SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2022

Expediente: Nº 3830/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Evelyn Edna Merrys de Ferrara, representada legalmente por Álvaro David García Ávila

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "La Loma del Imperio"

 

Fecha: Sucre, 6 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 19 a 24 vuelta (vta.) de obrados, subsanada mediante memoriales, cursantes de fs. 43 vta. y 54 a 55 de obrados interpuesta por Evelyn Edna Merrys de Ferrara representada Legalmente por Álvaro David García Ávila en mérito al Testimonio de Poder N° 10/2020 de 08 de enero de 2020, cursante a fs. 2 y vta. de obrados contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 113 correspondiente, entre otros, al predio denominado "La Loma del Imperio", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, Resolución que en lo principal resolvió adjudicar la superficie de 500.0000 hectáreas (ha) en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha, así como la Resolución de Sala Constitucional N° 154/2021 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 271 a 284 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014.

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario y/o posesorio.

Indica que de la documentación cursante en la carpeta del proceso de saneamiento, la titularidad y posesión de este fundo agrario denominado inicialmente "El Imperio", se remonta al mes de noviembre del año 1975, cuyo primer propietario-poseedor fue Agustín Rojas Pérez, el cual contaba con una superficie aproximada de 9583.9568 ha; predio que el año 2002 fue transferido mediante compra venta en favor de Olga Casteo Balcázar de Viruez, con una superficie de 5000.0000 ha; posteriormente, el año 2007, fue cedido mediante compra venta en favor de Johnny Merrys Moscoso y Rodrigo Manuel Ferrara Caligaris, en la superficie de 4011.0000 ha; el año 2009, Johnny Merrys Moscoso y Rodrigo Manuel Ferrara Caligaris, mediante compra venta ceden sus alícuotas copropietarias sobre el fundo agrario "Imperio", pero con el cambio de denominación a "La Loma del Imperio", en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara con una superficie de 4011.3775 ha, quien ha continuado con la posesión y trabajos de sus anteriores propietarios y/o poseedores, mediante la residencia en el lugar y trabajos de ganadería de manera pacífica y continuada hasta la fecha, todo ello, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el artículo (art.) 309 parágrafos I y llI del Decreto Supremo N° 29215, cuya posesión legal constituye un derecho a ser reconocido por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

I.1.2. Del cumplimiento de la función económico social verificado en el proceso de saneamiento.

Señala que desde el año 1975, hasta la fecha, la citada propiedad agraria, ha cumplido con el principio fundamental de "la tierra es de quien la trabaja" conforme al art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE) del año 1826 y la actual CPE del año 2009, en relación a los arts. 393 y 397; asimismo, ha cumplido con la Ley de Reforma Agraria y la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545; de esta forma también cumplió con sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios sucesivos como ser el 25763, 25848 y 29215 vigente éste último a la fecha; de esta manera, se puede establecer que con la incorporación del art. 2 de la Ley N° 1715, se introduce el concepto de la función social (FS) y la función económico social (FES), que no es otra cosa, que la tecnificación y la reglamentación, en nuestro país, del principio citado de "la tierra es de quien la trabaja", cuya esencia normativa es recopilada y plasmada en los citados arts. 393 y 397 de la CPE vigente; durante el periodo de tiempo descrito y hasta la fecha, el predio "La Loma del Imperio", ha cumplido con la FES sobre la totalidad de la superficie mensurada, verificada en el Relevamiento de Información en Campo, realizado el año 2010 y de la cual se ha obtenido una superficie total de 3933.7981 ha; conforme a lo descrito, se puede establecer que el citado fundo agrario ha sido trabajado de forma permanente y sucesiva, cuyo cumplimiento de la FES fue verificado y comprobado in situ por el INRA Beni, durante el Relevamiento de Información en Campo, mediante los instrumentos técnicos jurídicos creados para tal objeto, en la única fase probatoria para dicha actividad como lo ordena el art. 2.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. 29215.

Indica que, en la Ficha Catastral se registró la documentación presentada para acreditar el derecho posesorio y en los formularios de Verificación de Función Económica Social (FES) y Registro de la Actividad Productiva se consignó la actividad productiva verificada por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, registrando textualmente que en el predio "La Loma del Imperio" se verificó la existencia física y se contó el número de 450 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 3 equinos y 6 acémilas de raza criolla, constatando la marca (no indica cual marca) y su registro a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; de la misma forma, en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 8154, se registró: Infraestructura Ganadera Principal: casa de 10 por 12 metros de material, corral de 40 por 50 metros, pasto cultivado 50 ha de la variedad tangola, potreros de pasto natural en la superficie de 20 ha, alambrados; infraestructura y mejoras que demuestran el ejercicio de actividad mixta, al tenor del art. 169 del D.S. N° 29215, toda vez que, accesoriamente se trabaja también agricultura para la subsistencia familiar como ser arroz, frejol, joco, en la superficie de 4 ha. Finalmente, se registró la infraestructura necesaria de una propiedad consolidada por existir en funcionamiento con servicios como ser casa, baños, almacén, cocina, tanque de agua, caminos de acceso, cultivos y se registran también los puestos antiguos antes del incendio denunciado y registrado en la Ficha Catastral.

I.1.3. Errores y vicios en el proceso de saneamiento.

Refiere que, en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, se efectúa una inadecuada interpretación de la norma agraria vigente relativa a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera del predio "La Loma del Imperio", establecida por el art. 167 del D.S. N° 29215; toda vez que, en la carpeta de saneamiento se encuentra registrada la información obtenida del Relevamiento de Información Campo y demuestra que en el indicado predio, se contabilizaron 450 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 3 equinos y 6 acémilas, de raza criolla, y también se constató la marca y su registro respectivo, además fue inventariada la infraestructura ganadera, su ubicación y superficie de cada una de ellas; el INRA de manera ilegal en el citado informe dispuso, no reconocer la carga animal, por un solo error de forma, referido a que en los registros de marca, emitidos por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando (FEGABENI) y la Policía Rural y fronteriza se consignó la denominación del fundo como "Imperio" y no como "La Loma del Imperio", error que ameritaba su intimación a la propietaria para su corrección por ser de forma.

Señala que el desconocimiento de la carga animal de manera ilegal cometido por el INRA en el citado Informe en Conclusiones, ocasionó que en el mismo informe se clasifique erróneamente a la propiedad como una mediana agrícola reconociendo como derecho posesorio la superficie de 111.5115 ha, de las 3933.7981 ha mensurada, finalmente, declarando como Tierra Fiscal la superficie de 3822.2866 ha; omitiendo de esta manera valorar los parámetros reales de cumplimiento efectivo y actual de la FES como correspondía, conforme a los datos obtenidos del Relevamiento de Información en Campo, ya que de acuerdo a la superficie mensurada de 3933.7981 ha, correspondía una clasificación de propiedad ganadera empresarial; vulneración normativa, que fue observada dentro del término legal otorgado en la socialización de resultados, además de presentar los certificados de marca debidamente corregidos con relación al nombre correcto del predio como "La Loma del Imperio", mediante la presentación del memorial de 27 de diciembre de 2014, que ameritó la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, el cual, por un lado dispone que se tiene por subsanado y corregido el error de forma de los certificados de marca de ganado, pero por otro lado, en lugar de reencausar el proceso efectuando una correcta valoración de la prueba presentada cotejándola con la obtenida en campo, empeora el caso y lo aparta totalmente del debido proceso, ya que nuevamente realiza una inadecuada interpretación de la norma agraria estableciendo que: "durante el Relevamiento de Información en Campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera contraviniendo el inc. a) del parágrafo I del art. 165 del D.S. N° 29215", clasificando al predio como pequeña propiedad agrícola y asimismo, dispone que no hay actividad antrópica anterior a 1996, en consecuencia, declara la ilegalidad de la posesión, nada más falso y apartado de la norma agraria vigente y la verdad material, que fue el argumento que el INRA sustentó para declarar la totalidad de la superficie mensurada de 3933.7981 ha, como Tierra Fiscal, vulnerando el debido proceso ya que conforme a lo indicado en parágrafos precedentes de la presente demanda, demostró con prueba preconstituida la existencia de infraestructura y actividad productiva ganadera suficiente, cuya posesión se remonta a una fecha anterior al 18 de octubre de 1996, demostrando posesión legal y cumplimiento de la FES.

En este sentido, para demostrar que el citado informe vulnera la norma agraria vigente por una mala interpretación tanto de la norma como por inobservancia del procedimiento técnico, el mismo INRA, al darse cuenta su error emite posteriormente Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual en su parte técnica realiza un estudio multitemporal de imágenes satelitales y dispone textualmente lo siguiente: "se evidencia la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996", emitiendo como respaldo del citado informe y como prueba fehaciente el anexo N° 3, haciendo de esta manera justicia con respecto a la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996; sin embargo, por el contrario en su parte legal, comete el mismo error plasmado y denunciado del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, haciendo referencia a la inexistencia de mejoras e infraestructura ganadera del predio "La Loma del Imperio", ni personal asalariado, ni maquinaria, propias de una propiedad empresarial, finalmente clasificando al fundo como una pequeña ganadera, reconociendo únicamente la superficie de 500.0000 ha, y declarando como Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha; esta determinación plasmada por el INRA a raíz del error en la revisión de la prueba obtenida del proceso de saneamiento, ocasiona nuevamente la vulneración de la norma agraria vigente, puesto que si se revisan los antecedentes del proceso, se podría evidenciar infraestructura ganadera suficiente, maquinaria y su debida documentación que acredita su derecho propietario, con lo que se demostraría el error y los vicios procedimentales en los que ha incurrido el INRA.

I.1.4. Exposición del derecho en que se funda el recurso.

A continuación, expone los fundamentos de derecho que demuestran jurídicamente la procedencia de la demanda, que, con relación al derecho a la propiedad, invoca el contenido del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada, con relación a los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE; agrega indicando que conforme se expuso en parágrafos anteriores el problema de fondo que afecta su derecho posesorio, se origina inicialmente con la emisión del Informe en Conclusiones, el cual, junto a los Informes Técnico Legales UDSABN N° 301/2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, vulneran las normas agrarias relativas al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo que en el Relevamiento de Información en Campo, el INRA en el predio "La Loma del Imperio" verificó la existencia de ganado vacuno mayor e infraestructura ganadera suficiente para cumplir la FES y demostrar la posesión legal.

Indica asimismo que, conforme a la prueba recopilada en campo el INRA debió aplicar de manera conjunta lo establecido por el art. 2.VII (no indica de qué norma) y el art. 167 del D.S. N° 29215; que, la norma citada, orienta correctamente a los evaluadores del INRA, en virtud a la prueba recogida en campo y a la producida de manera documental, consistente en registros de marca de ganado, vacunaciones contra fiebre aftosa, estudio de imágenes satelitales multitemporales, a valorar correctamente la FES y el reconocimiento de la posesión legal; hecho que en el presente proceso nunca se ha realizado y que no cursa en ningún actuado la valoración efectiva y real de la FES del predio "La Loma del Imperio" por parte del INRA, como una propiedad ganadera empresarial con una superficie de 3933.7981 ha.

Indica que, la mala interpretación de la norma agraria y de la prueba por parte del INRA también ocasionó que se desconociera el derecho de posesión legal, determinando a raíz de ello la posesión ilegal sobre el predio, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, pese a contar con toda la prueba técnica y legal que demostraba la legalidad de la posesión; asimismo, infiere que conforme a la relación de hechos descrita supra, habrían demostrado que el INRA en la emisión del Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, cometió una mala interpretación de la norma agraria relativa a los arts. 2 parágrafos IV y VII, de la Ley N° 1715 y 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 159 y 167 del D.S. N° 29215, relativos a la Verificación y Valoración de la Función Económico Social y la Posesión Legal; así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 410 de la misma norma y el art. 4. inciso c) de la Ley N° 2341, citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 0025/2019 de 12 de abril de 2019.

Finalmente, concluye indicando que es de fundamental importancia establecer que se ha demostrado que el INRA cometió todas las vulneraciones normativas, desde la emisión del Informe en Conclusiones, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, impidiendo por todos los medios que la beneficiaria del predio ejerza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ocasionando con ello, un enorme perjuicio a su derecho posesorio, toda vez que a raíz de ello, y a la mala interpretación de la norma agraria citada se le ha reconocido únicamente la superficie de 500.0000 ha de las 3933.7981 ha.

I.2. Argumentos de la contestación.

I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 143 a 147 vta. de obrados, cursa memorial de contestación remitido inicialmente vía correo institucional, cursante de fs. 129 a 133 vta. de obrados, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Alfredo Wolff Pérez y Yesenia Ferrufino Prado, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones el INRA efectúa una inadecuada interpretación de la norma vigente, respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, las observaciones a los informes UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016; refiere que, de la revisión de las carpetas prediales del saneamiento del predio "La Loma del Imperio", el mismo se desarrolló en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1715, sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545, el Decreto Reglamentario N° 25763, sus modificaciones establecidas en el D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad, el D.S. N° 29215 y otras disposiciones conexas en actual vigencia; cita sobre el mismo particular, el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, el art. 4 del D.S. N° 29251, así como el art. 167 del D.S. N° 29215, indicando que en el presente caso, ni durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo ni en etapas posteriores, la demandante ha acreditado que el registro de marca de ganado presentado como del predio "La Loma del Imperio", pertenezca efectivamente a dicho predio; por lo que el ejecutor del proceso de saneamiento ante la inobservancia de lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29215, acertadamente dispuso que el registro de marca presentado, al no estar a nombre del predio objeto de saneamiento, no sea valorado a efectos de acreditar el derecho propietario respecto al ganado declarado y consecuentemente, no sea considerado en la determinación del cumplimiento de la Función Económica Social de dicho predio; enfatizando que, de acuerdo a la norma agraria, para determinar la superficie con cumpliendo de la Función Económica Social de predios con actividad ganadera, resulta imprescindible la verificación en campo del número de cabezas de ganado mayor y menor, a través de su conteo en el predio y la verificación de la marca y registro respectivos; en ese sentido, resulta evidente que el Informe en Conclusiones (ahora cuestionado), emergente de la valoración de los antecedentes de saneamiento, ha materializado la aplicación del art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215.

2.- Refiriendo nuevamente al argumento de inadecuada interpretación de la norma respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera del predio "La Loma del Imperio"; indica que de acuerdo a norma agraria, su establecimiento se encuentra condicionado a la cantidad de cabezas de ganado mayor o menor existente en el predio, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente acreditado; hecho que no fue demostrado en el proceso de saneamiento por la beneficiaria, además de no haber demostrado la infraestructura propia para el desarrollo de una propiedad empresarial con actividad ganadera, emergente de la verificación y presentación de documentación que acredite la existencia de personal asalariado, maquinaria y otros; conforme lo exigido por el numeral 4 del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por lo que al existir los elementos necesarios que configuran el cumplimiento de la función social para una pequeña propiedad con actividad ganadera, conforme lo estipula el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215, el ejecutor del proceso de saneamiento en su análisis y valoración ha dispuesto mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se considere en su clasificación al predio "La Loma del Imperio", como Pequeña Propiedad con actividad ganadera, reconociéndole la superficie de 500.0000 ha, declarando al mismo tiempo como Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha, por incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

3.- Respecto al cuestionamiento de los Informes Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, por ser contradictorios en su análisis y valoración; sostiene que dichos informes fueron emitidos por el INRA, bajo la permisibilidad dispuesta en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por D.S. N° 3467, disipando el último informe, toda contradicción que pudiera existir previa la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Que, en el marco de lo anterior, el proceso de saneamiento del predio "La Loma del Imperio", se habría ejecutado conforme a norma agraria, por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen de mayor relevancia, toda vez que el presente proceso cuenta con su propia legislación y reglamentación, la cual fue debidamente aplicada; haciendo énfasis, que con relación a la verificación del cumplimiento de la FES, en dicho predio, ahora cuestionado por la demandante, de los antecedentes de saneamiento se tiene que el INRA ha realizado dicha verificación en campo, siendo este el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra, resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE, resultando de este modo que de la verificación directa en el predio "La Loma del Imperio", el INRA ha evidenciado que no existe cumplimiento de la función económica social, por cuanto no se ha acreditado el derecho propietario del ganado declarado, mediante la presentación del registro de marca, ni la infraestructura adecuada a la clase de propiedad, incumpliendo de este modo los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, situaciones que han sido debidamente valoradas por el INRA en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, actuados que se realizaron de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, en consecuencia, el contenido y fundamento de la Resolución Suprema, ahora impugnada, evidencia que contiene el precedente y la debida justificación enmarcada en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, expresando de manera concisa y fundamentada las razones que fueron analizadas desde el punto de vista legal y técnico en base a la información obtenida durante el proceso de saneamiento, cuyo resultado fue determinar el reconocimiento de 500.0000 ha, en favor de la ahora demandante, conforme establece el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215.

I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- De fs. 180 a 185 de obrados cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial cursante de fs. 150 a 160 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortíz, quien solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016, con los siguientes argumentos:

1.- Con relación a que el predio "Loma del Imperio" cumple la FES en la totalidad de la superficie mensurada durante el Relevamiento de Información en Campo, que, según Ficha Catastral, formularios de verificación FES, registro de la actividad productiva se verificó la existencia de ganado, se remite a lo registrado en la Ficha Catastral; indicando que si bien se registró actividad ganadera y agrícola, consiga de manera textual en el ítem de Observaciones, lo siguiente: "Los representante de la Comunidad Camp. La Galaxia manifiestan que el día domingo 28 de nov. no se evidenció ganado bovino, al momento de verificar la función económica social ya se evidencio ganado y un corral en construcción de 40x50 mts", firmando los representantes de dicha Comunidad; por otra parte, a fs. 8113 y 8114, cursa en fotocopia simple Certificado de Registro Departamental emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando y por otra Certificado de Registro de Marcas emitido por el Comando de Policía Rural y Fronteriza del Beni, ambos registran como beneficiaria a Evelyn Edna Merrys de Ferrara, que registra marca de ganado a nombre del predio denominado "El Imperio"; asimismo a fs. 8154, cursa Registro de Mejoras del predio "La Loma del Imperio" donde se evidencia que todas las mejoras datan a partir del año 2004, 2005 en adelante, advirtiendo que dichos registros no reflejan actividad anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, información que fue objeto de análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, en el que se sugirió finalmente emitir con relación al predio "La Loma del Imperio" Resolución Administrativa de Adjudicación en la superficie de 111.5115 ha, clasificada como mediana agrícola.

Sobre el mismo particular, indica que se consideró con cumplimiento de FES solo la actividad agrícola identificada y no así la actividad ganadera por no haberse acreditado la actividad ganadera con el Certificado de Marca de Ganado con relación al predio "La Loma del Imperio", conforme a los fundamentos expuestos en el Informe en Conclusiones, por lo que al amparo de lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, se verificó de forma directa en el predio, la Función Social o Económica Social siendo este el principal medio de prueba, en ese entendido, lo aseverado por la parte demandante en lo referente a que habría cumplido la Función Económico Social, queda totalmente desvirtuada por lo señalado en líneas precedentes.

2.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones se efectúa una inadecuada interpretación de la norma respecto al área efectivamente aprovechada en actividad ganadera, efectuándose el primer error al no reconocer la carga animal por un solo error de forma cometido por el representante del predio al haberse consignado en los registros de marca el nombre del predio "Imperio" y no "La Loma del Imperio", clasificando de este modo erróneamente al predio como mediana agrícola, siendo lo correcto ganadera empresarial; la ilegalidad de la posesión establecida en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y la clasificación como pequeña ganadera en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016; refiere que el Informe en Conclusiones fue modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, que a su vez fue modificado a través del Informe Complementario Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, en aplicación de lo establecido en el art. 266 parágrafo I del D.S. N° 29215, a efecto de velar por la correcta aplicación de las Leyes N° 1715, 3545 y el citado Decreto Supremo, procedió a realizar el análisis correspondiente, sugiriendo en su parte conclusiva se dicte Resolución de Adjudicación respecto al predio "La Loma del Imperio" en la superficie de 500.0000 ha, clasificada como Pequeña Ganadera y Tierra Fiscal en la superficie de 3433.7981 ha; en razón a que de la información recopilada en campo si bien registra 450 cabezas de ganado, empero, no se habría demostrado que dicha carga animal corresponda al referido predio, tampoco la relación de mejoras e infraestructura registrada reflejan el desarrollo de la actividad ganadera empresarial, demostrando únicamente posesión legal anterior al año 1996 y cumplimiento de la Función Social como pequeña propiedad ganadera, adecuándose a lo dispuesto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, procediéndose a reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, tal como establece al art. 41.I numeral 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y en el Decreto Ley N° 3464, por lo que el INRA aplicó correctamente la norma agraria, garantizando el debido proceso de saneamiento, por lo cual queda desvirtuado lo aseverado por la demandante con relación a los extremos analizados en el presente punto.

3.- Con relación al derecho de propiedad, reconocido por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en este sentido, habría correspondido al INRA aplicar de manera conjunta el art. 2.VII de la Ley N° 1715 y 167 del D.S. N° 29215, hecho que nunca se habría realizado y que no cursa en ningún actuado la valoración efectiva de la FES como propiedad ganadera empresarial, lo cual habría ocasionado el desconocimiento del derecho de posesión legal; respecto a lo acusado, señala que el derecho posesorio fue garantizado durante la ejecución y desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que su situación jurídica no estuvo en incertidumbre, por lo que el INRA aplicó de manera correcta lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Séptima y Octava de la Ley N° 3545, al considerar a la beneficiaria del predio "La Loma del Imperio" como poseedora legal, por lo que el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, en base a la documentación cursante en la carpeta de saneamiento el INRA analizó y valoró el cumplimiento de la Función Social, observando que el predio no cuenta con mejoras, infraestructura, personal asalariado, maquinaria, tampoco Registro de Marca de Ganado "I" para que sea considerado como Empresa Ganadera y que efectivamente de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 8128, consigna como registro de marca de ganado "JR H", por otro lado, en el formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 8130 a 8133, registra la marca de ganado: "JR I", no habiéndose aclarado en la etapa de campo ni posteriormente este aspecto, simplemente mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, al que se adjuntaron el Acta de Vacuna emitida por el SENASAG, Certificado de Registro emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, Certificación Oficial de Vacunación emitida por SENASAG, cursantes a fs. 10433, 10436 y 10437, que registra como marca de ganado "Jm" y "JR" y no así como el consignado en la actividad del Relevamiento de Información en Campo, tampoco aclaró sobre los diferentes registros de marca de ganado con los que pretende demostrar cumplimiento de Función Económico Social, existiendo contradicción en el registro de marca de ganado, aspectos que motivaron la observación plasmada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016. Agrega de igual modo que como expuso en líneas precedentes, al no haber demostrado su derecho en base a un antecedente agrario, ni haber acreditado la calidad de subadquirente, se consideró como poseedora legal, conforme lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215; asimismo, en consideración a las mejoras registradas identificadas en el predio se establece que las mismas alcanzan a valorar al predio como una pequeña propiedad ganadera cumpliendo el requisito mínimo establecido en el art. 165.I inc. a); en consecuencia, al no haber alcanzado a calificar como empresa ganadera por no cumplir con los requisitos como ser ganado acreditado con certificado de registro de marca correspondiente, ni la infraestructura adecuada para el tipo de propiedad, ni contar con el personal asalariado que respalde la actividad empresarial, por lo que no se valora el ganado, ni se registra como carga animal del predio, conforme dispone el art. 167 del D.S. N° 29215, habiendo el INRA cumplido a cabalidad con el desarrollo del proceso de saneamiento, sin vulnerar ninguna garantía constitucional cumpliendo lo dispuesto por los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, así como a la norma agraria vigente; citando finalmente como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero de 2015, al Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 044/2013 de 2 de julio de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1314/2014 de 30 de junio de 2014 y la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 0022/2017.

I.2.3. Contestación del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.- De fs. 167 a 172 de obrados, cursa memorial de apersonamiento remitido inicialmente vía buzón judicial cursante de fs. 114 a 119 de obrados, del entonces Director Nacional a.i del INRA, convocado al proceso en calidad de tercero interesado, quien se pronunció con relación a la demanda interpuesta por la parte actora, en sentido similar a la respuesta del codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de admisión.

Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 57 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en calidad de tercero interesado.

De otra parte, conforme se tiene de la página del Tribunal Agroambiental (Expediente 2666/2017) se extraña que la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, fue anteriormente impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, representada por Adolfo Chávez Dorado, Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 041/2017 de 23 de junio de 2017, que rechazó la demanda por extemporánea

I.4.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de fs. 189 a 191 vta. de obrados, Evelyn Edna Merrys de Ferrara, a través de su representante legal, ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que no se habría acreditado ni durante el Relevamiento de Información en Campo ni en etapas posteriores, el registro de marca de ganado por lo que no se habría valorado a efectos de acreditar el derecho propietario respecto al ganado declarado; señala remitirse a fs. 8002, 8298, 8299, 8300, 8301, 8302, 8303 de los antecedentes, en los que cursaría el registro de marca y certificación de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 16 al 19, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, pero con el error en la denominación del predio como "Imperio" y no así "La Loma del Imperio", razón por lo que mediante memorial de 27 de diciembre de 2014, presentó prueba abundante a objeto de subsanar el indicado error, teniéndose de este modo que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, se tuvo por subsanado el error de forma respecto al certificado de marca de ganado vacuno; sin embargo, se habría indicado en el referido informe que durante el Relevamiento de Información en Campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera, contrario a lo registrado en la Ficha Catastral en la que se registró el ganado existente en el predio con registro de marca a nombre de la beneficiaria; asimismo, el registro de las principales mejoras, en el que se registró casa, corral, pasto, potreros de pasto natural, alambrados que bordean los potreros y el predio; de igual modo, en el memorial indicado se habría adjuntado abundante documental respecto a la existencia de camionetas, tractor, camión, facturas de compra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado y otros a efectos de su consideración como cumplimiento de FES conforme al art. 161 del D.S. N° 29215.

2.- Con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y su correspondencia a la cantidad de cabezas de ganado mayor o menor, que según el demandado, no habría sido demostrado por la beneficiaria del predio; reitera que, mediante memorial de 27 de diciembre de 2014, presentó pruebas y solicitó la subsanación referente a la denominación del predio; asimismo, pidió se considere el real cumplimiento de la FES a cuyo efecto adjuntó abundante documentación de fs. 8202 a 8265 que demuestra la existencia de camionetas, tractores, camiones, facturas de compra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado permanente y otros a efecto que los mismos sean valorados después de la socialización de resultados y se corrija y modifique el Informe en Conclusiones y con base a las cabezas de ganado existentes en el predio se reconozca la totalidad de la superficie mensurada con cumplimiento de FES, conforme lo estable el art. 305 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto a las observaciones a los Informes Técnico Legales UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016; citando el contenido de este último, refiere que los funcionarios encargados de su elaboración no se tomaron la molestia de ni siquiera revisar la Ficha Catastral, registro de Mejoras, Ficha FES, ni otros, en los cuales se hace referencia a todas las mejoras introducidas en el predio; tampoco se habría revisado la documentación presentada mediante memorial de 27 de diciembre de 2014, mediante el cual se solicitó la corrección y modificación del Informe en Conclusiones, considerando el real cumplimiento de la FES, a cuyo efecto habría adjuntado abundante documentación que cursa de fs. 8202 a 8265 de los antecedentes, en los cuales se demostraría la existencia de camionetas, tractores, camiones, facturas de compra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado permanente y otros.

Manifiesta que por otro lado, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se sugirió modificar el Informe en Conclusiones reconociendo en favor de la beneficiaria del predio "La Loma del Imperio" la superficie de 500.0000 ha, clasificando el mismo como pequeña ganadera; no obstante que en el referido informe se habrían realizado modificaciones de fondo, empero, el INRA, en ningún momento habría notificado a la beneficiaria del predio con el referido Informe Técnico Legal, el cual define sus derechos y que reemplazó todo lo actuado hasta ese momento, dejándola en total estado de indefensión, violando sus derechos como ser, el poder plantear observaciones o complementaciones, acompañar más prueba que coadyuven a una investigación, por lo tanto, se habría vulnerado el art. 115 de la CPE, vulnerándose de este modo también el debido proceso al ocultarle la información en la que se definió derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa que en anterior oportunidad fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2014, a cuyo efecto, cita como jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 031-A/2016 de 15 de abril de 2016.

Mediante memorial de fs. 194 a 197 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica con relación a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , bajo términos similares a los referidos en la réplica a la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con la diferencia de que en este caso, con relación a la denuncia de la Comunidad Campesina la Galaxia, sería evidente que estas personas estaban interesadas en que el predio "La Loma del Imperio" sea declarada en su totalidad como Tierra Fiscal y luego ellos solicitar en dotación.

Mediante memorial de fs. 201 a 204 de obrados, la parte actora, responde a los argumentos del tercero interesado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, INRA, en idénticos términos a los vertidos en su réplica a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante decreto de 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 231 de obrados, se dispone no ha lugar al ejercicio de la dúplica por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber presentado su memorial en forma extemporánea.

Mediante decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 239 de obrados, se tiene por precluido el plazo para el ejercicio del derecho a dúplica con relación al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I.4.3. Sorteo de la causa.

El presente proceso fue sorteado el 03 de marzo de 2022, conforme se tiene de fs. 299 de obrados.

I.4.4. Resolución Constitucional.

I.4.4.1. De fs. 244 a 260 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 17/2021 de 14 de mayo de 2021, la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, impugnada.

I.4.4.2. De fs. 271 a 284 de obrados, cursa Resolución de Sala Constitucional N° 154/2021 de 14 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que concede en parte la tutela solicitada por la parte accionante, disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021; 2. Se emita una nueva Sentencia, observando los fundamentos expuestos en la referida resolución constitucional y 3. Deniega la tutela, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente del Juez Imparcial e igualdad de partes.

Ahora bien, teniendo presente que la resolución de acción de amparo constitucional, establece que las autoridades accionadas habrían vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, señalando que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional ha generado línea jurisprudencial que establece que el Juez de Garantías Constitucionales se encuentra impedido de revisar la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, la SCP 0169/2018-S2 de 14 de mayo de 2018 y 085/2018 de 23 de marzo de 2018, entre otras, han determinado como excepción a la regla, que la jurisdicción constitucional podrá realizar valoración de la prueba sólo en los casos cuando: 1) Las autoridades se aparten de los marcos de razonabilidad y de equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba ya sea de forma parcial o total; 3) Sí basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, las autoridades de garantías constitucionales, establecen como problemas jurídicos constitucionales: 1) Que, la prueba presentada por la ciudadana Evelyn Edna Merrys de Ferrara, en el proceso de saneamiento no fue valorada de manera integral por las autoridades accionadas, señalando como muestra la Ficha Catastral, cursante a fs. 8128 de la carpeta predial, que registra 450 cabezas de ganado bovino, raza nelore y 9 equinos de raza criolla, con registro de marca "JR" y/o marca "H", así como la Ficha FES cursante de fs. 8130 a 8133 de los antecedentes, también en campo se habrían contado 450 cabezas de ganado, con la misma marca "JR" en FEGABENI y en la Policía Montada; 2) Que, las Magistradas accionadas si bien identificaron en el punto 1.5. de la sentencia recurrida, la prueba que fue ofrecida por la propietaria del predio "La Loma del Imperio"; empero, no fueron valoradas en lo absoluto por dichas autoridades, toda vez que las autoridades demandadas fundamentan su decisión en base a la conclusión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN Nº 206/2016 y no así con base a una valoración integral, lo que incidió a que no se considere la carga animal contada en campo y que no se realice la proyección de crecimiento del hato ganadero; aspecto que atentaría el carácter social del derecho agrario, con relación a la equidad en el acceso a la tenencia de la tierra de las mujeres, prevista en el art. 3.e) del D.S. Nº 29215; 3) Con relación a la actividad ganadera y el cumplimiento de la FES, las autoridades constitucionales reiteran en que las Magistradas accionadas, tampoco han hecho una valoración de toda la prueba, que se encuentra detallada en el punto I.5 de la SAP S1a Nº 17/2021 de 14 de mayo de 2021, y como muestra de ello, se remiten a lo señalado por el Director Nacional a.i del INRA, quien reconoce que la marca "I" es otra muy distinta a la marca "JR", al indicar que no se acreditó registro de la marca "I"; así también, dicha falta de valoración se evidenciaría al remitirse al Formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 8154 del antecedente, en el cual se establecen 25 mejoras levantadas en las Pericias de Campo, donde se verificaron dos corrales (uno en construcción y otro consolidado) (ver mejoras 14 y 15); donde las Magistradas accionadas no se pronuncian sobre la mejora 15 del corral consolidado, valoran sólo del corral en construcción; 4) Se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva, establecido en el art. 115 de la CPE, porque la SAP Nº 17/2021, evitó ingresar al fondo del asunto, toda vez que sólo se sustentó en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN Nº 206/2016 de 25 de febrero de 2016, pero sin realizar una valoración de los actuados realizados por el INRA; 5) Que, el Tribunal Agroambiental debió haber declarado probada la demanda, aplicando lo establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber contestaciones ambiguas, oscuras u omisivas por la parte demandada y por el tercero interesado.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se considerará la foliación de la parte superior derecha de acuerdo al Informe Legal DGST-INF-SAN N° 50/2022 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 1178 a 1180 de los antecedentes.

I.5.1. A fs. 364, cursa Certificado de Registro de Marcas de 13 de abril de 2010, correspondiente a la marca "JR" del predio "El Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, otorgado por el Cabo Marco Antonio Huallpa Chino, encargado de Registro, el cual cuenta con el V°B° del Cnl. DESP. Wilfredo Freddy Soria Aliaga, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni.

I.5.2. De fs. 369 a 374, cursa fotografías con el título "Muestrario Fotográfico de la casa del puesto antiguo "La Loma del Imperio" que sufrió incendio el año 2007".

I.5.3. A fs. 378 a 379, cursa Ficha Catastral levantada el 30 de noviembre de 2010, correspondiente al predio "La Loma del Imperio", que en el ítem XI. Verificación de la Función Social - Ganadera, registra la existencia de 450 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y 9 equinos de raza criolla, registro de marca "JR H", pasto sembrado, infraestructura, residencia, actividad agrícola, mejoras, áreas de descanso.

I.5.4. De fs. 380 a 383, cursa Formulario de Verificación de FES de Campo del predio "La Loma del Imperio", en el que se registra 450 cabezas de ganado bovino, 3 equinos y 6 de acémilas; registro de marca "JR I", como áreas efectivamente aprovechadas, consigna cultivo 8 ha, descanso 1 ha, pastizales cultivados 50 ha; en Otros, se consigna una casa, corral, puerto, y en el punto de Régimen Laboral, se hace constar 1 trabajador familiar, 3 trabajadores permanentes y 6 eventuales.

I.5.5. A fs. 404, cursa formulario de Registro de Mejoras, cuya data de antigüedad en su implementación oscila entre las gestiones 2004 y 2010; mejoras consistentes en casa, almacén dentro de la casa, baño, cocina, gallinero, tanque de agua, pastos, atajados, caminos de acceso, corral en construcción, sembradío de plátano, horno, pasto cultivado, cultivo (arroz, frejol, joco), potrero en proceso de siembra, pastos naturales, alambrados, puesto antiguo quemado.

I.5.6. De fs. 437 a 438, cursa memorial de 30 de diciembre de 2010, con cargo de recepción ante el INRA Beni, en 31 de diciembre de 2010, al que se adjunta a efecto de su consideración en el saneamiento, documentación variada, entre las que se destacan Certificado de Registro de Marcas de 13 de abril de 2010 (el mismo que presentó durante el Relevamiento de Información en Campo), fs. 443, Certificación de Registro de Marcas de 22 de diciembre de 2010, que certifica que el 13 de abril de 2010, Evelyn Edna Merrys de Ferrara, registró su marca "JR" correspondiente al predio "El Imperio" fs. 444, Certificado de vacunación de ganado emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), correspondiente al ciclo 20, que consigna como marca de los animales "Jm" y "JR" del predio "La Loma del Imperio" (fs. 450), Certificado de Registro Departamental Marcas, Señales y Carimbos de 13 de diciembre de 2010, correspondiente a la marca "JR" del predio "El Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando - FEGABENI (fs. 451); Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de camioneta de 16 de enero de 2009 y otra documentación del indicado vehículo, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documentación de importación de camión marca Mitsubishi, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documental de registro de camión marca Haojin, a nombre de Johnny Merrys Moscoso; facturas (4) de adquisición de repuestos emitidas a nombre de Servillantas Ferrara de septiembre de 2010 y una a nombre de Cerámica Progre Ltda. de noviembre de 2010; documento privado de transferencia de tractor oruga en favor de Johnny Merrys Moscoso de 2008; documento privado de transferencia del predio "El Imperio" que efectúa Johnny Merrys Moscoso, en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara de 11 de septiembre de 2009; contrato privado de transferencia de embarcación menor deportiva en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara de mayo de 2010; contrato de prestación de servicio mecánico de tractor oruga suscrito entre el mecánico y Evelyn Edna Merrys de Ferrara, en calidad de propietaria del indicado tractor de diciembre de 2010; nómina de trabajadores del predio "El Imperio", con sello del Ministerio de Trabajo; Inventario notariado de maquinaria pesada, herramientas y enseres que existen en "La Loma del Imperio" de 30 de noviembre de 2010.

I.5.7. De fs. 548 a 551, cursan 4 certificados de vacuna contra la fiebre aftosa emitidos por el SENASAG, correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010 del predio "El Imperio", que consigna como registro de marca "JR ", de los ciclos 17, 19, 18 y 16.

I.5.8. De fs. 635 a 719, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 16 de diciembre de 2014, que con relación al predio "La Loma del Imperio", concluye y sugiere (fs. 718) el reconocimiento vía adjudicación en favor de la ahora demandante, la superficie de 111.5115 ha del predio "La Loma del Imperio" clasificado como mediana agrícola y declara Tierra Fiscal la superficie de 3822.2866 ha.

I.5.9. De fs. 765 a 766, cursa memorial de 22 de diciembre de 2014, presentado por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, adjuntando documental al mismo, solicita se considere a efecto de subsanar los errores y omisiones que indica, en lo relevante, consistente en Certificados de Vacuna contra la fiebre aftosa emitidos por el SENASAG, correspondientes a las gestiones 2013 y 2014 del predio "La Loma del Imperio", que consigna como registro de marca "Jm" y "JR"; Certificado de Registro Departamental Marcas, Señales y Carimbos de 22 de diciembre de 2014, correspondiente a la marca "JR" del predio "La Loma del Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando (FEGABENI).

I.5.10. A fs. 779, cursa memorial de 26 de diciembre de 2014, a través del cual se presenta ante el INRA Beni, Certificado de Marca y Señal, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, respecto a la marca "Jm" del predio "La Loma del Imperio", misma que habría sido registrada en 13 de abril de 2010 y data de registro de actualización de 26 de diciembre de 2014 (fs. 780).

I.5.11. De fs. 816 a 842, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, mismo que con relación al predio "La Loma del Imperio", a tiempo de citar lo impetrado en los memoriales presentados el 22 de diciembre de 2014, 26 de diciembre de 2014, 12 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2015, sugiere declarar la ilegalidad de la posesión en el predio "La Loma del Imperio" y al mismo tiempo Tierra Fiscal la superficie total mensurada.

I.5.12. De fs. 967 a 969 vta., cursa memorial de 5 de julio de 2015, con Hoja de Ruta N° 4167, a través del cual, la interesada del predio Evelyn Edna Merrys de Ferrara, pide control de calidad exhaustivo al Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 301/2015 de 27 de abril de 2015.

I.5.13. De fs. 977 a 987, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, elaborado en la Dirección Nacional del INRA, con la denominación de Informe complementario de los predios denominados Imperio I, Gran Colombia, Nueva Granada, La Loma del Imperio, Comunidad Campesina Galaxia y Comunidad Campesina Puente San Pablo y otros, en el que con relación al predio "La Loma del Imperio", en consideración a los reclamos efectuados en el memorial de 5 de julio de 2015, presentado por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, concluye y sugiere se dicte Resolución de Adjudicación y de Tierra Fiscal, otorgando en favor de la beneficiaria, 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarando Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha.

II. Fundamentos jurídicos

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, se llegan a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Alcance de la posesión legal vinculado con el cumplimiento de la Función Económica Social 3. Análisis y valoración de la información generada en campo y gabinete por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones; 3. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Alcance de la posesión legal vinculado con el cumplimiento de la Función Económica Social

La Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece:

Artículo 2.II, dispone: "La Función Económico Social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario".

En su Disposición Transitoria Octava, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (el subrayado es nuestro).

El Decreto Supremo N° 29215 establece:

"Artículo 309.- (posesiones legales) I. Se considera como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado es nuestro).

"Artículo 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, se puede advertir que la norma establece que para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar la posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; para que una posesión legal sea reconocida, durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior al 18 de octubre de 1996, no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior; asimismo, es menester dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Económica Social, empero este cumplimiento de FES no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total, misma que estará sujeta a la verificación de la efectiva legalidad de la posesión sobre la misma, en los términos referidos precedentemente.

FJ.II.3. Análisis y valoración de la información generada en campo y gabinete por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones

El Informe en Conclusiones debe contener el análisis y valoración de toda la información generada en campo y gabinete, en ese sentido el D.S. N° 29215, en el art. 304 establece los contenidos del referido informe: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones; f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda; g) Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento; h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. La parte demandante en su memorial de demanda, señala que cumple con la Función Económico Social sobre la totalidad de la superficie mensurada en el predio "La Loma del Imperio", cuyo cumplimiento habría sido verificado y comprobado "in situ" durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se verificaría por las mejoras consignadas en la Ficha Catastral y en los Formularios de Verificación de la Función Económico Social, oportunidad donde indica que se habría registrado la actividad productiva y la infraestructura ganadera, mismos que demostrarían el ejercicio de actividad mixta realizada en el predio, toda vez que también trabaja en la agricultura para su subsistencia familiar; acusa que en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, se habría efectuado una inadecuada interpretación de la norma agraria relativa a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, al disponer la entidad administrativa no reconocer la carga animal, por sólo un error de forma, referido a que en los registros de marca emitidos por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando (FEGABENI) y la Policía Rural y Fronteriza se consignó la denominación del fundo como "El Imperio" y no como "La Loma del Imperio"; no obstante de haber presentado certificados corregidos con relación al nombre correcto como "Loma del Imperio", empero, el INRA departamental Beni habría emitido el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 el cual dispuso dar por subsanado y corregido el error de forma de los certificados de marca, sin embargo, habría establecido que en el predio no existe mejoras ni infraestructura que acredite la actividad ganadera, además de no existir actividad antrópica anterior a 1996; posteriormente el INRA Nacional emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, el cual señala que se evidencia actividad antrópica anterior al año 1996; empero nuevamente de manera errónea referiría la inexistencia de mejoras e infraestructura ganadera en el predio; acusando de la misma forma que los referidos informes realizan una inadecuada interpretación de la norma agraria, al no haberse valorado la prueba obtenida en el proceso de saneamiento a efectos de que se considere el cumplimiento real de la FES y la posesión legal.

Que, en función al problema jurídico planteado por la parte actora, cabe señalar que la resolución de acción de amparo constitucional, en revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021, establece que las autoridades accionadas habrían vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba , estableciendo que la prueba presentada por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, en el proceso de saneamiento no habría sido valorada de manera integral , lo que habría incidido a que no se considere la carga animal contada en campo; que tampoco se habría valorado las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo; aspectos que vulnerarían el derecho al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que, absolviendo lo extrañado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde dilucidar respecto a toda la prueba generada y presentada por la beneficiaria dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Loma del Imperio", considerando los argumentos de la demanda expresadas por la parte actora.

En ese contexto, de la revisión y análisis del Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014 (fs. 672), descrito en la literal del punto I.5.8 del presente fallo, respecto al predio "La Loma del Imperio" en el título "DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA SU GANADERÍA" , señala: "...En ese entendido es que el registro de marca presentado al no estar a nombre del predio objeto de valoración no corresponderá su consideración", y en el numeral 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (fs. 718), le reconoce la superficie de 111.5115 ha, como mediana agrícola, de un total de superficie mensurada 3933.7981 ha (fs. 682); que ante tal determinación conforme las literales descritas en los puntos I.5.9 y I.5.10 de la presente resolución, se advierte que la ahora demandante, mediante memorial de 22 de diciembre de 2014 (fs. 765 a 766), adjunta Certificado de Registro Departamental Marcas, Señales y Carimbos de 22 de diciembre de 2014, correspondiente a la marca "JR" del predio "La Loma del Imperio", a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando - FEGABENI y por memorial de 26 de diciembre de 2014 (fs. 779), presenta Certificado de Marca y Señal, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, respecto a la marca "Jm" del predio "La Loma del Imperio" , la misma que habría sido registrada en 13 de abril de 2010 y data de registro de actualización de 26 de diciembre de 2014 (fs. 780); en virtud al cual, la autoridad administrativa emitió el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 (fs. 816 a 842), descrito en la literal del punto I.5.11 de la presente sentencia, mismo que en el numeral 4. PREDIO "LA LOMA DEL IMPERIO" (fs. 840 a 841), indica: "(...) más allá de la presentación del Certificado de registro de marca con actualización del nombre correcto "La Loma del Imperio", (...) dichas marcas no acreditan su actividad ganadera, toda vez que del Registro de Mejoras obtenido durante el relevamiento de información en campo y cursa en la carpeta predial, no se consigan infraestructura ni mejora que acredite dicha actividad ganadera, incluso se menciona que el corral se encuentra en construcción, el potrero en proceso de siembra, no contando tampoco con bretes (...) así mismo tampoco corresponde reconocer la actividad agrícola conforme lo sugerido en el informe en conclusiones de fecha 16/12/2014, debido a la ilegalidad de la posesión (...)"; asimismo, refiriere que "(...) la mejora más antigua data del año 2005 que corresponde a los atajados y lo que respecta a la vivienda, corral en construcción del año 2010, es más se observa también casa de un puesto antiguo quemado que data del año 2005", continua señalando que acudió a un estudio de análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT, sobre el área del predio, las cuales dieron como resultado que durante los años 1996 y 2002, no existe actividad antrópica, situación que corrobora la posesión ilegal, sugiriendo se emita resolución de ilegalidad de la posesión respecto al total de la superficie mensurada 3933.7981 ha; en tal circunstancia, de lo descrito en las literales del punto I.5.12 del presente fallo, por memorial de 5 de julio de 2015 (fs. 967 a 969 vta.), la ahora demandante, pide control de calidad, advirtiéndose de la literal descrita en el punto I.5.13 de la presente resolución, que la autoridad administrativa a través de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, elaboró el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 (fs. 977 a 987), en relación al predio "La Loma del Imperio", indicando: "Al respecto de la revisión de antecedentes se observa que efectivamente el predio no cuenta con mejoras ni infraestructura propia para el desarrollo de una propiedad Empresarial con actividad Ganadera, ni documentación de personal asalariado, maquinaria; además que no presentó Registro de la Marca "I", sin embargo de la realización de análisis multitemporal detallado en la consideraciones técnicas se evidencia la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996 ... por lo que corresponde reconocerle la superficie en posesión de 500.0000 ha clasificado como Pequeña con actividad Ganadera y se declare Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha, por no cumplir con los requisitos establecidos para una Empresarial con actividad ganadera (...)".

Asimismo, de las mejoras que fueron identificadas en el trabajo de campo, se advierte que en los antecedentes se encuentran descritos los actuados de saneamiento conforme se tiene de las literales: I.5.3 consistentes en la Ficha Catastral (fs. 378 a 379), en el ítem XI. Verificación de la Función Social - Ganadera, registra 450 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y 9 de equino de raza criolla, registro de marca "JR H", pasto sembrado, infraestructura, residencia, actividad agrícola, mejoras, áreas de descanso; empero, también se verifica que consta en el ítem de Observaciones, de manera textual, lo siguiente: "Los representantes de la Comunidad Camp. La Galaxia manifiestan que el día domingo 28 de nov. no se evidenció ganado bovino, al momento de verificar la función económica social ya se evidencio ganado y un corral en construcción de 40x50 mts", que al pie de la misma es firmando por los representantes de dicha Comunidad; en la literal I.5.4 se describe el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 380 a 383), en el que se registra 450 cabezas de ganado bovino, 3 de equino y 6 de acémilas, consignándose como marca del ganado "JR I", registrado en la federación de Ganaderos y Policía Montada, como áreas efectivamente aprovechadas; asimismo, consigna áreas cultivadas 8 (ocho) ha, descanso 1 (1) ha, pastizales cultivados 50 ha; en Otros, consigna una casa, corral, puerto; y en el punto de Régimen Laboral, se hace constar 1 trabajador familiar, 3 trabajadores permanentes y 6 eventuales, sin consignarse las documentales consistentes en Planillas de sueldos, recibos, comprobantes o extractaos bancario de pago de sueldos; en el punto I.5.5 de la presente resolución, consta el Formulario de Registro de Mejoras (fs. 404), cuya data de antigüedad en su implementación oscila entre las gestiones 2004 y 2010, en las 25 mejoras identificadas; mejoras consistentes en casa, almacén dentro de la casa, baño, cocina, gallinero, tanque de agua, pasto, atajados, caminos de acceso, corral en construcción, corral de otro perfil, sembradío de plátano, horno, pasto cultivado, cultivo (arroz, frejol, joco), potrero en proceso de siembra, pastos naturales, alambrados, puesto antiguo quemado.

De otro lado, se constata que la ahora demandante también adjuntó al proceso de saneamiento, prueba documental conforme lo descrito en el punto I.5.6 de la presente sentencia, referidas al: Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de la camioneta de 16 de enero de 2009, así como otra documentación del indicado vehículo, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documentación de importación de camión marca Mitsubishi, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; contrato privado de transferencia de embarcación menor deportiva en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara de mayo de 2010; contrato de prestación de servicio mecánico de tractor oruga suscrito entre el mecánico y Evelyn Edna Merrys de Ferrara, en calidad de propietaria del indicado tractor de diciembre de 2010; así como también, presentó registro de un camión marca Haojin, a nombre de Johnny Merrys Moscoso; facturas (4) de adquisición de repuestos emitidas a nombre de Servillantas Ferrara de septiembre de 2010 y una a nombre de Cerámica Progre Ltda., de noviembre de 2010; documento privado de transferencia de tractor oruga en favor de Johnny Merrys Moscoso de 2008.

De lo descrito, tanto en el Informe en Conclusiones como en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se advierte que la autoridad administrativa a momento de realizar la valoración de toda la información recabada en campo y en gabinete incurrió en "omisión valorativa integral de la prueba", toda vez que no hace consideración exhaustiva o a detalle de las mejoras que se habrían identificado en el trabajo de campo, limitándose simplemente hacer referencia respecto al registro de marca, expresando que la misma no acredita actividad ganadera, observando que el registro de las mejoras no consigna infraestructura ni mejoras que acrediten actividad ganadera; afirmación que resulta a su vez, ser contradictoria porque el Formulario de Mejoras constata la existencia de infraestructura, complementada con la documentación presentada al proceso; aspecto que es observado por la resolución Constitucional Nº 154/2021 de 14 de diciembre de 2021 (I.4.4.2. ), emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 271 a 284 de obrados), que al referir sobre las autoridades accionadas, no se habría valorado de manera integral la prueba presentada por la accionante Evelyn Edna Merrys de Ferrara; por lo que éste aspecto deberá ser reencausado por el INRA, como entidad responsable de la ejecución del proceso técnico jurídico de saneamiento, toda vez que este Tribunal sólo realiza el control de legalidad, siendo que la entidad administrativa en aplicación del art. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, es la que regulariza el derecho propietario verificando la posesión y la Función Social o Económica Social en campo.

En lo que respecta a la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, cabe señalar que estos dos institutos jurídicos agrarios, son diferentes, señalando que en un inicio puede haber legalidad de la posesión; sin embargo, así sea una posesión legal iniciada por el actual apersonado o acreditada la conjunción o sucesión de la posesión, esta puede sufrir recortes por el no cumplimiento de la Función Económica Social, en la totalidad de la superficie mensurada, lo que significa que un predio cuya superficie mensurada se constituye en una mediana o empresa agropecuaria con legalidad de la posesión; empero, la misma puede sufrir recortes por incumplimiento de la Función Económica Social debidamente acreditada, siendo las normas que permiten reconocer o no la extensión superficial de una posesión legal en toda un área mensurada o en su caso de manera parcial en una propiedad agraria, los art. 2.IV y 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el art. 159 y 309 del Decreto Supremo Nº 29215, los cuales se verifican en "in situ", cuyos recortes pueden ser de manera total o parcial, conforme se establezca la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social que demuestren los beneficiarios del predio objeto de saneamiento, reiterando que para que una posesión sea considerada legal la data de su inicio debe ser desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme se desarrolló en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo; toda vez que, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que valorará toda prueba aportada y generada tanto en campo como en gabinete, siendo el principal medio la verificación en campo, y en función a que la carga de la prueba y la oportunidad de su presentación, le corresponde a la interesada o beneficiaria, que complementariamente, puede probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función social o Económico - Social y la legalidad de la posesión en toda la superficie que se pretenda sea reconocida, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en el marco del procedimiento agrario técnico jurídico de saneamiento, tal como lo prevé el art. 161 en concordancia con los arts. 159, 309.I.II, entre otros, del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que el INRA departamental Beni, en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 (fs. 842) sugiere declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensura del predio "La Loma del Imperio", en base a un Informe multitemporal (Anexo N° 6 cursante a fs. 930) que dio como resultado que en los años 1996 y 2002 no existe actividad antrópica en el área del referido predio, y recién a partir del año 2006 se observa actividad antrópica, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y de manera contradictoria en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 (fs. 985) el INRA Nacional, reconoce la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996 en base a un nuevo análisis multitemporal (fs. 990); señalando asimismo que el predio no cuenta con mejoras ni infraestructura y que la beneficiaria no habría presentado el registro de la marca "I"; en consecuencia corresponde a la autoridad administrativa a momento de realizar el análisis y evaluación de la información recopilada durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y la generada en gabinete, evaluar el cumplimiento o no de la Función Económico Social para establecer la superficie a ser reconocida con posesión legal y cumplimiento de FES y toda vez que la vía constitucional ha identificado la contradicción y falta de valoración integral de la prueba, corresponde a la entidad administrativa, en el marco de sus funciones y competencias, aplicar los procedimientos administrativos a efectos de establecer la verdad material de los hechos, que mediante los instrumentos y medios de prueba se puedan establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social al momento de haberse verificado la misma y la legalidad de la posesión en toda el área mensurada; extremos estos que, de la misma forma deberán ser considerados por el ente administrativo en función a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.

FJ.III.2. Respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016; cabe señalar que al ser este reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de relevancia y trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en aplicación del art. 180.I de la CPE resuelve el presente caso con base a los fundamentos sustanciales expuestos en el FJ.III.1 , por lo que no amerita pronunciamiento alguno.

Del fundamento precedente, se establece que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Loma del Imperio", incurrió en omisión valorativa de pruebas, y falta de valoración integral de los medios probatorios que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, concluyendo que no se efectuó el análisis debido de la Función Económico Social con relación a lo verificado en campo, ni de la legalidad de la posesión respecto a la superficie total mensurada, no habiendo tomado en cuenta el principio de verdad material en la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores informes, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, con lo que se subsana lo extrañado por las autoridades de garantías constitucionales; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA:

1.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 vta., subsanada por memoriales de fs. 43 vta. y 54 a 55 de obrados, interpuesta por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 113, del predio denominado "La Loma del Imperio", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, hasta fs. 635 inclusive (Informe en Conclusiones), debiendo la autoridad administrativa aplicar los procedimientos administrativos a efectos de establecer la verdad material de los hechos, toda vez que la vía constitucional ha identificado la contradicción y falta de valoración integral de la prueba, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

1