Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Comunidad Campesina California, representada por Juan José Gamarra Cano, en mérito al Testimonio de Poder N° 633/2017 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 91 a 92 vta. de obrados, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154, de los predios denominados "Comunidad Campesina California" y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Indica que el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al haber emitido actos administrativos contrarios a la norma constitucional, habría vulnerado los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 159 del Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que en el expediente cursaría prueba presentada oportunamente, conforme al art. 161 del precitado reglamento agrario, relativa a la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina California y el Acta de designación de representantes para el proceso de saneamiento, que habría sido elaborada conforme a normas propias de la comunidad, documental que el INRA habría obviado, modificando lo verificado en campo sin sustento legal, lo cual estaría reflejado en el Informe en Conclusiones, que luego dio lugar a la emisión de la resolución ahora recurrida.
2. Bajo el epígrafe de Antecedentes del Proceso de Saneamiento, luego de citar resoluciones operativas que se habrían emitido durante el mismo, indica que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015, habría resuelto convalidar y dejar subsistente el trabajo de relevamiento de información en campo y que por Resolución Administrativa 268/2015 de 27 de octubre de 2015, se habría resuelto rechazar el Recurso Jerárquico presentado por la Cooperativa Multiactiva Unión Ltda., por lo que en el acápite de Derechos y Normativa Vulnerada , refiere que la indicada Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015, se encontraría vigente, lo cual determinaría que toda la información recabada en campo tendría la fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto del derecho, de conformidad al art. 299 del reglamento agrario.
3. Refiere que los personeros del INRA habrían identificado como objeto y sujeto del derecho a la Comunidad Campesina California, por lo que en los formularios utilizados en el proceso se habría consignado como tal; asimismo, en la Ficha Catastral, al margen de la denominación del propietario o poseedor del predio consignado como Comunidad Campesina California y la clasificación de la propiedad como comunaria, en el espacio de documentos presentados, se habría registrado la presentación de Personalidad Jurídica, certificado del registro de Personalidad Jurídica y acta de Designación de Representantes, documentos que considera idóneos dentro del proceso de saneamiento para propiedades comunarias y en ningún caso los beneficiarios se habrían presentado como propietarios individuales.
4. Refiere que en la identificación de mejoras, no se habría identificado trabajo asalariado, instrumentos tecnológicos ni otros elementos para la producción, característicos de las empresas o propiedades medianas agropecuarias, sino, familias de campesinos con infraestructura, de cuyo detalle también registrado, se podría inferir el trabajo colectivo existente en el predio, por lo que se tendría demostrado, conforme al citado art. 159 del Reglamento agrario la función social que existiría en el predio; sin embargo, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, este contendría datos que observa, conforme al detalle de los párrafos siguientes. I.1.5. De la indebida valoración de la función económica social (FES), habiendo correspondido valorar la función social, valoración discrecional de criterios de superficie, producción y desarrollo, así como el establecimiento de que la compra de predios habría servido de argumento para la clasificación de empresarial de la propiedad.
5. Con el rótulo de Informe en Conclusiones, indica que en el acápite de Variables Técnicas de dicho informe, se habría valorado la función económica social, inobservando los datos antes mencionados, además de la documentación presentada y, en el acápite de Otras Consideraciones Legales, la evaluación efectuada estaría alejada de toda norma legal y vigente, bajo un criterio discrecional respecto a la superficie, producción y criterios de desarrollo referidos en el art. 394.I de la CPE, por cuanto dicho artículo no delimitaría la superficie límite o superficie máxima de una comunidad; que la producción y criterios de desarrollo no solo involucrarían a pequeñas, medianas y empresas, sino también a propiedad comunaria, lo cual también soslayaría el derecho al desarrollo que podría tener cualquier boliviano y más aún, un miembro de una propiedad comunaria; asimismo con relación a las conclusiones del evaluador encargado de la elaboración del Informe en Conclusiones, respecto a los documentos de transferencia, daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario colectivo; que la compra es un argumento para calificar como empresarial sin sustentar tal conclusión, contradiciendo lo establecido por los arts. 14, 21.4 y 56.I de la CPE, norma que a la vez garantizaría la propiedad individual, la colectiva y en ninguna norma estaría prohibida o restringida la transformación de una propiedad individual a una colectiva.
6. En cuanto a la actividad y producción, así como la "estructura" referidas por el evaluador, indica que de acuerdo a la verificación en campo se identificó un grupo de personas organizadas para trabajar la tierra de forma familiar, sin embargo el evaluador, al margen de no haber ahondado en información que demuestre la historia y tradición que sustentan la comunidad y sin considerar que el art. 41 de la Ley N° 1715 no señala como parámetros de valoración la "estructura", no sustenta cual sería la prohibición de organizarse o cual sería el tipo de organización que tendrían para ser clasificados como empresa, lo cual reflejaría la discrecionalidad en sus conclusiones, al no estar fundamentadas con base legal vigente, denotándose al mismo tiempo mala fe del funcionario cuando cita el parágrafo I y no así el parágrafo III del art. 394 de la CPE.
7. Denuncia vulneración del art. 14.II.III.IV de la CPE , discriminando a toda una colectividad, agrega que de acuerdo a los datos de campo, los integrantes de la Comunidad Campesina California, como seres humanos y ciudadanos bolivianos tendrían derechos iguales ante la Ley, entre ellos a que se les reconozca su derecho a ser titulados de acuerdo a su organización colectiva, comunaria, forma de vida y producción, sin ser discriminados en el ejercicio de sus derechos por razones de su situación económica social y cultural, reiterando a continuación los datos recopilados durante el Relevamiento de Información en Campo.
8. Sostiene que una vez que la Comunidad Campesina California fue notificada con el Informe de Cierre, su representante habría presentado reclamo con relación a la capacidad jurídica de la comunidad, sobre la errónea clasificación del tipo de propiedad como empresa y actividad productiva desarrollada, dado que se habría valorado erradamente la función económico social, en contraposición a lo que habría correspondido, en este caso, la función social; en respuesta el INRA habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en el que citando el DS. N° 06030, que establecería garantías por parte del Estado, pero contradictoriamente en el indicado Informe, se indicaría que según la mencionada norma, en ningún caso podrían denominarse comunidad campesina, no obstante de su condición de bolivianos dedicados al agro, organizados en comunidad; de igual forma, se habría vulnerado el art. 14.II.III.IV de la CPE, discriminando a toda una colectividad, al mencionar que no practican ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional y que cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc.
9. Con base a lo antes indicado, sostiene que hubo vulneración de los arts. 397.II, 21 num. 3 y 4 de la CPE y arts 1, 2 num. 1, 7, 15 num. 1, 17 nums. 1 y 2, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en este sentido, refiere que se habría vulnerado el art. 397.II de la CPE, con relación a las Declaraciones, Pactos y Convenios de Derechos Humanos ratificados por el Estado, por cuanto los miembros de la Comunidad Campesina California tendrían los mismos derechos que las demás personas, los cuales deben ser garantizados por el Estado y ser practicados libres de cualquier tipo de discriminación, por tanto, resultaría también extraño que una entidad estatal haya referido los argumentos señalados antes con relación a la imposibilidad de poderse denominar comunidad campesina y al hecho de no comulgar y practicar los usos y costumbres del territorio nacional, castigándose de este modo, una vez más su condición de descendientes de menonitas; considera de igual forma vulnerados los arts. 21, numerales 3 y 4 de la CPE y arts. 1, 2.1, 7, 15-1, 17.1.2, 18 de la Declaración de Derechos Humanos.
10. Con relación a la falta de afiliación de la Comunidad Campesina California a organización sindical alguna y la falta de cumplimiento de la función sindical orgánica, denunciados por la Central de Campesinos y controles sociales, mencionados en el referido Informe Técnico Legal DD-SC-CO I-INF N° 723/2016, cita los arts. 122, 124, 125, 126, 127 y 132 del Decreto Ley N° 3464 (D.L. N° 3464) infiere que dicho articulado fue verificado con la investigación de campo cuando se constató que la comunidad estaba conformada en ese entonces por 243 familias, con intereses comunes para satisfacer necesidades y convivencia social de la colectividad, por lo que no encuentra razón del porqué la clasificación como empresa a una comunidad campesina, concluyendo además que el INRA ha obviado lo determinado en los artículos citados y la diferenciación establecida entre comunidad campesina y sindicato o sus equivalentes.
11. Refiere de igual forma la vulneración del debido proceso y de los arts. 122, 56 concordante con el art. 393 de la CPE. Bajo el epígrafe de "Del Derecho" , considera vulnerado el debido proceso, cuando el INRA efectuó una mala valoración de la prueba documental presentada y lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, no obstante, de la existencia de norma aplicable que garantizaría su condición de sujeto colectivo, como la prevista por la Disposición Final Duodécima del DS. N° 29215, que precautela derechos adquiridos y derechos constituidos con anterioridad a dicha norma y por ende anteriores a la CPE; cita de igual forma el art. 123 del texto constitucional, respecto a la irretroactividad de la ley, norma que prevendría sobre los actos cumplidos e indica que el INRA hace su análisis sin tomar en cuenta estas previsiones legales, aplicando el art. 394.I de la CPE de manera sesgada; señala también que la Comunidad Campesina California tiene como garantía legal el reconocimiento de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545, que el INRA con sus actuaciones y actos administrativos que no emanan de la ley atinente al caso, aplica de manera incorrecta el art. 394.I de la CPE que resulta impertinente, cuando el aplicable, sería el parágrafo III del citado artículo, pero además vulneraría el contenido del art. 122 y el art. 56 concordante con el art. 393 de la Norma Suprema.
12. Como jurisprudencia que sustentaría los argumentos de la demanda, cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 018/2002, S1ª N° 029/2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 35/2015 con relación a la clasificación de la propiedad empresarial cuando habría correspondido clasificar como propiedad comunitaria.
13. Indica que el año 2009 los miembros de la Comunidad Campesina California habrían sido atropellados por personas que alegaban tener derecho propietario sobre su predio a título de ser una supuesta Cooperativa Multiactiva, quienes habrían recurrido al INRA con diversas denuncias infundadas, mismas que ante la falta de argumentos fueron rechazadas y desestimadas, habiendo hecho uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, persistieron en sus reclamos y denuncias sustentando su pretensión en documentos de una supuesta Hacienda Giovani, habiendo quedado demostrado que la misma no se encuentra sobrepuesta al predio "Comunidad Campesina California". No obstante, el INRA, desconociendo que la pretensión ya fue desestimada en sede administrativa y desconociendo dichos fallos, decidió incorporar en la Resolución Final de Saneamiento a la indicada Cooperativa, declarando la ilegalidad de su posesión y más aún cuando la misma no se habría apersonado durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo a demostrar la validez de su documentación y cumplimiento de la función social o función económica social.
"(...) estando definidos los conceptos de "comunidad campesina" y "propiedad comunaria" e ingresando a lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional que señalan que éste Tribunal no habría realizado ninguna contrastación de cada de una de ellas (art. 123 del D.L. N° 3464) a efectos de definir los conceptos de comunidad campesina y propiedad comunaria; que, de lo expresado en la Ficha Catastral, cursante de fs. 1401 a 1402 del antecedente, del ítem 5. Razón Social que registra "Personalidad Jurídica" como "Comunidad Campesina California ", y del ítem 39. Clase de Propiedad, que consigna "comunaria" , que según la parte actora darían cuenta que, dentro del Relevamiento de Información en campo realizado, se los debió considerar como "propiedad comunaria", el cual según el Tribunal Constitucional Plurinacional habría sido cambiado de manera inconsulta en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3955 a 3973 y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 4076 a 4080 de los antecedentes a propiedad empresarial; es decir, que resulta evidente lo advertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo la sede administrativa incurrido en un cambio en la clasificación de la propiedad de manera arbitraria o sin las razones suficientes que justifiquen tal decisión, consecuentemente en función a la competencia que le otorga el art. 64 de la Ley N° 1715, corresponde que el extremo advertido sea valorado integralmente por el ente administrativo, con base en la argumentación jurídica expuesta en el presente fundamento jurídico, con lo que se subsana lo extrañado por el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2021-ECA de 9 de agosto de 2021 que señala que esta instancia jurisdiccional habría solapado esa situación al no pronunciarse sobre el cambio arbitrario de clasificación".
"En cuanto a que las autoridades accionadas, no obstante que refieren que ésta condición de comunidad campesina, no ha sido objeto de consideración o valoración por el INRA; empero, no toman en cuenta que éste extremo es precisamente la observación principal realizada al contenido del Informe en Conclusiones labrado. - Que, remitiéndose a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, sobre todo del cambio inconsulto de propiedad comunaria a propiedad empresarial; de la revisión del Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015, en el punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES DEL PREDIO COMUNIDAD CAMPESINA CALIFORNIA, se advierte que si bien dicho informe señala que la "Comunidad Campesina California", cuenta con Personalidad Jurídica N° CHI/0003/06, bajo la denominación de OTB "Comunidad Campesina California"; sin embargo, el mismo informe apoyándose en lo dispuesto en el art. 394.I de la CPE, que establece: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo", llega a conclusión de que al haber sido el predio "Comunidad Campesina California", adquirido mediante documentos de transferencias, y tomando en cuenta la superficie, actividad, producción, estructura y organización, a ésta le correspondería la clasificación como "propiedad empresarial", para luego haciendo referencia al art. 398 de la CPE, que establece la prohibición del latifundio y la doble titulación, el primero por ser contrario al interés colectivo, entendiéndose por latifundio a la tenencia improductiva de la tierra que no cumpla con la Función Económica Social y el segundo por ser contrario al desarrollo del país, el ente administrativo llegó a la conclusión de que en el predio "Comunidad Campesina California", no concurrirían estas dos condiciones, porque en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se habría identificado el cumplimiento de la función económico social del predio en su totalidad y que al contar con el carácter jurídico de subadquirentes, con base en los antecedentes agrarios Nos. 58362, 58365, 55816, 58361 y 58364 que acreditan que son propiedades medianas, y considerando la situación jurídica de ser bolivianos por naturalización, conforme lo establecido en el art. 56.I de la CPE que señala que "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social", refiere que corresponde considerar a dichos beneficiarios como poseedores legales en aplicación del art. 309 del DS. N° 29215, sobre la superficie de 9.227.2692 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.900.6232 ha; estableciendo en el punto ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, que el predio "Comunidad Campesina California", habría acreditado posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función económica social, para posteriormente con base a estas consideraciones en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomendar que se reconozca a la "Comunidad Campesina California" como clase de "propiedad Empresarial Ganadera" sobre la superficie de 9.227.2692 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.900.6232 ha".
"Los extremos descritos en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015, fueron observados por el representante de la Comunidad Campesina California, en el Registro de Reclamos, cursante a fs. 3975 del antecedente, a través del memorial cursante de fs. 4064 a 4068 presentado el 5 de abril de 2016, donde dicho representante, citando la Disposición Final Duodécima del DS. N° 29215, que reconoce y garantiza la "Personalidad Jurídica" de las comunidades campesinas, indígenas originarios, pueblos originarios o colonizadores y la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545, que establece que las "Personalidades Jurídicas" otorgadas por el Presidente de la República, con arreglo a la atribución contenida en el art. 5 de la indicada Ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas con base en la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular), siempre y cuando se hubiere cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, exista negativa o demora por más de 45 días calendario, por parte de los gobiernos municipales, subprefecturas o prefecturas; el art. 2.I de la Ley N° 1715 que establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria cumplen una función social, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; el 41.I.6) de la Ley citada que establece que las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, y los arts. 164 y 165 del DS. N° 29215, que norman sobre el cumplimiento de la Función Social y la verificación de la Función Social, contemplando la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario; el indicado representante solicita al INRA se les reconozca como "comunidad campesina" con derecho a saneamiento como "propiedad comunaria" y no como "propiedad empresarial".
"(...) en respuesta a las observaciones realizadas por el representante de la Comunidad Campesina California, el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 4076 a 4080 de los antecedentes, en el punto III. ANÁLISIS LEGAL remitiéndose a la Hoja de Ruta DDSC-HRE N° 4339/2016 de 29 de marzo de 2016, donde los representantes sindicales y control social del Municipio de Pailón, solicitan al ente administrativo que no sea valorada la Personalidad Jurídica de la supuesta OTB "Comunidad Campesina California", porque sería "ilegítima", dicha entidad en el punto CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL, señala que, si bien el D.S. Nº 06030 de 16 de marzo de 1962, en su art. 1 "determina que las colectividades menonitas que se establezcan en cualquier zona del país y que cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc., para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozaran de amplias garantías por parte del Estado; empero, refiere que dicha norma en ningún caso específica que puedan denominarse como "comunidad campesina", porque estas personas no practican ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional"; asimismo, dando respuesta a la Hoja de Ruta DDSC-HRE N° 4339/ 2016 de 29 de marzo de 2016, por el cual la Central de Campesinos y Control Social de Pailón, señalan que la Comunidad Campesina California no estaría afiliada a ninguna organización sindical y menos cumpliría con la función sindical orgánica, la entidad administrativa, apoyándose en lo dispuesto en el art. 30 de la CPE que señala que Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; en los arts. 2 y 41.I.6) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en el art. 164 del DS. N° 29215, llega a la conclusión de que por las actividades que realiza la "Comunidad Campesina California", sus mejoras, los medios tecnológicos que se emplean para la realización de sus trabajos (maquinaria como ser tractores, cosechadoras y otros), en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos que son para la exportación por su producción en gran escala, así como las cabezas de ganado bovino, etc., las mismas demostrarían que la "Comunidad Campesina California" no tendría ninguna característica de comunidad, en aplicación del art. 41.I.6) de la Ley N° 1715; por lo que refiere, no corresponde clasificar a la parte actora como "propiedad comunaria", y que al contrario precisa que corresponde considerar a dicho predio como "propiedad empresarial" con actividad ganadera, por cumplir con todas las características establecidas en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, para finalmente con base a estas premisas jurídicas citadas en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, confirmar lo dispuesto en el Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015, determinando que no corresponde clasificar como "propiedad comunaria" a la "Comunidad Campesina California" , debiendo mantenerse como "propiedad empresarial" con actividad ganadera, ratificando la superficie otorgada de 9.227.2602 ha y Tierra Fiscal la superficie de 11.900.6232 ha, así también declarar ilegal la posesión de la Cooperativa Multiactiva la Unción Ltda., por no haber demostrado el cumplimiento de la función social o función económica social en el predio "Comunidad Campesina California".
"De lo valorado en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015 y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, es menester señalar que ante la observación de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional que refieren que las autoridades accionadas, no obstante que habríamos señalado que esta condición de "comunidad campesina", no habría sido objeto de valoración por el INRA, no contemplando que éste aspecto precisamente habría sido observado por la parte actora, sobre todo en el contenido labrado en el Informe en Conclusiones , que este extremo, corresponde sea discernido por el ente administrativo, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del concepto de comunidad campesina, conforme la argumentación jurídica expresada en el FJ.III.1 precedente".
"(...) En cuanto a que el Tribunal Agroambiental no habría especificado el medio probatorio que se enmarque en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, que le permita arribar a la conclusión de que dicho predio sea considerado como una empresa agropecuaria, sino que se trata de simples conjeturas, sin que cursen en el proceso de saneamiento, los medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de trabajadores asalariados, capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; requisitos sin los cuales no podría ser considerado de manera arbitraria como propiedad empresarial.- Al respecto, si bien la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 015/2020 de 14 de octubre de 2020, basa su valoración en los medios de prueba y normas señaladas en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, así como en otras normas especificadas en dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, los cuales se centran: 1) En las transferencias realizadas, con base en antecedentes agrarios; 2) La superficie, actividad, producción, estructura y organización desarrollada en el predio, y; 3) El cumplimiento de la función económica social y no así la función social de la parte actora, las que estarían basadas en los medios de prueba recabados en el Relevamiento de Información en Campo (Documentos de transferencia con base en antecedentes agrarios, Ficha Catastral, Ficha FES, Registro de Mejoras, etc.), con los cuales el ente administrativo llegó a la conclusión de que no correspondería considerar a dicho predio como "propiedad comunaria", sino como "propiedad empresarial"; empero, absolviendo lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que este Tribunal efectuó "simples conjeturas", sin que cursen en el proceso de saneamiento, los medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de trabajadores asalariados, capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; requisitos sin los cuales no podría ser considerada la propiedad de manera "arbitraria" como propiedad empresarial, en aplicación del art. 41.I.4) de la Ley Nº 1715, sobre estos aspectos observados por la Justicia Constitucional, es menester precisar lo siguiente:
"Con relación al trabajo asalariado, la Disposición Final Décima Sexta (Relaciones laborales en propiedades agrarias) del DS. Nº 29215, señala que: "No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensaciones en propiedades agrarias y se establece el sistema asalariado , en todos los contratos individuales o colectivos, como forma de remuneración irrenunciable", lo que significa que toda propiedad que tenga un sistema asalariado debe contemplar el pago de beneficios sociales de los cuales goza un trabajador (pagos mensuales, aguinaldos, finiquitos, vacaciones, etc.), a efectos de constatar que efectivamente exista "trabajo asalariado" en un predio que desarrolla actividad agraria, ganadera u otra, toda vez que la Disposición Final Cuarta (Incorporación a la Ley General del Trabajo) de la Ley Nº 3545, al establecer: "Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 157.I y II de la CPE", ello implica que existan diferencias entre el trabajo que se desarrolla en una "empresa agropecuaria" con los trabajos que se puedan realizarse en una "comunidad campesina", el cual se caracteriza por el trabajo a "jornal" o "comunitario", cuyos pagos se realizan en dinero, en especie o por sanciones comunales a los miembros o afiliados a una comunidad, conforme sus usos y costumbres, pero que no responden a un sistema asalariado, como es el caso de las medianas propiedades y las propiedades empresariales".
"En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; sobre éste extremo, es también importante señalar que si bien el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios ..." (sic); sin embargo, ello no significa que las comunidades campesinas, deban producir sólo para su "subsistencia" y no puedan implementar medios técnicos modernos y puedan gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel comunitario, y éste aspecto dentro del marco del principio de "progresividad ", "en materia de derechos humanos, refiere que debe existir un gradual progreso para lograr el pleno cumplimiento; es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos, en el presente caso, el desarrollo económico comunitario, se requiere que la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, sea lo más expedita y eficazmente posible para satisfacer las necesidades de sus miembros", el cual resulta concordante con el sistema plural de desarrollo económico previsto en la actual Constitución Política del Estado que en su art. 306 párrafo I señala que: "El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos"; en su parágrafo II, determina que. "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa", y; en su parágrafo III, indica que: "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo"; sucediendo lo mismo con lo establecido en los arts. 307 que refiere: "El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos", y 405 (Desarrollo Rural Integral Sustentable) de la Ley Suprema citada, que en su numeral 3) establece: "El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana", y en su numeral 5) señala: "El fortalecimiento de la economía de pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria"; aspectos que a criterio de éste Tribunal deben ser tomados en cuenta no sólo para el caso de las "Comunidades Campesinas" sino también para las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy denominados Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC), toda vez que el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , al determinar que las propiedades comunarias tituladas colectivamente, solo serían para la fuente de su "subsistencia", no va acorde con el principio de "progresividad" de economía plural señalado precedentemente, el cual está establecido en la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, y más aún si la misma no sólo contempla el desarrollo familiar y comunitario de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, sino también de los pequeños agropecuarios, como es el caso de la pequeña propiedad que en aplicación del art. 41.I.2) de la Ley N° 1715, también dicha norma les considera como fuente de recursos de "subsistencia" del titular y de su familia; empero, ello tampoco debe entenderse que dichas pequeñas propiedades deban producir únicamente para su subsistencia, sino que también pueden utilizar medios técnicos modernos y gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel individual y familiar".
"En ese sentido, de lo señalado precedentemente, ante lo observado por el Tribunal Constitucional que refiere que el Tribunal Agroambiental no habría especificado el medio probatorio que enmarque en lo previsto en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715 a efectos de considerar a dicho predio como propiedad empresarial, en función a la existencia de trabajadores asalariados, capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado, que la misma corresponde sea valorada por el ente administrativo conforme la argumentación jurídica expresada en el FJ.III.3, a efectos de determinar si la "Comunidad Campesina California" se encuentra o no dentro de los alcances del art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, considerando el cambio de clasificación de propiedad comunaria a propiedad empresarial, que las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional observan señalando que éste Tribunal habría solapado esa situación al no pronunciarse fundadamente sobre el cambió arbitrario de dicha clasificación realizada por el ente administrativo, con lo que se subsana también lo extrañado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre éste extremo observado".
"(...) En cuanto a que el Tribunal Agroambiental contradice su postura frente a que sí se debe considerar como "comunidad campesina" o no a los accionantes, al señalar por un lado que el INRA no habría negado esa condición, toda vez que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 723/2016, respecto a este aspecto sólo serían simples "menciones", y por otra parte, referir al mismo tiempo que dicha instancia obró de manera correcta al establecer que no se puede aplicar lo previsto en el art. 311 y 312 del DS. Nº 29215, respecto a la clasificación de las comunidades, y que los accionantes no podrían dar cumplimiento al art. 312 del reglamento citado a efectos de que se le considere como una comunidad campesina .- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, es menester señalar que la valoración de la modalidad de distribución ya sea por "adjudicación" o por "dotación", de la superficie de 9.227.2602 ha, otorgadas a la parte actora y de la superficie de 11.900.6232 ha, declaradas como Tierra Fiscal, conforme la previsión contenida en el art. 311 del DS. N° 29215, así también, la consideración de la "posesión" como comunidad campesina, establecida en el art. 312 del Decreto Supremo citado, que establece que la posesión de las comunidades campesinas deberá ser valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, dentro del cual se debe identificar las distintas formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, que las mismas corresponden sean resueltas por el ente administrativo como encargado de la regularización del derecho propietario y de la posesión en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, por tratarse de una actividad propia del proceso de saneamiento, y no así por este Tribunal, toda vez que esta instancia jurisdiccional únicamente efectúa el control de legalidad de los actos administrativo a través del proceso contencioso administrativo, en ese sentido, dicha entidad administrativa debe fundamentar y motivar conforme los aspectos descritos en el FJ.III.1, relacionando las mismas con los FJ.III.2 y FJ.III.3, con lo que se aclara lo extrañado por el Tribunal Agroambiental con relación a éste problema jurídico acusado de incumplimiento".
"En lo que respecta a que las autoridades accionadas, si bien señalan que los trabajos de campo, habrían quedado vigentes, lo cual determinaría que toda la información recabada en el trabajo de campo tendría fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto de derecho; empero, si es así y siendo que la verificación en campo constituye la prueba fundamental dentro del proceso de saneamiento, en la Ficha Catastral elaborada consta que el beneficiario del predio, propietario y poseedor de la parcela en conflicto, es la "Comunidad Campesina California" clasificada como propiedad comunaria, entonces se debió haber reconocido el derecho colectivo a dicha propiedad en favor de la comunidad campesina California, siendo incongruente que las autoridades accionadas señalen que "no se niega la condición de comunidad campesina california al propietario", empero, que: "el fundo constituye una propiedad empresarial, que perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad, por cuanto no existe prohibición legal sobre éste aspecto", pero sin fundamentar cual norma respaldaría esta interpretación o cual sería la norma legal que prohibiría el derecho a la titulación colectiva como propiedad comunaria, conforme lo prevé el art. 394.III de la CPE.- Al respecto, estando ya respondido parte de este problema jurídico observado por el Auto Constitucional Plurinacional 0017/2021-O de 21 de abril de 2021, en los FJ.III.1, FJ.III.2 Y FJ.III.3 ; empero, en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 394.III de la CPE que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad"; que la misma corresponde a predios comunales ya titulados o a ser titulados colectivamente, porque sus afiliados o miembros de la comunidad así lo decidieron, y la norma que establece esa forma de decisión es la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados".
"Con relación a lo valorado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2020 de 14 de octubre de 2020, que señala "que un fundo considerado como propiedad empresarial perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad campesina, por cuanto no existe prohibición legal al respecto"; valoración que si bien las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional observan manifestando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional tampoco habría indicado cual sería la disposición que regula o norma éste aspecto; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, del presente fallo, cabe aclarar que las normas que regulan el saneamiento de un predio como "propiedad empresarial" son: 1) Los "requisitos" establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, que señala que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o "jurídicas" y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, y; 2) Las "características de la empresa agropecuaria señaladas en el art. 179 del DS. N° 29215, que refiere: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas"; por lo que en función a estas disposiciones citadas, una comunidad campesina puede perfectamente regularizar un predio como propiedad empresarial, cuando el predio sujeto a proceso de saneamiento, reúna los requisitos establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715 (capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos), precepto legal que resulta concordante con lo establecido en el art. 179 del DS. N° 29215, que hace referencia a las características que debe cumplir una empresa agropecuaria, cuya finalidad es la de corroborar los datos del cumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas, pero con las salvedades que fueron expuestas por éste Tribunal en el FJ.III.3 del punto 2. En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado, donde se tiene referido que por el principio de progresividad, las "comunidades campesinas", pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener un capital adicional para el desarrollo de sus comunidades, por lo que no existe prohibición legal al respecto; aspectos que deberán ser considerados por el ente administrativo competente (INRA) conforme la argumentación jurídica expresada en los fundamentos jurídicos del presente fallo; quedando por tanto subsanado lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a éste extremo".
"En cuanto a que existe incongruencia y contradicción del reconocimiento formal de la parte actora como "Comunidad Campesina California", para luego sostener que su propiedad obligatoriamente debe ser considerada como empresa, por el sólo hecho de utilizar medios técnicos modernos en el desarrollo de sus actividades agrícolas o ganaderas, posición que sería discriminatoria para el desarrollo de los pueblos y comunidades campesinas, que tendrían que elegir si continúan como comunidades, manteniendo su forma rudimentaria de labranza o en su caso elegir la modernización para convertirla en empresa; aspecto que según el Tribunal Constitucional afectaría el derecho colectivo de los pueblos y comunidades campesinas.- Sobre estos extremos referidos de la misma forma cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5 del presente fallo, reiterando que en lo que respecta a lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional de que en el caso de autos existiría discriminación si las comunidades campesinas tendrían que elegir si continúan como comunidades manteniendo su forma rudimentaria de labranza o en su caso elegir la modernización para convertirla en empresa, el área colectiva, el cual según el Tribunal Constitucional afectaría el derecho colectivo de los pueblos y comunidades campesinas; que este aspecto extrañado por dichas autoridades constitucionales ya se encuentra debidamente respondido en el FJ.III.3 del punto 2. En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado , donde se hace referencia al principio de progresividad en favor de las "comunidades campesinas" a efectos de que puedan optar por medios tecnológicos modernos y tener un capital adicional para el desarrollo de sus comunidades".
"Con relación a la falta de especificación de norma que permita descartar que la posesión de la Comunidad Campesina California sea mínima, toda vez que las autoridades accionadas en el análisis desarrollado sobre la posesión, señalan que la data de la misma no puede ser reconocida como legal en toda la superficie mensurada por ésta sola condición de comunidad, porque la actividad antrópica verificada el año 1996, conforme el Informe Técnico DDSC-CO-INF. 3976/2015, sería "ínfima". - Al respecto, del análisis del Informe en Concusiones de 04 de diciembre de 2015, parte in fine del punto consignado como VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, se advierte que la entidad administrativa, remitiéndose al Informe Técnico DDSC-CO-I INF. Nº 3976/2015 de 3 diciembre de 2015 de Análisis Multitemporal del predio "Comunidad Campesina California", según las imágenes satelitales LANDSANT 230/072 de los años 1996, 2000, 2006, 2009 y 2014, refiere que se establece la existencia de actividad antrópica en dicho predio en las gestiones precitadas; por lo que si bien la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 15/2020 de 14 de octubre de 2020 señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I INF. Nº 3976/2015 de 3 diciembre de 2015, de Análisis Multitemporal, para la gestión 1996 establecería una actividad antrópica "ínfima"; sin embargo, esta instancia judicial tiene a bien aclarar que dicha valoración realizada en aplicación del art. 2.IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, que refiere que la función social o económica social será verificada en campo y complementariamente se podrá recurrir a otros medios de prueba complementarios, concordante con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. Nº 29215, así también en aplicación del art. 309.I del D.S. Nº 29215, concordante con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el cual señala que se considera con posesión legal a aquellas superficies que siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan con la función social o económica social, corresponde al INRA valorar y verificar éste extremo observado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la atribución que le confiere el art. 64 de la Ley N° 1715, toda vez que el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015 y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 723/2016, los cuales fueron base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no refieren para nada sobre el carácter "ínfimo" identificado en la gestión de 1996, aclarando al Tribunal Constitucional Plurinacional que las normas que permiten reconocer o descartar la extensión superficial de una posesión en toda un área mensurada o en su caso de manera parcial en una propiedad agraria, son los art. 2.IV de la Ley N° 1715, 159 del DS. Nº 29215, 309 del Decreto Supremo citado y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, los cuales se verifican en "in situ", cuyos recortes pueden ser de manera total o parcial, conforme la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social que demuestren los beneficiarios de un predio, los que deben ser desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; extremos que de la misma forma deberán ser considerados por el ente administrativo en función a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo".
"En cuanto a que la jurisprudencia sentada a través de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a Nº 029/2015 y Nº 35/2015, si bien según las autoridades accionadas refieren habrían sido superadas por la SCP 1037/2017-S1 de 11 de septiembre, que cita la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que establece que debe prevalecer la verdad material sobre lo formal en lo que respecta al análisis de la función económica social verificada en trabajo de campo, considerando todos los aspectos del trabajo agrario; sin embargo las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional nuevamente refieren de que existe omisión de fundamentación del porqué no resulta ser suficiente la condición de Comunidad Campesina, pese a que la misma está legalmente reconocida como tal a través de su personería jurídica, conforme los parámetros establecidos en la Ley Nº 1551, de Participación Popular, de 20 de abril de 1994 y no así por el cumplimiento de la FES que tanto en sede administrativa y jurisdiccional habría sido reconocida. - Al respecto, y a efectos de cumplir con las determinaciones asumidas por la justicia constitucional, es imprescindible realizar un ejercicio de disanalogía fáctica entre los hipotéticos precedentes citados por los accionantes de amparo constitucional y queja con lo resuelto por éste Tribunal en relación a la problemática jurídica que hace al caso de autos; por lo que si bien la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002, declara probada la demanda contencioso administrativa, presentada por la "Colonia Menonita del Norte", quienes también declararon no ser de carácter "empresa agrícola", solicitando se les reconozca como "Comunidad Agrícola Menonita", bajo el fundamento de que la información "in situ" sería la información real, lo cual debió haber sido valorado en la Evaluación Técnica Jurídica; así también la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2015 de 12 de mayo de 2015, declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la "Comunidad Campesina Valle Verde" que refiere que debió haberse contemplado la función social y no así la función económica social acorde a lo verificado en campo, al tratarse de una comunidad campesina, las cuales según la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 015/2020 de 20 de septiembre de 2020, habrían sido superadas por la SCP 1037/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017, que establece que debe prevalecer la verdad material, realizando un análisis integral de todos los medios de prueba respecto del trabajo agrario a efectos de verificar la función económica social verificada en trabajo de campo; sin embargo, dichas resoluciones citadas como jurisprudencia agraria, no obstante que al igual que la parte actora dan prevalencia al trabajo de campo identificado "in situ", a la Personalidad Jurídica obtenida y el reclamo de que no cumplirían con la función económica social sino con la función social, que serían una comunidad; empero, por los fundamentos jurídicos expuestos del 1 al 7 de la presente resolución, las mismas hacen que la analogía, relación de efecto y causalidad no tengan el carácter "absoluto", con el caso presente; así también lo señalado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 015/2020 de 20 de septiembre de 2020 que refiere que las jurisprudencias citadas, habrían sido superados por la SCP 1037/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017, tampoco enmarcan en la argumentación jurídica expuestas en la presente resolución".
"(...) con relación a lo señalado por las autoridades del Tribunal Constitucional de que habría omisión de fundamentación del porqué no resulta ser suficiente la condición de comunidad campesina, pese a que la misma estaría legalmente reconocida como tal a través de la Personalidad Jurídica obtenida dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nº 1551, de Participación Popular, de 20 de abril de 1994 y no así por el cumplimiento de la FES que tanto en sede administrativa y jurisdiccional habría sido reconocida; que estos aspectos ya fueron debidamente absueltos en los fundamentos jurídicos expresados precedentemente, no siendo aplicable tampoco al presente caso la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 citado en el Auto Constitucional Plurinacional 0017/2021-O de 21 de abril de 2021, toda vez que la misma corresponde al predio "San Antonio" propiedad individual y no comunal".
"Con relación al reclamo contenido en el acápite I.1.8. de la demanda, referido a que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que por Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1354 a 1359 del antecedente, se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo en el Bloque C de la Comunidad Campesina California, del 30 de noviembre al 10 de diciembre de 2013; por memorial presentado el 14 de marzo de 2014 (fs. 2650 a 2654 vta.), Julio Cesar Salvatierra Pedraza, representante de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., solicita al INRA control de calidad y anulación de actuados, en resguardo del debido proceso y principio de legalidad, en atención a lo solicitado y en aplicación del art. 266 y 267 del DS. N° 29215, el INRA elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 1087/2014 de 20 de mayo de 2014 (fs. 3204 a 3209), en mérito al cual se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3210 a 3215), la misma que fue objeto de recurso revocatorio y jerárquico, quedando revocado de manera íntegra. Posteriormente se elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015 de 14 de agosto de 2015 (fs. 3768 a 3773), con base al cual se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3774 a 3778), que en la parte Resolutiva Tercera, señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. " (sic.) (las negrillas son nuestras), resolución que mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado mediante edicto y aviso público en un medio de circulación nacional (periódico El Mundo) y radiodifusora local (Radio Fides Santa Cruz S.R.L.), conforme documental cursante de fs. 3780 a 3782; ejecutándose los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 19 al 25 de agosto de 2015, que durante su desarrollo se elaboró el acta de audiencia de 24 de agosto de 2015 (fs. 3878 y vta.) que da cuenta que los funcionarios del INRA realizaron el recorrido de toda el área a intervenir, conforme se verifica en las fotografías de realización del Acta y Recorrido en el Área del polígono 154 y 159, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cursantes de fs. 3879 (duplicado) a 3880, sin que se hubiera evidenciado trabajos por parte de la Cooperativa; asimismo, las autoridades naturales del lugar manifestaron que no conocen a ninguna Cooperativa en la zona, por otra parte se constató que se levantaron los formularios Ficha Catastral (fs. 3881 a 3882) y Verificación de FES de campo (fs. 3884 a 3886), constatándose que, en observaciones se hacen notar que las autoridades del Control Social manifiestan que no conocen a la supuesta Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., ni su posesión o actividad alguna, con todos estos antecedentes el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado - En trámite, de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973) y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. Nº 723/2016 de 14 de abril de 2016 (fs. 4076 a 4081) complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., por no haber demostrado cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del DS. Nº 29215, en consecuencia, el INRA, al haber realizado actividades complementarias emitiendo las resoluciones necesarias para dar continuidad al proceso de saneamiento, no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por el representante de la referida Cooperativa".
"En la carpeta de saneamiento se encuentran anexados los antecedentes y memoriales que fueron presentados en su oportunidad tanto por la Comunidad Campesina California y la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., que ante las denuncias presentadas por esta, desde gestiones pasadas (2010 y 2011), se advierte que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina California", fue objeto de fiscalización por parte del Viceministerio de Tierras instancia que emitió el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/N° 0070/2011 de 17 de junio de 2011(adjunto de fs. 446 a 459 de obrados); sin embargo y conforme se tiene desarrollado en el punto anterior el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California fue reencauzado por el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1354 a 1359 de antecedentes), y posteriormente la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3774 a 3778 de antecedentes), que en la parte Resolutiva Tercera, señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda" , resolución que mereció la publicidad necesaria, habiendo sido publicada en un medio de circulación nacional y radiodifusora local conforme se acredita de la documental cursante de fs. 3780 a 3782 de antecedentes; ejecutándose los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 19 al 25 de agosto de 2015, por lo que se advierte que durante el desarrollo del mismo, la Cooperativa pese a estar legalmente citada no se apersonó a efectos de realizar la mensura, encuesta catastral, acreditar su derecho propietario, o identificar el área conflicto, limitándose solo a señalar sin respaldo documental alguno que la brigada del INRA Santa Cruz no le habría permitido participar porque se escondían para no recepcionar su oposición; estableciéndose que la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., tuvo la oportunidad de acreditar su derecho propietario dentro la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no se advierte que se haya vulnerado el art. 115 de la CPE".
"Con relación al Exp. N° 57795 "San Mateo", el Informe Técnico DDSC-CO-I- INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes, establece que se encuentra desplazado a unos 115 km. aproximadamente al sur oeste, en consecuencia, no se encuentra valorado en el Informe en Conclusiones".
"Respecto a que la Cooperativa tiene derecho propietario en relación al antecedente agrario N° 31244 denominado "Hacienda Giovani", el INRA elaboró el Informe Técnico DDSC-CO I -INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes, que establece: "dicho expediente se encuentra valorado y asociado al predio "San Antonio" (predio titulado) con N° de título MPANAL000398 a nombre de Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne con código catastral 07050204006003 (Expediente desplazado a unos 80 km. aproximadamente al sur oeste del área de saneamiento del predio Comunidad Campesina California. El Exp. 31244 Hacienda Giovani no es presentado como antecedente del predio Comunidad Campesina California", razón por la cual se advierte que el Informe en Conclusiones no considera dichos antecedentes agrarios como con tradición agraria respecto a la Comunidad Campesina California".
"Con relación a que no habrían sido notificados con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016, a fs. 4172 de antecedentes cursa la notificación a la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. con dicha resolución, encontrándose a partir de tal actuado legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono Nº 154 de los predios "Comunidad Campesina California" y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, hasta fs. 3955 inclusive (Informe en Conclusiones), bajo los siguientes fundamentos:
1. De la noción de "propiedad comunaria" según la Ley N° 1715, dicha forma de propiedad colectiva puede estar regularizada en algunos casos o estar en proceso de regularización. Se establece que, para ser considerada como propiedad comunaria, esta debe ser decidida por las bases y autoridades de una organización comunal, ya sea a través de pequeñas áreas colectivas o predios colectivos, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545. Se destaca que para conservar su esencia como comunidad campesina, es esencial que los titulares mantengan su organización, cultura e identidad, y lo soliciten durante el proceso de saneamiento, manteniendo la Personalidad Jurídica reconocida por el Estado boliviano.
2. Se diferencia la "propiedad comunaria" de la "empresa agropecuaria", enfatizando que la primera se titula colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas, siendo la fuente de subsistencia de sus propietarios. Se caracteriza por su inalienabilidad, indivisibilidad, irreversibilidad e inembargabilidad, a diferencia de una empresa agropecuaria, que puede ser transferida, pignorada o hipotecada, y se rige por otras disposiciones legales.
3. De una revisión detallada del Informe de Conclusiones del 4 de diciembre de 2015 en relación con la "Comunidad Campesina California". Este informe sugiere que, según la superficie, actividad, producción y organización, la clasificación de la comunidad como "propiedad empresarial" sería más adecuada que como "propiedad comunaria". Se destaca que la comunidad ha acreditado posesión previa a la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función económica social. El representante de la Comunidad Campesina California objetó este informe, argumentando que la comunidad debería considerarse como "propiedad comunaria" y no como "propiedad empresarial". Sin embargo, el INRA, en su informe técnico legal del 14 de abril de 2016, sostiene que las actividades realizadas por la comunidad, su tecnología y producción no encajan en las características de una comunidad campesina, según lo establecido en la Ley N° 1715. Por tanto, sugieren mantener la clasificación como "propiedad empresarial". El Tribunal Constitucional Plurinacional expresó preocupación por la falta de evaluación de la condición de "comunidad campesina" por parte del INRA, a pesar de que fue objetada por la parte demandante. En este sentido, se indica que este aspecto debe ser considerado por el ente administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de una comunidad campesina.
4. Con relación al trabajo asalariado: con base en la Disposición Final Décima Sexta (Relaciones laborales en propiedades agrarias) del DS. Nº 29215, toda propiedad que tenga un sistema asalariado debe contemplar el pago de beneficios sociales de los cuales goza un trabajador (pagos mensuales, aguinaldos, finiquitos, vacaciones, etc.), a efectos de constatar que efectivamente exista "trabajo asalariado" en un predio que desarrolla actividad agraria, ganadera u otra, toda vez que la Disposición Final Cuarta (Incorporación a la Ley General del Trabajo) de la Ley Nº 3545, al establecer: "Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 157.I y II de la CPE", implica que existan diferencias entre el trabajo que se desarrolla en una "empresa agropecuaria" con los trabajos que se puedan realizarse en una "comunidad campesina", el cual se caracteriza por el trabajo a "jornal" o "comunitario", cuyos pagos se realizan en dinero, en especie o por sanciones comunales a los miembros o afiliados a una comunidad, conforme sus usos y costumbres, pero que no responden a un sistema asalariado, como es el caso de las medianas propiedades y las propiedades empresariales.
5. Sobre el capital suplementario y producción para el mercado: el artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para su subsistencia, impidiendo la implementación de medios técnicos modernos o la obtención de capital adicional a partir de la actividad agrícola o ganadera desarrollada a nivel comunitario. Es esencial considerar el principio de "progresividad" en materia de derechos humanos, el cual implica un avance gradual para alcanzar el pleno cumplimiento de ciertos derechos. En este caso, el desarrollo económico comunitario requiere tomar medidas a corto, mediano y largo plazo de manera eficaz para satisfacer las necesidades de sus miembros. Este enfoque es congruente con el sistema plural de desarrollo económico contemplado en la actual Constitución Política del Estado de Bolivia. La Constitución resalta que el modelo económico boliviano es plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el "vivir bien" de todos los ciudadanos. Este modelo busca integrar diversas formas de organización económica, incluyendo lo comunitario, lo estatal, lo privado y lo social cooperativo, fundamentado en principios como complementariedad, reciprocidad, solidaridad, igualdad, sustentabilidad y transparencia.Tales enfoques, según se estipula en los artículos 306, 307 y 405 de la Constitución, deben considerarse no solo para las "Comunidades Campesinas" sino también para las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), ahora conocidas como Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC). El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 no armoniza con el principio de "progresividad" de la economía plural establecido en la Constitución, ya que este no solo promueve el desarrollo familiar y comunitario de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, sino también de los pequeños productores agropecuarios. Las propiedades comunales y las pequeñas propiedades no deberían limitarse a producir solo para subsistir, sino que también tienen derecho a emplear métodos técnicos modernos y a obtener un capital adicional a partir de la actividad agrícola o ganadera llevada a cabo a nivel individual y familiar.
6. La evaluación de aspectos como la modalidad de distribución de la superficie otorgada y declarada como Tierra Fiscal, así como la consideración de la posesión como comunidad campesina, deben ser resueltos por el ente administrativo encargado de regularizar el derecho propietario y la posesión, en virtud del artículo 64 de la Ley N° 1715. Estos aspectos son parte de la actividad inherente al proceso de saneamiento y no corresponden a este Tribunal, ya que su función es realizar el control de legalidad de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo. Es fundamental que el ente administrativo, a cargo de este tipo de regularización y saneamiento, proporcione una fundamentación y motivación adecuadas en relación con los aspectos que se detallan en el fallo judicial. Esto incluye vincular estos aspectos con otros elementos señalados en el análisis.
7. El art. 394.III de la CPE garantiza la propiedad colectiva o comunitaria, indicando que tal propiedad corresponde a los terrenos comunales ya titulados o por titularse colectivamente, según la decisión de los miembros de la comunidad, en conformidad con la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215. Se aclara que un fundo considerado como propiedad empresarial puede igualmente ser propiedad de una comunidad campesina, ya que no existe una prohibición legal al respecto. Las normativas que regulan el saneamiento de un predio como "propiedad empresarial" están contenidas en el artículo 41.I.4) de la Ley N° 1715 y en el artículo 179 del DS. N° 29215. Según estas disposiciones, una comunidad campesina puede regularizar un predio como propiedad empresarial si dicho predio cumple con los requisitos estipulados en el artículo 41.I.4) de la Ley N° 1715 (capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos). En este sentido, por el principio de progresividad, las comunidades campesinas pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener capital adicional para el desarrollo de sus comunidades, sin que exista una prohibición legal. Todos estos aspectos deben ser considerados por el ente administrativo competente (INRA) de acuerdo con la argumentación jurídica expresada en los fundamentos del presente fallo. De esta manera, se resuelven las cuestiones planteadas por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional con respecto a este asunto.
8. Del análisis del Informe en Concusiones de 04 de diciembre de 2015, parte in fine del punto consignado como VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, se advierte que la entidad administrativa, remitiéndose al Informe Técnico DDSC-CO-I INF. Nº 3976/2015 de 3 diciembre de 2015 de Análisis Multitemporal del predio "Comunidad Campesina California", según las imágenes satelitales LANDSANT 230/072 de los años 1996, 2000, 2006, 2009 y 2014, refiere que se establece la existencia de actividad antrópica en dicho predio en las gestiones precitadas; por lo que si bien la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 15/2020 de 14 de octubre de 2020 señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I INF. Nº 3976/2015 de 3 diciembre de 2015, de Análisis Multitemporal, para la gestión 1996 establecería una actividad antrópica "ínfima"; sin embargo, esta instancia judicial tiene a bien aclarar que dicha valoración realizada en aplicación del art. 2.IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, que refiere que la función social o económica social será verificada en campo y complementariamente se podrá recurrir a otros medios de prueba complementarios, concordante con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. Nº 29215, así también en aplicación del art. 309.I del D.S. Nº 29215, concordante con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el cual señala que se considera con posesión legal a aquellas superficies que siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan con la función social o económica social, corresponde al INRA valorar y verificar éste extremo observado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la atribución que le confiere el art. 64 de la Ley N° 1715, toda vez que el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015 y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 723/2016, los cuales fueron base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no refieren para nada sobre el carácter "ínfimo" identificado en la gestión de 1996, aclarando al Tribunal Constitucional Plurinacional que las normas que permiten reconocer o descartar la extensión superficial de una posesión en toda un área mensurada o en su caso de manera parcial en una propiedad agraria, son los art. 2.IV de la Ley N° 1715, 159 del DS. Nº 29215, 309 del Decreto Supremo citado y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, los cuales se verifican en "in situ", cuyos recortes pueden ser de manera total o parcial, conforme la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social que demuestren los beneficiarios de un predio, los que deben ser desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; extremos que de la misma forma deberán ser considerados por el ente administrativo en función a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
PRECEDENTE 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para este propósito. De acuerdo al principio de progresividad relacionado con el modelo económico plural, establecido en la Constitución, que busca mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, las comunidades campesinas también pueden emplear medios técnicos modernos y tener un capital adicional si sus actividades van destinadas al mercado.
"En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; sobre éste extremo, es también importante señalar que si bien el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios ..." (sic); sin embargo, ello no significa que las comunidades campesinas, deban producir sólo para su "subsistencia" y no puedan implementar medios técnicos modernos y puedan gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel comunitario, y éste aspecto dentro del marco del principio de "progresividad ", "en materia de derechos humanos, refiere que debe existir un gradual progreso para lograr el pleno cumplimiento; es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos, en el presente caso, el desarrollo económico comunitario, se requiere que la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, sea lo más expedita y eficazmente posible para satisfacer las necesidades de sus miembros", el cual resulta concordante con el sistema plural de desarrollo económico previsto en la actual Constitución Política del Estado que en su art. 306 párrafo I señala que: "El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos"; en su parágrafo II, determina que. "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa", y; en su parágrafo III, indica que: "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo"; sucediendo lo mismo con lo establecido en los arts. 307 que refiere: "El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos", y 405 (Desarrollo Rural Integral Sustentable) de la Ley Suprema citada, que en su numeral 3) establece: "El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana", y en su numeral 5) señala: "El fortalecimiento de la economía de pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria"; aspectos que a criterio de éste Tribunal deben ser tomados en cuenta no sólo para el caso de las "Comunidades Campesinas" sino también para las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy denominados Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC), toda vez que el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , al determinar que las propiedades comunarias tituladas colectivamente, solo serían para la fuente de su "subsistencia", no va acorde con el principio de "progresividad" de economía plural señalado precedentemente, el cual está establecido en la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, y más aún si la misma no sólo contempla el desarrollo familiar y comunitario de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, sino también de los pequeños agropecuarios, como es el caso de la pequeña propiedad que en aplicación del art. 41.I.2) de la Ley N° 1715, también dicha norma les considera como fuente de recursos de "subsistencia" del titular y de su familia; empero, ello tampoco debe entenderse que dichas pequeñas propiedades deban producir únicamente para su subsistencia, sino que también pueden utilizar medios técnicos modernos y gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel individual y familiar".
PRECEDENTE 2
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
El art. 394.III de la CPE garantiza la propiedad colectiva o comunitaria, indicando que tal propiedad corresponde a los terrenos comunales ya titulados o por titularse colectivamente, según la decisión de los miembros de la comunidad, en conformidad con la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215. Se aclara que un fundo considerado como propiedad empresarial puede igualmente ser propiedad de una comunidad campesina, ya que no existe una prohibición legal al respecto, si dicho predio cumple con los requisitos estipulados en el artículo 41.I.4) de la Ley N° 1715, en este sentido, por el principio de progresividad, las comunidades campesinas pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener capital adicional para el desarrollo de sus comunidades.
"(...) en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 394.III de la CPE que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad"; que la misma corresponde a predios comunales ya titulados o a ser titulados colectivamente, porque sus afiliados o miembros de la comunidad así lo decidieron, y la norma que establece esa forma de decisión es la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados". Con relación a lo valorado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2020 de 14 de octubre de 2020, que señala "que un fundo considerado como propiedad empresarial perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad campesina, por cuanto no existe prohibición legal al respecto"; valoración que si bien las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional observan manifestando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional tampoco habría indicado cual sería la disposición que regula o norma éste aspecto; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, del presente fallo, cabe aclarar que las normas que regulan el saneamiento de un predio como "propiedad empresarial" son: 1) Los "requisitos" establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, que señala que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o "jurídicas" y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, y; 2) Las "características de la empresa agropecuaria señaladas en el art. 179 del DS. N° 29215, que refiere: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas"; por lo que en función a estas disposiciones citadas, una comunidad campesina puede perfectamente regularizar un predio como propiedad empresarial, cuando el predio sujeto a proceso de saneamiento, reúna los requisitos establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715 (capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos), precepto legal que resulta concordante con lo establecido en el art. 179 del DS. N° 29215, que hace referencia a las características que debe cumplir una empresa agropecuaria, cuya finalidad es la de corroborar los datos del cumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas, pero con las salvedades que fueron expuestas por éste Tribunal en el FJ.III.3 del punto 2. En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado, donde se tiene referido que por el principio de progresividad, las "comunidades campesinas", pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener un capital adicional para el desarrollo de sus comunidades, por lo que no existe prohibición legal al respecto; aspectos que deberán ser considerados por el ente administrativo competente (INRA) conforme la argumentación jurídica expresada en los fundamentos jurídicos del presente fallo; quedando por tanto subsanado lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a éste extremo".
Sobre la comunidad campesina: "(...) si bien el art. 122 del D.L. N° 3464 conceptualiza a dicha organización, señalando que: "La comunidad campesina es el grupo de población vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros, mantienen entre sí relaciones más frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacción de sus necesidades de convivencia social. El Estado reconoce y garantiza la existencia de las comunidades campesinas. El reconocimiento de su personalidad jurídica será reglamentada por ley" (sic); así también no obstante que el art. 123 del citado Decreto Ley, distingue tres clases de comunidades campesinas, señalando: a) "Comunidad de hacienda es la compuesta por 50 familias o más familias de campesinos que, bajo el sistema de latifundio, estuvieron sometidos a una misma dependencia patronal, sea de una finca con varios dueños o de varias fincas que se consideraban pertenecientes a un mismo grupo de propietarios. La comunidad de hacienda se caracteriza porque tiene la tradición de haber constituido una unidad de producción, con disciplina habitual de trabajo colectivo, considerándose entre familias partes integrantes del mismo grupo. La comunidad de hacienda tiene la posibilidad de mantener el sistema cooperativo de producción que observó en la hacienda, pero en beneficio de la propia comunidad, como consecuencia de la asignación de tierras con que es beneficiada"; b) "Comunidad campesina agrupada es la compuesta por los pobladores de varias fincas medianas y pequeñas, que se asocian voluntariamente hasta alcanzar un número no menor de 50 familias, para obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica"; c) "La comunidad indígena está compuesta por las familias de los campesinos que, bajo la denominación de originarios y agregados, son propietarios de un área legalmente reconocida como tierra de comunidad, en virtud de títulos concedidos por los Gobiernos de la Colonia y la República o de ocupación tradicional. La comunidad indígena, en el orden interno, se rige por instituciones propias" (sic); sin embargo, estos tres conceptos definidos en el art. 123 del D.L. N° 3464 de "2 de agosto de 1953", elevando a rango de Ley, el 29 de octubre de 1996, se encuentran conceptualizadas en el art. 394.III de la CPE, que refiere que la propiedad comunitaria o colectiva comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales y las "comunidades campesinas"; asimismo, el art. 2 de la Ley Suprema citada, señala que, las comunidades indígena originario campesinas, conforman un pueblo indígena originario campesino, de existencia precolonial sobre sus territorios y con libre determinación en el marco de la unidad del Estado, autogobierno, cultura y reconocimiento de sus instituciones, estableciendo en el art. 3 que la misma está conformada por las naciones y pueblos indígena originario campesino, y por las comunidades interculturales y afrobolivianas, los que en suma constituyen el pueblo boliviano; el art. 30 de la norma suprema citada, también señala que el pueblo indígena originario campesino es toda colectividad humana, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, y con derechos desarrollados; así también la norma constitucional protege sus saberes y conocimientos (cultura), de acuerdo a lo establecido en el art. 100.2 de Ley Suprema indicada; de la misma forma el art. 397.I y II de dicha norma constitucional, refiere que las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas tienen derecho a la propiedad comunaria o colectiva, pero con la obligación de cumplir con la función social, entendiéndose esta como el aprovechamiento sustentable de la tierra, de acuerdo a la superficie de la tierra, producción y criterios de desarrollo, reconociéndose la integralidad de su territorio, uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, así como a la consulta previa e informada para la explotación de los recursos naturales no renovables y a la participación de los beneficios en la explotación de los recursos naturales no renovables, y la aplicación de sus normas propias o procedimientos, administrados por sus estructuras de representación de acuerdo a criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, en aplicación del art. 403.I de la norma suprema citada, estableciendo en el art. 397.I y II del texto constitucional el reconocimiento del cumplimiento de la función social conforme a sus normas propias".
"Bajo ese contexto señalado y estando definidos como están organizadas estas comunidades establecidas en la norma constitucional, ingresando a lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional , en lo que respecta al concepto de "Comunidad Campesina ", se debe señalar que éstas en aplicación del art. 122 del D.L. N° 3464, tuvieron su origen desde la Reforma Agraria de 1953, donde se reconoció a las "comunidades campesinas", pero con ciertas diferencias respecto a las "Comunidades Indígenas " y "Comunidades Originarias ", las cuales por su antecedente ancestral, forma de organización y tenencia de la tierra, se diferencian de las comunidades interculturales, comunidades afrobolivianas y las "comunidades campesinas ", cuyo territorio se encuentra organizado bajo dos sistemas: a) Como "Propiedades Comunarias" (íntegramente colectivas), y; b) Como "Propiedades individuales", pero con áreas colectivas al interior, con servicios y beneficios comunes; ambos con Personalidad Jurídica reconocida . Estas formas de decisión de regularización de derecho propietario como "propiedad comunal" (colectica) y/o como propiedades "individuales" (con o sin áreas colectivas), se encuentra normado en la Disposición Transitoria Décima Quinta del DS. N° 29215, que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados" (sic), precepto legal recogido en el artículo 397.III de la CPE que refiere que: "... Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".
Sobre el concepto "ancestral": "En lo que concierne al concepto "ancestral" que debe ser anterior a la invasión colonial española; cabe señalar que éste concepto de ancestralidad si bien se tiene reconocido a los pueblos y comunidades indígena originario campesinas dentro de los alcances establecidos en los arts. 2 y 30.I de la CPE; empero, se debe señalar que las "comunidades campesinas", no se encuentran dentro de esa concepción que hace referencia a la existencia precolonial ancestral, en lo que hoy es el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que una comunidad campesina no puede ser indígena y/u originaria, pudiendo constituirse como afrobolivianos, cuyos ancestros llegaron a conformarse en Bolivia durante la época de la colonia o como comunidades interculturales que fueron conformados por miembros de diferentes identidades culturales, ancestrales o no, y como "comunidades campesinas" que pueden estar compuestas por bolivianas y bolivianos, independientemente de su origen o naturalización conforme lo prevé el art. 141 de la CPE, conformando una organización territorial, es decir, una ocupación de espacio definido como "territorio colectivo" y un conjunto de "propiedades privadas individuales" con áreas colectivas al interior (Salón Comunal, canchas comunales, etc.) pero conteniendo espacios de reglas de convivencia definidas como ente colectivo, forma de tenencia y organización reconocida".
"En lo que respecta a su "forma de organización" , se debe señalar que las comunidades campesinas, se encuentran organizadas de acuerdo a la libre determinación que definan sus miembros o afiliados, constituyéndose en organizaciones de interés público, con existencia legal y personalidad jurídica reconocida, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligados por vínculos sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal y el trabajo según sus tradiciones y costumbres".
Respecto a la propiedad comunitaria: "Estando definido el concepto de "comunidad campesina", en lo que respecta al concepto de "propiedad comunaria", cabe señalar que el art. 41.I de la Ley N° 1715, establece seis (6) tipos de clasificación de la propiedad agraria, de los cuales, cuatro (4) son propiedades "privadas": 1. El Solar Campesino; 2. La Pequeña Propiedad; 3. La Mediana Propiedad, y; 4. La Empresa Agropecuaria (otorgado a personas naturales o jurídicas) y dos (2) clases de propiedad "colectiva": 5. Las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), denominados Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), y; 6. Las Propiedades Comunarias, que son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios, siendo inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables, estas dos últimas clases de propiedad colectiva".
"De lo expresado precedentemente e ingresando a absolver el concepto de "propiedad comunaria " previsto en el art. 41.I.6) de la Ley N° 1715, cabe detallar que ésta forma de derecho propietario como "propiedad colectiva", en algunos casos ya se tiene regularizado ese carácter colectivo de propiedad comunaria, pero en otros casos al presente se encuentra en proceso de regularización, conforme lo decidan la bases y autoridades de una organización comunal, ya sea de manera individual con pequeñas áreas colectivas o sólo como predios colectivos, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545, siempre y cuando sus titulares mantengan formas de organización, cultura e identidad y así lo soliciten en el proceso de saneamiento, pero sin perder su esencia de comunidad campesina, en virtud a la Personalidad Jurídica reconocida por el Estado boliviano".
"(...) cabe señalar que la definición de "propiedad comunaria", establecida en el art. 41.I.6) de la Ley N° 1715, la misma establece que son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios, caracterizándose la misma por su inalienabilidad, indivisibilidad, irreversibilidad e inembargabilidad; requisitos de los que no goza una empresa agropecuaria, toda vez que el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, prevé que éste tipo de propiedad, puede ser otorgada a personas naturales o jurídicas, al margen de tener un sistema asalariado, capital suplementario y medios técnicos modernos, estas pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, conforme a la ley civil; así también en esta clase de propiedad se debe cumplir con las características que señala el art. 179 del DS. N° 29215, que establece: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas".
Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma (SAP-S1-0077-2018)
PROPIEDAD COMUNITARIA
Principio de progresividad / modelo económico plural
El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para este propósito. De acuerdo al principio de progresividad relacionado con el modelo económico plural, establecido en la Constitución, que busca mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, las comunidades campesinas también pueden emplear medios técnicos modernos y tener un capital adicional si sus actividades van destinadas al mercado.