SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2022

Expediente: N° 4163/2021

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Félix Caero Saavedra

Demandado: "Comunidad Eñe Alto",

representado por Benjamín

Alegre

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y vta., 28, 33 y vta., 38 y vta., 47 a 48 y 52 y vta. de obrados, interpuesta por Félix Caero Saavedra, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, emitido a favor de la Comunidad Eñe Alto, representada por su dirigente Benjamín Alegre, respecto a la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", clasificado como propiedad comunitaria otros, en la superficie de 4.8353 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 681, ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 13 a 16 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y vta., 28, 33 y vta., 38 y vta., 47 a 48 y 52 y vta. de obrados, el entonces Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, el demandante solicita se declare probada la demanda, se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014 y la cancelación del mismo en los registros de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Manifiesta que, Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela fueron propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de la Colonia Eñe Alto con una superficie de 16.5528 ha, quienes adquirieron de Guillermo Yampara, agrega señalando que, el predio objeto de controversia contaría con tradición agraria en el Título Ejecutorial N° 19253-8, del expediente agrario N° 991, con una superficie de 16.5528 ha; es así que mediante documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, adquirió la propiedad antes señalada, en el cual junto a su familia realizaría actividades agrícolas, así como la construcción de una vivienda. Refiere que, los dirigentes del sindicato le indicaron que construyera una casa en el terreno objeto de la presente demanda, para que existiera mejoras en la zona, empero ahora señala que quieren quitarle todo. Asimismo, indica que, por el medio de la propiedad en cuestión, atravesaría un camino carretero el cual por instrucción del dirigente mantiene a fin de pagar multas; de igual manera, afirma que, los dirigentes desde más de tres años le pedían que entregara la mitad de su producción de coca, puesto que, si no lo hacia lo retirarían del lugar, pensando que ese terreno le correspondía al Sindicato, empero, posteriormente se dio cuenta por medio de su hija que el predio en cuestión le pertenecería y que el Sindicato de mala fe, hizo sanear como si fuera de ellos.

Sostiene que, los dirigentes de la Comunidad Eñe Alto, con maniobras oscuras facultó al INRA a iniciar el proceso de saneamiento interno, en el cual no participó, señalando además que, no sabe leer ni escribir, y que, concluido el saneamiento, confiando en las actuaciones de los funcionarios del INRA, llegó el Título Ejecutorial PPD-NAL-395829, con una superficie de 15.4524 ha, cuando lo correcto de acuerdo a la tradición agraria debió ser de 16.5528 ha, quedándose el Sindicato con la mejor parte de su terreno, donde se encuentra su casa y sembradíos en la extensión de 1.2453 ha, sin tener tradición del terreno. Sostiene que, la Comunidad Eñe Alto, hizo incurrir en errores al INRA, haciendo consignar en la parcela 061, la extensión de 1.2453 ha, a favor de "Eñe Alto"; agrega que, se encontraba observando el trabajo de los funcionarios del INRA, con los dirigentes, pensando que todo estaba correcto. Añade que, al percatarse del gran error, se constituyó al domicilio del dirigente, quien le indico que daría solución, acordando en verse en días después; posteriormente, con el afán de solucionar el conflicto lo busco en su casa, pero no lo encontró, y confiado en las palabras del dirigente no insistió más, empero, luego de encontrarse nuevamente con el dirigente, el mismo, se comportó prepotente indicándole que dará solución cuando tenga tiempo; asimismo, señala que, le indico que el terreno le pertenece, pero que la comunidad se lo hizo sanear.

Por lo expuesto, señala que, la entidad administrativa saneó su terreno de forma errónea, como si fuera un área comunitaria, sin tomar en cuenta la tradición agraria, saneando en consecuencia el INRA, erróneamente, y que los dirigentes con una serie de manipulaciones y estrategias oscuras sobre los funcionarios del ente administrativo, lograron sanear su propiedad a favor del Sindicato, situación por la cual el Título Ejecutorial, ahora impugnado contendría vicios de nulidad absoluta de error esencial y simulación absoluta.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Sindicato Eñe Alto, representado por Benjamín Alegre Pacheco, mediante memorial cursante de fs. 95 a 98 de obrados, contestó negativamente a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, con los siguientes argumentos:

Respecto a que la propiedad de la parte actora se encontraría disminuida en un porcentaje menor a la compra y que hubiera sido titulado a favor de la Comunidad Eñe Alto, manifiesta que, dichas aseveraciones resultan ser falsas debido a que el saneamiento permitió conocer la superficie exacta de cada predio. Añade que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en las etapas del saneamiento. Sostiene que, el saneamiento fue un acto voluntario con la participación de todos los miembros del "Sindicato Eñe Alto", participando el propio demandante en el Saneamiento Interno, como así consta en antecedentes, resultando absurdo que después de 10 años que se realizó el saneamiento y más de 7 años que se emitió el Título Ejecutorial. Haciendo cita textual del art. 64 de la ley N° 1715, arguye que, el INRA regularizó y perfeccionó el derecho propietario de la parcela denominada "Eñe Alto Parcela 061", sin que exista vulneración de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento o que en su caso, existió error esencial o simulación, como así lo acusa la parte actora. Refiere que, el demandante conforme al art. 157.III de la Ley N° 439, habría realizado confesiones espontáneas al señalar que tuvo conocimiento del proceso de saneamiento efectuado en el Sindicato Eñe Alto, inclusive reconoció el derecho propietario de dicha comunidad, en ese sentido, indica que, el ente administrativo anotó en su momento todo lo que fue demostrado y presentado, intimando a interesados a apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejaron precluir los mismos.

Respecto al error esencial invocado por la parte actora, refiere que, dicha causal no se tiene demostrado, por el contrario, de la revisión de los antecedentes no existe dicho error esencial en la voluntad del administrador, en ese entendido, lo reclamado no se adecua a la causal de nulidad invocada. En relación a la simulación absoluta, dicha causal, de la misma manera, no concurre, debido a que, la comunidad es el legítimo propietario de la superficie total de la parcela N° 061, cumpliendo la Función Social, más aún cuando el proceso fue en aplicación del Saneamiento Interno, que contó con la participación activa de todos los miembros de la comunidad, y particularmente del ahora demandante, por lo tanto, el argumento del mismo, al referir que su propiedad se redujo a raíz del saneamiento y que por tal razón se debe anular el Título Ejecutorial del Sindicato, es una afirmación fuera de lugar que no se subsume a ninguna de las causales de nulidad invocadas.

Finalmente arguye que, pretender anular el Título del Sindicato Eñe Alto Parcela 061, es pretender desconocer todo el proceso de saneamiento realizado y dejar en inseguridad jurídica a más de 69 afiliados del Sindicato, asimismo, pone de manifiesto que, Gregorio Mamani Copa, durante la gestión 2018, inicio una demanda de nulidad de Títulos por similares causales (expediente N° 2989/2018), proceso que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2019 de 29 de abril de 2019, declarando improbada la demanda, situación que indica debe ser tomada en cuenta a momento de dictar sentencia.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción de los actuados administrativos principales emitidos en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Eñe Alto, manifiesta que, el ahora demandante, conforme se tiene del Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 483 de la carpeta predial, firmó la misma, como beneficiario de la parcela N° 009, no siendo cierto lo manifestado que no estaba presente en el saneamiento y que no sabe leer y escribir; la misma circunstancia antes señalada, se constataría de los actuados cursantes a fs. 286, 288, 289 y 484. Asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, fueron debidamente socializados, no existiendo al respecto observación respecto a la parcela N° 061, emitiéndose la Resolución Suprema 8667 de 30 de noviembre de 2012. Añade señalando que, no se puede concebir que después de 7 años de haberse concluido el proceso de saneamiento y haberse titulado el predio se interponga demanda de nulidad de Título Ejecutorial, reclamando una superficie de 1.2540 ha. Sostiene que, el demandante realizó observaciones al proceso de saneamiento como si se trataría de una demanda contenciosa administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Suprema 08667 de 30 de noviembre de 2012, se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteada ninguna demanda contenciosa administrativa por el ahora demandante dentro del plazo legal, motivo por el cual se emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014.

Finalmente, arguye que, la parte actora en distintos memoriales no ha podido fundamentar el nexo del hecho con el derecho vulnerado, es decir, no estableció con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, por lo tanto, los argumentos planteados por el impugnante no se adecuan en las causales de nulidad de Título Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715, más al contrario, las causales de nulidad son propias de una demanda contenciosa administrativa.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 58 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", emitido a favor de la Comunidad Eñe Alto, corriéndose en traslado al representante legal de dicha comunidad Benjamín Alegre; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al INRA.

II.2. Réplica y Dúplica

Toda vez que, mediante decreto de 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 173 de obrados, se corrió en traslado a la parte actora el memorial de contestación a la demanda, para el ejercicio del derecho a la réplica, el mismo no fue ejercido, motivo por el cual, la parte demandada no hizo uso del derecho a la dúplica, no obstante a ello, por memorial cursante a fs. 180 de obrados, renunció al mismo, solicitando se decrete Autos para Sentencia.

II.3. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 182 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, motivo por el cual, el expediente de referencia, fue sorteado el 24 de marzo de 2022, conforme se advierte a fs. 186 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061" (foliación superior derecha), se establece lo siguiente:

III.1. Por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 065/2011 de 20 de septiembre de 2011, se determinó entre otros aspectos: 1. Realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 23 de septiembre al 7 de octubre de 2011, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; y 2. Proseguir con el proceso de Saneamiento Interno de acuerdo a los usos y costumbres, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215 (fs. 227 a 230).

III.2. Mediante prensa escrita "Opinión" de 22 de septiembre de 2011, se publicó el edicto agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 065/2011 de 20 de septiembre de 2011 (fs. 235).

III.3. Mediante la factura N° 999 de 11 de octubre de 2011, emitido por la "Radio y Televisión Chipiriri Soberanía La Voz del Cocalero", se advierte la cancelación por concepto de lectura de aviso del Relevamiento de Información en Campo (fs. 236).

III.4. Por Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y señalamiento de domicilio procesal de 28 de septiembre de 2011, los afiliados del "Sindicato Eñe Alto", eligieron como Presidente a Juan Huarayo Choque, Vicepresidente Aquilino Villca, Strio. de Actas a Marcial Fernández y Strio. de Hacienda a Martín Villa; asimismo, se les otorgó facultades para notificarse con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento (fs. 248). De la nómina de afiliados que forma parte del Acta de Elección y Posesión, se evidencia entre otros, la firma de Félix Caero Saavedra (fs. 249 a 251).

III.5. Por el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, de la parcela N° 009, se registró como beneficiario a Félix Caero Saavedra, así también, se consignó la existencia de actividad agrícola con fecha de posesión a partir del 01 de enero de 1991, y en observaciones se consigna que la posesión contínua desde los dueños anteriores; al pie de dicho formulario se encuentra la firma del beneficiario antes nombrado (fs. 286).

III.6. Por el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, de la parcela N° 061, se registró como beneficiario al "Sindicato Eñe Alto", así también, se consignó la existencia de pastoreo, con fecha de posesión a partir del 01 de enero de 1990; al pie de dicho formulario, se encuentra la firma del representante del "Sindicato Eñe Alto" (fs. 465).

III.7. Por el Plano General del Sindicato Eñe Alto, de septiembre de 2011, se constata que las parcelas Nos. 009 y 061, limitan entre sí, colindancia que se encuentra firmada por los beneficiarios de dichos predios, es decir, por Félix Caero Saavedra y el represente del "Sindicato Eñe Alto" (fs. 484).

III.8. Mediante el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 1 de diciembre de 2011, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión, sugirió se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor del Sindicato Eñe Alto el predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", con una superficie de 4.8353 ha (fs. 532 a 549).

III.9. Por memorándum de notificación, diligenciada el 1 de diciembre de 2011, se notificó de forma personal a Teodoro Rojas Rojas, Secretario General del Sindicato Eñe Alto y a Juan Huarayo Choque, Presidente del Comité de Saneamiento, con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre (fs. 557).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 5) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por

las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."

IV.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

IV.FJ.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 de diciembre, entre otras, señaló: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.FJ.4. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715

Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En ese entendido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en la SAP S2a N° 021/2020 de 23 de julio, entre otras, que señaló, que la parte actora que demande la nulidad de un Título Ejecutorial, inexcusablemente debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión, es decir, debe cumplir con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones; en ese sentido, estableció que: "Con relación a la simulación absoluta (...) que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora (...) Acerca del error esencial (...) concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 invoca la parte actora (...). Respecto a la ausencia de causa (...) consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social (...) por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (...). En relación a la violación de la ley aplicable (...) de la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 (...)"

V. Análisis del caso concreto

V.FJ.1. Sobre el error esencial y simulación absoluta, en el sentido que, el INRA, saneó de forma errónea una fracción del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", como si fuera un área comunitaria favoreciendo al "Sindicato Eñe Alto", sin tomar en cuenta la documentación y tradición que respaldaría su derecho propietario; en principio corresponde señalar que, los argumentos que sustentan la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descrito precedentemente, no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial y simulación absoluta, ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados", para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo la entidad administrativa, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; dicho de otro modo, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, conforme prevé al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto en la Ley N° 439, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocado, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, pese a que a través de distintas providencias emitidas por este Tribunal en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se exhortó a la parte actora subsane la demanda, aspecto que no fue debidamente cumplida; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.2, todos de la CPE, y el principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada, conforme a la problemática descrita precedentemente.

En ese marco, conforme se tiene anotado y descrito en los puntos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5, III.6, III.7, III.8 y III.9 del presente fallo, de los actuados relevantes en sede administrativa, resulta evidente que, ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 065/2011 de 20 de septiembre de 2011, se determinó realizar el Relevamiento de Información en Campo en el "Sindicato Eñe Alto" en la superficie de 990.9830 ha, ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba a partir del 23 de septiembre al 7 de octubre de 2011, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; procedimiento a ejecutarse bajo el Saneamiento Interno. Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de circulación nacional del diario "Opinión" y difundida por una radio emisora "Radio y Televisión Chipiriri Soberanía La Voz del Cocalero". Consiguientemente, por Acta de 28 de septiembre de 2011, se eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, siendo Presidente Juan Huarayo Choque, Vicepresidente Aquilino Villca, Strio. de Actas, Marcial Fernández y Strio. de Hacienda Martín Villa, a quienes las bases del Sindicato conforme se advierte de la nómina de afiliados anexada al acta de referencia, en particular, Félix Caero Saavedra, ahora demandante, otorgaron facultades a los anteriormente nombrados, para notificarse con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento. Posteriormente, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, mismo que se efectuó de manera conjunta entre el "Sindicato Eñe Alto" y la entidad administrativa, se mensuró y levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, de la parcela N° 009, registrándose como beneficiario a Félix Caero Saavedra, predio en el cual se verificó la existencia de actividad agrícola, consignándose como fecha de posesión a partir de 1991, datos que se encuentran firmados por el prenombrado en señal de conformidad; asimismo, se midió y se levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", registrándose como beneficiario al "Sindicato Eñe Alto", verificándose en el mismo, la existencia de pastoreo, y que la posesión fue a partir de 1990, datos que se encuentran firmados por el representante del "Sindicato Eñe Alto". Cumplidas estas actuaciones los beneficiarios de los predios denominados "Eñe Alto Parcela 009" -Félix Caero Saavedra- "Eñe Alto Parcela 061" - "Sindicato Eñe Alto"-, al ser predios colindantes, como se observa del Plano General del "Sindicato Eñe Alto", firmaron en señal de consentimiento las delimitaciones de sus respectivos predios, límites que, de acuerdo a la mensura efectuada durante el Relevamiento de Información en Campo, comprenden las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente. Consecutivamente, la información antes señalada, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones de 1 de diciembre de 2011, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas Nos. 009 y 061, recomendó para el primero la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; y para el segundo Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; resultados preliminares que a través del Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del Presidente del Comité de Saneamiento y del Secretario General del "Sindicato Eñe Alto", quienes fueron designados para asumir la representación de firmar a nombre de todos los afiliados, conforme se advierte del listado anexado al Acta de 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Félix Caero Saavedra, autoridades que no efectuaron observación o reclamo alguno, a los resultados del Saneamiento Interno, así como del ahora demandante.

Del marco referido, se tiene sin lugar a dudas, que el saneamiento ejecutado en el "Sindicato Eñe Alto", fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado en el art. 351 del D.S. N° 29215, trámite que permite básicamente que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres ; y que en base a dicho procedimiento, es posible constatar de manera inequívoca que el ahora demandante participó del Saneamiento Interno, traducido no solo en la elección y posesión del Comité de Saneamiento, mensura y delimitación de linderos del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", en la superficie de 15.4524 ha, sino en la suscripción de la conformidad de linderos con el predio denominado "Eñe Alto Parcela 061" , conforme se advierte de las firmas consignadas tanto de Félix Caero Saavedra y del representante del "Sindicato Eñe Alto", en el reverso del Plano General (III.7.) , actuado que, si bien fue con el objeto de registrar las anuencias de los beneficiarios de los predios antes señalados, delimitando sus linderos divisorios, también tuvo como efecto de manera implícita que el área ahora reclamada -del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009"- por el demandante, que comprendería la superficie de 1.2453 ha, se encuentre ubicada dentro del área colectiva del "Sindicato Eñe Alto" -predio denominado "Eñe Alto Parcela 061"- la cual fue objeto de saneamiento y regularizada a favor del mencionado Sindicato; consiguientemente, y toda vez que la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, anexada al Plano General, fue considerado por el ente administrativo a los fines del proceso de saneamiento, los resultados alcanzados en la señalada documental, dan lugar a que Félix Caero Saavedra, consintió expresamente los efectos de dicha acta, como se tiene explicado precedentemente, lo que conlleva que con esa actuación, validó que la fracción ahora reclamada, fuera saneada a favor del "Sindicato Eñe Alto"; y, al no evidenciarse de los antecedentes del proceso de saneamiento que el ahora demandante de nulidad, efectúo en el desarrollo del proceso de saneamiento, reclamo u oposición alguna, respecto al derecho propietario que le asistiría, convalidó el acto administrativo, que ahora acusa de lesivo a sus intereses.

En ese sentido y llevando en consideración el razonamiento jurídico de cómo procedería el error esencial como causal de nulidad absoluta establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; es posible deducir, que al haber participado Félix Caero Saavedra en el Saneamiento Interno junto a las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento, en la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 009", con la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", validando las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente, conforme se constata en el Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, que se encuentra anexada al Plano General, y no acreditar mediante documental adjunta a la demanda y en la carpeta de saneamiento, la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial, así como la realización de algún reclamo efectivo y oportuno en la tramitación del saneamiento respecto a su pretensión y que haya podido ser omitida por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, a favor del ahora demandado respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", clasificada como propiedad comunitaria, en la superficie de 4.8353 ha, basó su decisión correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 061, mediante la cual el "Sindicato Eñe Alto" acreditó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así como en el Acta de Conformidad de Linderos anexada al Plano General de la Comunidad, actuado último, por la cual, el ahora demandante expresó su consentimiento con el límite y superficie del predio colindante denominado "Eñe Alto Parcela 061"; en ese sentido, no se advierte, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, máxime considerando que por su implicancia, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico IV.FJ.4 del presente fallo, lo acusado requiere inexcusablemente ser debidamente acreditado con prueba plena y fehaciente, lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, no siendo argumentos consistentes valederos, de que se hubiese inducido al INRA sanear la parcela 061 de forma errónea, sin considerar su tradición agraria, que no se encontraba presente en el saneamiento y que no sabe leer ni escribir, aspectos que hubieran sido aprovechadas por los dirigentes para hacer sanear la parcela objeto de controversia a su favor, más aun, cuando dichas aseveraciones se encuentran confutadas con los actuados administrativos antes descritos, pues, a través de las mismas, se tiene plenamente acreditado que Félix Caero Saavedra, participó del proceso de saneamiento y firmó la Conformidad de Linderos del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", con el predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", en las superficies de 15.4524 ha y 4.8353 ha, respectivamente; por lo que, corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 1 de diciembre de 2014.

Sobre la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento glosados en el punto III "Actuados en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial", del presente fallo, se evidencia de forma tangible la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061" en la superficie de 4.8353 ha, y este reconocimiento hace que no exista un acto creado que modifique una realidad cierta y evidente; por consiguiente, no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, máxime cuando se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, del ahora demandante, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, es decir, formulario de Saneamiento Interno de las parcelas Nos. 009 y 061, así como del Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, anexada al Plano General, entre dichas parcelas, contaron con la participación y consentimiento del propio demandante, resultados que en aplicación del Saneamiento Interno, fueron aprobados en reunión de autoridades naturales, Comité de Saneamiento y bases, para luego poner sus resultados a consideración del INRA a efecto de su revisión y aprobación; consiguientemente, por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada a la sobreposición de 1.2540 ha, a que el demandado, sobre dicha extensión, simuló la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de Saneamiento Interno, la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, carece de fundamentos, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial tiene el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; bajo ese entendido, la prueba documental acompañada a la demanda cursante a fs. 3 de obrados, consistente en un contrato de transferencia de un lote agrícola de 14 de marzo de 2007, por el cual Félix Caero Saavedra de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela, adquirió la superficie de 16.5528 ha, literal por la cual respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", acreditaría su derecho propietario, y que del total de la misma, una fracción de 1.2453 ha, estaría sobrepuesta al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", objeto de "litis", si bien dicha documental, es coetánea al proceso de saneamiento y fue presentada en el mismo, como se advierte a fs. 288 de la carpeta de saneamiento, empero, al margen que no cuenta con la tradición agraria en el antecedente agrario N° 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8, emitido a favor de Rufino Vicente Aduviri, como alega la parte actora, motivo por el cual en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 1 de diciembre de 2011, punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", fue considerado como poseedor legal, conforme se tiene del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 058/2011 de 7 de noviembre (fs. 491 a 496 de los antecedentes), dicho Título Ejecutorial, como se advierte del punto 8 "Detalle de predios respecto al expediente agrario 991 Colinia Eñe Alto", no se sobrepone al predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", sino al Título Ejecutorial N° 19252-0 de propiedad de Fausto Huarayo Calizaya, correspondiente al expediente agrario N° 991, conforme se tiene del Informe de emisión de Título Ejecutorial (fs. 530 a 531 de los antecedentes); motivo por el cual, el documento de compra venta, antes referido, no es una prueba fehaciente, que demuestre de manera contundente que el área sobrepuesta de 1.2524 ha, al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", le pertenece e implique la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, debido que no desvirtúa la verificación directa y objetiva del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", más aun, cuando el propio demandante participó del Saneamiento Interno, quien a través de la suscripción de la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, entre los predios Nos. 009 y 061, avaló y consintió que la superficie correspondiente al primero de los nombrados es de 15.4524 ha, y no como ahora, por medio del documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, aduce que le correspondería la extensión de 16.5528 ha.

Finalmente, cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892, emitido el 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido. VI. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 16 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y vta. 28, 33 y vta. 38 y vta. 47 a 48 y 52 y vta. de obrados, interpuesta por Félix Caero Saavedra, en consecuencia , queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente a la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera