SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2022

Expediente: N° 3980/2020

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Simón Mamani Choquehuanca representante de la Comunidad

 

Sipe Sipe

 

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de

 

Huarina representado por el

 

Alcalde, Agustín Quispe Yujra

 

Predio: "Unidad Educativa Sipe Sipe

Parcela 055"

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 110 a 116 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 125 a 126, 134 y vta., 143 y vta., 149 a 150, 171 a 173 vta., y 183 a 184 de obrados, interpuesta por Simón Mamani Choquehuanca en su calidad de Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, emitido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, respecto al predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", clasificado como pequeña propiedad otros en la superficie de 12.4050 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 143, ubicado en el municipio Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 110 a 116 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 125 a 126, 134 y vta., 143 y vta., 149 a 150, 171 a 173 vta., y 183 a 184 de obrados, el entonces Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, como representante de la Comunidad Sipe Sipe, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL744317 de 15 de agosto de 2017 y se disponga la cancelación del mismo en los registros de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Haciendo una descripción de la jurisprudencia establecida en la SAN S2a N° 006/2016 de 14 de enero y la SAN S2a N° 60/2013 de 2 de diciembre, respecto a la causal de nulidad de error esencial y simulación absoluta, respectivamente; manifiesta que, el 21 de agosto de 2015, se llevó a cabo una reunión general en la Comunidad Sipe Sipe, en el cual mediante acta se determinó que la mitad de la parcela de la unidad educativa que consta de 12 hectáreas, corresponderá a la Comunidad de Sipe Sipe, acuerdo que se encontraría firmada por el Sub Alcalde Saturnino Choque Aruquipa, así como por los profesores y la bases en general, convenio que además indica fue realizado con anterioridad al ingreso del INRA. Añade que, en la actividad de Campaña Pública donde se realizó el Taller Informativo la brigada del INRA tuvo conocimiento de la decisión antes señalada, es decir, de dividir la superficie del área escolar con la finalidad que la Comunidad Sipe Sipe tenga un área comunal, para la construcción de una casa cultural y para distribución a las familias.

Arguye que, en el Informe Circunstanciado de Campo COALP N° 872/2016 de 7 de junio, en la parte de observaciones indicaría textualmente que, "durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificó, áreas comunales, las mismas fueron delimitadas y registradas para su titulación a nombre de la Comunidad Sipe Sipe", de lo descrito, señala que, se habla de 2 o más parcelas comunales, aspecto que fue de conocimiento de la entidad administrativa, y que si bien no se levantó reclamos por las autoridades fue por el desconocimiento de la normativa agraria; en consecuencia, agrega que, la Comunidad de Sipe Sipe, solo contaba con dos áreas comunales, por lo que se decidió ceder la superficie de 6 ha, a favor de la unidad educativa, empero, extrañamente la extensión del área colectiva que colindaba con el área escolar, el INRA bajo insistencia y presión por parte de los técnicos de la Alcaldía, irresponsablemente y sin conocimiento de las autoridades, la superficie restante del área comunal fue mensurada a favor de la unidad educativa, es decir, en las 12.4050 ha, por lo que, solo existiría una sola área comunal situación que ocasionaría perjuicios a la comunidad.

Bajo el rótulo de la Función Social de la unidad educativa, aduce que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria en tanto cumpla la Función Social o la Función Económica Social, en tal sentido, la unidad educativa cuenta con una infraestructura que máximo comprendería una extensión de 1.0046 ha, y el resto de superficie se encontraría en abandono, sin cumplir la Función Social, asimismo, refiere que, existiría contradicción entre el Informe de Campo y la Resolución Suprema, puesto que, solo se tituló un área comunal y no varias como indicaría el referido informe.

Bajo el acápite Acta de Conformidad de Linderos, manifiesta que, la misma se efectúa una vez identificado y amojonado la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico del INRA, procederán a la firma del Acta de Conformidad de Linderos, en el caso en particular, solo se hubiera firmado un acta de manera colectiva, en la que una de las colindancias con la unidad educativa, la parcela 122, la cual se encuentra titulada a nombre de Emilio Chura Huallpa, al ser el mismo colindante, no firmó el Acta de Conformidad de Linderos con el área escolar, y que por omisión o equivocación hicieron firmar a Eugenio Yujra Choque. De la misma manera, sostiene que, el Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 421 a 425 de los antecedentes, se evidenciaría la falta de conformidad del propietario de la parcela 112, Eugenio Yujra Choque con el Alcalde del Gobierno Municipal de Huarina, situación que da lugar a que no existiría la colindancia entre el área escolar, además que dicha colindancia correspondía ser firmado entre la unidad educativa y el área colectiva, aspecto que se hubiera puesto a conocimiento de los funcionarios del INRA, quienes no atendieron lo observado.

I.1.2. En cuanto al error esencial establecido en el art. 50.I. num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715; sostiene que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, contendría errores técnicos de fondo insubsanables, pues la misma, fue emitida afectando la superficie que correspondía al área comunal de Sipe Sipe, es decir, las seis hectáreas restantes a la cedida a la unidad educativa, situación que, se encontraría plasmada en el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio, emitido por el INRA, aspecto por el cual, se incumplieron los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, debido a que, el ente administrativo no hizo participar a las autoridades de la comunidad en el Relevamiento de Información en Campo, en específico en el área escolar y comunal, vulnerándose además el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE. Afirma que, las etapas del saneamiento se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta, al haberse reconocido la extensión del área comunal a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, no obstante, el INRA en la Resolución Suprema de 29 de noviembre de 2016, de forma errónea y dolosa convalidó los trabajos ejecutados en el proceso de saneamiento, haciendo incurrir al Director del INRA y al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia en error esencial, al haber creado un derecho inexistente a favor del municipio que conforme a los antecedentes del saneamiento no correspondía; por consiguiente, señala que, al emitir la Resolución Final de Saneamiento, conteniendo el mismo, errores técnicos, el cual dio paso a la emisión del Título Ejecutorial, ahora impugnado, se afectó el área comunal de la comunidad Sipe Sipe, al reconocer dicha superficie a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, hecho por el cual la entidad administrativa fue inducido en error esencial, al haber emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 con errores técnicos.

I.1.3. En cuanto a la simulación absoluta establecida en el art. 50.I. inc. c) de la Ley N° 1715, por el Acta de conformidad de cesión de terrenos, Acta de Conformidad de Linderos, que no se encontraría firmada y el Informe Circunstanciado emitido por el INRA, adjuntada a la demanda; manifiesta que, si bien en el documento de cesión de una fracción de terreno a favor de la unidad educativa Sipe Sipe, no se específica las 6 ha, empero, por la infraestructura y la cantidad de alumnos que asisten a la Unidad Educativa Sipe Sipe, no requieren más de 2 ha, sin embargo, de manera consensuada se acordó ceder 6 ha, a favor de la municipalidad de Huarina y no así las 12 ha, extensión que los funcionarios de la Alcaldía de Huarina hicieron mensurar en ausencia de las autoridades de la Comunidad de Sipe Sipe. Asimismo, aduce que, a más de hacer mensurar la totalidad del área comunal, ha momento de efectuar la firma de conformidad de colindancias entre predios, en total acto de engaño y simulando que el área escolar cumple la Función Social en la totalidad del área comunal, consiguieron se efectué la mensura del total del área; de la misma manera, conforme al documento antes referido, alega que, los técnicos de la Alcaldía de Huarina con el personal del INRA, lograron hacer firmar el Acta de Conformidad a Francisco Condori quien fue Presidente del Consejo Educativo Social, quien no tenía autorización por parte del Alcalde Municipal de Huarina, puesto que, en el expediente de saneamiento no cursa Carta de Representación o Poder Notarial, que le faculte firmar el Acta de Conformidad de Linderos; igualmente, sostiene que, en la referida Acta de Linderos, consta la firma de Eugenio Yujra Choque de la parcela 112, siendo que en la Resolución Final de Saneamiento se tituló a Emilio Chura Huallpa, quien actualmente llegaría a ser el colindante del área escolar y no así el área comunal; en consecuencia, señala que, los técnicos de la Alcaldía de Huarina al haber hecho mensurar la totalidad del área comunal a favor de la Unidad Educativa Sipe Sipe, simularon ser propietarios del total del área colectiva, haciendo aparecer un derecho aparente como un derecho verdadero que es contrario a la realidad y que aprovechando la ignorancia de las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, se apropiaron de una superficie que pertenecía siempre a la comunidad.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, el Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, representado por Agustín Quispe Yujra, pese a haber sido citado legalmente con la demanda conforme se advierte de la diligencia de citación cursante a fs. 220 de obrados, no contestó a la demanda; por consiguiente, mediante Auto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 254 y vta. de obrados, se declaró su rebeldía con los efectos del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley N° 1715. Si bien, por memorial cursante a fs. 298 y vta. de obrados, se apersonó la nueva autoridad edil Wilson Mamani Ali del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, dicho apersonamiento fue observado mediante decreto de 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 301 de obrados, mismo que, no fue corregido debidamente hasta dictarse Autos para Sentencia.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el Acta de conformidad que refiere el demandante no cursaría en la carpeta de saneamiento, así también aduce que, por el Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 421 a 425 de la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que los beneficiarios estamparon su firma y otros su impresión dactilar, en señal de conformidad, no existiendo ninguna observación; asimismo, indica que, cursa el Aviso Público por el cual se puso a conocimiento de beneficiarios, colindantes, terceros interesados, la realización de una reunión de notificación con el Informe de Cierre, mismo que fue ejecutado, donde no se recibieron observaciones o reclamos respecto a la parcela 055.

En cuanto a la causal de error esencial acusado, que luego de hacer una descripción de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento, sostiene que, la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, reconoce y garantiza el saneamiento interno conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, en mérito a ello, cursa a fs. 1308 y 1309 de los antecedentes, la notificación efectuada al Presidente del Comité de Saneamiento y el edicto agrario por los cuales se dio la publicidad correspondiente, conforme establece el art. 70 del Decreto Reglamentario; igualmente, refiere que, en todas las etapas del trabajo realizado en el proceso de saneamiento, todos los beneficiarios participaron del mismo de manera activa, tomando conocimiento de los informes y/o resoluciones emitidas por el ente administrativo, por lo que, no existiría circunstancia alguna que se enmarque en la causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley N° 1715.

Aduce que, la parte actora no expone de manera clara los fundamentos de hecho y derecho, en relación a las causales de nulidad acusadas, y no explica de qué manera se produjo la vulneración de su derecho, limitándose simplemente a señalar la norma sin explicar la causalidad entre los hechos y las causales de nulidad invocadas; agrega señalando que, la Ficha Catastral de la parcela 055, se encuentra firmado por Justino Choquehuanca Quispe, Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, Agustín Quispe Yujra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina y el prof. Abdón Condori Canaviri, Director Encargado, por lo que, considera que no hubo el vicio de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, ahora cuestionado.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 186 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, respecto al predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", emitido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina corriéndose en traslado al representante legal de dicha Institución Agustín Quispe Yujra; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al INRA.

II.2. Réplica y Dúplica

Toda vez que, el demandado fue declarado rebelde mediante Auto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 254 y vta. de obrados, no se tuvo por ejercido el derecho a la réplica y dúplica de los sujetos procesales intervinientes.

II.3. Rebeldía

Por Auto de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 254 y vta. obrados, ante la no contestación a la demanda en el término de ley, se determinó declarar rebelde a Agustín Quispe Yujra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina.

II.4. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 329 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 15 de febrero de 2022; el expediente de referencia, fue sorteado el 10 de marzo de 2022, conforme se advierte a fs. 335 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", se establece lo siguiente:

III.1. Mediante Sentencia Agraria de 21 de mayo de 1957, emitida dentro del expediente agrario N° 1902, se determinó, entre otras superficies, reconocer 20 ha, para área escolar y deportiva; determinación que fue aprobada mediante Auto de Vista de 7 de diciembre de 1957 y Resolución Suprema 82541 de 13 de marzo de 1959 (fs. 34 a 38, 42 y 43). Posteriormente, mediante Auto de 22 de noviembre de 1961, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria se aprobó el replanteo de fs. 51 a 62, del cual se observa que el área escolar fue modificada de 20 ha, a 16.5000 ha (fs. 68).

III.2. Por Resolución Administrativa RA-SS 0716/2014 de 28 de abril, se determinó entre otros aspectos, el Saneamiento Simple de Oficio por ejecución mixta de la superficie aproximada de 17768.8489 ha, y la aplicación de Saneamiento Interno en el área determinada, salvado actuados realizados anteriormente (fs. 189 a 190).

III.3. Mediante nota de 19 de mayo de 2016, las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, solicitan la ejecución del Saneamiento Interno en la Comunidad Sipe Sipe (fs. 192).

III.4. Por Resolución Administrativa RA-SS N° 1086/2016 de 20 de mayo, dentro del área determinada en la Resolución Administrativa RA-SS 0716/2014 de 28 de abril, se declara entre otros aspectos: 1. El inicio del procedimiento en la superficie de 1225.0000 ha, del área denominada Comunidad Sipe Sipe, polígono N° 143; 2. Instruir la verificación de las actividades de Saneamiento Interno, realizadas en el área priorizada de acuerdo al art. 294.II del D.S. N° 29215; y 3. Intimar a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento (fs. 203 a 205).

III.5. Por diligencia de notificación de 31 de mayo de 2016, se notificó personalmente a Jacinto Choquehuanca Quispe (Secretario General) y Clemente Choquehuanca Mamani (Presidente del Comité de Saneamiento) con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1086/2016 de 20 de mayo. (fs. 206)

III.6. El edicto agrario de la Resolución Administrativa antes descrita, fue publicada en el periódico "Jornada" el 25 de mayo de 2016 (fs. 207). Por el Comunicado emitido por el Coordinador proyecto Avocación de La Paz, formulario N° 141514 de 24 de mayo de 2016 y Certificación de 30 de mayo de 2016, ambos emitidos por Radio "San Gabriel", La voz del Pueblo Aymara, se efectuó la difusión radial de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1086/2016 de 20 de mayo (fs. 209 a 212).

III.7. Por Acta de 31 de mayo de 2016, suscrita por las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, se aperturó el Libro de Saneamiento Interno a objeto de levantar datos relevantes del derecho propietario de las parcelas que forman parte de la comunidad antes mencionada (fs. 412).

III.8. Mediante Acta de 31 de mayo de 2016, se eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, siendo Clemente Choquehuanca Mamani (Presidente), Saturnino Choque Aruquipa (Vicepresidente) y Anastacio Canaviri Choque (Secretario de Actas) (fs. 413 a 420).

III.9. Por el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de junio de 2016, la parcela con código de levantamiento 112, se encuentra firmada por Eugenio Yujra Choque (421 a 425).

III.10. En el formulario de Saneamiento Interno de 4 de junio de 2016, del predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe", Parcela 55, se consigna como beneficiario al Gobierno Autónomo Municipal de Huarina y la existencia de una infraestructura educativa, en la superficie aproximada de 13.5700 ha, además se registra como fecha de posesión 1992; dicho formulario se encuentra firmado por los interesados Prof. Abdón Condori Canaviri, Director Encargado y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, y refrendado por el Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe (644).

III.11. En el formulario de Saneamiento Interno de 3 de junio de 2016, del predio denominado "Comunidad Sipe Sipe Parcela 112", se consigna como beneficiario a Eugenio Yujra Choque y la existencia de actividad ganadera con 5 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado ovino (850).

III.12. Por el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno de 4 de junio de 2016, suscrito por los miembros del Comité de Saneamiento y el Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, se consignó que, luego de haberse procedido a la recopilación de datos relevantes sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas, las autoridades y bases en conjunto, aceptaron la metodología de trabajo empleado en el saneamiento mediante equipos de precisión y ortofotos, cuyos resultados serán entregados al INRA a objeto de su validación conforme dispone el art. 351 del D.S. N° 29215 (fs. 852).

III.13. En el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio de 2016, Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Sipe Sipe, en el acápite "Observaciones Jurídicas", se consigna que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, mismas que fueron delimitadas y registradas para su titulación a nombre de la Comunidad Sipe Sipe (fs. 853 a 859).

III.14. Por Informe Técnico-Jurídico CPA N° 886/2016 de 8 de junio de 2016, en el punto 9, en el cuadro de sobreposición se consigna que el expediente N° 1902, se sobrepone en un 96% a la Comunidad Sipe Sipe; de la misma forma, en el acápite "Relación de sobreposición con predios individuales del expediente N° 1902 Sipe Sipe", se registra que la parcela con código predial 055, se sobrepone en un 100% al área escolar de 16.5000 ha, del expediente N° 1902 (fs. 863 a 872).

III.15. Mediante el Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN-SIM) Titulado de 8 de junio de 2016, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", se sugiere transferir a Título gratuito conforme al art. 13 de la Ley N° 1551 y 18 de su Reglamento la Unidad Educativa Sipe Sipe, Parcela 055, con una superficie de 12.4050 ha, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, correspondiendo dictar Resolución Administrativa de Transferencia Gratuita (fs. 902 a 951).

III.16. Por el Informe de Cierre, en el cual se consigna de forma resumida que la parcela 055 con una superficie de 12.4050 ha, será reconocida a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, fue notificada el 17 de junio de 2016 a los miembros del Comité de Saneamiento (fs. 961 a 973 y 976).

III.17. Cursa Aviso Público de 8 de junio de 2016, convocando a reunión de notificación con el Informe de Cierre y socialización de resultados, suscrito por los miembros del Comité de Saneamiento Interno y por el Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe (fs. 977)

III.18. En el Informe Técnico-Jurídico CPA LP N° 1006-1/2016 de 24 de junio de 2016, Informe de Socialización, no se tiene registrado reclamos u observaciones respecto a la parcela 055. En relación a la parcela 112, Eugenio Yujra Choque solicitó su exclusión del predio de referencia y solicitó se incorpore a Emilio Chura Huallpa. (fs. 978 a 979). Cursa formulario de Registro de Reclamos por el cual Eugenio Yujra Choque solicita salir de la lista, debiendo ingresar en su lugar Emilio Chura Huallpa.

III.19. Por el Plano Catastral de la Comunidad Sipe Sipe, se observa que la parcela 055, colinda con los predios Nos. 29, 78, 108 y 112 (fs. 1290).

III.20. Cursa notificación y edicto agrario con la Resolución Suprema 20271 de 29 de noviembre de 2016 (fs. 1308 a 1309).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y de los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Objeto y normativa del proceso de Saneamiento Interno; y, 5) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por

las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."

IV.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

IV.FJ.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, entre otras, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.FJ.4. Objeto y normativa del proceso de Saneamiento Interno

Al respecto la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifica la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en la Disposición Final Cuarta (Saneamiento Interno) señaló: "Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes."

El D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en el Capítulo IV, Sección III, respecto al Saneamiento Interno estableció:

"ARTÍCULO 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.

Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno.

II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio.

V. Contenido del saneamiento interno:

a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres.

c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.

d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.

e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.

f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.

En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

VIII. La renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social; en el caso del pago de la tierra podrá ser efectivo por el monto global, siendo sus obligaciones individuales controladas internamente.

Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las organizaciones sociales de colonizadores, mediante resolución administrativa normará los demás aspectos del saneamiento interno."

De la normativa supra señalada es posible concluir que el objeto del Saneamiento Interno es es coadyuvar en la regularización de los derechos propietarios sobre la tierra mediante la conciliación interna de conflictos, ratificación de linderos existentes, identificación y reconocimiento de sus miembros, facilitando además el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, respetando los usos y costumbres existentes al interior de las formas de convivencia comunitaria. En tal sentido se puede señalar que los objetivos del Saneamiento Interno son:

a) Reconocimiento de formas tradicionales de administración de la tierra.

b) Reconocimiento de actuaciones de sus autoridades naturales en la resolución de conflictos sobre la tenencia de la tierra.

c) Participación efectiva de comunarios o colonizadores en el proceso de saneamiento de tierras.

d) Mayor legitimidad social en los resultados de saneamiento de tierras.

e) Procedimiento e información transparente.

f) Celeridad en la ejecución del saneamiento de tierras.

Consecuentemente, entre los alcances que persigue el Saneamiento Interno, podemos señalar: 1. La conciliación de conflictos relacionados a la definición de límites y asentamiento de sus miembros; 2. La identificación de límites perimetrales y de parcelas a su interior; 3. La identificación de sus miembros; y 4. Suministro de información legal concerniente a la posesión y propiedad ejercida por sus miembros a través del llenado del Libro de Actas.

V. Análisis del caso concreto

V.FJ.1. Sobre el error esencial, en el sentido que, el Título Ejecutorial ahora cuestionado, fue emitido con errores técnicos, contraviniendo los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, puesto que, de manera errónea se reconoció a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, la superficie de 12.4050 ha, cuando solo le correspondía 6 ha, ello en razón al acuerdo arribado en el Acta de 21 de agosto de 2015 y lo descrito en el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio; en principio cabe señalar que, conforme se tiene anotado y descritos en los puntos III.2, III.3, III.4, III.5, III.6, III.7, III.8, III.10, III.11, III.12, III.13, III.15, III.16, III.17 y III.18 del presente fallo, de los actuados relevantes en sede administrativa, resulta evidente que, ante la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0716/2014 de 28 de abril, que determinó entre otros aspectos, la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la superficie aproximada de 17768.8489 ha, área dentro del cual se encuentra la Comunidad Sipe Sipe, las autoridades de la mencionada comunidad, mediante nota de 19 de mayo, presentada ante el INRA, solicitaron la ejecución del Saneamiento Interno; es así que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1086/2016 de 20 de mayo, se determinó en lo principal el inicio del procedimiento en la superficie de 1225.0000 ha, del área denominada Comunidad Sipe Sipe, polígono N° 143, instruyendo la verificación de las actividades de Saneamiento Interno, realizadas en el área priorizada de acuerdo al art. 294.II del D.S. N° 29215; e intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar ante lo servidores públicos su derecho propietario o posesorio. Resolución Administrativa que al margen de ser publicada conforme a la normativa agraria por un medio de prensa escrita (periódico Jornada) y difundida por una radio emisora (radio San Gabriel), fue notificada de forma personal a Jacinto Choquehuanca Quispe, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe y a Clemente Choquehuanca Mamani, como Presidente del Comité de Saneamiento. Consiguientemente, por Acta de 31 de mayo de 2016, suscrita por las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, se aperturó el Libro de Saneamiento Interno a objeto de levantar datos relevantes del derecho propietario de los miembros de la comunidad, por ende, como uno de los pasos a seguir dentro del Saneamiento Interno, por Acta de 31 de mayo de 2016, se eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, siendo Clemente Choquehuanca Mamani (Presidente), Saturnino Choque Aruquipa (Vicepresidente) y Anastacio Canaviri Choque (Secretario de Actas), cuyo objeto principal, entre otras, es de organizar y orientar a las bases sobre el trabajo a realizarse. Posteriormente, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se levantó el formulario de Saneamiento Interno de 4 de junio de 2016, del predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 55", registrándose como beneficiario al Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, así como la existencia de una infraestructura educativa en la superficie aproximada de 13.5700 ha, y consignándose como fecha de posesión a partir de 1992, datos que se encuentran refrendados por Justino Choquehuanca Quispe, como Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe. Concluido el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el Comité de Saneamiento junto al Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, aceptaron la información generada durante los trabajos de campo, conforme se advierte del Acta de 4 de junio de 2016, determinando que los mismos sean revisados y validados por el INRA, es así que, de acuerdo a lo previsto en el art. 351.IV del D.S. N° 29215, que establece, en lo principal "El saneamiento Interno (...), siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", el ente administrativo a través del Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio de 2016, ante la no evidencia de conflictos agrarios, excepto de las parcelas Nos. 021 y 111, conforme se tiene anotado en el acápite "Observaciones Técnicas", en el punto 8 "Conclusiones y Sugerencias", sugirió aprobar el trabajo de campo y continuar con las etapas siguientes. Consecutivamente, se emitió el Informe en Conclusiones de 8 de junio de 2016, que en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", sugiere transferir a Título gratuito conforme al art. 13 de la Ley N° 1551 y 18 de su Reglamento la Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055, con una superficie de 12.4050 ha, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, correspondiendo dictar Resolución Administrativa de Transferencia Gratuita. Por Informe de Cierre, en el cual se expresa los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, se consigna que la parcela 055, con una superficie de 12.4050 ha, será reconocida a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, informe que, fue puesto a conocimiento de los miembros del Comité de Saneamiento, conforme se advierte de la diligencia de notificación, mismos que, no efectuaron observación o reclamo alguno, debido a que en el Informe Técnico-Jurídico CPA LP N° 1006-1/2016 de 24 de junio de 2016, Informe de Socialización, no se advierte algún registro al respecto, tal como consta en antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 975 a 979. Por otra parte, conforme lo descrito en el punto III.20 de la presente sentencia, se procedió a la notificación con la Resolución Suprema 20271 de 29 de noviembre de 2016, al Presidente del Comité de Saneamiento y además dicha Resolución Final de Saneamiento fue publicada mediante Edicto Agrario el 8 de marzo de 2017, sin que la misma hubiera sido impugnada mediante proceso contencioso administrativo.

Del marco referido, se tiene sin lugar a dudas, que el saneamiento ejecutado en la Comunidad Sipe Sipe, fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el IV.FJ.4 de la presente sentencia, dicho trámite, permite básicamente que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres , actividad que implica que la comunidad en pleno participe junto a sus dirigentes y el Comité de Saneamiento designado para llevar adelante dicha actividad; en ese sentido, de la descripción de los actuados citados precedentemente, se constata, sin lugar a dudas que, el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 351 del D.S. N° 29215, detalladas en el IV.FJ.4 del presente fallo, que basados en sus usos y costumbres, mensuraron y registraron de forma conjunta, autoridades naturales, Comité de Saneamiento e interesados, cada predio ubicado en la Comunidad Sipe Sipe; certificando, a través de las máximas autoridades en cada formulario de Saneamiento Interno, levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, la posesión ejercida por los beneficiarios de cada predio, incluido la parcela 055, con la superficie aproximada de 13.5700 ha, objeto del Título Ejecutorial, ahora cuestionado y que luego de expresada la conformidad de los trabajos de campo por los dirigentes y el Comité de Saneamiento, los resultados fueron puestos a consideración del INRA, a efecto, si corresponde de su validación y posterior emisión del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, conforme previene el parágrafo VII del art. 351 del D.S. N° 29215 que prevé: "Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el Informe en Conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan", aspecto que ocurrió, puesto que, la entidad administrativa a través del Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio (III.13) , recomendó aprobar el trabajo de campo y continuar con las etapas siguientes del proceso de saneamiento; por lo que se tiene que, todo acto desarrollado sobre la parcela objeto del título impugnado, ha sido tratada en el Saneamiento Interno y ha sido de conocimiento de los miembros de la comunidad, que en reunión plena de dirigentes y bases han expresado su conformidad con todo el trabajo de saneamiento, conforme se tiene del Acta de Cierre del Libro de Saneamiento de 4 de junio de 2016; decisión que se mantuvo hasta la conclusión en todas sus etapas del proceso de saneamiento, debido a que, luego de haberse generado el Informe de Cierre, en el cual se consignan los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, informe en el cual se encuentra el predio ahora objeto de cuestionamiento, el cual fue notificado el 17 de junio de 2016 (III.16 y III.17) de forma personal a los miembros del Comité de Saneamiento, mismo que, no fue objeto de observación o reclamo alguno conforme se advierte de la revisión de la carpeta de saneamiento. Asimismo, en relación a la aceptación por parte de la Comunidad Sipe Sipe de los datos y resultados obtenidos de los trabajos de campo, actividad dentro del cual se delimitó las colindancias de la parcela 055, es pertinente traer a colación el Plano Catastral de la Comunidad Sipe Sipe (III.19) , por el cual se observa que la parcela objeto de controversia colinda con las parcelas individuales Nos. 29, 78, 108 y 112, cuyos propietarios firmaron en señal de consentimiento y reconocimiento de sus linderos divisorios, junto al Secretario General e integrantes del Comité de Saneamiento de la Comunidad Sipe Sipe, conforme se advierte del Acta de Conformidad de Linderos de 1 de junio de 2016 (III.9) .

Del marco referido y llevando en consideración el razonamiento jurídico del error esencial como causal de nulidad absoluta, establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; es posible deducir, que al haber participado la entidad administrativa en la ejecución del Saneamiento Interno desarrollada de manera preferente por las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento de la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Huarina y no efectuarse en la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento, observación o reclamo respecto al predio antes mencionado, objeto de litis, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, a favor del ahora demandado, el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", clasificada como pequeña propiedad "Otros", en la superficie de 12.4050 ha, basó sus decisiones correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055, por la cual se constata la existencia de infraestructura educativa y que la posesión es a partir de 1992, información generada y refrendada por la propia Comunidad Sipe Sipe, en aplicación del Saneamiento Interno, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose en este sentido, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, ni existe vulneración de los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral) y 300 (Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social) del D.S. N° 29215, en virtud de que, dichas actividades fueron ejecutados por la propia Comunidad Sipe Sipe y no por la autoridad administrativa, ya que, en el Saneamiento Interno es posible sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el art. 351.IV del D.S. N° 29215; así tampoco, se evidencia que en la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", no se cumpliría con la Función Social en la totalidad del área titulada, en virtud de que, en el predio de acuerdo a los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, se constató la existencia de infraestructura educativa, elemento suficiente por el cual al tratarse de una pequeña propiedad, se tiene cumplido la Función Social en la totalidad de la superficie reconocida de 12.4050 ha, conforme a lo estipulado en el art. 344 del D.S. N° 29215; máxime considerando cuando dicha superficie de acuerdo a la revisión de la carpeta de saneamiento no fue objeto de oposición o reclamo alguno por parte de la Comunidad Sipe Sipe; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017.

Ahora, con relación al Acta de Conformidad de 21 de agosto de 2015, adjuntada a la demanda (fs. 9 foliación inferior de obrados), que según la parte actora demostraría que la Comunidad Sipe Sipe junto al Sub Alcalde Saturnino Choque y profesores, acordaron el fraccionamiento de la mitad del área de la Unidad Educativa que comprende una superficie de 12 ha, mismo que, hubiera sido puesto a conocimiento del INRA; al respecto, si bien dicho documento por la fecha de elaboración, es anterior al proceso de Saneamiento Interno, ejecutado en la Comunidad Sipe Sipe, no es menos evidente que la misma, es ambigua, pues solo indica que se realizará la urbanización de una parte del área escolar, y no propiamente una división del área escolar y menos señala la superficie de fraccionamiento, que a decir de la parte actora sería de 6 ha, asimismo, no indica el derecho propietario que tuviera la Comunidad Sipe Sipe, sobre el área reclamada, a más de que, dicha literal no cursa en los antecedentes del saneamiento, ni se tiene constancia de su presentación ante el ente administrativo, cosa que habría posibilitado un pronunciamiento por la misma comunidad o por el INRA, a tiempo de sustanciarse el saneamiento; razones por la que, la literal de referencia, no tiene la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que demuestre la causal invocada de error esencial, máxime, cuando en el caso presente, el proceso de Saneamiento Interno fue ejecutado por las autoridades locales y el Comité de Saneamiento, los que directamente identificaron a cada beneficiario, al interior de la Comunidad Sipe Sipe, para registrarlos en el Libro de Saneamiento Interno, que entre sus reglas internas, está la identificación de cada beneficiario, el registro de lo que producen, desde cuándo se encuentran en posesión, el amojonamiento de sus parcelas para así ser avalados por el ente administrativo en función al art. 351.IV del D.S. N° 29215. De la misma manera, corresponde señalar respecto al CD (fs. 108 de obrados), de una grabación de audio arrimada a la demanda, que la misma, no es prueba idónea para acreditar la causal de error esencial acusado; igualmente, sobre las declaraciones juradas cursantes de fs. 100 a 102, por las cuales Justino Choquehuanca Quispe, Saturnino Choque Aruquipa y Clemente Choquehuanca Mamani, como ex autoridades de la Comunidad Sipe Sipe y del Comité de Saneamiento, que en lo principal afirmarían indicando que no conocían del saneamiento de la unidad educativa y que no firmaron ninguna Acta de Conformidad de Linderos, dichas aseveraciones no corresponde a la realidad, a consecuencia de que, los prenombrados conocían y participaron del proceso de Saneamiento Interno refrendando y firmando el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 055 (III.10) , así como el Acta de Conformidad de Linderos (III.9) .

En relación a que el Informe Circunstanciado de Campo CPALP N° 872/2016 de 7 de junio, hubiera indicado que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, empero, en la carpeta de saneamiento solo se mensuro una sola extensión comunal; al respecto, de la revisión del informe supra señalado (III.13) si bien, en el acápite "Observaciones Jurídicas", se consignó que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo se identificaron áreas comunales, mismas que fueron delimitadas y registradas para su titulación a nombre de la Comunidad Sipe Sipe, ello no constituye prueba que acredite la concurrencia de error esencial, pues, solo es una afirmación la cual esta contrapuesta, con la información producida en el Saneamiento Interno realizada por la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres junto al INRA, actividad durante la cual solo se identificó un área comunal; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no cuenta con asidero jurídico, válido para ser considerado como error esencial.

Al margen de lo señalado precedentemente, resulta importante señalar, que del examen de la carpeta de saneamiento, se advierte que, el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", cuenta con derecho propietario que deviene del expediente agrario N° 1902, puesto que, a través de la Sentencia Agraria de 21 de mayo de 1957 (III.1) , se reconoció 20 ha, para el área escolar y deportiva, determinación que fue aprobada mediante Auto de Vista de 7 de diciembre de 1957 y la Resolución Suprema 82541 de 13 de marzo de 1959, superficie que fue modificada por Auto de 22 de noviembre de 1961, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria a la extensión de 16.5000 ha, área que, por el Informe Técnico-Jurídico CPA N° 886/2016 de 8 de junio de 2016 (III.14) , se encuentra sobrepuesta en un 100% al predio antes señalado, aspecto que, si bien no fue debidamente considerado por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 8 de junio de 2016, se acredita que el área titulada sobre el predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", en la superficie de 12.4050 ha, a favor del Gobierno Autónomo Municipal Huarina, cuenta con derecho propietario.

V.FJ.2. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, la mensura efectuada respecto al predio en cuestión, fue con engaños y en ausencia de las autoridades de la Comunidad Sipe Sipe, sin considerar el Acuerdo de 21 de agosto de 2015, simulando el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario; de los términos de la demanda de autos, se evidencia que la parte actora, con relación a la causal de simulación absoluta, repite los argumentos bajo los cuales también denuncia la concurrencia de error esencial, por lo que, trayendo a colación el análisis efectuado en el punto 1 del rótulo V.FJ.1 de la presente sentencia, en tal virtud se tiene que, dichos argumentos no resultan ciertos por cuanto se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, de los ahora demandantes, razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del título ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos contrastables de los antecedentes del proceso, fueron generados por la propia comunidad a través del Saneamiento Interno y que luego, fueron aprobados en reunión de dirigentes y bases, para luego poner sus resultados a consideración del INRA, a efecto de su revisión y aprobación; consiguientemente, por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que el demandado, simuló la posesión legal y la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de saneamiento Interno, para este Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria, puesto que, del Libro de Saneamiento Interno respecto a la parcela 055, en el cual consta la posesión legal a partir de 1992 y el cumplimiento de la Función Social, del ahora demandado y actuales titulados por la infraestructura educativa, son datos que corresponden a la realidad que no fueron creados por el demandado, más aun , cuando dicha información fueron generadas por la propia comunidad en el Saneamiento Interno y validadas por la autoridad administrativa; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte del demandado.

Ahora, respecto al argumento que el Acta de Conformidad de Linderos, consta la firma de Eugenio Yujra Choque del predio denominado "Comunidad Sipe Sipe Parcela 112", siendo que en la Resolución Final de Saneamiento, se tituló a Emilio Chura Huallpa, quien actualmente llegaría a ser el colindante del área escolar; sobre el particular, al margen que no explica cómo es que la ausencia de firma del titular genera la concurrencia de la causal de simulación absoluta, dicha acusación no corresponde a la realidad, debido a que, por el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 112 (fs. 850 de la carpeta de saneamiento), se constata que el beneficiario es Eugenio Yujra Choque, quien firma la aludida Acta de Conformidad de Linderos (III.9) , predio colindante con la propiedad denominada "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", y que por voluntad propia en la actividad de Socialización de Resultados, conforme se advierte del Informe Técnico-Jurídico CPA LP N° 1006-1/2016 de 24 de junio de 2016 (III.18) , solicito el cambio de nombre a Emilio Chura Huallpa, razón por la cual, la Resolución Final de Saneamiento consigna como beneficiario al prenombrado.

En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, no demostró las causales de nulidad acusadas de error esencial y simulación absoluta, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debido a que, como se tiene analizado en los fundamentos que comprende el título V (Análisis del caso concreto) del presente fallo, el proceso de Saneamiento Interno, en la Comunidad Sipe Sipe, se ejecutó en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual las autoridades de la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno junto a sus afiliados lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiarios en el Libro de Saneamiento Interno y posteriormente, es el ente administrativo, quien convalidó dichos actos, por lo que, corresponde resolver en este sentido.

VI. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 110 a 116 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 125 a 126, 134 y vta., 143 y vta., 149 a 150, 171 a 173 vta., y 183 a 184 de obrados, interpuesta por Simón Mamani Choquehuanca en su calidad de Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, en su oportunidad, en consecuencia , queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-744317 de 15 de agosto de 2017, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Sipe Sipe Parcela 055", ubicado en el municipio Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera