SAP-S1-0014-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, Edwin Santos Saavedra Toledo y CONSARQ S.A, impugnan el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, de 13 de junio de 2014, a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, respecto al predio denominado "García"; conforme a los argumentos de la demanda, contestación y del tercero interesado, identifica los siguientes problemas jurídicos:

1. Violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1., la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715; los arts. 72, 294.IV y 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE.

2.- Ausencia de causa, en el sentido que los demandados no tendrían posesión de la totalidad de 3.4696 ha, del predio denominado "García", a partir del 1 de enero de 1987.

"...1. Sobre, la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715; 72, 294.IV y 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE

(...) de la revisión de la diligencia del memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, con que se notificó al predio denominado "Granja Canedo", para que participe del amojonamiento del límite divisorio con el predio denominado "García", el cual se encuentra descrito en el punto I.5.3 del presente fallo, se advierte que la misma, no cumple con los presupuestos contenidos en la norma supra señalada, debido a que, conforme a lo acusado, si bien se indica el lugar de la notificación, empero, no se consigna los datos del propietario del predio denominado "Granja Canedo", a ser notificado, colindante respecto al predio objeto de controversia y no se tiene constancia si se encontró o no al propietario; formalismos procesales que debieron ser cumplidos a fin de que el propietario del predio denominado "Granja Canedo", tenga conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "García" y participe de la delimitación del lindero divisorio con dicha parcela, advirtiéndose de esta manera, que el memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, objeto de análisis, no cumplió con el objetivo supra señalado. En ese sentido, considerando que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar, entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0973/2012 de 22 de agosto, al haber procedido la entidad administrativa a notificar con el memorándum de 15 de noviembre de 2012, mediante cédula al colindante del predio denominado "García", señalado como "Granja Canedo", sin cumplir con las formalidades procesales señaladas precedentemente, así la diligencia de notificación cuente con la firma de dos testigos, la misma es nula, conforme prevé el art. 74 (Nulidad de Notificación) del D.S. N° 29215, al señalar que toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez; advirtiéndose de esta manera con ese proceder del ente administrativo, que no solo vulneró el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, sino que, no se cumplió con el propósito que conlleva la notificación al propietario de un predio colindante, cual es el de conocer y participar del proceso de saneamiento, para proporcionar información, recorra, amojone y dé su consentimiento del lindero divisorio; máxime cuando la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "García", se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), cuyo objeto es de regularizar la posesión o el derecho adquirido individual, motivo por el cual el ente administrativo imperativamente debió cumplir con el diligenciamiento correcto del memorándum de notificación al propietario del predio denominado "Granja Canedo", a fin de que participe de la delimitación con el predio denominado "García", que conforme a la previsión contendida en el art. 284.VI del D.S. N° 29215, debe efectuarse notificación "personal" al colindante.

En ese marco, y llevando en consideración lo establecido en el art. 70 (Acta de Conformidad de Linderos) de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, en el sentido, que el Acta de Conformidad de Linderos es el documento en el que los colindantes confirman, mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades, la importancia de contar con la participación del propietario del predio denominado "Granja Canedo", radica no solo en definir la colindancia entre ambos predios, es decir, para cerrar los límites colindantes, sino que, permite identificar con claridad y precisión el predio objeto de saneamiento -predio "García"-, puesto que, el colindante al participar del proceso de saneamiento proporcionará información respecto al derecho propietario que le asistiría o no al propietario solicitante del saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; consiguientemente, al no ser notificado correctamente el propietario del predio "Granja Canedo" a fin de que el mismo, proporcione datos del predio colindante, recorra, amojone y dé su consentimiento del lindero divisorio, la información levantada de los vértices descritos en el Acta de Conformidad de Linderos "A" (fs. 33 de los antecedentes), suscrito entre Mario García Flores (predio "García") y Víctor Camacho y Maribel García (predio "Granja Canedo"), estos últimos, quienes actuaron como testigos sin tener la calidad de propietarios, no es fidedigna y genera duda razonable sobre la extensión mensurada, con relación al derecho que les asistiría a Juan Carlos García Flores y Mario García Flores en referencia al predio objeto de "litis", siendo en consecuencia el Acta antes mencionado, no un acuerdo de conformidad de linderos entre propietarios, sino un acta unilateral; en virtud de lo cual, podemos señalar que la información contenida en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.4) , mediante el cual Mario García Flores manifiesta que su posesión la ejerce a partir de 1987, respecto a la totalidad de la superficie del predio denominado "García", genera de la misma manera, duda razonable a éste Tribunal, máxime, cuando la posesión invocada y reconocida a los demandados a través del Título Ejecutorial ahora cuestionado, por la documental aparejada a la demanda descritas e individualizadas en los puntos I.6.1, I.6.2 y I.6.3 del presente fallo, se encuentra confutada, literales que, al ser anteriores a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, corresponden ser consideradas en ésta instancia agroambiental - conforme así se tiene establecido en el precedente agroambiental sentado en la SAP S1a N° 45/2021 de 24 de septiembre de 2021, entre otras- más aun, cuando no fue negada de forma expresa por los demandados a momento de contestar la demanda, pues a través de las mismas se evidenciaría que una parte de la extensión total del predio denominado "García" (3.4696 ha), concernientes a 10.009.00 m2 y 11.463.00 m2, fueron adquiridas mediante compra-venta, el 29 de enero y 6 de mayo, ambos de 2011, por la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A." y por Edwin Santos Saavedra Toledo, respectivamente; literales que correspondían ser analizados y dilucidados en el proceso de saneamiento realizado por el INRA a fin de determinar lo que en derecho corresponda."

( … )

2. En lo referente a ausencia de causa, en el sentido que los demandados no tendrían posesión de la totalidad de 3.4696 ha, del predio denominado "García", a partir del 1 de enero de 1987.

( … )

el Título Ejecutorial está viciado de nulidad, por ausencia de causa, porque el ente administrativo validó o tomó dicha decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado ; es decir que, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de Mario García Flores y Juan Carlos García Flores, por medio de la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, en la superficie de 3.4696 ha, se encuentra sustentado en información imprecisa que no corresponde a la realidad, debido a que, conforme a lo desarrollado en el punto 1 del FJ.II.4 del presente fallo, al no ser notificado correctamente el propietario del predio "Granja Canedo" a fin de que el mismo, corrobore el derecho invocado por los demandados, delimite y dé su consentimiento del lindero divisorio con el predio denominado "García", la información registrada en el Acta de Conformidad de Linderos "A" (fs. 33 de los antecedentes), suscrito entre Mario García Flores (predio "García") y Víctor Camacho y Maribel García (predio "Granja Canedo"), estos últimos, quienes actuaron como testigos sin tener la calidad de propietarios, así como los datos consignados en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no puede tenerse como información fidedigna que sirva de sustento o motivo para reconocer la totalidad de la superficie irregularmente mensurada respecto al predio denominado "García", concurriendo de esta manera la causal de nulidad acusada de ausencia de causa.

Ahora, si bien la parte demandada, así como el tercero interesado alegan que los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "García", no se apersonaron a fin de hacer prevalecer el derecho propietario que aducirían tener; empero, cabe señalar que, no obstante que dicho proceso mereció la publicidad correspondiente y fue desarrollada conforme a procedimiento, al cual no se apersonaron la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A." y Edwin Santos Saavedra Toledo; sin embargo, ello no implica que el derecho que aducen tener sobre una parte del predio denominado "García", como se mencionó anteriormente no deba ser dilucidado en sede administrativa o que la misma, precluya, máxime considerando que la falta de notificación al propietario del predio "Granja Canedo", hizo que la delimitación arribada en el Acta de Conformidad de Linderos "A" -sin presencia del propietario, sino de testigos de actuación- no cuente con información precisa que genere convicción que la totalidad de superficie mensurada del predio denominado "García", corresponde sin lugar a dudas a los ahora demandados.”

La Sala Primeera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda y en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-319758 que se emitió a favor de Mario García Flores y Juan Carlos García Flores, sobre el predio denominado "García"; también se declara NULO el proceso de saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo; decisión asumida tras haberse establecido:

1. En lo referente a la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715; 72, 294.IV y 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE, la vulneración del art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215 por falencias en la notificación a los ahora demandantes, que no permitió su participación en el amojonamiento del límite divisorio entre sus propiedades y el predio cuyo Título es demandado, hecho que generó a su vez la vulneración de los arts. 66.I.1. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE.

2. En lo referente a ausencia de causa, en el sentido que los demandados no tendrían posesión de la totalidad de 3.4696 ha, del predio denominado "García", a partir del 1 de enero de 1987, tras haberse establecido que el INRA emitió el Titulo Ejecutorial impugnado, sustentado en información imprecisa que no corresponde a la realidad, misma que fue generada debido a la no participación de los ahora demandantes en la delimitación de las colindancias del predio sujeto a saneamiento.

PRECEDENTE 1

La citación y/o notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última. (SAP-S1-0018-2019)

"...en relación a que el memorándum de notificación librada al colindante "Granja Canedo", no cumpliría con lo dispuesto en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, motivo por el cual el propietario de dicho predio no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento; al respecto, la norma acusada de vulnerada establece que: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en ese marco normativo, de la revisión de la diligencia del memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, con que se notificó al predio denominado "Granja Canedo", para que participe del amojonamiento del límite divisorio con el predio denominado "García", el cual se encuentra descrito en el punto I.5.3 del presente fallo, se advierte que la misma, no cumple con los presupuestos contenidos en la norma supra señalada, debido a que, conforme a lo acusado, si bien se indica el lugar de la notificación, empero, no se consigna los datos del propietario del predio denominado "Granja Canedo", a ser notificado, colindante respecto al predio objeto de controversia y no se tiene constancia si se encontró o no al propietario; formalismos procesales que debieron ser cumplidos a fin de que el propietario del predio denominado "Granja Canedo", tenga conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "García" y participe de la delimitación del lindero divisorio con dicha parcela, advirtiéndose de esta manera, que el memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, objeto de análisis, no cumplió con el objetivo supra señalado. En ese sentido, considerando que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar..."

PRECEDENTE 2

El INRA no puede reconocer la validez de las actas de conformidad de linderos, cuando las mismas han sido firmadas por quien no tiene legitimidad ni derecho propietario alguno; en esas circunstancias esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo. (SAP-S1-0039-2019)

"...En ese sentido, considerando que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar, entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0973/2012 de 22 de agosto, al haber procedido la entidad administrativa a notificar con el memorándum de 15 de noviembre de 2012, mediante cédula al colindante del predio denominado "García", señalado como "Granja Canedo", sin cumplir con las formalidades procesales señaladas precedentemente, así la diligencia de notificación cuente con la firma de dos testigos, la misma es nula, conforme prevé el art. 74 (Nulidad de Notificación) del D.S. N° 29215..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES 

La citación y/o notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

El INRA no puede reconocer la validez de las actas de conformidad de linderos, cuando las mismas han sido firmadas por quien no tiene legitimidad ni derecho propietario alguno; en esas circunstancias esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo.