SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 20/2022

Expediente: Nº 3675/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Comunidad San Juan de Horcas,

Demandado: Subcentralía Sopachuy

Distrito: Chuquisaca

Predio: "San Salvador"

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 494 a 543, subsanaciones de fs. 554 a 556, 568, 623 a 625, 666 a 670 de obrados, interpuesta por la Comunidad San Juan de Horcas, representada inicialmente por sus dirigentes Hilarión Castro Melendres, Francisco Paredes Aldana, Hedonia Cáceres, Mario Mamani, Mauro Paredes, Julio Flores, Abelino Ceron, Luciano Paredes, Eulogia Martínez, Alejandro Castro, Juan Castro Melendres, Pedro Martínez Aldana y posteriormente representada por Lucas Galarza Flores, en mérito al Testimonio de Poder N° 43/2019 de 4 de septiembre de 2019, cursante a fs. 548 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-014633 correspondiente al predio denominado "San Salvador", emitido el 14 de abril de 2016, otorgado en favor de la Comunidad Subcentralía Sopachuy, ubicado en el municipio Sopachuy, provincia Tomina del departamento del Chuquisaca, conforme a la certificación cursante a fs. 549 de obrados; los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Luego de transcribir las nóminas de comunarios herbajeros de San Juan de Horcas del área de pastoreo San Salvador de Horcas y de los herbajeros por usos y costumbres ancestrales, cita textualmente los antecedentes que cursarían en los Expedientes Agrarios de afectación del fundo San Salvador de Horcas, Expedientes Nros. 45500, 5352, 5342, así como los antecedentes del saneamiento que dieron origen al título impugnado, para luego, efectuar las siguientes observaciones sobre el proceso de saneamiento:

Que, en el Informe de Relevamiento en Gabinete de 5 de enero de 2011, en ningún cuadro se establecería la existencia de la Comunidad San Salvador de Horcas, indicando además "que documentación oficial consiguiente la probable organización criminal a efectos del ilegal proceso generado utilizarán este título inexistente" (Sic).

Que, en el indicado informe se establecería que la Comunidad San Juan de Horcas no tiene área poblada, es decir que no existirían habitantes, pero si hay riego y camino, cuestionándose en este sentido, para qué existiría riego y camino, por lo que el informe en cuestión sería falso, puesto que serían la comunidad con más población del municipio de Sopachuy.

Que, el indicado informe de diagnóstico, referiría la existencia de conflictos de limites comunales y de herbaje, sobre los cuales considera que debían ser resueltos en la vía conciliatoria con la participación de autoridades legítimas bajo constancia documentada, lo cual jamás habría sucedido.

Que, en otro acápite, el informe señalado, referiría sobre abandono, resultando tal apreciación ambigua y no explicándose el porqué de tal apreciación, por lo cual considera el informe como mañoso, manipulado, direccionado y por tanto sería nulo por falsedad.

Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2011 de 27 de junio de 2011, jamás fue notificada a la Comunidad San Juan de Horcas.

Que, la publicación del edicto no habría cumplido con lo preceptuado por el art. 294.V de la "Ley N° 1715", puesto que no existiría constancia de publicación radial con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.

Que, cursa en antecedentes notificación a Francisco Barriga Funes, Secretario Ejecutivo, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RE-CAT SAN-DDCH N° 27/2011, siendo ésta, la única persona notificada, como si fuese el único propietario de su propiedad comunal indígena originaria del área de herbajo y pastoreo; que, las bases de la Comunidad San Juan de Horcas nunca habrían delegado representación alguna a Francisco Barriga Funes para fines del saneamiento del polígono 025 y menos en su condición de ejecutivo de la subcentralía; que, el indicado dirigente de la subcentral, jamás les habría hecho conocer sobre el saneamiento, habiendo participado solo él a título personal, en concomitancia con los funcionarios del INRA; tampoco habría realizado el trabajo de campo previsto por el art. 291, 292, 293 de "la Ley N° 1715" y de haberlo hecho, seguro les habría conocido y por ende les habría notificado para su participación en el proceso de saneamiento, por lo que el incumplimiento del art. 294 de la "Ley N° 1715" determinaría la nulidad del trámite administrativo de saneamiento, evidenciándose además que los funcionarios del INRA y el supuesto dirigente, conociendo y sabiendo de su existencia manipularon y direccionaron el saneamiento favoreciendo a terceros, cometiendo una serie de delitos, como beneficio en razón de cargo, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes.

Que, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo constata la participación única de Francisco Barriga Funes con los funcionarios del INRA, persona a la cual, la Comunidad San Juan de Horcas declara no haber otorgado representación institucional y menos personal, lo cual determinaría la nulidad del proceso por incumplimiento de las formalidades del art. 296 en sus dos incisos de la "Ley N° 1715".

Que, en el Acta de acreditación de Control Social sería nulo, en razón de que la Comunidad San Juan de Horcas nunca habría delegado como Control Social a Rosalindo Cuba, por lo que dicha representación sería falsa e ilegal.

Que, en el Acta de Designación de Representantes, en la relación nominal del indicado actuado, suscribirían personas sin identificación de cargo ni identificación de organización social o comunidad, lo cual representaría que dichas personas habrían actuado en su condición de ciudadanos particulares, por lo que la Comunidad San Juan de Horcas, con las facultades previstas por ley, niegan y rechazan el mandato otorgado de representación en cualquier miembro base o directorio de la subcentral Sopachuy.

Que, la Carta de Citación, dirigida a Francisco Barriga Funes, al haber sido dirigida a una persona que no es natural y vecino de la Comunidad San Juan de Horcas, sería ilegal y determinaría con probabilidad la existencia de un sistema criminal estructural.

Que, la Declaración Jurada sería falsa, en desmedro de su comunidad, por tanto, pasible a sanción penal.

Que, las Actas de Conformidad de Linderos serían falsas porque su comunidad no ha participado y, los sujetos intervinientes no tenían representación para ello.

Que, el Informe en Conclusiones sería un informe amañado, manipulado, direccionado y falso, en el que en conclusión se establecería que el área de pastoreo estaría abandonado y vacante, que no cumple la función social y menos la función económica social, recomendando que se anulen sus títulos ejecutoriales respecto al área de pastoreo San Salvador de Horcas, por lo que correspondería iniciar acciones penales contra los funcionarios que intervinieron y emitieron el indicado informe.

Que, el Acta de Socialización de Resultados, sería una resolución que no responde a la verdad por lo que su uso ingresaría en el tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado.

Que, respecto a las causales de nulidad, refiere que, con relación al error esencial, en el caso de autos se habría destruido la voluntad de los propietarios beneficiarios, los mismos que han sido relegados y apartados del proceso de saneamiento, con mentiras y engaños, es decir, dolo y argucia, con error esencial en el consentimiento; con relaciona a la simulación absoluta , refiere que en el caso de autos ha existido y existe dicho vicio, por cuanto todos los actuados son aparentes y simulados por el adjudicatario del título impugnado, quien habría hecho aparecer como verdadero a un poseedor que no lo es, con actos aparentes e irreales; con relación a la ausencia de causa , el vicio sería evidente por haberse titulado a quien no correspondía; con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento , en el caso de autos se habrían violado normas de orden público de cumplimiento obligatorio, el cumplimiento de normas respecto a las propiedades indígena originarios a su protección y resguardo constitucional, como la violación de normas principio de que la tierra es de quien la trabaja, la función social , la función económica social y otros; violación de las formas esenciales en el procedimiento para saneamiento y titulación del propiedades de comunidades indígena originarias, dotando el INRA una propiedad ancestral centenaria a individuos que jamás tuvieron ni cumplieron un mínimo de requisitos esenciales para su titulación, siendo que la finalidad que inspiró su otorgamiento fue de manera ilegal, por lo que sería de probable acción de tráfico de tierras.

Bajo los indicados fundamentos, se solicita declarar la probada la demanda y nulo el título impugnado.

Por otra parte, ante las reiteradas observaciones a la demanda respecto al cumplimiento de lo previsto por los numerales 6 y 7 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia, mediante memorial de fs. 666 a 670 de obrados, la parte actora, refiere:

Que, conforme lo explicado en la demanda principal, desde tiempos ancestrales la comunidad de San Juan de Horcas, Silva y Cuevas son propietarios originarios y primigenios de la propiedad comunitaria de herbaje y pastoreo San Salvador de Horcas, la cual con una serie de situaciones falsas y contradictorias se tituló ilegalmente en favor de personas e institución sindical Subcentralía de Sopachuy que nada tiene que ver en el lugar, menos tendría aun solo ganado que pueda permitirle cumplir con la función social o económico social, ni antes, ni después de la titulación, misma que contiene una serie de errores técnicos y formales; que, en el caso de autos se habría demostrado que en el proceso de saneamiento existen errores técnicos y legales conforme habría demostrado amplia y detalladamente en el memorial de 6 de enero de 2020, en los acápites 5 al 10.

Refiere que los técnicos del INRA Chuquisaca sostenían y así les convencieron, que era mejor se tramite con los representantes de la Subcentralía Sopachuy, momento en el que era dirigente Francisco Barriga Funes; habrían sostenido además que al ser tres comunidades beneficiarias, no podían entrar las tres comunidades San Juan Horcas, Cuevas y Silva; que mejor resultaba efectuar el saneamiento a nombre de la Subcentralía Sopachuy y que luego se les transferirían a cada comunidad lo que les correspondería, cosa que jamás habría sucedido hasta el momento.

Agrega que, en el curso del saneamiento, existen declaraciones juradas falsas, testigos falsos, relevamiento de campo fuera de la realidad, informes de conclusiones y de cierre con los que no estaban de acuerdo y se les obligó a firmar diciéndoles que no se iba a hacer nada y que los gastos tendrían que asumirlos ellos; que, esas documentaciones (no indica cuales) no describían la verdad material y no respondían a la realidad de su medio en el que se muestran propietarios inexistentes como son la Subcentral de Sopachuy y Francisco Barriga Funes; en ese sentido, refiere que el saneamiento, vulneraría lo previsto por los arts. 3, incs. d), g), i), 4, inc. a), 6 y 7 inc. c) del D.S. N° 29215.

I.2. Fundamentación jurídica de hecho y derecho

Bajo dicho epígrafe, el representante legal de la parte actora, sostiene que en la titulación de la propiedad comunitaria herbaje y pastoreo San Salvador de Horcas no se ha cumplido con la socialización correspondiente, tampoco habrían participado en un gran mayoría las comunidades beneficiarias en la individualidad como colectiva respecto a deslinde, mensura, socialización y conformidad de actas, conforme se podría verificar de los antecedentes del saneamiento, por lo que mediaría simulación absoluta como causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c. de la Ley N° 1715, debido a que se ha titulado a la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes, simulando que cumple la Función Social en toda la superficie del área de herbaje y pastoreo San Salvador de Horcas, obviando la posesión legal y la función social de los verdaderos beneficiarios que serían propietarios ancestrales y centenarios; en tal sentido, se habrían generado actos aparentes, como lo expresado que Francisco Barriga Funes cumple la función social como también la Subcentralía Sopachuy, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad física e histórica de tres comunidades, San Juan de Horcas, Cuevas y Silva.

Acusa de igual forma, la concurrencia de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , como vicios de nulidad que afectarían la validez del Título Ejecutorial impugnado, causales previstas por el art. 50.I.2.b. y c. de la Ley N° 1715, subrayando que la titulación en favor de la Subcentralía Sopachuy no correspondía sino a sus propietarios primigenios u originarios San Juan de Horcas, Silva y Cuevas, que jamás fue sujeto de derecho y menos beneficiarios por incumplimiento de requisitos legales como la posesión y función social.

A tiempo de reiterar su petitorio de nulidad del Título Ejecutorial impugnado, agrega que la Subcentralía Sopachuy, jamás cumplió la función económica social en la propiedad comunitaria San Salvador de Horcas y jamás tuvo la posesión continua y pacífica; que los hechos declarados en el saneamiento son falsos, ajenos a la realidad y verdad material, e incumplen con las finalidades del saneamiento previsto por el art. 66 de la Ley N° 1715 y por tanto, vulneran los derechos y garantías constitucionales previstos por el art. 3 de la norma citada.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de fs. 906 a 912 de obrados, Irineo Quispe, representante de la Subcentralía Sopachuy, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Que, previo a otorgar respuesta a la demanda, considera necesario indicar que bajo el principio dispositivo la resolución a dictarse en la presente demanda, debe girar en torno a las pretensiones planteadas por la parte actora; que, bajo dicho principio las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que considera el límite para la actuación del Juez o Tribunal , quien no puede apartarse de las directrices que quedan fijadas en la demanda y ampliación de la misma, concordante con el principio de congruencia que obliga a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; cita al respecto, la SCP 0906/2013-L de 19 de agosto.

En dicho contexto, refiere que la demanda de autos fue observada varias veces previo a su admisión y, no obstante, los memoriales a través de los cuales la parte actora pretendió subsanar las observaciones efectuadas serían confusos y no cumplirían el art. 327 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil; empero pese a esto, la demanda habría sido admitida, lo cual llamaría la atención.

Sin embargo, al margen de haberse admitido la demanda bajo estas circunstancias, considerando el memorial de 5 de julio de 2021, por el cual el actor habría dado pleno cumplimiento a lo observado, refiere que solo se pronunciará sobre el mismo, ya que en él se encontraría la base y esqueleto fundamental de la demanda y la justificación jurídica; en cuya razón, el título impugnado según la parte demandante, se encontraría viciado de nulidad por mediar simulación absoluta y ausencia de causa .

En cuanto a los argumentos sobre la simulación absoluta sostenidos por la parte actora, a tiempo de citar la definición del vicio de nulidad contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 49/2017 de 18 de mayo de 2017, infiere que se podría notar que de la revisión pormenorizada de todos los memoriales presentados por la parte demandante, solo se realizó una transcripción completa de todo el proceso de saneamiento realizado por el INRA , respecto al polígono 025, y solo se llegó a ciertas conclusiones, sobre las cuales manifiesta que no deberían ser observados en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial por la naturaleza jurídica que tienen este tipo de demandas, más al contrario, serían observaciones que debía ser analizadas dentro de una demanda contenciosa administrativa, siempre y cuando los mismos hubieran sido observados en su momento y dentro del trámite de saneamiento; no obstante, refiere sobre los argumentos indicados, lo siguiente:

Que, de fs. 299 a 304, cursa Informe de 5 de enero de 2011 en el que la Comunidad San Juan de Horcas sí fue identificada, informándose de igual forma que en los talleres de socialización participaron alrededor del 90% de beneficiarios en todas las comunidades; de fs. 305 a 307, cursaría la Resolución de Inicio de procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2011, en la que se intima a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, publicada mediante edicto agrario, teniéndose que la comunidad ahora demandante, no podría alegar el desconocimiento del proceso más cuando cursan actas de conformidad suscritas por el representante de la indicada comunidad y durante la tramitación no existieron conflictos de ninguna índole.

Que, a efecto de reflejar la verdad material de los hechos, adjunta el Acta de selección de poseedores legales de 24 de mayo de 2011, en le que la Comunidad de San Juan de Horcas, junto a las comunidades de Cuevas y Silva, de manera unánime firman la lista de los poseedores legales como herbajeros a efectos del saneamiento; Acta de evaluación de 25 de mayo de 2011 en el que las tres comunidades citadas antes solicitan que el área colectiva sea saneada a nombre de la Subcentralía de Sopachuy, ello con el fin de salvar el pastoreo a más que se eligió al Comité de Saneamiento; Acta de acuerdo conciliatorio de 27 de mayo de 2011 por le las comunidades de San Juan de Horcas, Cuevas, Silva Achatalas, Paslapaya, Tambillos, San Antonio y Milanés tomaron la decisión de poner fin al conflicto existente por el área denominada anteriormente sector Latin Pampa y realizar el proceso de saneamiento en favor de la Subcentralía de Sopachuy, motivo por el cual presentaron su personería jurídica, documentación que habría sido generada antes del saneamiento y si no fue presentada al INRA, habría sido por negligencia de la autoridades del momento, pero que fueron realizadas conforme a sus usos y costumbres, por lo que tienen que ser respetados, infiriendo finalmente que bajo lo indicado, no habría mediado simulación absoluta y por el contrario se habrían cumplido los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Con relación a la documental presentada por la parte actora, refiere que son actas de data posterior al saneamiento, no correspondiendo ingresar al análisis de la misma toda vez que no tienen la capacidad de eliminar modificar los datos del saneamiento teniéndose que la misma fue generada en mérito de un proceso administrativo regulado por ley que contó con la participación del entidades del Estado cuyos funcionarios otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario significaría desconocer los actos ejecutados por autoridad competente, violentándose el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a los argumentos de comisión de delitos, a parte actora no presenta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no ameritaría mayor argumentación.

Con relación a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable , señala que como explicó antes, la demanda incoada nunca cumplió con lo establecido por el art. 327.6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, nunca precisaron el nexo causal entre los hechos que orientan su demanda con la totalidad de causas de nulidad y solo se limitaron a transcribir los actuados del saneamiento, por lo que en la emisión del título no habría mediado ausencia de causa, ya que todo el proceso de saneamiento cumplió con toda la normativa legal vigente y en cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, infiere que no podrían revisarse en la nulidad de título, aspectos que debieron ser reclamados en una demanda contenciosa administrativa; refiriendo a continuación jurisprudencia constitucional sobre los caracteres del acto administrativo, para confluir indicando que toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momento que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativo que consideran lesivos a sus derechos ya en la vía administrativa o jurisdiccional; empero, esto debe ser en un tiempo razonable; sin embargo, en el caso de autos a más de que los demandantes tenían conocimiento pleno del proceso de saneamiento, nunca plantearon observación alguna ni en el trámite mismo, ni ante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo cual su derecho a reclamar se encontraría precluido.

Finalmente, indica que adjunta certificaciones emitidas por las comunidades Silva y Cuevas, las mismas que ratifican plenamente el Acta de acuerdo conciliatorio de 27 de mayo de 2011 y todos los actuados que fueron llevados antes de realizarse el proceso de saneamiento; por otro lado, refiere que no menos importante sería hacer notar que sería el propio demandante que reconoce que el terreno pertenecería a tres comunidades; sin embargo, no fueron identificados como terceros interesados, lo que podría viciar de nulidad el presente proceso.

Bajo los fundamentos indicados pide declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado, con costas y costos.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Mediante memorial de fs. 949 a 953 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, se apersona al presente proceso, quien, a través de su representante legal, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, luego de citar los antecedentes del proceso de saneamiento y recalcar sobre el carácter público del mismo, el cual habría sido sustanciado dentro el marco legal y si observación alguna, con relación al argumento de simulación absoluta de la parte actora, refiere que ésta, falta a la verdad ya que no existe hecho imaginario alguno en relación a la posesión legal y al cumplimiento de la Función Social (FS) de la comunidad Subcentralía Sopachuy, aspecto que el demandante no demuestra con prueba alguno lo aseverado; contrariamente, resultado del Relevamiento de Información en Campo del predio "San Salvador", se evidenciaría el cumplimiento de la FS por parte de la Subcentralía Sopachuy, conforme se tendría acreditado en la Ficha Catastral; por otro lado, en relación a la posesión legal de la Subcentralía Sopachuy durante el trabajo de campo, a través del Secretario General Francisco Barriga Funes se habría acreditado la posesión en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, sobre la cual, la parte demandante no presenta documento alguno que desvirtúe la legalidad de la posesión de la Subcentralía Sopachuy.

En cuanto a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, sobre los cuales el demandante observaría que la Subcentralía Sopachuy no habría demostrado la Función Social y la posesión legal en el predio "San Salvador", refiere que el acto administrativo "título ahora impugnado" resultaría ser el "porqué" la administración ha dictado el acto, que en el presente caso, el INRA habría emitido el título cuestionado sobre la base de los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, a través de los cuales se habría constatado el cumplimento de la FS y la posesión legal, con base a lo establecido por el art. 2.IV y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545,citando al efecto y como jurisprudencia vinculante, el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2018.

Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 14 de julio de 2021 cursante de fs. 688 a 689 de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014633 emitido el 14 de abril de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda; asimismo se incorpora de oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 931 a 936 de obrados, la parte actora indica ejercer su derecho a réplica; sin embargo, al haber sido presentado el memorial fuera del plazo legal, mediante decreto de 5 de octubre de 2021, se tuvo por no ejercido el derecho; por lo que, en la presente resolución, el indicado memorial no será considerado.

I.4.2. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 3 de marzo de 2022 cursante a fs. 964 de obrados, se señala sorteo para el día 4 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 967 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada relatora.

I.4.3. Excusa

En la tramitación de la presente causa, conforme se tiene de fs. 627 de obrados, la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, se excusó del conocimiento de la misma y conforme se tiene del Auto de 21 de enero de 2020 la excusa formulada fue declarada legal; en cuyo mérito, en la presente resolución, interviene la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para conformar sala, acorde al decreto de 3 de marzo de 2022 de fs. 964 de obrados y nota Cite: TA-ETC S1ª N° 43/2022 de la misma fecha, cursante a fs. 966 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Salvador"

I.5.1. De fs. 284 a 300, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 5 de enero de 2011, con referencia al municipio de Sopachuy.

I.5.2. De fs. 301 a 303, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RICAT SAN-DDCH N° 097/2011 de 27 de junio de 2011, que instruye el inicio formal del Relevamiento de Información en Campo del predio "San Salvador" e intima al apersonamiento de interesados, al proceso de saneamiento.

I.5.3. A fs. 306, cursa Publicación del Edicto Agrario en medio de prensa escrito, correspondiente a la resolución referida en el punto precedente.

I.5.4. A fs. 308, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo del predio "San Salvador".

I.5.5. A fs. 309, cursa Designación de Representantes del predio "San Salvador".

I.5.6. A fs. 310, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo del predio "San Salvador".

I.5.7. A fs. 311, cursa Carta de Citación al representante del predio "San Salvador".

I.5.8. A fs. 312 y vta., cursa Ficha Catastral del predio "San Salvador".

I.5.9. A fs. 313, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio "San Salvador".

I.5.10. A fs. 312 vta. y 314, cursan Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, denominado "San Salvador", suscritos por el representante de la Subcentralía Sopachuy y ésta última, con Visto Bueno del representante de la Central Única de Trabajadores Pueblos Originarios Juana Azurduy, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.

I.5.11. De fs. 317 a 323, cursan las siguientes Actas de Conformidad de Linderos: entre las comunidades Subcentralía Sopachuy y Sipicani; Cuevas y San Juan de Horcas; Subcentralía Sopachuy (San Salvador) y Potolo; Subcentralía Sopachuy (San Salvador) y Chunka Cancha; Subcentralía Sopachuy (San Salvador) y torre Pampa; Subcentralía Sopachuy (San Salvador) y San José de Alisos; Subcentralía Sopachuy (San Salvador) y San Juan de Horcas.

I.5.12. De fs. 331 a 334, cursa Informe Complementario de relevamiento de expedientes del polígono 025, predio San Salvador de Horcas, de la Subcentralía Sopachuy, el cual informa que al indicado predio se sobreponen los Expedientes Agrarios 44274, 45500, 47091 y 15455; aclara asimismo que el expediente 5352 se encuentra parcialmente sobrepuesto al predio en saneamiento.

I.5.13. De fs. 341 a 350, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, con fecha de elaboración 27 de julio de 2011.

I.5.14. A fs. 351, cursa Informe de Cierre.

I.5.15. A fs. 352, cursa Acta de Socialización de Resultados.

I.5.16. De fs. 359 a 364, cursa Resolución Suprema 07672 correspondiente al predio "San Salvador".

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente: i. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Saneamiento de la propiedad agraria; iii. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante.

FJ.II.1. Fundamentación Normativa

FJ.II.1.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

El procedimiento agrario administrativo de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria",

El reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "San Salvador" objeto del título impugnado a través de la demanda de autos, establece que dicho procedimiento se encuentra constituido por tres etapas: de pre-campo, campo y resolución y titulación; al efecto, establece en cada etapa, actividades, que mientras unas van concluyendo, otras se van aperturando, estableciendo al mismo tiempo la forma y modo de ejecutar dicho proceso, además de establecer el carácter público del mismo, ya que dispone la publicación de las resoluciones que se van emitiendo a efecto de intimar a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Fusión Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; lo indicado, se encuentra regulado en el Título VIII, entre los arts. 263 al 351 del mencionado D.S. N° 29215.

FJ.III.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

En cuanto al Error Esencial, el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a.Error esencial que destruya su voluntad".

Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, S1ª 07/2020 de 20 de febrero de 2020, entre otras.

En cuanto a la Simulación Absoluta : El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En relación a la Ausencia de Causa : En los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: "2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Por otra parte, el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Error esencial

Si bien el vicio de nulidad acusado por la parte actora, fue mencionado en el memorial de demanda; empero, dicho memorial fue objeto de varias observaciones, estableciéndose finalmente por el actor, en el memorial de fs. 666 a 670 de obrados, que habrían mediado vicios de nulidad, entre los que el error esencial es solo mencionado, sin desarrollarse fundamento alguno al respecto; en este sentido; para despejar duda alguna y siendo el deber de esta instancia jurisdiccional, el otorgar respuesta a todo argumento planteado por las partes, velando por el derecho a la defensa, nos referiremos al indicado vicio de nulidad, contemplado por el art. 50.I.1.a. de la Ley N° 1715, considerando los fundamentos de la demanda, la cual, como se explicó, fue objeto de observaciones reiteradas mediante decretos de fs. 546 vta., 558, 561, 570 y 646 de obrados.

Refiere la parte actora que, en la tramitación del proceso de saneamiento que dio origen al título cuestionado, habría mediado error esencial, vicio que determinaría la nulidad del indicado título, aseverando que, en el saneamiento, se ha destruido la voluntad de los propietarios beneficiarios, mismos que han sido relegados y apartados del proceso de saneamiento con mentiras y engaños; es decir, dolo y argucia, con error esencial en el consentimiento.

Del indicado argumento, en primera instancia, se extrae que, si bien se acusa relegación, apartamiento, mentiras y engaños, así como dolo y argucia; empero no se demuestra en qué momentos, durante el saneamiento, se podrían identificar los aspectos denunciados; en ese entendido la parte actora, no acredita bajo prueba irrefutable, contenida en la carpeta de saneamiento u otra coetánea al desarrollo del saneamiento del predio "San Salvador" que ponga en evidencia las mentiras, el engaño, el hecho que deliberadamente se haya excluido a ciertos beneficiarios, el dolo o la argucia; no debiendo olvidarse que, el error de hecho o de derecho que podría determinar la nulidad del Título Ejecutorial, conforme fue expuesto en el FJ.III.3. , debe ser determinante y reconocible; que, en el caso de autos, conforme al examen de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "San Salvador", dicho proceso, se llevó adelante conforme a norma y si bien el actor efectúa ciertas observaciones respecto a la tramitación del proceso, las mismas que más son asequibles a una demanda contenciosa administrativa, como el hecho de que no se haya notificado con el proceso a los verdaderos propietarios del área de herbaje de San Salvador de Horcas, o faltaría cierto medio de publicidad del proceso; empero, en la carpeta de saneamiento, conforme consta de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, se constata la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas (ahora demandante), habiendo suscrito las actas de conformidad con la Subcentralía Sopachuy, por el lindero divisorio entre el predio "San Salvador" y la propiedad de la comunidad San Juan de Horcas, por lo que la parte actora no puede alegar el que no se haya notificado con actuados del proceso, cuando, al margen de que el mismo fue de carácter público, cualquier argumento de carencia de publicación alguna, falta de notificación o citación para los actuados dentro el saneamiento, se ve subsanada y suplida con la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas en el saneamiento; y máxime si se considera que al haber suscrito las Actas de Conformidad de Linderos con la Subcentralía Sopachuy, la comunidad ahora demandante, no expresó durante el Relevamiento de Información en Campo ningún reclamo; tampoco lo hizo durante la Socialización de Resultados la misma que también tuvo el carácter público, habiéndose desarrollado en el salón de la Subcentralía Sopachuy y de la cual la parte actora denuncia que se trataría de una resolución que: "no responde a la verdad por lo que su uso ingresaría en el tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumentos falsificado", (sic) sin embargo no se acredita dichos extremos con sentencia emanada de autoridad competente y con calidad de cosa juzgada, que haya determinado la falsedad y el uso de instrumento falsificado argüidos; pero tampoco se expresó reclamo alguno después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no obstante que los resultados de dicha resolución, concernientes a la nulidad de los expedientes citados en la demanda, fueron publicados en medio de prensa escrita, conforme se tiene del Edicto de fs. 366 de la carpeta del proceso de saneamiento; en consecuencia, se tiene que el error esencial referido por la parte actora no es evidente, puesto que en el desarrollo del proceso de saneamiento, no se ha identificado falsa apreciación de la realidad que hubiese influido en la voluntad del administrador, así como tampoco que sea determinante y reconocible.

FJ.III.2. Simulación absoluta y ausencia de causa

Según la parte actora, mediaría simulación absoluta en el otorgamiento del Título Ejecutorial en favor de la Subcentralía Sopachuy, en razón a que se habría titulado en favor de ésta y de Francisco Barriga Funes, simulando que cumple la Función Social en toda la superficie del área de herbaje y pastoreo San Salvador de Horcas, obviando la posesión legal y la Función Social de los verdaderos beneficiarios que serían propietarios ancestrales y centenarios; en cuanto ausencia de causa los argumentos son similares a los anteriormente indicados, refiriendo la parte actora que se tituló de manera ilegal en favor de la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes; que tal titulación no correspondía sino en favor de sus propietarios primigenios u originarios de San Juan de Horcas, Silva y Cuevas; que la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes, jamás fueron sujetos de derecho y menos beneficiarios por incumplimiento de requisitos legales como la posesión y Función Social.

De los indicados fundamentos, en primera instancia corresponde concluir que los mismos resultan argumentos genéricos, de los cuales no podría inferirse a ciencia cierta que a través del saneamiento del predio "San Salvador", se haya titulado ilegalmente en favor de la Subcentralía Sopachuy, puesto que como bien se explicó antes y corresponde reiterar a efecto de disipar dudas que, el saneamiento ejecutado sobre el predio denominado "San Salvador", contó con la debida publicidad prevista en el art. 294.V del D.S. N° 29215, a partir de la publicación del Edicto correspondiente a la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2011, de 27 de junio de 2011 (citada en el punto I.5.2. de la presente resolución), efectuada en un medio de prensa escrito (I.5.3. ).

Ahora bien, con relación a que se habría titulado en favor de la Subcentralía Sopachuy y de Francisco Barriga Funes, simulando que cumple la Función Social, de la revisión del proceso de saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo dispuesto a través de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2011, de 27 de junio de 2011, conforme se tiene de la Ficha Catastral y de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, citadas en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, durante el Trabajo de Campo efectuado sobre el predio "San Salvador", se constató que quién cumple la Función Social sobre el mismo es la Subcentralía Sopachuy, representada por Francisco Barriga Funes, habiéndose verificado la existencia de ganado vacuno, equino y ovino; por otro lado, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se hace constar que la Subcentralía Sopachuy, ejerce posesión desde el año 1995, lo cual se encuentra refrendado y avalado por el dirigente de la Central Única de Trabajadores Pueblos Originarios Juana Azurduy 2da. Sección, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; aspectos que fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones (I.5.13. ), en el que en los acápites de Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, se establece que de acuerdo a la documental recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que de acuerdo a los datos recabados en la indicada actividad, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 164 y 165 del reglamento D.S. N° 29215; estableciéndose en este sentido, en el acápite de Conclusiones y Sugerencias, que corresponde emitir, en favor de la Subcentralía Sopachuy, resolución administrativa de dotación y titulación sobre el predio "San Salvador", conforme a los arts. 66.I.1, 67.I y II de la Ley N° 1715 y 341.II.1.a) y 342 del D.S. N° 29215; en este sentido, si bien la parte actora denuncia el haberse titulado en favor de la Subcentralía Sopachuy y de Francisco Barriga Funes, simulando que cumple la Función Social, se tiene que de lo verificado en campo, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 2 de la Ley N° 1715, 159 y 161 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, el funcionario público del INRA designado a realizar tal actividad, comprobó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de la Subcentralía Sopachuy sobre el predio "San Salvador", señalando que estos aspectos no fueron en absoluto desvirtuados con documentación idónea por la parte actora o a través de la identificación de hechos constatables, irrefutables que puedan determinar que los datos consignados en la Ficha Catastral, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, sean datos que no corresponden a la realidad objetiva de lo que fue constatado por el funcionario público autorizado del INRA para llevar adelante el Relevamiento de Información en Campo y que después fue objeto de evaluación en el Informe en Conclusiones, debiendo tenerse presente que los actos de la administración pública se presumen válidos mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; que en el caso de autos, como bien fue expuesto en el FJ.III.1., si bien en la presente demanda denuncia el haberse titulado en favor de la Subcentralía Sopachuy y de Francisco Barriga Funes; para empezar, de la revisión del Título Ejecutorial impugnado, no se evidencia que el mismo haya sido emitido en favor de Francisco Barriga Funes como refiere la parte actora; y por otro lado, en ningún actuado que corresponde al Relevamiento de Información en Campo, se identifica reclamo alguno efectuado por la Comunidad San Juan de Horcas, teniéndose por el contrario que dicha comunidad tenía conocimiento pleno del proceso de saneamiento del predio "San Salvador", lo cual es constatable de las de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, en la que el dirigente de la Comunidad San Juan de Horcas, firma en constancia por el lindero divisorio entre la propiedad "San Salvador" perteneciente a la Subcentralía Sopachuy y el predio de propiedad de la Comunidad San Salvador de Horcas, momento en el que no se expuso ante los funcionarios del INRA ningún reclamo; como tampoco se presentó reclamo en la socialización de resultados, actividad de la cual la parte actora acusa falsedad, así como de la Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio y de los derechos supuestos invocados; empero, no logra demostrar con documentación idónea emanada de autoridad competente sus aseveraciones; en tal razón, bajo los fundamentos expuestos, no se tiene probada la causal de nulidad por simulación absoluta como vicio que podría afectar la validez del título impugnado.

Similar discernimiento obliga a este Tribunal pronunciar con relación a la ausencia de causa alegada, por cuanto la parte actora, de igual forma que en la simulación absoluta, acusa la concurrencia del vicio de nulidad previsto por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, indicando que se tituló de manera ilegal en favor de la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes; que tal titulación no correspondía sino en favor de sus propietarios primigenios u originarios de San Juan de Horcas, Silva y Cuevas; que la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes, jamás fueron sujetos de derecho y menos beneficiarios por incumplimiento de requisitos legales como la posesión y Función Social; sin embargo, como fue expuesto en líneas precedentes, lo que fue verificado en campo, en aplicación de la norma procesal contenida en el reglamento agrario y en los plazos que fija dicha norma, fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de la Subcentraía Sopachuy sobre el predio "San Salvador"; no correspondiendo, en este sentido, efectuar mayores consideraciones, teniéndose por tanto que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de ausencia de causa para emisión del título impugnado.

FJ.III.3. Con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la pare actora, en forma similar a los fundamentos con relación a las demás causales de nulidad invocadas, efectúa apreciaciones genéricas, refiriendo que se han violado normas de orden público respecto a propiedades indígena originarias, a su protección y resguardo constitucional; con referencia a los principios de la tierra es para quien la trabaja, la función social, las formas procedimentales del saneamiento al titularse una propiedad ancestral y centenaria a individuos que nunca cumplieron un mínimo de requisitos, acomodados dichos aspectos como elementos constitutivos previstos y sancionados con la ley penal, tráfico de tierras; sin embargo, como fue expuesto en los fundamentos precedentes en la presente Sentencia, el trabajo de saneamiento ejecutado por el INRA Chuquisaca, tuvo el carácter público previsto en norma y contó con la participación activa de la comunidad ahora demandante, habiendo la Comunidad San Juan de Horcas, admitido, junto a las comunidades de Cuevas y Silva, que la propiedad comunaria "San Salvador" sea saneada con la personería jurídica de la Subcentralía Sopachuy y habiendo suscrito las Actas de Conformidad de Linderos; en ese sentido, al no especificar la parte actora, las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables que cursen en la carpeta del proceso y no acreditar con resoluciones emanadas de autoridad competente respecto a las denuncias de tráfico de tierras o tipo penal alguno, esta instancia considera que los argumentos vertidos por los demandantes, no se ajustan a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite, puesto que el saneamiento fue efectuado en apego a los arts. 2, 64, 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y los arts. 291 al 305 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título impugnado.

Ahora bien, respecto a que habría correspondido titular en favor de sus propietarios primigenios u originarios de "San Juan de Horcas", "Silva" y "Cuevas", que según el memorial de subsanación a la demanda de fs. 623 a 625 de obrados, correspondería a la relación nominal de fs. 494 a 496 de la demanda ("A fs. 1, 2, 3, se tiene identificado con claridad y precisión a los titulares y beneficiarios del área de herbaje y pastoreo san Juan de Horcas en más de dos centenares desde tiempos ancestrales quien hasta el día de hoy ejercen la titularidad y derecho propietario con posesión continua y pacífica") (Sic); sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, la Comunidad San Juan de Horcas tuvo conocimiento pleno del saneamiento que se realizaba sobre el predio "San Salvador", las personas nombradas por los ahora demandantes, no se apersonaron en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, para demostrar el derecho que se alega respecto de ellas; así como no lo hicieron durante el Relevamiento de Información en Campo, tampoco en la socialización de resultados y menos después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue publicada en medio de prensa, como fue explicado en líneas precedentes; excepto Esteban Galarza Cerón, con cédula de identidad N° 1037379-Ch, de quien, si bien no se menciona su nombre entre la nómina de la demanda, de fs. 494 a 496 de obrados; empero, el mismo suscribe como dirigente en la documental adjunta a la demanda cursante de fs. 401 a 406 y la cédula de identidad de la persona indicada fue incluida también como documental presentada junto a la demanda, conforme se tiene a fs. 445 de obrados; no obstante, cabe indicar que la persona mencionada, si bien participó en el saneamiento, no lo hizo en la Designación de Representantes (de fs. 340 de la carpeta de saneamiento), a tiempo de designar como representante a Francisco Barriga Funes; momento en el que dicha persona, tampoco expresó disconformidad alguna con las actividades de saneamiento que se iban cumpliendo con relación al predio "San Salvador", de lo que se extrae una vez más que la Comunidad San Juan de Horcas, sí tenía conocimiento del proceso de saneamiento y esto también es ratificado por la propia versión de los demandantes a tiempo de referir en el memorial de subsanación a la demanda de fs. 666 a 670 de obrados, que: "Los técnicos del INRA Chuquisaca sostenían y así nos convencieron que era mejor se tramite con los representante de la Subcentralía Sopachuy, en el cual para entonces era dirigente Francisco Barriga Funes. Sostenían además que al ser tres comunidades beneficiarias no podían entrar las tres comunidades como son San Juan de Horcas, Cuevas y Silva, que mejor se haga a nombre de la sub centralía y que luego no los transferirían nomás a San Juan de Horcas, Cuevas y Silva..." (Sic); teniéndose en ese sentido que si bien se acusa que no correspondía titular a nombre de la Subcentralía Sopachuy, sino a nombre de los propietarios primigenios u originarios de San Juan de Horcas, Silva y Cuevas; empero, como se tiene acreditado de la misma versión de la parte actora, no obstante de tenerse conocimiento pleno de que se llevaba adelante el proceso de saneamiento del predio "San Salvador", las personas indicadas como originarios, no se apersonaron al proceso para reclamar los derechos que ahora se reclama, por lo que dicho argumento, carece de fuerza probatoria que pueda determinar la nulidad del título impugnado.

Por otra parte, si bien de los fundamentos precedentes, este Tribunal no encuentra acreditadas las causales de nulidad invocadas por la parte actora; sin embargo, más allá, corresponde explicar también que, conforme se tiene del Auto de Admisión cursante de fs. 688 a 689 de obrados, dadas las características de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, esta se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que la única prueba válida es la que consta en la carpeta de saneamiento, la cual debe ser objeto de control de legalidad con referencia a los vicios de nulidad que se acusa, no pudiendo esta instancia revisar otra prueba que no conste en el cuadernillo procesal; pero por otra parte, la autoridad judicial, dentro del nuevo Estado Constitucional de Derecho, conforme a lo previsto por el art. 180.I CPE con relación a la averiguación de la verdad material de los hechos y bajo los alcances de la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021 a través de la cual se ha exhortado al Tribunal Agroambiental que, dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se encuentren de por medio grupos vulnerables, esta instancia debe excepcionalmente proceder a valorar prueba que no conste en el cuadernillo procesal, razón por cual, ante la existencia de documental, la cual no conste en el cuadernillo procesal, sin embargo, de la misma se tiene que esta resulta relevante a efectos de establecer la verdad material de los hechos anteriores o coetáneos al momento de llevarse adelante los actos administrativos, en este caso, del saneamiento que dieron origen al título impugnado, corresponde su consideración, máxime cuando como el presente caso, se encuentran en tela de juicio derechos alegados por una comunidad campesina frente a otra de iguales características que constituyen grupos vulnerables a los que hace referencia la SCP citada líneas arriba.

En ese contexto, la parte demandante, de fs. 380 a 382, presenta junto a la demanda, en copia legalizada, el "Acta de Acuerdo Conciliación" (así se tiene del título del indicado actuado) de 27 de mayo de 2011, el mismo documento que la parte demandada presentó también en copia legalizadas, adjunto al memorial de respuesta a la demanda, cursante de fs. 901 a 902 de obrados y, del contenido de la indicada acta, se tiene que la misma establece textualmente:

"En oficinas de la Sud Centralía Sopachuy, ubicada en el municipio de Sopachuy, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, a horas 17:00 del día 27 de mayo de 2011, en reunión general convocada a solicitud de las comunidades San Juan de Horcas, Cuevas, Achatalas, Silva, Paslapaya, San Antonio, Tambillo, Milanés y Villa Candelaria, reunidos a objeto de tratar el tema relativo al área de pastoreo ubicada en el sector denominado en Lantin Pampa, previo análisis correspondiente y escuchadas las distintas propuestas de los presentes, se llegó a los siguientes acuerdos de cumplimiento obligatorio, mismos que a efectos del proceso de saneamiento que viene ejecutando por el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberán ser homologados por esta institución a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme norman los artículos 304 inc. e) y 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215.

1.- A efectos del proceso de saneamiento, con el único fin de poner fin al conflicto, la superficie que corresponde al pastoreo identificado en el sector de LANTIN PAMPA, será titulado de manera colectiva, a nombre de la Sud Centralía de Sopachuy, a cuyo efecto, se presentará al INRA la personalidad jurídica correspondiente , no obstante ello, la administración del predio, conforme a usos y costumbres, como se ha venido desarrollando hasta la fecha, correspondiente a las autoridades de SAN JUAN DE HORCAS, CUEVAS Y SILVA .

2.- La administración del área colectiva, se ejercitará en todo momento, de acuerdo a usos y costumbres, sin desconocer derechos que se vienen ejerciendo por personas individuales de las comunidades de San Juan de Horcas, Cuevas, Tambillo, Achactalas, Silva, Paslapaya, San Antonio, Milanés y Villa Candelaria y de manera particular los derechos de yerbaje derecho a pastoreo conforme a usos y costumbres que se practican en la zona .

3.- A efectos de no desconocer derechos que se vienen practicando en la zona, a través de la presente, se garantizan los derechos de yerbaje que tienen las personas cuyos datos van en anexo (lista de beneficiarios) mismos que se encuentran identificados y reconocidos por todas y cada una de las comunidades que participan en el presente Acta .

A efectos de su estricto cumplimiento, el presente acuerdo podrá ser presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cualquiera de las autoridades que participan en el presente Acta, constituyendo el miso garantía para que continúe el proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el punto 1 que antecede, solicitando los resultados del saneamiento se funden el contenido de la presente Acta. Firman en constancia". (Sic).

La indicada Acta, al margen de que se encuentra suscrita por las autoridades de las comunidades intervinientes, entre las que se encuentra la Comunidad San Juan de Horcas, también se encuentra suscrita por Rosalino Cuba, Pedro Melendrez, Filiberto Mendieta, Esteban Galarza, Alberto Ochoa, Timoteo Aramayo, las mismas personas que suscribieron la Designación de Representantes de fs. 310 de la carpeta de saneamiento.

Ahora bien, de la indicada Acta, se tiene que el saneamiento del área de herbaje, que durante el trabajo de campo fue nominada como "San Salvador" y que fue reconocida en favor de la Subcentralía Sopachuy, nace del acuerdo expreso arribado por las comunidades que forman parte de la indicada organización que aglutina a las mismas, entre las que se encuentra la Comunidad San Juan de Horcas, ahora demandante, la cual, con la demanda de autos, pretende desconocer los acuerdos arribados en oportunidad de suscribirse la indicada Acta, acusando la concurrencia de vicios de nulidad que pesarían sobre el Título Ejecutorial; sin embargo, como fue expuesto a lo largo de los fundamentos de la presente resolución, los mismos no resultan evidentes y, si bien la indicada Acta de Conciliación a la que arribaron las comunidades que ejercen posesión sobre el área de herbaje o pastoreo comunitario, no se encuentra en antecedentes del saneamiento, pero para este Tribunal, constituye la verdad material de los hechos que dieron origen al saneamiento en favor de la Subcentralía Sopachuy, que de ningún modo representa el desconocimiento de derechos de los que se encuentran ejerciendo posesión en dicha área, conforme reza en su texto, habiéndose levantado incluso la nómina de personas que tradicionalmente tienen posesión sobre el área y en la cual ejercen actividades de herbaje y pastoreo y, al no haberse acreditado documentalmente por la parte actora que en la suscripción de la indicada Acta, alguna de las partes haya ejercido presión sobre otra, como manifiestan en la subsanación de su demanda a fs. 667 de obrados, en la que indican: "...y se nos obligó a firmar diciéndonos que no se va a hacer nada...", se tiene una vez más que los fundamentos de la parte actora, carecen de sustento fáctico y legal para determinar la nulidad del Título Ejecutorial emitido en favor de la Subcentralía Sopachuy, por el predio denominado "San Salvador".

Sobre lo indicado antes, debemos considerar también que la Teoría de los Actos Propios se acomoda a los actos de la parte actora, la cual establece "...en el lenguaje usual del Derecho, la responsabilidad de todas las consecuencias jurídicas, es decir, cada uno es responsable de sus propios actos y de los efectos que estos se producen, salvo excepciones legales" (Diccionario Jurídico Omeba, Tomo I, Editorial Driskill S.A., pág. 440), pesa sobre la parte actora, quien pretende, revocar a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, actos propios que fueron realizados por sus representantes en su oportunidad, siendo que en dicha calidad suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos y el Acta de Acuerdo Conciliación de 27 de mayo de 2011; debiendo considerarse en tal sentido que, a nadie le es lícito o legal, pretender hacer valer un derecho, en contraposición con una conducta anterior, la misma que fue efectuada en el marco de las buenas costumbres y la buena fe; en esa línea, la teoría de los actos propios, aplicable al caso de autos, constituye una regla de derecho que deriva del principio de la buena fe, el cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por la misma persona, conforme expresa Alejandro Borda (Teoría de los Actos Propios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 72).

Ahora bien, en la misma línea de lo referido precedentemente, no resulta menos importante referir que las comunidades que comparten la propiedad comunitaria, de las cuales la parte actora reconoce su derecho sobre el área comunitaria titulada a nombre de la Subcentralía Sopachuy en mérito al Acta referida en el parágrafo precedente; nos referimos a las comunidades de "Cuevas" y "Silva", de las cuales la parte actora en la subsanación de su demanda a fs. 667 de obrados, refiere que: "Los técnicos del INRA Chuquisaca sostenían y así nos convencieron que era mejor se tramite con los representante de la Subcentralía Sopachuy, en el cual para entonces era dirigente Francisco Barriga Funes. Sostenían además que al ser tres comunidades beneficiarias no podían entrar las tres comunidades como son San Juan de Horcas, Cuevas y Silva, que mejor se haga a nombre de la sub centralía y que luego no los transferirían nomás a San Juan de Horcas, Cuevas y Silva..."; en ese entendido, las indicadas comunidades, han manifestado su desacuerdo con la presente demanda, ratificando la validez del Acta de Conciliación suscrito en 27 de mayo de 2011, documental cursante a fs. 916 y 917 de obrados, que también es valorada bajo los alcances del fundamento precedentemente expuesto, contenido en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021.

Ahora bien, con relación a la documental presentada por la parte actora, se tienen las siguientes conclusiones:

A fs. 371 y 372 de obrados, presenta solicitud de transferencia del área de herbaje San Salvador, de 20 de agosto de 2017, dirigida al dirigente de la Subcentralía Sopachuy, documento carente de relevancia con relación a las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

De fs. 373 a 375, Acta de ampliado de 9 de agosto de 2018, en la que sobre el área de herbaje, la comunidad de San Juan de Horcas, decide llevar adelante la nulidad del documento y anulación del nombre, refiriendo además en lo posterior, no obedecer a la subcentral sino, solo a la comunidad San Juan de Horcas, documentos que tampoco representa relevancia alguna para determinar la nulidad del título impugnado.

De fs. 376 a 377 y vta., presentan Actas de 20 de abril de 1999 y 6 de enero de 2013, a través de las cuales se constata que en data anterior al saneamiento y posterior a la a la suscripción Acta de 27 de mayo de 2011 citadas líneas arriba, se fueron tratando a nivel de comunidad y subcentral los problemas sobre el área de herbaje y pastoreo; empero, la documental referida, no determina la concurrencia de las causales de nulidad invocadas por la parte actora y menos cuando sobre dicha documental, la parte actora no efectúa precisiones, en cuanto a cómo dicha documental podría enervar las actividades cumplidas por el ente administrativo durante el saneamiento o cómo podría inferirse de la indicada documental la concurrencia de los vicios de nulidad acusados.

De fs. 378 a 379, presentan Actas de 3 de marzo de 2018 y 25 de marzo de 2018, que demuestran la decisión tanto a nivel de las tres comunidades San Juan de Horcas, Silva y Cuevas, de llevar adelante un proceso legal; por otro lado la decisión de solicitarse a la subcentral la transferencia del área de herbaje, documental que demuestra que existen actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial que se van ejecutando por la comunidad ahora demandante, sobre el área titulada colectivamente a favor de la Subcentralía Sopachuy, de la cual forma parte también dicha comunidad; sin embargo, que no enervan en absoluto el saneamiento ejecutado por el INRA y mucho menos de dicha documental se puede extraer la concurrencia de las causales de nulidad acusadas.

Igual discernimiento corresponde expresar sobre la documental de fs. 383 a 399 de obrados, que básicamente constituyen decisiones unilaterales asumidas por la Comunidad "San Juan de Horcas", posteriores a la emisión del título ahora impugnado, las mismas que no demuestran en absoluto las causales de nulidad invocadas y por el contrario, pretenden desconocer y restar credibilidad a las actividades y actos cumplidos tanto por el INRA como entidad pública encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, conforme establece el art. 65 de la Ley N° 1715; omitiendo considerar que los actos administrativos se presumen válidos y de buena fe, en tanto no exista resolución emanada de autoridad competente que determine su invalidez, no pudiendo considerarse como resoluciones emanadas por autoridad competente, las decisiones unilaterales de la comunidad demandante, cuando de por medio ha primado el consenso entre comunidades que conforman la Subcentral Sopachuy, para la toma de decisiones respecto al área comunitariamente titulada en su favor, de la cual no cabe duda, también forma parte la comunidad ahora demandante; proceso de saneamiento que como se tuvo en los fundamentos precedentes, contó con la participación activa de la comunidad ahora demandante, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos con el área ahora objeto del título cuestionado; lo cual también es constatado a través del Acta de 27 de mayo de 2011, puesto que a través de dicha Acta, se verifica plenamente el conocimiento y consentimiento expresado por la comunidad demandante a través de su representante orgánico, sobre la decisión asumida a nivel de la subcentral para determinar la forma de proceder a regularizar el derecho de propiedad comunitaria denominada "San Salvador".

En mérito a todo lo expuesto precedentemente, no cabe duda que la comunidad ahora demandante, San Juan de Horcas, ha tenido discrepancias en cuanto a las decisiones asumidas mediante la Acta de 27 de mayo de 2011, no obstante, es pertinente recordar a la comunidad demandante que de acuerdo a lo establecido en la última parte del parágrafo III, del art. 3 (Garantías Constitucionales) de la Ley N° 1715, se tiene establecido que, "La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres ". Conforme también fue establecido en la indicada Acta de 27 de mayo de 2011.

De los fundamentos precedentes, se tiene que las causales de nulidad invocadas por la Comunidad San Juan de Horcas, referidas al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a. y c.; numeral 2, inc. b. y c. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, del saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, la Comunidad San Juan de Horcas tuvo el conocimiento previo y simultaneo a las actividades desarrolladas por el ente administrativo; debiendo entenderse además que, en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, los demandantes no efectuaron reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "San Salvador", el cual fue saneado a nombre de la Subcentralía Sopachuy en mérito a la decisión de las comunidades que conforman la subcentral, como se pudo ver, entre las que se encuentra la Comunidad San Juan de Horcas, quién además suscribió las Actas de Conformidad de Linderos que delimitan el predio "San Salvador" con la propiedad misma de la comunidad demandante; debiendo considerarse en este sentido, que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran dispuestas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fijan las normas reglamentarias agrarias no supieron reclamar por lo que creían que ocasionaba menoscabo en sus derechos, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modi?cada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 494 a 543, subsanada por memoriales de fs. 554 a 556, 568, 623 a 625, 666 a 670 de obrados, interpuesta por la Comunidad San Juan de Horcas; declarándose en consecuencia ?rme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-014633 de 14 de abril de 2016.

Noti?cadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se deja constancia que, en el caso de autos la Magistrada de Sala Primera, María Tereza Garrón Yucra se excusó del conocimiento de la causa, la cual fue declarada legal, correspondiendo en tal circunstancia, convocar a la Magistrada de Sala Segunda Ángela Sánchez Panozo, ahora relatora, para conformar Sala y emitir la correspondiente Sentencia; sin embargo, al haber expresado su disidencia la Magistrada de Sala Primera, Elva Terceros Cuéllar, correspondió efectuar nueva convocatoria al Magistrado de Sala Segunda Gregorio Aro Rasguido, concretada mediante providencia de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 698 de obrados, en cuya razón, la indicada autoridad, suscribe la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda