SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2022

Expediente: N° 4082/2021

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adolfo Martínez Vargas, en

 

representación legal de Javier

 

Zabala Siles.

 

Demandado: Presidente del Estado

 

Plurinacional de Bolivia y Ministro

 

de Desarrollo Rural y Tierras.

Predios: "Las Tabas" y "El Infierno"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 01 de abril de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contencioso administrativo cursante de fojas 24 a 28, y memorial de subsanación de fs. 34 a 37 de obrados, interpuesta por Adolfo Martínez Vargas en representación legal de Javier Zabala Siles, impugnando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, respecto al predio denominado "Las Tabas", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. De la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020.

De fs. 5 a 17 cursa la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, a través de la cual, entre otros aspectos y con relación al predio "Las Tabas" resuelve: "7°. Adjudicar el predio denominado Las Tabas, en favor de Javier Zabala Siles, con la superficie de 1329.3170 ha (Un mi trescientos veintinueve hectáreas con tres mil setenta metros cuadrados), clasificada como Mediana con actividad Ganadera, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, en mérito de haberse acreditado la legalidad de su posesión; conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forman parte indivisible de la presente Resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la CPE (...)".

I.2. Argumentos de la demanda

El demandante en su memorial de demanda y subsanación a la misma, impugna la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, anteriormente descrita, argumentando:

1.Que mediante Resolución Determinativa de área de saneamiento UDSABN N° 155/2012 de 22 de agosto de 2012, se determinó como área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio, área de intervención denominada "áreas nuevas San Ignacio II", que comprende la superficie 38471.0661, divididos en tres polígonos, ubicados en el municipio de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni. Continúa manifestando que luego de tres ampliaciones de plazo para la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, se identifica en la carpeta del proceso de saneamiento, carta de citación y memorándum de notificación a sus colindantes de 10, 11 y 12 de septiembre de 2012. Que, en el Relevamiento de Información de Campo, se identifica y registra el conflicto entre los predios "El Infierno" y "Las Tabas", en los vértices que se tienen descritos a fs. 954 correspondientes a la carpeta de los citados predios. De esta manera, en el Informe en Conclusiones de 18 de julio de 2016, se establece entre otros, el cumplimiento de la Función Económica Social, y Resolución Administrativa de Adjudicación para los predios "El Infierno" y "Las Tabas", ordenando fijar precio de adjudicación a valor de mercado y cálculo de tasa de saneamiento.

2.Como fundamentos de su pretensión, señala que durante el Relevamiento de Información de Campo se generaron, entre otros, actas de conformidad de linderos, registrándose una serie de observaciones en los vértices 8205X006, 8205X007, 8205X008, oportunidad donde Javier Zabala Siles, del predio "Las Tabas", habría señalado su desconocimiento de esos mojones que, a decir de él, fueron insertados 2 días antes a la fecha registrada.

Que por su parte, Juan Carlos Abularach, representante del predio "El Infierno", aclara que los mojones fueron colados de acuerdo a las colindancias plasmadas en el título (Expediente) y que serían colindancias naturales, y de ahí que el INRA, señala el demandante, debió aclarar que al ser límites naturales no se podría colocar mojones sobre los ríos, arroyos y cañadas, aspecto que ha generado, que ha momento de la valoración y tomándose en cuenta los mojones, se habría afectado la superficie del predio "Las Tabas", contraviniendo este hecho con lo dispuesto en el art. 298-I inc. a) del D.S. N° 29215, que señala "la mensura se realizará por cada predio y consistirá en la Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, proceso agrarios en trámite y de las posesiones, y art. 23-23.1 de Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial. Ahora bien, de acuerdo a la identificación del expediente "Infierno", donde sí se observa que efectivamente sus límites serían naturales con yomomos, producto del río tapado, que no habría sido digitalizado sino hasta una cierta parte por el INRA, ante el trabajo inconcluso realizado por el INRA y que en plano presentado, adjunto a la demanda, se pude evidenciar que la colindancia va desde el vértice 8205008 hasta el vértice 82050053, de ahí que las mejoras que reclama el predio "Las Tabas", signadas con las coordenadas x=223212, y=83088829, que corresponde a ruina de Puesto Tacú, y la coordenada x=223187, y=8308781, corresponde a la ruina de corral del Puesto Tacú. Concluye el punto precisando que, si bien ambos predios evidenciaron áreas de conflicto, el predio "El Infierno" no reclamó las mejoras (ruinas Puesto el Tacú), y que sin embargo a momento de valoración no se han tomado en cuenta factores técnicos consignados en el citado formulario.

3.Refiere que en el Acta de conformidad de linderos del vértice 8205X052, en las observaciones técnicas Juan Carlos Abularach, del predio "El Infierno", manifestó no estar de acuerdo con el mojón por afectar el citado predio, sin embargo firmó el Acta, y que a momento de la valoración le reconocen el vértice 8205X052 a su favor cambiándole a 82500052, mientras que Javier Zabala Siles, manifestó y firmó su conformidad de ese mojón, demostrándose la irregularidad notoria y parcialización generada por el INRA. Precisa que en las observaciones realizadas por Jabier Zabala Siles, respecto al vértice 8205X057, señaló que se siguen cometiendo abusos, afirmando que el mojón habría sido sembrado recientemente a horas 6:30 pm, y efectivamente lo corrobora la fotografía de la libreta GPS de 13 de septiembre de 2012 de fs. 931, donde se apreciaría, ya oscuro, al fondo los presentantes y propietario, además de un trozo de árbol recién cortado, sembrado como mojón.

4.Señala que Javier Zabala Siles, en observaciones del acta de conformidad de linderos del vértice 8205X051, manifiesta que reconoce el mojón por estar dentro de su colindancia. Además que, si bien realizaron el punto transitorio para mensurar los vértices 8205X057, 8205X053, 82050054, 82050055, cuyas colindancias son los predios "El Infierno" y "Santa Rosa", llegando a ocupar como punto transitorio el punto 820550083, lugar Santa Rosa, con coordenadas X=222986,295, Y=8296234,453, y así el art. 13 de las Normas Técnicas para el Saneamiento, señala: "Ante la inexistencia de puntos de control geodésico, para casos excepcionales (mensura de predios únicos y aislados), se acepta el establecimiento de puntos transitorios (puntos independientes) originados de manera intermedia entre un punto geodésico y los vértices del predio". De lo que se concluye que se pueden realizar puntos transitorios sólo para predios únicos y aislados y no así para varios predios.

5.Refiere que, en el Informe en Conclusiones de 18 de julio de 2016, se identificarían una serie de irregularidades y omisiones, como el no haber realizado un análisis responsable y ecuánime a las afirmaciones vertidas por el representante del predio "El Infierno" en actas de conformidad de linderos X008, X007 y X006, en el cual puntualiza que sus límites son naturales y no como estaría consignado en una línea recta de un vértice mensurado a otro, violándose los arts. 56-I-II, 232 y 393 de la CPE, así como los artículos 4 inc. d), 303 y 304 del D.S. N° 29215.

6.Que constituye un error haber considerado las mejoras del predio "Las Tabas" a favor del predio "El Infierno", consignándole una superficie de 334.1692 ha, pese a que no tendría nada en el lugar, con lo que se habría violado los principios de imparcialidad e igualdad, establecidos en el art. 232 de la CPE y art. 272-I del D.S. N° 29215, que a la letra señala "En caso de predios en conflicto, se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantara datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas se acumulará a las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".

7.Finalmente señala que la eliminación de los vértices X056 y X051, que fueron mensurados durante el relevamiento de Información en Campo, resultaría grosera por parte del INRA, toda vez que de los datos establecidos en el croquis predial a fs. 892 y 893 se consigna dichos vértices, así como el acta de conformidad de linderos a fs. 894 y 903, y que sin embargo, no existiría fundamento legal ni técnico que establezca o posibilite esa actuación tan parcializada por parte del INRA a favor del predio "El Infierno", y que en razón a éstos argumentos solicita se emita sentencia declarando Probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020.

I.3. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.3.1 Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial de fs. 171 a 175, inicialmente remitido vía correo electrónico, institucional, cursante de fs. 137 a 141 de obrados, se apersona el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén González Atila, quien a tiempo de contestar la demanda señala:

-Respecto a las actas de conformidad de los vértices 8205X006, 8205X007 y 8205X008, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 298-I inc. a) del D.S. N° 29215, de la revisión de la carpeta predial, se advierte que los referidos vértices fueron mensurados dentro del conflicto de sobreposición de superficies de los predios denominados "Las Tabas" y "El Infierno", en este contexto de conformidad a lo establecido en el art. 272 del D.S. 29215, se habría procedido en su oportunidad a identificar las superficie en conflicto, dentro de la ejecución de esta actividad se procedió a la mensura de los vértices de referencia y si bien ambas partes señalaron observaciones que se encuentran consignadas en las referidas actas de conformidad, para su posterior valoración según a derecho, aclarando el demandado que de los planos que cursan en la carpeta predial, no se encuentra el trazo de mapeo cerca de los vértices de algún límite natural, en consecuencia, no se estaría vulnerando lo dispuesto en el citado 298-I inc. a) del D.S. N° 29215 y artículo 23.23-1 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria.

-En cuanto a la falta de valoración de las mejoras consignadas con las coordenadas X=223212, y=8308829 y x=223187, y=8308781, se advierte que las mismas fueron registradas con el ítem de M17 y M18, de conformidad al formulario de registro de mejoras que cursa a fs. (910) y del Informe en Conclusiones cursante a fs. (1991), se advierte que "las mejoras con ítem M13, M14, M16, M17, M18", plasmados en el registro de mejoras del predio "Las Tabas" corresponden a vestigios de 3 viviendas, 1 vestigio de corral y un atajado el cual no tiene superficie, y que los mismos no serán considerados para efectos de cumplimiento de FES, por no ser áreas efectivamente aprovechadas y en este sentido, no existiría falta de valoración fundada. En todo caso, refiere el Ministro de Desarrollo y Tierras, que se ha cumplido con lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215, el cual indica que "En caso de precios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones".

-Señala que la mensura de los vértices se las efectuaron con el propósito de identificar la superficie en conflicto y en consecuencia se consignaron las observaciones de las partes interesadas en cada una de las actas de conformidad, para que las mismas sean valoradas posteriormente en el Informe en Conclusiones, conforme lo establece el citado art. 272 del D.S. N° 29215 y con relación a la modificación alfanumérica del vértice 8205X052 al vértice 82050052, esta modificación fue aclarada en el Informe en Conclusiones, habiéndose procedido conforme a lo dispuesto en el art. 68 de las Normas Técnicas para el Saneamiento.

-En cuanto al recientemente plantado vértice y a la observación que no guardaría relación con el gráfico del expediente agrario "El Infierno", se reitera que los mismos fueron mensurados con el propósito de identificar áreas en conflicto y conocer las pretensiones de cada una de las partes, para posteriormente ser valoradas de conformidad a lo dispuesto en el art. 272 del D.S. N° 29215.

-Con relación al supuesto punto transitorio signado con el número 82050083 y que el mismo se encontraría fuera de lo establecido en la normativa técnica, precisa que la Dirección Departamental del INRA-Beni, dió estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa propia de la materia, y que lo señalado no tendría mayor sustento al basarse en supuestos, como el precisar que el lugar San Lorenzo sería otro punto, por el simple hecho de no haber colocado completo como "Pueblo Indígena San Lorenzo de Moxos", señalando que el lindero entre el predio "Las Tabas" y el predio "El Infierno" está compuesto por tres puntos GPS 82050054, 82050057 y 82050052, que son mensurados con equipos de precisión ubicados en el terreno, por lo que no se puede pensar el supuesto hecho sin fundamento alguno, además de que se encontraría reflejado en el Informe en Conclusiones, debiendo tenerse en cuenta que en el Relevamiento de Información en Campo, estuvieron presente los interesados y los representantes sociales, constatándose la identificación física de los vértices.

-Señala que no existe la mala valoración de las Actas de Conformidad de Vértices 8205x006, 8205x007 y 8205x008 en el Informe en Conclusiones, y que este hecho hubiera violentado el derecho a la propiedad, no sería evidente, porque el actor sólo se ha limitado a señalar aspectos genéricos, por lo que no existe contravenciones a las disposiciones constitucionales citadas y menos a las disposiciones de la materia.

En mérito a los argumentos referidos, solicita el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 26906 de 21 de octubre de 2020.

I.3.2. Contestación a la demanda de parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 154 a 158, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado inicialmente vía buzón judicial (fs. 145), y original presentado por los apoderados del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 172/2021 cursante de fs. 143 a 144 de obrados, contestación inicialmente remitida al correo institucional como se evidencia de fs. 146 a 153 de obrados, señalando respecto a los argumentos de la demanda:

- En cuanto a las irregularidades y omisiones durante el Relevamiento de Información en Campo, denunciadas por el beneficiario del predio "Las Tabas", precisando observaciones a los vértices 8205X006, 8205X007, 8205X008, refiere que los documentos generados en esta etapa, serían producto de la información y documentación recibida de los propios interesados (beneficiarios del predio), teniendo en cuenta que ellos conocen los límites de sus propiedades, precisando que Javier Zabala Siles, según consta de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, avalado por las propias autoridades del lugar Jesús Campos Moye, corregidor de la Comunidad San Ignacio, en el marco de lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, retrotraye a la fecha de posesión del primer ocupante acreditado con documentos de transferencia.

Refiere que, el INRA utilizó los instrumentos complementarios como ser imágenes satelitales LANDSAT de 1995, 1996 cursante a fs. 1975 a 1995, los anexos y planos catastrales cursantes de fs. 1996 al 2011 de la carpeta de saneamiento, aspectos que habrían sido socializados en cumplimiento a lo establecido por el art.305 del Reglamento de la Ley N° 1715.

- En cuanto a las observaciones del punto transitorio 82050083, lugar Santa Rosa, señalando que éste punto sólo es para predios único y aislados y no así para varios predios, peor aun cuando éste habría sido establecido desde otro punto transitorio, contesta al respecto que, el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 1715, la Ley modificatoria N° 3545 y las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. Y así se tendría que al señalar el demandante que, el vértice 82050083, se ajustaría con el punto de control I0044 Grover Bejarano, lo que le haría pensar que el citado punto de control también es transitorio y que en las libretas GPS que señala el lugar San Lorenzo, sería otro punto, por el hecho de no haber colocado el nombre completo como "Pueblo Indígena San Lorenzo de Moxos", el lindero entre el predio "Las Tabas" y el predio "El Infierno" está compuesto por tres puntos GPS82050054, 82050057 y 82050052 que son mensurados con equipos de precisión ubicados en el terreno, por lo que no podría haber de supuestos hechos sin fundamento alguno y que no condicen con el trabajo realizado en el campo, el cual se encuentra reflejado en el Informe en Conclusiones; resaltando que los interesados y representantes de ambos predios "Las Tabas" y "El Infierno" participaron del Relevamiento de Información en Campo, identificándose Actas de Conformidad de Linderos entre los colindantes de los predios que hacen a la identificación y mensura del vértice correspondiente.

- De las irregularidades y omisiones identificadas en el Informe de 18 de julio de 2016, en cuanto a que no respetó los límites naturales, señala que el Informe en Conclusiones ha realizado una valoración jurídica respecto al conflicto de sobreposición entre los predios "El Infierno" y "Las Tabas" cursante de fs. 1989 a 1990, identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se aprecia en Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflictos, que señala "...habiéndose realizado la valoración correspondiente a todos y cada uno de los datos y documentación recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, corresponde reconocer la superficie de 334.1692 ha, en conflicto a favor de los beneficiarios del predio "El Infierno", toda vez que su fecha de posesión es anterior a la fecha de posición de "Las Tabas", motivo por el cual el predio El Infierno ha demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la FES sobre el área en conflicto",

- En cuanto a la eliminación de los vértices X056 y X051, que habrían sido mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, sin ningún fundamento legal ni técnico que establezca o posibilite esa actuación, favoreciendo al predio "El Infierno" en desmedro del predio "Las Tabas". Señala que, el beneficiario del predio "El Infierno", respalda su derecho propietario en el expediente agrario signado con el N° 29893, denominado "El Infierno", a su vez, presentó documentación que acredita la traslación del derecho propietario, desde la titulación inicial, a los actuales beneficiarios, motivo por el cual se ha valorado bajo el régimen de poseedor, teniendo en cuenta su posesión desde el año 1975, información que fue corroborada por Oscar Parada Marpartida, dirigente del Cabildo Indígena de San Ignacio de Moxos.

A diferencia, el predio "Las Tabas" no tiene antecedente agrario alguno, por lo que su fecha de posesión data desde 1992, tal cual consta la declaración jurada de posesión avalada por Jesús Campos Moye, Corregidor de la Comunidad San Ignacito de la provincia Moxos. Si bien ambos predios dieron cumplimiento con lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215, el INRA luego de la valoración correspondiente, valoró la fecha de posesión del predio "El Infierno" con relación al predio "Las Tabas", retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión, demostrando "El Infierno" mejor derecho propietario y cumplimiento de FES sobre el área reclamada. Y al respecto señala que, las modificaciones de índole técnica, referida a los vértices fue eliminada al haber sido mensurada dentro del margen de seguridad del río y se restableció con un punto en gabinete, actuación respaldada en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, reflejando los trabajos de campo realizado en el proceso de saneamiento.

Concluye señalado que, todas estas actuaciones se encuentran plasmadas y explicadas en el Informe en Conclusiones, sin ser evidentes las observaciones del demandante, porque las mismas estarían sustentadas en hechos subjetivos que no condicen con la verdad material, por esto la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, objeto de la impugnación, sería resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se ha desarrollado en estricto cumplimiento de la normativa establecida al efecto.

En este sentido, solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la citada Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020.

I.4. Argumentos de los Terceros Interesados

I.4.1. Apersonamiento del tercero interesado del predio "El Infierno".

De fs. 47 a 50 de obrados, cursa memorial presentado por Aurora Miranda Carballo, quien en mérito al Testimonio de Poder N° 321/2021, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se apersona en representación legal de María Teresa Suárez Baur de Abularach, Silvia Janine Abularach Suárez y Juan Abularach Baboun, quienes contestan a la demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos:

-Señala que el predio "El Infierno", tiene antecedente agrario en el expediente de dotación N° 29893, que dió lugar al Título Ejecutorial N° 665917, sobre una superficie de 1.251,6950 ha, emitido a favor de Edgar Vélez Suarez el 09 de abril de 1976, quien en anticipo de legítima otorgó el predio "El Infierno" a favor de sus hijos Sonia Vélez Abularach y Edgar Vélez Abularach, tal como constaría en el Testimonio N° 74/79 de 05 de mayo de 1969, quienes a su vez transfirieron una fracción del predio "El Infierno" a favor de Juan Abularach Baboun y Silvia Yanine Abularach Suárez, de acuerdo al documento privado de 12 de agosto de 1996 y documento de reconocimiento de firmas de 06 de septiembre de 2012, así como el documento aclaratorio, y ratificatorio de transferencia de 05 de agosto de 2016, documentación que en original cursaría en la carpeta de saneamiento y que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones, de Cierre y complementarios, dando como resultado el reconocimiento de 1.051,2950 ha, y vía conversión 237,29 para adjudicar, recalcando que la superficie reconocida del expediente de dotación N° 29893, que dio lugar al Título Ejecutorial N° 665917, recae en la supuesta área en conflicto que existió con el predio "Las Tabas", y en este sentido, los representantes del predio "El Infierno", tendrían mejor derecho sobre el área en conflicto que los representantes del predio "Las Tabas", por lo que resultaría incoherente intentar anular la R.S. N° 26906, ya que a través de la misma se pondría en riesgo la consideración de la legalidad de la posesión.

-Observan que la demanda objeta aspectos de forma, sin especificar en el fondo, cual es la norma vulnerada, como el hecho de señalar que existirían irregularidades u omisiones en el relevamiento de Información de Campo, al indicar que se hubieran colocado mojones dos días antes de la fecha de mensura sin respetar los límites descritos en el Título Ejecutorial del predio "El Infierno", ignora el demandante que al ser un área en conflicto, ninguna de las partes tenía límites definidos, a más de ello, el hecho de colocar un mojón ayuda al trabajo técnico de los funcionarios del INRA y es parte del trabajo de mensura que es el conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas, donde se habrían respetado las colindancias y límites que muestra cada beneficiario conforme el art. 29 del D.S. N° 29215.

-En cuanto a las supuestas irregularidades en la valoración de actas de conformidad de linderos y denuncia de sembrado de mojones, señala que las citadas actas cuentan con las observaciones y lógicamente con las firmas de quienes hacen las observaciones, por lo que no existiría incongruencias, mismas que ya habrían sido valoradas a momento de la emisión de Informe en Conclusiones, y sobre la dimensión y forma de los mojones se debe considerar la realidad y naturaleza del campo, donde si bien las Normas Técnicas dan un parámetro, pero en campo las circunstancias y características impiden su cumplimiento, debiéndose tener en cuenta, en el presente caso, que el mojón cumplió su finalidad, donde se realiza la cesión para captar el punto o coordenada de precisión, siendo lo observado intrascendente.

-Respecto al punto transitorio, señala que el vértice 820550054, es el punto tripartito entre el predio "El Infierno", "Santa Rosa" y "Las Tabas", y no presenta ningún tipo de observación de campo y el punto o vértice 82050055, es únicamente de colindancia entre el predio "Las Tabas" y "Santa Rosa" y tampoco tendrían observaciones de campo, donde no se habría develado ninguna falla técnica de fondo que pudiera indicar que se transgredió una norma que obligue volver a campo.

-Contestando a lo observado, que no hubiera considerado y menos reconocido las mejoras antiguas del predio "Las Tabas", mostradas sobre el área en conflicto y que esto lo hubiera hecho el INRA sin análisis legal, vulnerado el principio del debido proceso, legalidad e igualdad establecidos en la CPE y D.S. N° 29215, del alambre divisorio, y el supuesto reconocimiento de Juan Carlos Abularach del predio "El Infierno", señala que desde el año 2000 se ha mantenido un conflicto entre sus poderdantes y Javier Zabala Siles, del predio "Las Tabas", quien habría ingresado al predio "El Infierno", avasallando un poco más de 500 ha, sobre una propiedad titulada, creando de ésta manera un conflicto de colindancias, el cual fue denunciado ante el INRA, quien teniendo en cuenta que aún no se había ejecutado el saneamiento, estableció que debían abstenerse de se realizar mejoras, hecho que no ocurrió con el Sr. Zabala, quien construyó una casa y un corral dentro de la propiedad de "El Infierno" (mejoras nuevas y asentamiento posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715).

-Señala que, durante el Relevamiento de Información de Campo, se confirmó el avasallamiento, al haberse presentado como propietario del predio denominado "Las Tabas", hecho que motivó que los mojones se pinten de rojo, en señal de disconformidad por los datos brindados. Refiere que el propietario del predio "Las Tabas" ha presentado documentos queriendo amparar su derecho propietario sobre proceso de dotación de los predios "Pompeya", "Macarena" y "Las Tabas", mismos que nunca habrían existido sobre la zona objeto de la mensura, por encontrarse desplazados. Refieren que Javier Zabala, ha declarado la existencia de mejoras como ser galpón, corral y brete desde el año 1992, lo cual es totalmente falso, porque las mejoras serían posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, y las mejoras mostradas por el demandante, serían del predio "El Infierno" y se trataría del primer "Puesto" con el cual fue dotado, tal cual se manifestó durante las Pericias de Campo y verificado por personeros del INRA y en tal sentido, habría realizado una correcta valoración de las mejoras y concluyendo sobre el punto, precisa, que cómo se podrían establecer mejoras desde el año 1970, sí en esa fecha el predio "Las Tabas", no existía, habiendo incluso el demandante declarado una posesión desde el año 1992 y los documentos de transferencia serian de fecha posterior a 1970, resultando incongruente lo aseverado.

-Del campo de numeración de Vértice 8205X052 a 82050052, señala que tal hecho responde a que el INRA definió un derecho, y al definir un derecho, es lógico que ya el conflicto no exista y por ende se eliminan todas las X de los vértices en conflicto quedando los vértices reconocidos como colindancias entre los predios en colindancia.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y quede subsistente la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020.

I.4.2. Argumentos del Tercero Interesado Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT.

Cursa de fs. 120 a 121, memorial de apersonamiento del tercero interesado convocado al proceso, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, legalmente representada por Omar Quiroga Antelo, quien respecto a la demanda contencioso administrativa interpuesta, señala que la entidad a la cual representa, de acuerdo a las atribuciones y competencias conferidas por ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios; sin embargo, de la recisión del contenido del texto y demás antecedentes de la demanda, se tendría que la misma carece de datos técnicos para establecer si existiría sobre posición con tierras fiscales, áreas protegidas Nacionales o Departamentales, Reservas Forestales, Autorizaciones Transitorias (Concesiones), o datos que permitan aportar mayores elementos probatorios a la referida demanda y que revisada la base de datos de registro de antecedentes de procesos administrativos sancionadores por contravenciones al régimen forestal de la nación, se tendría que Javier Zabala Siles, no registra antecedente por contravención al régimen forestal.

I.4.3. Apersonamiento y contestación a la demanda del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria .

Por memorial de fs. 182 a 186 vta. de obrados, cursa la contestación y el apersonamiento del Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Nuñez Aramayo, quien al reiterar varios de los argumentos expuestos en el memorial de contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no amerita citarlos nuevamente, precisando solamente los siguientes aspectos:

-Que el demandante Javier Zabala Siles, no reclamó expediente alguno, siendo su fecha de posesión el año 1992, y en el marco de lo dispuesto en el art.310-III del D.S. N° 29215, el INRA para establecer la antigüedad de la posesión, utilizando instrumentos complementarios de verificación de los años 1995, 1996 y 2014, aspectos que quedaron explicados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1975 a 1995, los anexos y planos catastrales cursante a fs. 1996 al 2011, de la carpeta de saneamiento, mismo que habría sido socializado en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.

-Refiere que el lindero entre el predio "Las Tabas" y el predio "El Infierno", estaría compuesto por tres puntos GPS 82050054, 82050057 y 82050052, que son mensurados con equipos de precisión ubicados en el terreno, por lo que no se podría hablar de supuestos hechos sin fundamento y que no condicen al trabajo realizado en campo, el cual se encuentra reflejado en el Informe en Conclusiones correspondiente a los citados predios.

-Reitera que lo argumentado en la demanda contencioso administrativa, no tiene asidero legal, porque habrían sido explicadas en el Informe en Conclusiones, donde se puede identificar la valoración Jurídica realizada referente al conflicto de sobreposición entre los predios "El infierno" y "Las Tabas", reflejando los datos identificados durante el Relevamiento de Información en Campo y que luego de la valoración jurídica y técnica el INRA resolvió reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de "El Infierno".

Por lo señalado, solicita que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga inalterable la Resolución Suprema N° 26906 de 21 de octubre de 2020.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Agroambiental.

I.5.1. Admisión de la demanda.

De fs. 39 a 40 de obrados, cursa auto de admisión de 28 de enero de 2021, resolviendo admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y como terceros interesados a Silvia Yanine Abularach Suarez, María Teresa Suarez Baur de Abularach y Juan Abularach Baboun, en su calidad de beneficiarios del predio "El Infierno", así también al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques ABT.

1.5.2. Réplica y Dúplica

Cursa de fs. 275 a 277, emitido por el Secretario de Sala Primera, de 10 de febrero de 2022, informando que:

-Que se tiene por contestada la demanda por los dos codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como el apersonamiento de los terceros interesados convocados al proceso.

-Con decreto de 30 de junio de 2021, se ha corrido traslado a la parte actora con la contestación a la demanda para el ejercicio del derecho a la réplica, derecho que no ha sido ejercido hasta la fecha.

Por decreto de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 279 de obrados se declara no ha lugar al derecho a la réplica y dúplica consecuentemente se decreta Autos para Sentencia.

I.5.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 279 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 15 de febrero de 2022; mediante decreto de 18 de febrero de 2022 se fija día hora para sorteo, procediéndose el mismo el día 21 de febrero de 2021, como se evidencia a fs. 283 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes del proceso de Saneamiento ejecutado en los predios "El Infierno" y "Las Tabas".

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento referido, se establece lo siguiente:

I.6.1. De fs. 620 adelante (foliación inferior derecha), del cuaderno de saneamiento, cursa la Carpeta Predial del predio "El Infierno" , donde se identifican entre los actuados más relevantes, el Título Ejecutorial Individual N° 665917 de 9 de abril de 1976 extendido a favor de Edgar Vélez Suarez del predio "El Infierno", con una superficie de 1.251,6950 ha.

I.6.2. Cursa a fs. 659 a 660 vta., Verificación de FES en Campo, en la cual se consigna en casilla de observaciones que: "El resultado del conteo del ganado bovino se detalla, evidenciando solamente ganado mayor en la cantidad de 500 cabezas, la pista que se enuncia en la ficha, no está en uso por motivo de traslado del puesto. Para mejor manejo de la ganadería se decidió el año 2002 hacer un traslado de casas y corrales a la ubicación actual. Situación está que fue bien aprovechada por la colindancia de las "Tabas" para sobreponerse"

I.6.3. De fs. 661 a 662 vta., cursa croquis predial de "El Infierno" y el Formulario Adicional se Áreas o Predios en Conflicto, identificando a ambos predios consignando en la casilla de conflicto "Ambos propietarios" reclaman el área en conflicto como suyo, cada propietario mostró sus mojes como puntos mensurados y pintados de rojo.

I.6.4 . Cursa de fs. 665 a 675, Acta de Conformidad de Linderos "A", respecto al Lindero 8205x053, suscrita por Javier Zabala Siles del predio "Las Tabas" y Juan Carlos Abularach Suarez del predio "El Infierno", firmando en conformidad la colindancia y el mojón y al mismo tiempo enuncia que el mojón fue violentado.

I.6.5. Cursan de fs. 663 a 675, Actas de Conformidad de Linderos, donde los representantes de los predios "Las Tabas" y "El Infierno", en los vértices controvertidos, invocaron como suyos las mejoras y denunciaron la sobreposición de predios.

I.6.6 . De fs. 680 a 681, cursa "Ficha de Registro y Coordenadas de Mejoras del predio "El Infierno", consignando como parte de "Puesto Viejo", las mejoras signadas con el número 10, 11 y 12, correspondiente a vestigios, de una casa, pasto y pista en desuso.

I.6.7. De fs. 727 a 728 vta., cursa memorial de 10 de diciembre de 2012, de denuncia presentado por Juan Carlos Abularach Suarez, denunciando ante el INRA - Beni, que Javier Zabala desde el año 2000, tiene conflictos de sobreposición con el predio de "Las Tabas", quien en el saneamiento, se prestó a mostrar sus mejoras que se encuentran en ruinas, haciéndolas registras como si fueren de él anteriormente, situación totalmente falsa, pues estas mejoras habrían pertenecido siempre al predio "El Infierno" y denuncian el asentamiento ilegal en la zona.

I.6.8. Cursa de Fs. 735 a 742, Informe UDSA-BN-1324/2012 de 21 de septiembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Departamental Beni, respecto al Relevamiento de Información en Campo del polígono 205 "Áreas Nuevas San Ignacio II", en el citado Informe se identifican y describen los vértices inaccesibles de la zona, vértices mensurados y vértices en conflicto, entre los que se identifica a: 8205X006, 8205X007, 8205X008, entre otros, haciendo referencia que el área de intervención predomina las pampas inundadizas que se encuentran influenciadas por el río Tijamuchi y sus afluentes (arroyo de Aguas Negras, arroyo de Aguas Verdes, Río Itarecore, Arroyo Pajahuacare) y que el acceso a los vértices fue muy dificultoso generándose cuatro vértices inaccesibles, en donde firman colindantes y testigos de actuación.

En un punto específico del citado informe, se expone el conflicto entre los predios "El Infierno" y "Las Tabas", señalando expresamente que a momento de la mensura del predio "Las Tabas", se hicieron presente los colindantes del predio "El Infierno", quienes manifiestan no estar conformes con la mensura de los vértices 8205X010, 8205X052, 8205X053, 8205X056, que fueron identificados por el propietario del predio "Las Tabas". Que en este sentido los representantes del predio El Infierno, identifican los vértices 8205X006, 8205X007, 8205X008, 8205X009, 8205X010, 8205X51, 8205X052 y 8205X056, mismos que fueron desconocidos o rechazados por el propietario de "Las Tabas". Precisa el Informe, que las Actas fueron levantadas registrando las observaciones que cada representante o propietario vertía respecto a cada vértice; no fue posible llegar a subsanar las diferencias existentes entre ambos beneficiarios.

I.6.9. De fs. 743 hacia adelante, (foliación inferior derecha) cursa la carpeta predial del predio "Las Tabas", de donde se destaca los siguientes actuados más relevantes:

I.6.10. A fs. 803 y vta., cursa memorial presentado por Luís Fernando Zabala Siles, de octubre de 2001, solicitando priorización saneamiento de oficio en el polígono de referencia, precisando que dentro del cantón San Lorenzo se identifican tres predios de su propiedad "Las Tabas", "Pompeya" y "Macarena", predios que sumados entre sí harían una superficie continuada de 5024,1244 ha, y colindantes entre sí, solicitando la fusión en un solo predio denominado "Macarena".

I.6.11. A fs. 825 y vta., cursa en copia simple Minuta de Compra Venta, suscrita entre Orlando del Río Hinojosa, quien en su condición de propietario de los predios "Pompeya", "Macarena" y "La Taba", sitos en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, el año 1999 autoriza a su hijo Orlando del Rio Callau, para dar en calidad de venta real y enajenación perpetua las mencionadas parcelas de terreno, transfiriendo dichas parcelas a favor de Rosauro Zabala Jare.

I.6.12. De fs. 827 a 828 vta., cursa Documento Privado de Transferencia de 20 de abril de 2002, con reconocimiento de firmas, a través del cual Rosauro Zabala Jare, transfiere a favor de Javier Zabala Siles el predio denominado "Las Tabas" con una extensión de 2.115.2696 ha según posesión antigua adquirido mediante posesión libre y continuada con anterioridad a 1996.

I.6.13. A fs. 857 cursa plano individual del predio "Las Tabas", elaborado a solicitud de parte, el cual identifica el citado predio sobre una superficie de 2.115 ha.

I.6.14. Cursa de fs. 890 a 891 vta., Ficha de Verificación de FES de Campo, del predio "Las Tabas", identificándose en la casilla de observaciones "El propietario enuncia que el puesto a la propiedad es antiguo y tiene uso y manejo desde el año 1992, como se observa las fotografías y documentos. Manifiesta que los anteriores propietarios venían trabajando con ganadería en este mismo predio, así como se evidencia en las fotografías de los anteriores puestos viejos".

I.6.15. A fs. 892 cursa croquis predial del predio "Las Tabas", identificando con claridad el conflicto de sobreposición del citado predio con relación al predio "El Infierno", habiéndose elaborado en tal circunstancia el Formulario Adicional de Áreas o predio en Conflicto cursante a fs. 893 de obrados, donde se precisa que ambos propietarios de los predio "El Infierno" y "Las Tabas", reclaman para sí el área en conflicto, precisando además que el área mensurada fue: a) "Las Tabas", 1722,4895 ha, con un porcentaje de sobreposición de 336,2862 ha , y para el predio "El Infierno", 1311,5329 ha, con una sobreposición 336,2862 ha .

I.6.16. A fs. 893 vta., cursa "Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflictos".

I.6.17. En las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 894 a 908, respecto a las colindancias con el predio "El Infierno", se ha registrado la observación de ambos propietarios, desconociendo la colindancia, al igual que el representante del predio Juan Carlos Abularach.

I.6.18. De fs. 949 a 956, cursa Informe UDSA-BN-1324/2012 de 21 de septiembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, informe que fue descrito en el punto 1.4.8, emitido dentro del Polígono 205 y que refleja el área de conflicto entre los predios "El Infierno" y "Las Tabas".

I.6.19. A fs. 1891, cursa Certificación ARCH-DDBEN 0916/2016, emitida por el INRA-Beni, señalando que de la revisión de archivos de la entidad cursa registro del Proceso Agrario de Dotación del predio "El Infierno" cuyo expediente se encuentra signado con el N° 29893, ubicado en la jurisdicción de la provincia Moxos, del departamento de Beni, a nombre de Edgar Vélez Suarez, con sentencia de 19/10/1973, y Resolución Suprema N° 176087 de 14/02/1975 y fecha de titulación 09/04/1976

I.6.20. Cursa a fs. 1892 de la carpeta de Saneamiento, la Certificación de 14 de junio de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Beni, a través de la cual, el INRA-Beni, señala que, de la revisión de archivos, no cursa registro de antecedentes agrarios, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "LasTabas" a nombre de Javier Zabala Siles.

I.6.21. Cursa de fs. 1957 a 1995 de la carpeta de Saneamiento del Polígono N° 205, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 18 de julio de 2016, mismo que entre otros aspectos, en relación a los predios "El Infiero" y "Las Tabas", refiere:

- En el punto 3. De Relación de Relevamiento de Información en Campo, en cuanto al predio "El infierno", señala que ha identificado el Título Ejecutorial 665917, extendido inicialmente a Edgar Vélez Suarez, titulado sobre una extensión de 1251.6950. Refiere que los actuales beneficiarios han acreditado la traslación del derecho propietario desde los propietarios titulares iniciales a la beneficiaria actual respecto al expediente N° 29893 del predio "El Infierno", por lo que se reconoce la posesión al año 1975, dando cumplimiento al art. 309 del D.S. N° 29215, declarándose legal la posesión.

En cuanto a las observaciones identificadas, señala que en aplicación a lo establecido en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se ha procedido a la acumulación de los predios "El Infierno", "Las Tabas", "Maguncia", "Todos Santos", "La Loma", "Las Vegas", "Guérnica" y "San Manuel" y "San Bartolo", mismos que se encontrarían en conflictos de sobreposición y sobrepuestos a expedientes agrarios N° 13815- 17108- 29780-29893-56662-56733-56797-56798.

-Respecto al predio "Las Tabas", cuyo beneficiario es Javier Zabala Siles, refiere el citado Informe en Conclusiones que, revisado en gabinete el mosaicado referencial del Expediente, se pudo constatar que sobre la superficie mensurada del predio "Las Tabas", recae una parte del Expediente signado con el N° 29893 denominado el "El Infierno", mismo que no es reclamado por el predio "Las Tabas", aclarando que sobre la superficie del predio ya referido, no recae ningún otro expediente agrario, solo los señalados precedentemente.

- Y continúa refiriendo: Toda vez que el señor Javier Zabala Siles, no reclama expediente alguno, se colige como fecha de posesión el año 1992, según consta de la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio, avalado por autoridad del lugar Jesús Campos Moye, Corregidor de la Comunidad San Ignacito, Certificado de Posesión, dando cumplimiento a lo señalado en el art. 310-III del Reglamento Agrario N° 29215, el cual señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditando en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales colindantes. Finalmente, en aplicación del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se ha procedido a la acumulación de los predios "El Infierno", "Las Tabas", "Maguncia", "Todos Santos", "La Loma", "Las Vegas", "Guérnica" y "San Manuel" y "San Bartolo", mismos que se encontrarían en conflictos de sobreposición y sobre puestos a expedientes agrarios N° 13815- 17108- 29780-29893-56662-56733-56797-56798.

-En el punto 4. De Análisis Técnico Legal, el Informe en Conclusiones, hace expreso pronunciamiento de la sobreposición de predios entre "El Infierno" y el predio "Las Tabas", realizando cálculo de cumplimiento de FES de ambos predios, estableciendo para el predio "El Infierno", el cumplimiento de 100% de cumplimiento de FES, sobre el área mensurada de 1319.9436 ha, y para el predio "Las Tabas" también en un 100% de cumplimiento de FES, sobre el área mensurada 1735.9204 ha.

-Dentro del punto de referencia, en un punto de Valoración referente al conflicto de sobreposición entre los predios "El Infierno" y "Las Tabas", expresa, el art 272-I del D.S. N° 29215, señala "En caso de predios con conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las misma, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones". Por su parte, el art. 304 inciso e) del citado Decreto, señala "Los Informes en Conclusiones son a) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de conflictos o sobreposiciones de derechos y consideraciones de errores u omisiones". Y en mérito a la normativa señalada concluye: 1) En virtud al art. 468 del D.S. N° 29215, la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, programa audiencia conciliatoria entre los beneficiarios de los predios "El Infierno" y "Las Tabas", la cual habría sido desistida por el presentante del predio "Las Tabas", como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación de 27 de junio de 2016, e Informe Técnico Legal UCGS BN N° 036/2016 de 28 de junio de 2016. Precisa que al no haberse establecido un acuerdo conciliatorio, se procedió a realizar una valoración correspondiente a todos y cada uno de los datos y documentación obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, determinando reconocer la superficie de 334.1692 ha, en conflicto a favor de los beneficiarios del predio "El Infierno", toda vez que, su fecha de posesión es anterior a la fecha de posesión del predio "Las Tabas", motivo por el cual el predio "El Infierno" ha demostrado un mejor derecho.

-Concluye el Informe en Conclusiones que, en mérito a lo resuelto, se debe proceder a la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado de los predios "El Infierno" y "Las Tabas".

I.6.22. A fs. 2016, cursa Acta de Inicio de Socialización de Resultados Preliminares del Proceso de Saneamiento sustanciado Bajo la modalidad "SAN SIM del Polígono 205 "Áreas nuevas San Ignacio II", realizado el 01 de agosto de 2016 en las oficinas del INRA - Beni, de fs. 2017 a 2018 cursa Informe de Cierre, que registra la firma de los representantes de los predios "Las Tabas" y "El Infierno".

En la etapa de referencia, los predios "Las Tabas" y "El Infierno", reclaman para sí el área identificada en conflicto, por una parte "El Infierno" denuncia construcciones sobre el área reconocida a su favor y el predio "Las Tabas", rechaza las conclusiones del Informe de Cierre. Se dio respuesta a los reclamos presentados mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1074/2016 de 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 2100 a 2107. El citado informe modifica en parte el Informe en conclusiones.

I.6.23. A fs. 2140, cursa memorial de recurso de Revocatoria presentado por Jarib Rosauro Zabala Méndez, impugnando el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1074/2016 de 25 de agosto de 2016, rechazando los resultados del mismo.

A fs. 2163 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa UDAJ N° 262/2016 de 13 de octubre de 2016, a través del cual la Directora Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Beni, resuelve el recurso de Revocatoria, señalando: "De conformidad a lo establecido por el art. 86 inc. a) del D.S. N° 29215 se Desestima el recurso de revocatoria interpuesto por Javier Zabala Siles (...) toda vez que el mismo ha sido interpuesto contra un acto que no produce indefensión ni impide la continuidad del procedimiento"

A fs. 2171, cursa auto de 09 de noviembre de 2016, emitido por el INRA Nacional a través del cual, resuelve no admitir el recurso Jerárquico, por no ser un acto recurrible, considerando la previsión de lo dispuesto por el art. 76-II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

I.6.24 De fs. 2202 a 2203, cursa Nota de remisión y boleta original de depósito efectuado al Banco Unión, del pago de adjudicación efectuado por Javier Zabala Siles del predio "Las Tabas", pago realizado el 18 de agosto de 2017.

I.6.25. De fs. 2234 a 2246 cursa Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, que entre otros aspectos resuelve, reconocer vía adjudicación 1.288,5882 ha como mediana ganadera al predio "El Infierno" y Adjudicar el predio "Las Tabas" a favor de Javier Zabala Siles, sobre la superficie de 1329.3170 ha, clasificada como Mediana con actividad ganadera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación; es posible identificar los siguientes problemas jurídicos que agrupados por los elementos de análisis se integran en:

1.Naturaleza de las demandas contencioso administrativas.

2.El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.

3.Saneamiento de la propiedad agraria y finalidades del Proceso.

4.Caso concreto, sobreposición de derechos entre los predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno".

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación.

Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del que hacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.

Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

FJ.II.2. El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.

La Constitución Política del Estado Boliviano, independientemente de su clasificación, reconoce, protegen y garantizan la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715". Así también, el art. 105 del Cód. Civ., que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.

Por su parte el art. 87.I del Cód. Civ., indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno" (cursiva y negrillas son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad , puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final, respecto a la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión.

Así también, respecto a la posesión la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica parcialmente la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan las condiciones y características de éste instituto legal.

FJ.II.3. Saneamiento de la propiedad agraria y finalidades del mismo.

El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios;

El citado proceso administrativo técnico jurídico tiene las siguientes finalidades: 1. "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Artículo 2" de la Ley, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". 2. "El catastro legal de la propiedad agraria" 3. "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias" 4. "La titulación de procesos agrarios en trámite" 5. "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta" 6. "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social" 7. "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda" 8. "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico-social". (Art. 66, Ley N° 1715, modificado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545).

Lo anteriormente señalado, es concordante con lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29215, que refiere respecto a las finalidades del citado Reglamento "c) efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social; d) Otorgar seguridad jurídico a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento".

Por su parte el art. 272.I del citado D.S. N° 29215, establece "(Predios en Conflicto) I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adiciones sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".

El artículo 303 del D.S. N° 29215, expresa respecto al Infirme en Conclusiones, en su inciso c) "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a sus análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan". Disposición concordante con lo dispuesto en el art. 304 inciso e) que refiere como uno de los contenidos del Informe en Conclusiones "Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones".

III. Análisis del caso concreto.

III.1. Acusa el demandante un conflicto de sobreposición de derechos entre el predio "Las Tabas", y el predio "El Infierno", el primero de su propiedad, que en razón a éstos conflictos que tendrían una data desde el año 2000, se habría rechazado en el Relevamiento de Información en Campo, la firma de las actas de colindancia con el predio "El Infierno", porque no se habrían respetado las colindancias naturales, observando que los vértices fueron mal colocados e incluso adulterados que denotarían irregularidades para su perjuicio y en favor del predio "El Infierno".

De la revisión de antecedentes, se contemplan en la presente sentencia, los aspectos más relevantes vinculados a los predios "Las Tabas", y del predio "El Infierno", destacándose de los mismos que evidentemente desde aproximadamente el año 2000, existía un conflicto de sobreposición entre ambos predios, identificándose denuncias de uno y otro lado, respecto a avasallamiento de las áreas que comprenden ambos predios. Este conflicto de sobreposición fue identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento del Relevamiento de Información en Campo, hecho que motivó que la entidad administrativa en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, utilice un formulario adicional identificando el área en controversia; levantando los datos adicionales sobre las mejoras identificadas en el área en conflicto, a objeto de establecer posteriormente la antigüedad de la posesión, todos estos aspectos para ser valorados en el Informe en Conclusiones.

De lo señalado se tiene que, cuando se identifican conflictos de sobreposición de derechos, y los puntos mensurados que corresponden a los vértices identificados, no condicionan necesariamente el reconocimiento de una superficie en favor de uno u otro beneficiario, en todo caso, son amojonados como puntos rojos que sólo permiten a la entidad administrativa tener certeza del grado de conflicto e identificar con precisión el área sobrepuesta. Esto aconteció en el hecho objeto de análisis, donde en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento al art. 296 del D.S. N° 26215, donde la entidad administrativa refiere, que pese a los intentos de conciliación no se pudo arribar a un acuerdo entre el predio "El Infierno" y el predio "Las Tabas" tal como lo describe el INRA en los Informes UDSA-BN-1324/2012 de 21 de septiembre de 2012, donde se relieva el alcance de la conciliación precisando que esta puede darse antes, durante o después de su sustanciación, tal como lo prevé el art. 468 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, y así se habría intentado en el conflicto de los predios de referencia, sin embargo, no se llegó a arribar a un acuerdo pacífico entre ambos predios.

De la mensura realizada a ambos predios, se identificó un área de sobreposición de 334.1692 ha, que ambos predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno", reclaman para sí, precisando que las mejoras, que tiene una data antigua, y que a la fecha estarían descuidadas, les pertenecerían a ambos.

El INRA, ha establecido en el Formulario de Cumplimiento de FES y en el Informe en Conclusiones en su acápite 4 "Análisis Técnico Legal", descrito en el punto I.6.21 , de la presente Sentencia, en que ambas propiedades clasificadas como Medianas con actividad ganadera, cumplen en el 100% con la Función Económica Social, conforme lo establece el art. 397 y 399 -I de la Constitución Política del Estado y los art. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance del proceso de saneamiento, identificado como el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se tiene que éste proceso tiene entre sus finalidades art. 66-1) y 3), de la Ley N° 1715, el primero, orientado a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FES, definidos en el art. 2° de la citada Ley, modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y segundo, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedades agrarias, es decir, la entidad administrativa debe inicialmente garantizar para que los participantes del proceso ejerciten por todos los medios válidos, su legítimo derecho a la defensa y presenten por todos los medios idóneos, las pruebas que consideren pertinentes orientadas a demostrar el derecho que les asiste, en este caso, para establecer a quien le pertenecían las mejoras identificadas dentro de las 334.1692 ha, identificadas en sobreposición, sin llegar a establecer elementos contundentes que demuestren efectivamente y con precisión que la citada área pertenezca al predio "Las Tabas" o al predio "El Infierno". En este tenor, en estricta aplicación del art. 66 de la Ley N° 1715, el INRA debía asumir una decisión en base al análisis de la documental presentada y la verificación en campo, porque esto constituye una de las finalidades del proceso de saneamiento, orientado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Bajo ese contexto también en aplicación de lo dispuesto en el art. 272 y el 368 del D.S. 29215 concordante con lo establecido por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1957 a 1995 de la carpeta de Saneamiento, y como corresponde en la materia, se procedió al análisis de los antecedentes agrarios de los predios, estableciéndose que en cuanto al predio "Las Tabas", del actual demandante, éste no reclamó ningún antecedente agrario, habiéndose consignado su situación jurídica como poseedor legal, con fecha de posesión del año 1992, conforme el mismo representante del predio señalado en su Declaración Jurada de Posesión, hecho con el cual cumplió con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, que garantiza el ejercicio de posesión legal cuando se establezca el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, esto conforme a lo descrito en los FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente fallo, en razón de haberse verificado y comprobado la legalidad de la posesión en el Relevamiento de Información en Campo, situación que derivó en el reconocimiento a favor de Javier Zabala Siles por el predio "LAS TABAS" de 1329,3170 ha , (Un mil trescientos veintinueve hectáreas con tres mil ciento setenta metros cuadrados), clasificado como Mediana Ganadera, ordenando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, la extensión del Título Ejecutorial Individual.

De otra parte, respecto al predio el "El Infierno", el beneficiario respaldo su derecho propietario en el Expediente Agrario N° 29893, denominado el "El Infierno", habiéndose acreditado por la documental presentada en el proceso de saneamiento como las cursantes de fs. 636 a 643 de los antecedentes descritos en el punto I.6.1 de la presente Resolución, así como lo valorado integralmente en el Informe en Conclusiones (fs. 1975 a 1995) en el acápite 4.2. "Variables Legales", "Referente a los dos Predios "El Infierno" y "Las Tabas" (fs. 1490), la tradición del derecho propietario desde el titular inicial a los actuales beneficiarios, lo que implicó el reconocimiento de una posesión legal al primer ocupante del predio que se dio el año 1975 y si bien fue calificado también como poseedor legal, no se puede desconocer la antigüedad de la posesión al año de referencia y el antecedente agrario invocado.

Estos hechos permitieron al INRA en el Informe en Conclusiones, toda vez que no se había arribado a una solución conciliatoria, reconocer las 334.1692 ha, identificadas como área en conflicto, a favor del predio "El Infierno", por tener el citado predio un mejor derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Económica Social. Esta circunstancia motivó que en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación se reconozca para el predio "El Infierno", de Silvia Yanine Abularach Suárez, María Teresa Suárez Baur de Abularach Baboun la superficie de 1288.5882 ha.

De lo precedentemente explicado se tiene que, los argumentos expuestos por el demandante, respecto al incorrecto e irregular amojonamiento de vértices realizado por el INRA para favorecer al predio "El Infierno", no es evidente, toda vez que la circunstancia que motivó a la entidad administrativa a reconocer las 334.1692 ha, a favor del citado predio, obedeció a una decisión que asumió el INRA en pleno ejercicio de sus atribuciones y competencias como lo establece el art. 18.9 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 272 y 368 del D.S. N° 29215, porque no podía dejar sin resolver el conflicto de sobreposición que identificó entre los predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno".

Teniendo en cuenta que todos los argumentos de la demanda contencioso administrativa están relacionados a los supuestos errores técnicos del INRA en la identificación de vértices y el incorrecto amojonamiento de los mismos, quedan subsumidos al argumento precedentemente resuelto, toda vez que la decisión asumida en el caso en cuestión no está directamente relacionada con el señalamiento de vértices sino con la evaluación y reconocimiento del mejor derecho de propiedad como ocurrió en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Adolfo Martínez Vargas en representación legal de Javier Zabala Siles, impugnando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, respecto a los predios denominados "Las Tabas" y "El Infierno", ubicados en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas únicamente de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

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