 015", respectivamente, clasificados como pequeña propiedad ganadera, con superficies de 3.9480 ha y 130.7650 ha, respectivamente, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ubicado en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demandante, mediante memorial cursante de fs. 67 a 73 y memorial de subsanación de fs. 84 a 85 de obrados, solicita se declare probada la demanda y la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582111 y PPD-NAL-582099, con los siguientes argumentos:

I.1.1. De la representación; refiere que, por el certificado de nacimiento adjunto acredita su condición de madre del menor Fanor Acosta Rosales y ante el fallecimiento de su esposo Fanor Acosta Vasco y padre de su hijo, de conformidad al art. 194.I del Cód. Niño, Niña y Adolescente, concordante con el art. 46.I del Cód. de las Familias, solicita se admita la representación legal de su hijo menor en la presente demanda.

I.1.2. De la legitimación y/o justificación; señala que, por los documentos privados de 06 de enero de 2011, Miguel Acosta Choque (fallecido) e Isabel Vasco de Acosta, en calidad de abuelos, transfieren las propiedades denominadas "El Pacchi" con una superficie de 35.0000 ha y otra de "labor y pastos más casa de hacienda" con una superficie de 40.0000 ha, en calidad de compra venta a favor de su hijo menor Fanor Acosta Rosales, representado en esos actos por sus padres, con la actuación de los testigos Pedro Elifio Gaspar Ortega y Víctor Sayas, como asimismo con la intervención de las autoridades del Sindicato Agrario y Corregidor de la comunidad El Saire.

Manifiesta que, la cláusula segunda de los documentos de 06 de enero de 2011, establece: "Con el derecho propietario que nos asiste de nuestra libre y espontánea voluntad y por así convenir a nuestros legítimos intereses damos en venta real y enajenación perpetua dicha propiedad con derecho a usufructo hasta cuando nosotros dejemos de existir a favor del menor Fanor Acosta Rosales...representado por sus padres los esposos señores Fanor Acosta Vasco y Dora Rosales Suruguay...", documentos que habrían sido presentados al proceso de saneamiento de los predios El Saire-Parcela 003 y El Saire-Parcela 015, empero, en la valoración y resolución final de saneamiento, el INRA habría incurrido en error, toda vez que se debió reconocer derecho de propiedad sobre las parcelas 003 y 015, únicamente a favor de su hijo Fanor Acosta Rosales y establecer a favor de Isabel Vasco de Acosta, solo una carga de usufructo y no reconocerle derecho de propiedad.

Señala que, pese a que la titulación a favor de Isabel Vasco de Acosta fue errónea; sin embargo, con la finalidad de no causar conflictos, siempre se respetó el usufructo que tiene Isabel Velasco Acosta, sobre las parcelas señaladas, empero la misma, aprovechando la titulación errónea y desconociendo de mala fe los documentos de transferencia de 06 de enero de 2011, a través del apoderado Edmundo Flores Acosta le habría iniciado un proceso agroambiental de "Cuantificación de acción y derecho" en las parcelas precitadas, cuyos Títulos Ejecutoriales se impugnan en la presente demanda, por influencia de Juan Carlos Nieves Churquina, quien sería hijo de una hija de crianza de Isabel Vasco Vda. de Acosta.

Sostiene que, la demandada pese a no tener causa para la titulación, como se acredita por la documentación adjunta, consistente en Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Acción y Derecho N° 07/2021 de 22 de febrero de 2021, una vez lograda la titulación errónea a su favor, otorgaría en calidad de venta acción y derecho el predio denominado "El Saire-Parcela 015" a favor de Juan Carlos Nieves Churquina y Edmundo Flores Acosta, quienes estarían ocasionando conflictos en la propiedad transferida, razón por la cual amparada en el art. 60 de la CPE, relativo al interés superior de los niños, instaura la presente demanda como defensa legítima de los derechos de su hijo menor.

I.1.3. Exposición de hechos irregulares que constituyen causas de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales; refiere que en el proceso de saneamiento de los predios "El Saire-Parcela 003 y El Saire-Parcela 015", expediente N° I-30507, que fue la base para la emisión de los viciados Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, se habría incurrido en irregularidades y siendo que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad conforme lo establece el art. 90 del Cód. Proc. Civ.

I.1.3.1. Nulidad por causal de error esencial (Art. 50.I, núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715).

a).- Señala que, la demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta, junto a su esposo Miguel Acosta Choque (fallecido), mediante los documentos de 06 de enero de 2011, transfirieron antes del saneamiento su derecho de propiedad de los predios, que resultado de dicho proceso se denominan "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", a favor de su hijo menor Fanor Acosta Rosales y sólo se reservarían el derecho de usufructo hasta el último día de su vida; sin embargo, a momento del proceso de saneamiento en el formulario de saneamiento interno de las parcelas supra señaladas, cursantes a fs. 113 y 184 de la carpeta de saneamiento, el INRA habría registrado erróneamente a Isabel Vasco como beneficiaria de dichas parcelas, pese a que los documentos de fs. 116 y 187 a 189, establecerían que sólo le corresponde un derecho de usufructo, por consiguiente, sin derecho a titulación, consecuentemente, el argumento del INRA se encontraría contradicho con la realidad de los documentos de 06 de enero de 2011, demostrándose el error esencial en el que incurrió el INRA a momento de emitir los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, causal establecida en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715.

b).- Manifiesta que, en el Informe en Conclusiones punto 3.2 Variables Legales cursante a fs. 386 de la carpeta de saneamiento, el INRA con relación a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, de manera general, expresaría: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996" (Sic).

Refiere que, revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del Informe en Conclusiones, se tendría que a fs. 381 y 382, detalle de la presentación de los documentos privados de compra venta, pero los mimos no se tratarían de venta a favor de Isabel Vasco, sino de documentos de transferencia que ella hizo a favor de Fanor Acosta Rosales, con reserva de usufructo, de donde se demostraría que el INRA, sin efectuar el análisis de la documentación presentada, de forma errónea estableció la antigüedad de la posesión, sin especificar a qué parcelas y beneficiaros corresponde, de donde surgiría también la interrogante de como el INRA establece que Isabel Vasco de Acosta, tuviera posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, si el 06 de enero de 2011, la misma transfiere su derecho propietario a favor de Fanor Acosta Rosales, de ello se demostraría el error esencial en el que incurrió el INRA, causal establecida en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715.

c).- Refiere que, en el mismo Informe en Conclusiones a fs. 386, punto 3.2, Variables legales, VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL, el INRA estableció: "Según datos proporcionados por las fichas de saneamiento interno, documentación aportada, y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la función social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 y art. 164 de su reglamento".

Al respecto, señala la demandante que, revisada la ficha del saneamiento a fs. 113 del predio "El Saire- Parcela 003, la misma, en observaciones consignaría: "Presenta documento privado, reconocimiento de firmas, certificado de vacunas, certificado de marca, firma por sí y por su nieto". Asimismo, la ficha referente al predio "El Saire-Parcela 015", a fs. 184, en observaciones consigna: "Presenta reconocimiento de firma, documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)".

Menciona que, las fichas de saneamiento precitadas, se referirían a los documentos de venta de 06 de enero de 2011, de las parcelas a favor de Fanor Acosta Rosales y no así a favor de Isabel Vasco de Acosta; en tal sentido, sería Fanor quien viene continuando la posesión y cumpliendo la función social en las parcelas ya referidas, por lo que el INRA erróneamente consideró que Isabel Vasco sea quien continúa en posesión de algo que vendió y tampoco se podría argumentar que está cumpliendo la función social, demostrándose la causal de error esencial prevista en el art. 50.I, num. 1. "Lit. a" de la Ley N° 1715. Asimismo, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 09/2018 de 19 de abril, relativa a la omisión de valoración de la prueba como error esencial.

Señala que, como otra prueba de que el INRA incurrió en error esencial, se tendría en la presente demanda a fs. 118 y 178, registro de las parcelas 004 y 014, en las cuales se habría presentado la misma documentación de venta por Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, que cursan a fs. 123 a 125 y 181 a 183 de la carpeta de saneamiento, por las que transfieren en calidad de venta dichas parcelas y se reservan el derecho de usufructo, pero en estas parcelas el INRA ha reconocido derecho propietario solo a los compradores Catalina Lizárraga y Juan Carlos Nievez Churquina, no así a los vendedores porque solo se reservaron el derecho de usufructo, siendo todo lo contrario a lo que ocurrió en las parcelas 003 y 015.

I.1.4. Nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados (Art. 50.I, num. 2, inc.b) de la Ley 1715).

La parte actora, reitera señalando que la demandada no tendría derecho propietario sobre las parcelas en cuestión, por no cumplir la Función Social; por consiguiente, el INRA al haber considerado en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social, para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora impugnados, ha considerado como verdadero un hecho falso, que se encuentra contradicho con la verdad, ya que solo tenía el derecho de usufructo, aspecto que estaría demostrado con la prueba documental cursante a fs. 116 y 187 a 189 de la carpeta de saneamiento, documentación que fue de conocimiento del INRA y que sin valoración alguna, directamente consideró a Isabel Vasco de Acosta como poseedora legal, que cumple además la función social, toda vez que en el Informe en Conclusiones de manera general, para todas las parcelas, se estableció la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Continúa señalando que, no se evidencia en ninguna parte del Informe en Conclusiones, ni en todo el proceso, que el INRA haya valorado el contenido de la documentación presentada por la misma demandada Isabel Vasco, que acreditaría solo un derecho de usufructo, por consiguiente, al no tener derecho y resultar errónea la valoración del INRA en el Informe en Conclusiones, se demostraría la inexistencia de causa para el reconocimiento del derecho propietario a su favor; entendiendo a la causa como la razón por la cual se reconoce el derecho propietario, aspecto que no existiría en el presente caso, por consiguiente, se demostraría que los Títulos Ejecutoriales, ahora impugnados, se encontrarían afectados con vicios de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I, num. 2, inc. b) de la Ley 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demandada, Isabel Vasco de Acosta , en su memorial que cursa de fs. 205 a 213 y vta. de obrados, inicialmente presentado vía correo electrónico institucional cursante de fs. 162 a 170 vta. de obrados, conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 170 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente los Títulos Ejecutoriales impugnados y sea con costas, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el documento privado de 06 de enero de 2011, fue elaborado por el abogado Inocencio Quiroga Burgos, no siendo un documento suscrito según usos y costumbres por las autoridades de la comunidad conforme señalaría la accionante, toda vez que las mismas participaron solo en calidad de testigos, por lo que no se aplicaría al caso el art. 190.I de la CPE, relativo a la jurisdicción indígena originaria campesina.

Señala que, el documento de 06 de enero de 2011, cuyo reconocimiento de firmas se habría realizado el 09 de junio de 2011, presentaría las siguientes irregularidades: 1. Firma como comprador un menor de edad (Fanor Acosta Rosales) titular de la C.I. N° 10737574 Tja. expedido el 23 de mayo de 2011, cuando tenía ya 5 años, consignándose que el menor no sabe firmar; sin embargo, en el documento referido, así como en el reconocimiento aparecería firmando, cuando la cédula fue obtenida posterior al 06 de enero de 2011. 2. El reconocimiento de firmas que fue presentado al INRA (fs. 187) no tendría firma del testigo Víctor Sayas, empero en los protocolos de la Notaría cursaría dicha firma, además de existir diferencia de dichas firmas en los documentos citados y la cédula de identidad del mencionado testigo. 3. Se habría hecho el reconocimiento de firmas el 09 de junio de 2011, cuando su esposo Miguel Acosta Choque falleció el 14 de enero de 2011, por tal razón, las firmas estampadas en el documento privado de 06 de enero de 2011 y en el reconocimiento de firmas no sería de él, viciando el acto público.

Refiere que, en el documento privado en cuestión, en su Cláusula Tercera se indicó que el terreno materia de contrato tiene una extensión aproximada de 35 ha, lo que significaría que en ningún momento se hizo la trasferencia de toda la propiedad, asimismo, la accionante habría tenido conocimiento de todos los resultados del saneamiento, toda vez que la misma era parte del Comité de Saneamiento, y que todo este tiempo recibió maltratos pese a su condición de persona de la tercera edad y enferma, por parte de la demandante.

Menciona que, procedió a vender su acción y derecho por necesidad, puesto que, ya no puede trabajar por su edad y necesita recursos para su alimentación y salud, toda vez que, la ahora demandante, quien es madre de su nieto, ni siquiera por humanidad la ayudaría, más al contrario, se estaría ocupando de quitarle sus cosas como lo hizo con la casa de la ciudad de Tarija.

Señala que, con relación al error esencial en el que habría incurrido el INRA (art. 50.I, num. 1 "Lit. a" de la Ley 1715), el documento privado de 06 de enero de 2011, tiene por objeto la "compra venta de un terreno de labor y pastos...con una extensión aproximada de 35 ha"; y, no así la superficie de 130.7650 ha, que tendría el predio denominado "El Saire-Parcela 015", como tampoco la superficie de 3.9480 ha, que tiene el predio "El Saire-Parcela 003", si bien el documento de 06 de enero de 2011, es de fecha anterior a la ejecución del saneamiento, pues, el objeto de venta de dicho documento sería la superficie de 35 ha y comprendería la casa y terrenos de pastos, superficie sobre la cual se reservaría derecho de usufructo.

Sostiene que, el INRA actuó de forma correcta al consignarla como copropietaria de las parcelas precitadas, en especial de la parcela 015 que tiene una superficie mayor a la que es objeto de venta del documento de 06 de enero de 2011, y que la demandante estaría pretendiendo modificar de forma unilateral, en consecuencia, refiere que el usufructo se establecería sobre las 35 ha objeto de venta y no así sobre la totalidad de la superficie de las parcelas 003 y 015.

Asimismo refiere que, en el proceso de saneamiento se identifica y mensura la parcela 015 con una superficie de 130.7650 ha y el predio 003 con 3.9480 ha, que por lógica y en el entendido que el documento de "06/01/2011", tiene por objeto la venta solo de 35 ha, pues, dentro del saneamiento no se podía ceder de forma arbitraria el resto de superficie de la parcela 015 que sería de su propiedad a favor del menor Fanor Acosta Rosales, así como tampoco la superficie de la parcela 003, incluso no correspondía que ingrese como copropietario el menor sobre esta última parcela.

Señala que, con relación a la antigüedad de la posesión respecto al menor Fanor Acosta Rosales se aplicaría la suma de posesión sobre la superficie de 35 ha, ya que para el 2014 (fecha del saneamiento) el niño tenía 8 años, asimismo, refiere que es propietaria desde el mes de mayo de 1980, fecha en la que compró el terreno conjuntamente con su esposo, por lo que, el INRA a tiempo de determinar que tiene posesión anterior al 18 de octubre de 1996, lo hizo de manera correcta y conforme a la documentación presentada por la misma accionante.

Menciona que, de la documentación presentada por la demandante, se puede evidenciar que la parcela 015, se encuentra clasificada como una pequeña propiedad ganadera y ello se debería a que durante el saneamiento se verificó el cumplimiento de la función social en el predio, con el ganado que es de su propiedad, con el que también se justifica el cumplimiento de la función social en la acción y derecho que comprende la superficie de 35 ha del menor Fanor Acosta Rosales, quien al igual que su madre no tendrían ganado, conforme se evidencia del "Cite emitido por el SENASAG".

Arguye que, en el proceso de saneamiento base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora objeto de nulidad, no existiría ausencia de causa y tampoco serían falsos los hechos y el derecho invocados, toda vez que, del predio "El Saire-Parcela 015" le correspondería al menor Fanor Acosta Rosales solo la superficie de 35 ha y el resto de 95,7650 ha, le pertenecería a su persona, al no haberse transferido la totalidad de dicho predio, por lo que su derecho propietario y posesión legal se encontrarían acreditados, por tal razón indica que su nieto Fanor Acosta tiene a su madre para cuidarlo, sin embargo, ella se encontraría en el sector de las personas vulnerables y tiene el derecho constitucional a que las autoridades también la protejan conforme establece el art. 67 y 68 de la CPE.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 255 a 260 vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111 y subsistentes los mismos, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los principales antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados "El Saire-Parcela 015" y "El Saire-Parcela 003", en cuanto al error esencial denunciando, manifiesta que en base a los datos obtenidos en campo por parte del Comité de Saneamiento Interno, se evidenció la existencia de una propiedad pequeña con actividad ganadera, que la función social cumplida fue respaldada por el "documento privado de compra venta de 06 de enero de 2011", el cual no haría referencia a un antecedente agrario titulado que recaiga sobre los predios objeto de saneamiento del que los vendedores hubieran sido identificados como titulares iniciales, es más, de la lectura del mismo, solo se tendría identificado "una propiedad de labor y pasto ubicado en el cantón Orozas, comunidad el Saire denominado el Pacchi...", que no evidencia que se trataría de las parcelas mensuradas, por lo que, no correspondía mayor análisis de dicho documento, debido a que no existe relación de antecedente agrario del que corresponda su análisis y valoración del documento privado con relación al titular inicial para identificar la continuidad del derecho propietario; al ser un documento privado, éste solo sería obligatorio su cumplimiento entre partes y no así su consideración para determinar el titular del derecho propietario sobre dichas parcelas, por lo que, se habría considerado como simple referencia.

Expresa que, conforme a la firma estampada por las autoridades originarias del lugar en los formularios de saneamiento interno de las parcelas 3 y 15, quienes garantizaron que el saneamiento fue llevado sin ningún vicio de nulidad, quienes también certifican la antigüedad en la posesión de ambos beneficiarios.

Señala que, en la etapa de campo que se llevó bajo el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas, ni la beneficiaria, así como tampoco los tutores del beneficiario menor de edad, se presentaron ante el Comité designado para solicitar aclaraciones, quejas o disconformidades respecto a las parcelas saneadas y al no existir en la carpeta de saneamiento acta de conciliación alguna, se presume que las partes estaban conformes con los datos registrados en el libro de saneamiento interno.

Refiere que, de la documentación aportada por los beneficiarios donde no existiría relación de tradición agraria que justifique la calidad de derecho propietario o subadquirente en relación a un titular inicial y ante la falta de reclamo alguno de los demandantes, de donde se evidencia la inexistencia de error del INRA a momento de emitir los Títulos Ejecutoriales e incluir a Isabel Vasco y Fanor Acosta Rosales sobre las parcelas 3 y 15 en calidad de poseedores conforme refiere el Informe en Conclusiones.

Respecto a la ausencia de causa menciona que, de la revisión de la documentación generada en el Relevamiento de Información en Campo, cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento interno, se evidencia la posesión de las parcelas Nos. 003 y 015, así como el cumplimiento de la función social de una pequeña propiedad ganadera, actividad desarrollada conforme establecen los arts. 164, 165 inc. a) y 351 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, relativo a las posesiones legales; asimismo, señala que la causa fundamental para la titulación de los predios a favor de Isabel Vasco y Fanor Acosta Rosales fue el hecho del cumplimiento de la función social conforme determina el art. 393 de la CPE; motivo por el cual, la demandante no sólo debe mencionar que existe ausencia de la causa, sino que también debe probarlo y tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y demostrar los mismos con la relación de hechos que se consideraron en el curso del proceso.

Arguye que, la demandante no puede limitarse a señalar que existe la causal de nulidad de "ausencia de causa por no haber valorado un documento", cuando en el mismo no se evidencia que mencione antecedente agrario que identifique las parcelas mensuradas, por lo que, debe entenderse que los beneficiarios se presentaron en el saneamiento en calidad de poseedores legales, refiere también que, la finalidad de las demandas de nulidad no son para revisar los actos particulares del saneamiento, sino principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, en tal sentido sostiene que la acusación carece de sustento legal y fáctico.

I.3.2. A fs. 110, cursa diligencia de notificación cedularia o personal al tercero interesado Edmundo Flores Acosta ; asimismo, cursa a fs. 176 y a f.s. 215 de obrados, memoriales de apersonamiento y solicitud de copias simples del expediente 4237/2021 presentado por Edmundo Flores Acosta; a fs. 132 cursa diligencia de notificación mediante orden instruida a Juan Carlos Nieves Churquina , para su intervención en su calidad de tercero interesado; por otra parte, cursa de fs. 283 a 284 Informe N° 129/2021 de 19 de octubre de 2021, emitido por el Secretario de Sala primera, por el cual informa respecto al estado de la causa y con respecto a las citaciones y notificaciones mediante órdenes instruidas, contestación y apersonamiento de las partes.

De fs. 314 a 320 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Juan Carlos Nieves Churquina y Edmundo Flores Acosta, en su calidad de terceros interesados, recepcionado a horas 13:15 del día 20 de octubre de 2021, por Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental, por otra parte, cursa también a fs. 285 de obrados, el decreto de autos para sentencia, miso que fue notificado a horas 15:22 del día 20 de octubre de 2021 (fs. 286 y vta.) a través de Secretaría de Sala Primera, es decir, el referido memorial fue presentado (Ventanilla Única), dos (2) horas y siete (7) minutos antes a la hora de notificación (Secretaría de Sala Primera) con el citado decreto, es decir, en oficinas distintas; sin embargo, de la revisión de obrados, no se constata que se hubiera providenciado el citado memorial, no obstante, se procedió a emitir el decreto que fija fecha y hora de sorteo, sin que este aspecto hubiera sido observado por las partes; por otra parte, es pertinente mencionar que posterior a los actos procesales precedentemente descritos, la parte actora, mediante memorial cursante a fs. 329 de obrados, solicita copias legalizadas de todo el expediente del proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, petición que fue favorablemente atendida, en cumplimiento al decreto de 07 de febrero de 2022 que cursa a fs. 331, procediéndose a extender las referidas copias en dos cuerpos a través de su representante, tal como se verifica de la constancia o acta de entrega cursante a fs. 334 de obrados, sin que tampoco hubiere realizado pronunciamiento u observación alguna con respecto al memorial presentado por los mencionados terceros interesados; en tal sentido, se considerará el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 314 a 320 de obrados, presentado por Juan Carlos Nieves Churquina y Edmundo Flores Acosta, en su condición de terceros interesados, quienes contestan en los mismos términos del memorial de contestación de la demandada presentado por Isabel Vasco Vda. de Acosta, solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes, con respecto a los predios "El Saire - Parcela 003" y "El Saire - Parcelas 015", bajo los siguientes argumentos:

Refieren, adherirse a la contestación de la demanda y prueba adjunta presentada por Isabel Vasco Vda. de Acosta, respecto a que Dora Rosales Suruguay en representación de su hijo menor Fanor Acosta Rosales, quien presentó como prueba, entre otros, documento privado de compra venta de 06 de enero de 2011, en el cual en su Cláusula Tercera constaría como objeto de venta un terreno con una superficie aproximada de 40 ha, con reconocimiento de firmas mediante documento N° 232/2011 de 09 de junio de 2011, serie M-OJ-RF-2010 N° 9162042 documentos cursantes a fs. 3, 4 y 5 de obrados, y documento privado de compra venta de 6 de enero de 2011, que en su Cláusula Tercera establecería, como objeto de venta, un terreno con una superficie aproximada de 35 ha, con reconocimiento de firmas mediante documento N° 233/2011 de 09 de junio de 2011, serie M-OJ-RF-2010 N° 9162043, según constaría a fs. 6, 7 y 8 de obrados.

Señalan que la demandante, con base a los documentos antes referidos, pretendería sustentar su demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, argumentando que se emitieron con irregularidades que constituyen vicios de nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, establecidas en el art. 50.I.1.a) y 2.b) de la Ley N° 1715, por ello, el INRA no debía reconocer derecho de propiedad a favor de Isabel Vaso Vda. de Acosta, porque la misma habría transferido su derecho de propiedad sobre los predios titulados reservándose derecho de usufructo, indicaría que el INRA en el proceso de saneamiento determinó que Isabel Vaso Vda. de Acosta, tiene una posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, con cumplimiento de la función social en base a un análisis y valoración sesgada; al respecto, señalan que dichos fundamentos de hecho y de derecho se encontrarían alejados de la realidad o verdad material, toda vez que de los documentos de compra venta, cursantes a fs. 4, 5, 7 y 8 de obrados, la transferencia realizada por Isabel Vasco Vda. de Acosta y su esposo Miguel Acosta Choque, sería sobre terrenos que suman una superficie de 75 ha, producto del proceso de saneamiento interno ejecutado en la Comunidad El Saire, que no existiría ningún predio con la superficie de 75 ha, titulado a nombre de Isabel Vasco Vda. de Acosta y del menor Fanor Acosta Rosales, que si bien se tiene constatada la existencia del predio denominado "El Saire - Parcelas 015", el mismo tendría una superficie de 130.7650 ha con Título Ejecutorial PPD-NAL-582111.

Refieren que la accionante, tampoco habría demostrado o sustentado con documentación idónea que el objeto de venta en los documentos privados de compra venta, se constituyan los predios actualmente denominados "El Saire - Parcela 015" y "El Saire - Parcelas 003", que en el supuesto de considerar que las 75 ha, transferidas a favor del menor Fanor Acosta Rosales, se encontraran emplazadas al interior del predio "El Saire - Parcela 015", al tener dicho predio una superficie mayor a la transferida, correspondía que se reconozca derecho de propiedad, no solo a favor del menor, sino también, a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta, sobre el predio El Saire - Parcela 015, cuya superficie es mayor a la transferida, indica que para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-582111, el INRA sustanció el proceso de saneamiento en cumplimiento a la norma agraria vigente con base a la verdad material, sustentada y acreditada en la documentación e información recopilada in situ, encontrándose avalada y respaldada por el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades naturales de la Comunidad El Saire, constituyéndose en garantistas de que en el Relevamiento de Información en Campo se plasmó la verdad material de los hechos y derechos que asisten a los propietarios y/o poseedores sobre los predios.

Expresan que, con respecto al predio "El Saire - Parcela 003", que cuenta con una superficie de 3.9480 ha, que Isabel Vasco Vda. de Acosta y Miguel Acosta Choque (difunto), jamás transfirieron el derecho de propiedad y prueba de ello, sería que Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, no presentó documentación que acredite la transferencia de dicho predio; sin embargo, por lo manifestado por Isabel Vasco Vda. de Acosta, conocerían que fue ella quien permitió que su nieto menor Fanor Acosta Rosales, figure como copropietario.

Señalan que, el reconocimiento de firmas del documento privado de compra venta del terreno de 40 ha, fue realizado el 09 de junio de 2011, como constaría a fs. 3 de obrados, lo que significaría que se habría realizado el reconocimiento de firma de Miguel Acosta Choque, casi 5 meses después de que falleció el 14 de enero de 2011, según el certificado de defunción.

Con respecto a que la demandante referiría que Isabel Vasco Vda. de Acosta, a través de Edmundo Flores Acosta, habría iniciado un proceso de cuantificación de acción y derecho según memorial de demanda cursante a fojas 35 a 36 de obrados; aclaran que, dicho proceso habría sido instaurado porque así lo habría instruido Isabel Vasco Vda. de Acosta, conforme constaría en el Testimonio N° 47/2020 de 25 de noviembre de 2020, debido a la discordia existente con Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, aduciendo que sufría malos tratos y se encontraba incómoda en su propiedad por ver coartado su derecho de habitar su vivienda y hacer trabajar sus tierras en armonía y tranquilidad.

Indican que, la accionante referiría también que Isabel Vasco Vda. de Acosta, otorgó en calidad de venta su acción y derecho sobre el predio "El Saire - Parcela 015" a su favor, evidenciable del Testimonio N° 07/2021 de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 17 de obrados; al respecto, manifiesta que la compra de la acción y derecho sobre el referido predio que le corresponde a Isabel Vasco Vda. de Acosta, les fue ofrecido porque requería dinero para su sustento y compra de sus medicamentos. Así también, agrega señalando que, al ser evidente que Isabel Vasco Vda. de Acosta, por medio de Edmundo Flores Acosta, se instauró el proceso de cuantificación de acción y derecho y que transfirió en calidad de venta dicha acción y derecho, que comprende una superficie de 65.3825 ha del predio "El Saire - Parcela 015" a Edmundo Flores Acosta y Juan Carlos Nievez Churquina, no constituirían los supuestos vicios e irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los títulos ejecutoriales.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 87 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, emitidos el 14 de abril de 2016, correspondientes a las propiedades denominadas "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta; asimismo, de conformidad con el art. 119.II de la CPE, se dispuso incorporar en calidad de terceros interesados a Juan Carlos Nievez Churquina, Edmundo Flores Acosta y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y disponiendo su notificación mediante orden instruida.

Asimismo, en dicho auto se deja establecido que, dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial y su analogía con los procesos contencioso administrativos de esta Jurisdicción Agroambiental, son aplicables al caso, las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dejándose establecido que el cómputo de los plazos procesales estará regido a las normas de la L. N° 439, en base a los principios pro actione (a favor del acceso a la justicia) y pro homine (a favor de la persona).

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 243 a 248 vta. de obrados, Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta en representación de su hijo menor de edad Fanor Acosta Rosales, ejerce su derecho a réplica a la contestación de la demandada con los siguientes argumentos:

Reiterando los argumentos vertidos en el memorial de demanda, aclara que su hijo Fanor Acosta Rosales, firmó los documentos de compraventa que le hicieron sus abuelos, porque a la edad de 5 años ya sabía escribir; asimismo, con relación a las supuestas irregularidades en las firmas del testigo Víctor Sayas y de Miguel Acosta, señala que son meras apreciaciones subjetivas sobre aspectos que no son objeto de la demanda de nulidad, además sería la demandada con su esposo quienes alistaron toda la documentación para la transferencia de las parcelas a favor de su hijo menor Fanor Acosta Rosales.

Señala que, para la celebración del contrato de compraventa con reserva de usufructo, no se habría elaborado un plano de la propiedad con el que se haya podido establecer con exactitud la superficie de los predios otorgados en venta, de la misma forma la demandada señalaría que se realizó una sola venta de la parcela de 35 ha, cuando en realidad se habría hecho dos ventas, una de 35 ha y otra de 40 ha aproximadamente, conforme se acredita por los documentos de compraventa adjuntos como prueba a la demanda, mismos que fueron presentados al INRA, pero por motivos que desconocería no cursan en la carpeta de saneamiento.

Asimismo, refiere que de la revisión de los dos documentos de compraventa se advertiría que los vendedores no fueron consignados como colindantes o que tuvieran saldos de terreno, de donde se establecería que la transferencia fue sobre la totalidad de la propiedad.

Manifiesta que, si bien su persona era miembro del Comité de Saneamiento, durante la socialización de los resultados sólo se habría notificado al Secretario Seneral, no habiendo ningún beneficiario conocido los resultados de manera individual, aspecto que sería común en el saneamiento interno, provocando se cometan errores y omisiones advertidos recién cuando se hizo entrega de los Títulos Ejecutoriales.

Con relación al error esencial , reitera que se realizaron dos ventas, en cuyos documentos en sus Cláusulas Primeras, se estableció que los vendedores (demandada y su esposo) son legítimos propietarios de los predios "El Pacchi y otra de Labor y Pastos más Casa de Hacienda", adquiridas de sus anteriores propietarios, mediante Escrituras Públicas Nos. 516/73 de 02 de agosto y 3/80 de 24 de mayo, adjuntas al proceso, donde no se consignarían superficies de cada parcela, pero si colindancias, siendo estas las mismas establecidas en los documentos de venta de 06 de enero de 2011, a favor de Fanor Acosta Rosales, documentación que desvirtuaría que la demandada solo habría vendido 35 ha, reservándose el saldo de 95.7650 ha a su favor.

Refiere que, conforme se tiene de la Cláusula Segunda del documento de compraventa de 06 de enero de 2011, se transfirió toda la propiedad y no así una fracción de la misma, como erróneamente sostiene la demandada, de otra parte señala que no es evidente que el supuesto cumplimiento de la función social de la demandada se haya demostrado con el ganado de esta última, toda vez que su hijo Fanor Acosta, también contaría con ganado vacuno en la parcela, si bien no existe marca propia, se debería a que siempre se utilizó la misma marca de Isabel Vasco, que sería el número 31, en razón a su minoría de edad, por tanto el argumento de la contestación a la demanda, no desvirtuaría la causal de error esencial.

Respecto a la ausencia de causa , sostiene que, en la transferencia realizada de las dos parcelas ya mencionadas, no se hizo reserva de ninguna superficie a favor de la demandada, de donde se acreditaría que la misma no tendría derecho en dichas parcelas y que el INRA incurrió en error al haber identificado como dos parcelas 003 y 015, cuando en realidad se trataría de un solo predio, únicamente dividido por el río rosillas, y que la demandada de mala fe omitiría pronunciarse con relación al documento de venta también con reserva de usufructo, de la misma fecha de 06 de enero de 2011, presentado con la demanda, donde transfiere 40 ha aproximadamente a favor de mi hijo menor Fanor Acosta en la misma propiedad, prueba que demostraría la ausencia de causa para el reconocimiento del derecho a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta. Por lo expuesto, reitera su solicitud de declararse probada la demanda y se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016.

I.4.2.2. Por decreto de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 251 de obrados, se corrió en traslado a la parte demandada el memorial de réplica presentado por la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la dúplica , no obstante, pese a su legal notificación, la parte demandada presentó su memorial de dúplica de manera extemporánea conforme se constata del decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fs. 281 de obrados; motivo por el cual, no se considerarán los argumentos de dicha dúplica en el presente fallo.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

A fs. 285 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 20 de octubre de 2021; a fs. 335 de obrados, cursa decreto de 18 de octubre de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 21 de febrero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 337 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Saire", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 24 a 25 cursa, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO Nº 009/2014 de 24 de enero de 2014 , que en la parte resolutiva Primera, asigna el 636 como número de polígono denominado comunidad El Saire, con la superficie de 739.7793 ha, ubicada en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, disponiéndose de conformidad a lo previsto por el art. 294-II del D.S. Nº 29215, la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno; así como el Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de enero al 03 de febrero de 2014; intimando a propietarios, subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o documentos que respaldan su derecho propietario; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario; y a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

I.5.2. De fs. 33 a 57, cursan las siguientes Actas: de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Interno ; de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento , de Taller de Capacitación ; de Usos y Costumbres sobre áreas comunales y de pastoreo; de Ratificación del Proceso de Saneamiento Interno ; de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno ; de Conformidad de Lindero Natural entre la Comunidad Orozas Abajo y la OTB El Saire.

I.5.3. De fs. 113 a 116 vta. cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela 003 , en actividad registra "76 bovinos, 35 caprinos y 23 ovinos", donde figuran como beneficiarios Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, se adjuntan: Cédulas de identidad de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales; Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa a nombre de Isabel Vasco; Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 , mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, denominada "El Pacchi", con una extensión aproximada de 35 ha, a favor de su nieto menor de edad Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo.

I.5.4. De fs. 184 a 189 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela 015 , en actividad registra "76 bovinos, donde figuran como beneficiarios Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales; se adjuntan: Cédulas de identidad de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa a nombre de Isabel Vasco; Certificado de Marcas , Señales y Carimbos (31) a nombre de Isabel Vasco; Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 y del reconocimiento de firmas , mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, denominada "El Pacchi", con una extensión aproximada de 35 ha, a favor de su nieto menor de edad Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo y su respectivo reconocimiento de firmas.

I.5.5. A fs. 117 y de fs. 190 a 191 de antecedentes, cursan el Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa y el Certificado de Registro de Marcas, Señales y Carimbos a nombre de Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque.

I.5.6. De fs. 380 a 389 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 04 de mayo de 2015 , que en el punto 3.2. Variables Legales. ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, estableció que: "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996". Asimismo, con relación a la VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, señala qué: "Según datos proporcionados por las fichas de Saneamiento Interno, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CP, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su reglamento". Posteriormente, en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", determinó la legalidad de la posesión en los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", ambos a favor de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, en las superficies 3.9480 ha y 130.7650 ha, respectivamente, por lo que, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66-I, num. 1; 67-I y II, num. 2 y 74 de la Ley N° 171, arts. 309, 341-II, num. I, inc. b) y 343, en favor de las personas mencionadas.

I.5.7. A fs. 399 cursa, Acta de Aceptación de Resultados del proceso de saneamiento correspondiente a la comunidad "El Saire", respecto al Informe en Conclusiones, Correcta consignación de nombres y apellidos, Plano de ubicación, Precio de adjudicación e Informe de Cierre.

I.5.8. De fs. 405 a 406, cursa Acta de Convalidación del Proceso de Saneamiento Interno y de Designación de Representante de la Comunidad El Saire, suscrito por las autoridades naturales de la Comunidad.

I.5.9. De fs. 409 a 412 cursa, Informe Técnico Jurídico CSA-TJ100/2015 de 15 de mayo , mediante el cual establece, que el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "El Saire", polígono N° 636 fue ejecutado en el marco de lo previsto por el D.S. 29215; y sugiere homologar el Acta de Convalidación del Proceso de Saneamiento Interno y Designación de representante de 13 de mayo de 2015.

I.6. Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1. De fs. 3 a 5 de obrados, cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas del Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 , mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, más Casa de Hacienda, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, con una extensión superficial aproximada de 40 ha, a favor de su nieto menor de edad Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo, representado para dicho acto por sus padres Fanor Acosta Vasco y Dora Rosales Suruguay, por el precio de Bs. 3.000.

I.6.2. De fs. 6 a 8, cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas del Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 , mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire denominado "El Pacchi", con una extensión superficial aproximada de 35 ha, a favor de su nieto menor de edad Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo, representado para dicho acto por sus padres Fanor Acosta Vasco y Dora Rosales Suruguay, por el precio de Bs. 3.000.

I.6.3. De fs. 9 a 11, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-582099 de 14 de abril de 2016 , emitido a favor de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, respecto a la propiedad denominada "El Saire-Parcela 003", con una superficie de 3.9480 ha, ubicada en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, se adjunta Plano Catastral y Folio Real de dicho predio.

I.6.4. De fs. 12 a 14, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-582111 de 14 de abril de 2016 , emitido a favor de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, respecto a la propiedad denominada "El Saire-Parcela 015", con una superficie de 130.7650 ha, ubicada en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, se adjunta Plano Catastral y Folio Real de dicho predio.

I.6.5. De fs. 15 a 17 vta., cursan Testimonio N° 07/2021 de 22 de abril de 2021, relativo a Escritura Pública de Transferencia de Acción y Derecho de una pequeña propiedad denominada "El Saire" Parcela 015, en copropiedad suscrita por Isabel Vasco Vda. de Acosta (vendedora) y Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta (compradores), con Título Ejecutorial PPD-NAL-582111 de 14 de abril de 2016, siendo objeto de la venta la acción y derecho que tendría la vendedora dentro de la mencionada parcela de terreno de 65.3825 ha; y, copia legalizada del Folio Real con Matrícula N° 6.02.0.10.0004080, de 21 de abril de 2021 , que en el Asiento N° 2, se consigna como beneficiarios a Fanor Acosta Rosales, Edmundo Flores Acosta y a Juan Carlos Nievez Churquina, por compra venta (escrit. pub. Nro. 7 de 22/02/2021), en una superficie de 65.3825 ha.

I.6.6. A fs. 229, cursa Certificación de 30 de agosto de 2021 , emitida por el Sindicato Comunal "El Saire", con referencia al ganado vacuno con el que cuenta el menor Fanor Acosta Rosales.

I.6.7. De fs. 230 a 232 vta., cursan Acta de Reunión de Emergencia de 7 de diciembre de 2010 y Acta de Reunión General , que, entre otros puntos, se elige y posesiona a la nueva directiva de la comunidad El Saire, en la cual Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, es elegida, posesionada y suscribe como Secretaria de Actas y Hacienda. De fs. 234 a 235, cursan Actas de Reunión, de 6 de diciembre de 2005 y 2 de octubre de 2016, respectivamente.

I.6.8. A fs. 233, cursa Certificación de 30 de agosto de 2021 , suscrita por Victoria Arias C., quien señala haber sido autoridad de la Comunidad El Saire (Corregidora suplente), desde el año 2005, y que a requerimiento de Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta en representación de su hijo menor, solicita una certificación con relación a la cantidad de ganado vacuno con el que cuenta el menor Fanor Acosta Rosales, ganado que habría sido dejado por Fanor Acosta Vasco (Padre) y entregado por Isabel Vasco Vda. de Acosta (Abuela) a favor de su hijo menor y nieto, que permanecería junto al ganado de Isabel Vasco, todos con la misma marca (con número 31 en las ancas y en la paletas).

I.6.9. De fs. 237 a 238, cursa Escritura Pública N° 3/80 de 24 de mayo de 1980, referente a la compra venta de un lote de terreno de pastoreo ubicado en el "Saire", denominado "El Pasche"; otorgada por Marino Acosta y Adela Romero de Acosta, en favor de Miguel Acosta e Isabel Vasco de Acosta.

I.6.10. De fs. 240 a 241 vta., cursa Testimonio de Escritura Pública N° 516/73 de 02 de agosto de 1973, referente a la compra venta de una propiedad rústica denominada "El Saire"; otorgada por Guillermo Arancibia López por sí y como apoderado legal de sus hermanos, Luís Arancibia López, Deisy Arancibia de Buhezo, Mabel Arancibia de Sánchez y Aidee Arancibia de Mealla en favor de Miguel Acosta e Isabel Vasco de Acosta.

I.6.11. De fs. 290 a 310 vta., cursa en copias legalizadas de Dictamen Pericial en Grafoscopía de 29 de septiembre de 2021 , dispuesto por la Juez Agroambiental de Uriondo, dentro de un proceso de "Medida preparatoria pericia caligráfica".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y de los terceros interesados, se resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a determinar si la entidad administrativa al otorgar derecho propietario a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta, respecto a los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", a través de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, cuando los documentos privados de compra venta de 06 de enero de 2011, establecen que solo le corresponde un derecho de usufructo, incurrió en error esencial y ausencia de causa, en el sentido que, el INRA no habría valorado los documentos precitados a efectos de determinar la antigüedad de la posesión, sin especificar a qué parcelas y a qué beneficiarios corresponde; así como tampoco verificó el cumplimiento de la Función Social, toda vez que el INRA de forma errónea habría considerado, que la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, estuviera continuando la posesión de algo que ya vendió y menos cumpliría la Función Social en los citados predios para ser beneficiaria de los Títulos Ejecutoriales ahora confutados, asistiéndole únicamente el derecho de usufructo hasta el último día de su vida, afectándose de esta manera los derechos de propiedad del menor Fanor Acosta Rosales, respecto de las parcelas ya mencionadas; a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Error esencial; 3) Ausencia de causa; 4). Sobre la valoración de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 5). De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad (Enfoque con perspectiva de género e intergeneracional); y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715, arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, así tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y menos la cancelación de los mismos, cuyo trámite no corresponde sea resuelta en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso."

FJ.II.2. Sobre el error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

FJ.II.3. Sobre la ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.4. Sobre la valoración de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En relación a ésta temática, la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento de los predios, expresa que: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia." Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5. De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad (Enfoque con perspectiva de género e intergeneracional).

Considerando los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, lo argumentado por la parte actora, la demandada, terceros interesados, así como de la revisión y examen de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", al interior de la Comunidad El Saire y los documentos cursantes en obrados, como los descrito en los actos procesales relevantes en sede administrativa y en obrados en los puntos I.5 y I.6 del presente fallo, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental, se identifican que tanto la ahora demandante Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor Fanor Acosta Rosales (con ocho (8) años de edad, al momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo y 16 años a la fecha), la demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta, abuela del menor (con 89 años de edad, al momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo y 97 años a la fecha), que al estar involucrados en el conflicto las parcelas identificadas en saneamiento y los Títulos Ejecutoriales ahora confutados, tienen lazos de consanguinidad de segundo grado (abuela-menor) y afinidad de primer grado (abuela-representante), aspectos estos y en el entendido que, la función de la autoridad jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas pertinentes que conforman el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que en virtud a los principios, entre otros, de favorabilidad, función social, integralidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y justicia social, servicio a la sociedad, armonía social, respeto a los derechos, cultura de la paz, todos establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 3 y 132 de la Ley N° 025, así como los principios de pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una mujer sola, adulta mayor y de un menor de edad, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida; corresponde a este Tribunal como única instancia, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, considerar estos precedentes para la tramitación de la causa, pues, se evidencia que tanto el demandante (menor representado por su madre), así como la demandada (mujer, viuda y adulta mayor), que se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme los datos que cursan en el expediente del proceso de saneamiento de los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", requiriendo de una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, sea respetando, ratificando o restituyendo sus derechos que se consideran como lesionados o que se podrían lesionar ante la decisión judicial a adoptarse, específicamente en el caso de autos, por la justicia agroambiental, ante la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Además, considerando el carácter social de la materia, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE-2009), resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna; con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de las partes que buscan la tutela jurisdiccional, más aún cuando se trata de sectores vulnerables, tal como sucede en el caso de autos.

En esa línea la SCP 0846/2012 de 20 de agosto estableció los siguientes entendimientos: "El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a los sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional que debe ser comprendida en dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional".

Reconocimiento por ejemplo que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encentraste materamente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir tener otra ´posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del estado (art. 8.II de la CPE).

Con respecto a la igualdad material, señaló, que está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigual a los desiguales, es decir a aquellos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorables para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos a grupos que se encuentran en desventaja.

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad que busca ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) . Las personas menores de edad; y b) Las mujeres (sola) y adultas mayores. En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras a la protección reforzada de los sectores en situaciones vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de este Tribunal, en tal sentido, se pasa a desarrollar:

FJ.II.5.a). De las personas menores de edad; al respecto, el art. 58 de la CPE, establece que "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad . Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones"; asimismo, en su art. 59.I.V, determina que "I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral (...) V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley"; por su parte, el art. 60 del Texto Constitucional, dispone que "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos , la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta , oportuna ..." (Las negrillas nos corresponde).

Asimismo, el art. 273.II del DS. N° 29215, prescribe que "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor.", en concordancia, el art. 399.IV del Reglamento Agrario, estipula que "En el caso de menores de edad , se entregarán al tutor designado por autoridad competente o a los designados a través de las autoridades naturales conforme sus usos y costumbres" (Las negrillas nos corresponde).

El art. 8 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014 (Código Niña, Niño y Adolescente). Determina que "I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad"; asimismo, el art. 12 en sus incisos a), c) y g) del Código Niña, Niño y Adolescente, establece como principios, entre otros, el "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; c) Igualdad y no Discriminación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes son libres e iguales con dignidad y derechos, y no serán discriminados por ninguna causa; g) Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tienen que ver con su vida."

Por otra, el art. 66 de la Ley N° 548, dispone que "La tutela es un instituto jurídico que por mandato legal (...) Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes."; en tal virtud, tienen el derecho de petición, conforme prevé el art. 124 de citado código, que establece "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a efectuar de manera directa peticiones, individual o colectivamente, de manera oral o escrita ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de representación, y a ser respondidos oportuna y adecuadamente"; considerando además lo establecido por la "Convención sobre los Derechos del Niño", que reconoce a todas las personas menores de 18 años como sujetos de pleno derecho, tratado internacional adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificado por el Estado Boliviano, mediante Ley Nº 1152 de mayo de 1990.

FJ.II.5.b). De los derechos de la mujer, y personas adultas mayores; al respecto y con relación al derecho, acceso, tenencia y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, el art. 402.2 del Texto Constitucional (2009), establece que el Estado, es decir, todos, tenemos la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la CPE y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989 (eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tenencia de la tierra), aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; que, en concordancia de dichas normas, su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste entre otras: "...c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido Reglamento agrario "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios."

Asimismo, de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante resaltar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes.

Con relación al objeto de consideración y análisis en el presente fundamento, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."; similar entendimiento fue asumido, vinculados además a enfoques intergeneracionales, desarrollados por la justicia constitucional a través de las SCP N° 0617/2016-S2ª, SCP N° 0010/2018-S2ª, SCP N° 0090/2018-S2ª y SCP N° 0130/2018-S2ª.

Asimismo, en el presente fundamento jurídico, corresponde precisar que la ahora demandada tiene como ocupación la actividad agropecuaria y es una persona adulta mayor, mujer, viuda (con 97 años a la fecha), analfabeta y conforme los datos de su Cédula de Identidad, que cursan a fs. 114 y 185 de antecedentes del saneamiento, y que de acuerdo a los arts. 67 y 68.II de la CPE, todas las personas adultas mayores tienen el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez human a, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación .

Así la SCP Nº 1073/2014 de 10 de junio, citando a la SCP N° 0966/2012 de 22 de agosto, ha dejado establecido: "(....) se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo (...) En ese sentido no se puede dejar de prestar especial atención de tutela a aquellas personas, que por encontrarse en una etapa de vulnerabilidad acuden a este Tribunal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos (...)". Asimismo, refiere que los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad están recogidos en los arts. 2, 22 y 25 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los arts. 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Este contexto y armonía con las normas del bloque de constitucionalidad hace referencia a la Sentencia SC 0989/2011-R de 22 de junio: " (...) sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (...)"

FJ.III. Análisis del caso concreto

Precisado los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de error esencial y ausencia de causa, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada uno de los vicios de nulidad absoluta invocados; en tal sentido:

FJ.III.1. Con relación a la nulidad por causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración al emitir los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111.

La parte actora refiere que al momento del proceso de saneamiento en el Formulario de Saneamiento Interno de las parcelas, cursantes a fs. 113 y 184 de la carpeta predial, el INRA habría registrado erróneamente y otorgó derecho propietario a favor de Isabel Vasco de Acosta, sobre los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015"; no obstante, que los documentos privados de compra venta presentados en el proceso de saneamiento a fs. 116 y de 187 a 189, establecen que solo le corresponde un derecho de usufructo, literales que no habrían merecido una correcta valoración por parte del INRA, sin efectuar el análisis a tiempo de determinar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, toda vez que erróneamente se habría considerado que Isabel Vasco de Acosta, venga continuando la posesión de algo que vendió y menos cumpliría la Función Social en dichos predios y de acuerdo a lo señalado en su memorial de réplica, que con respecto a dichos resultados, tuvo conocimiento recién una vez que se titularon los predios; al respecto e ingresando al caso en examen, de la documental descrita en el punto I.5. de la presente sentencia, relativo a los actuados procesales relevantes en sede administrativa, es posible evidenciar que el proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 636, respecto al predio denominado "El Saire", ubicado en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, se inició mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 009/2014 de 24 de enero (I.5.1. ), disponiéndose en aplicación de lo previsto por el art. 294-II del D.S. N° 29215, la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno, así como la ejecución de Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de enero al 03 de febrero de 2014; intimándose a propietarios, subadquirentes , de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos o documentos que respalden su derecho propietario, a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión ; al efecto, cursan de fs. 26 a 32 de antecedentes, mediante los cuales se acreditan que se dio la publicidad debida conforme establece el art. 294.III.IV.V.VI del DS. N° 29215, mediante el aviso público, el Edicto Agrario publicado en un medio de circulación nacional, los respectivos Memorando de Notificación y de Designación de representantes; por otra, se tiene la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 366 a 367 de antecedentes, que resuelve la Avocación para continuar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en una superficie de 82.110,4126 ha, entre otros, correspondiente al municipio de Padcaya, del departamento de Tarija.

En ese contexto, de conformidad a lo previsto en los arts. 291 y 295 del D.S. N° 29215, se desarrollaron y cumplieron las actividades concernientes a la Determinación de Área (fs. 19 a 23), Resolución de Inicio de Procedimiento; consiguientemente, se tiene el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 04 de mayo de 2015 (I.5.6. ), cursante de fs. 380 a 389, correspondiente al Polígono N° 636, respecto a los predios de la Comunidad "El Saire", que en el acápite 3.2. Variables Legales. ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, estableció que "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996". Asimismo, con relación a la VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, estableció: "Según datos proporcionados por las fichas de Saneamiento Interno, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su reglamento". De la misma forma, en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", determinó: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de las posesiones"; de varias parcelas entre las que se destaca los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", ambas clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas, con una superficie de 3.9480 ha y 130.7650 ha, respectivamente, figurando como poseedores en ambas parcelas Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales; por lo que se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66-I, num. 1, 67-I y II num. 2 y 74 de la Ley Nº 1715, arts. 309, 341-II, num. I inc. b) y 343, en favor de las personas prenombradas; asimismo, se constata que se aplica al presente caso, el Saneamiento Interno conforme lo previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, llevándose a cabo la audiencia de socialización de resultados del proceso de saneamiento y notificación con el Informe de Cierre, previa convocatoria mediante aviso público y comunicado radial (Radio Aclo) en cumplimiento del art. 305 del DS. N° 29215, que se dispuso la notificación y poner en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y público en general las conclusiones contempladas en dichos informes, actividad llevada a cabo en la Escuela de la Comunidad El Saire, tal como cursa de fs. 393 a 398 de obrados, consecuentemente los beneficiarios una vez revisados los datos, dieron su conformidad a dicho Informe de Cierre, en tal sentido el representante legal de la comunidad firmó el Acta de Aceptación de Resultados de 13 de mayo de 2015 (I.5.7. ), tal como se evidencia a fs. 399 de la carpeta de saneamiento. De la misma forma, cursa de fs. 405 a 406 de los antecedentes, el Acta de Convalidación del Proceso de Saneamiento Interno y de Designación de Representante de la Comunidad El Saire (I.5.8. ), misma que fue valorada y considerando que una de las funciones del Estado es hacer cumplir la resolución al interior de las comunidades con base en sus usos y costumbres, corresponde a la entidad administrativa dirigir de oficio y reencausar el trámite de saneamiento, instando si corresponde a la subsanación de errores y omisiones de forma, no siendo necesario la exigencia de otro requisito, más que la identificación del peticionario del saneamiento interno que lo realiza en representación de la comunidad campesina, sin que dicho saneamiento se constituya en una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común, el mismo que para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue derecho de propiedad, consecuentemente los resultados del proceso de saneamiento involucra en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo, de esta manera el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social.

En ese entendido, al existir la conformidad libre y voluntaria de los miembros y autoridades de la Comunidad "El Saire" respecto al Saneamiento Interno ejecutado en dichos predios, así como la correspondiente ratificación, mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ100/2015 de 15 de mayo (I.5.9.), cursante de fs. 409 a 412, que concluye y sugiere homologar el Acta de Convalidación del Proceso de Saneamiento Interno y Designación de representante de 13 de mayo de 2015, validando todo el proceso de saneamiento interno realizado en la comunidad "El Saire", adjuntando al efecto carta de ratificación.

En lo pertinente, cursan a fs. 113 y 184 las Fichas de Saneamiento Interno, correspondiente a las Parcela 003 y 015, en los que se consignan como beneficiarios a Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, con respecto al primer predio, se señala como fecha de posesión el 12 de julio de 1995, con actividad ganadera, registrándose "76 bovinos, 35 caprinos y 23 ovinos", en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento de firmas, certificado de vacunas, certificado de marca, firma por sí y por su nieto"; respecto al segundo formulario, señala como fecha de posesión el 03 de noviembre de 1995, con actividad ganadera, registrándose 76 bovinos, y en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)", verificándose que se estampa la huella digital (Isabel Vasco de Acosta) en ambos documentos, con la firma de dos testigos, de la presidente y vicepresidente del Comité de Saneamiento, del Corregidor de la Comunidad El Saire (cursa además el sello) y del Secretario General del Sindicato El Saire; clasificándose, ambos predios, como pequeña actividad ganadera; al efecto, cursan de fs. 114 a 116 de antecedentes, cédulas de identidad de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, así como copia simple del mismo o idéntico Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 y certificación de reconocimiento de firmas (éste último documento, sólo con respecto a la parcela 015), a través del cual, Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, denominada "El Pacchi", con una extensión aproximada de 35 ha, a favor de su nieto menor de edad Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo y su respectivo reconocimiento de firmas; reiterándose que, se verifica que en ambas parcelas se adjunta el mismo "Documento Privado de Compra Venta", referido a la transferencia de un terreno con una extensión aproximada de 35 ha, documentales que sirvieron de sustento para que el INRA determine en el Relevamiento de Información en Campo, que se acreditó la antigüedad de la posesión por parte de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, en virtud a la verdad material, conforme a los datos registrados en la Ficha de Saneamiento Interno y en virtud a los Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y el de Registro de Marcas, Señales y Carimbos a nombre de Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, que cursan a fs. 117 y de fs. 190 a 191 de antecedentes, tal conforme prevén los arts. 393 y 397.I.II de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215; aspecto refrendado en el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2015, descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, que a su vez, dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2767/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 453 a 457 de los antecedentes del saneamiento, mediante la cual se resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal identificadas al interior del predio denominado "El Saire", disponiéndose se proceda a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales en Copropiedad, signados como PPD-NAL-582099 (Parcela 003) y PPD-NAL-582111 (Parcela 015), emitidos a favor de los prenombrados.

En ese contexto, resulta importante indicar que, de acuerdo a la documental adjunta a la demanda, en calidad de prueba cursante de fs. 3 a 5 de obrados, descritas en el punto I.6.1 de la presente resolución, consistentes fundamentalmente en el documento privado de compraventa de 06 de enero de 2011, con su respectivo Reconocimiento de Firmas de 09 de junio de 2011, mediante el cual Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos ubicada en el cantón Orozas, comunidad "El Saire" denominado "El Pacchi", con una extensión superficial aproximada de 40 ha, a favor de su nieto Fanor Acosta Rosales (menor de edad), con derecho a usufructo, representado para dicho acto, por sus padres Fanor Acosta Vasco y Dora Rosales Suruguay, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se constata que los mismos cursen o se hubiese adjuntado a dicho expediente (durante el relevamiento de información en campo en 2014 o hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 2015) y que por tanto, los mismos no fueron de conocimiento de la entidad administrativa para su consideración conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 ; por otra parte, de fs. 6 a 8 de obrados, cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas del Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 (I.6.2. ), con respecto a transferencia de un predio de 35 ha aproximadamente, mismos, que como se han descritos ut supra, se encuentran adjuntados al trámite de saneamiento de las parcelas 003 y 015, cursantes a fs. 116 y vta. y de fs. 187 a 189 de los antecedentes, mismos que fueron considerados y valorados integralmente, conjuntamente las demás documentales e información recabada en campo; en tal sentido, es menester dejar establecido que, al margen del documento analizado precedentemente, existe otro documento privado de compra venta de 06 de enero de 2011 (I.6.1. ), cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, de los cuales no se tiene constancia alguna ni en obrados ni en antecedentes que, hubiese sido presentada al proceso de saneamiento, como lo argüido por la parte actora.

En ese orden de cosas, y en atención a la argumentación realizada por la accionante, respecto al vicio de nulidad planteado como error esencial que destruye la voluntad de la administración, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, es necesario efectuar el análisis en forma conjunta de los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, en ese entendido, se tiene que los Títulos Ejecutoriales ahora cuetionados, tienen como base el idéntico documento privado de compraventa de 06 de enero de 2011 (fs. 116 vta. y 188 a 189 de antecedentes), mismos que en su Cláusula Segunda, se establece: "Con el derecho propietario que nos asiste de nuestra libre y espontánea voluntad y por así convenir a nuestros legítimos intereses damos en venta real y enajenación perpetua dicha propiedad con derecho a usufructuar hasta cuando nosotros dejemos de existir, a favor del menor Fanor Acosta Rosales con C.I. N° 10737574 Tja.,..". En esa misma línea, en la Cláusula Tercera, se dispone: "Dirá usted que el terreno materia de este contrato tiene una extensión aproximadamente de 35 ha.... " (la negrilla es agregado); no verificándose que se consigne otra superficie distinta a las superficies consignadas en los título ejecutoriales; es decir, del análisis del documento privado de compra venta, precitado, se puede colegir que la transferencia se realizó en favor de su nieto Fanor Acosta Rosales, en una superficie aproximada de 35 ha, y no otra, reservándose el derecho de usufructo a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta (vendedora) con respecto a dicha superficie, que a propósito del instituto jurídico del usufructo, corresponde dejar establecido que el mismo consiste "en un derecho real y temporal de una persona para disfrutar de bienes ajenos"; dicho de otro modo, el usufructo se refiere al derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios, con respecto a la superficie transferida.

Asimismo, con relación a la documental presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación de la demanda (fs. 243 a 248 vta. de obrados), consistente en la Escritura Pública N° 3/80 de compra venta de 24 de mayo de 1980 (I.6.9) sobre un lote de terreno de pastoreo denominado el Pasche, ubicado en el Saire, que fue presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación (fs. 243 a 248 vta. de obrados), documento mediante el cual Marino Acosta y Adela Romero de Acosta transfieren el terreno supra señalado en favor de Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 516/73 de 2 de agosto de 1973 (I.6.10. ), que cursa de fs. 240 a 241 vta. de obrados, respecto a la compraventa de una propiedad rústica denominada "El Saire" consistente en terreno a riego y temporal (labor), terrenos de pastoreo y casa de hacienda, adquiridas por Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta de las copropietarios Guillermo Arancibia López por sí y como apoderado legal de sus hermanos, Luís Arancibia López, Deisy Arancibia de Buhezo, Mabel Arancibia de Sánchez y Aidee Arancibia de Mealla; documentos estos que, si bien no fueron de conocimiento de la entidad administrativa al momento de la sustanciación del trámite de saneamiento, no correspondiendo su consideración conforme lo desarrollado en el FJ.II.4 de la presente sentencia, empero, los mismos lo que hacen, por el contrario, es confirmar los antecedentes del derecho propietario, la conjunción de la sucesión de la posesión de Isabel Vasco de Acosta, respecto a los citados predios, que en todo caso, la posesión legal correspondió a la ahora demandada, incluso mucho antes de julio y noviembre de 1995 (como las consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno), es decir, la posesión se retrotraen al 2 de agosto de 1973 y al 24 de mayo de 1980, respectivaente, en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ." (las negrillas son agregados).

Asimismo, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del saneamiento, se verifica que cursan de fs. 33 a 57 cursan, actuados procesales emitidos por la Comunidad El Saire, en virtud a la determinación de desarrollar el Saneamiento Interno en los predios individuales y comunales, consistentes en Actas: de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Interno , de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento , de Taller de Capacitación , todas de 27 de enero de 2014, de Usos y Costumbres sobre áreas comunales y de pastoreo de 30 de enero de 2014, de Ratificación del Proceso de Saneamiento Interno , de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno , las dos últimas de 31 de enero de 2014, así como de Conformidad de Lindero Natural entre la Comunidad Orozas Abajo y la OTB el Saire, de 29 de enero de 2014 (I.5.2. ), entre otras, se constata que la ahora parte actora en representación de su hijo menor de edad, Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, es nombrada, y posesionada como Vocal del Comité de Saneamiento Interno, suscribiendo dichos documentos, conjuntamente las demás autoridades naturales de la Comunidad El Saire, miembros del Comité de Saneamiento Interno y los beneficiarios de los predios individuales y comunales; en tal sentido, se constata que la ahora parte actora, participó activamente del trámite del procedimiento técnico jurídico transitorio de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria.

De lo precedentemente descrito y expuesto, no se constata que hubiera existido vulneración de sus derechos de la parte actora; esto, en razón a que Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en su condición de tutora del menor beneficiario de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, que por su propia negligencia, se provocó su supuesta vulneración de derechos, por no presentar los documentos que consideraban pertinentes, de manera oportuna cuando se los requirió, toda vez que conforme lo verificado en los antecedentes del saneamiento, no existe constancia que se hubiera presentado documento de transferencias de terreno en una superficie aproximada de 40 ha, o respecto a que Isabel Vasco Vda. de Acosta, no debiera de ser considerada como beneficiaria de los predios, ahora cuestionados, para ser considerados y valorados oportunamente por la entidad administrativa, más aún, estando presente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento, y al haber participado activamente, en su condición de miembro (Vocal) del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Saire, suscribiendo cuantas actas se emitieron, entre otras, las descritas en el punto I.5.2 de la presente resolución, no constatándose que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, inclusive, que la ahora parte actora, hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora expresados por la actora, pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si la propia representante del titular no lo hizo, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación de la parte actora, de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera omitido valorar los dos documentos privados de compra venta de 6 de enero de 2011, debido a que está demostrado su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme lo desarrollado ut supra; menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo las actas respectivas conforme se constata de fs. 33 a 58 de los antecedentes del saneamiento, entre otras, como las cursantes de fs. 230 a 232 y de fs. 234 a 236 de obrados, consistentes en cuatro Actas de Reunión de Emergencia y General, presentadas por la parte recurrente; en tal sentido, tal como lo reconoce la demandante, que fue parte del Comité de Saneamiento, que durante la socialización y notificación se hicieron conocer los resultados del saneamiento a las autoridades naturales, a todo el Comité de Saneamiento Interno y a los miembros de la Comunidad en su conjunto, reunión en la que participó Dora Rosales Suruguay, en representación del menor, y no aducir que conoció de los resultados una vez que se titularon los predios, extremo éste que está contradicho con la realidad conforme las documentales descritas y examinadas en la presente.

Por otra, corresponde referir que la accionante (en representación del menor) lo que reclama en la demanda y en el memorial de réplica, es que se le habría incluido erróneamente a Isabel Vasco de Acosta, como copropietaria de los predios "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", en ese sentido, conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte que la actora, como miembro del Comité de Saneamiento, era conocedora de las actividades que se realizarían durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento, respecto al ejercicio de sus derechos como mujer y en representación de un menor de edad, quien, como se ha reiterado, participó activamente con voz y voto del proceso de saneamiento, ejecutado en el área de los polígonos N° 636; corresponde señalar también que, la autoridad administrativa INRA, como encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de resoluciones y la publicidad correspondientes, intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos a apersonarse en el área a ejecutarse el proceso de saneamiento, a efectos de presentar documentación que acredite su derecho propietario, subadquirencia o posesión, asimismo acreditar su identidad, correspondiendo a los interesados apersonarse ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento a los fines señalados precedentemente; siendo en consecuencia, la parte interesada a momento de levantar la información en campo, es quien debe de apersonarse indicando o señalando, con la documentación pertinente, a quien o a quienes se debe de considerar o no como beneficiarios del predio o en su caso observar los mismos.

Por el contrario, la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, tal como se ha identificado que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables, en el presente proceso, en su condición de persona adulta mayor de 97 años de edad, en su condición de mujer, campesina, viuda (sola) y que a la vez contaba con 89 años al momento del Relevamiento de Información en Campo (I.5.3. y I.5.4. ), tal como consta a fs. 113 y 184 de antecedentes, además de que no sabe leer y escribir (analfabeta), habiendo estampado su huella digital en la Ficha de saneamiento Interno, con la presencia de dos testigos, las autoridades naturales y que lo hacía por sí y por su nieto menor de edad, representado por su Madre Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a los adultos mayores, mujer, campesina, viuda (sola), analfabeta y a los menores de edad, como grupos de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, tanto en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, más aún cuando a pesar de su edad se apersona y proporciona pruebas relacionados a la posesión y cumplimiento de la función social en los predios clasificados como pequeña con actividad ganadera; aspectos estos que hacen entrever que, no resulta posible atribuirle, a la ahora demandada, Isabel Vasco Vda. de Acosta, que hubiera hecho incurrir en error esencial al ente administrativo, cuando sus actos fueron de conocimiento público, de las autoridades naturales, del comité de saneamiento y de los miembros de la comunidad y sin que la ahora accionante hubiera realizado observación alguna, durante toda la sustanciación del procedimiento técnico administrativo de saneamiento.

Consecuentemente, de la información recabada en campo y valorada integralmente en el Informe en Conclusiones, así como en la Resolución Final de Saneamiento, Isabel Vasco Vda. de Acosta, se encuentra en posesión y cumpliendo la función social pese a su avanzada edad, en los términos de lo establecido en los arts. 393 y 397.I.II de la CPE, el art. 2 de la Ley 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y arts. 164 y 309 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215; en tal sentido, la información recabada en campo y el análisis legal, existe la continuidad y la sucesión de la conjunción de la posesión entre los beneficiarios Isabel Vasco Vda. de Acosta y Fanor Acosta Rosales (nieto), en los términos establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que prescribe "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" y el art. 92 del Código Civil; todo eso, en el marco de la transferencia realizada el 6 de enero de 2011 (fs. 116 y de 187 a 189 de antecedentes) y ante el fallecimiento de Miguel Acosta Choque el 14 de enero de 2014 (esposo de la demandada y abuelo del menor - fs. 19 de obrados), y ante el fallecimiento de Fanor Acosta Vasco acaecido el 01 de junio de 2012 (hijo de la demandada y padre del menor - fs. 20 de obrados).

De lo ampliamente desarrollado, es menester señalar con respecto al error esencial que, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar activamente del saneamiento de los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", y principalmente, la ahora actora en representación de su hijo menor, Dora Rosales Suruguay, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora confutados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.2. al I.5.9 del presente fallo), que fueron generados y emitidos en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, no identificándose, es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la demandante y que haya podido viciar la voluntad del ente administrativo a tiempo de emitirse los Títulos Ejecutoriales, objeto de la demanda; corroborando con ello que el INRA obró de acuerdo y en base a la documentación presentada e información recopilada in situ, respaldada por el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades naturales de la comunidad, con lo que se tendría acreditado que no existe error alguno dentro del proceso de saneamiento, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

FJ.III.2. De la causal de nulidad por ausencia de causa (Art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715).

La demandante acusa que, el INRA reconoció una supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de Isabel Vasco de Acosta, sin valorar en el Informe en Conclusiones ni en todo el proceso, respecto a los documentos de compra venta, mediante los cuales transfiere su derecho de propiedad a favor del menor Fanor Acosta Rosales, con reserva de usufructo, demostrándose la inexistencia de causa para el reconocimiento de derecho propietario a favor de la ahora demandada; de la revisión de obrados y de los antecedentes del trámite de saneamiento, siguiendo la misma línea con respecto al anterior vicio de nulidad invocado y esgrimidos por la parte actora relativo al error esencial, desarrollado y respondido en el FJ.III.1 (análisis del caso), se constata del mismo modo que, la demandada no hizo incurrir en la causal de nulidad de ausencia de causa, ni existe omisión como la acusada al ente administrativo responsable de la ejecución de procedimiento técnico jurídico de saneamiento, al emitir los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, en copropiedad a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta y Fanor Acosta Rosales; en tal sentido, con la finalidad de resolver los cuestionamientos de la parte actora respecto a lo anterior, se pasa considerar los siguientes aspectos:

Con relación a la acreditación de la posesión legal de la ahora demandada, misma que sería anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se constata que, en las Fichas de Saneamiento Interno, cursante a fs. 113 y 184 de la carpeta predial, correspondiente a las Parcela 003 y 015, en las que se consignan como beneficiarios a Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, con respecto al primer predio (Parcela 003) se señala como fecha de posesión el 12 de julio de 1995, en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento de firmas, certificado de vacunas, certificado de marca, firma por sí y por su nieto"; respecto al segundo formulario (Parcela 015), señala como fecha de posesión el 03 de noviembre de 1995, y en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)", verificándose que en ambos formularios se estampa la huella digital de Isabel Vasco de Acosta, conjuntamente la firma de dos testigos, de la presidente y vicepresidente del Comité de Saneamiento, del Corregidor de la Comunidad El Saire (cursa además el sello) y del Secretario General del Sindicato El Saire.

Conforme a lo precedentemente señalado, se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 04 de mayo de 2015 (I.5.5. ), cursante de fs. 380 a 389, correspondiente al Polígono N° 636, respecto a los predios de la Comunidad "El Saire", que en el acápite 3.2. Variables Legales (ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN), estableció que "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; en tal sentido, consideró el contenido de dichos documentos, con base a dichos fundamentos, procedió a emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 2767/2015 de 26 de noviembre 2015, que resolvió adjudicar las parcelas con posesión legal al interior del predio denominado El Saire, aspecto que fue convalidado con la emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, otorgados en Copropiedad, siendo los beneficiarios Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, documentos públicos que fueron obtenidos sin que medie ausencia de causa por no existir o al no ser falsos los hechos o el derecho invocado, como lo cuestionado por la accionante, puesto que se ha reconocido un derecho de propiedad con base a la información levantada en campo, generada en gabinete, así como con base al análisis y la valoración integral, lo que derivó en la titulación de los predios, pues, en este acápite es pertinente resaltar respecto a lo determinando por la entidad administrativa, en sentido de que, la demandada Isabel Vasco Vda. de Acosta, sería quien viene continuando la posesión en las Parcelas 003 y 015 (Ficha de Saneamiento cursante a fs. 113 y 184 de la carpeta predial), pues, este aspecto es corroborado, mediante la documental consistente en la Escritura Pública N° 3/80 de compra venta de 24 de mayo de 1980 (I.6.9), cursante de fs. 237 a 238 de obrados, referente a la compra venta de un lote de terreno de pastoreo denominado "El Pasche", ubicado en el Saire, que fue presentada por la parte actora a tiempo de formular la réplica a la contestación de la demanda (fs. 243 a 248 vta. de obrados), pese a no haber sido de conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estos documentos mediante el cual Marino Acosta y Adela Romero de Acosta, transfieren el terreno supra señalado en favor de Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 516/73 de 2 de agosto de 1973 (I.6.10. ), que cursa de fs. 240 a 241 vta., respecto a la compraventa de una propiedad rústica denominada "El Saire" consistente en terreno a riego y temporal (labor), terrenos de pastoreo y casa de hacienda, adquiridas por Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta de las copropietarios Guillermo Arancibia López por sí y como apoderado legal de sus hermanos, Luís Arancibia López, Deisy Arancibia de Buhezo, Mabel Arancibia de Sánchez y Aidee Arancibia de Mealla; al respecto y en los hechos, las documentales descritas, lo que hace es corroborar, confirmando los antecedentes del derecho propietario, la conjunción de la sucesión de la posesión de Isabel Vasco de Acosta, respecto a los citados predios, que en todo caso, la posesión legal correspondió a la ahora demandada incluso mucho antes de julio y noviembre de 1995 (como el consignado en la Ficha de Saneamiento Interno), toda vez que dichas transferencias datan del 2 de agosto de 1973 y del 24 de mayo de 1980, respectivamente y que en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes " (las negrillas son agregados), esto, al continuar la posesión por sí y por la de su fallecido esposo y al mismo tiempo, a través de la transferencia, retrotrayendo también la posesión en favor del menor Fanor Acosta Rosales, aspectos que fueros corroborados y suscritos por las autoridades naturales de la comunidad "El Saire", al pie de las respectivas Fichas de Saneamiento Interno (fs. 113 y 184 de la carpeta predial).

Ahora bien, en cuanto a la acusación del supuesto incumpliendo de la Función Social en las Parcelas "El Saire 003 y 015", por parte de la ahora demanda, Isabel Vasco Vda. de Acosta; al respecto, por las certificaciones ambas de 30 de agosto de 2021 (I.6.6 y I.6.8), cursantes a fs. 229 y 233 de obrados, emitida por el Sindicato Comunal "El Saire" y por Victoria Arias C., en su condición de ex -autoridad de la Comunidad El Saire, desde el año 2005 (Corregidora suplente), adjuntadas al presente proceso por la parte actora, que pese a no ser coetáneas al proceso de saneamiento y ni de conocimiento del INRA, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento de dichas parcelas; empero, en las referidas certificaciones, las autoridades naturales de la Comunidad El Saire manifiestan que, a requerimiento de Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor, les habría solicitado una certificación con relación a la cantidad de ganado vacuno con el que cuenta el menor Fanor Acosta Rosales, y que mismo sería en un número aproximado de 19 cabezas de ganado bovino, que fueron dejados una parte por su padre fallecido Fanor Acosta Vasco y otro tanto, fue entregado por su abuela Isabel Vasco Vda. de Acosta (ahora demandada), que, si bien se encontraría dicho ganado aún con la marca de la abuela, sería en razón a la minoridad que tiene Fanor Acosta Rosales, ganado que permanecería junto al ganado de Isabel Vasco Vda. de Acosta, todos con la misma marca (con número 31 en las ancas y en las "paletas"); aspecto este, al igual que lo acusado sobre la supuesta posesión ilegal de Isabel Acosta de Rosales, al contrario, se verifica que, lo que hace es corroborar y confirmar la información proporcionada y levantada en campo, en la que a fs. 113 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 003 (I.5.3.), registrándose una cantidad de "76 bovinos, 35 caprinos y 23 ovinos", y a fs. 184 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 015 (I.5.4.) , que registra a "76 bovinos"; constatándose en ambos predios que, se consigna como beneficiarios a Isabel Vasco de Acosta y a Fanor Acosta Rosales, y en observaciones se consigna "Presenta reconocimiento documento privado, viene continuando la posesión (Isabel es abuela de Fanor)", verificándose que se estampa la huella digital de Isabel Vasco de Acosta, en ambos documentos, con la firma de dos testigos, de la presidente y vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, del Corregidor de la Comunidad El Saire (cursa además el sello) y del Secretario General del Sindicato El Saire; clasificándose, ambos predios, como pequeña actividad ganadera; al efecto, cursan de fs. 114 a 116 de antecedentes, cédulas de identidad de Isabel Vasco de Acosta y Fanor Acosta Rosales, así como copia simple del mismo o idéntico Documento Privado de Compra Venta de 06 de enero de 2011 y certificación de reconocimiento de firmas (éste último documento, sólo con respecto a la parcela 015), a través del cual, Miguel Acosta Choque e Isabel Vasco de Acosta, transfieren una propiedad de Labor y Pastos, ubicada en el cantón Orozas, comunidad El Saire, denominada "El Pacchi", con una extensión aproximada de 35 ha, a favor de su nieto Fanor Acosta Rosales, con derecho a usufructo y su respectivo reconocimiento de firmas; reiterándose que, se verifica también que, con respecto a ambos predios, se adjunta el mismo "Documento Privado de Compra Venta", referido a la transferencia de un terreno con una extensión aproximada de 35 ha, documentales que sirvieron de sustento para que el INRA determine a través del Relevamiento de Información en Campo, que se acreditó la antigüedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, en virtud a la verdad material, conforme a los datos registrados en la Ficha de Saneamiento Interno y en virtud a los Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y el de Registro de Marcas, Señales y Carimbos registrados a nombre de Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, que cursan a fs. 117 y de fs. 190 a 191 de antecedentes, que de manera integral fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones de acuerdo a los datos proporcionados en las Fichas de Saneamiento Interno, documentación aportada y datos técnicos corroborados por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social, tal conforme prevén los arts. 393 y 397.I.II de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215; es decir, que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó al INRA a reconocer el derecho de copropiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de Isabel Vasco Vda. de Acosta y de Fanor Acosta Rosales, se encuentra reflejada en el marco de la realidad material de los hechos, no acreditándose la supuesta existencia de un hecho falso como el argüido por la accionante, consecuentemente, no se tienen por vulnerados los derechos del menor de edad ni de la persona mujer y adulta mayor, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento y refrendados a través de los Títulos Ejecutoriales en el marco del debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aún, cuando la verificación de la posesión legal, así como el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de los beneficiarios, es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215, aspecto que fue integralmente analizado y valorado en el Informe en Conclusiones, en el proceso de saneamiento interno ejecutado al interior de la Comunidad "El Saire" y en particular con respecto a las "Parcelas 03 y 015".

Con relación a los documentos privados de compra venta, de 6 de enero de 2011, mediante los cuales transfiere su derecho de propiedad a favor del menor Fanor Acosta Rosales, con reserva de usufructo, y que pese a ello, el INRA reconoció una supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de Isabel Vasco de Acosta; al respecto, se tiene expuesto en el presente punto, así como ampliamente desarrollado y respondido en el punto FJ.III.1 (Análisis del caso concreto), de la presente sentencia, no correspondiendo realizar mayor abundamiento.

Por otra, en cuanto a las documentales adjuntadas por los terceros interesados , en su memorial de contestación a la demanda, cursantes de fs. 290 a 310 vta. de obrados, en copias legalizadas de un Dictamen Pericial en Grafoscopía de 29 de septiembre de 2021 (I.6.11.) , dispuesto por la Juez Agroambiental de Uriondo, dentro de un proceso de "Medida preparatoria sobre pericia caligráfica", y que con relación a los argumentos esgrimidos, por la ahora parte demandada, en el memorial de contestación (fs. 205 a 213 vta.) y el memorial de contestación de los terceros interesados (fs. 314 a 320 de obrados), referente a la presunta irregularidad en la suscripción de los Documentos Privados de Compra Venta de 06 de enero de 2011 y que sus respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas se habrían realizado el 09 de junio de 2011 - cuando Miguel Acosta Choque (esposo de la ahora demanda y abuelo de Fanor Acosta Rosales-menor), falleció el 14 de enero de 2011, de acuerdo al certificado de defunción (fs. 19 de obrados) - documentos de transferencia que cursan en copias legalizadas de fs. 3 a 8 de obrados (I.6.1. y I.6.2. ) y en copias simples cursantes a fs. 116 y vta. y de fs. 187 a 189 de los antecedentes del saneamiento (I.5.3. y I.5.4. ), que si bien no corresponde a esta jurisdicción agroambiental emitir pronunciamiento sobre la legalidad o validez o irregularidad en la emisión de los mismos, debiendo las partes interesadas acudir a la vía e instancia llamada por ley; empero, es menester señalar que, de manera contradictoria, con una absoluta falta de lealtad procesal (en sede administrativa y ahora jurisdiccional), los ahora terceros interesados, en particular Juan Carlos Nievez Churquina, cuestionen la suscripción de los referidos "Documentos Privados de Compra Venta" de 6 de enero de 2011 y sus respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas, pues, de la revisión de obrados y antecedentes del proceso de saneamiento, se constata también que de fs. 453 a 457 de los antecedentes, cursa la Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 2767/2015 de 26 de noviembre de 2015), en la que se verifica que Juan Carlos Nievez Churquina, junto a su esposa, son beneficiarios de cinco predios y que tres de ellos, en cuanto a las parcelas 004, 005 y 014, en los respectivos formularios del Saneamiento Interno, conforme cursan a fs. 118, 126 y 178 de antecedentes, en observaciones se registra que, presenta documento privado y reconocimiento de firma de compra venta y que viene continuando la posesión de su anterior dueño, adjuntando al efecto, documentación de compraventa que, conforme lo acusado también por la parte actora, cursan de fs. 123 a 125, de 129 a 131 y de 181 a 183 de la carpeta predial, por las que igualmente, Isabel Vasco de Acosta y Miguel Acosta Choque, con la participación de los mismos testigos, en las mismas fechas y el mismo procedimiento, que los otros contratos ahora cuestionados, transfieren a favor de Juan Carlos Nieves Churquina y su esposa Catalina Lizárraga, en calidad de venta de dichas parcelas, reservándose también los vendedores, textual, "... con derecho a usufructuar hasta cuando dejemos de existir.."; en tal sentido, y en razón a los problemas jurídicos así planteados y reiterados por las partes, en el caso de autos, corresponde a este Tribunal recordar enfatizando que es deber también de las partes, actuar y desarrollarse en el marco del derecho y de los principios éticos, morales, de valores, y en particular, en virtud de los deberes u obligaciones civiles, reconocidos y consagrados en la Norma Suprema, principios estos que tienen una relación e interdependencia entre sí, actuando todos en el mismo sendero, para lograr un equilibrio entre estos, con justicia plena, armoniosa y convivencia pacífica en la comunidad, que deben ser inculcados en la familia, reafirmando en las reuniones comunales, en las escuelas y aplicados en el cotidiano vivir, para el logro de un bienestar o del vivir bien de las personas en la comunidad; pues, al ser el mismo pueblo boliviano, el artífice de la construcción de un nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del vivir bien, y que al efecto, el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, que en el caso de autos, corresponden respetar y proteger los derechos del menor de edad y de la persona adulta mayor, en su condición de mujer, viuda y analfabeta a la vez. Asimismo, siendo que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad , inclusión, dignidad , libertad, solidaridad , reciprocidad, respeto , complementariedad, armonía , transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social , distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" (art. 8, CPE), que implica que todas las acciones de las y los boliviana(o)s, sin distinción de ninguna naturaleza, deben estar regidas por estos principios y valores para alcanzar el fin último que es el "vivir bien" en comunidad.

Finalmente, ante el cuestionamiento de que la ahora demandada habría transferido el predio "El Saire-Parcela 015" y que a través del apoderado Edmundo Flores Acosta, ahora tercero interesado, le habría iniciado un proceso agroambiental de "Cuantificación de acción y derecho" en las parcelas precitadas, cuyos Títulos Ejecutoriales se impugnan en la presente demanda, que por influencia de Juan Carlos Nievez Churquina, quien sería hijo de una hija de crianza de Isabel Vasco Vda. de Acosta, y que la ahora demandada, mucho menos tenía la facultad de vender la superficie de 65.3825 ha, correspondiente a la Parcela 015, tal como acredita la accionante a través del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Acción y Derecho N° 07/2021 de 22 de febrero de 2021 (I.6.5. ), de transferencia de Acción y Derecho a favor de Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta (quienes estarían ocasionando conflictos en la propiedad transferida), cursante de fs. 15 a 17 vta., adjunto a la demanda, aspecto este que es admitido a la vez, por la parte demandada y los mismos terceros interesados (Juan Carlos Nievez Churquina y Edmundo Flores Acosta), en razón a que les habría sido ofrecido dichos terrenos porque Isabel Vasco Vda. de Acosta, requería dinero para su sustento y compra de sus medicamentos; al respecto que, si bien no constituyen vicios e irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los títulos ejecutoriales, sin embargo, al estar involucrado los derechos de un menor, en su calidad de copropietario, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5.a) de la presente sentencia, y a la vez, también beneficiario de los citados contratos, debiendo acudir las partes, ante las instancias y mediante las vías establecidas por ley, a fin de hacer valer sus derechos y garantías, no correspondiendo realizar mayor pronunciamiento a este Tribunal.

En relación a las supuesta existencia de error esencial y ausencia de causa, que al tenerse acreditado la participación activa, durante todo el desarrollo del procedimiento de saneamiento interno, de la ahora accionante, son razones suficientes que determinan, al mismo tiempo, que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa, que dieron lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y N° PPD-NAL-582111, cuya nulidad se pretende, no pueden considerarse falsa apreciación de la realidad y que esta hubiese direccionado la toma de la decisión, o la posibilidad abstracta de advertirse el supuesto error, y que destruya la voluntad del administrador, menos se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los títulos ejecutoriales sobre la base de hechos y en un derecho inexistente o falso, que afecte la causa para su otorgamiento, o normas que no correspondía aplicar, por cuanto la ahora demandada en esa su condición al ser una persona adulta mayor de 89 años al momento de la ejecución del saneamiento y en su condición de mujer, viuda, analfabeta y abuela del menor, pues, consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de las parcelas 003 y 015, las pruebas aportadas y presentadas en el saneamiento por las partes interesadas, así como las documentales adjuntas en obrados por la propia accionante que, hacen entrever la existencia de la posesión legal y el cumplimiento de la función social de la ahora demandada, y que por otra parte, cursan de fs. 33 a 57 de antecedentes y en obrados, las diferentes Actas labradas (descrita en los puntos I.5.2., I.5.7., I.5.8. y I.6.7. del presente fallo), por las cuales y sin lugar a dudas, se constata que la ahora demandante participó activamente del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia sin haber formulado observaciones o desacuerdo alguno con dichas actuaciones, como los ahora cuestionados; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial y ausencia de causa, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad de los títulos ejecutoriales, ahora confutados.

Con base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, se encuentren viciados de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. a) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715; corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 12, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando, IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante a fs. 9 y 12 de obrados, correspondiente a los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015", con una superficie de 3.9480 ha y 130.7650 ha, demanda interpuesta por Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, en representación de su hijo menor Fanor Acosta Rosales, contra Isabel Vasco Vda. de Acosta, mediante memorial cursante de fs. 67 a 73 de obrados, en consecuencia:

1.Se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-582099 y PPD-NAL-582111, ambos de 14 de abril de 2016, correspondiente a los predios denominados "El Saire-Parcela 003" y "El Saire-Parcela 015".

2.Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 325 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda