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ILEGAL

La alteración discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento, provoca que el beneficiario de un predio, no pueda ser notificado oportunamente, vulnerándose la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. 


SAN-S2-0047-2017

"la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015 adjunta en antecedentes de fs. 303 a 308, Determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio a los polígonos 216, 217, 218, 219, 220 , 221 y 222, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y que en la Disposición SEGUNDA, de la precitada Resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 294-IV del Reglamento de la Ley No. 1715, resolvió dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de Oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo"

" (...) Ahora bien, si los trabajos se tenían que realizar del 17 al 27 de junio de 2015, la notificación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015, en la parte Dispositiva SEGUNDA, se debió notificar a los interesados y/o beneficiarios tal como establece el art. 71 del D.S. No. 29215 que tiene relación directa con lo establecido en el art. 4 incs. c), j) y p) de la Ley No. 2341, es decir, como mínimo el 13 de junio de 2015, pero esta acción iría en contra de la Resolución Determinativa señalada precedentemente, que dispuso que los trabajo se realicen del 17 al 27 de junio de 2015. La modificación discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, y lo que resalta en el memorándum de notificación que cursa a fs. 324, se encuentra, sobrepuesto, sobre borrado, la fecha de cuando se realizaría esas pericias de campo , que indudablemente demuestra que fue alterada la misma que hace previsible que el beneficiario del predio URKUPIÑA fue notificado en forma inoportuna , así como por los otros antecedentes descritos precedentemente respecto a la notificación, por cuanto los actos del administrador están sometidos al cumplimiento fiel de la Ley, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; solo al administrado le está permitido la informalidad de acuerdo a lo previsto en el art. 4 inc. l). Esta inobservancia de las normas precedentemente citadas, vulneran lo establecido en el art. 115-I-II de la C.P.E. en cuanto al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa. Consiguientemente, los actuados posteriores se encuentran viciadas de nulidad , no causando efecto sus acciones o resultados, debiendo en todo caso el INRA reencausar el proceso cumpliendo estrictamente la normativa señalada y que no contradigan a la C.P.E."