SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2022

Expediente: Nº 2872/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Félix Pérez Mendoza

 

Demandados: Leonor Marina Trijo Bustamante

 

y Juan Pérez Sarabia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Parcelas 267 y 269"

 

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 de 0.0916 ha del predio denominado "Parcela 267" y SPP-NAL-090016 de 0.0976 ha, del predio "Parcela 269", ambos de 24 de julio de 2009, ubicados en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba, interpuesta por Félix Pérez Mendoza en contra los titulares Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 de 0.0916 ha del predio "Parcela 267" y SPP-NAL-090016 de 0.0976 ha, "Parcela 269", ambos emitidos el 24 de julio de 2009, nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergieron los mismos y la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario.

Manifiesta que por el documento de transferencia (Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991) se evidencia que María Prado Vda. de Zambrana, transfirió a su mandante y a su esposa fallecida (Emiliana Saravia de Pérez) una fracción de terreno ubicado en la "Comunidad de Pandoja", provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, misma que fue reconocida ante el Juzgado Parroquial Nº 5, el 25 de octubre de 1970, para luego ser registrado en Derechos Reales a fs. 3768, partida Nº 3768 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; con relación a la segunda parcela, refiere que por el documento de transferencia suscrito por los vendedores Pablo Saravia Saravia y Elena García Castellón, se habría transferido 1.000 m2 de superficie a favor de Emiliana Saravia Maita y Félix Pérez Mendoza, el cual habría sido adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Saravia García y Matilde Maita mediante Testimonio N° 4774/93 de 2 de julio de 1993, habiéndose posteriormente suscrito un documento aclaratorio de transferencia de 6 de julio de 1993 que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 2483, partida N° 2483 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 2 de julio de 1993.

Manifiesta que producido el deceso de Emiliana Saravia Maita, el ahora demandante, como esposo, inició el trámite sucesorio y aceptación de herencia, producto del cual se emitió el Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017, donde se autoriza la sucesión y aceptación de la herencia de la que en vida fue Emiliana Saravia Maita en favor suyo, extremo que no sólo acreditaría su derecho propietario sino también el trabajo desarrollado en los predios como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme lo previsto en los arts. 56, 393, 394.I y 397 de la CPE; por lo que su posesión, sería legal pacífica, quieta y continua, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, donde introdujo las siguientes mejoras: casa (residencia), siembra y cosecha de papa, maíz, cebada y otros, así como la cría de ganado, los cuales serían la base y el sustento de toda su familia y estos aspectos, refiere, serían de conocimiento de todos los miembros de la "Comunidad Pandoja", los que estarían comprobados por los contratos de transferencia que adjunta al presente proceso, así como por las certificaciones extendidas por las autoridades sindicales de la "Comunidad Pandoja" y por el muestrario fotográfico de mejoras y animales que existen en los predios, los cuales expresa, tendrían la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 2309 y 1311 del Código Civil.

I.3. Vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento.

I.3.1. Falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, refiere que la citada resolución no cumple con lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, porque no fue publicada mediante edictos, en ningún diario de circulación nacional; aspecto que indica transgrede normas del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, lo que viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento, al haber el ente administrativo inobservado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme así se tendría en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

I.3.2. Sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social dentro del saneamiento realizado en las parcelas 267 y 269, objeto de demanda de nulidad, la parte actora expresa que dentro del proceso de saneamiento realizado, no se habría considerado los siguientes aspectos: a) La posesión legal de más de 20 años que tuvo su mandante sobre dichos predios (art. 309 del D.S. Nº 29215); b) Los trabajos de agricultura (papa, maíz, cebada y otros), así como la ganadería realizada, donde tiene instalado una rudimentaria granja de gallinas y cría de ganado vacuno; c) Infraestructura y mejoras (casa con varias habitaciones, cocina, patio y otros), y; d) Residencia de manera paralela a las actividades realizadas; extremos que indica demostrarían el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 41.I.2) de la Ley Nº 1715.

I.3.3. Fundamentos fácticos y legales de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.- Reiterando que su mandante se encontraría en posesión de las parcelas 267 y 269, señala que el INRA habría saneado el terreno en favor de los ahora demandados, con sola la presentación de su carnet de identidad, ocultando al INRA que el verdadero y legítimo propietario es el actor Félix Pérez Mendoza; precisa que ha momento de efectuarse las etapas previstas en el proceso de saneamiento, no se habría realizado la verificación de los trabajos como ser: mejoras, actividad ejercida en el predio y la titularidad de las mismas, habiendo los demandados hecho aparecer ambas parcelas como suyas; aspecto que vulneraría los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; por lo que, remitiéndose a lo expuesto, infiere que existiría clara vulneración de los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715, así como de la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, así como de los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de manera general a los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

En función a lo expuesto e invocando el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715, señala que en el presente caso existe: error esencial , porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde si bien el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social, pero por un error en la tramitación del proceso se los habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados; aspecto que acreditaría el error esencial por el cual se indujo al INRA para que dicha entidad otorgue terrenos a favor de los mismos.

Simulación absoluta , porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal de su mandante, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, cuando lo verdadero y cierto es que las parcelas de terreno, se encuentran en posesión de su mandante.

Ausencia de causa , porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, sanearon ambas parcelas con base en hechos falsos.

Violación de la ley aplicable , debido a que en la ejecución de la etapa "preparatoria" y de "campo" contemplados en el art. 263.I.a) y b) del D.S. Nº 29215, no se habría aplicado la norma legal correspondiente a dichas etapas, sino, que por el contrario se dispuso adjudicar a favor de los demandados las dos parcelas, pero sin contemplar que pertenecen a su mandante

I.4. Argumentos de la contestación

Contestación del demandado Juan Pérez Sarabia

De fs. 73 a 75 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el codemandado Juan Pérez Sarabia, quien solicita se declare probada la demanda interpuesta, exonerándose de costas y costos, y se proceda con la cancelación de la partida respectiva en el registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Con relación al derecho propietario del demandante.- Reconoce como único y absoluto propietario a Félix Pérez Mendoza, con base en los documentos de transferencia señalados en el punto I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario precedente.

I.4.2. Con relación a la posesión legal.- En su calidad de hijo del demandante, reconoce que sus padres desde que adquirieron las dos parcelas de terreno (1993) tienen posesión sobre los predios, conforme lo señalan los arts. 56, 393, 394.I y 397 de la CPE, y que dentro del saneamiento ejecutado por el INRA no se habría considerado dicha posesión legal ejercida por su padre por más de 20 años, con actividad agrícola, ganadera, infraestructura y residencia en el lugar.

I.4.3. Con relación a la prueba documental. - El codemandado reconoce y con todo el valor legal probatorio, los documentos presentados por el demandante en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, al reunir las mismas toda la fe probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil.

I.4.4. Con relación a los vicios de nulidad acusados.- Remitiéndose a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715, considera que sí se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215, así también la vulneración de los arts. 2.I y IV, 3.I, 64, 66.I.1), la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 354, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

I.5. Contestación de la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamante

De fs. 212 a 218 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamente, quien solicita se declare improbada la demanda y se "tenga presente" en sentencia los argumentos expuestos en dicho memorial, toda vez que la codemandada fue declara rebelde, conforme se tiene por el Auto de 06 de julio de 2018, cursante a fs. 116 y vta. de obrados, siendo estos:

I.5.1. Observa que la demanda presentada si bien hace referencia a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; sin embargo, refiere que las mismas no guardan relación con este tipo de procesos, toda vez que los argumentos expuestos correspondía sean cuestionados en la vía contenciosa administrativa y no así a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demanda que señala debió haber sido observada antes de su admisión.

I.5.2. Indica, que al haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 351 del D.S. Nº 29215 (Saneamiento Interno), en dicho proceso no se identificó conflicto alguno; por lo que el mismo se ejecutó conforme a derecho.

I.5.3. Con relación a la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- Señala que a fs. 65 del antecedente, cursa recibo de 12 de junio de 2009, emitido por el Sistema de C. Unificación Rural Radio T.V. "La Voz del Campesino", el cual publica la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RA-SS 0655/2009 de 12 de junio de 2009, para los trabajos de campo a ser realizados los días 12,14 y 16 de junio de 2009; a fs. 66, cursa Edicto Agrario publicado en los Tiempos de Cochabamba el 12 de junio de 2009; a fs. 91, cursa Acta de Posesión del Saneamiento Interno, firman los dirigentes y todos los afiliados nominados en dicha acta, así como el demandante Félix Pérez Mendoza; aspectos que demostrarían que el demandante sí tuvo conocimiento del proceso de saneamiento realizado en las dos parcelas.

I.5.4. Con relación Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012, indica que dichas resoluciones corresponden a un proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.5. En cuanto a la falta de consideración como beneficiario-poseedor y cumplimiento de la Función Social del demandante (error esencial).- Refiere que en los antecedentes de fs. 230 a 231, cursan datos de la parcelas 267 y 269; a fs. 1273, cursa el Informe de Cierre, no constatándose en dichos actuados de saneamiento, ninguna presentación de documentación de transferencia alguna, mas al contrario se advierte que el INRA validó los resultados del proceso de saneamiento, lo cual da entender que la parte actora consintió los actos administrativos realizados en las dos parcelas objeto de litigio, y para constancia jurisprudencial de dicha convalidación, cita la Sentencia Constitucional 1347/2011-R de 30 de septiembre de 2011.

I.5.6 . Con relación a la prueba documental presentada y que cursan en obrados, aclara que, en este tipo de demandas al ser de puro derecho, no se puede valorar pruebas que no cursen en el expediente de saneamiento; por lo que, a estas instancias, no se puede pretender que se valore medios probatorios que no fueron de conocimiento del INRA.

I.5.7. Respecto a la violación de la ley aplicable.- Citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 079/2015 de diciembre de 2015, refiere que el presente proceso se tramitó conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. Nº 29215 (Saneamiento Interno); por lo que aducir que el INRA hubiere vulnerado el art. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; así también los arts. 2.I y IV, 3.I, 64, 66.I.1), la Disposición Transitoria Octava, y la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de manera general los arts. 56,393, 394.III, 397.I y II de la CPE, no resultan ser evidentes en el caso de autos.

I.5.8. En cuanto a la simulación absoluta y ausencia de causa.- Refiere la demandada, que al haber su persona, junto al señor Juan Pérez Sarabia, demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social en ambos predios, no se identifica que en el caso presente exista simulación absoluta y ausencia de causa, al no evidenciarse ese acto aparente que contradiga con la realidad, como mal refiere la parte actora.

I.5.9. En relación al memorial presentado por Juan Pérez Sarabia.- Observa dicho memorial, aclarando que su persona siempre cumplió con la Función Social y que el actor Félix Pérez Mendoza, junto a su esposa, por un acto voluntario decidieron que las parcelas se titulen a nombre suyo y de su esposo, con el fin de otorgar mejor vida a su hijo menor de edad, cuyo padre es el actual codemandado.

I.6. Respuesta de los terceros interesados Demetrio Pérez Sarabia y Valerio Pérez

I.6.1. De fs. 251 a 252 vta. de obrados, cursa apersonamiento de Demetrio Pérez Sarabia y Valerio Pérez Sarabia, en calidad de terceros interesados y como hijos del demandante Félix Pérez Mendoza (fallecido), los cuales se allanan de forma afirmativa a los argumentos expuestos en la demanda principal, así como en relación al codemandado Juan Pérez Sarabia; por lo que solicitan se aplique lo dispuesto en los arts. 126, 127 y 156 de la Ley Nº 439, declarándose probada la demanda interpuesta.

I.6.2. Respuesta de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez.

De fs. 256 a 258 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez, quienes en su calidad de herederas de Epifania Pérez Sarabia (fallecida) y nietas del demandante Félix Pérez Mendoza (fallecido), si bien solicitan se declare probada la demanda interpuesta, allanándose de forma afirmativa a los argumentos expuestos en la demanda principal; sin embargo, dicho memorial fue tenido POR NO PRESENTADO mediante decreto de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 311 y vta. de obrados, al no cumplir con lo observado en el decreto de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 261 de obrados.

I.6.3. Respuesta del tercer interesado (Director Nacional a.i. del INRA)

A fs. 102 de obrados, cursa notificación, citación y emplazamiento con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora Nacional a.i. del INRA, la cual fue practicada el 28 de mayo de 2018, sin que dicha entidad haya respondido la demanda.

I.7. Trámite Procesal

I.7.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste dentro del plazo establecido de ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso; cursando a fs. 79 y vta. de obrados, Resolución de mutación del Auto de admisión de demanda de 15 de enero de 2018, teniendo como actora a Asunta Pérez Saravia, al haber fallecido el actor Félix Pérez Sarabia.

I.7.2. Réplica y dúplica

A fs. 87 de obrados, cursa decreto de 09 de mayo de 2018, declarando no ha lugar al memorial de réplica cursante a fs. 86 de obrados, presentado por la parte actora; por lo que, al no haber réplica, no existe dúplica.

I.7.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 349 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 07 de marzo de 2022; a fs. 351 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo de expediente para el 10 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 353 de obrados.

I.8. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento.

I.8.1. De fs. 39 a 46 del expediente acumulado con Nº de control 1 , cursa Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad "Campesina Pandoja", a fs. 40 vta. textual señala: "Por todo lo explicado la asamblea aprobó el Saneamiento Interno de tierras en la Comunidad de Pandoja. Los afiliados para el saneamiento son los siguientes", Félix Pérez Mendoza, consignado con el N° 55 y con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.

I.8.2. A fs. 54 del mismo expediente, cursa Informe Legal INF.LEG Nº 057/2009 de 06 de junio de 2009, misma que ante la solicitud del Saneamiento Interno por parte de las autoridades y afiliados de la "Comunidad de Pandoja", en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se admita la misma, conforme lo dispone los arts. 286.b) y 351 del D.S. Nº 29215.

I.8.3. A fs. 55 del mismo cuerpo legal, cursa decreto de 06 de junio de 2009 que aprueba la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno.

I.8.4. De fs. 91 a 95 del mismo cuerpo legal, cursa Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno, registra como beneficiario a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.

I.8.5. A fs. 230 y a fs. 231 del expediente de control Nº 2 , cursan Formularios de levantamiento de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno, consignando como beneficiarios de las parcelas Nos. 267 y 269 a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, la misma consigna Forma de Adquisición "posesión" y Fecha de posesión, 19 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1994 respectivamente.

I.8.6. De fs. 333 a 343 del expediente de control Nº 3 , cursa Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja" levantada por el INRA, a fs. 337 cursan los nombres de Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia.

I.8.7. De fs. 1093 a 1217 del expediente de control Nº 8 , cursa Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, a fs. 1130 consigna las parcelas 267 y 269 a nombre de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia; en la casilla de documentación presentada, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno.

I.8.8. A fs. 1273 del mismo cuerpo legal, cursa planilla de Informe de Cierre, donde se advierte el acuerdo de conformidad con los resultados del mismo por Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia.

I.8.9. De fs. 1951 a 1975 (cuerpo 11), cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, el cual adjudica a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, las parcelas Nos. 267 de 0.0917 ha y 269 de 0.1064 ha, ambas clasificadas como pequeña propiedad agrícola.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 2872/2017.

I.8.10. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991, por el cual María Prado Vda. de Zambrana, transfiere en favor de Félix Pérez y Emiliana Saravia de Pérez, una fracción de terreno ubicado en el lugar Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 25 de octubre de 1970.

I.8.11. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa documento de compraventa de la superficie de 1.000 m2, transferencia realizada por Pablo Saravia y Elena García Castellón a Félix Pérez Mendoza y Emiliana Saravia Maita, el 5 de julio de 1993.

I.8.12. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa documento de compraventa de 1.000 m2 de superficie realizado por Manuel Saravia García y Matilde Maita a favor de Pablo Saravia Saravia y Elena García Castellón, el 2 de julio de 1993.

I.8.13. De fs. 7 a 8 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017 de Declaratoria de Herederos de Félix Pérez Mendoza, respecto al fallecimiento de su cónyuge Emiliana Saravia Maita, salvando los derechos de los hijos Julián, Asunta, Juan y Epifania Pérez Saravia.

I.8.14. A fs. 9 de obrados, cursa Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja", el cual informa que Félix Pérez Mendoza y Emiliana Saravia de Pérez son afiliados a la comunidad; que poseen dos propiedades de forma pacífica, continua y de buena fe, dedicándose a la agricultura y a la ganadería, y que al fallecimiento de la señora Emiliana Sravia de Pérez, Félix Pérez Mendoza continua con dicha posesión.

I.8.15 . A fs. 10 de obrados, cursa Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja", que refiere que las parcelas Nos. 267 y 269 son de propiedad de Félix Pérez Mendoza y que está en posesión de la misma y cumpliendo con la Función Social.

I.8.16. A fs. 11 de obrados, cursa Certificación de Claudio Pérez Illanes, el cual señala que los señores Leonor Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, sanearon ilegalmente las parcelas Nos. 267 y 269 (sin sello).

I.8.17. De fs. 12 a 17 de obrados, cursa fotografías de viviendas y actividad agraria realizada por Félix Pérez Mendoza.

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) Error esencial , porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social y que por un error administrativo se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados; 2) Simulación absoluta , porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios; 3) Ausencia de causa , porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos; 4) Violación de la ley aplicable , porque se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1. Error esencial (art. 50.I.1.1.a) de la Ley Nº 1715.- Esta causal hace referencia, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por un error que destruya la voluntad del administrador.

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe; la intención de esconder y engañar, los cuales deben ser probadas a través de documentación idónea, a efectos de constar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto al error esencial (art. 50.1.a) de la la Ley Nº 1715, porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social, y que por un error administrativo se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados.- Que, a efectos de verificar ésta causal de nulidad, así como las otras causales acusadas, cabe realizar una revisión a los actuados del proceso de saneamiento, teniéndose de ello:

1. Medios de prueba que cursan en el proceso de saneamiento .- Conforme se tiene detallado en el punto I.5. Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, de fs. 39 a 46 del expediente acumulado con Nº de control 1 , cursa Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad "Campesina Pandoja", a fs. 40 vta. dicha acta textual señala: "Por todo lo explicado la asamblea aprobó el Saneamiento Interno de tierras en la Comunidad de Pandoja. Los afiliados para el saneamiento son los siguientes", Félix Pérez Mendoza (N° 55), con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 54 del mismo expediente, cursa Informe Legal INF.LEG Nº 057/2009 de 06 de junio de 2009, misma que ante la solicitud del Saneamiento Interno por parte de las autoridades y afiliados de la "Comunidad de Pandoja", en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se admita dicha solicitud, conforme lo dispone los arts. 286.b) y 351 del D.S. Nº 29215, cursando a fs. 55 del mismo cuerpo legal, el decreto de 06 de junio de 2009 que aprueba la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno; de fs. 91 a 95 del mismo cuerpo legal, cursa Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno, el cual registra como beneficiario a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 230 y a 231 del expediente de control Nº 2 , cursan Formularios de Levantamiento de Trabajo de Campo del Libro de Saneamiento Interno, consignando como beneficiarios de las parcelas Nos. 267 y 269 a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; Forma de Adquisición "posesión", y Fechas de posesión de 19 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1994 respectivamente; de fs. 333 a 343 del expediente de control Nº 3 , cursa Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja" levantada por el INRA, a fs. 337 cursan los nombres de Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1093 a 1217 del expediente de control Nº 8 , cursa Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, a fs. 1130 consigna las parcelas 267 y 269 a nombre de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; en la casilla consignada como documentación presentada, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno; a fs. 1273 del mismo cuerpo legal, cursa planilla de Informe de Cierre, donde se advierte el acuerdo de conformidad con los resultados del mismo por parte de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1951 a 1975 (cuerpo 11), cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, el cual adjudica a Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia , la parcela Nº 267 con una superficie de 0.0917 ha y la parcela Nº 269 con la superficie de 0.1064, ambas clasificadas como pequeña propiedad agrícola.

Que, efectuando una relación o contrastación de los medios de prueba citados, consistente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja que aprueba el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno , los cuales registran como "beneficiario inicial" del proceso de saneamiento a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba., con los Formularios de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno y con la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja", que registran como beneficiarios y poseedores de la parcelas 267 y 269 a los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, desde el 19 de junio y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, las mismas acreditan la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, porque la voluntad de la administración del INRA resultó viciada por error esencial, el cual fue inducido por los codemandados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea" que acredite "autorización" o "sustitución" que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; aspecto que genera inseguridad jurídica (duda razonable) que atenta el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de "seguridad jurídica", porque si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las parcelas 267 y 269; sin embargo, conforme se tiene detallado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las parcelas Nos. 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios de las indicadas parcelas, lo que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados.

2. Con relación al memorial de contestación cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, por el cual el codemandado Juan Pérez Sarabia, si bien solicita se declare probada la demanda interpuesta, ratificando todos los argumentos expresados por el actor Félix Pérez Sarabia en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, dicho allanamiento, al no ser conteste y uniforme con lo expresado por la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamante en su memorial de contestación, cursante de fs. 212 a 218 vta. de obrados, quien bajo la suma "se tenga presente", refiere "que su persona siempre cumplió con la Función Social y que el actor Félix Pérez Mendoza, junto a su esposa, por un acto de voluntad decidieron que las parcelas se titulen a nombre suyo y de su esposo, con el fin de otorgar mejor vida a su hijo menor de edad, cuyo padre es el actual codemandado", no se los considera dada la contradicción expresada por los codemandados, toda vez que el fundamento central del presente fallo se basa a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna que acredite autorización o sustitución de beneficiarios que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; cambio o sustitución de beneficiarios que ya no podría ser notificado al demandante, dado el fallecimiento del mismo, cuya legitimación activa ahora corresponde a los herederos del demandante, siendo éste aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que acredita la causal de error esencial en la obtención del Título Ejecutorial cuestionado.

FJ.III.2 y FJ.II.3.- Con relación a la causal de simulación absoluta (art. 50.I1.c) de la Ley Nº 1715), porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios, así como la causal de ausencia de causa, porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente se acredita también la causal de simulación absoluta , porque los codemandados se hicieron sanear las parcelas Nos. 267 y 269, sin contar con la autorización de la parte actora; verificándose que la titulación obtenida por los codemandados, afecta el derecho expectaticio que tienen los otros hermanos del codemandado Juan Pérez Sarabia, cuyos nombres responden a Julián, Asunta y Epifania Pérez Saravia; aspecto que se acredita por el Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 57/2017 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 y 8 vta. de obrados, efectuado por el actor Félix Pérez Mendoza (fallecido), donde se salvan los derechos de dichos hijos indicados, relictos al fallecimiento de su madre Emiliana Saravia Maita, encontrándose también afectados los derechos de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez como hijas de Epifania Pérez Saravia (fallecida), cuyo apersonamiento al presente proceso se evidencia a través del memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, lo que acredita que los codemandados, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; así también se evidencia que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentran con vicios de nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados; causales de nulidad que se encuentran plenamente demostradas, por los medios de prueba especificados en el FJ.III.1 precedente.

FJ.III.4. En cuanto a la violación de la ley aplicable, porque se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado a lo valorado en el FJ.III.1 precedente, cabe señalar que si bien la parte actora acusa estos normas como violación de la Ley aplicable; empero, dichas disposiciones son citadas de manera general, no estableciendo la parte actora cuales serían esas formas esenciales o la finalidad que inspiró que el otorgamiento de los títulos cuestionados o que corresponda determinar si ese acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a dichas normas imperativas señaladas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable); verificándose que la parte actora hace más referencia a esta causal de nulidad como si se tratara de un proceso contencioso administrativo; sucediendo lo mismo con lo alegado en el punto I.3. Vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento, numeral I.3.1. Falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento, de la demanda de nulidad interpuesta, en la cual la parte actora señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, no habría cumplido con lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, en lo que respecta a la publicación de edictos en ningún diario de circulación nacional, lo que viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento, por inobservación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuando estos aspectos reclamados no corresponden a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sino a un proceso contencioso.

Que, este aspecto señalado en el presente fundamento jurídico se constata aún más, cuando la parte actora cita como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012, siendo que dichas resoluciones corresponden a procesos contencioso administrativos y no así a demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; por lo que corresponde resolver.

FJ.III.5. De otra parte, si bien estas causales de nulidad se encuentran aún más acreditadas, por los medios de prueba citados en los numerales I.8.10 ( Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991); I.8.11 ( documento de compraventa de la superficie de 1.000 m2 de 5 de julio de 1993); I.8.12 ( documento de compraventa de 1.000 m2 de 2 de julio de 1993), los cuales acreditarían el derecho propietario y posesión del actor Félix Pérez Mendoza sobre las dos parcelas de terreno; I.8.13 ( Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017 de Declaratoria de Herederos de Félix Pérez Mendoza, relictos al fallecimiento de su cónyuge Emiliana Saravia Maita, salvando los derechos de los hijos Julián, Asunta, Juan y Epifania Pérez Saravia); I.8.14 ( Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja"); I.8.15 ( Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja"); I.8.16 ( Certificación del Dirigente de la Comunidad de Pandoja); I.8.17; ( fotografías de viviendas y actividad agraria realizada por Félix Pérez Mendoza), los que probarían que el actor se encuentra en posesión de las dos parcelas de terreno y no así los codemandados; sin embargo, estos medios de prueba se los toma "con carácter referencia l", toda vez que las mismas no cursan en el expediente de saneamiento, porque este Tribunal en apego al art. 36.2) de la Ley Nº 1715, efectúa una revisión a los medios de prueba que cursan en el tramite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; por lo que corresponde resolver en se sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara;

1. PROBADA la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 de 0.0916 ha del predio denominado "Parcela 267" y 090016 de 0.0976 ha, del predio "Parcela 269", ambos de 24 de julio de 2009, ubicados en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba, interpuesta por Félix Pérez Mendoza en contra los titulares Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia

2. La NULIDAD del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Comunidad Pandoja, respecto de los predios denominados "Parcelas 267 y 269, ubicados en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento ejerciendo el control de calidad en función a los alcances que establece el art. 266 del D.S. No 29215 y conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 de 0.0916 ha del predio denominado "Parcela 267" y SPP-NAL-090016 de 0.0976 ha, del predio "Parcela 269", ambos de 24 de julio de 2009.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera