SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2022

Expediente: N° 3393/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Maclovio Rodríguez Sánchez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "MACLOVIO"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 1 de abril de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 12 a 16 vta. y memoriales de subsanación a fs. 31, 35, 44, 51, 59 y 64 de obrados, interpuesto por Maclovio Rodríguez Sánchez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, que resolvió, declarar la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante, respecto al predio denominado "MACLOVIO", en la superficie de 1.0490 ha, ubicada en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, en su memorial cursante de fs. 12 a 16 vta. y memoriales de subsanación a fs. 31, 35, 44, 51, 59 y 64 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, ordenándose la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el acápite afectación de derechos de terceros legalmente constituidos; manifiesta que, la propiedad agraria que detenta se originaria en el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, que tiene una superficie total comunitaria de 1,745.1142 ha, emitido a favor de su padre Agapito Rodríguez, junto a otros, según consta por la Sentencia de 30 de junio de 1959, cuyo expediente agrario es el N° 5962, añade señalando que, las propiedades colectivas han sido otorgadas a favor de todos los beneficiarios que fueron titulados individualmente y que las mismas han sido administradas de manera comunal asignándose parcelas; en tal sentido, refiere que, por un acuerdo comunal se le hubiera reconocido a su padre el predio actualmente denominado "Maclovio 02", bajo la modalidad de reintegro, debido a que la superficie dotada individualmente era inferior e insuficiente para mantener la familia, situación que, se encontraría demostrada por la documental aparejada a la demanda, consistente en un Informe de Inspección realizado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba. En ese marco, señala que, la posesión que ejerce sobre la parcela "Maclovio 02", deviene de un Título Ejecutorial otorgado a favor de su padre, cuya posesión ha sido transferida por la declaratoria de herederos que presentó al proceso de saneamiento, en consecuencia, sostiene que, no se afectó derechos de terceros, más aún, si el propio Informe en Conclusiones, respecto a las parcelas 148, 149 y 150, que tienen igual situación, ha regularizado su derecho propietario vía adjudicación, por lo que al amparo del principio constitucional de igualdad ante la ley, correspondía de igual manera que, el INRA reconozca su derecho propietario, al respecto, describe de forma textual parte del acápite "Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo" del referido Informe en Conclusiones.

I.1.2. Bajo el rótulo contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; haciendo una copia textual del Informe en Conclusiones cursante a fs. 020744, expresa que, la conclusión arribada por el ente administrativo es incongruente, debido a que, por una parte, se menciona que la posesión que ostentaría sería anterior a la creación del Parque Nacional Tunari, y posteriormente, se hace referencia que la posesión sería ilegal, vulnerándose de esta manera el art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215. Asimismo, aduce que, no es verdad que su posesión sería posterior a la creación del Parque Nacional Tunari, debido a que la posesión que ha ejercido su padre la cual ahora continua, data a partir de la Sentencia de 03 de mayo de 1953, emitida por el Juez Agrario, por lo que aplicando el instituto de la "conjunción en la posesión", su posesión sería anterior a la creación del Parque Nacional Tunari; en consecuencia, sostiene que, su posesión es legal al tenor del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 309 del D.S. N° 29215, resultando de esta manera que la conclusión arribada por el INRA, en el entendido que la posesión recién se hubiera ejercido a partir de la emisión de la Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963, no tiene asidero jurídico.

I.1.3. Bajo el rótulo cumplimiento de la Función Social; haciendo una copia textual del subtítulo "Valoración de la Función Social o Función Económica Social" del Informe en Conclusiones cursante a fs. 020745, señala que, la entidad administrativa ha verificado la existencia de una vivienda de adobe, cultivos de maíz, papa y trigo, que reflejan el cumplimiento de la Función Social, motivo por el cual se tendría demostrado lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 165 del D.S. N° 29215.

I.1.4. Bajo el acápite categoría de la Resolución Administrativa; arguye que, en el Informe en Conclusiones en el punto "Variables Legales", se identificaron vicios de nulidad relativa respecto al expediente agrario N° 5962, del cual deviene su posesión legal, información en base a la cual en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", recomendó se emita Resolución Suprema Anulatoria, sin embargo, se emitió una Resolución Suprema, aspecto por el cual se advierte que, no existe congruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, ahora objeto de impugnación. Por tanto, haciendo mención al art. 306 del D.S. N° 29215, aduce que, la Resolución Final de Saneamiento omitió pronunciarse sobre los expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales identificados y valorados en el Informe en Conclusiones, viciando de nulidad el proceso de Saneamiento Simple de Oficio e incumpliendo lo dispuesto en el art. 325 del Reglamento Agrario, al emitirse Resolución Administrativa cuando correspondía dictarse una Resolución Suprema.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 130 a 134, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 114 a 122 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa "No. 0731/2018 de 17 de julio" y sea con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los actuados principales del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada "Chillimarca y Otros", con relación a lo acusado que se hubiera vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215, manifiesta que, en la ejecución de Relevamiento de Información de Campo del predio denominado "MACLOVIO", como una de las actividades se levantó el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual Maclovio Rodríguez Sánchez, declaró como fecha de posesión el 11 de abril de 1990, asimismo, indica que, el ahora recurrente presentó fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 191577 del expediente agrario N° 5962, así como una declaratoria de herederos; en ese marco, refiere que, en el Informe en Conclusiones no solo se valoró la posesión de Maclovio Rodríguez Sánchez, sino el relevamiento del expediente agrario N° 5962, que si bien por el Informe Técnico INF TE TCC No. 211/2017 de 19 de julio de 2017, se evidenció que el predio denominado "MACLOVIO", se sobrepone al trámite agrario N° 5962, respecto a su área colectiva, el documento presentado para armar tradición no guardaría relación con el área de saneamiento, por lo que, no se cumplió con el requisito para armar la tradición agraria, por ende, fue considerado como poseedor únicamente, y considerando que el predio en cuestión se sobrepone al área protegida Parque Nacional Tunari, creado mediante Decreto Supremo N° 06045 de 30 de marzo de 1962 y llevando en consideración lo establecido en la "Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715" (sic) y art. 309 del D.S. N° 29215, normas que refieren que se considerarán como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, al haber declarado el ahora demandante que su posesión es desde el 11 de abril de 1990, se evidencia que su posesión es posterior a la creación del Parque Nacional Tunari, siendo en consecuencia ilegal. Respecto a la contradicción cometida en el Informe en Conclusiones, al señalar por una parte que, Maclovio Rodríguez es poseedor legal y por otra, que su posesión es ilegal, sostiene que, el referido informe se encuentra estructurado por distintos acápites en los cuales se analiza con relación a la documentación presentada e informes recabados de los cuales se desprende que la posesión del prenombrado es ilegal.

I.2.2. Con relación al cumplimiento de la Función Social alegado por el demandante que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones; manifiesta que, conforme se tiene de la Ficha Catastral, si bien se observó mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, para su consideración y valoración como cumplimiento de la Función Social, no implica únicamente su identificación, sino que la misma sea pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y, considerando que el predio denominado "MACLOVIO", se sobrepone al Parque Nacional Tunari y al no haberse demostrado que Maclovio Rodríguez que su posesión es anterior a la creación del parque, su posesión es ilegal, por tanto, las mejoras no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social conforme prevé el art. 309 del D.S. N° 29215.

I.2.3. Respecto a que, en el Informe en Conclusiones se identificó vicios de nulidad relativa del expediente agrario N° 5962, información en base a la cual recomendó se emita Resolución Suprema Anulatoria, empero, se emitió Resolución Administrativa; aduce que, las sugerencias del Informe en Conclusiones fueron modificadas a través del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF No. 1156/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 24601 a 24614, el cual respecto al expediente agrario N° 5962, señaló que, se sobrepone en un 75% al área denominada Comunidad Campesina Linkhopata, en un porcentaje mínimo a las áreas 3 y 4, Comunidad Campesina Chillimarca I y II, sumando ambas sobreposiciones (3 y 4) en un porcentaje del 1.1% y el 23.9% se sobrepone al área urbana del municipio de Tiquipaya, motivo por el cual el expediente agrario N° 5962, fue valorado en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Linkhopata y otros, por sobreponerse en mayor porcentaje. En cuanto a la categorización de la Resolución Final de Saneamiento, refiere que, al existir conflictos, denuncias y otros, durante la ejecución del proceso de saneamiento por más de 7 años, es que con la finalidad de dar viabilidad a dicho proceso y de predios que no están en conflictos y considerando que los antecedentes agrarios no se encuentran sobrepuestos conforme se tiene del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF No. 1156/2018, se emitieron cuatro Resoluciones Finales de Saneamiento los cuales son: Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, correspondiente al predio Comunidad Campesina Chillimarca II y otros, Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, respecto al predio Comunidad Chillimarca I y otros, Resolución Suprema 24683 de 7 de diciembre de 2018, correspondiente al predio Sindicato Agrario Taquiña y otros y la Resolución Suprema 24865 de 18 de octubre de 2019, respecto al predio Comunidad Campesina Linkhopata y otros, en el cual se valoró el expediente agrario N° 5962.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Mediante, memorial cursante de fs. 167 a 168 vta. y de 196 a 197 vta. de obrados, Hipólito Peredo Andia, en su condición de Secretario General de la Comunidad Chillimarca (sin acreditar dicho aspecto), en calidad de tercero interesado contesta a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Indica inicialmente que, la demanda contenciosa administrativa ante las varias observaciones a la misma, debió declarase al amparo del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por no presentada. De otra parte, sostiene que, las propiedades que devienen del Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, emitido a favor de Agapito Rodríguez, en ningún caso se podrían obtener posesión dentro de una propiedad comunal, ello en mérito a que la misma es de propiedad de todos y de nadie en particular, motivo por el cual el demandante no puede alegar encontrase en posesión dentro de una propiedad comunal.

Sostiene que, en el predio denominado "Maclovio II", si bien se tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual N° 191219, así como el Título Colectivo N° 191277, dotado a favor de Agapito Rodríguez que data de 1959, empero, no es menos cierto y evidente que los referidos títulos no fueron afectados por la creación del Parque Nacional Tunari, declarado en 1962, quedando vigente la propiedad comunitaria con 52 beneficiarios; en ese sentido, una sola persona no puede arrogarse la posesión de ese predio, más aún, si el demandante es un simple heredero de uno de los beneficiarios que se encontraban realizando en copropiedad, razón por la cual no puede invocarse conjunción en la posesión al no existir posesión real ni de Agapito Rodríguez, al ser copropietario en comunidad y menos Maclovio Rodríguez Sánchez, que no puede recibir en calidad de herencia algo que no es de propiedad únicamente de su padre. Con relación al cumplimiento de la Función Social, manifiesta que, si bien durante la inspección se evidenció la existencia de mejoras en el predio objeto de análisis, sin embargo, como se tiene señalado, el derecho de propiedad no corresponde a una sola persona, pues se trata de un derecho de propiedad comunitaria, razón por la cual, el INRA señaló que esos trabajos no son suficientes para poder obtener un derecho de propiedad individual, dentro de una propiedad común.

Por último, sostiene que, en caso de dictarse una sentencia favorable a los hijos de los anteriores dueños denominados patrones, que dejaron de cumplir la Función Social, se estaría abriendo un nefasto precedente, debido que el fallo a emitirse podría ser usado como jurisprudencia en los procesos Maclovio II y la Comunidad Chillimarca que se tramitan en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que tienen las mismas características, de ser hijos de antiguos patrones.

I.3.2. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 106 de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en su calidad de tercero interesado, fue incorporado a la tramitación de la presente causa mediante el Auto de Admisión a la demanda de 22 de julio de 2019, cursante a fs. 78 y vta. de obrados, quien de la revisión de los actuados procesales, se verifica que fue legalmente notificado con la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, no contestó a la misma, hasta dictarse Autos para Sentencia de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 256 de obrados.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 22 de julio de 2019, cursante a fs. 78 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Hipólito Peredo Andia, Secretario General de la "Comunidad Campesina Chillimarca", y a Abel Pedro Mamani Marca, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.1. A fs. 136 de obrados, cursa decreto de 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se dispuso tenerse por respondida la demanda contenciosa administrativa, por parte del INRA, corriéndose en traslado al demandante a efectos de que ejerza su derecho a la réplica. Asimismo, conforme a lo señalado en el Informe N° 016/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 252 a 254 de obrados, emitido por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y lo determinado en el decreto de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 256 de obrados, se constata que los sujetos procesales no ejercieron el derecho a la réplica ni dúplica, motivo por el cual se decretó Autos para Sentencia.

I.4.2. Decreto de Autos

Por providencia de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 256 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

I.4.3. Sorteo de la causa

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 21 de febrero de 2022, conforme consta a fs. 260 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 220 del predio denominado Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 2782 a 2783 (foliación inferior) cursa, Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva primera dispone la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 4 de noviembre al 4 de diciembre de 2011, en el predio denominado Comunidad Campesina "Linkho Pata", con una superficie de 3859.5746 ha, ubicada en los municipios Tiquipaya y Cochabamba, provincia Quillacollo y Cercado del departamento de Cochabamba; asimismo, en el considerando segundo intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse ante el personal encargado del proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación respectiva. De fs. 2784 a 2787, cursan notificaciones, edicto agrario y publicación en el periódico "Opinión" de 1 de noviembre de 2011, del edicto agrario de la Resolución Administrativa antes señalada.

I.5.2. A fs. 2906 (foliación inferior) cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual Maclovio Rodríguez Sánchez respecto al predio denominado "Maclovio", declara que su posesión es a partir de 11 de abril de 1990, misma que, se encuentra refrendada por el Secretario General de la Comunidad Campesina Chillimarca.

I.5.3. A fs. 2907 y vta. (foliación inferior) cursa, Ficha Catastral de 10 de noviembre de 2011 del pedio denominado "Maclovio", en la cual se consigna como beneficiario a Maclovio Rodríguez Sánchez; asimismo, en observaciones se registra la existencia de una vivienda de adobe, sembradíos de haba, papa, rastrojos de maíz cosechado y áreas en descanso; cercos de bolillos y alambres; plantas frutales de lima, pakay, manzanas, palto, plantas ornamentales; árboles de eucaliptos, alamos y chilijchi.

I.5.4. De fs. 2909 a 2912 (foliación inferior), cursan Actas de Conformidad de Linderos del predio denominado "Maclovio".

I.5.5. A fs. 2925, 2926 y 2929 (foliación inferior) respectivamente, cursan, fotocopia simple del Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, emitido el 14 de junio de 1963 a favor de Agapito Rodríguez, entre otros, en la superficie total colectiva de 1741.9915 ha; Certificado de emisión de Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, correspondiente al expediente agrario N° 5962, cuyos beneficiarios de uso colectivo son "59"; y Testimonio de 11 de abril de 1990 del Auto de declaratoria de herederos ab intestato, por el cual la autoridad judicial declaró heredero forzoso a Maclovio Rodríguez Sánchez de su padre Agapito Rodríguez Zambrana.

Documentación que fue recepcionada conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 2923 (foliación inferior).

I.5.6. De fs. 20125 a 20144 (foliación inferior) cursa, Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio, de Relevamiento de expedientes y otros, que en el punto 4.1.4 "(Datos del expediente agrario)" indica que, el expediente N° 5962, respecto al área de pastoreo, se sobrepone al predio denominado "Maclovio", entre otros.

I.5.7. De fs. 21107 a 21179 (foliación inferior) cursa, Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de la Comunidad Chillimarca y Otros, de 10 de enero de 2018, que en el punto 3 "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio denominado "Maclovio", señala en lo principal que, de la documentación presentada, el Título Ejecutorial 191277, emitido según Sentencia de 30 de junio de 1959, de forma colectiva en la superficie de 1745.1142 ha, y confrontada con el Testimonio de Declaratoria de Herederos, el expediente agrario N° 5962, Certificación emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, en el cual se contempla inmerso el Relevamiento de Información en Gabinete, se evidencia que la parcela Maclovio sobrepone al expediente agrario N° 5962, específicamente al área colectiva, como efecto dicha documentación no arma tradición. En atención al art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215, se sugiere retrotraer la antigüedad de la posesión al primer ocupante documentado, se admite la sucesión de Maclovio Rodríguez Sánchez, debiendo este si corresponde ser considerado como poseedor.

En el punto 4.1 "Variables Técnicas", título "Sobreposiciones con Áreas Protegidas", señala que, la Comunidad Campesina Chillimarca y Otros, en la superficie de 3,328.1188 ha, se encuentra sobrepuesta al 100% dentro del Parque Nacional Tunari creado mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962.

Igualmente, en el punto 4.2 "Variables Legales", en su acápite de Antigüedad de la Posesión" señala que, considerando que el polígono N° 220, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Parque Nacional Tunari se aclara que el art. 309 del D.S. N° 29215, dispone que la comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, asimismo, instalada como requisito sine qua non (sin la cual no), que esta posesión para ser considerada legal sea anterior a la creación del área protegida, de la revisión de las carpetas respecto al predio denominado "Maclovio" entre otros, refieren fecha de posesión anterior a la creación del Parque Nacional Tunari, de esta forma se concluye que las parcelas detalladas precedentemente no cuentan con posesión legal.

De la misma manera en el acápite "Valoración de la Función Social o Función Económica Social", respecto a la parcela "Maclovio" entre otras, señala en lo principal que, si bien es cierto que como resultado de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se identificaron trabajos y/o mejoras, sin embargo, aclara que la valoración del derecho propietario no involucra únicamente la identificación de trabajos a momento de la inspección, sino otros aspectos, que sea pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o el asentamiento deberá ser anterior a la creación del Parque Nacional Tunari, concluye indicando que las mejoras y trabajos identificados a momento de la inspección por si solas no dan lugar al reconocimiento del derecho propietario de la tierra.

Finalmente, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias" inciso i) determina de conformidad a los arts. 309.II, 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215, la Ilegalidad de la Posesión del predio denominado "Maclovio" con una superficie de 1.0490 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, entre otros.

I.5.8. De fs. 24601 a 24614 (foliación inferior) cursa, Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, de consideraciones técnico-legales respecto al predio denominado Comunidad Campesina Chillimarca y Otros, que en el acápite "De los antecedentes agrarios" señala que, al evidenciarse que la sobreposición del expediente agrario N° 5962, recae en un 75% sobre la Comunidad Campesina Linkhopata y en un 1.1% sobre la Comunidad Campesina Chillimarca I y Comunidad Campesina Chillimarca II, corresponde el tratamiento del antecedente agrario en cuanto al porcentaje mayor en la Comunidad Campesina Linkhopata; no siendo tratada esta en la áreas correspondientes a la Comunidad Campesina Chillimarca, asimismo, se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en el área urbana. En ese sentido, y por el principio de servicio a la sociedad y a efectos de dar viabilidad y celeridad a los predios que no tienen conflictos, tomando en cuenta que los antecedentes agrarios no tienen sobreposición entre ellos sugiere, emitir Resoluciones Finales de Saneamiento; para el Sindicato Agrario Taquiña, Resolución Suprema; Comunidad Campesina Chillimarca I y Otros, Resolución Administrativa; Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros, Resolución Administrativa; y Comunidad Campesina Linkhopata y Otros, Resolución Suprema.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) Sobre el derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria; 3) Normativa legal del derecho de propiedad condicionada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."

FJ.II.2. Sobre el derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria

Al respecto es pertinente hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, entre otras, que señaló: "Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE."

En el mismo sentido, y a efectos de ampliar lo precedentemente descrito, es pertinente hacer cita de la SAN S2a N° 129/2016 de 1 de diciembre, entre otras, que estableció: "(...) LA PROPIEDAD.- De manera general el art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.

LA POSESIÓN.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad (...)"

Así también la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, sobre el derecho a la posesión y la propiedad, estableció que:

"...la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, en su Sala Liquidadora, refiriéndose a los institutos del derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria, desarrollo el siguiente entendimiento: 'Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad . Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios.

A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)', más adelante, agrega: 'La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo, dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen', criterio que guarda relación con la normativa desarrollada precedentemente.

Similar entendimiento fue expresado por Antonio Carrozza; y, Ricardo Zeledón Zeledón, que manifestaron: 'La función social de la propiedad agraria en América latina tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados (...). Con ello se busca superar la idea de la propiedad privada concebida como mercancía, convertida en capital productor de renta, tendiente a la mera especulación para tomar una nueva concepción considerando el rendimiento de ella con vista a la productividad' (...)"

FJ.II.3 Normativa legal que hace referencia que el derecho de propiedad o posesorio está condicionada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social

Constitución Política del Estado de 1967 (vigente en su momento), reformado por la Ley N° 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley N° 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley N° 2410 del 8 de agosto de 2002.

"Artículo 7°.- Derechos fundamentales de la persona:

Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

9. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;

Artículo 166°.- El trabajo: fuente de propiedad agrícola:

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."

Constitución Política del Estado de febrero de 2009

"Artículo 56.- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.

Artículo 393 .- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 397 .- I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades."

Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006

ARTÍCULO 2º (Función Económico-Social).

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

ARTÍCULO 66° (Finalidades).

I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico-Social o Función Social definidas en el Artículo 2º de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

ARTÍCULO 76° (Principios Generales).

La administración de la justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA (Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."

El D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007

Art. 309 (Posesiones Legales)

I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715.

III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."

FJ.II.4 Análisis del caso concreto

1. Respecto a la contravención del art. 304 inc. d) del D.S N° 29215, al existir incongruencia en lo analizado y determinado en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, por una parte, indicaría que la posesión respecto al predio denominado "MACLOVIO", sería anterior a la creación del Parque Nacional Tunari y, por otra, señala que la posesión sería ilegal, sin tomar en cuenta que la posesión ejercida sobre el predio "MACLOVIO", deviene del derecho de su padre (1959), que fue beneficiado con el Título Ejecutorial Colectivo 191277, operando en consecuencia, la "conjunción en la posesión"; asimismo, el informe de referencia no explica de manera clara de qué forma se hubiera afectado derechos de terceros; al respecto, por la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.7. del presente fallo, se evidencia que por la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, la cual fue difundida debidamente, mediante un medio de prensa escrita "Opinión", a efectos de convocar a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar y hacer prevalecer sus derechos en el proceso de saneamiento del predio denominado "Linkhopata" -sector Chillimarca- se ejecutaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, actividad en la cual se apersonó Maclovio Rodríguez Sánchez, respecto al predio denominado "MACLOVIO", a cuya consecuencia, la entidad administrativa, efectuó la mensura y encuesta catastral de la misma, levantándose por una parte, el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual el prenombrado declaró que su posesión es a partir de 11 de abril de 1990; y por otra, la Ficha Catastral, en el cual se registró la existencia de una vivienda de adobe, sembradíos de haba, papa, rastrojos de maíz cosechado y áreas en descanso; cercos de bolillos y alambres; plantas frutales de lima, pakay, manzanas y palto; árboles de eucaliptos, alamos y chilijchi (datos que coinciden con las fotografías de mejoras cursantes de fs. 13021 a 13025 (foliación inferior), las cuales fueron obtenidos por realizarse trabajos de complementación, dispuesta por la Resolución Administrativa RA USCC No. 30/2016 de 18 de noviembre); asimismo, el interesado, conforme se tiene al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, presentó fotocopia simple del Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, emitido el 14 de junio de 1963, a favor de Agapito Rodríguez, entre otros, en la superficie total colectiva de 1741.9915 ha; Certificado de emisión de Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, correspondiente al expediente agrario N° 5962 y Testimonio de 11 de abril de 1990, del Auto de declaratoria de herederos ab intestato, mediante la cual, la autoridad judicial declaró heredero forzoso a Maclovio Rodríguez Sánchez, respecto a su padre Agapito Rodríguez Zambrana; posteriormente, se emitió el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, el cual sin un argumento claro y fundamentado, de la condición jurídica de Maclovio Rodríguez Sánchez, determinó la Ilegalidad de la Posesión, por ser posterior a la creación del Parque Nacional Tunari; finalmente, en base al Informe de referencia se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

En ese marco de antecedentes, y tomando en cuenta que el Informe en Conclusiones constituye la base de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el sentido que, los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, constituyen un acto administrativo de vital importancia a fin de que la entidad administrativa adopte la determinación legal y justa pronunciando la resolución que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, fundamentada, motivada, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; a este respecto, de la revisión del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, descrito en el punto I.5.7 del presente fallo, es posible evidenciar que el ente administrativo a momento de establecer la antigüedad de la posesión respecto al predio denominado "MACLOVIO", no realizó un correcto análisis, motivado, claro , fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto jurídico de la posesión, puesto que, al señalar en el acápite "Antigüedad de la posesión", que una posesión será considerada legal siempre y cuando ésta sea anterior a la creación del Parque Nacional Tunari, indicando por una parte, que de la revisión de las carpetas se evidencia que la parcela "MACLOVIO", entre otras, refieren fecha de posesión anterior a la creación del Parque Nacional Tunari; no obstante, concluye señalando, por otra parte, que dicha parcela no cuenta con posesión legal; dicha conclusión arribada por la entidad administrativa no solamente carece de congruencia, motivación, certeza y claridad, al no hacer referencia del por qué concluyó de esa forma y no de otra manera, sino que, no efectuó un debido análisis de la documentación adjuntada al proceso de saneamiento presentada por Maclovio Rodríguez Sánchez, ahora demandante descrita en el punto I.5.4 del presente fallo, a fin de determinar la situación jurídica del mismo, de manera fundamentada y motivada, en vista de que, a través de la misma, se acreditaría la condición de poseedor legal vía conjunción en la posesión, por las razones que a continuación se explican.

Concierne efectuar principalmente el análisis del Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, de 14 de junio de 1963, correspondiente al expediente agrario N° 5962, emitido a favor de Agapito Rodríguez (padre de Maclovio Rodríguez Sánchez), en la superficie de 1,741.9915 ha, presentado al proceso de saneamiento a fin de acreditar la "conjunción en la posesión", mismo que, por el INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio (1.5.6.) , se sobrepone al predio denominado "MACLOVIO"; en principio si bien el señalado Título Ejecutorial fue emitido "colectivamente" cuya característica principal según el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, vigente al momento de la emisión del título de referencia, es que el uso y la explotación será de forma colectiva por toda la comunidad, en el caso de examen de 58 beneficiaros que forman parte del expediente agrario N° 5962, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título Ejecutorial (fs. 21095 a 21096 de la carpeta de saneamiento); y que de acuerdo a la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como la actual Constitución Política del Estado aprobada en febrero de 2009, al respecto, establecen que, las propiedades comunitarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas, a más de que, son inalienables,indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; no obstante de aquello , al haberse suscitado la nueva reforma agraria en Bolivia cuyo objetivo, entre otros, fue la de enfrentar la gran propiedad latifundiaria y democratizar el acceso a la tierra para los campesinos, ante las irregularidades denunciadas de los entes competentes en su momento, como ser, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex-Instituto Nacional de Colonización, a tal efecto, se promulgó el 18 de octubre de 1996, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006, que modifica la Ley N° 1715, instrumentos legales que crearon la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) y un nuevo proceso extraordinario denominado "saneamiento de la propiedad agraria", por lo que, el INRA, a fin de regularizar el derecho de propiedad , ya sea constituyendo o consolidando el mismo, en observancia de los arts. 2, 66 y 76 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, desarrollados en el FJ.II.3 de la presente sentencia, tiene la ineludible obligación de revisar si los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos emitidos por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex-Instituto Nacional de Colonización, cumplen con la Función Social o Función Económica Social, según corresponda al tipo de propiedad, lo que conlleva que el ente administrativo, conforme prevé el art. 66 de la Ley N° 1715, puede anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, que no cumplan con la Función Social o Económica Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.

En tal sentido, en el caso de autos, si bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial N° 191277, sobre el cual Maclovio Rodríguez Sánchez, en el proceso de saneamiento sustenta su derecho propietario, por las características que contiene la misma, las cuales fueron anotadas precedentemente, no es factible armar tradición agraria; es decir, no se puede suceder como herencia un derecho colectivo bajo cualquier forma de transmisión -declaratoria de herederos- a efectos de consolidar un derecho de propiedad individual sobre un área colectiva; es decir, armar subadquirencia de un título colectivo; sin embargo , sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un Título Colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y por la Norma Fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, dado que, en materia agraria un derecho de propiedad pueda caer ante un derecho de posesión en el caso que éste último cumpla la Función Social y el derecho de propiedad contrapuesto no lo haga, vale decir, que tanto el derecho de propiedad -que si bien es definitivo pero no absoluto- y el derecho de posesión, pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico descrito en el punto FJ.II.2 del presente fallo; en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, figura jurídica entendida como la continuación de la posesión del difunto por el heredero, cuya finalidad es la de atribuir o transmitir el tiempo de posesión a otra persona heredando el tiempo acumulado; es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor, lo que permite invocar los efectos de la posesión y gozar de ellos -"sucessio possessionis"-

A este respecto, tomando en cuenta que la Sentencia agraria fue dictada el 30 de junio de 1959 (fs. 8 a 10, foliación inferior de la carpeta de saneamiento), por el Juez Agrario, decisión judicial definitiva por la cual se reconoció derecho de propiedad individual y colectivo a favor de Agapito Rodríguez, misma que, fue aprobada mediante el Auto de Vista de 8 de agosto de 1961 (fs. 12 de los antecedentes) y posteriormente, se dictó la Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963 (fs. 13 a 14 de la carpeta de saneamiento), la posesión de Maclovio Rodríguez Sánchez, del cual emergió el Título Ejecutorial Individual N° 191219 y Colectivo N° 191277, la posesión efectuada por Maclovio Rodríguez Sánchez, verificada por el INRA al identificarse residencia y actividad agrícola, se retrotrae a la de su padre, es decir, a 1959, operando en consecuencia la conjunción en la posesión, conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; puesto que a partir de la fecha indicada el Estado boliviano a través del Juez Agrario, reconoció el derecho propietario de Agapito Rodríguez, decisión judicial que no fue modificada por el Auto de Vista de 8 de agosto de 1961 y la Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963; como consecuencia de lo señalado, es posible afirmar que, la posesión del ahora demandante respecto al predio denominado "MACLOVIO", que conforme al Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017 (I.5.6) , se sobrepone al área protegida Parque Nacional Tunari, es anterior a la declaración de la misma, mediante D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de Ley mediante Ley N° 253 de 04 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 6 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D.S. N° 16647 de 28 de junio de 1979 y la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, entre otras, por lo que, no existiría ilegalidad en la posesión. Bajo este entendimiento, es posible señalar que, si bien por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el ahora demandante, declaró que su posesión en el predio denominado "MACLOVIO", fue a partir de 1990, la misma, confrontada con el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277 y la declaratoria de herederos presentadas en el proceso de saneamiento, por medio de los cuales no solo se acredita el vínculo efectivo entre el antecesor y el sucesor, sino la conjunción de la posesión, por el carácter social de la materia y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, dicha declaración, no debe ser considerada, como el inicio de la posesión pura y simple, sino como la fecha a partir de la cual Maclovio Rodríguez Sánchez estaría continuando la posesión de su padre que se origina en la Sentencia de 30 de junio de 1959 del cual surgió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277; máxime considerando, cuando el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 " (las negrillas son agregadas ); norma concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica socia, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

Por lo expuesto se concluye que, en la normativa agraria la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, antes citados, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de saneamiento la "posesión", es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, promulgada el 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Social o Función Económica Social; en tal sentido, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, no efectuó un debido análisis respecto al instituto jurídico de la posesión legal y más propiamente de la conjunción en la posesión, lo cual derivó en la indebida declaración de ilegalidad en la posesión, respecto a la superficie del predio denominado "MACLOVIO", situación que deberá ser subsanada por el ente administrativo encargada del saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

2. Sobre el indebido análisis en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social ; al respecto, si bien el INRA, en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, en el acápite "Valoración de la Función Social o Función Económica Social", en relación al predio denominado "MACLOVIO" -entre otros- indicó que, se verificó durante el Relevamiento de Información en Campo, la existencia de trabajos y/o mejoras, señalando acertadamente que para la valoración del derecho propietario no involucra únicamente la identificación de trabajos sino considerar otros elementos como la posesión que debe ser pacífica continuada, sin afectar derechos legalmente adquiridos y que sea anterior a la creación del Parque Nacional Tunari; no es menos evidente que la entidad administrativa, al no efectuar un debido análisis del instituto jurídico de la posesión en los alcances, fundamentados y motivados en el punto 1 del FJ.II.4 , del presente fallo, no le otorgó el valor correspondiente a los elementos registrados en la Ficha Catastral, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, consistentes en una vivienda y actividad agrícola que hacen al cumplimiento de la Función Social; por consiguiente, respecto a este punto resulta evidente que hubo una indebida valoración de la Función Social, vulnerándose lo establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE, que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la Función Social o la Función Económica Social, en base al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; a este respecto corresponde traer colación lo establecido en el art. 309.II del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, normas de las cuales se deduce que, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma.

3. Sobre la contravención del art. 325 del D.S. N° 29215, al emitirse indebidamente Resolución Administrativa Final de Saneamiento, cuando correspondía dictarse Resolución Suprema, en razón a que, en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, que sirvió de base para la Resolución Final de Saneamiento, se identificaron expedientes agrarios, mismo que, sugirió la emisión de Resolución Suprema; al respecto, si bien resulta cierto que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.7.) , en el punto 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", se identificó al expediente agrario N° 5962, entre otros, del cual emergió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, trámite agrario que fue analizado en el punto 4.2.3 "Otras consideraciones legales", para posteriormente, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", recomendar respecto a los Títulos Ejecutoriales procedentes del expediente agrario N° 5962, se dicte Resolución Suprema Anulatoria, empero, finalmente, el ente administrativo dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2016 de 17 de julio de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); sin embargo, no es menos evidente, que dicha determinación se sustenta en el argumento técnico explicado en el acápite "De los antecedentes agrarios" del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, detallado en el punto I.5.8. del presente fallo, respecto al trámite agrario N° 5962, emitido en virtud del art. 266 parágrafo IV, inc. c) del D.S. N° 29215, que establece: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer (...) c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso."; consiguientemente, no se advierte vulneración a la norma acusada de infringida, máxime considerando, cuando la parte demandante no explica cómo y de qué forma, la modificación de las "Conclusiones y Sugerencias" del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, como efecto del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, le causan perjuicio o detrimento a sus derechos, habida cuenta de que, lo reclamado se basa en que la entidad administrativa no realizó un debido análisis de su condición jurídica de poseedor, vinculado a la conjunción en la posesión y no de su calidad de subadquirente con relación al Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, careciendo en consecuencia de trascendencia lo acusado por el demandante respecto a este punto.

Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado y la parte demandada, referidos a que en ningún caso se puede reconocerse posesión legal individual dentro de una propiedad colectiva y menos invocarse conjunción en la posesión, dichos argumentos se hallan resueltos en la fundamentación normativa desarrollada en los puntos FJ.II.2, FJ.II.3 y en el punto 1 del FJ.II.4 de la presente sentencia, por lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.

En ese marco, y en los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, en base a un discernimiento incongruente sin motivación ni fundamentación y sin evaluar correctamente los datos del proceso de saneamiento y las normas aplicables al caso, respecto al instituto jurídico de la posesión concerniente a la conjunción en la posesión relacionado al Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, emergente de la Sentencia de 30 de junio de 1959, Auto de Vista de 8 de agosto de 1961 y la Resolución Suprema N° 120636 de trámite agrario N° 5962, de la Función Social así como de las áreas protegidas al encontrarse el predio en cuestión dentro del Parque Nacional Tunari , emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, determinando indebidamente la Ilegalidad de la posesión de Maclovio Rodríguez Sánchez respecto al predio denominado "MACLOVIO" en la superficie de 1.0490 ha, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y motivada, establecida en el art. 115.II de la CPE; lo que conlleva a fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA , la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 16 vta. y memoriales de subsanación a fs. 31, 35, 44, 51, 59 y 64 de obrados, instaurada por Maclovio Rodríguez Sánchez contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 220, predio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros", ubicado en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba, únicamente , respecto al predio denominado "MACLOVIO", manteniéndose firme y subsistente los demás datos contenidos en la prenombrada resolución.

2. Se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "MACLOVIO", hasta el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 a fs. 21107 (foliación inferior), -solamente respecto al predio denominado "MACLOVIO"- correspondiendo al INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera