Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Félix Pérez Mendoza impugna los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 y SPP-NAL-090016, de fecha 24 de julio de 2009, de los predios “Parcela 267” y “Parcela 269”, bajo los siguientes argumentos:
Indicando antecedentes y tradición de su derecho propietario sobre los referidos predios, así también mencionando como vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento de los mismos, la falta de notificación con el inicio del saneamiento y que no se habría considerado su posesión legal y cumplimiento de la función social, conforme al art. 309 del D.S. Nº 29215 y arts. 2 y 41.I.2 de la L. Nº 1715, puesto que, según el actor, no se habrían tomado en cuenta los trabajos de agricultura y ganadería realizados, la infraestructura y mejoras efectuadas y la residencia del demandante sobre los predios en cuestión; SEÑALA que el INRA habría saneado los citados predios en favor de los demandados, ya que éstos habrían hecho aparecer ambas parcelas como suyas, ocultando al INRA que el verdadero y legítimo propietario de dichas parcelas es el demandante, vulnerando así, según el actor, los arts. 2.I y IV, 3.I, 64, 66.I.1) de la L. Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, así también los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de manera general los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la C.P.E.; POR CUANTO, invocando el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la L. Nº 1715, refiere que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda existen vicios o causales de nulidad que invalidan su otorgamiento, siendo estos, error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; error esencial, porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde si bien el actor tiene posesión y cumplimiento de la función social, pero por un error en la tramitación del proceso se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados, aspecto que acreditaría el error esencial por el cual se indujo al INRA para que dicha entidad otorgue terrenos a favor de los mismos; simulación absoluta, porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal de su mandante, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, cuando lo verdadero y cierto es que las parcelas de terreno, se encuentran en posesión de su mandante; ausencia de causa, porque en la emisión de los títulos ejecutoriales impugnados, los demandados, sanearon ambas parcelas con base en hechos falsos; violación de la ley aplicable, debido a que en la ejecución de la etapa “preparatoria” y de “campo” contemplados en el art. 263.I.a) y b) del D.S. Nº 29215, no se habría aplicado la norma legal correspondiente a dichas etapas, sino que por el contrario se dispuso a adjudicar a favor de los demandados las dos parcelas, pero sin contemplar que pertenecen a su mandante.
“FJ.III.1. En cuanto al error esencial (art. 50.1.a) de la la Ley Nº 1715, porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social, y que por un error administrativo se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados.- Que, a efectos de verificar ésta causal de nulidad, así como las otras causales acusadas, cabe realizar una revisión a los actuados del proceso de saneamiento, teniéndose de ello:
1. Medios de prueba que cursan en el proceso de saneamiento .- Conforme se tiene detallado en el punto I.5. Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, de fs. 39 a 46 del expediente acumulado con Nº de control 1 , cursa Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad "Campesina Pandoja", a fs. 40 vta. dicha acta textual señala: "Por todo lo explicado la asamblea aprobó el Saneamiento Interno de tierras en la Comunidad de Pandoja. Los afiliados para el saneamiento son los siguientes", Félix Pérez Mendoza (N° 55), con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 54 del mismo expediente, cursa Informe Legal INF.LEG Nº 057/2009 de 06 de junio de 2009, misma que ante la solicitud del Saneamiento Interno por parte de las autoridades y afiliados de la "Comunidad de Pandoja", en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se admita dicha solicitud, conforme lo dispone los arts. 286.b) y 351 del D.S. Nº 29215, cursando a fs. 55 del mismo cuerpo legal, el decreto de 06 de junio de 2009 que aprueba la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno; de fs. 91 a 95 del mismo cuerpo legal, cursa Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno, el cual registra como beneficiario a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 230 y a 231 del expediente de control Nº 2 , cursan Formularios de Levantamiento de Trabajo de Campo del Libro de Saneamiento Interno, consignando como beneficiarios de las parcelas Nos. 267 y 269 a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; Forma de Adquisición "posesión", y Fechas de posesión de 19 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1994 respectivamente; de fs. 333 a 343 del expediente de control Nº 3 , cursa Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja" levantada por el INRA, a fs. 337 cursan los nombres de Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1093 a 1217 del expediente de control Nº 8 , cursa Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, a fs. 1130 consigna las parcelas 267 y 269 a nombre de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; en la casilla consignada como documentación presentada, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno; a fs. 1273 del mismo cuerpo legal, cursa planilla de Informe de Cierre, donde se advierte el acuerdo de conformidad con los resultados del mismo por parte de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1951 a 1975 (cuerpo 11), cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, el cual adjudica a Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia , la parcela Nº 267 con una superficie de 0.0917 ha y la parcela Nº 269 con la superficie de 0.1064, ambas clasificadas como pequeña propiedad agrícola.
Que, efectuando una relación o contrastación de los medios de prueba citados, consistente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja que aprueba el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno , los cuales registran como "beneficiario inicial" del proceso de saneamiento a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba., con los Formularios de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno y con la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja", que registran como beneficiarios y poseedores de la parcelas 267 y 269 a los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, desde el 19 de junio y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, las mismas acreditan la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, porque la voluntad de la administración del INRA resultó viciada por error esencial, el cual fue inducido por los codemandados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea" que acredite "autorización" o "sustitución" que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; aspecto que genera inseguridad jurídica (duda razonable) que atenta el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de "seguridad jurídica", porque si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las parcelas 267 y 269; sin embargo, conforme se tiene detallado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las parcelas Nos. 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios de las indicadas parcelas, lo que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados.
2. (…) toda vez que el fundamento central del presente fallo se basa a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna que acredite autorización o sustitución de beneficiarios que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; cambio o sustitución de beneficiarios que ya no podría ser notificado al demandante, dado el fallecimiento del mismo, cuya legitimación activa ahora corresponde a los herederos del demandante, siendo éste aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que acredita la causal de error esencial en la obtención del Título Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.2 y FJ.II.3.- Con relación a la causal de simulación absoluta (art. 50.I1.c) de la Ley Nº 1715), porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios, así como la causal de ausencia de causa, porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente se acredita también la causal de simulación absoluta , porque los codemandados se hicieron sanear las parcelas Nos. 267 y 269, sin contar con la autorización de la parte actora; verificándose que la titulación obtenida por los codemandados, afecta el derecho expectaticio que tienen los otros hermanos del codemandado Juan Pérez Sarabia, cuyos nombres responden a Julián, Asunta y Epifania Pérez Saravia; aspecto que se acredita por el Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 57/2017 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 y 8 vta. de obrados, efectuado por el actor Félix Pérez Mendoza (fallecido), donde se salvan los derechos de dichos hijos indicados, relictos al fallecimiento de su madre Emiliana Saravia Maita, encontrándose también afectados los derechos de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez como hijas de Epifania Pérez Saravia (fallecida), cuyo apersonamiento al presente proceso se evidencia a través del memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, lo que acredita que los codemandados, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; así también se evidencia que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentran con vicios de nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados; causales de nulidad que se encuentran plenamente demostradas, por los medios de prueba especificados en el FJ.III.1 precedente.
FJ.III.4. En cuanto a la violación de la ley aplicable, porque se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado a lo valorado en el FJ.III.1 precedente, cabe señalar que si bien la parte actora acusa estos normas como violación de la Ley aplicable; empero, dichas disposiciones son citadas de manera general, no estableciendo la parte actora cuales serían esas formas esenciales o la finalidad que inspiró que el otorgamiento de los títulos cuestionados o que corresponda determinar si ese acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a dichas normas imperativas señaladas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable); verificándose que la parte actora hace más referencia a esta causal de nulidad como si se tratara de un proceso contencioso administrativo; sucediendo lo mismo con lo alegado en el punto I.3. Vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento, numeral I.3.1. Falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento, de la demanda de nulidad interpuesta, en la cual la parte actora señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, no habría cumplido con lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, en lo que respecta a la publicación de edictos en ningún diario de circulación nacional, lo que viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento, por inobservación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuando estos aspectos reclamados no corresponden a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sino a un proceso contencioso.
Que, este aspecto señalado en el presente fundamento jurídico se constata aún más, cuando la parte actora cita como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012, siendo que dichas resoluciones corresponden a procesos contencioso administrativos y no así a demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; (…)”.
El Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por Félix Pérez Mendoza, contra Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia; y, por ende declara la NULIDAD de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 y SPP-NAL-090016; asimismo declara la NULIDAD del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Pandoja, respecto de los predios denominados “Parcela 267” y “Parcela 269”; todo ello, en razón a que:
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea", que acredite autorización o sustitución de beneficiarios, que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear a nombre suyo las Parcelas 267 y 269; toda vez que, si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las referidas parcelas, sin embargo en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las Parcelas 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios; por tanto, se configuran las causales o los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I. numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la L. N° 1715, de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa; puesto que, la voluntad del INRA resultó viciada por error esencial inducida por los codemandados, que los codemandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad y que los títulos ejecutoriales impugnados fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados.
PRECEDENTE 1
En casos en los que no exista prueba que acredite autorización para sanear o sustitución de beneficiarios, expresada por el beneficiario inicial del proceso de saneamiento en favor del beneficiario final del proceso de saneamiento (beneficiario del título ejecutorial), se configuran las causales o los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta y/o ausencia de causa en el otorgamiento del título ejecutorial impugnado, previstos en el art. 50.I. numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la L. Nº 1715.
“Que, efectuando una relación o contrastación de los medios de prueba citados, consistente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja que aprueba el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno , los cuales registran como "beneficiario inicial" del proceso de saneamiento a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba., con los Formularios de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno y con la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja", que registran como beneficiarios y poseedores de la parcelas 267 y 269 a los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, desde el 19 de junio y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, las mismas acreditan la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, porque la voluntad de la administración del INRA resultó viciada por error esencial, el cual fue inducido por los codemandados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea" que acredite "autorización" o "sustitución" que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; aspecto que genera inseguridad jurídica (duda razonable) que atenta el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de "seguridad jurídica", porque si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las parcelas 267 y 269; sin embargo, conforme se tiene detallado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las parcelas Nos. 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios de las indicadas parcelas, lo que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados.
2. (…) toda vez que el fundamento central del presente fallo se basa a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna que acredite autorización o sustitución de beneficiarios que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; cambio o sustitución de beneficiarios que ya no podría ser notificado al demandante, dado el fallecimiento del mismo, cuya legitimación activa ahora corresponde a los herederos del demandante, siendo éste aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que acredita la causal de error esencial en la obtención del Título Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.2 y FJ.II.3.- Con relación a la causal de simulación absoluta (art. 50.I1.c) de la Ley Nº 1715), porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios, así como la causal de ausencia de causa, porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente se acredita también la causal de simulación absoluta , porque los codemandados se hicieron sanear las parcelas Nos. 267 y 269, sin contar con la autorización de la parte actora; verificándose que la titulación obtenida por los codemandados, afecta el derecho expectaticio que tienen los otros hermanos del codemandado Juan Pérez Sarabia, cuyos nombres responden a Julián, Asunta y Epifania Pérez Saravia; aspecto que se acredita por el Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 57/2017 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 y 8 vta. de obrados, efectuado por el actor Félix Pérez Mendoza (fallecido), donde se salvan los derechos de dichos hijos indicados, relictos al fallecimiento de su madre Emiliana Saravia Maita, encontrándose también afectados los derechos de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez como hijas de Epifania Pérez Saravia (fallecida), cuyo apersonamiento al presente proceso se evidencia a través del memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, lo que acredita que los codemandados, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; así también se evidencia que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentran con vicios de nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados..."
INDICATIVA 1
Entendimiento del error esencial como causal de nulidad del Título Ejecutorial
“1. Error esencial (art. 50.I.1.1.a) de la Ley Nº 1715.- Esta causal hace referencia, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por un error que destruya la voluntad del administrador.”.
INDICATIVA 2
Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta como causal de nulidad del Título Ejecutorial
“2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe; la intención de esconder y engañar, los cuales deben ser probadas a través de documentación idónea, a efectos de constar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.”.
INDICATIVA 3
Entendimiento y comprensión de la ausencia de causa como causal de nulidad del Título Ejecutorial
“3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.”.
INDICATIVA 4
Entendimiento y comprensión de la violación de la ley aplicable como causal de nulidad del Título Ejecutorial
“4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.”.
SUSTITUCION DE BENEFICIARIOS
En casos en los que no exista prueba que acredite autorización para sanear o sustitución de beneficiarios, expresada por el beneficiario inicial del proceso de saneamiento en favor del beneficiario final del proceso de saneamiento (beneficiario del título ejecutorial), se configuran las causales o los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta y/o ausencia de causa en el otorgamiento del título ejecutorial impugnado, previstos en el art. 50.I. numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la L. Nº 1715.