SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2022

Expediente: Nº 3463/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez

 

Demandado: "Asociación Comunitaria Zona Kaami",

 

representada por Iván Aguirre Zapata

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Comunidad Indígena Puente Viejo"

 

Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 64 a 71 y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 80 a 82, 86 a 87 vta., 92 y vta., 106 y vta., 111 y vta.,120 a 121, 128, 134 a 135 y 139 a 140 de obrados, interpuesta por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017 del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", con una superficie de 403.3337 ha, ubicado en el municipio Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017, del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo" y se disponga la cancelación del registro de la partida en la oficina de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes del derecho de posesión legal del predio rústico denominado "Guapoy Chico" de 27 ha.- Indican que hace más de 50 años, concretamente desde el año 1960, sus personas se encuentran en quieta, pacífica, continuada e ininterrumpida posesión del terreno rústico denominado "Guapoy Chico" con una extensión de 27 ha, de los cuales 10 ha, son productivas y 17 ha, inutilizables, toda vez que dicha área es accidentada y tiene pendientes de más de 45 grados, predio que cuenta con las siguientes colindancias: al Norte con el Regimiento de Caballería 1ro. de Avaroa; al Sur con el predio "Comunidad Indígena Puente Viejo"; al Este con el Regimiento de Caballería 1ro. de Avaroa, y; al Oeste con el predio "Comunidad Indígena Puente Viejo".

I.3. Trabajos y mejoras realizados en el predio.- Señalan que en el predio que poseen, tienen una vivienda, pasto cultivado, cría de ganado vacuno, porcino, corrales y un atajado para almacenamiento de agua para el ganado vacuno, para consumo doméstico, así como plantaciones de frutales y alambrado en todo el perímetro, y que su posesión en el predio sería desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715.

Para constancia de estos argumentos esgrimidos, cita la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016 que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 10 ha, que interpusieron sus personas en contra de Willma Patricia Medina Corcuy y Carlos Pantoja Galarza representantes de la Comunidad Indígena Guarani, que es parte de la "Asociación Comunitaria Zona Kami" y el Auto Agroambiental Nacional S1a Nº 67/2016 de 28 de octubre de 2016 que declara infundado el recurso interpuesto por los demandados impugnando la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016.

Indican que el 6 de junio de 2017, la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", a través de su representante Reinaldo Gómez Bruno de la "Comunidad Indígena Puente Viejo" les habrían interpuesto una demanda de Acción Reinvindicatoria que fue declarada improbada mediante Sentencia 009/2017 de 22 de noviembre de 2017, misma que también fue declarada infundada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 22/2018 de 25 de abril de 2018.

Manifiestan que el 01 de diciembre de 2017 sus personas presentaron demanda contenciosa administrativa de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, donde se le dota a la "Comunidad Indígena Puente Viejo" 403.3337 ha, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 2956/2017.

I.4. Antecedentes del proceso de saneamiento de dotación a la "Comunidad Indígena Puente Viejo".- Haciendo referencia a todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento emitidas, así como al Informe de Adecuación DDSG-JS Nº 340/2012 de 19 de septiembre de 2012, donde se adecua las actividades realizadas del D.S. Nº 25763 al actual D.S. Nº 29215, refieren que de fs. 47 a 48, cursa Ficha Catastral de 22 de septiembre de 2001 del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", ficha que no habría tomado en cuenta a los ahora demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, sin contemplar que ellos poseen el terreno de 27 ha, denominado "Guapoy Chico", desde hace más de 50 años; aspecto que los dirigentes de la "Comunidad Indígena Puente Viejo", no informaron a los funcionarios del INRA, quienes en su buena fe, sanearon a favor de los ahora demandados dicha superficie; hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad privada, establecido en el art. 56 de la CPE, así como transgrede su derecho a la defensa.

Refieren que de fs. 215 a 219 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, con el cual nunca fueron notificados; extremo que vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y la verdad material, establecidos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, toda vez que su predio "Guapoy Chico" se encuentra al interior del predio "Comunidad Indígena Puente Viejo".

I.5. Vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y el D.S. Nº 29215.- Citando los arts. 115.I y II, 56.I, 119.II, 394.I y II 397.I y 180.II de la CPE, los arts. 2, 3 y 64 de la Ley Nº 1715, y los arts. 165, 160, 268 y 70 del D.S. Nº 29215, reiteran que en el caso presente se habría vulnerado las garantías constitucionales otorgadas sobre el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se habría contemplado la residencia que tienen en el lugar, el fraude en la antigüedad de la posesión y que no fueron notificados por el INRA, con dicho proceso de saneamiento.

Mencionando el contenido establecido en los arts. 87, 211 y 212 del Código Civil que norman sobre el derecho de posesión, y el modo de adquirir la propiedad a través del trabajo como fuente fundamental, concluyen señalando que el Título Ejecutorial Nº TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017, habría sido otorgado con vicios manifiestos de nulidad de error esencial que contraviene el art. 50.I.a) de la Ley Nº 1715, porque con la realización de las Pericias de Campo, no se les habría notificado de manera personal, habiéndose transgredido el art. 70.a) del D.S. Nº 29215; que se habría contravenido el art. 394.I del D.S. Nº 29215, al haber la "Comunidad Indígena Puente Viejo" saneado la superficie de 403.3337 ha, sin contemplar que la citada norma también garantiza el saneamiento de predios individuales que estén ubicados al interior de un territorio indígena originario campesino; que se habría transgredido el art. 309.I y II del D.S. Nº 29215 que reconoce la posesión legal a aquellos predios que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, como sería el caso de su propiedad.

I.6. Que, la parte actora ante las observaciones realizadas al memorial de demanda principal, sobre la exposición con claridad de los hechos y derechos con que se fundan las causales de nulidad acusadas de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, a través de los decretos de 14 de febrero de 2019 (fs. 74 y vta.), de 3 de abril de 2019 (fs. 84) y de 18 de abril de 2019 (fs. 90), concluyen señalando que se habría incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) de la Ley Nº 1715: de error esencial que destruye la voluntad del administrador, simulación absoluta, porque se hizo aparecer un acto aparente que no corresponde a la realidad y ausencia de causa, al haberse saneado la "Comunidad Indígena Puente Viejo" la superficie de 403.3337 ha, cuando sólo les correspondía regularizar su derecho propietario sobre la superficie de 376.3337 ha, habiendo los ahora demandados hecho incurrir en error al INRA, usurpando 27 ha, que les pertenece a los demandantes, siendo falsos los hechos y derechos invocados por la organización ahora demandada en lo que respecta al predio "Guapoy Chico" de 27 ha, que poseen desde hace más de 50 años, lo que lesionaría sus derechos constitucionales reconocidos en los arts. 115, 119, 394.I y II, 397 de la CPE, el art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, toda vez que dicho título fue emitido sin cumplir con los requisitos exigido por ley.

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la comunidad demandada.

De fs. 272 a 273 vta. de obrados, cursa contestación de la parte demandada, a través del representante legal de la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" Iván Aguirre Apaza; así también se tiene por apersonado a Gabriela Gallardo Ararigua como representante de la "Comunidad Indígena Puente Viejo" en calidad de tercera interesada, quienes solicitan se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga firme y válido el Título Ejecutorial cuestionado y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Antecedentes.- Señalan que la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" con Personalidad Jurídica reconocida Nº 07070644 de 18 de diciembre de 1997 a la fecha estaría integrada por 19 Comunidades Indígenas Guaraníes denominados "predios", entre los cuales se encuentra la "Comunidad Puente Viejo" que integra la zona denominada por costumbre "Guapoy Chico".

Haciendo mención a los actuados de saneamiento realizados, refieren que el 20 de marzo de 2001, ante la intimación realizada por el INRA a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento para las pericias de campo ejecutadas a partir del 05 de abril de 2001 y hasta la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, la parte actora nunca se habría apersonado a efectos de acreditar derecho propietario sobre el predio objeto de la Litis.

I.2.2. Con relación al proceso Interdicto de Retener la Posesión, refieren que si bien dicha demanda les fue favorable a los demandantes, el mismo sólo se habría pronunciado sobre la posesión, el cual atentaría lo dispuesto en el art. 41.I.5) de la Ley Nº 1715, toda vez que atenta los derechos de los pueblos indígenas, y que la comunidad de buena fe y por una convivencia pacífica, les habrían tolerado para que vivan y trabajen dentro de la comunidad, y que las acciones de dichos señores rompen los principios de unidad y cosmovisión de la comunidad.

Manifiestan que los demandantes, no tienen ninguna relación con la comunidad y que en el tiempo que han ocupado esos terrenos, han causado conflictos rompiendo el principio de unidad y señalan que no tendrían residencia fija en la comunidad, toda vez que viven en Chorety Zona ex Tranca, por lo que la posesión alegada sería precaria, puesto que la Resolución Final de Saneamiento al sugerir se dote a la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" la superficie de 403.3337 ha, cumplió con todos los requisitos para que se emita el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

I.2.3. Conclusiones.- Como conclusiones refieren que la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" sería la legítima propietaria de la zona denominada "Guapoy Chico", la cual pertenece a la "Comunidad Puente Viejo" y que con la parte demandante no los liga ninguna relación, al no ser comunarios de dicha organización.

I.3. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.- De fs. 286 a 289 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al vicio de error esencial de no haberse notificado a la parte actora con los trabajos de campo; señala que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Puente Viejo" se inició el año 1997 con la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de junio de 1997, para luego emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0010-98 el 31 de marzo de 1998, encontrándose en dicha resolución, el territorio indígena Kaami, habiéndose instruido el proceso de saneamiento a través de la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-006-2001 de 20 de marzo de 2001 y R-ADM-TCO-005 de 2011, resoluciones administrativas que fueron notificados a las partes a través de un Aviso Público, en una radio emisora de Santa Cruz y por el Edicto respectivo que fue publicado el 21 de marzo de 2001, no teniéndose apersonamiento de los ahora demandantes en dicho trámite de saneamiento, pese a la publicidad realizada por el ente administrativo y mucho menos se habría constatado conflicto o reclamo alguno "in situ", habiéndose cumplido con las etapas previstas en el art. 169 del D.S. Nº 25763, vigente en ese entonces.

I.3.2. Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta, señala que conforme las etapas previstas en el art. 169 del D.S. Nº 25763, vigente en ese entonces, quienes se apersonaron al proceso de saneamiento y demostraron el cumplimiento de la Función Social fue la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", habiendo dicha organización enmarcado en lo dispuesto en los arts. 393 y 397.I y II de la CPE.

Refiere por otra parte que el demandante confunde lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial como una demanda contenciosa administrativa, porque los argumentos que sostiene en la acción interpuesta no corresponden a este tipo de procesos de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuyas causales deben ser expresamente referidas conforme lo cita el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.3.3. Respecto a la causal de nulidad de ausencia de causa, por apropiación de 27 ha, de la parte actora; indica que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que el Informe Técnico Complementario DDSC-AREA-CORDILLERA/INF.: Nº 0212/2012 de Adecuación de Cantones a Municipios, en cumplimiento al Instructivo U.CAT. 001/2011 de 03 de julio de 2012, sugiere se cumpla con la nueva división política administrativa proporcionada por el Ministerio de Autonomías; el Informe Legal DDSC-JS-COR-Nº 228/2012 de 06 de julio de 2012, haciendo referencia a la sobreposición que existe con el predio del "Regimiento de Caballería 1ro. de Avaroa" en la superficie de 128.1554 ha, precisa que el mismo habría sido resuelto en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica de 30 de junio de 2004, a favor de la "Comunidad Indígena Puente Viejo" a través del Acta de Conciliación realizada el 13 de diciembre de 2011; detalla que todas las personas habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo", encontrándose a fs. 230 de los antecedentes, el nombre de Josefina Rosado quien pese a haber conciliado, ahora pretende desconocer la misma; por lo que el tercero interesado (INRA) basándose en los indicados informes, "aclara que la finalidad de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino principalmente, la forma en que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento"; en ese sentido la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico, porque el Título Ejecutorial del cual se demanda su nulidad, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso de saneamiento y titulación, los cuales se desarrollaron en el marco de la Constitución Política del Estado y la norma agraria.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y se notifique al Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

A fs. 302 de obrados, cursa decreto de 23 de marzo de 2022, no teniendo por ejercido el derecho de la réplica y en ese entendido se tiene también por no ejercido el derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 302 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 23 de marzo de 2022; cursando a fs. 303 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el 24 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 306 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Phuyu Phuyu Chico Parcela 257", se establece lo siguiente:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 3108/2018.

I.5.1. De fs. 5 a 10, cursa Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016 que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez en contra de Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza en su calidad de Concejal Municipal y dirigente de la "Comunidad Indígena Guaraní denominada Puente Viejo" y Como Supervisor de Seguridad Física en la Empresa Spiecapag S.A., proceso que ampara a la parte actora sobre la posesión de 10 ha.

I.5.2. De fs. 11 a 15 vta. cursa Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 67/2016 de 28 de octubre de 2016 que declara infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza.

I.5.3. De fs. 16 vta. a 25, cursa Sentencia Nº 009/2017 de 22 de noviembre de 2017 que declara improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria interpuesta por la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" y la "Comunidad Puente Viejo" como terceros coadyuvantes litisconsorte en contra de los ahora demandantes Josefina Rosado y Mario Rivera Pérez.

I.5.4. De fs. 26 a 30, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 2/2018 de 25 de abril de 2018 que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" y la "Comunidad Puente Viejo" como terceros coadyuvantes litisconsorte.

I.5.5. De fs. 286 a 289 vta. de obrados, cursa memorial presentado por el INRA, entre sus partes sobresalientes hace referencia a una lista de los predios que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo - Kaami", el cursa a fs. 230 de los antecedentes, encontrándose en dicha acta la señora Josefina Rosado.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.6 A fs. 230, sin describir los alcances de las conciliaciones arribadas, cursa listado de nombres de personas que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo", figurando la ahora demandante Josefina Rosado.

I.5.7. A fs. 266, cursa Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, el cual detalla los vértices Nos. 70043455-70043448-7004349, no firman los ahora demandantes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y del tercero interesado y teniendo presente que la parte actora como argumento central acusa que en la emisión del Título Ejecutorial, la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" se habría saneado la superficie de 403.3337 ha, cuando sólo les correspondía regularizar su derecho propietario sobre la superficie de 376.3337 ha, habiendo usurpado 27 ha del predio "Guapoy Chico" que poseen los demandantes desde hace más de 50 años, así como del problema jurídico planteado por el tercero (INRA) que señala que los demandantes ya habrían conciliado el conflicto en el proceso agrario de saneamiento de tierras realizado en dicha área, corresponde analizar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) de la Ley Nº 1715 de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme los arts. 189.2) de la CPE y 36. 2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, invocadas por la parte actora, corresponde analizar las mismas:

1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica de las conciliaciones .

"La conciliación es un mecanismo pacífico de solución de conflictos, en el que las partes a iniciativa propia o de un tercero imparcial, resuelven directamente un conflicto susceptible de ser conciliable, cuyo fin es lograr un acuerdo que resuelva el fondo de la controversia"; al respecto es necesario acotar que existen dos tipos de conciliación: la "judicial" y la "extrajudicial", como un medio alternativo al proceso judicial o en su caso "administrativo", teniendo en el caso de autos la conciliación administrativa de resolución de conflictos, que se encuentra normado en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, los que en caso de no conciliar se debe acudir a lo previsto en el art. 272 del D.S. N° 29215, que faculta al ente administrativo a levantar el formulario adicional de resolución de conflictos, identificando el área en controversia, el levantamiento de los datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la antiguedad de las mismas, conforme se tiene por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 060/2015 de 19 de octubre de 2015.

FJ.II.3. Naturaleza jurídica de los procesos interdictos

Los procesos interdictos de recuperar y mantener la posesión protegen independientemente de la propiedad una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión), en el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión se debe acreditar la perturbación de posesión y se lo puede pedir dentro del año transcurrido desde que al actor se le perturbo y se lo debe amparar en aquella (art. 1462.I del Código Civil), se cita al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, que en su parte sobresaliente señala: "En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias..." (sic).

FJ.II.4. Naturaleza jurídica de las demandas de Acción Reinvindicatoria .

La reinvindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. La reinvindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su mejor derecho sobre el poseedor demandado: al respecto se cita el Auto Agroambiental Nacional S1a N° 0037/2016 de 17 de mayo de 2016 que señala: "Que, subsumiendo con lo fundamentado precedentemente, se tiene que la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Código Civil; por lo que siendo ése, el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción" (sic).

FJ.III. El caso en examen

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, al ser el argumento central acusado por la parte actora de que en la emisión del Título Ejecutorial Nº TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de mayo de 2017, la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" se habría saneado la superficie de 403.3337 ha, cuando sólo les correspondía regularizar su derecho propietario sobre la superficie de 376.3337 ha, habiendo usurpado 27 ha del predio "Guapoy Chico" que poseen los demandantes desde hace más de 50 años, así como del problema jurídico planteado por el tercero (INRA) que señala que los demandantes ya habrían conciliado el conflicto en el proceso agrario de saneamiento de tierras realizado en dicha área, corresponde analizar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) de la Ley Nº 1715 de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa.

FJ.III.1. En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715).- A efectos de valorar esta causal de nulidad acusada y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, así como el procedimiento de las conciliaciones, se ingresa a resolver las mismas:

1. Con relación a los procesos agrarios.- Si bien la jurisdicción agraria tuteló a Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto en contra de Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza en su calidad de Concejal Municipal y dirigente de la "Comunidad Indígena Guaraní denominada Puente Viejo y como Supervisor de Seguridad Física en la Empresa Spiecapag S.A., a través de la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 5 a 10 de obrados, amparándoles en la posesión sobre la superficie de 10 ha , misma que fue confirmada mediante Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 67/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 11 a 15 vta. de obrados, declarando infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora demandados; así también al haber favorecido a la ahora parte actora mediante Sentencia Nº 009/2017 de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 25 de obrados, declarando improbada la Acción Reinvindicatoria interpuesta por la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" y la "Comunidad Puente Viejo" como tercero coadyuvante litisconsorte; recurso que de la misma forma fue declarado "infundado" a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 2/2018 de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 26 a 30 de obrados, refiriendo dicha resolución en el punto 3. Respecto a la interpretación en perjuicio de lo previsto en el art. 41.I de la Ley Nº 1715, relativa a las Tierras Comunitarias de Origen, así como de los arts. 1 al 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (fs. 29 vta. a 30): "Por otra parte se advierte que la parte demandante y tercera interesada, por memorial de fs. 356 de obrados, presentaron y acompañaron ante éste Tribunal el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 emitido el 23 de mayo de 2017 (fs. 353) por el que se acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo" en una superficie de 403.3337 ha, por lo que de manera sobreviniente se acredita el derecho propietario, aspecto que hace al principio de verdad material; empero, como se tiene señalado no se tiene acreditada la posesión anterior, real efectiva por parte de los demandantes sobre la parcela "Guapoy Chico", más por el contrario la Sentencia recurrida señala lo siguiente: "(...) por cuanto de la prueba de oficio (a fs. 75 a 80) en donde se tiene de la inspección realizada dentro del proceso de interdicto de retener la posesión el cual se encuentra concluido (fs. 81) (...) que la parcela Guapoy Chico no ha sido abandonada, demostrándose que los demandados han estado y están en posesión continua sobre la parcela Guapoy Chico en una superficie de 24.1298 ha, como lo establece la prueba pericial, cumpliendo la función social o económica social (...) (negrillas agregadas) (fs. 331), al respecto se evidencia que de fs. 75 a 80 de obrados, cursa copia legalizada de la Sentencia N° 004/2016 de 27 de julio, emitida dentro del proceso de interdicto de retener la posesión incoado por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, por la que se declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, expresando textualmente lo siguiente: "por lo que se otorga tutela jurídica, amparando en la posesión a Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, sobre la superficie de 10 hectáreas (diez hectáreas) ubicada en Guapoy Chico (...) (negrillas agregadas) (fs. 80), evidenciando una clara diferencia de 14.1298 ha, respecto a la superficie identificada en posesión de los ahora demandados, aspecto que los beneficiarios del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 podrán reclamar a través de los mecanismos legales correspondientes"; sin embargo , de la valoración realizada a estos medios legales de prueba presentados por la parte actora, es importante señalar que no obstante que las mismas fueron resueltas y valoradas en proceso oral agrario, hoy agroambiental, conforme a las normas establecidas en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715; empero, dichas resoluciones (Sentencia N° 004/2016 de 27 de julio de 2016), que resuelve el proceso Interdicto de Retener la Posesión y (Sentencia N° 009/2017 de 22 de noviembre de 2017) que se pronuncia sobre la demanda de Acción Real Reinvindicatoria, fueron emitidas de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 026072015 de 04 de diciembre de 2015 (fs. 303 a 305), del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia, las resoluciones agrarias adjuntadas al presente proceso no pueden ser consideradas por éste Tribunal en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, puesto que conforme se tiene referido precedentemente, la naturaleza jurídica tanto de las acciones interdictas, así como de la acción reinvindicatoria que fueron incoados por las partes en conflicto, tienen finalidades distintas a la presente demanda interpuesta, máxime si dichas resoluciones al ser posteriores a la Resolución Final de Saneamiento, no fueron de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial de la comunidad demandada a efectos de que dicha entidad considere la posesión de 10 ha, alegada por la parte actora en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, no siendo viable lo alegado por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial de que posee 27 ha, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 2/2018 de 25 de abril de 2018, no otorga derechos sobre la diferencia de 14.1298 ha, respecto a la superficie identificada en el proceso de Acción Real Reinvindicatoria, toda vez que de la revisión de la Sentencia N° 009/2017 de 22 de noviembre de 2017, a 23 vta. de obrados, la misma señala que por la prueba pericial (fs. 251 a 273) y (fs. 288 a 232) con relación a las imágenes satelitales de los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013 y 2016, así como de la inspección judicial (fs. 234 a 250), las mismas dan cuenta de la existencia de mejoras que datan de hace tres años y no así desde antes del 18 de octubre de 1996.

2. En cuanto a la conciliación de conflictos.- Remitiéndonos a los numerales I.5.5 , I.5.6 y I.5.7 del punto I.5. Actos procesales relevantes , respecto a lo señalado por el tercero interesado (INRA) que precisa que, en los antecedentes del proceso de saneamiento, existiría una lista de los predios que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo - Kaami", el 13 de diciembre de 2011, dentro la cual se encontraría nombrada la actora Josefina Rosado Ortega.

Al respecto, teniendo presente que el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, "tiene facultades para conocer y resolver las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, así como de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos"; de la revisión de la literal que cursa a fs. 230 del proceso agrario de saneamiento, se advierte que si bien la indicada lista contiene los nombres de las personas que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo", en la cual figura la ahora demandante Josefina Rosado Ortega; sin embargo, del análisis del Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, cursante a fs. 266, que expresa que en la Comunidad "Puente Viejo", en aplicación de los arts. 18.9) y 66.3) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; los arts. 468 y 469 y 470 del D.S. N° 29215, en concordancia con los arts. 91 y 92 de la Ley N° 1770 (Ley de Arbitraje y Conciliación) se habría levantado el acta de conciliación referente a los predios "Comunidad Puente Viejo" y el "Regimiento de Caballería 1ro. Avaroa", ambos ubicados en la TCO Kaami, donde conciliaron sus diferencias, poniendo fin al conflicto de sus predios; empero, se advierte que en dicha acta, no cursan los nombres y las firmas de los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez; extremo que evidencia el error de hecho y error de derecho en la que se incurrió en el proceso agrario de saneamiento, es decir que en "sede administrativa de saneamiento" se ha realizado una falsa apreciación de la realidad, haciendo ver que los demandantes hubieren conciliado el conflicto con los ahora demandados, cuando en los hechos no cursa ninguna acta de conciliación, en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial ahora objeto de nulidad; aspecto que acredita que los actos o hechos insertos en el Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, sean "determinantes" y también "reconocibles", a efectos de que proceda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque los ahora demandantes no intervinieron en la indicada acta de conciliación, a más de que se observa que en dicho trámite administrativo de saneamiento no se cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 (Conciliación de conflictos), porque tampoco se cumplió con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto, conforme lo establece el art. 272.I del D.S. N° 29215, a momento de adecuarse procedimiento del D.S. N° 25763 al actual reglamento en vigencia.

FJ.III.2 y FJ.III.3.- En lo que concierne a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa (art. 50.I.1.c y 2.b de la Ley Nº 1715).- Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el numeral 2 del punto FJ.III.1 , al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, suscrita el 13 de diciembre de 2011, entre la parte actora con la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", figurando sólo una lista donde aparece el nombre de la demandante Josefina Rosado Ortega; este extremo también evidencia que en el trámite de saneamiento se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad (simulación absoluta), así también se evidencia que dicho título fue otorgado mediando ausencia de causa, por ser falsos los hechos o el derecho invocados, los cuales sirvieron de base para la otorgación de un Título Ejecutorial cuestionado (ausencia de causa).

FJ.III.4. Asimismo, cabe señalar que si bien la parte actora acusa la vulneración del derecho al debido proceso, la defensa y la verdad material, establecidos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, respecto a que a la parte demandante no se le habría notificado con las pericias de campo, de manera personal, habiéndose transgredido el art. 70.a) del D.S. Nº 29215; que se hubiere contravenido el art. 394.I del D.S. Nº 29215, al haber la "Comunidad Indígena Puente Viejo" saneado la superficie de 403.3337 ha, no contemplando que dicha norma también garantiza el saneamiento de predios individuales que estén ubicados al interior de un territorio indígena originario campesino; que se hubiere vulnerado el art. 309.I y II del D.S. Nº 29215 que reconoce la posesión legal respecto a aquellos predios que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, así como tampoco se les habría notificado con el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004; sin embargo, dichos argumentos al no ser vinculados a las causales de nulidad acusadas por la parte actora de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, conforme el art. 50.I.1.a), c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, no se los puede considerar en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que las mismas corresponden a un proceso contencioso administrativo que y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente, en lo que respecta a que el 01 de diciembre de 2017, los demandantes habrían presentado una demanda contenciosa administrativa en contra la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, en la que se dota a la "Comunidad Indígena Puente Viejo" 403.3337 ha, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 2956/2017; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y del expediente de nulidad de Título Ejecutorial, no cursa resolución alguna que se pronuncie sobre el proceso contencioso administrativo, teniéndose en el listado de resoluciones del Tribunal Agroambiental, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 71/2018 de 13 de septiembre de 2018, que declara por no presentada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Directora a.i. del INRA; así también cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 15/2019 de 16 de abril de 2019, que declara la perención de instancia y el archivo del proceso contencioso administrativo interpuesto por Josefina Rosado en contra del Director a.i. del INRA; de donde se concluye que al ser las demandas contenciosas administrativas, una acción distinta a las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, éste aspecto no limita la tramitación de éste tipo de demandas en éste Tribunal; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 13 de mayo de 2017, cursante de fs. 64 a 71 y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 80 a 82, 86 a 87 vta., 92 y vta., 106 y vta., 111 y vta.,120 a 121, 128, 134 a 135 y 139 a 140 de obrados, del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", respecto a la superficie identificada en la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016 cursante de fs. 10 y vta. de obrados, emitida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, donde se declara y reconoce voluntariamente el ejercicio de la posesión de 10 ha, sobre el predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", ubicado en el municipio Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, en contra la "Asociación Comunitaria Zona Kaami" representado por Iván Aguirre

2. La NULIDAD del trámite agrario del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO-KAAMI), únicamente respecto a la superficie de 10 ha, del predio denominado "Asociación Comunitaria Zona Kaami", ubicado en el municipio Camiri de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento desde fs. 147 inclusive (Informe de Evaluación Técnica Jurídica). En tal circunstancia el INRA en apego a las disposiciones legales vigentes deberá ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área precedentemente señalada en el punto 1, aplicando lo previsto en el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 7.07.0.60.0000078 del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017, sólo en cuanto a la superficie afectada.

4.- Se declara firme y subsistente el Título Ejecutorial Nº TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017 del predio "Comunidad Indígena Puente Viejo", respecto al restante de la superficie consignada otorgada a la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", debiendo el INRA realizar la actualización catastral respectiva en cumplimiento al presente fallo.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera