SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2022

Expediente: Nº 442/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Administradora Boliviana de Carreteras

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Oruro

Propiedad: Cochiraya

Fecha: Sucre, 01 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 63 a 68 vta., subsanada mediante memorial de fs. 89 a 90 de obrados, interpuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras, representada por su Presidente Ejecutivo a.i. Luis Sánchez Gómez, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 750 del predio denominado "Comunidad Cochiraya", con relación al "Campamento "El Polvorín", con Título Ejecutorial N° 611348, cuya parte Resolutiva Primera resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, no contemplando que dicho predio se encontraba en el área urbana.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2013, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes argumentos.

Relación de hechos

I.1.1. Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1669/2011 de 26 de octubre de 2011, donde se estableció las coordenadas y el área a sanear de 2808.2364 ha y al art. 294 del D.S. N° 29215 que intima a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios o interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, presentando los documentos que acreditan su derecho propietario, la parte actora señala que dentro del expediente de saneamiento a fs. 199, cursa la Resolución Suprema Nº 133073 de 07 de marzo de 1966 del trámite agrario de Reversión, Consolidación y Dotación Nº 4793 del predio denominado "Cochiraya", ubicada en el cantón Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, donde se consolidó al ex Servicio Nacional de Caminos 03.000 ha, a través del Título Ejecutorial Individual Nº 611348, la cual habría sido transferida por la señora Alvina Berrios Vda. de Condarco, el 21 de febrero de 1969; adquisición realizada con la finalidad de guardar los explosivos en dicho inmueble; por lo que su derecho propietario se encontraría acreditado, conforme lo previsto por el art. 9 del D.S. Nº 25134 de 21 de agosto de 1998.

I.1.2. Señala que, por la Nota SUP-041/2011 de 01 de febrero de 2011, suscrita por el Supervisor del ex Servicio Nacional de Caminos, se establecería la ubicación geográfica del inmueble denominado "El Polvorín", encontrándose esta en la circunvalación de la ciudad de Oruro, zona Norte, región Cochiraya de la provincia Cercado del departamento de Oruro, con las colindancias Norte y Oeste con la propiedad de Celinda Berrios Vda. de Condarco; al Sud con los terrenos del personal de YPFB, y al Este con la carretera Oruro-La Paz, donde también se establece que la superficie del terreno debería tener 4925,38 m2, pero que de la medición realizada se tendría 5709,38 m2, con construcciones de 133,63 m2, con dos depósitos, un cuarto para sereno y un muro perimetral, y con servicio de energía eléctrica.

I.1.3. Mencionando las coordenadas de dicho inmueble, reitera que el terreno "El Polvorín" se encuentra en el área urbana, lo que evidenciaría que el inmueble se encontraría fuera del polígono saneado por el INRA; hecho que acreditaría la ilegalidad de la determinación de haber anulado el ente administrativo el Título Ejecutorial Nº 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos, lo cual infiere afectaría el derecho propietario de dicha entidad, en mérito al art. 10 del D.S. Nº 29823.

I.1.4. Citando los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, refiere que el art. 11.I del D.S. Nº 29215 al establecer que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural y que los predios ubicados el interior de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad, el INRA durante las actividades de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio de Procedimiento, debió contemplar la obligación que tenía de verificar el lugar del terreno a efectos de velar su competencia.

I.1.5. Conforme los preceptos señalados, precisa que para anular el Título Ejecutorial Nº 611348 del campamento "El Polvorín", si bien la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2013, dispuso tal situación; sin embargo, la entidad administrativa no consideró que dicha resolución recayó sobre una área donde el INRA no tenía competencia, siendo el vicio más antiguo, no la Resolución Final de Saneamiento, sino el proceso preparatorio propiamente dicho y como precedente del mismo cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a L. Nº 47/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 60/2012 .

I.5.6. A mayor abundamiento, expresa que corresponde también citar el art. 390 del D.S. Nº 25763 del anterior reglamento, que de la misma forma establecía que el INRA sólo podía ejecutar los procesos de saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologada, conforme lo prevé el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995.

1.3. Argumentos de la contestación

Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

De 201 a 206 (vía fax) y original cursante de fs. 212 a 214 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras (Nemecia Achacollo), quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Citando el Auto Constitucional Nº 0272/2011-RCA de 16 de septiembre de 2012 y la SC 1261/2011-R de 28 de noviembre, observa la legitimación activa de la Administradora Boliviana de Carreteras, para interponer la presente demanda contenciosa administrativa.

I.3.2. Mencionando el art. 11.I y II del D.S. Nº 29215, la autoridad demandada señala que el requisito indispensable para no sanear un predio que se encuentre al interior de un radio urbano, es que el mismo cuente con Ordenanza Municipal homologada.

I.3.3. Con relación a la falta de notificación a los interesados con la Resolución de Inicio de Procedimiento, prescindiendo de los edictos, refiere que dicha notificación por edictos es válida, porque a momento de la indicada notificación no se tiene conocimiento a ciencia cierta de quiénes y cuántos serían los poseedores y propietarios de los predios sometidos a proceso de saneamiento; en consecuencia, sería aplicable al caso presente el art. 73.I del D.S. Nº 29215.

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 221 a 227 (vía fax) y original cursante de fs. 232 a 234 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado legal (Director Nacional a.i. del INRA), quien solicita se considere los argumentos expuestos en el memorial de contestación a momento de dictarse sentencia.

I.3.4. Indica que el proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 750 del predio denominado "Comunidad Cochiraya", fue ejecutado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 1669/2011 de 26 de octubre de 2011, habiéndose realizado las actividades de Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme lo establecido en el D.S. Nº 29215.

I.3.5. Manifiesta que, en dicho proceso de saneamiento, se realizó la publicación de edictos de la RES-ADM Nº RA-SS 1669/2011, mediante un medio de prensa escrita y de circulación nacional, así como se realizó la difusión en una emisora radial, en aplicación del art. 294.V del D.S. Nº 29215; lo que evidenciaría que no se dejó en indefensión al ex Servicio Nacional de Caminos, ahora Administradora Boliviana de Carreteras.

I.3.6. Expresa que, en antecedentes, cursa el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete IR Nº 002/2011 de 29 de junio de 2011, donde se identifican todos los procesos agrarios que cursan en los archivos del INRA, encontrándose inmerso el expediente agrario Nº 4793 del municipio de Caracollo.

I.3.7. Que, con base a lo expuesto en los puntos precedentes, señala que el trabajo realizado por el INRA-Oruro, se basó en el Informe Jurídico DDO-CAT-I-T-N° 022/2011 de 31 de agosto de 2011, que expresa las consideraciones y especificaciones técnicas para respaldar la competencia del INRA; por lo que el trabajo del ente administrativo se realizó conforme lo dispuesto en el art. 11 del D.S. N° 29215, respetando los mandatos previstos en los arts. 348, 349 y 397 de la CPE; es decir que en dicho trabajo realizado se determinó dos categorías; el radio urbano de la ciudad de Oruro, conforme el D.S. N° 18785, que aprueba la ampliación del radio urbano, y el área rural donde el INRA ejecutó los trabajos de campo.

I.3.8. Con base en lo señalado, el apoderado de la autoridad demandada refiere que la entidad administrativa no realizó ningún trabajo en el área urbana y que la Resolución Suprema N° 07589 ahora impugnada, no lesiona derechos subjetivos del recurrente, toda vez que guarda el control de legalidad y el carácter social del derecho agrario.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 01 de abril de 2013, cursante de fs. 92 a 93 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda, así también se notifique mediante edictos a los representantes de la "Comunidad Cochiraya", y terceros interesados, cuyos nombres se encuentran consignados en el Auto de 01 de abril de 2013.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 629 a 634 de obrados, ejerce su derecho a réplica, respondiendo los memoriales de respuesta presentado por las autoridades demandadas, reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal; de fs. 647 a 648 y a fs. 653 y vta. de obrados, cursan memoriales presentados por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quienes ejerciendo el derecho de la dúplica señalan que de la lectura del memorial de réplica no se evidencia nuevos argumentos expuestos por la parte actora.

I.4.3. Decreto de autos y nuevo sorteo por recomposición de Salas

A fs. 823 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 20 de octubre de 202; a fs. 828 de obrados, cursa sorteo del expediente de 22 de octubre de 2021, misma que por recomposición de las Salas del Tribunal Agroambiental, fue dejada sin efecto a través del Auto de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 855 y vta. de obrados; cursando a fs. 889 de obrados, nuevo sorteo del expediente de 21 de febrero de 2022.

I.5. Actos procesales relevantes

Expediente "Comunidad Cochiraya".

I.5.1. De fs. 861 a 863, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 1669/2011 de 26 de octubre de 2011, del polígono Nº 750 del predio denominado "Comunidad Cochiraya", que en su parte Resolutiva Cuarta, en aplicación de lo establecido en el art. 294 del D.S. Nº 29215, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente; así también en su parte Resolutiva Séptima dispone la publicación del edicto en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radioemisora local.

I.5.2. A fs. 1315, cursa D.S. Nº 14964, que en su artículo único aprueba el Plan Regulador de la ciudad de Oruro, presentado por la Corporación de Desarrollo y el Centro Profesional Multidisciplinario (CPM).

I.5.3. A fs. 1316, Cursa Ordenanza Municipal Nº 53/79 de 9 de noviembre de 1979, que en art. 1, dispone la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, donde se dispone los límites del área urbana intensiva y área urbana extensiva.

I.5.4. A fs. 1317, cursa D.S. Nº 18785, el cual aprueba la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, determinada por la Ordenanza Municipal Nº 53/79.

I.5.5. A fs. 1318, cursa la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988 que en su Artículo Único, eleva a rango de Ley el D.S. Nº 18785 de 5 de enero de 1982 que amplía el radio urbano de la ciudad de Oruro, con base en el plan regulador aprobado y puesto en vigencia por el D.S. Nº 14964 de 7 de octubre de 1977.

I.5.6 De fs. 1156 a 1175, cursa Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011, el cual en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, recomienda se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 611348 de 0.3000 ha del Servicio Nacional de Caminos, por incumplimiento de la Función Social.

I.5.7. De fs. 1290 a 1297, cursa Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, que en su parte Resolutiva Primera determina anular el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva.

Expediente N° 442/2013.

I.5.8. De fs. 877 a 880, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 002/2022 de 04 de febrero de 2022, en el punto 3. CONCLUSIONES señala: "El plano del predio del Servicio Nacional de Caminos con Título Ejecutorial Nº 611348 correspondiente al expediente agrario Nº 4793 "Cochiraya", al momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" polígono 750, se encontraba en su totalidad (100%) dentro del radio urbano de Oruro, de conformidad a la Ordenanza Municipal Nº 53/79 de 9 de noviembre de 1979, aprobado por D.S. Nº 14964 elevado a Ley Nº 961 el 25 de enero de 1988". "El plano del predio del Título Ejecutorial 611348 correspondiente al expediente agrario Nº 4793 denominado "Cochiraya" se encuentra fuera del área o parcelas resultado del proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya polígono 750".

II. Fundamentos jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, intervención de terceros interesados, se llega a constatar el siguiente problema jurídico: Ilegalidad administrativa por haberse determinado la nulidad del Título Ejecutorial Nº 611348 de 0.3000 ha del Servicio Nacional de Caminos, sin tener presente que dicho predio se encuentra en el área urbana, lo cual vulnera el art. 11.I del D.S. Nº 29215.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a la ilegalidad administrativa por haber la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, determinado la nulidad del Título Ejecutorial Nº 611348 de 0.3000 ha del Servicio Nacional de Caminos, sin tener presente que dicho predio se encuentra en el área urbana, el cual vulnera el art. 11.I del D.S. Nº 29215.- Al respecto, es importante señalar que éste Tribunal a efectos de constatar la verdad material de constatar que la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, habría anulado el Título Ejecutorial Nº 611348 de 0.3000 ha del ex Servicio Nacional de Caminos, no contemplando que dicho terreno se encontraba en el área urbana y no así en el área rural, mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 829 de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental: 1. Informe con plano demostrativo, si el predio "El Polvorín", con Título Ejecutorial Nº 611348 y el expediente agrario Nº 4793, emitido a nombre del ex Servicio Nacional de Caminos se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro ha momento de ejecutarse el proceso de saneamiento en la "Comunidad Cochiraya", polígono Nº 750; 2. Determinar qué parcelas se encontrarían sobrepuestas al predio "El Polvorín", con Título Ejecutorial Nº 611348.

En cumplimiento a lo dispuesto por éste Tribunal; de fs. 877 a 880 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 002/2022 de 04 de febrero de 2022, el cual en el punto 3. CONCLUSIONES, dando respuesta al punto 1, del Auto de 22 de noviembre de 2021, señala: "El plano del predio del Servicio Nacional de Caminos con Título Ejecutorial Nº 611348 correspondiente al expediente agrario Nº 4793 "Cochiraya", al momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" polígono 750, se encontraba en su totalidad (100%) dentro del radio urbano de Oruro, de conformidad a la Ordenanza Municipal Nº 53/79 de 9 de noviembre de 1979, aprobado por D.S. Nº 14964 elevado a Ley Nº 961 el 25 de enero de 1988"; con relación al punto 2, refiere: "El plano del predio del Título Ejecutorial 611348 correspondiente al expediente agrario Nº 4793 denominado "Cochiraya" se encuentra fuera del área o parcelas resultado del proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya polígono 750".

Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se advierte que el mismo confirma y ratifica lo denunciado por la parte actora que señala que el INRA incurrió en ilegalidad administrativa al haber en la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, cuando dicho predio ya se encontraba en el área urbana; aspecto que acredita que efectivamente el INRA en el trabajo realizado vulneró el art. 11.I del D.S. Nº 29215, que establece: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", y este extremo se encuentra plenamente comprobado por el D.S. Nº 18785 de 5 de enero de 1982, cursante a fs. 1317 del antecedente, que aprueba la ampliación de nuevo radio urbano de la ciudad de Oruro, determinada por Ordenanza Municipal Nº 53/79 y por la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988 que cursa a fs. 1318 del antecedente, que en su Artículo Único eleva a rango de Ley, el D.S. Nº 18785 de 5 de enero 1982 que aprueba el radio urbano de la ciudad de Oruro, con base en el Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por el D.S. Nº 14964 de 7 de octubre de 1977.

En consecuencia, al haber el INRA a través de la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, no advirtiendo que dicho predio ya se encontraba en el área urbana, ello significa que dicha entidad durante las actividades de Diagnóstico y Determinativa de Área; Planificación, y Resolución de Inicio de Procedimiento, no contempló que ya no tenía competencia para sanear el indicado predio; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 63 a 68 vta., subsanada mediante memorial de fs. 89 a 90 de obrados, interpuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras, representada por su Presidente Ejecutivo a.i. Luis Sánchez Gómez, impugnando la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012.

2.- Se declara NULO la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, únicamente en lo que respecta a la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del ex Servicio Nacional de Caminos de la superficie de 0.3000 ha.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera