SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° S1a N° 10/2022

Expediente: N° 4131/2021.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Partes: Román Soliz Alarcón, en representación de la Comunidad

 

Toctori, contra Alberto Zeballos Corpa, en su condición de Alcalde Comunal de la Comunidad Chacafaya.

 

Predio: " Comunidad Chacafaya Distrito Surumi"

 

Distrito: Potosí.

 

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022.

 

Magistrada relatora: Elva Terceros Cuellar.

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 124 a 132 y memorial de subsanación de fs. 145 a 149 de obrados, interpuesta por Román Soliz Alarcón, dirigente de la Comunidad Toctori, conforme acta de posesión de 02 de agosto de 2020, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, emitido a favor de la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi", respecto a la propiedad que lleva la misma denominación, clasificada como propiedad comunitaria ganadera, con una superficie de 558.3335 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 104, ubicado en el municipio Colquechaca, provincia Chayanta del departamento del Potosí.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCERO INTERESADO

I.1 Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

El demandante, mediante memorial cursante de fs. 124 a 132 de obrados y memorial de subsanación de fs. 145 a 149 de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1 Antecedentes.

Señala que la comunidad Toctori cuenta con antecedente agrario en el Título Ejecutorial de 21 de octubre de 1980, consolidado a nombre de Vicente Lacka y otros; Manuel Ckala Villva y Otros, Eleuterio Soliz Alarcón y Otros y Facundo Soliz Alarcón, a través de los cuales demuestra que su colindancia al lado Este, es con la Comunidad de Chuafaya y Macha, área en la que se encuentran ubicados sus mojones antiguos (Molle Punko, Niño Ckoro y Ckela) y sobre la cual la comunidad Chacafaya se sobrepondría en una superficie de 20.3705 ha, situación que habría sido denunciada ante el INRA Departamental y Nacional, sin tener respuesta favorable.

Afirma que el 21 de julio de 2016, la comunidad de Toctori y la Comunidad de Chacafaya, suscribieron un acta de conciliación, determinando lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Se determina la paralización de los tres mojones kela, niño, koro del proceso de saneamiento de tierras, es decir se realizó el avasallamiento por parte de la comunidad de Chacafaya a la comunidad de Toctori en los puntos 0.66, 0.67 y 0.69, ARTÍCULO SEGUNDO.- La comunidad de Toctori demanda a la comunidad de Chacafaya por avasallamiento del sector denominado Chu´uñuna pampa de acuerdo a los documentos y planos, ARTÍCULO TERCERO.- Se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, la paralización del proceso de saneamiento de los sectores de tres mojones, Kela y Niño Koro, de la subcentral Sapacari, Distrito Chayala, Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, del Departamento de Potosí, toda vez que se encuentra en actual conflicto de linderos hasta previo acuerdo y consenso entre comunidades (...)"; acta que habría sido presentada al INRA (Centro de saneamiento) para su consideración, además de haberse denunciado el avasallamiento de su comunidad mediante nota de 08 de agosto de 2016, sin haber tenido respuesta favorable.

De igual forma, indica que el INRA le negó acceso a la información sobre el proceso de saneamiento de la Comunidad Toctori, misma que solicitaron mediante memorial de 02 de noviembre y 15 de diciembre de 2020.

I.1.2. Afectación a la comunidad Toctori por parte de la comunidad de Chacafaya.

Refiere que no se les permitió participar en el proceso de saneamiento de la Comunidad Chacafaya y que el INRA les negó el acceso a los antecedentes del proceso de saneamiento de esta comunidad, lo que constituye una vulneración a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 29215, por lo que el Título Ejecutorial emitido a favor de la Comunidad "Chacafaya" carecería de eficacia jurídica; además de haberse incumplido los plazos procesales en el saneamiento interno ejecutado en la comunidad Chacafaya, habiéndose ejecutado el proceso a la conveniencia del INRA y no así a los intereses de los pueblos indígenas originarios campesinos, desconociéndose los usos y costumbres de la comunidad.

I.1.3 Cumplimiento de la Función Social de la comunidad Toctori.

Manifiesta que la comunidad Toctori cumple la Función Social, conforme el artículo 164 del DS N° 29215, ejecutando proyectos de cosecha de agua; siendo de conocimiento de los municipios de la zona. Complementa manifestando que el INRA vulneró los artículos 272 y 283 del DS N° 29215, al haberse realizado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Chacafaya en un área en conflicto, omitiendo aplicar el procedimiento especial para predios en conflicto.

Por todo lo manifestado, solicita se declare la nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-014970, por la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el artículo 50.I.1 inc. a), b) y c) (Error Esencial, Violencia Física o Moral ejercida sobre el administrador, simulación absoluta) y numeral 2 inc. b) y c) (Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable).

I.2 Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

El demandado Juan Llusco Corpa, actual autoridad de la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi", mediante memorial de fs. 397 a 401 vta. de obrados, en su condición de Alcalde Comunal de la Comunidad Chacafaya, responde negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Señala que las autoridades de la Comunidad Toctori, tienen conocimiento del Acta de conformidad de linderos suscrita entre la comunidad Toctori y la comunidad Chacafaya, mediante la cual se evidencia su participación y conformidad con el proceso de saneamiento, por lo que mal podrían afirmar que no participaron del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, pretendiendo desconocer de mala fe, los actuados de saneamiento, con acusaciones falsas, como el haber falsificado el Acta de conformidad de linderos o que se hizo firmar maliciosamente a los dirigentes. Sobre este punto refiere que al contrario de lo afirmado por el demandante, se puede verificar que en la carpeta de saneamiento cursa el memorándum de notificación y el Acta de Conformidad de Linderos firmado por el Alcalde Comunal y el Secretario de Relaciones de la comunidad Toctori, que evidencian que participaron conjuntamente con el representante del INRA en el recorrido de linderos, manifestando su conformidad, firmando y estampando sus firmas y sellos de la comunidad, de forma espontánea y voluntaria, sin que medie presión o vicio del consentimiento, habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 297 del DS N° 29215.

I.2.2 Refiere que la afirmación de no ser colindantes con la comunidad Chacafaya, no es fidedigna, tal cual se evidencia del Informe DDPT-UCR-INT N° 116/2020, de 11 de diciembre de 2020, emitido por el Técnico I Catastro Rural INRA Potosí y de conocimiento del Director Departamental del INRA Potosí, que en sus conclusiones señaló: "De la revisión de la documentación adjunta y verificación en el sistema informático SIMAT (Sistema de mantenimiento y administración de tierras) la base de datos alfanumérica (GDB) que maneja la unidad de catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria de la Dirección Departamental de Potosí, se informa que entre la colindancia de la comunidad Chacafaya Distrito Surumi, con la Unidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral, (Ambos en estafo titulado)", quedando en evidencia que las cuatro comunidades de Pedrani, Sapacarí, Toctori y Tambo Corral, sanearon y titularon sus comunidades de manera conjunta, por lo que el demandante incorrectamente pretende otros puntos de amojonamiento.

I.2.3 Manifiesta que desconocen la existencia de un Acta de Conformidad de Linderos entre la comunidad Chacafaya y la comunidad Toctori, toda vez que su Título Ejecutorial fue otorgado el 27 de junio de 2016, por lo que no tendría sentido que firmaran un Acta de Conformidad cediendo su saneamiento de manera posterior a la titulación de su comunidad.

I.2.4 Asimismo, señala que la comunidad Chacafaya cumple la Función Social, realizando actividad de elaboración de chuño, y que tienen una posesión ancestral en el lugar denominado "Jatum Chuñuna", conforme el alcance del artículo 393 de la CPE y artículos 159 y 309.I del DS N° 29215, por lo que el proceso de saneamiento se habría realizado cumpliendo todas las normas agrarias que demuestran la legalidad del Título Ejecutorial del cual ahora se pretende la nulidad.

I.2.5 Observa que el demandante no explica de qué manera se le vulnero su derecho, limitándose a realizar la cita de normas legales, sin establecer el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, confundiendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda contenciosa administrativa; más aun cuando existe un Acta de audiencia pública de conciliación realizada en el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, en la cual participaron autoridades y representantes de la comunidad de Toctori, reconociendo el Título Ejecutorial otorgado a favor de la comunidad Chacafaya, hasta que no se demuestre un mejor derecho propietario, la cual tiene efectos de sentencia ejecutoriada y valor de cosa juzgada, conforme al artículo 237.II del Código Procesal Civil, artículo 67.II parte in fine de la Ley del Órgano Judicial y artículo 33 de la Ley N° 708.

I.3 Argumentos de los terceros interesados.

Mediante memorial cursante de fs. 279 a 283 y vta. de obrados, se apersona como tercero interesado Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

I.3.1 Respecto a los fundamentos de hecho de la demanda, manifiesta que el demandante de forma reiterada afirma que existen Actas de Conformidad entre las comunidades de Chacafaya y Toctori, mismas que habrían presentado al Centro de Saneamiento del INRA, sin embargo, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no cursarían las señaladas actas.

Con relación a que se habría realizado el saneamiento de la Comunidad Chacafaya, con mala fe, aprovechándose de la condición sin letra y escritura de las autoridades de la "Comunidad Toctori", refiere que este extremo sería subjetivo, siendo que a fs. 67 y 68 de los antecedentes de saneamiento, cursaría memorándum de notificación y el Acta de conformidad de linderos "A" respectivamente, que fue firmada por el Alcalde Comunal y el Secretario de Relaciones de la comunidad Toctori, de manera libre y espontánea, sin que medie presión o vicio del consentimiento, actuados que fueron corroborados y revalidados por los responsables de saneamiento del INRA, conforme a las normas técnicas de saneamiento.

I.3.2 Con relación a la afectación de la "Comunidad Toctori" y su argumentación legal, hacen notar que en esta parte del memorial de demanda el demandante se contradice al señalar: "que la superficie mencionada afectó a la Comunidad Chacafaya", no existiendo en consecuencia congruencia en su reclamo; respecto a la acusación de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin respaldo técnico, ni jurídico, niegan tal extremo, manifestando que se cumplieron todas las actividades del proceso de saneamiento conforme establece el artículo 295 del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007; además a fs. 87 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de conformidad de linderos en la que claramente se evidencia la participación y conformidad de los representantes y autoridades naturales de la "Comunidad Toctori".

I.3.3 Remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento menciona que la "Comunidad de Chacafaya", acreditó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión y que el Informe en Conclusiones sería la base sobre los datos obtenidos en campo, conforme a lo previsto por los artículos 159 y 309.I del DS N° 29215, además de no existir ninguna observación con relación al proceso ejecutado; que a fs. 225 de la carpeta de saneamiento, cursa el aviso público para poner en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados, el Informe en Conclusiones y de Cierre, habiéndose cumplido con lo establecido en los artículos 303 y 305 del DS N° 29215; oportunidad en la cual las autoridades de la "Comunidad Toctori", podían solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que podrían ser objeto de subsanación y al no existir reclamos u observaciones se emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016.

Con relación a las causales de nulidad invocadas por el demandante, resalta que no se explica de qué manera se produjo la vulneración a su derecho, limitándose simplemente a señalar las normas legales, y no establece con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, confundiendo el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con un proceso contencioso administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de admisión.

A través del Auto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 151 y vta. de obrados, se admite la demanda de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandante y tercero interesado para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante Informe N° 154/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, se señala que por decreto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 404 de obrados, se dispuso se corra en traslado al demandante a efectos de la réplica, sin que la misma hubiese sido ejercida, por lo que tampoco existe dúplica en el presente caso.

II.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

II.3.1 Sorteo.

El 25 de enero de 2022, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 438 de obrados.

II.3.2 Suspensión de plazo.

A través del Auto de 04 de febrero de 2022, cursante a fs. 439 vta. de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los extremos de la demanda, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que la Dirección del INRA Potosí, remita la carpeta de saneamiento de la "Comunidad Toctori", "Comunidad Sapacari", "Comunidad de Pedrani" y "Comunidad Tambo Corral", que cuentan con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL- 021848.

Mediante nota, cursante a fs. 451 de obrados, el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, remite el expediente de saneamiento requerido, correspondiente al Expediente N° 1-36993, polígono N° 052 - Área 1, Comunidad de: Sapacari, Toctori, Pedrani y Tambo Corral, ubicados en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta, del departamento de Potosí.

II.3.3 Reanudación de plazo.

A través del Auto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 453 de obrados, se reinició el plazo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 454 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

III.1. A fs. 14 de obrados, cursa Acta de Conformidad de 21 de julio de 2016, suscrita entre las autoridades de la "Comunidad Toctori" y de la "Comunidad Chacafaya", que en lo esencial señala: "(...) Toctori demuestra planos y Títulos Ejecutoriales, mientras la comunidad Chacafaya no demuestra nada, con esa condición sede su saneamiento realizado el año 2015, para no perjudicarse, con los siguientes puntos: 1) 3 mojones; 2) Ckela; 3) Niño Koro; 4) Mulli Puncu; 5) Santiago Koro; 6) Ch'alla Huaranza; 7) Sanusa un Loma; 8) Sukusuni Monturuni y 9) Sukusuni (...)". (Copia textual)

III.2 A fs. 143 de obrados, cursa certificado de emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, emitido a favor de comunidad Chacafaya Distrito Surumi, con una superficie de 558.3335 ha, municipio de Colquechaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí.

III.3 Actos procesales relevantes cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad Chacafaya"

III.3.1. A fs. 67, cursa la diligencia de notificación personal de 08 de abril de 2015, realizada al Alcalde Comunal de la "Comunidad de Toctori", a fin de que participe activamente en el recorrido del lindero entre la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi" y la "Comunidad Toctori", para la delimitación y mensura de dicho lindero entre ambas comunidades.

III.3.2. A fs. 87 cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 12 de abril de 2015, suscrita por las autoridades de la "Comunidad de Toctori", entre ellas el Secretario de Relaciones y el Alcalde Comunal, mediante la cual se define el lindero o límites entre la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi" y la "Comunidad Toctori".

III.3.3. De fs. 204 a 209, cursa el Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 030/2015 de 25 de abril de 2015, el cual en el punto 9.1 Observaciones técnicas , señala que durante el Relevamiento de Información en Campo se realizó la mensura del límite divisorio con el predio denominado Comunidad Toctori y que la misma cuenta con la correspondiente Acta de Conformidad de Linderos que delimita el lado oeste, desde el vértice 5103006 a 51040001.

III.4 Actos procesales relevantes cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen - SAN TCO JATUN AYLLU POCOATA, Polígono N° 052- Área1 (Comunidad de Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral).

III.4.1. De fs. 138 a 139 vta., cursa nota de 08 de agosto de 2016, a través de la cual la dirigencia del Sindicato Toctori, hace conocer al INRA el Acta de Conformidad suscrita el 21 de julio de 2016, entre la comunidad Chacafaya y la comunidad Toctori, solicitando su consideración, después de haber sido emitido el Título Ejecutorial a favor de la comunidad Chacafaya.

III.4.2. De fs. 150 a 153, cursa Informe Legal CSA-J-CB N° 455/2016 de 19 de octubre de 2016, el cual en el punto 4 (Análisis y consideraciones legales) Entre uno de sus considerandos señala en lo principal que la comunidad Toctori es colindante con la Comunidad Chacafaya y que se cuenta con la correspondiente Acta de Conformidad de Linderos, suscrita el 2015; en ese sentido en el punto 5. (Conclusiones ) se establece la imposibilidad de atender la solicitud de consideración del Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, debido a que el proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, ejecutado el año 2015, se encontraría concluido con la emisión del Título Ejecutorial.

III.4.3. A fs. 469 (foliación superior), cursa copia legalizada del Acta de Conformidad de Linderos "A de 12 de abril de 2015, suscrita entre la comunidad Chacafaya y la comunidad Toctori, elaborada centro del proceso de saneamiento de la Comunidad Chacafaya.

III.4.4. De fs. 821 a 827 (foliación inferior), cursa Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, sobre avance y poligonización de la comunidad de Sapacarí, comunidad Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad Tambo Corral, correspondientes al Polígono N° 052, el cual textualmente señala: "(...) 1. Antecedentes . Por solicitud de fecha 08 de noviembre de 2017, autoridades y representantes de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, ubicadas en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, presentaron solicitud de procesión de proceso de saneamiento de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL (...) 4. Conformación de Polígonos. Habiéndose considerado el estado del proceso con los beneficiarios de la COMUNIDAD DE SAPACARI, COMUNIDAD DE TOCTORI, COMUNIDAD DE PEDRANI Y COMUNIDAD DE TAMBO CORRAL (...) a efectos de no ser perjudicados en la prosecución de su trámite, se analizó la posibilidad de la poligonización en sujeción a lo dispuesto en la normativa, Art. 277 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes 1715 y 3545, para dar continuidad en el trámite del área sin conflicto . Propuesta que fue aceptada por los demandantes, llegándose a obtener información técnica como jurídica para la conformación de polígonos de saneamiento, con los siguientes datos: COMUNIDAD DE SAPACARÍ, COMUNIDAD DE TOCTORI, COMUNIDAD DE PEDRANI Y COMUNIDAD DE TAMBO CORRAL, AREA 1 (Sin conflicto) (...)"

III.4.5. A fs. 859 cursa Acta de Socialización de resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin conflicto); explicándose colindancias, superficies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo; habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, en consideración a los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, es posible identificar el problema jurídico vinculado a la afectación de la comunidad Toctori por parte de la comunidad Chacafaya como consecuencia de la sobreposición en una superficie de 20.3705 ha, y la omisión del INRA en la aplicación del procedimiento especial para predios en conflicto; a efectos de resolver la problemática señalada se desarrollan los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) El derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de conflictos territoriales en contextos interculturales; 3) Error esencial que destruya la voluntad del administrador; 4) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 5) Simulación Absoluta; 6) Ausencia de Causa; 7) Violación a la Ley Aplicable; y 8) Análisis concreto del caso.

FJ.IV.1 La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los artículos 186 y 189.2 de la CPE, artículo 36. 2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11 y 144.2 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria, como son las contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, tiene la obligación de probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial demandado.

FJ.IV.2. El derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de conflictos territoriales en contextos interculturales.

La SCP 0487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígena originario campesinos, señaló: "El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".

Del análisis de la cita precedente se deduce que la Constitución Política del Estado hace un reconocimiento no solamente del derecho a la tierra, sino también del derecho al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan sus instituciones.

Al respecto el artículo 13.2) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "Lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el artículo 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: "(...) a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"

Por su parte, el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:

"(...) 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate (...)".

Entonces, el hábitat de los indígenas comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales.

El Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas, establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate, conforme señala el artículo 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosado precedentemente.

Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido; por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio. La entidad administrativa debe por tanto respetar el acceso al territorio de la forma en la en que tradicionalmente han manejado su territorio, por lo que constituyen delimitaciones propias a su cosmovisión para desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones.

Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que los derechos a la tierra y al territorio se encuentra vinculado al derecho a libre determinación, toda vez que en conflictos territoriales o cuando se tome decisiones que puedan afectar al mismo, deberá ser consultado el pueblo indígena originario campesino; el Estado debe implementar procesos de diálogo de buena fe, entre los pueblos indígenas, permitiéndoles que arriben a acuerdos en el marco de sus normas y costumbres.

Al respecto la SCP 0843/2017-S3 de 1 de septiembre, luego de hacer referencia a los fundamentos primordiales del Estado Plurinacional de Bolivia, estableció que: "(...)El principio de la libre determinación de los pueblos, en el marco de la unidad del Estado, garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el dominio ancestral sobre sus territorios donde sus miembros realizan sus principales actividades utilizando los recursos existentes en el espacio geográfico ocupado destinado para su subsistencia, configurando de tal manera, la autonomía indígena territorial, lo que no debe confundirse con las legitimadas en aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" - Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ese principio también contempla el autogobierno que implica la toma de decisiones con relación al ejercicio de las funciones de las autoridades propias, así como sobre los asuntos vinculados con la producción agrícola y pecuaria, el uso y aprovechamiento de tierras y de otros recursos necesarios para la vida colectiva; ambos elementos promueven el desarrollo de la identidad cultural de un determinado pueblo indígena originario campesino que cumple con la función de cohesión en la convivencia social comunitaria; y, las instituciones propias de lo indígena originario campesinos reflejadas en las características de la vida colectiva, tales como la estructura organizativa, matrimonio, herencia, formas de manejo de tierras y otros, cuyo ejercicio están reguladas por la normas y procedimientos propios de carácter oral, tales elementos configuran el territorio del pueblo indígena originario campesino (...)".

Por consiguiente, en la aplicación de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado por el DS N° 29215, en contextos interculturales deben

considerarse las costumbres o derecho consuetudinario de los pueblos indígena originario campesinos, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.

Por su parte, el DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece en el Capítulo II, sobre Disposiciones Comunes, aplicables a todos los procedimientos agrarios administrativos, en el artículo 6, que: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad".

Es decir que, para resolver problemas territoriales, entre ellos, problemas de límites entre comunidades o territorios indígena originario campesinos, los funcionarios del INRA, deben considerar los acuerdos internos a los que lleguen los pueblos indígenas u originarios involucrados, a efecto de garantizar la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. El resultado de estos acuerdos por lo general se consigna en actas, que conforme a las normas técnicas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso de saneamiento y en cualquiera de sus modalidades se traducen en Actas de conformidad de límites o linderos.

Al respecto es importante señalar que no existen modelos homogéneos, sino que cada pueblo indígena y cada país tiene sus propias expresiones y prácticas de autodeterminación indígena, existen tratados, leyes especiales, reglamentaciones y acuerdos sobre autonomías locales, comunales, municipales, comarcales o regionales, las cuales abren espacios para la creación y el desarrollo de instituciones propias y regulan las relaciones entre los pueblos indígenas y los gobiernos nacionales.

Por lo general los conflictos territoriales se analizan en sus máximas instancias de decisión, que pueden ser asambleas, cabildos, reuniones, encuentro de corregidores, y otros espacios colectivos en los que las decisiones puedan ser tomadas en base al consenso; toda vez que la justicia en la jurisdicción indígena originaria campesina tiene la finalidad de mantener o restablecer la unidad de la comunidad, por ello, es muy importante la reconciliación entre las partes en conflicto. Por ello, es importante que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que culmina con la otorgación del respectivo Título Ejecutorial, en contextos interculturales, donde los sujetos de derechos son pueblos indígenas originario campesinos, se respeten las normas y procedimientos propios, con el fin de mejorar las condiciones de vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social.

FJ.IV.3. Error esencial que destruya la voluntad del administrador.

Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el artículo 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea, cabe añadir que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal, mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.IV.4. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador.

A fin de identificar si la pretensión del actor corresponde ser acogida, recurriremos a la definición doctrinal de lo que se entiende por violencia; Manuel Ossorio, define a la violencia como: "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia" . Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal.

Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad. En tanto que la violencia moral es aquella que consiste en amenazar a una persona con ocasionarle un mal considerable, por ejemplo, si se obtuviere la firma de un documento bajo amenaza de muerte.

FJ.IV.5. Simulación absoluta.

El artículo 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)", teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.IV.6. La ausencia de causa por no existir o ser falso el hecho o derecho invocado.

El artículo 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entre otras, entendió: " (...) que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017 (...)".

FJ.IV.7. Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Conforme al artículo 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, entre otras, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) ...".

V. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

V.FJ.1. Sobre la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, por error esencial.

Conforme al FJ.IV.1 de la presente sentencia, la nulidad de Título Ejecutorial procede únicamente por las causales contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo el demandante probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial demandado, no estando facultado el Tribunal Agroambiental para suplir la obligación del demandante ante una posible falencia; razonamiento que ha sido ratificado en la SAP S2a N° 0010/2020 de 18 de marzo, que establece: "... Quien pretenda la nulidad de un título ejecutorial, debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión, explicándose cómo y de qué manera afectan la validez del título ejecutorial demandado y su vinculación con las causales de nulidad absoluta previstas en la norma ...".

En función de lo señalado, se observa que el demandante realiza una descripción de hechos y una cita de las causales de nulidad establecidas en el artículo 50 de la Ley N° 1715, sin explicar cómo se vinculan estos hechos a las causales de nulidad citadas y menos fundamenta como y de qué manera afectan a la validez del Título Ejecutorial demandado de nulidad; sin embargo, por el carácter social de la materia, el principio de interculturalidad y de verdad material, establecido en el artículo 180.I y 186 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal pasara a analizar si los hechos expuestos vician de nulidad por error esencial el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016.

De acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda, se acusa que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chacafaya", sin contar con la participación de la comunidad Toctori al habérseles negado su participación y el acceso a la información, pese a existir un conflicto entre ambas comunidades, por la sobreposición de la comunidad Chacafaya con la comunidad Toctori, en una superficie de 20.3705 ha, en la cual esta última, cumpliría la Función Social; asimismo, manifiesta que los extremos acusados se corroboran por el Acta de Conformidad de 21 de julio de 2016, suscrita entre las autoridades de la comunidad de Toctori y las autoridades de la comunidad Chacafaya.

Con relación a lo acusado y conforme se tiene desarrollado en el FJ.IV.3 de la presente sentencia, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error esencial debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes.

De los antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Chacafaya" y conforme al punto III.3.1. de la presente sentencia, se evidencia que las autoridades de la "Comunidad Toctori", fueron legalmente notificadas para participar activamente en el recorrido del lindero entre la comunidad Chacafaya Distrito Surumi y la comunidad Toctori, a objeto de realizar la delimitación y mensura de dicho lindero, es así que de acuerdo a la documental descrita en el punto III.3.2. de la presente resolución, se suscribió el correspondiente Acta de Conformidad de Linderos "A", que da cuenta del acuerdo suscrito entre ambas comunidades, por el cual establecieron sus límites territoriales; después de haber realizado el correspondiente trabajo de campo y recorrido al área, no habiéndose en consecuencia generado un conflicto de límites.

Dentro de este orden de ideas y conforme se tiene desarrollado en el FJ.IV.2. de la presente resolución, los derechos a la tierra y al territorio se encuentran vinculados al derecho a libre determinación, por lo que cuando se toman decisiones que afecten estos derechos, la entidad administrativa debe respetar los acuerdos a los que arriben las comunidades, en el marco de sus normas y procedimientos propios, toda vez que responden a su propia cosmovisión del manejo tradicional de su territorio; de este modo no se puede pretender la Nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad Chacafaya", cuando la entidad administrativa baso su decisión en elementos de hecho y de derecho que fueron puestos a su conocimiento por parte de la comunidad Chacafaya y la comunidad Toctori, a efectos de delimitar sus límites comunales de manera voluntaria y en el marco de su derecho a la libre determinación, sin que se hubiera impuesto una forma de tenencia ajena a la que de común acuerdo definieron ambas comunidades.

Cabe considerar por otra parte que el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, descrito en el punto III.4.4 del presente fallo, referido al proceso de Saneamiento de la TCO JATUN AYLLU POCOATA, Polígono N° 052- Área1, sobre avance y poligonización de la "Comunidad de Sapacarí", "Comunidad Toctori", "Comunidad de Pedrani" y "Comunidad Tambo Corral", da cuenta de la inexistencia de conflictos en el Área 1 - Colindancia entre la comunidad Toctori y la comunidad Chacafaya-, que a la letra señala: "(...) 1. Antecedentes . Por solicitud de fecha 08 de noviembre de 2017, autoridades y representantes de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, ubicadas en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, presentaron solicitud de prosecución de proceso de saneamiento de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL (...) 4. Conformación de Polígonos. Habiéndose considerado el estado del proceso con los beneficiarios de la COMUNIDAD DE SAPACARI, COMUNIDAD DE TOCTORI, COMUNIDAD DE PEDRANI Y COMUNIDAD DE TAMBO CORRAL (...) a efecto de no ser perjudicados en la prosecución de su trámite, se analizó la posibilidad de la poligonización en sujeción a lo dispuesto en la normativa, Art. 277 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes 1715 y 3545, para dar continuidad en el trámite del área sin conflicto. Propuesta que fue aceptada por los demandantes, llegándose a obtener información técnica como jurídica para la conformación de polígonos de saneamiento, con los siguientes datos: COMUNIDAD DE SAPACARÍ, COMUNIDAD DE TOCTORI, COMUNIDAD DE PEDRANI Y COMUNIDAD DE TAMBO CORRAL, ÁREA 1 (Sin conflicto) ...)";

Por lo que, conforme al antecedente de saneamiento antes detallado, se tiene constancia del Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin conflicto); explicándose colindancias, superficies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de información en campo, habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de la comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

Por lo expuesto, respecto a este punto se concluye que no existió error esencial en la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, así como tampoco el demandante demostró, ni acreditó que el Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad Chacafaya contenga vicios de nulidad absoluta por error esencial, establecido en el artículo 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

V.FJ.2. Respecto a la violencia física o moral ejercida sobre el administrador como causal de nulidad de Título Ejecutorial.

Como se tiene explicado en el FJ.IV.4 . para que se configure la causal de nulidad por violencia física o moral, el demandante debe probar que las autoridades y comunarios de la comunidad Chacafaya, realizaron actos de violencia física y moral contra los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), viciando su libre voluntad para la realización de las actividades y actos jurídicos en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado.

De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de la "Comunidad Chacafaya", no se evidencia ningún acto de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra la funcionarios del INRA, como tampoco existen denuncias que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, por lo que la afirmación del demandante carece de veracidad o sustento, por cuanto de manera temeraria se limita a señalar la supuesta violencia física o moral ejercida sobre la entidad administrativa; extremo que también ha sido desestimado por la propia entidad administrativa a tiempo de contestar a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 279 a 283 y vta. de obrados; ingresando por tal el demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno, al no acreditar con prueba lo manifestado.

Que, al contrario, a lo afirmado por el demandante, mediante los actuados de saneamiento citados en los numerales III.3.1; III.3.2; III.3.3; III.4.4; III.4.5; III.4. 6 de la presente resolución, se evidencia que el proceso de Saneamiento Simple de la comunidad Chacafaya de realizo conforme a las normas agrarias vigentes, contando con la participación de las autoridades de la comunidad Toctori, quienes de manera voluntaria y de acuerdo a normas y procedimientos propios definieron sus límites comunales respecto a la comunidad Chacafaya.

V.FJ.3. Con relación a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa.

De acuerdo a los establecido en el artículo 50.1.I inc. c) y I.2. inc. b) de la Ley N° 1715, la voluntad de la administración resultara viciada por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; asimismo, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho.

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, se evidencia de los documentos descritos en los numerales III.3.1; III.3.2 y III.3.3. que no es cierto que el INRA, le hubiese negado la participación de las autoridades de la comunidad Toctori en el proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, porque al contrario, cursa memorándum de notificación personal al Alcalde Comunal de la Comunidad de Toctori, para participar activamente en el recorrido del lindero entre la comunidad Chacafaya Distrito Surumi y la comunidad Toctori, a objeto de realizar la delimitación y mensura de dicho lindero; asimismo, se evidencia que las autoridades de la comunidad Toctori, firmaron el correspondiente Acta de Conformidad de Linderos "A" de 12 de abril de 2015, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, en presencia de los funcionarios del INRA, que validaron lo actuado y acordado por las autoridades comunales.

Corresponde también manifestar que si bien en obrados, cursa el Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, a fs. 14 de obrados, suscrita entre las autoridades comunales de la comunidad Toctori y la comunidad Chacafaya, la que textualmente señala: "(...) Toctori demuestra planos y Títulos Ejecutoriales, mientras la comunidad Chacafaya no demuestra nada, con esa condición sede su saneamiento realizado el año 2015, para no perjudicarse, con los siguientes puntos: 1) 3 mojones; 2) Ckela; 3) Niño Koro; 4) Mulli Puncu; 5) Santiago Koro; 6) Ch'alla Huaranza; 7) Sanusa un Loma; 8) Sukusuni Monturuni y 9) Sukusuni (...)", misma que fue presentada al INRA, mediante nota de 08 de agosto de 2016, en el proceso de saneamiento de la TCO JATUN AYLLU POCOATA, Polígono N° 052 - Área 1 (Comunidad de Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral), pidiendo sea considerada, no es menos cierto que de manera posterior, en fecha 08 de noviembre de 2017, conforme indica el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, las autoridades y representantes de SAPACARI, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, ubicadas en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, presentaron solicitud de prosecución de su proceso de saneamiento y en ese sentido el ente administrativo procedió a conformar polígonos de saneamiento en dos áreas, el Área 1 (sin conflicto) y el Área 2 (con conflicto), que conforme se advierte en el Informe CITE: DDP-USAN-INF N° 648/2017 de 04 de diciembre de 2017, descrito en el punto III.4.5. de la presente resolución, las comunidades de: SAPACARÍ, TOCTORI, PEDRANI Y TAMBO CORRAL, se encuentran ubicadas en el ÁREA 1 (Sin conflicto); de esta forma de dio continuidad a su proceso de saneamiento y de acuerdo al Acta de Socialización de Resultados de la comunidad de Sapacarí, comunidad de Toctori, comunidad de Pedrani y comunidad de Tambo Corral-Área 1 de 28 de diciembre de 2017; ahora bien, conforme a la documental descrita en el punto III.4.5. (Acta de Socialización de Resultados de Saneamiento) de la presente resolución, las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral, aceptaron de manera unánime los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el Área 1.

Por lo que en el marco del debido proceso y conforme a la verdad material de los hechos, el INRA basó su decisión en el respeto de las formas propias de tenencia de las tierras y territorios de la "Comunidad Toctori" y de la "Comunidad Chacafaya" y respetando el acuerdo al que llegaron ambas partes en la delimitación de sus colindancias o linderos.

En tal sentido, no se evidencia que el INRA hubiera emitido el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, en base a un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o se encuentre contradicho con la realidad o por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado por la comunidad Toctori, correspondiendo fallar en este sentido.

V.FJ.4. Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Con relación a la causal invocada, corresponde precisar que la misma busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, con la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas vigentes a momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Al respecto y conforme se tiene ampliamente fundamentado en los puntos precedentes, el INRA basó su decisión de los hechos y derechos demostrados por la comunidad Chacafaya, como son la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; de allí que el INRA desarrollo el proceso de Saneamiento Simple, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento, aprobado por DS N° 29215.

Con relación a que no se habría aplicado el procedimiento especial para predios en conflicto y que tampoco el INRA consideró el Acta de conformidad de 21 de julio de 2016, se reitera que de los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Chacafaya, no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto y que al contrario de lo afirmado por el demandante, en el punto III.3.2 , cursa el Acta de Conformidad de linderos "A", suscrita por las autoridades de la comunidad de Toctori, entre ellas el Secretario de Relaciones y el Alcalde Comunal, que evidencia la existencia de un acuerdo respecto a los límites comunales entre la "Comunidad de Toctori" y la "Comunidad de Chacafaya"; asimismo, conforme al punto III.4.6. de la presente resolución, cursa el Acta de Socialización de Resultados de la Comunidad de Sapacarí, Comunidad de Toctori, Comunidad de Pedrani y Comunidad de Tambo Corral-Área 1, de 28 de diciembre de 2017, en la cual se señala que se socializaron los resultados del proceso de saneamiento del Área 1 (Sin conflicto); explicándose colindancias, superficies, número de vértices, ubicación exacta y toda la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo; habiéndose aceptado los resultados de manera unánime por las autoridades y base de las comunidades Sapacarí, Toctori, Pedrani y Tambo Corral.

En consideración al análisis precedente, se establece que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la comunidad Chacafaya, fue tramitado por el INRA de manera legal en cumplimiento del debido proceso, donde no se hizo reclamo alguno por parte de la comunidad Toctori, aprobándose las etapas correspondientes del saneamiento, sin ser observadas o reclamadas, por lo que no corresponde la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, al no haber demostrado la concurrencia de la causal de nulidad, violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecida en el artículo 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, se concluye que los fundamentos de hecho de la demanda, no se vinculan a las causales de nulidad invocadas por el demandante, tampoco demostró, ni acreditó que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, contenga los vicios de nulidad absoluta mencionados en la demanda; es decir, la concurrencia de las causales de nulidad, error esencial que destruye su voluntad; violencia física o moral ejercida sobre el administrador; simulación absoluta; ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE. 36. 2 y Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 124 a 132 y memorial de subsanación de fs. 145 a 149 de obrados, interpuesta por Román Soliz Alarcón en representación de la comunidad Toctori contra Alberto Zeballos Corpa en su condición de Alcalde Comunal de la Comunidad Chacafaya.

2. Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial PCM-NAL-014970 de 27 de junio de 2016, emitido a favor de la "Comunidad Chacafaya Distrito Surumi", clasificada como propiedad comunitaria ganadera, con una superficie de 558.3335 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 104, ubicado en el municipio Colquechaca, provincia Chayanta del departamento del Potosí.

3. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera