AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2018

Expediente : Nº 3165/2018

 

Proceso : Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante : Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez

 

Demandados : Cecilia Tórrez Barrios

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Monteagudo

 

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 185 a 190 de obrados, interpuesto por Cecilia Tórrez Barrios impugnando la Sentencia Nº 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguido contra Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación en el fondo y la forma se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo

-En la emisión de la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta, existió error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, de acuerdo a lo indicado en el art. 271.I y II de la L. N° 439.

Alude que, a los documentos ofrecidos como prueba, el Juez de instancia les reconoció fuerza probatoria diferente, no las valoró ni citó, los demandantes en calidad de prueba presentaron la Sentencia 005/2016 de 14 de septiembre de 2016, sobre un interdicto de retener la posesión, seguido por éstos contra Derio Ramos y Bernardo Melendres Vargas, Sentencia que en su considerando IV y V afirma que la posesión de Freddy Vásquez Pérez y su esposa no fue continuada y si interrumpida, aspecto no considerado por dicha autoridad en la emisión de la Sentencia 003/2018; del mismo modo, dio valor a la certificación de la comunidad, tal cual se constata a fs. 155 de obrados, admitiendo que dicha prueba conculca el principio de inmediación, sin embargo, le reconoce fuerza probatoria, incurriendo no solo en error de derecho sino en una aplicación indebida del art. 145 de la L. N° 439, 1296 del Cód. Civ. y última parte del art. 83 de la L. N° 1715, en ningún momento el Juez solicitó a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa información.

Que, con relación a los testimonios de cargo, el Juzgador llegó a la conclusión de que los mismos, le generaban convicción para determinar la pacífica posesión del demandante, pero en ningún momento dijo llegar a la verdad material; además, que ninguno de los testigos resultaron ser vecinos de los demandantes, puesto que de acuerdo a la ubicación geográfica del INRA, se demostró que Freddy Vásquez Pérez no tenía como colindantes, especifícamente de la parcela 07 a ninguno de los testigos, puesto que las parcelas contiguas eran la 008 y la 053 que son de su propiedad, y de conocimiento del Juez que éstas dos últimas son de su propiedad, circunstancia que tampoco fue valorada en la Sentencia cuestionada, incluso los testigos son vecinos de Monteagudo y "San Miguel de las Pampas", pero ninguno es de "Sivingamayu", actuando dicha autoridad con parcialidad y favoritismo hacia Freddy Vásquez Pérez y su esposa.

Alega que, el Juez concluyó en su fallo que los demandantes estaban cumpliendo con actividad agrícola, sin haber solicitado un peritaje para demostrar este extremo, máxime cuando se tiene el informe técnico topográfico, que señala la casa existente en el lugar estaba abandonada y no era habitada por nadie; por otro lado no tomó en cuenta que su persona refaccionó el alambrado del área comunal desde "2016", aspecto que fue informado oportunamente al Juez para que en su inspección verificará este hecho.

Manifiesta que, hubo vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme reza el art. 271.I y II del adjetivo civil.

Que, el Juez restó valor al documento de transferencia con reconocimiento de firmas de la parcela 07, que tiene toda la fuerza probatoria reconocida por el art. 1289 del Cód. Civ. en virtud al cual su persona ingresó a poseer dicho terreno y que por el contrario dio validez a los documentos de los demandantes, quienes solo ofrecieron prueba de los terrenos colindantes y una promesa de venta de la parcela 07, que no fue ratificada por los sucesores del verdadero dueño, aplicando erróneamente los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ.

Argumenta que, se vulneraron los arts. 369 de la L. N° 439 y 1461 del Cód. Civ.

Que, no existe una sola prueba de que los demandantes estén cumpliendo la Función Social y/o Función Económica Social, ni evidencia física, pericial, documental, ni testifical que avale dichos extremos, así como tampoco los actos u amenazas de perturbación, peor aún la fecha de perturbación; más al contrario de su parte demostró estar cumpliendo con la Función Social.

Por lo expuesto pide se conceda el recurso de casación en el fondo y se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda.

Recurso de casación en la forma

Menciona que, se incumplió con lo establecido por el art. 213.II.2 y 3 de la L. N° 439.

Que, la Sentencia recurrida es confusa en su redacción, fue redactada con la única intención de desviar la atención del objeto de la demanda, confundiendo a las partes y a cualquier lector, con una transcripción de la demanda, contestación, prueba, comentarios y extractos de textos de autores o normas como si ello reemplazará la estructura de la Sentencia, misma que debió estar suficientemente motivada, bajo pena de nulidad, y por el contrario fue llenada de transcripciones reiteradas por todos los considerandos y de aparente doctrina y jurisprudencia, oscureciendo la fundamentación sin llegar a una conclusión lógica del análisis y mucho menos a una fundamentación de la prueba y hechos, carente de motivación, lejos del entendimiento descrito en la SCP N° 0075/2012 de 18 de abril, que señala que las sentencias deben estar debidamente fundamentadas y motivadas.

Expresa que, de acuerdo a la exposición de los hechos y derecho de los demandantes el Juez llegó a la conclusión de que Freddy Vásquez Pérez y Deyci Miranda Ovando de Vásquez, efectivamente se encontraban en quieta y pacífica posesión real y corpórea sobre el área de terreno inmerso en litis, con actividades eminentemente pecuarias como ser la cria de ganado vacuno con la marca "FV"; sin embargo, nunca indicó por qué admitió toda la prueba de la parte demandante cursante de fs. 1 a 82 de obrados, si la misma no se refería a la posesión, por el contrario solo a la compra de parcelas donde se incluía las parcelas N° 007 y 095.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 18 de abril de 2018, cursante a fs. 191, se corre traslado a la parte recurrida y por memorial cursante a fs. 194 y vta., contestan al recurso de casación, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Refieren que, la documental de fs. 71 a 82 cursante en el cuaderno procesal, consistente en la Sentencia dentro de otro proceso social agrario que se siguió en el pasado en contra de Derio Ramos y Bernardo Melendres Vargas, respecto a la a la parcela 007 y 095, se refiere a un interdicto de retener la posesión, donde no hubo suspensión o interrupción de su posesión.

Asimismo, señalan los demandantes que es falsa la venta efectuada por Bernardo, Jacinta, Reina, René, Teofila y Segunda, todos Melendres Vargas a favor de la demandada de la parcela N° 007 y que se hubiere concretizado el 8 de enero de 2018 en la ciudad de Santa Cruz, puesto que nunca fueron propietarios de ese predio, en consecuencia no tiene valor legal alguno el documento, ya que se trata de simples copias en original que no cuentan con la validez jurídica que franquean los arts. 1297 y 1309 del Cod. Civ., más aún cuando en la transferencia hacen constar una superficie de 20.0000 ha. y técnicamente solo son 8.5 ha., por lo cual piden declarar infundado o improcedente el recurso y sea con costas por la malicia y temeridad con la que actuó Cecilia Torrez Barrios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, siendo considerado como un medio de impugnación extraordinario, en el que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se establece lo siguiente:

El presente recurso de casación deviene de una demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Freddy Vásquez Pérez y su esposa Deicy Miranda Ovando de Vásquez contra la ahora recurrente Cecilia Tórrez Barrios, conforme cursa de fs. 85 a 87 vta. de obrados, mereciendo la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta. de obrados, en la que se declaró probada en todas sus partes la demanda oral agraria incoada por los actores con relación a una fracción de la propiedad rural denominada "Area Comunal" de la comunidad de "Sivingamayo" signada con el N° 095 y la parcela denominada "Mesón" identificada con el N° 007, en una superficie mensurada de 17.4337 ha., parte integrante de la Comunidad de "Sivingamayo A", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, Sentencia que ahora es objeto de recurso de casación por Cecilia Tórrez Barrios, conforme consta de fs. 185 a 190 de obrados.

I..Recurso de casación en el fondo:

I.1. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas

- Respecto a los argumentos de la recurrente con relación a la Sentencia N° 005/2016 de 14 de septiembre de 2016, sobre el interdicto de retener la posesión, en la cual se habría demostrado que la posesión de Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez, no fue continuada y si interrumpida, de antecedentes se tiene que a fs. 71 a 83 cursa la referida Sentencia y de la lectura de la misma se evidencia que se trata de un proceso interdicto de retener la posesión seguida por los demandantes contra Derio Ramos y Bernardo Melendres Vargas, habiéndose dispuesto probada a favor de los primeros; tratándose de otro proceso que no es objeto del presente recurso de casación, donde la actora no fue parte; este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis o valoración de la misma, puesto que la Sentencia objeto del recurso de casación es otra.

- Con relación al valor que da el Juez a la certificación de la comunidad cursante a fs. 155 de obrados, y que no sería correcta, debido a que si bien dicha autoridad concluyó que se vulneró el principio de inmediación al admitir esa certificación, sin embargo, al mismo tiempo le reconoce fuerza probatoria, puesto que debió solicitar previamente a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa prueba; de antecedentes se tiene que a fs. 83 cursa la referida Certificación del Presidente de la Organización Territorial de Base de "Sivingamayu A", quien señala que el 13 de febrero de 2018, Cecilia Torrez Barrios con ayuda de su familia y peones procedió a reforzar y reactivar el cerco existente con postes y alambre de puas de oeste a este, en una dimensión aproximada de 300 metros lineales, cerrando las parcelas N° 95 que corresponde al área comunal y 007 de propiedad de Savelio Bravo Loayza y Jaime Bravo Loayza, en una supeficie de 17.0000 ha., privando totalmente la posesión a Freddy Vásquez Pérez quien poseyó dichas parcelas hasta el 12 de febrero de 2018, además del pasto sembrado de su propiedad existente al momento en toda la extensión; y en la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., el Juez A quo refiere sobre dicha certificación que si bien conculca el principio de inmediación señalado en el art. 76 de la L. N° 1715, no obstante, cobra importancia al haber sido reconocido por Pedro Hurtado Escobar, Dirigente de la Comunidad de Sivingamayo "A", en audiencia pública, quien fue convocado a efectos de conocer la verdad material de los hechos controversiales y que esa certificación es un instrumento de carácter público, que certifica la posesión de Freddy Vásquez Pérez en la parcelas 095 y 007; de lo referido se tiene que el art. 145 de la L. N° 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y que se apreciarán en conjunto tomando en cuenta esa individualidad de cada una de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, por lo que el actuar del Juez de instancia, se enmarcó en la normativa citada, toda vez que no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, donde pudo constatar sobre la aseveración de las partes, realizando en consecuencia una valoración integral de toda la prueba producida al efecto.

- Con relación a que el Juez A quo dio valor a las testificales de cargo pero en ningun momento dijo llegar a la verdad material, sin haber tomado en cuenta que los testigos no son vecinos del lugar sino de otras comunidades; al respecto en la audiencia desarrollada el 29 de marzo de 2018, conforme cursa de fs. 135 a 150, constan las declaraciones testificales de José Nuñez Estevez y Gislen Shamil Vallejos Ferrufino, quienes declararon que Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez, compraron varias parcelas de los herederos de Celestino Bravo Melendres y su esposa Irenia Loayza Segura, y que poseen hace aproximadamente dos años los terrenos del "Área Comunal", el "Mesón" y otras parcelas, que el pasto fue sembrado por Celestino Bravo Melendres; y que Cecilia Tórrez Barrios ingresó a ocupar dichas parcelas el 2018 después de carnaval; asímismo en audiencia celebrada el 4 de abril cursante de fs. 147 a 150, los testigos Juan Carlos Chávez y Franz Moreno Cáceres, señalaron de manera general sin especificar parcelas, que Freddy Vásquez Pérez y Deyci Miranda Ovando de Vásquez, compraron terrenos en "Sivingamayo A" de los herederos de Irenia Loayza Segura, porque habrían hecho conocer esos documentos a la Comunidad, que poseen desde el año 2015, contando con ganado vacuno que lleva la marca "FV" entre 35 a 40 cabezas; audiencia en la que estuvieron presentes tanto la ahora recurrente como su abogada, sin embargo, no hicieron ninguna observación ni objeción respecto a la calidad de los mismos, momento oportuno para invalidar la declaración de los testigos; en Sentencia la autoridad concluyó respecto a la declaración testifical que los mismos le conllevaron a la firme convicción de que los actores efectivamente estuvieron en quieta, pácifica e ininterrumpida posesión de la totalidad de los predios rurales intitulados "Sivingamayu" y "Meson" parcelas 0095 y 007, por lo que en este punto queda también desvirtuado el argumento de la recurrente.

Por otra parte, de fs. 95 a 96 vta., se constata que los que transfieren la parcela 007 a Cecilia Torres Barrios son Bernardo, Jacinta, Reina, René, Teófila y Segunda, todos Melendres Vargas, las dos últimas que fueron las testigos de descargo; asimismo, el primer proceso del interdicto de recobrar la posesión instaurado por Freddy Vásquez Pérez y su esposa el año 2016, fue contra Derio Ramos y Bernardo Melendres Vargas, éste último perdidoso en dicho proceso es quien procede junto a sus hermanas el año 2018, a transferir la parcela 007, por lo que la autoridad judicial valoró todos estos elemento a tiempo de dictar sentencia.

- Respecto al argumento de que sin haberse solicitado un peritaje, el Juez A quo concluyó que los recurridos estaban cumpliendo con actividad agrícola; de antecedentes se tiene que el Juez A quo, realizó una inspección judicial en el lugar y que le permitió acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del proceso social agrario, al haber obtenido elementos confirmatorios en el examen y compulsa de las demás pruebas, de acuerdo a las previsiones señaladas en lo pertinente al art. 187 y siguientes de la L. N° 439 y que esa inspección fue sustentada con la colaboración del personal técnico dependiente de su despacho judicial, por el topógrafo Wilfredo Ramos Calvimontes, cuyo informe cursa de fs. 139 a 144 y en el que concluye, que existe pasto sembrado en gran parte del área en conflicto, ganado vacuno al interior con la marca "CT" de Cecilia Torrez Barrios y que la parcela 007, denominada "Mesón", no se encuentra titulada en la base de datos del INRA y cuenta con 8.5138 ha. a nombre de Celestino Bravo Melendres, existe una vivienda abandonada al interior de la parcela 095 de propiedad de la Comunidad de "Sivingamayu A", por lo que se refleja que si intervino un perito topógrafo, que contribuyó en gran manera a la decisión del Juez.

I.2. Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

- En mención a que el Juez restó valor al documento de transferencia de la parcela 007, cursante de fs. 95 a 96 de obrados (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes; de la prueba recepcionada por el Juez A quo se evidencia que los que se encontraban en posesión efectiva de la parcela 007 y parte de la parcela 095, fueron Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez desde el año 2016 y no así la ahora recurrente, quien en su confesión judicial en audiencia, cursante a fs. 136, señaló que: "Lo que su persona hizo es refaccionar el cerco, puesto que compró el terreno el 8 de enero de 2018, con ese derecho de ser dueña, reunió dinero y empezó a refaccionar el cerco junto a su hijo y un peón", infiriendo que su posesión empezó a partir de esa fecha, por lo que, el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario como pretende la actora, al respecto es necesario puntualizar que, el art. 87.I del Cód. Civl, señala que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; asimismo, el art. 1461.1 del Cód. Civ. establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", al respecto es necesario manifestar que, en el interdicto de recobrar la posesión, la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, puesto que lo que se pretende es lograr la paz social, lo que interesa es quién se encuentra en posesión del bien; nuestra legislación señala que las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes; es decir, lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión; por lo tanto, las partes pueden acudir ante la autoridad competente a efecto de hacer valer sus pretensiones.

I.3. Violación de los arts. 369 de la Ley N° 439 y 1461 del Cód. Civ.

- Con relación a que no existe prueba de que los recurridos estén cumpliendo con la Función Social y/o Función Económica Social y no demostraron la perturbación, menos aún que fuesen despojados; conforme se dijo precedentemente tanto los testigos, como la inspección relizada por el Juez A quo, evidenciaron que Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez se encontraban poseyendo desde 2016, y que Cecilia Tórrez Barrios les perturbó, extremo que ha sido debidamente demostrado, no correspondiendo a este Tribunal, efectuar mayores consideraciones.

II. Recurso de casación de la forma

--Respecto a que la Sentencia es confusa en su redacción, con doctrina y jurisprudencia oscura, no se encuentra motivada y fundamentada, redactada con la única intención de favorecer a los demandantes; de la revisión minuciosa de la Sentencia N° 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs.151 a 162 vta. de obrados, se evidencia que la misma utiliza un lenguaje sencillo y comprensible con la debida fundamentación y motivación, en la que se efectúa una relación de los memoriales de presentación y contestación de la demanda, la audiencia pública, la valoración de cada una de las pruebas de cargo y descargo, del Informe Técnico del topógrafo, el análisis del caso, y en los Considerandos VIII, IX y X, evidentemente se señalan demasiadas normas, jurisprudencia y doctrina, pero sin embargo, aportan al análisis del caso.

- En relación a que el Juez no señaló por qué admitió toda la prueba cursante de fs. 1 a 82 de obrados, si la misma no se refería a la posesión, en la que no estaban incluidas las parcelas 007 y 095, al respecto el Juez de instancia en el primer y cuarto considerando hace referencia a lo manifestado por los actores en su demanda de interdicto de recobrar la posesión, relacionando las anteriores transferencias con relación a las parcelas 25, 115, 12 y 018 de manera detallada y explicativa, que evidentemente no hace a la causa principal, sin embargo, dicho análisis no afecta a la conclusión a la que llegó dicha autoridad respecto a las parcelas cuestionadas.

Ahora bien, el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 27.I de la L. N° 439, la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el art. 1286 del Cód. Civ. y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento, supuestos que no se han dado en el caso de autos, de acuerdo a lo explicado precedentemente y menos aún el de forma, por lo que no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rigen la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada.

En este contexto fáctico y legal, no existiendo vulneración alguna por parte de la Juez Agroambiental de Monteagudo, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220.II de la L. Nº 439, aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado; art. 4.I.2 de la Ley N° 025; art. 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo y forma cursante de fs. 185 a 190 de obrados, interpuesto por Cecilia Torrez Barrios, contra la Sentencia N° 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, con costas y costos a la recurrente, conforme establece el art. 223.V.2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera