SAP-S1-0012-2022

Fecha de resolución: 01-04-2022
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El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

Acusa el demandante un conflicto de sobreposición de derechos entre el predio "Las Tabas", y el predio "El Infierno", el primero de su propiedad, que en razón a éstos conflictos que tendrían una data desde el año 2000, se habría rechazado en el Relevamiento de Información en Campo, la firma de las actas de colindancia con el predio "El Infierno", porque no se habrían respetado las colindancias naturales, observando que los vértices fueron mal colocados e incluso adulterados que denotarían irregularidades para su perjuicio y en favor del predio "El Infierno".

Teniendo en cuenta que todos los argumentos de la demanda contencioso administrativa están relacionados a los supuestos errores técnicos del INRA en la identificación de vértices y el incorrecto amojonamiento de los mismos, quedan subsumidos al argumento precedentemente resuelto, toda vez que la decisión asumida en el caso en cuestión no está directamente relacionada con el señalamiento de vértices sino con la evaluación y reconocimiento del mejor derecho de propiedad.

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En este tenor, en estricta aplicación del art. 66 de la Ley N° 1715, el INRA debía asumir una decisión en base al análisis de la documental presentada y la verificación en campo, porque esto constituye una de las finalidades del proceso de saneamiento, orientado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Bajo ese contexto también en aplicación de lo dispuesto en el art. 272 y el 368 del D.S. 29215 concordante con lo establecido por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1957 a 1995 de la carpeta de Saneamiento, y como corresponde en la materia, se procedió al análisis de los antecedentes agrarios de los predios, estableciéndose que en cuanto al predio "Las Tabas", del actual demandante, éste no reclamó ningún antecedente agrario, habiéndose consignado su situación jurídica como poseedor legal, con fecha de posesión del año 1992, conforme el mismo representante del predio señalado en su Declaración Jurada de Posesión, hecho con el cual cumplió con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, que garantiza el ejercicio de posesión legal cuando se establezca el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, esto conforme a lo descrito en los FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente fallo, en razón de haberse verificado y comprobado la legalidad de la posesión en el Relevamiento de Información en Campo, situación que derivó en el reconocimiento a favor de Javier Zabala Siles por el predio "LAS TABAS" de 1329,3170 ha , (Un mil trescientos veintinueve hectáreas con tres mil ciento setenta metros cuadrados), clasificado como Mediana Ganadera, ordenando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, la extensión del Título Ejecutorial Individual.

De otra parte, respecto al predio el "El Infierno", el beneficiario respaldo su derecho propietario en el Expediente Agrario N° 29893, denominado el "El Infierno", habiéndose acreditado por la documental presentada en el proceso de saneamiento como las cursantes de fs. 636 a 643 de los antecedentes descritos en el punto I.6.1 de la presente Resolución, así como lo valorado integralmente en el Informe en Conclusiones (fs. 1975 a 1995) en el acápite 4.2. "Variables Legales", "Referente a los dos Predios "El Infierno" y "Las Tabas" (fs. 1490), la tradición del derecho propietario desde el titular inicial a los actuales beneficiarios, lo que implicó el reconocimiento de una posesión legal al primer ocupante del predio que se dio el año 1975 y si bien fue calificado también como poseedor legal, no se puede desconocer la antigüedad de la posesión al año de referencia y el antecedente agrario invocado.

Estos hechos permitieron al INRA en el Informe en Conclusiones, toda vez que no se había arribado a una solución conciliatoria, reconocer las 334.1692 ha, identificadas como área en conflicto, a favor del predio "El Infierno", por tener el citado predio un mejor derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Económica Social. Esta circunstancia motivó que en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación se reconozca para el predio "El Infierno", de Silvia Yanine Abularach Suárez, María Teresa Suárez Baur de Abularach Baboun la superficie de 1288.5882 ha.

De lo precedentemente explicado se tiene que, los argumentos expuestos por el demandante, respecto al incorrecto e irregular amojonamiento de vértices realizado por el INRA para favorecer al predio "El Infierno", no es evidente, toda vez que la circunstancia que motivó a la entidad administrativa a reconocer las 334.1692 ha, a favor del citado predio, obedeció a una decisión que asumió el INRA en pleno ejercicio de sus atribuciones y competencias como lo establece el art. 18.9 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 272 y 368 del D.S. N° 29215, porque no podía dejar sin resolver el conflicto de sobreposición que identificó entre los predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno".

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El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Adolfo Martínez Vargas en representación legal de Javier Zabala Siles, impugnando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, respecto a los predios denominados "Las Tabas" y "El Infierno", tras haberse establecido que, durante el proceso de saneamiento, no habiéndose llegado a arribar a un acuerdo pacífico entre ambos predios en conflicto, el INRA en virtud de la competencia que le reviste, determinó que, habiendo cumplimiento de la FES en ambos predios, corresponde reconocer para el predio “Infierno” la superficie en conflicto, por acreditar este su derecho propietario en el expediente agrario N° 29893 y demostrar cumplimiento de la FES.

Durante los procesos de saneamiento, ante una situación de conflicto entre predios que cumplan la Función Social, tendrá prevalencia aquella propiedad de la que se demuestre tener antecedentes agrarios y cumplimiento de la FES.

FJ.M.3. Saneamiento de la propiedad agraria y finalidades del mismo.

El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios;

El citado proceso administrativo técnico jurídico tiene las siguientes finalidades: 1. "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Artículo 2" de la Ley, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". 2. "El catastro legal de la propiedad agraria" 3. "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias" 4. "La titulación de procesos agrarios en trámite" 5. "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta" 6. "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social" 7. "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda" 8. "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico-social". (Art. 66, Ley N° 1715, modificado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545).

Lo anteriormente señalado, es concordante con lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29215, que refiere respecto a las finalidades del citado Reglamento "c) efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social; d) Otorgar seguridad jurídico a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento".

Por su parte el art. 272.I del citado D.S. N° 29215, establece "(Predios en Conflicto) I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adiciones sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".

El artículo 303 del D.S. N° 29215, expresa respecto al Infirme en Conclusiones, en su inciso c) "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a sus análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan". Disposición concordante con lo dispuesto en el art. 304 inciso e) que refiere como uno de los contenidos del Informe en Conclusiones "Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones".


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