SAP-S1-0017-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2009, otorgado en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, respecto al predio denominado “Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055”, el demandante, Simón Mamani Choquehuanca, en su condición de representante de la Comunidad Sipe Sipe, señala que en la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda existen vicios o causales de nulidad que invalidan su otorgamiento, identificando entre estos, error esencial y simulación absoluta; en cuanto al error esencial, invocando lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, refiere que el Título Ejecutorial ahora cuestionado, fue emitido con errores técnicos, contraviniendo los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, puesto que, de manera errónea se reconoció a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, la superficie de 12.4050 ha, cuando solo le correspondía 6 ha, ello en razón al acuerdo arribado en el Acta de 21 de agosto de 2015 y lo descrito en el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio; respecto a la simulación absoluta, invocando lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, sostiene que la mensura efectuada respecto al predio en cuestión, fue con engaños y en ausencia de las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, sin considerar el Acuerdo de 21 de agosto de 2015, simulando el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario. Por todo lo manifestado, el demandante solicita que se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial interpuesta; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, emitido en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, respecto al predio denominado “Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055”, ubicado en el municipio Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; así también, solicita se declare nulo el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo; y, b) Se disponga la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial impugnado.

“V.FJ.1. Sobre el error esencial, en el sentido que, el Título Ejecutorial ahora cuestionado, fue emitido con errores técnicos, contraviniendo los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, puesto que, de manera errónea se reconoció a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, la superficie de 12.4050 ha, cuando solo le correspondía 6 ha, ello en razón al acuerdo arribado en el Acta de 21 de agosto de 2015 y lo descrito en el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio; (…)

 

(…)

 

Del marco referido y llevando en consideración el razonamiento jurídico del error esencial como causal de nulidad absoluta, establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; es posible deducir, que al haber participado la entidad administrativa en la ejecución del Saneamiento Interno desarrollada de manera preferente por las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento de la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Huarina y no efectuarse en la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento, observación o reclamo respecto al predio antes mencionado, objeto de litis, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, a favor del ahora demandado, el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", clasificada como pequeña propiedad "Otros", en la superficie de 12.4050 ha, basó sus decisiones correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055, por la cual se constata la existencia de infraestructura educativa y que la posesión es a partir de 1992, información generada y refrendada por la propia Comunidad Sipe Sipe, en aplicación del Saneamiento Interno, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose en este sentido, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, ni existe vulneración de los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral) y 300 (Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social) del D.S. N° 29215, en virtud de que, dichas actividades fueron ejecutados por la propia Comunidad Sipe Sipe y no por la autoridad administrativa, ya que, en el Saneamiento Interno es posible sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el art. 351.IV del D.S. N° 29215; así tampoco, se evidencia que en la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", no se cumpliría con la Función Social en la totalidad del área titulada, en virtud de que, en el predio de acuerdo a los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, se constató la existencia de infraestructura educativa, elemento suficiente por el cual al tratarse de una pequeña propiedad, se tiene cumplido la Función Social en la totalidad de la superficie reconocida de 12.4050 ha, conforme a lo estipulado en el art. 344 del D.S. N° 29215; máxime considerando cuando dicha superficie de acuerdo a la revisión de la carpeta de saneamiento no fue objeto de oposición o reclamo alguno por parte de la Comunidad Sipe Sipe; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017.

 

Ahora, con relación al Acta de Conformidad de 21 de agosto de 2015, adjuntada a la demanda (fs. 9 foliación inferior de obrados), que según la parte actora demostraría que la Comunidad Sipe Sipe junto al Sub Alcalde Saturnino Choque y profesores, acordaron el fraccionamiento de la mitad del área de la Unidad Educativa que comprende una superficie de 12 ha, mismo que, hubiera sido puesto a conocimiento del INRA; al respecto, si bien dicho documento por la fecha de elaboración, es anterior al proceso de Saneamiento Interno, ejecutado en la Comunidad Sipe Sipe, no es menos evidente que la misma, es ambigua, pues solo indica que se realizará la urbanización de una parte del área escolar, y no propiamente una división del área escolar y menos señala la superficie de fraccionamiento, que a decir de la parte actora sería de 6 ha, asimismo, no indica el derecho propietario que tuviera la Comunidad Sipe Sipe, sobre el área reclamada, a más de que, dicha literal no cursa en los antecedentes del saneamiento, ni se tiene constancia de su presentación ante el ente administrativo, cosa que habría posibilitado un pronunciamiento por la misma comunidad o por el INRA, a tiempo de sustanciarse el saneamiento; razones por la que, la literal de referencia, no tiene la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que demuestre la causal invocada de error esencial, máxime, cuando en el caso presente, el proceso de Saneamiento Interno fue ejecutado por las autoridades locales y el Comité de Saneamiento, los que directamente identificaron a cada beneficiario, al interior de la Comunidad Sipe Sipe, para registrarlos en el Libro de Saneamiento Interno, que entre sus reglas internas, está la identificación de cada beneficiario, el registro de lo que producen, desde cuándo se encuentran en posesión, el amojonamiento de sus parcelas para así ser avalados por el ente administrativo en función al art. 351.IV del D.S. N° 29215. De la misma manera, corresponde señalar respecto al CD (fs. 108 de obrados), de una grabación de audio arrimada a la demanda, que la misma, no es prueba idónea para acreditar la causal de error esencial acusado; igualmente, sobre las declaraciones juradas cursantes de fs. 100 a 102, por las cuales Justino Choquehuanca Quispe, Saturnino Choque Aruquipa y Clemente Choquehuanca Mamani, como ex autoridades de la Comunidad Sipe Sipe y del Comité de Saneamiento, que en lo principal afirmarían indicando que no conocían del saneamiento de la unidad educativa y que no firmaron ninguna Acta de Conformidad de Linderos, dichas aseveraciones no corresponde a la realidad, a consecuencia de que, los prenombrados conocían y participaron del proceso de Saneamiento Interno refrendando y firmando el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055 (III.10) , así como el Acta de Conformidad de Linderos (III.9) .

 

En relación a que el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio, hubiera indicado que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, empero, en la carpeta de saneamiento solo se mensuro una sola extensión comunal; al respecto, de la revisión del informe supra señalado (III.13) si bien, en el acápite "Observaciones Jurídicas", se consignó que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, mismas que fueron delimitadas y registradas para su titulación a nombre de la Comunidad Sipe Sipe, ello no constituye prueba que acredite la concurrencia de error esencial, pues, solo es una afirmación la cual esta contrapuesta, con la información producida en el Saneamiento Interno realizada por la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres junto al INRA, actividad durante la cual solo se identificó un área comunal; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no cuenta con asidero jurídico, válido para ser considerado como error esencial.

 

(…)

 

V.FJ.2. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, la mensura efectuada respecto al predio en cuestión, fue con engaños y en ausencia de las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, sin considerar el Acuerdo de 21 de agosto de 2015, simulando el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario; (…), dichos argumentos no resultan ciertos por cuanto se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, de los ahora demandantes, razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del título ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos contrastables de los antecedentes del proceso, fueron generados por la propia comunidad a través del Saneamiento Interno y que luego, fueron aprobados en reunión de dirigentes y bases, para luego poner sus resultados a consideración del INRA, a efecto de su revisión y aprobación; consiguientemente, por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que el demandado, simuló la posesión legal y la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de saneamiento Interno, para este Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria, puesto que, del Libro de Saneamiento Interno respecto a la parcela 055, en el cual consta la posesión legal a partir de 1992 y el cumplimiento de la Función Social, del ahora demandado y actuales titulados por la infraestructura educativa, son datos que corresponden a la realidad que no fueron creados por el demandado, más aun , cuando dicha información fueron generadas por la propia comunidad en el Saneamiento Interno y validadas por la autoridad administrativa; (…)

 

(…), se concluye que la parte actora, no demostró las causales de nulidad acusadas de error esencial y simulación absoluta, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debido a que, (…), el proceso de Saneamiento Interno, en la Comunidad Sipe Sipe, se ejecutó en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual las autoridades de la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno junto a sus afiliados lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiarios en el Libro de Saneamiento Interno y posteriormente, es el ente administrativo, quien convalidó dichos actos, (…).

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Simón Mamani Choquehuanca, en representación de la Comunidad Sipe Sipe, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, representado por su Alcalde, Agustín Quispe Yujra; y, en consecuencia, queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, emitido en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, respecto al predio denominado “Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055”, ubicado en el municipio Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; todo ello, bajo el siguiente argumento:

No concurren error esencial ni simulación absoluta como causales de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que la Comunidad Sipe Sipe, parte demandante, ha ejecutado su saneamiento como saneamiento interno, participando activamente del mismo, avalando e identificando a su interior, al predio objeto del Título Ejecutorial impugnado, sin efectuar observación o reclamo alguno al respecto.

PRECEDENTE 1

El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales

“(…) la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria. (…)”

 

PRECEDENTE 2

No existe la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad de Título Ejecutorial, al margen de las establecidas en materia agraria, debiendo entenderse que cualquier otro argumento, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho

“(…). Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.”

 

PRECEDENTE 3

No concurren error esencial ni simulación absoluta como causales de nulidad de Título Ejecutorial, cuando la parte demandante, siendo una Comunidad, cuyo saneamiento ha sido ejecutado como saneamiento interno, participa activamente del mismo, avalando e identificando a su interior, al predio objeto del Título Ejecutorial impugnado, sin efectuar observación o reclamo alguno al respecto.

“(…)

Del marco referido, se tiene sin lugar a dudas, que el saneamiento ejecutado en la Comunidad Sipe Sipe, fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el IV.FJ.4 de la presente sentencia, dicho trámite, permite básicamente que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres , actividad que implica que la comunidad en pleno participe junto a sus dirigentes y el Comité de Saneamiento designado para llevar adelante dicha actividad; en ese sentido, de la descripción de los actuados citados precedentemente, se constata, sin lugar a dudas que, el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 351 del D.S. N° 29215, detalladas en el IV.FJ.4 del presente fallo, que basados en sus usos y costumbres, mensuraron y registraron de forma conjunta, autoridades naturales, Comité de Saneamiento e interesados, cada predio ubicado en la Comunidad Sipe Sipe; certificando, a través de las máximas autoridades en cada formulario de Saneamiento Interno, levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, la posesión ejercida por los beneficiarios de cada predio, incluido la parcela 055, con la superficie aproximada de 13.5700 ha, objeto del Título Ejecutorial, ahora cuestionado y que luego de expresada la conformidad de los trabajos de campo por los dirigentes y el Comité de Saneamiento, los resultados fueron puestos a consideración del INRA, a efecto, si corresponde de su validación y posterior emisión del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, conforme previene el parágrafo VII del art. 351 del D.S. N° 29215 que prevé: "Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el Informe en Conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan", aspecto que ocurrió, puesto que, la entidad administrativa a través del Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio (III.13) , recomendó aprobar el trabajo de campo y continuar con las etapas siguientes del proceso de saneamiento; por lo que se tiene que, todo acto desarrollado sobre la parcela objeto del título impugnado, ha sido tratada en el Saneamiento Interno y ha sido de conocimiento de los miembros de la comunidad, que en reunión plena de dirigentes y bases han expresado su conformidad con todo el trabajo de saneamiento, conforme se tiene del Acta de Cierre del Libro de Saneamiento de 4 de junio de 2016; decisión que se mantuvo hasta la conclusión en todas sus etapas del proceso de saneamiento, debido a que, luego de haberse generado el Informe de Cierre, en el cual se consignan los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, informe en el cual se encuentra el predio ahora objeto de cuestionamiento, el cual fue notificado el 17 de junio de 2016 (III.16 y III.17) de forma personal a los miembros del Comité de Saneamiento, mismo que, no fue objeto de observación o reclamo alguno conforme se advierte de la revisión de la carpeta de saneamiento. Asimismo, en relación a la aceptación por parte de la Comunidad Sipe Sipe de los datos y resultados obtenidos de los trabajos de campo, actividad dentro del cual se delimitó las colindancias de la parcela 055, es pertinente traer a colación el Plano Catastral de la Comunidad Sipe Sipe (III.19) , por el cual se observa que la parcela objeto de controversia colinda con las parcelas individuales Nos. 29, 78, 108 y 112, cuyos propietarios firmaron en señal de consentimiento y reconocimiento de sus linderos divisorios, junto al Secretario General e integrantes del Comité de Saneamiento de la Comunidad Sipe Sipe, conforme se advierte del Acta de Conformidad de Linderos de 1 de junio de 2016 (III.9).

Del marco referido y llevando en consideración el razonamiento jurídico del error esencial como causal de nulidad absoluta, establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; es posible deducir, que al haber participado la entidad administrativa en la ejecución del Saneamiento Interno desarrollada de manera preferente por las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento de la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Huarina y no efectuarse en la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento, observación o reclamo respecto al predio antes mencionado, objeto de litis, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, a favor del ahora demandado, el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", clasificada como pequeña propiedad "Otros", en la superficie de 12.4050 ha,

basó sus decisiones correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055, por la cual se constata la existencia de infraestructura educativa y que la posesión es a partir de 1992, información generada y refrendada por la propia Comunidad Sipe Sipe, en aplicación del Saneamiento Interno, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose en este sentido, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, ni existe vulneración de los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral) y 300 (Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social) del D.S. N° 29215, en virtud de que, dichas actividades fueron ejecutados por la propia Comunidad Sipe Sipe y no por la autoridad administrativa, ya que, en el Saneamiento Interno es posible sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el art. 351.IV del D.S. N° 29215; así tampoco, se evidencia que en la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", no se cumpliría con la Función Social en la totalidad del área titulada, en virtud de que, en el predio de acuerdo a los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, se constató la existencia de infraestructura educativa, elemento suficiente por el cual al tratarse de una pequeña propiedad, se tiene cumplido la Función Social en la totalidad de la superficie reconocida de 12.4050 ha, conforme a lo estipulado en el art. 344 del D.S. N° 29215; máxime considerando cuando dicha superficie de acuerdo a la revisión de la carpeta de saneamiento no fue objeto de oposición o reclamo alguno por parte de la Comunidad Sipe Sipe; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017.

Ahora, con relación al Acta de Conformidad de 21 de agosto de 2015, adjuntada a la demanda (fs. 9 foliación inferior de obrados), que según la parte actora demostraría que la Comunidad Sipe Sipe junto al Sub Alcalde Saturnino Choque y profesores, acordaron el fraccionamiento de la mitad del área de la Unidad Educativa que comprende una superficie de 12 ha, mismo que, hubiera sido puesto a conocimiento del INRA; al respecto, si bien dicho documento por la fecha de elaboración, es anterior al proceso de Saneamiento Interno, ejecutado en la Comunidad Sipe Sipe, no es menos evidente que la misma, es ambigua, pues solo indica que se realizará la urbanización de una parte del área escolar, y no propiamente una división del área escolar y menos señala la superficie de fraccionamiento, que a decir de la parte actora sería de 6 ha, asimismo, no indica el derecho propietario que tuviera la Comunidad Sipe Sipe, sobre el área reclamada, a más de que, dicha literal no cursa en los antecedentes del saneamiento, ni se tiene constancia de su presentación ante el ente administrativo, cosa que habría posibilitado un pronunciamiento por la misma comunidad o por el INRA, a tiempo de sustanciarse el saneamiento; razones por la que, la literal de referencia, no tiene la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que demuestre la causal invocada de error esencial, máxime, cuando en el caso presente, el proceso de Saneamiento Interno fue ejecutado por las autoridades locales y el Comité de Saneamiento, los que directamente identificaron a cada beneficiario, al interior de la Comunidad Sipe Sipe, para registrarlos en el Libro de Saneamiento Interno, que entre sus reglas internas, está la identificación de cada beneficiario, el registro de lo que producen, desde cuándo se encuentran en posesión, el amojonamiento de sus parcelas para así ser avalados por el ente administrativo en función al art. 351.IV del D.S. N° 29215. De la misma manera, corresponde señalar respecto al CD (fs. 108 de obrados), de una grabación de audio arrimada a la demanda, que la misma, no es prueba idónea para acreditar la causal de error esencial acusado; igualmente, sobre las declaraciones juradas cursantes de fs. 100 a 102, por las cuales Justino Choquehuanca Quispe, Saturnino Choque Aruquipa y Clemente Choquehuanca Mamani, como ex autoridades de la Comunidad Sipe Sipe y del Comité de Saneamiento, que en lo principal afirmarían indicando que no conocían del saneamiento de la unidad educativa y que no firmaron ninguna Acta de Conformidad de Linderos, dichas aseveraciones no corresponde a la realidad, a consecuencia de que, los prenombrados conocían y participaron del proceso de Saneamiento Interno refrendando y firmando el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055 (III.10) , así como el Acta de Conformidad de Linderos (III.9) .

En relación a que el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio, hubiera indicado que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, empero, en la carpeta de saneamiento solo se mensuro una sola extensión comunal; al respecto, de la revisión del informe supra señalado (III.13) si bien, en el acápite "Observaciones Jurídicas", se consignó que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, mismas que fueron delimitadas y registradas para su titulación a nombre de la Comunidad Sipe Sipe, ello no constituye prueba que acredite la concurrencia de error esencial, pues, solo es una afirmación la cual esta contrapuesta, con la información producida en el Saneamiento Interno realizada por la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres junto al INRA, actividad durante la cual solo se identificó un área comunal; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no cuenta con asidero jurídico, válido para ser considerado como error esencial.

Al margen de lo señalado precedentemente, resulta importante señalar, que del examen de la carpeta de saneamiento, se advierte que, el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", cuenta con derecho propietario que deviene del expediente agrario N° 1902, puesto que, a través de la Sentencia Agraria de 21 de mayo de 1957 (III.1) , se reconoció 20 ha, para el área escolar y deportiva, determinación que fue aprobada mediante Auto de Vista de 7 de diciembre de 1957 y la Resolución Suprema 82541 de 13 de marzo de 1959, superficie que fue modificada por Auto de 22 de noviembre de 1961, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria a la extensión de 16.5000 ha, área que, por el Informe Técnico-Jurídico CPA N° 886/2016 de 8 de junio de 2016 (III.14) , se encuentra sobrepuesta en un 100% al predio antes señalado, aspecto que, si bien no fue debidamente considerado por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 8 de junio de 2016, se acredita que el área titulada sobre el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", en la superficie de 12.4050 ha, a favor del Gobierno Autónomo Municipal Huarina, cuenta con derecho propietario.

V.FJ.2. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, la mensura efectuada respecto al predio en cuestión, fue con engaños y en ausencia de las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, sin considerar el Acuerdo de 21 de agosto de 2015, simulando el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario; (…), dichos argumentos no resultan ciertos por cuanto se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, de los ahora demandantes, razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del título ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos contrastables de los antecedentes del proceso, fueron generados por la propia comunidad a través del Saneamiento Interno y que luego, fueron aprobados en reunión de dirigentes y bases, para luego poner sus resultados a consideración del INRA, a efecto de su revisión y aprobación; consiguientemente, por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que el demandado, simuló la posesión legal y la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de saneamiento Interno, para este Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria, puesto que, del Libro de Saneamiento Interno respecto a la parcela 055, en el cual consta la posesión legal a partir de 1992 y el cumplimiento de la Función Social, del ahora demandado y actuales titulados por la infraestructura educativa, son datos que corresponden a la realidad que no fueron creados por el demandado, más aun , cuando dicha información fueron generadas por la propia comunidad en el Saneamiento Interno y validadas por la autoridad administrativa; (…)

Ahora, respecto al argumento que el Acta de Conformidad de Linderos, consta la firma de Eugenio Yujra Choque del predio denominado "Comunidad Sipe Sipe Parcela 112", siendo que en la Resolución Final de Saneamiento, se tituló a Emilio Chura Huallpa, quien actualmente llegaría a ser el colindante del área escolar; sobre el particular, al margen que no explica cómo es que la ausencia de firma del titular genera la concurrencia de la causal de simulación absoluta, dicha acusación no corresponde a la realidad, debido a que, por el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 112 (fs. 850 de la carpeta de saneamiento), se constata que el beneficiario es Eugenio Yujra Choque, quien firma la aludida Acta de Conformidad de Linderos (III.9) , predio colindante con la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", y que por voluntad propia en la actividad de Socialización de Resultados, conforme se advierte del Informe Técnico-Jurídico CPA LP N° 1006-1/2016 de 24 de junio de 2016 (III.18) , solicito el cambio de nombre a Emilio Chura Huallpa, razón por la cual, la Resolución Final de Saneamiento consigna como beneficiario al prenombrado.

(…), se concluye que la parte actora, no demostró las causales de nulidad acusadas de error esencial y simulación absoluta, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debido a que, (…), el proceso de Saneamiento Interno, en la Comunidad Sipe Sipe, se ejecutó en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual las autoridades de la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno junto a sus afiliados lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiarios en el Libro de Saneamiento Interno y posteriormente, es el ente administrativo, quien convalidó dichos actos, (…)”.

INDICATIVA 1

Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad del Título Ejecutorial

“Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”.

(…) llevando en consideración el razonamiento jurídico del error esencial como causal de nulidad absoluta, establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; (…)”.

 

INDICATIVA 2

Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta como causal de nulidad del Título Ejecutorial

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, entre otras, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.”.

 

INDICATIVA 3

Objeto, objetivos, alcances y entendimiento del Saneamiento Interno

“De la normativa supra señalada es posible concluir que el objeto del Saneamiento Interno es es coadyuvar en la regularización de los derechos propietarios sobre la tierra mediante la conciliación interna de conflictos, ratificación de linderos existentes, identificación y reconocimiento de sus miembros, facilitando además el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, respetando los usos y costumbres existentes al interior de las formas de convivencia comunitaria. En tal sentido se puede señalar que los objetivos del Saneamiento Interno son: a) Reconocimiento de formas tradicionales de administración de la tierra. b) Reconocimiento de actuaciones de sus autoridades naturales en la resolución de conflictos sobre la tenencia de la tierra. c) Participación efectiva de comunarios o colonizadores en el proceso de saneamiento de tierras. d) Mayor legitimidad social en los resultados de saneamiento de tierras. e) Procedimiento e información transparente. f) Celeridad en la ejecución del saneamiento de tierras. Consecuentemente, entre los alcances que persigue el Saneamiento Interno, podemos señalar: 1. La conciliación de conflictos relacionados a la definición de límites y asentamiento de sus miembros; 2. La identificación de límites perimetrales y de parcelas a su interior; 3. La identificación de sus miembros; y 4. Suministro de información legal concerniente a la posesión y propiedad ejercida por sus miembros a través del llenado del Libro de Actas.

(…), fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el IV.FJ.4 de la presente sentencia, dicho trámite, permite básicamente que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres , actividad que implica que la comunidad en pleno participe junto a sus dirigentes y el Comité de Saneamiento designado para llevar adelante dicha actividad; en ese sentido, de la descripción de los actuados citados precedentemente, se constata, sin lugar a dudas que, el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 351 del D.S. N° 29215, detalladas en el IV.FJ.4 del presente fallo, que basados en sus usos y costumbres, mensuraron y registraron de forma conjunta, autoridades naturales, Comité de Saneamiento e interesados, cada predio ubicado en la Comunidad Sipe Sipe; certificando, a través de las máximas autoridades en cada formulario de Saneamiento Interno, levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, la posesión ejercida por los beneficiarios de cada predio, INCLUIDO LA PARCELA 055, (…)

(…), en el Saneamiento Interno es posible sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el art. 351.IV del D.S. N° 29215; (…)”


TEMATICAS RESOLUCIÓN