SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2022

Expediente: N° 4229/2021

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Empresa "Construcciones y

Arquitectura CONSARQ S.A." y

Edwin Santos Saavedra,

representados legalmente por

Sergio Marcelo Arauz Aguirre

Demandados: Juan Carlos García Flores y Mario

García Flores

Predio: "García"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 6 de abril de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 25 y memoriales de subsanación cursante de fs. 38 a 42 vta., 56, 67 y 72 de obrados, interpuesta por Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de Edwin Santos Saavedra Toledo y de la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A.", mediante Testimonios de Poder Nros. 835/2021 de 27 de julio y 923/2021 de 17 de agosto, cursantes de fs. 61 a 66 y a fs. 71 y vta. de obrados, respectivamente, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, emitido el 13 de junio de 2014, a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, respecto al predio denominado "García", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.4696 ha, pronunciado como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, polígono N° 040, ubicado en el municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los demandantes, por intermedio de su apoderado en su memorial de demanda, cursante de fs. 16 a 25 y memoriales de subsanación cursante de fs. 38 a 42 vta., 56, 67 y 72 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-319758 emitido el 13 de junio de 2014 y sea con costas, daños y perjuicios; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el acápite violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y arts. 56.I y 393 de la CPE, manifiesta que, el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se hubiera emitido en detrimento a los derechos legalmente adquiridos por sus representados, pues sin tener derecho alguno afectaron la superficie de 10.009 m2, de la Empresa CONSARQ S.A. y 11.463 m2 de Edwin Santos Saavedra Toledo, desvirtuándose la finalidad de proceso de saneamiento, que comprende no únicamente la verificación de la Función Social o Económico Social, sino también, la consideración y valoración de cualquier derecho que sobre el área de saneamiento se haya constituido con anterioridad; por lo que, la titulación del predio "García", nació a la vida jurídica contrapuesto a derechos preexistentes, reconocidos en el art. 56 y 393 de la CPE, lo que conlleva a la violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, cayendo en consecuencia en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2. c) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Bajo el rótulo violación del art. 309 del D.S. N° 29215, y haciendo una copia textual del precepto señalado, así como de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que, para que un bien sea objeto de titulación, es necesario el cumplimiento de la Función Social antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así como no afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, aspectos que, no fueron cumplidos por los ahora demandados, puesto que, no eran poseedores legales del total de 3.4696 ha, debido a que, la Empresa CONSARQ S.A. y Edwin Santos Saavedra Toledo, adquirieron las fracciones afectadas en los años 2009 y 2010, cuyo antecedente se remonta a los años 1998 y 2006, por lo cual señala que, los demandados no tenían derecho a la titulación al no tener la calidad de poseedores legales sobre las fracciones de 10.009 m2 y 11.463 m2, respectivamente, es decir, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, además que, afectaron derechos legalmente adquiridos. Asimismo, arguye que, el art. 309 del D.S. N° 29215, al determinar que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, dicho aspecto, no hubiera sido cumplido, puesto que, Juan Carlos García Flores no participó de la mencionada actividad administrativa como se advertiría del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos y Acta de Conformidad de Resultados, así como tampoco existiría mandato a favor de su hermano Mario García Flores, de modo tal que, no sería posible que el INRA haya podido verificar en campo que Juan Carlos García Flores es poseedor legal y cumple la Función Social; debido a lo cual, el Título Ejecutorial, ahora confutado, caería dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2. c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Bajo el acápite vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, así como de los arts. 56 y 393 de la CPE, haciendo una descripción textual de los referidos preceptos, aduce que, en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "García", no se ha respetado el derecho a la propiedad, puesto que, sin considerar la existencia de documentos que acreditarían el derecho de la Empresa CONSARQ S.A. y de Edwin Santos Saavedra Toledo, la entidad administrativa hubiera procedido a titular a los ahora demandados contraponiéndose a un derecho preexistente, cayendo en consecuencia, en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2. c) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Bajo el epígrafe, vulneración del art. 294.IV del D.S. N° 29215, manifiesta que, conforme dispone la norma de referencia, tanto la Empresa CONSARQ S.A. como Edwin Santos Saavedra Toledo, como propietarios de los predios afectados ahora objeto de litis, debieron ser notificados personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento, tal como determinó la misma en su parte resolutiva quinta; más aún, cuando la indicada Resolución Administrativa tiene como finalidad, instruir el inicio efectivo del proceso de saneamiento con la realización del Relevamiento de Información Campo e intimar a propietarios y poseedores a que se apersonen a la indicada actividad a fin de hacer valer sus derechos. Asimismo, arguye que, otra de las exigencias del art. 294. I del D.S. N° 29215, es la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local, por al menos 3 ocasiones; es decir, por una emisora del municipio donde se encuentra ubicada el predio objeto de saneamiento, en el caso presente, en la localidad de Tiquipaya; sin embargo, refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se advertiría el cumplimiento a dicho precepto, debido a que, la difusión radial se lo hubiera efectuado por una radio del municipio de Cercado (Radio "PIO XII"), como se colegiría de la factura cursante a fs. 23 de los antecedentes, ocasionándose de esta manera perjuicio a sus representados, dado que, no asumieron conocimiento de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, realizadas en sus propiedades, por lo que, la titulación se adecuaría a la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Bajo el rótulo, violación del art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, expresa que, en la notificación practicada a la "GRANJA CANEDO", no se hubiera cumplido con el requisito establecido en la norma supra señalada, ya que, como se advierte en la diligencia que corre a fs. 25 de los antecedentes, se procedió a la notificación mediante cédula de forma irregular, cuando lo correcto era identificar al titular o representante del predio y ante la ausencia de éstos, entregarse la notificación a una persona mayor de 14 años, por el contrario, de manera ilegal se hizo constar la notificación a la "GRANJA CANEDO", mediante cédula, sin indicar la ubicación del domicilio, donde se fijó la Resolución de Inicio de Procedimiento, situación por la cual los propietarios del predio de referencia no tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento; lo que implica que la notificación es nula al tenor del art. 74 del D.S. N° 29215, al no ajustarse a lo que prevé el art. 72 incs. b) y c) del reglamento antes señalado.

I.1.6. Bajo el epígrafe invocación inexistente de la posesión a partir del 1 de enero de 1987; alude que, los beneficiarios del Título Ejecutorial, ahora cuestionado jamás estuvieron en posesión de la totalidad de la superficie reconocida, y menos cumplen la Función Social desde 1987, porque precisamente la Empresa CONSARQ S.A. y Edwin Santos Saavedra, adquirieron las fracciones de terreno ahora afectadas durante los años 2009 y 2010, cuyo antecedente se remonta a 1998 y 2006, por lo que no sería posible que otras personas se encuentren en posesión de los referidos terrenos desde 1987; en consecuencia, la titulación ahora controvertida ha sido reconocida en violación del art. 309 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Octava, cayendo dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, debido a que, el derecho invocado para obtener la titulación se encontraría basado en hechos falsos. Como prueba de ello, señala que, recién a partir del 2015, pretendieron tomar posesión a través de una acción interdictal de adquirir la posesión, misma que, no tiene como finalidad dar posesión a quien la tiene sino para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los demandados, Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, mediante memorial cursante de fs. 190 a 195 vta. de obrados, al margen de formular excepción de incompetencia, contestaron a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación a la presunta violación de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y 56.I y 393 de la CPE, aducen que, el primer requisito para que proceda la adjudicación y/o dotación, es la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aspecto que fue cumplido y corroborado en el proceso de saneamiento con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la Ficha Catastral, los cuales fueron avalados por el Control Social y el Presidente de la OTB "Collpapampa La Floresta"; en tal sentido, concluyen indicando que, no existe indicios de fraude en la acreditación del origen, legalidad y antigüedad de la posesión. Asimismo, y haciendo descripción textual del art. 397 de la CPE, sostienen que, cumplieron con el presupuesto establecido en dicha norma, demostrando residencia en el lugar, así como uso y aprovechamiento sostenible de la tierra, extremos que fueron verificados por el ente administrativo durante el Relevamiento de Información en Campo. Sobre la sobreposición o no con los terrenos de los demandantes, aluden que, por el Informe Técnico de 22 de agosto de 2012 del expediente de saneamiento, se estableció que no existen sobreposiciones con otras propiedades, por consiguiente, no se vulneraron los arts. 56.I y 393 de la CPE, al contrario, al haber demostrado la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, se cumplió con lo previsto en los arts. 295 inc. a), 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215, y el art. 2.1. IV y VI de la Ley N° 1715 concordante con los arts. 164 y 165 inc. b) del reglamento agrario.

I.2.2. Sobre la violación del art. 309 del D.S. N° 29215, en el sentido que, Juan Carlos García no habría participado durante el Relevamiento de Información en Campo; expresan que, en el formulario de Anexo de Beneficiarios el nombre del prenombrado fue consignado en el mismo, y que en cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215, se elaboró el Informe Jurídico de Control de Calidad de 28 de mayo de 2013, dando por válidas las correcciones realizadas en los formularios de la carpeta predial, por lo que no hubo irregularidades o errores de fondo, ya que, fueron subsanados o validados.

I.2.3. Respecto a la vulneración del art. 3.1 de la Ley N° 1715 y los arts. 56 y 393 de la CPE; manifiestan que, si bien la constitución protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva, pone como condición para su tutela el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en el presente caso, para reclamar la protección de la propiedad agraria, no es suficiente acreditar el interés legal y legitimación con documentación válida, sino el trabajo sobre la tierra. De otra parte, aducen que pese a la publicidad del proceso de saneamiento por edicto y radio emisora local, los demandantes no se apersonaron para suscitar oposición al saneamiento y menos interponer demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento.

I.2.4. Sobre la vulneración del art. 294.IV del D.S. N° 29215; transcribiendo textualmente el citado artículo, señalan que, como se tiene expresado en líneas precedentes, la parte actora pese a la publicidad del proceso de saneamiento, no se apersonaron al mismo, para reclamar sus derechos en el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento; por consiguiente, no es posible alegar por parte de los demandantes que no fueron comunicados y notificados con los actuados y resultados del proceso de saneamiento.

I.2.5. En relación a la infracción del art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, alegan que, en el marco de los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715, el INRA notificó legalmente mediante cédula a la "Granja Cañedo", con la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de noviembre de 2013, cuya diligencia fue practicada en presencia de un testigo de actuación y de la autoridad de la "OTB Collpapampa La Floresta"; en consecuencia, expresan que el memorándum de notificación se ajusta a la previsiones establecidas en los arts. 72 inc. b) y 74 del D.S. N° 29215. Finalmente, manifiestan que, las personas que tengan igual o mejor derecho, dentro de un proceso de saneamiento y en los plazos establecidos por ley, tienen la facultad de apersonarse para reclamar e impugnar los actos administrativos que lesionen sus derechos, por lo que, la demanda de nulidad de título ejecutorial por su naturaleza no constituye un proceso donde se deba subsanar las negligencias de las partes, más aun, cuando las nulidades acusadas corresponden a aspectos procedimentales que debieron ser reclamados a través de una demanda contenciosa administrativa.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 308 a 310 vta. de obrados, se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes principales del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "García", respecto al "incumplimiento" de la Función Social como pequeña propiedad, con actividad agrícola, indica que, cursa la Ficha Catastral mediante la cual se verificó la existencia de la Función Social cumpliéndose de esa manera con lo determinado en el art. 159 del D.S. N° 29215 y art. 397.I de la CPE. Con relación a la posesión legal, arguye que, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que tiene por objeto recoger la manifestación del poseedor de un predio rural, sobre el tiempo de su posesión, la cual sería coincidente con la documental presentada por Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, en el proceso de saneamiento que cuentan con el aval de los dirigentes de la comunidad, situación que se adecuaría a lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, por consiguiente, no concurriría la causal de nulidad de error esencial y/o simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyeron la decisión del INRA, no podía dicha institución asumir una determinación distinta, guiándose la voluntad del administrador correctamente sobre los datos levantados en el proceso de saneamiento.

Por último, respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50.I. num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, e invocando un precedente agroambiental (empero no hace cita del mismo), expresa que, la parte actora no demostró que el título ejecutorial haya sido emitido en contra de alguna norma que prohibiera su emisión o que se hubiera emitido distinto a la realidad, cuando lo cierto y real es que los demandantes en ningún momento se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado "García" y menos presentaron documentación que acredite su derecho propietario que les asistiría.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 74 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Juan Carlos García Flores y Mario García Flores; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

El apoderado de los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 314 a 321 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a la réplica , reiterando los argumentos principales de la demanda, así como su petición de que se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 329 a 333 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a la dúplica , reiterando los argumentos principales descritos en la contestación a la demanda, así como su petición de que se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.4.3. Incidentes o excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 294 a 297 de obrados, se declaró improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por Juan Carlos García Flores y Mario García Flores -ahora demandados- con el argumento principal que, si bien el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 43/2019 de 15 de agosto de 2019, citado como precedente análogo por parte de los excepcionistas, determinó declarar probada la excepción de incompetencia interpuesta por CONSARQ S.A. como tercero interesado, en otro proceso, dicho fallo fue emitido solo para el "caso concreto" y en cumplimiento del art. 203 de la CPE, sin que signifique desconocer la competencia del Tribunal para conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, inicialmente agrarios se encuentren éstos o no en el área urbana o en el área rural.

I.4.4. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 8 de febrero de 2022, conforme se evidencia a fs. 341 de obrados.

I.4.5. Auto de ampliación de plazo para dictar sentencia

Mediante Auto de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 342 de obrados, se amplió el plazo para dictar sentencia en el presente caso, por cinco días calendario computables a partir del vencimiento del plazo inicial.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "García", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 17 a 18 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 156/2012 de 13 de noviembre de 2012, la cual determinó realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 20 al 27 de noviembre de 2012, en el predio denominado "García" que tiene una superficie de 3.8147 ha, intimando a propietarios, beneficiarios subadquirentes y poseedores a apersonarse ante el personal a cargo del saneamiento, procediéndose a su notificación personal.

I.5.2. A fs. 21 cursa, publicación en el periódico "Opinión" de 15 de noviembre de 2012, del edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 156/2012 de 13 de noviembre de 2012. Asimismo, a fs. 23 cursa, factura de 23 de noviembre de 2012, emitido por la radioemisora "Radio PIO XII Sucursal 3 de la ciudad de Cochabamba", por concepto de difusión radial de la Resolución Administrativa antes señalada.

I.5.3. A fs. 25 cursa, Memorándum de Notificación mediante cédula de 15 de noviembre de 2012, librada al propietario "Granja Canedo", con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 156/2012 de 13 de noviembre de 2012, a objeto de participar del amojonamiento de linderos con el predio denominado "García".

I.5.4. A fs. 30 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la cual Mario García Flores declara que la posesión respecto al predio denominado "García", es desde el 1 de enero de 1987; afirmación que se encuentra avalada por el Presidente de la OTB "Collpapampa La Floresta".

I.5.5. A fs. 31 y vta. cursa, Ficha Catastral del predio denominado "García", en el cual se consigna como beneficiario a Mario García Flores; asimismo, en el punto de observaciones, se consignó que en el predio existen construcciones de ladrillo que constan de 6 habitaciones y áreas barbechadas. A fs. 32 cursa, formulario de Anexo de Beneficiarios, en el cual se registra como beneficiario a Juan Carlos García Flores.

I.5.6. De fs. 57 a 60 cursa, Informe en Conclusiones de 29 de mayo de 2013, que en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias), recomienda ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 3.4696 ha, respecto al predio denominado "García", se dicte Resolución Administrativa Adjudicación y Titulación a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores.

I.5.7. A fs. 69 cursa, Factura de 3 de junio de 2013, emitida por la radioemisora "Radio PIO XII" por concepto de difusión de los resultados preliminares del predio denominado "García".

I.5.8. De fs. 73 a 74 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0313/2014 de 11 de marzo de 2014, que en la parte resolutiva primera determina adjudicar el predio denominado "García", con la superficie de 3.4696 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores.

I.6. Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1 . A fs. 4 cursa, plano de sobreposición de las fracciones de terreno de 10.009.00 m2 y 11.463.00 m2, pertenecientes a los demandantes respecto al predio de los demandados.

I.6.2. De fs. 12 a 13 vta. cursa, fotocopia simple del Folio Real, matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0004631, del lote de terreno con una superficie de 10009.00 m2, que en la columna de titularidad sobre el dominio Asiento 2, consta el registro de CONSARQ S.A., respecto a la escritura pública de compra-venta N° 28 de 29 de enero de 2011.

I.6.3. A fs. 14 y vta. cursa, Folio Real con matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0000938, del lote de terreno con una extensión de 11463.00 m2, que en la columna de titularidad sobre el dominio Asiento 2, consta el registro de Edwin Santos Saavedra Toledo, respecto a la escritura pública de compra-venta N° 148 de 6 de mayo de 2011.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Ausencia de causa; 3) Violación de la ley aplicable; y, 4) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto el precedente agroambiental glosado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, entre otros, estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."

FJ.II.2. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

FJ.II.4 Examen del caso concreto

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, incurrió en las causales de nulidad acusadas de:

1. Ausencia de causa, en el sentido que los demandados no tendrían posesión de la totalidad de 3.4696 ha, del predio denominado "García", a partir del 1 de enero de 1987.

2. Violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1., la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715; los arts. 72, 294.IV y 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE.

Precisados los problemas jurídicos en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial y conforme a la fundamentación normativa desarrollada anteriormente, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales; que solo con fines didácticos del desarrollo de la presente sentencia se ingresará a resolver en primera instancia la causal de violación de la ley aplicable y posteriormente la de ausencia de causa.

1. Sobre, la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715; 72, 294.IV y 309 del D.S. N° 29215; y 56 y 397 de la CPE; en relación a que el memorándum de notificación librada al colindante "Granja Canedo", no cumpliría con lo dispuesto en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, motivo por el cual el propietario de dicho predio no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento; al respecto, la norma acusada de vulnerada establece que: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en ese marco normativo, de la revisión de la diligencia del memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, con que se notificó al predio denominado "Granja Canedo", para que participe del amojonamiento del límite divisorio con el predio denominado "García", el cual se encuentra descrito en el punto I.5.3 del presente fallo, se advierte que la misma, no cumple con los presupuestos contenidos en la norma supra señalada, debido a que, conforme a lo acusado, si bien se indica el lugar de la notificación, empero, no se consigna los datos del propietario del predio denominado "Granja Canedo", a ser notificado, colindante respecto al predio objeto de controversia y no se tiene constancia si se encontró o no al propietario; formalismos procesales que debieron ser cumplidos a fin de que el propietario del predio denominado "Granja Canedo", tenga conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "García" y participe de la delimitación del lindero divisorio con dicha parcela, advirtiéndose de esta manera, que el memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, objeto de análisis, no cumplió con el objetivo supra señalado. En ese sentido, considerando que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar, entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0973/2012 de 22 de agosto, al haber procedido la entidad administrativa a notificar con el memorándum de 15 de noviembre de 2012, mediante cédula al colindante del predio denominado "García", señalado como "Granja Canedo", sin cumplir con las formalidades procesales señaladas precedentemente, así la diligencia de notificación cuente con la firma de dos testigos, la misma es nula, conforme prevé el art. 74 (Nulidad de Notificación) del D.S. N° 29215, al señalar que toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez; advirtiéndose de esta manera con ese proceder del ente administrativo, que no solo vulneró el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, sino que, no se cumplió con el propósito que conlleva la notificación al propietario de un predio colindante, cual es el de conocer y participar del proceso de saneamiento, para proporcionar información, recorra, amojone y dé su consentimiento del lindero divisorio; máxime , cuando la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "García", se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), cuyo objeto es de regularizar la posesión o el derecho adquirido individual , motivo por el cual el ente administrativo imperativamente debió cumplir con el diligenciamiento correcto del memorándum de notificación al propietario del predio denominado "Granja Canedo", a fin de que participe de la delimitación con el predio denominado "García", que conforme a la previsión contendida en el art. 284.VI del D.S. N° 29215, debe efectuarse notificación "personal" al colindante.

En ese marco, y llevando en consideración lo establecido en el art. 70 (Acta de Conformidad de Linderos) de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, en el sentido, que el Acta de Conformidad de Linderos es el documento en el que los colindantes confirman, mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades, la importancia de contar con la participación del propietario del predio denominado "Granja Canedo", radica no solo en definir la colindancia entre ambos predios, es decir, para cerrar los límites colindantes, sino que, permite identificar con claridad y precisión el predio objeto de saneamiento -predio "García"-, puesto que, el colindante al participar del proceso de saneamiento proporcionará información respecto al derecho propietario que le asistiría o no al propietario solicitante del saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; consiguientemente, al no ser notificado correctamente el propietario del predio "Granja Canedo" a fin de que el mismo, proporcione datos del predio colindante, recorra, amojone y dé su consentimiento del lindero divisorio, la información levantada de los vértices descritos en el Acta de Conformidad de Linderos "A" (fs. 33 de los antecedentes), suscrito entre Mario García Flores (predio "García") y Víctor Camacho y Maribel García (predio "Granja Canedo"), estos últimos, quienes actuaron como testigos sin tener la calidad de propietarios, no es fidedigna y genera duda razonable sobre la extensión mensurada, con relación al derecho que les asistiría a Juan Carlos García Flores y Mario García Flores en referencia al predio objeto de "litis", siendo en consecuencia el Acta antes mencionado, no un acuerdo de conformidad de linderos entre propietarios, sino un acta unilateral; en virtud de lo cual, podemos señalar que la información contenida en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.4) , mediante el cual Mario García Flores manifiesta que su posesión la ejerce a partir de 1987, respecto a la totalidad de la superficie del predio denominado "García", genera de la misma manera, duda razonable a éste Tribunal, máxime, cuando la posesión invocada y reconocida a los demandados a través del Título Ejecutorial ahora cuestionado, por la documental aparejada a la demanda descritas e individualizadas en los puntos I.6.1, I.6.2 y I.6.3 del presente fallo, se encuentra confutada, literales que, al ser anteriores a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, corresponden ser consideradas en ésta instancia agroambiental -conforme así se tiene establecido en el precedente agroambiental sentado en la SAP S1a N° 45/2021 de 24 de septiembre de 2021, entre otras- más aun, cuando no fue negada de forma expresa por los demandados a momento de contestar la demanda, pues a través de las mismas se evidenciaría que una parte de la extensión total del predio denominado "García" (3.4696 ha), concernientes a 10.009.00 m2 y 11.463.00 m2, fueron adquiridas mediante compra-venta, el 29 de enero y 6 de mayo, ambos de 2011, por la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A." y por Edwin Santos Saavedra Toledo, respectivamente; literales que correspondían ser analizados y dilucidados en el proceso de saneamiento realizado por el INRA a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

En coherencia de lo señalado, y llevando en consideración los alcances y condiciones que se requieren para considerar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.3 del presente fallo, es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social y siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , conforme lo establece el art. 66.I.1, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215; dicho extremo en el caso de autos, no fue cumplido a cabalidad toda vez que, la entidad administrativa tituló la totalidad de la superficie del predio denominado "García", a favor de Mario García Flores y Juan Carlos García Flores, en base a información incierta, puesto que, el lindero divisorio entre los predios denominados "García" y "Granja Canedo", respecto a este último, no fueron debidamente definidos por el propietario, en razón a que no se le notificó de acuerdo a norma, para participar del proceso de saneamiento, conforme se tiene razonado precedentemente, a cuya consecuencia, si bien el INRA verificó en el predio denominado "García", durante el Relevamiento de Información en Campo la existencia de mejoras, mismas que, no cuentan con un área definida; empero, dicha información en el caso de autos, por sí sola, no resulta ser fehaciente, debido a que, no se contó con la participación del tercero colindante a fin de que el mismo, exprese su anuencia sobre el área mensurada del predio denominado "García", en otras palabras, la información levantada en campo no deviene de un Acuerdo de Conformidad de Linderos debidamente consentido y suscrito por el propietario del predio "Granja Canedo", del cual se deduzca sin lugar a dudas que el derecho invocado respecto al predio denominado "García", en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por los ahora demandados cuenta con el reconocimiento a dicha exhortación y no afecte derechos legalmente adquiridos de terceros, es decir, que no tiene conflictos agrarios; en ese sentido, del marco referido, se infiere que, se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad sobre la tierra -art. 56 de la CPE- sobre el cumplimiento total de la Función Social en los términos establecidos por el art. 397 de la CPE, así como la vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso reconocidas por el art. 115.II de la citada Norma Fundamental; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial ahora impugnado es incompatible con las normas legales anteriormente descritas.

2. Sobre la ausencia de causa, en el sentido que los demandados no tendrían posesión de la totalidad del predio denominado "García", a partir del 1 de enero de 1987; relacionando con el punto 1 precedente, al respecto si bien de la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7 y I.5.8 del presente fallo, relativas a los actuados administrativos relevantes, la entidad administrativa a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 156/2012 de 12 de noviembre de 2012, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al predio denominado "García", con una superficie de 3.8147 ha, polígono N° 040, ubicado en el municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios ante el personal encargado del proceso de saneamiento a partir del 20 al 27 de noviembre de 2012, resolución que fue debidamente publicada tanto por un medio de presa escrita -"Opinión"- y radioemisora -"Radio PIO XII"; a cuyo efecto, durante el Relevamiento de Información en Campo, se apersonó Mario García Flores, quien registró en el formulario de Anexo de Beneficiarios a Juan Carlos García Flores como copropietario, habiéndose levantado por una parte, la correspondiente Ficha Catastral, en el cual se registró la existencia de construcciones de ladrillo, consistente en 6 habitaciones y áreas barbechadas, y por otra, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por el que, Mario García Flores declaró que la posesión respecto al predio denominado "García", es a partir del 1 de enero de 1987, manifestación que, se encuentra avalada por la autoridad del lugar; los cuales fueron analizados en el Informe en Conclusiones de 29 de mayo de 2013, en cuyo punto 4 (Conclusiones y Sugerencias), ante la existencia del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión en la superficie de 3.4696 ha, del predio "García", sugiere se dicte Resolución Administrativa Adjudicación y Titulación a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, resultado preliminar que fue socializado por la radioemisora "Radio PIO XII", para finalmente, emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0313/2014 de 11 de marzo de 2014, determinándose adjudicar a dicho predio, con la superficie de 3.4696 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola a favor de los anteriormente nombrados, para posteriormente, en base a dicha Resolución Final de Saneamiento, expedirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado; sin embargo , y llevando en consideración lo desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, se debe entender que el Título Ejecutorial está viciado de nulidad, por ausencia de causa, porque el ente administrativo validó o tomó dicha decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado ; es decir que, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de Mario García Flores y Juan Carlos García Flores, por medio de la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, en la superficie de 3.4696 ha, se encuentra sustentado en información imprecisa que no corresponde a la realidad, debido a que, conforme a lo desarrollado en el punto 1 del FJ.II.4 del presente fallo, al no ser notificado correctamente el propietario del predio "Granja Canedo" a fin de que el mismo, corrobore el derecho invocado por los demandados, delimite y dé su consentimiento del lindero divisorio con el predio denominado "García", la información registrada en el Acta de Conformidad de Linderos "A" (fs. 33 de los antecedentes), suscrito entre Mario García Flores (predio "García") y Víctor Camacho y Maribel García (predio "Granja Canedo"), estos últimos, quienes actuaron como testigos sin tener la calidad de propietarios, así como los datos consignados en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no puede tenerse como información fidedigna que sirva de sustento o motivo para reconocer la totalidad de la superficie irregularmente mensurada respecto al predio denominado "García", concurriendo de esta manera la causal de nulidad acusada de ausencia de causa.

Ahora, si bien la parte demandada, así como el tercero interesado alegan que los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "García", no se apersonaron a fin de hacer prevalecer el derecho propietario que aducirían tener; empero, cabe señalar que, no obstante que dicho proceso mereció la publicidad correspondiente y fue desarrollada conforme a procedimiento, al cual no se apersonaron la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A." y Edwin Santos Saavedra Toledo; sin embargo, ello no implica que el derecho que aducen tener sobre una parte del predio denominado "García", como se mencionó anteriormente no deba ser dilucidado en sede administrativa o que la misma, precluya, máxime considerando que la falta de notificación al propietario del predio "Granja Canedo", hizo que la delimitación arribada en el Acta de Conformidad de Linderos "A" -sin presencia del propietario, sino de testigos de actuación- no cuente con información precisa que genere convicción que la totalidad de superficie mensurada del predio denominado "García", corresponde sin lugar a dudas a los ahora demandados.

Sobre la violación del art. 294."IV" del D.S. N° 29215, en el sentido que, los demandantes debieron ser notificados de forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, tal como determinó la misma resolución en su parte resolutiva quinta, a fin de tener conocimiento del proceso de saneamiento; al respecto, si bien la parte actora hace mención de la vulneración del art. 294. "IV" del D.S. N° 29215, no obstante, por lo argumentos planteados se evidencia que corresponde más bien al inciso VI, del art. 294 del reglamento citado que dispone que para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión por al menos tres (3) veces en una radio emisora local; disposición que fue cumplida conforme se advierte de la Carta de Citación a fs. 24 del legajo de saneamiento tal cual se dispuso, en el numeral quinto de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 156/2012 de 12 de noviembre de 2012, publicándose tanto, por un medio de prensa escrita de circulación nacional periódico "Opinión" el 15 de noviembre de 2012, como por la radio emisora "Radio PIO XII Sucursal 3" del departamento de Cochabamba, cumpliéndose de esta manera con la difusión correspondiente de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al predio denominado "García", por lo que, no se advierte vulneración al derecho a la defensa de la parte demandante.

Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado y la parte demandada, referidos a que el proceso de saneamiento se efectuó conforme a procedimiento, donde se dio toda la publicidad que amerita el proceso, que se contó con la participación de las autoridades del Sindicato y bases en general, verificándose la posesión de los mismos, que no se presentaron observaciones o reclamos sobre los resultados y que por tales circunstancias ante las causales de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, que fueron demandadas por el actor, se remite a la carpeta de saneamiento, proceso al cual no se apersonó la parte demandante, sin que se hubiera transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso; dichos argumentos se hallan resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los párrafos precedentes, por lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.

Conforme a los razonamiento desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados contenidos en el acápite FJ.II.4 (Examen del caso concreto) puntos 1 y 2 del presente fallo, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, invocados en la demanda, relativos a, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, sobre el predio denominado "García", se basó en información imprecisa lo que genera duda razonable respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 3.4696 ha, del predio en "litis", más aun cuando por la documental adjunta a la demanda se infiere que la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A." y Edwin Santos Saavedra Toledo, adquirieron con anterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento las fracciones de 10009.00 m2 y 11463.00 m2, respectivamente, del total de la superficie titulada en el predio en cuestión, habiéndose vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE; por lo que en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 16 a 25 y memorial de subsanación cursante de fs. 38 a 42 vta. de obrados, interpuesta por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación legal de Edwin Santos Saavedra Toledo y de la "Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A.", en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-319758 emitido el 13 de junio de 2014, a favor de Mario García Flores y Juan Carlos García Flores, sobre el predio denominado "García", clasificado como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 3.4696 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono N° 040, ubicado en el municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 25 inclusive, de los antecedentes de saneamiento, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento, observando los fundamentos de la presente sentencia y de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento.

3. En ejecución de sentencia, emítase la Provisión Ejecutoria correspondiente dirigida al Registro de Derechos Reales de Cochabamba, a efectos de cancelarse la Partida y el Registro del Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, conforme lo prevé el art. 50.II de la Ley N° 1715.

4. Respecto al pago de daños y perjuicios, no ha lugar lo solicitado toda vez que la presente demanda es un proceso de puro derecho que conforme a las competencias establecidas por el art. 36.2 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que le sirvieron de base para su emisión.

5. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 345 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

DISIDENCIA

Expediente N° 4229/2021

De la revisión del proyecto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional, la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones a las conclusiones arribadas en el citado proyecto.

1. Sobre la violación de la Ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 3.I, 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que modifica la Ley Nº 1715; 72, 294.IV y 309 del D.S. Nº 29215; 56 y 397 de la CPE, en el cual se señala que el memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, librada al colindante "Granja Canedo", no cumpliría con lo dispuesto en el art. 72.b) del D.S. Nº 29215, motivo por el cual el propietario de dicho predio no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, para que participe en el límite divisorio con el predio "García", toda vez que dicha diligencia no indicaría el lugar de la notificación; que no consignaría los datos del propietario del predio denominado "Granja Canedo", así como no se tendría constancia de que si se encontró o no al propietario del citado predio; formalismos procesales que el proyecto señala debieron ser cumplidos a efectos de que el predio colindante tenga conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "García" y así participe de la delimitación del lindero divisorio; diligencia que señala sería nulo conforme lo prevé el art. 74 del D.S. N 29215, aun así tenga la firma de dos testigos.

Al respecto mi autoridad discrepa con el entendimiento realizado en el proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional en lo que respecta a éste extremo, porque de la revisión del memorándum de notificación de 15 de noviembre de 2012, practicada con base en la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP Nº 156/2012 de 13 de noviembre de 2012, cursante a fs. 25 del antecedente, practicada mediante cédula, se advierte que la misma señala: 1. El "lugar" de la notificación, consignando el nombre de "Tiquipaya"; 2. El nombre del predio colindante "Granja Canedo"; 3. La firma de los testigos, Maribel García Grajeda y Víctor Camacho V. como Presidente de la OTB "Collpampa La Floresta", y si bien no se consigna en dicha diligencia, los datos del propietario del predio denominado "Granja Canedo"; sin embargo, este aspecto en sede administrativa de saneamiento a diferencia del proceso civil, el hecho de que el ente administrativo haya notificado mediante cédula en el predio "Granja Canedo", la parte actora no puede aducir que no haya tenido conocimiento dicha diligencia y menos señalar que se le haya causado indefensión; verificándose que la notificación realizada cumplió con la finalidad de poner en conocimiento al titular del predio colindante, al dejar la cédula, para la realización de los trabajos de campo a ejecutarse el 20 de noviembre de 2012 a partir de horas 7:00 a.m.; aspectos que acreditan que se cumplió con lo previsto en el art. 72,b) del D.S. Nº 29215, lo que significa que la diligencia practicada no se enmarca en la nulidad dispuesta en el art. 74 del Reglamento citado.

2. Asimismo, al margen de haberse notificado mediante cedula, de los actuados cursantes de fs. 22 y 23 de los antecedentes, se advierte que las mismas acreditan que el ente administrativo también cumplió con la publicación del edicto agrario, al haber sido difundido el mismo, los días 14, 16 y 18 de noviembre de 2012, conforme lo prevé el art. 294.VI del D.S. Nº 29215; por lo que la parte actora no puede alegar que en el presente caso, no hubiere tenido conocimiento del saneamiento ejecutado en el predio "García".

3. De otra parte, efectuando una contrastación del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 16 a 25 de obrados, que fue presentada el "13 de mayo de 2021", con los actuados del proceso de saneamiento realizado en el predio "García", donde la Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 31 y vta.; el Acta de Conformidad de Linderos con el predio "Granja Canedo", de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 33; el Informe en Conclusiones de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 57 a 60; la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0313/2014 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 73 a 74 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-319758 del predio "García", de 3.4696 ha, expedido el 13 de junio de 2014; éste último acto administrativo cuestionado de nulidad, acredita que la parte actora, demandó la nulidad del Título Ejecutorial después de haber transcurrido "siete años", de la emisión del mismo, y si bien las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, son imprescriptibles; sin embargo, en el caso presente, este extremo señalado acredita que el ente administrativo en el trabajo de campo realizado el 20 de noviembre de 2012, constato seis habitaciones con construcciones de ladrillos, barbechos con actividad agrícola en la superficie de 3.8147 ha, en el predio "García"; aspectos que evidencian que en el presente caso, no se acredite la causal de violación de la Ley aplicable prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es decir de las normas previstas en los arts. 3.I, 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que modifica la Ley Nº 1715; de los arts. 72, 294.IV y 309 del D.S. Nº 29215; así como de los arts. 56 y 397 de la CPE.

4.- Finalmente, llama la atención la deslealtad procesal con que actúa la parte actora en el caso presente, porque en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial del expediente Nº 1130/2014, que fue interpuesta por Juan Carlos y Mario García Flores en contra Alberto Canedo Fernández, en el cual la Empresa CONSARG S.A. como "tercero interesado" interpuso excepción de incompetencia del Tribunal Agroambiental para resolver y conocer demandas de nulidad del Título Ejecutorial de Alberto Canedo Fernández por encontrarse dicho predio en el área urbana, habiéndose declarado probada la excepción de incompetencia interpuesta a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 43/2019 de 15 de agosto de 2019, en cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 y el ACP 022/2019-O de 17 de abril de 2019; sin embargo, en el caso presente (Expediente Nº 4229/2021), ante la presentación de la excepción de incompetencia interpuesta por los demandados para que éste Tribunal conozca la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial del predio "García", por encontrarse en el área urbana, el ahora actor (Empresa CONSARQ S.A.) rechace éste extremo, y si bien fue favorecido mediante Auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de incompetencia interpuesta por los codemandados García; sin embargo, ello no desvirtúa la deslealtad procesal de la parte actora, toda vez que se valió del argumento expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 43/2019 de 15 de agosto de 2019, que indica que fue emitido sólo para el "caso concreto" y no con carácter "erga omnes", en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Constitucional Plurinacional 022/2019-O de 17 de abril de 2019 y por el art. 203 de la CPE.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al no evidenciarse la causal de violación de la Ley aplicable prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, menos tampoco puede aducirse que se acreditó la causal de Ausencia de Causa, en el sentido de que los demandados, no tengan posesión sobre las 3.4696 ha; por lo que la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en caso de no acogerse a las sugerencias expuestas, se me tenga como de VOTO DISIDENTE.

Sucre, 6 abril de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera