SAP-S1-0023-2022

Fecha de resolución: 16-05-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", impugna la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, que siguió la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV) de la ABT; con los siguientes argumentos:

1. Existencia de errores de procedimiento.- Refiere que se abrió proceso administrativo sancionador en contra del "Aserradero Agroforestal San Andrés", por haber presuntamente incurrido en la infracción de "Almacenamiento Ilegal" prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal N° 1700 y 95.IV y 96.I de su Reglamento General, aprobado por D.S. N° 24453, normas que no contemplan tal infracción forestal y que pese a ello, hubo omisión en su pronunciamiento tanto por el Director Ejecutivo de la ABT, como por la entonces Ministra de Medio Ambiente y Agua.

Se omitió notificarle con el Acta de Decomiso UOBT-SIV N° 009986, eludiendo las diligencias preliminares, como una etapa del proceso administrativo sancionador. Asimismo, la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, justificó esos errores en sentido que, en el Auto de inicio del proceso administrativo sancionador se corrigió esta situación, sustentando su posición en lo dispuesto en el art. 26.III del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016, sin tener en cuenta la aplicación retroactiva de esta norma, que contraviene lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Acta de Decomiso UOBT-SIV N° 009986 (fs. 1 a 2), no cumpliría con las condiciones legales establecidas en el art. 96.IV del Reglamento General a la Ley Forestal, N° 1700 de 12 de julio de 1996, aprobada por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, por cuanto no identificó a Andrés Ribera Gutiérrez como presunto infractor, cuando es el titular del "Aserradero Agroforestal San Andrés".

Por su parte, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, respaldo las irregularidades, usando los mismos argumentos esgrimidos por el Director de la ABT, sustentando su posición en el art. 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerencias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016, norma que aplicó diez años después de iniciado el proceso y en vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la CPE.

Se desconocieron los principios de legalidad y de procedimiento punitivo previstos en los arts. 72 y 76 de la Ley N° 2341, así como el art. 4°. I de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, el art. 35.I incs. c) y d) de la Ley N° 2341, que determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.

2. Sobre la errónea aplicación de la Ley, señaló:

a) En este caso, los Certificados de Origen, amparan totalmente el origen legal del producto forestal intervenido y que este producto proviene de una fuente debidamente autorizada por la entidad forestal de los predios El Corralito, Versalles y Curichón del cual su persona es titular.

b) En la Resolución Administrativa ABT N° 091/2019 de 18 de marzo, se desconoció el Dictamen Técnico UOB-SIV-002-2007 de 23 de enero de 2007, y el Dictamen Técnico Complementario UOB-SIV-015-2008 de 10 de junio de 2008, quien -a decir suyo- claramente informó que toda su madera tiene el respaldo técnico legal correspondiente.

c) Que, la ex Superintendencia Forestal -hoy ABT- en ese tiempo, emitió un "Instructivo Técnico", que autorizó el uso del Formulario 4 para el control de la madera del área de aprovechamiento al centro de acopio que se ubique en la misma área, ajustándose las actuaciones del "Aserradero Agroforestal San Andrés", al referido Instructivo y al art. 95.IV in fine del Reglamento General Forestal. Estos aspectos no fueron valorados en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico.  Es decir, lesionan los principios de legalidad y tipicidad previstos en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 2341, que fueron reclamados en recurso jerárquico.

d) Sobre la prescripción señala que, no obstante que la supuesta infracción se cometió el 13 de noviembre de 2006, sin embargo, después de casi 6 años, se le declaró responsable de Almacenamiento Ilegal, sancionándolo con multas totalmente arbitrarias e ilegales, cuando la supuesta infracción se encuentra prescrita, conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341. Arguye que, el Director de la ABT, rechazó la prescripción, sustentándose en el art. 347.II de la CPE, aprobada el 7 de febrero de 2009, tres años después de abierto el proceso y el art. 132.9) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, aprobada el 24 de junio de 2010, cuatro años después del inicio del proceso que dispone la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. Esta posición vulnera el principio de irretroactividad contenido en el art. 123 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica y sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una resolución judicial fundamentada, acceso a la justicia pronta y oportuna.

"… 1) Señala que, no se le notificó con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV N° 009986 de 13/11/2006, aspecto que no fue corregido y que no obstante que la Ministra del Medio Ambiente y Agua en la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, impugnada reconoció que sólo figuraba el nombre de la representante legal, a quien notificaron, presumió que el propietario no se encontraba.

1.a) El tenor literal del art. 6 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, norma aprobada mediante Resolución N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que regula el procedimiento administrativo sancionador por infracciones al Régimen Forestal -vigente en la tramitación del proceso sancionador que se revisa- en forma expresa determina que el Acta de Decomiso Provisional deberá ser firmada por "...los presuntos infractores involucrados, si estuvieren presentes o testigos si los hubiere..."; 1.b) En el expediente remitido a este Tribunal Agroambiental, no se advierte que Andrés Ribera Gutiérrez, hubiere reclamado la falta de notificación con el Acta Provisional de Decomiso, después de haber asumido pleno conocimiento con el Auto de Inicio del proceso administrativo sancionador de 15 de diciembre de 2006, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales, mismo que, le fue notificado personalmente el 9 de enero de 2007, actuado administrativo que fue pronunciado después del decomiso provisional, el cual forma parte de las Diligencias Preliminares de inspección y control (arts. 5 y 6 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006); por el contrario, asumió defensa de fondo, presentando prueba de descargo en la Etapa de Tramitación (art. 13 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006). De lo anotado precedentemente, queda claro que, pese a que el ahora demandante asumió conocimiento del Auto Administrativo de inicio del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra, no objetó la falta de notificación con el Acta provisional de decomiso y contrariamente, convalidó y aceptó esta omisión, asumiendo defensa de fondo en la etapa probatoria (Etapa de Tramitación) (…) Consecuentemente, es posible deducir que la omisión de falta de notificación con el Acta Provisional de Decomiso al propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", no lesionó el derecho a la defensa del ahora demandante, (…)

 2) Respecto a que el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV N° 009986 de 13 de noviembre de 2006 (…) sobre la denuncia del demandante en sentido que la Resolución Jerárquica pronunciada el 23 de julio de 2020, aplicó retroactivamente el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016, en vulneración del art. 123 de la CPE, es decir, diez años después de iniciado el proceso administrativo sancionador seguido en su contra; al respecto, corresponde aclarar que este cuerpo normativo, en lo que toca a las normas aplicadas (arts. 26.III y 35.1, glosadas anteriormente) son normas procesales y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impedía a la autoridad jerárquica aplicarlas al proceso sancionador en trámite, que se mantuvo en curso, hasta el 2020, año en el que se emitió la Resolución Jerárquica, ahora motivo de impugnación. Por lo que, la autoridad jerárquica al aplicar la norma de referencia, no inobservó el principio de irretroactividad de la ley. 

(…)

En el caso concreto, si bien, Andrés Ribera Gutiérrez, en el Acta Provisional de Decomiso N° 009986 de 13 de noviembre de 2006, no fue identificado inicialmente como presunto infractor, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", dicha situación, no puede dar lugar a la nulidad procesal en el proceso contencioso administrativo ni tener efecto anulatorio, toda vez que, el infractor asumió defensa, puesto que, desde el Auto de Inicio del proceso, en la etapa sancionatoria y en la vía recursiva (revocatoria y jerárquico), asumió amplia defensa, produjo pruebas y ejerció su derecho a la impugnación administrativa, razón por la cual no tiene relevancia constitucional ni legal declarar nulidad procesal alguna y mucho menos hasta el Acta Provisional de Decomiso, como pretende el ahora demandante

(…)

V.FJ.2. Con relación a la supuesta inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad y su incidencia en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por infracciones forestales.

este Tribunal Agroambiental, llega a la convicción que la resolución sancionatoria, que fue confirmada con modificaciones en revocatoria y confirmada en jerárquico, realizó un correcto juicio de subsunción o calificación jurídica de los hechos probados (en base a las pruebas técnico-jurídicas), con el tipo de infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, descrito por la norma sancionadora (arts. 41 de la Ley Forestal N° 1700 y 95.IV y 96.I de su Reglamento General aprobado por D.S. N° 24453).

(…)

En efecto, en el caso concreto, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", fue procesado y sancionado porque incurrió en la infracción de Almacenamiento Ilegal, conducta que sigue siendo una infracción forestal, con la diferencia que ahora está regulada en otro cuerpo normativo, como es el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016 (art. 11 inciso c). Es decir, este nuevo cuerpo normativo, si bien es posterior a los hechos, no hizo desaparecer este tipo de infracción forestal (Almacenamiento Ilegal) ni lo agravó desfavorablemente, única circunstancia que impide su aplicación retroactiva, por cuanto la prohibición constitucional contenida en los arts. 123 y 116.II de la CPE, es la aplicación retroactiva de ley penal o ley o reglamentación sancionadora desfavorable.

(…)

V.FJ.II.3. Respecto a la denuncia en sentido que, el origen legal del producto forestal intervenido estaba amparado por los Certificados Forestales de Origen (CFO´s) y que en el proceso administrativo sancionador no se valoraron todas las pruebas aportadas.

consiguientemente, y tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 9 num. 6 y 348.II de la CPE, que señala: "Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras."; y "Que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país."; la documental de referencia, no cumple con lo dispuesto en el art. 95. IV del D.S. N° 24453 de 12 de julio de 1996, que establece: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento , procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente" (las negrillas son agregadas). Ahora, si bien la última parte de la norma en examen, incluye una excepción al uso del Certificado de Origen Autorizado, ello es referente al transporte de productos forestales a centros de acopio, lo que no significa que, los productos forestales transportados no tengan que estar amparados en el Certificado de Origen Autorizado; consiguientemente, lo denunciando por el demandante carece de veracidad y no tiene asidero jurídico.

(…)

V.FJ.II.4 Sobre la excepción de prescripción de la acción sancionadora ambiental del Estado; y, que el proceso administrativo sancionador se desarrolló durante más de 13 años, emitiéndose en dicho trámite resoluciones tardías. (...)

Al respecto, corresponde señalar que, si bien de la revisión de los antecedentes se advierte que no se cumplieron los plazos legales ni reglamentarios en el proceso administrativo sancionador, por cuanto este se inició el 2006 (Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006) y la Resolución Administrativa Sancionatoria RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012, fue pronunciada 6 años después. Asimismo, en la fase recursiva la Resolución de Revocatoria fue emitida el 2019 (Resolución Administrativa ABT N° 091/2019 de 18 de marzo) y finalmente, la resolución jerárquica el 2020 (Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020), esta situación de mora procesal o de extemporaneidad en el pronunciamiento, tal cual así lo plantea el ahora demandante, en el caso concreto, no puede dar lugar a la nulidad del proceso sancionador y menos a la prescripción conforme se tiene razonado en líneas precedentes, al no estar prevista esta figura -de mora o extemporaneidad- en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en las normas específicas aplicables al procedimiento sancionador del régimen forestal, determinar lo contrario, inobservaría al principio de legalidad establecido en los arts. 4 y 71 de la Ley N° 2341. Tampoco, como se señaló anteriormente, procede la nulidad del proceso administrativo sancionador ni su anulabilidad, por cuanto el art. 36.III de la Ley N° 2341, determina que: "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", ni puede declararse la nulidad de todo el proceso administrativo sancionador, conforme pretende el ahora demandante en aplicación de lo dispuesto en el art. 35 incs. c) y d) de la Ley N° 2341; asimismo, corresponde traer a colación el art. 17.IV del referido cuerpo legal, que señala, la no emisión de la resolución que resuelva un proceso dentro del plazo establecido implica que internamente se lleven a cabo los procedimientos que determinen las responsabilidades pertinentes por la ineficiencia administrativa en la que se incurrió, pero no significa pérdida de validez y menos de competencia de la administración pública, ya que la pérdida de competencia de una autoridad, únicamente se da una vez invocado el silencio administrativo. En ese entendido, cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo. Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos; consecuentemente, si conforme a los arts. 84 y 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo, si la autoridad administrativa en el plazo de 10 días de vencido el término de prueba no pronunció la resolución sancionatoria, el administrado, ahora demandante, debió haber interpuesto el recurso de revocatoria por haber operado el silencio administrativo negativo y, asimismo, pudo solicitar paralelamente se siga un proceso por responsabilidad por la función pública por ese incumplimiento conforme lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 17 referido, responsabilidad por la función pública que se determinará a los funcionarios de la ABT, por la mora procesal, en el marco de lo dispuesto en el segundo punto de la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, ahora impugnada, en observancia de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 2341 y art. 73 de su Reglamento, aprobado por D.S. N° 27113…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", declarándose subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, bajo los siguientes argumentos:

1.- No se advirtió que Andrés Ribera Gutiérrez, hubiere reclamado la falta de notificación con el Acta Provisional de Decomiso, después de haber asumido pleno conocimiento con el Auto de Inicio del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales, por el contrario, asumió defensa de fondo, presentando prueba de descargo en la Etapa de Tramitación, no objetó la falta de notificación con el Acta provisional de decomiso y contrariamente, convalidó y aceptó esta omisión, asumiendo defensa de fondo en la etapa probatoria.

2.- No se inobservó el principio de irretroactividad de la ley, porque al aplicarse normas procesales, no impedía a la autoridad jerárquica aplicarlas al proceso sancionador en trámite, que se mantuvo en curso, hasta el 2020, año en el que se emitió la Resolución Jerárquica, ahora motivo de impugnación.

3.- Si bien el demandante no fue identificado en el Acta Provisional de decomiso como presunto infractor, propietario del “Aserradero Agroforestal San Andrés”, esta situación no es causal de nulidad procesal, toda vez que, el infractor asumió amplia defensa, produjo pruebas y ejerció su derecho a la impugnación administrativa.

4.- El demandante fue procesado y sancionado porque incurrió en la infracción de Almacenamiento Ilegal, conducta que sigue siendo una infracción forestal, con la diferencia que ahora está regulada en otro cuerpo normativo, como es el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016.

5.- La única excepción en el uso del Certificado de Origen Autorizado, es referente al transporte de productos forestales a centros de acopio, lo que no significa que, los productos forestales transportados no tengan que estar amparados en el Certificado de Origen Autorizado.

6.- Si bien de la revisión de los antecedentes se advierte que no se cumplieron los plazos legales ni reglamentarios en el proceso administrativo sancionador, no puede darse lugar a su nulidad y menos a la prescripción, al no estar prevista esta figura de mora o extemporaneidad en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en las normas específicas aplicables al procedimiento sancionador del régimen forestal; determinar lo contrario, inobservaría al principio de legalidad establecido en los arts. 4 y 71 de la Ley N° 2341. Tampoco, como se señaló anteriormente, procede la nulidad del proceso administrativo sancionador ni su anulabilidad, por cuanto el art. 36.III de la Ley N° 2341, determina que: "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"; asimismo, corresponde traer a colación el art. 17.IV de la Ley N° 2341 que establece que la no emisión de la resolución que resuelva un proceso dentro del plazo establecido implica que internamente se lleven a cabo los procedimientos que determinen las responsabilidades pertinentes por la ineficiencia administrativa en la que se incurrió, pero no significa pérdida de validez y menos de competencia de la administración pública, ya que la pérdida de competencia de una autoridad, únicamente se da una vez invocado el silencio administrativo.

En ese entendido, cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo. Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos; consecuentemente, conforme a los arts. 84 y 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo, si la autoridad administrativa en el plazo de 10 días de vencido el término de prueba no pronunció la resolución sancionatoria, el administrado ahora demandante, debió haber interpuesto el recurso de revocatoria por haber operado el silencio administrativo negativo y, asimismo, pudo solicitar paralelamente se siga un proceso por responsabilidad por la función pública por ese incumplimiento conforme lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 17 referido, responsabilidad por la función pública que se determinará a los funcionarios de la ABT, por la mora procesal, en el marco de lo dispuesto en el segundo punto de la Resolución Ministerial-FOR N° 22 de 23 de julio de 2020, ahora impugnada, en observancia de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 2341 y art. 73 de su Reglamento, aprobado por D.S. N° 27113. Esto significa que, el hecho de que la primera instancia hubiera durado casi 6 años, también es responsabilidad del administrado, por cuanto, se reitera, una vez operado el silencio administrativo negativo, no interpuso revocatoria, entendimiento también aplicable a los plazos para la emisión de las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico y los funcionarios responsables por las resoluciones administrativas tardías o con mora procesal, son pasibles de responsabilidad por la función pública, conforme lo determinó la Resolución Jerárquica que ahora se impugna.

PRECEDENTE 1:

SILENCIO ADMINISTRATIVO

En los supuestos en los que la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo.

"...corresponde traer a colación el art. 17.IV del referido cuerpo legal, que señala, la no emisión de la resolución que resuelva un proceso dentro del plazo establecido implica que internamente se lleven a cabo los procedimientos que determinen las responsabilidades pertinentes por la ineficiencia administrativa en la que se incurrió, pero no significa pérdida de validez y menos de competencia de la administración pública, ya que la pérdida de competencia de una autoridad, únicamente se da una vez invocado el silencio administrativo. En ese entendido, cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo. Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos..."

PRECEDENTE 2

COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción empieza a correr desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción.

"...Conforme a ello, cabe determinar, que la prescripción se interrumpe conforme al precepto establecido por el art. 82 de la Ley N° 2341, que puntualiza que la etapa de iniciación del proceso sancionador se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados , por lo que, se infiere, que en el presente caso en examen, se inició con el Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006, emitido por el Responsable de la UOB-SIV, por el cual se instauró el procedimiento administrativo sancionador al "Aserradero Agroforestal San Andrés", de propiedad de Andrés Ribera Gutiérrez, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales. En este entendido, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, la cual se da, desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción..."

PRECEDENTE 3

DIFERENCIAS ENTRE LA INFRACCIÓN AMBIENTAL ADMINISTRATIVA Y EL DELITO AMBIENTAL

La infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal

"...considerando lo analizado en la Resolución Administrativa ABT N° 091/2019 de 18 de marzo de 2019, relativo al art. 347.I de la CPE, que señala: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales ." (las negrillas son agregadas); al respecto, dicho fundamento no se encuentra conforme a derecho, puesto que, no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene ser el Almacenamiento Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 22 de 23 de julio de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Silencio Administrativo/

SILENCIO ADMINISTRATIVO

En los supuestos en los que la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /

COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción empieza a correr desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/

DIFERENCIAS ENTRE LA INFRACCIÓN AMBIENTAL ADMINISTRATIVA Y EL DELITO AMBIENTAL

La infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal