No corresponde sanear predio fuera de RDA
Si por datos obtenidos en campo e informes técnicos, se verifica que un predio no se encuentra dentro del área determinada para efectuar el proceso de saneamiento, no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizar dicho proceso en el predio y no es suficiente motivo para incluirlo el que en el Informe en Gabinete se hubiese identificado el expediente de un predio colindante. (SAN-S1-0030-2016)
" (...) el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, realizada la graficación de los vértices (coordenadas UTM Polígono N°132) establecidos en la RESS-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, cotejándolos con el plano topográfico de fs. 31 (expediente agrario N° 21584 predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015), se concluye que el predio objeto del expediente agrario N° 21584, no se encuentra dentro del Área de Saneamiento del Polígono N° 132 (ver plano adjunto 1/2)" (las negrillas son propias); conclusión que se encuentra acorde con lo aseverado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el punto 2 del Informe Técnico Legal JRLL-SNC-INF-SAN N° 154/2016, de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, que fue remitido en mérito a la solicitud cursante a fs. 168 de obrados, indicando: "Revisada la cobertura digital de predios correspondientes al departamento de Santa Cruz (GDB Santa Cruz 20) de la Dirección Nacional del INRA, no se tienen registros del predio LA PIEDRA en el polígono N° 132, municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz , así mismo en la cobertura digital de predios se observa que el predio Benevento colinda al SUR con área aun sin saneamiento (...) se evidencia, que el predio denominado "La Piedra" de propiedad del demandante, con antecedente en el expediente agrario N° 21584 "Nueva Cuba", no se encuentra dentro del polígono N° 132 que fue objeto de saneamiento establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012; por lo que, al no encontrarse el predio antes mencionado dentro del polígono de saneamiento N° 132, no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el proceso de saneamiento en el referido predio (...)"
" (...) en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012, cursante de fs. 223 a 226 de los antecedentes, fue identificado dentro del polígono 132 del área de saneamiento, sólo, el expediente agrario N° 21262 del predio "Nueva Cuba" siendo su beneficiario Alberto Bejarano, el mismo que recae sobre cuatro predios, entre ellos, "Benevento"; tomando en cuenta, primero, que el predio denominado "La Piedra", no se encuentra dentro del área determinada de saneamiento y segundo, que tiene como antecedente otro número de expediente agrario distinto al del predio "Benevento", por lo que, resulta lógico y coherente que el INRA en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no lo haya identificado en el área sujeta a saneamiento; es más, si bien a fs. 139, 141 y 142 de la carpeta de saneamiento, conforme señala el demandante en los argumentos de su acción, se encuentran títulos y planos, cabe mencionar que los mismos sólo expresan la calidad de colindante que tuvo en ese entonces Ángel Pinto (exp. agrario N° 21584), respecto al predio de Alberto Bejarano Parada (exp. agrario N° 21262), no considerándose tal documentación trascendente como para que el ente administrativo haya tenido que considerar incluir al predio "La Piedra" dentro del polígono N° 132, como pretendía la parte actora; en consecuencia no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, referidos por la parte actora en su demanda."
" (...) por Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, de la información previamente desarrollada en lo que respecta a los planos topográficos que cursan a fs. 31 del expediente agrario N° 21584 (predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015) y fs. 13 del expediente agrario N° 21262 (predio "Benevento" según auto de 21 de julio de 2015), se tiene que los mismos son colindantes entre sí, no existiendo sobreposición entre los predios objetos de dichos procesos agrarios conforme a la información cursante en los precitados planos topográficos (...) de la revisión y análisis del Acta de Inspección Ocular, declaraciones testificales, documentación presentada por el titular del predio denominado "Benevento" y el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 emitido por el Técnico Geodesta de este Tribunal, se infiere que no existe, ni existió sobreposición alguna entre los predios "Benevento" y "La Piedra", mucho menos que el Informe en Conclusiones, refleje omisiones procedimentales como asevera erróneamente la parte actora, en su demanda; de tal forma, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."