SAP-S1-0021-2022

Fecha de resolución: 03-05-2022
Ver resolución Imprimir ficha

El demandante interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, emitido a favor de la Comunidad Eñe Alto, representada por su dirigente Benjamín Alegre, respecto a la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", clasificado como propiedad comunitaria otros, en la superficie de 4.8353 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 681, ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, invocando las causales de nulidad: Error esencial y simulación absoluta.

1. Sobre el error esencial y simulación absoluta, en el sentido que, el INRA, saneó de forma errónea una fracción del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", como si fuera un área comunitaria favoreciendo al "Sindicato Eñe Alto", sin tomar en cuenta la documentación y tradición que respaldaría su derecho propietario.

“(…) al haber participado Félix Caero Saavedra en el Saneamiento Interno junto a las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento, en la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 009", con la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", validando las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente, conforme se constata en el Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, que se encuentra anexada al Plano General, y no acreditar mediante documental adjunta a la demanda y en la carpeta de saneamiento, la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial, así como la realización de algún reclamo efectivo y oportuno en la tramitación del saneamiento respecto a su pretensión y que haya podido ser omitida por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, a favor del ahora demandado respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", clasificada como propiedad comunitaria, en la superficie de 4.8353 ha, basó su decisión correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 061, mediante la cual el "Sindicato Eñe Alto" acreditó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así como en el Acta de Conformidad de Linderos anexada al Plano General de la Comunidad, actuado último, por la cual, el ahora demandante expresó su consentimiento con el límite y superficie del predio colindante denominado "Eñe Alto Parcela 061"; en ese sentido, no se advierte, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial"

( … )

"por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada a la sobreposición de 1.2540 ha, a que el demandado, sobre dicha extensión, simuló la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de Saneamiento Interno, la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria"

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente a la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1) Con relación a la causal de Error Esencial, la misma fue desestimada al no haberse acreditado mediante la documental adjunta a la demanda y en la carpeta de saneamiento, la concurrencia de la causal invocada, máxime, si en el proceso de saneamiento no realizó reclamo alguno respecto a su pretensión o que haya podido ser omitida por la entidad administrativa, habiéndose acreditado la Función Social y la posesión legal de la Parcela N° 061 del “Sindicato Agrario Eñe Alto”. Por lo que no se advierte, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa.
  2. 2) Simulación Absoluta, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada a la sobreposición de 1.2540 ha, a que el demandado, sobre dicha extensión, simuló la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Precedente 1:

Si el demandado participó en el proceso de saneamiento interno y no realizó reclamo alguno respecto a su pretensión, convalidando las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento, se tendrá por desestimada la causal de error esencial.


TEMATICAS RESOLUCIÓN