SAP-S1-0010-2022

Fecha de resolución: 24-03-2022
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En el presente proceso de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, en consideración a los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, es posible identi?car el problema jurídico vinculado a la afectación de la comunidad Toctori por parte de la comunidad Chacafaya como consecuencia de la sobreposición en una super?cie de 20.3705 ha, y la omisión del INRA en la aplicación del procedimiento especial para predios en con?icto; a efectos de resolver la problemática señalada se desarrollan los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) El derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de con?ictos territoriales en contextos interculturales; 3) Error esencial que destruya la voluntad del administrador; 4) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 5) Simulación Absoluta; 6) Ausencia de Causa; 7) Violación a la Ley Aplicable; y 8) Análisis concreto del caso.

“V.FJ.1. Sobre la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, por error esencial.

(…)

De los antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Chacafaya" y conforme al punto III.3.1. de la presente sentencia, se evidencia que las autoridades de la "Comunidad Toctori", fueron legalmente noti?cadas para participar activamente en el recorrido del lindero entre la comunidad Chacafaya Distrito Surumi y la comunidad Toctori, a objeto de realizar la delimitación y mensura de dicho lindero, es así que de acuerdo a la documental descrita en el punto III.3.2. de la presente resolución, se suscribió el correspondiente Acta de Conformidad de Linderos "A", que da cuenta del acuerdo suscrito entre ambas comunidades, por el cual establecieron sus límites territoriales; después de haber realizado el correspondiente trabajo de campo y recorrido al área, no habiéndose en consecuencia generado un con?icto de límites.

Dentro de este orden de ideas y conforme se tiene desarrollado en el FJ.IV.2. de la presente resolución, los derechos a la tierra y al territorio se encuentran vinculados al derecho a libre determinación, por lo que cuando se toman decisiones que afecten estos derechos, la entidad administrativa debe respetar los acuerdos a los que arriben las comunidades, en el marco de sus normas y procedimientos propios, toda vez que responden a su propia cosmovisión del manejo tradicional de su territorio; de este modo no se puede pretender la Nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad Chacafaya", cuando la entidad administrativa baso su decisión en elementos de hecho y de derecho que fueron puestos a su conocimiento por parte de la comunidad Chacafaya y la comunidad Toctori, a efectos de delimitar sus límites comunales de manera voluntaria y en el marco de su derecho a la libre determinación, sin que se hubiera impuesto una forma de tenencia ajena a la que de común acuerdo de?nieron ambas comunidades.

(…)

Por lo que, conforme al antecedente de saneamiento antes detallado, se tiene constancia del Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin con?icto); explicándose colindancias, super?cies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de información en campo, habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de la comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

Por lo expuesto, respecto a este punto se concluye que no existió error esencial en la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, así como tampoco el demandante demostró, ni acreditó que el Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad Chacafaya contenga vicios de nulidad absoluta por error esencial, establecido en el artículo 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

V.FJ.2. Respecto a la violencia física o moral ejercida sobre el administrador como causal de nulidad de Título Ejecutorial

(…)

De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de la "Comunidad Chacafaya", no se evidencia ningún acto de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra la funcionarios del INRA, como tampoco existen denuncias que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, por lo que la a?rmación del demandante carece de veracidad o sustento, por cuanto de manera temeraria se limita a señalar la supuesta violencia física o moral ejercida sobre la entidad administrativa; extremo que también ha sido desestimado por la propia entidad administrativa a tiempo de contestar a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 279 a 283 y vta. de obrados; ingresando por tal el demandante en el campo de la subjetividad al efectuar a?rmaciones sin respaldo alguno, al no acreditar con prueba lo manifestado.

Que, al contrario, a lo a?rmado por el demandante, mediante los actuados de saneamiento citados en los numerales III.3.1; III.3.2; III.3.3; III.4.4; III.4.5; III.4. 6 de la presente resolución, se evidencia que el proceso de Saneamiento Simple de la comunidad Chacafaya de realizo conforme a las normas agrarias vigentes, contando con la participación de las autoridades de la comunidad Toctori, quienes de manera voluntaria y de acuerdo a normas y procedimientos propios de?nieron sus límites comunales respecto a la comunidad Chacafaya.

V.FJ.3. Con relación a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa.

(…)

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, se evidencia de los documentos descritos en los numerales III.3.1; III.3.2 y III.3.3. que no es cierto que el INRA, le hubiese negado la participación de las autoridades de la comunidad Toctori en el proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, porque al contrario, cursa memorándum de noti?cación personal al Alcalde Comunal de la Comunidad de Toctori, para participar activamente en el recorrido del lindero entre la comunidad Chacafaya Distrito Surumi y la comunidad Toctori, a objeto de realizar la delimitación y mensura de dicho lindero; asimismo, se evidencia que las autoridades de la comunidad Toctori, ?rmaron el correspondiente Acta de Conformidad de Linderos "A" de 12 de abril de 2015, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, en presencia de los funcionarios del INRA, que validaron lo actuado y acordado por las autoridades comunales.

Corresponde también manifestar que si bien en obrados, cursa el Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, a fs. 14 de obrados, suscrita entre las autoridades comunales de la comunidad Toctori y la comunidad Chacafaya, la que textualmente señala: "(...) Toctori demuestra planos y Títulos Ejecutoriales, mientras la comunidad Chacafaya no demuestra nada, con esa condición sede su saneamiento realizado el año 2015, para no perjudicarse, con los siguientes puntos: 1) 3 mojones; 2) Ckela; 3) Niño Koro; 4) Mulli Puncu; 5) Santiago Koro; 6) Ch'alla Huaranza; 7) Sanusa un Loma; 8) Sukusuni Monturuni y 9) Sukusuni (...)", misma que fue presentada al INRA, mediante nota de 08 de agosto de 2016, en el proceso de saneamiento de la TCO JATUN AYLLU POCOATA, Polígono N° 052 - Área 1 (Comunidad de Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral), pidiendo sea considerada, no es menos cierto que de manera posterior, en fecha 08 de noviembre de 2017, conforme indica el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, las autoridades y representantes de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, ubicadas en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, presentaron solicitud de prosecución de su proceso de saneamiento y en ese sentido el ente administrativo procedió a conformar polígonos de saneamiento en dos áreas, el Área 1 (sin con?icto) y el Área 2 (con con?icto), que conforme se advierte en el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, descrito en el punto III.4.5. de la presente resolución, las comunidades de: SAPACARÍ, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, se encuentran ubicadas en el ÁREA 1 (Sin con?icto); de esta forma de dio continuidad a su proceso de saneamiento y de acuerdo al Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1 de 28 de diciembre de 2017; ahora bien, conforme a la documental descrita en el punto III.4.5. (Acta de Socialización de Resultados de Saneamiento) de la presente resolución, las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral, aceptaron de manera unánime los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el Área 1.

 Por lo que en el marco del debido proceso y conforme a la verdad material de los hechos, el INRA basó su decisión en el respeto de las formas propias de tenencia de las tierras y territorios de la "Comunidad Toctori" y de la "Comunidad Chacafaya" y respetando el acuerdo al que llegaron ambas partes en la delimitación de sus colindancias o linderos.

En tal sentido, no se evidencia que el INRA hubiera emitido el Título Ejecutorial PCMNAL-014970 de 27 de junio de 2016, en base a un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o se encuentre contradicho con la realidad o por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado por la comunidad Toctori, correspondiendo fallar en este sentido.

V.FJ.4. Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

(…)

Al respecto y conforme se tiene ampliamente fundamentado en los puntos precedentes, el INRA basó su decisión de los hechos y derechos demostrados por la comunidad Chacafaya, como son la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; de allí que el INRA desarrollo el proceso de Saneamiento Simple, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545 y su Reglamento, aprobado por DS N° 29215.

Con relación a que no se habría aplicado el procedimiento especial para predios en con?icto y que tampoco el INRA consideró el Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, se reitera que de los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, no se evidencia la existencia de ningún tipo de con?icto y que al contrario de lo a?rmado por el demandante, en el punto III.3.2 , cursa el Acta de Conformidad de linderos "A", suscrita por las autoridades de la comunidad de Toctori, entre ellas el Secretario de Relaciones y el Alcalde Comunal, que evidencia la existencia de un acuerdo respecto a los límites comunales entre la "Comunidad de Toctori" y la "Comunidad de Chacafaya"; asimismo, conforme al punto III.4.6. de la presente resolución, cursa el Acta de Socialización de Resultados de la Comunidad de Sapacarí, Comunidad de Toctori, Comunidad de Pedrani y Comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin con?icto); explicándose colindancias, super?cies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo; habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

En consideración al análisis precedente, se establece que el proceso de Saneamiento Simple de O?cio de la comunidad Chacafaya, fue tramitado por el INRA de manera legal en cumplimiento del debido proceso, donde no se hizo reclamo alguno por parte de la comunidad Toctori, aprobándose las etapas correspondientes del saneamiento, sin ser observadas o reclamadas, por lo que no corresponde la Nulidad del Título Ejecutorial PCMNAL-014970 de 27 de junio de 2016, al no haber demostrado la concurrencia de la causal de nulidad, violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, establecida en el artículo 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, se concluye que los fundamentos de hecho de la demanda, no se vinculan a las causales de nulidad invocadas por el demandante, tampoco demostró, ni acreditó que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, contenga los vicios de nulidad absoluta mencionados en la demanda; es decir, la concurrencia de las causales de nulidad, error esencial que destruye su voluntad; violencia física o moral ejercida sobre el administrador; simulación absoluta; ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento”.

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Román Soliz Alarcón en representación de la comunidad Toctori contra Alberto Zeballos Corpa en su condición de Alcalde Comunal de la Comunidad Chacafaya, manteniendo inalterable el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, emitido a favor de la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi", clasi?cada como propiedad comunitaria ganadera, con una super?cie de 558.3335 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 104, ubicado en el municipio Colquechaca, provincia Chayanta del departamento del Potosí, en base a los siguientes fundamentos:

  1. Sobre la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, por error esencial.

Se tiene constancia del Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin con?icto); explicándose colindancias, super?cies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de información en campo, habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de la comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

Por lo expuesto, respecto a este punto se concluye que no existió error esencial en la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, así como tampoco el demandante demostró, ni acreditó que el Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad Chacafaya contenga vicios de nulidad absoluta por error esencial, establecido en el artículo 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

  1. Respecto a la violencia física o moral ejercida sobre el administrador como causal de nulidad de Título Ejecutorial

De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de la "Comunidad Chacafaya", no se evidencia ningún acto de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra la funcionarios del INRA, como tampoco existen denuncias que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, por lo que la a?rmación del demandante carece de veracidad o sustento, por cuanto de manera temeraria se limita a señalar la supuesta violencia física o moral ejercida sobre la entidad administrativa; extremo que también ha sido desestimado por la propia entidad administrativa a tiempo de contestar a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 279 a 283 y vta. de obrados; ingresando por tal el demandante en el campo de la subjetividad al efectuar a?rmaciones sin respaldo alguno, al no acreditar con prueba lo manifestado.

Que, al contrario, a lo a?rmado por el demandante, mediante los actuados de saneamiento citados en los numerales III.3.1; III.3.2; III.3.3; III.4.4; III.4.5; III.4. 6 de la presente resolución, se evidencia que el proceso de Saneamiento Simple de la comunidad Chacafaya de realizo conforme a las normas agrarias vigentes, contando con la participación de las autoridades de la comunidad Toctori, quienes de manera voluntaria y de acuerdo a normas y procedimientos propios de?nieron sus límites comunales respecto a la comunidad Chacafaya.

3. Con relación a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa.

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, se evidencia de los documentos descritos en los numerales III.3.1; III.3.2 y III.3.3. que no es cierto que el INRA, le hubiese negado la participación de las autoridades de la comunidad Toctori en el proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, porque al contrario, cursa memorándum de noti?cación personal al Alcalde Comunal de la Comunidad de Toctori, para participar activamente en el recorrido del lindero entre la comunidad Chacafaya Distrito Surumi y la comunidad Toctori, a objeto de realizar la delimitación y mensura de dicho lindero; asimismo, se evidencia que las autoridades de la comunidad Toctori, ?rmaron el correspondiente Acta de Conformidad de Linderos "A" de 12 de abril de 2015, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, en presencia de los funcionarios del INRA, que validaron lo actuado y acordado por las autoridades comunales.

Corresponde también manifestar que si bien en obrados, cursa el Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, a fs. 14 de obrados, suscrita entre las autoridades comunales de la comunidad Toctori y la comunidad Chacafaya, la que textualmente señala: "(...) Toctori demuestra planos y Títulos Ejecutoriales, mientras la comunidad Chacafaya no demuestra nada, con esa condición sede su saneamiento realizado el año 2015, para no perjudicarse, con los siguientes puntos: 1) 3 mojones; 2) Ckela; 3) Niño Koro; 4) Mulli Puncu; 5) Santiago Koro; 6) Ch'alla Huaranza; 7) Sanusa un Loma; 8) Sukusuni Monturuni y 9) Sukusuni (...)", misma que fue presentada al INRA, mediante nota de 08 de agosto de 2016, en el proceso de saneamiento de la TCO JATUN AYLLU POCOATA, Polígono N° 052 - Área 1 (Comunidad de Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral), pidiendo sea considerada, no es menos cierto que de manera posterior, en fecha 08 de noviembre de 2017, conforme indica el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, las autoridades y representantes de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, ubicadas en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, presentaron solicitud de prosecución de su proceso de saneamiento y en ese sentido el ente administrativo procedió a conformar polígonos de saneamiento en dos áreas, el Área 1 (sin con?icto) y el Área 2 (con con?icto), que conforme se advierte en el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, descrito en el punto III.4.5. de la presente resolución, las comunidades de: SAPACARÍ, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, se encuentran ubicadas en el ÁREA 1 (Sin con?icto); de esta forma de dio continuidad a su proceso de saneamiento y de acuerdo al Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1 de 28 de diciembre de 2017; ahora bien, conforme a la documental descrita en el punto III.4.5. (Acta de Socialización de Resultados de Saneamiento) de la presente resolución, las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral, aceptaron de manera unánime los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el Área 1.

Por lo que en el marco del debido proceso y conforme a la verdad material de los hechos, el INRA basó su decisión en el respeto de las formas propias de tenencia de las tierras y territorios de la "Comunidad Toctori" y de la "Comunidad Chacafaya" y respetando el acuerdo al que llegaron ambas partes en la delimitación de sus colindancias o linderos.

En tal sentido, no se evidencia que el INRA hubiera emitido el Título Ejecutorial PCMNAL-014970 de 27 de junio de 2016, en base a un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o se encuentre contradicho con la realidad o por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado por la comunidad Toctori, correspondiendo fallar en este sentido.

INDICATIVA 1

Entendimiento, comprensión sobre La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

“Que, conforme a los artículos 186 y 189.2 de la CPE, artículo 36. 2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11 y 144.2 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria, como son las contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, tiene la obligación de probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial demandado”.

INDICATIVA 2

Entendimiento, comprensión sobre el derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de conflictos territoriales en contextos interculturales.

La SCP 0487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígena originario campesinos, señaló: "El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".

Del análisis de la cita precedente se deduce que la Constitución Política del Estado hace un reconocimiento no solamente del derecho a la tierra, sino también del derecho al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan sus instituciones.


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