SAP-S1-0013-2022

Fecha de resolución: 01-04-2022
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Dentro del proceso Contenciosos Administrativo, la ABC impugna la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del predio denominado "Comunidad Cochiraya", con relación al "Campamento "El Polvorín", con Título Ejecutorial N° 611348, cuya parte Resolutiva Primera resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, no contemplando que dicho predio se encontraba en el área urbana; conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, se identifica el siguiente problema jurídico:

Ilegalidad administrativa por haberse determinado la nulidad del Título Ejecutorial N° 611348 de 0.3000 ha del Servicio Nacional de Caminos, sin tener presente que dicho predio se encuentra en el área urbana, lo cual vulnera el art. 11.I del D.S. N° 29215.

“...Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se advierte que el mismo confirma y ratifica lo denunciado por la parte actora que señala que el INRA incurrió en ilegalidad administrativa al haber en la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual N° 611348 del Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, cuando dicho predio ya se encontraba en el área urbana; aspecto que acredita que efectivamente el INRA en el trabajo realizado vulneró el art. 11.I del D.S. N° 29215, que establece: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", y este extremo se encuentra plenamente comprobado por el D.S. N° 18785 de 5 de enero de 1982, cursante a fs. 1317 del antecedente, que aprueba la ampliación de nuevo radio urbano de la ciudad de Oruro, determinada por Ordenanza Municipal N° 53/79 y por la Ley N° 961 de 25 de enero de 1988 que cursa a fs. 1318 del antecedente, que en su Artículo Único eleva a rango de Ley, el D.S. N° 18785 de 5 de enero 1982 que aprueba el radio urbano de la ciudad de Oruro, con base en el Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por el D.S. N° 14964 de 7 de octubre de 1977.

En consecuencia, al haber el INRA a través de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual N° 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, no advirtiendo que dicho predio ya se encontraba en el área urbana, ello significa que dicha entidad durante las actividades de Diagnóstico y Determinativa de Área; Planificación, y Resolución de Inicio de Procedimiento, no contempló que ya no tenía competencia para sanear el indicado predio; por lo que corresponde resolver en ese sentido..."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por la Administradora Boliviana de Carreteras, anulando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 únicamente en lo que respecta a la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Individual N° 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos, de la superficie de 0.3000 ha., tras haberse establecido que se anuló el señalado Título Ejecutorial sin tomar en cuenta que este se encuentra en el área urbana del municipio de Oruro.

Competencia del INRA

El art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA para conocer procedimientos agrarios se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana. Siendo la "competencia" una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional del debido proceso, al carecer de competencia el INRA, debe inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento. (SAN-S1-0113-2016)

"...Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se advierte que el mismo confirma y ratifica lo denunciado por la parte actora que señala que el INRA incurrió en ilegalidad administrativa al haber en la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, cuando dicho predio ya se encontraba en el área urbana; aspecto que acredita que efectivamente el INRA en el trabajo realizado vulneró el art. 11.I del D.S. Nº 29215, que establece: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", y este extremo se encuentra plenamente comprobado por el D.S. Nº 18785 de 5 de enero de 1982, cursante a fs. 1317 del antecedente, que aprueba la ampliación de nuevo radio urbano de la ciudad de Oruro, determinada por Ordenanza Municipal Nº 53/79 y por la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988 que cursa a fs. 1318 del antecedente, que en su Artículo Único eleva a rango de Ley, el D.S. Nº 18785 de 5 de enero 1982 que aprueba el radio urbano de la ciudad de Oruro, con base en el Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por el D.S. Nº 14964 de 7 de octubre de 1977..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

Competencia del INRA

El art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA para conocer procedimientos agrarios se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana. Siendo la "competencia" una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional del debido proceso, al carecer de competencia el INRA, debe inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento. (SAN-S1-0113-2016)