SAP-S1-0009-2022

Fecha de resolución: 24-03-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Moisés Castellón Rifarachi impugna el Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Pucará Parcela 001"; bajo los siguientes argumentos:

a) Error esencial que destruyó la voluntad del administrador, artículo 50.I.1.a) Ley N° 1715.

Señala, que la parcela N° 001 de 4.2707 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 y el proceso agrario N° I-22012, al haberse titulado a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, sin que este sea poseedor, arrendatario, propietario o subadquirente, en base a la declaración del demandado a momento de elaborarse la Ficha Catastral, refiriendo que poseería dicho predio desde el 13 de febrero de 1990, indujo a que los funcionarios del INRA incurrieran en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, hecho que se encuentra dentro de la causal prevista en el artículo 50.I.1 a) de la Ley N° 1715, debido a que no se tomó en cuenta el Testimonio de DDRR N° 1087 de 13 de febrero de 1990

Indica que a pesar que cursa en el INRA el expediente N° 7831, el mismo no fue considerado en la etapa de diagnóstico y en el proceso de Saneamiento Interno, lo que configura que existe error esencial que destruyó la voluntad del administrador, el cual manifiesta que vulnera los artículos 294.III y 299 a) y b) del D.S. N° 29215, no habiéndose cumplido con el artículo 71 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

b) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Expresa que el INRA sin que exista un medio de prueba idóneo que acredite que Ángelo Castellón Rifarachi sea poseedor, propietario o subadquirente del predio en conflicto, mediante proveído de 29 de septiembre de 2011 (fs. 539), aprobó todas las etapas del saneamiento ejecutado, disponiendo la remisión de obrados al INRA Nacional para fines de titulación conforme el artículo 327.II del DS N° 29215; que, emitida la Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2011, expresa que la parte Resolutiva 4° dispone adjudicar las parcelas ubicadas al interior de la "Comunidad Pucará", en mérito a haber acreditado posesiones legales, otorgando al ahora demandado la parcela N° 001 con una superficie de 4.2707 ha, emitiéndose el Titulo Ejecutorial, ahora objeto de demanda de nulidad, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque reitera que el INRA durante la etapa de diagnóstico no identificó ni consideró el expediente N° 7831, con número de Control 5748 (CBA 02.00007.10 C310 debidamente registrado en la base de datos del INRA y el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990), que acreditaría que su poderdante es el titular de dicha parcela saneada conforme se evidencia por el documento que cursa de fs. 324 a 325 de la carpeta de saneamiento, que fue presentado por el ahora demandado y conforme se prueba por el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 66 a 78, el cual tiene la fuerza probatoria reconocida por los artículos 1296.I del Código Civil, 399.I y 410 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 147, 148.I.1 de la Ley N° 439; agrega que esta situación se encuentra plenamente corroborada por el Certificado de Propiedad emitido por el Dirigente del "Sindicato Agrario Pucará", quien certifica que su mandante sería el único propietario de la parcela de terreno saneada por el demandado y por las Declaraciones Juradas de 30 de noviembre de 2015, realizadas ante Notario de Fe Pública por Flavio Vía Figueroa, Flora Honor Yujra, Virginia López Salazar y Roberto Honor, adjuntas a la demanda y que tienen el valor probatorio reconocido por los artículos 1287.I y 1289.I del Código Civil, los artículos 399.I y 401 del Código Procedimiento Civil y los artículos 148.I y 149.I de la Ley N° 439.

I.1.4. Vulneración de normas constitucionales, procesales y agrarias por parte del INRA.

Describiendo los artículos 115.II, 178.I, 56 y 393 de la CPE, del debido proceso, el derecho a la defensa, justicia, seguridad jurídica y el derecho de propiedad; así como los artículos 3.I.II, 64, 66.I de la Ley N° 1715, los artículos 266.I.II.III, 268.I a y b) II, 292.I.II, 295.a) b) y c), 296.I.II, 299, 301.I.II, 303, 304 305.I.II, 306.I.II.III, 309.I.II, 310 y 346 del DS N° 29215, manifiesta que la entidad administrativa vulneró su derecho constitucional de acceso a la adquisición y conservación a la propiedad agraria de su mandante, incumpliéndose los deberes constitucionales de conocer, respetar y promover los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

"...Dentro de este contexto de hechos y con la finalidad de constatar los argumentos de la demanda y determinar la existencia o no de las causales de nulidad invocadas por el demandante, este Tribunal mediante Auto de 02 de marzo de 2017 cursante a fs. 209 y vta. de obrados, en aplicación del artículo 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, instruyendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe si el expediente N° 7831, se encuentra sobrepuesto o no al predio denominado "Comunidad Pucará Parcela 001" saneado dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucará", habiéndose emitido en respuesta el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 cursante de fs. 221 a 222 de obrados, el cual señala: "...3. CONCLUSIONES: TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 13 Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición de los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento SAN -SIM de oficio Polígono 058 del predio denominado COMUNIDAD PUCARA, Expediente agrario N° 7831 "PUCARA", y Expediente N° 2133/2016 (Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial), se llega a las siguientes conclusiones: Al punto solicitado.- El predio denominado "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 75.1 % al plano del expediente N° 7831 PUCARA ..."; por lo que se tiene verificado que el Expediente N° 7831, recae en un 75.1 % sobre la Parcela N° 001 y que el INRA, omitió su consideración y valoración; sin embargo, esta omisión del ente administrativo, no puede ser atribuida al demandado.

Resulta claro entonces que la omisión valorativa del INRA respecto al Expediente N° 7831, no constituyen un error esencial, conforme a los alcances del artículo 50.I-1-a) de la Ley N° 1715, porque el demandado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se presentó como propietario, sino como poseedor, habiendo presentado a los funcionarios del INRA, el Testimonio N° 1087 de 13 febrero de 1990, que el demandante acusa no haber sido considerada, ni valorada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará".

V.FJ.2. Simulación absoluta.

(…)

Dentro de ese orden de ideas, no se evidencia que el demandado hubiera creado o simulado un acto aparente, que dé lugar a la existencia de los elementos que hacen a la naturaleza jurídica de la simulación absoluta; si bien por los antecedentes del proceso de saneamiento descritos en los puntos III.5, III.6, III. 7, III.8 y III.9 de la presente resolución y el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 25 de abril de 2017, elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la sobreposición del Expediente N° 7831, al área de saneamiento del predio "Comunidad Pucara Parcela 001" y al no haber sido considerada esta circunstancia por el INRA, este acto se constituye en omisión valorativa de la prueba por parte del ente administrativo, siendo que esta es su atribución exclusiva en el proceso de saneamiento, a efectos de determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y reconocer lo que en derecho corresponda, en consecuencia, no es atribuible al demandado.

En este punto también corresponde emitir pronunciamiento respecto a la documentación adjunta a la demanda, consistente en copia legalizada de certificado de propiedad y las cuatro Declaraciones Juradas, todas de 30 de noviembre de 2015, las cuales, al no haber sido presentadas en el proceso de Saneamiento Interno, impidieron que el ente administrativo tome conocimiento de las mismas y realizara su correspondiente valoración; asimismo, al no constituirse en prueba documental preconstituida, tampoco corresponde su valoración por este Tribunal, dada la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que se tramita como un proceso ordinario de puro derecho conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.IV.1 de la presente sentencia; estando reservada la valoración del derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sede administrativa.

Por lo manifestado, no se evidencia que el INRA hubiera emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 de 25 de julio de 2013, con base a la existencia de un acto aparente creado por el demandado, presupuesto que necesariamente necesita se ser demostrado para declarar la nulidad establecida en el artículo 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.

V.FJ.3. Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

(…)

Con relación a la problemática expuesta, conforme a la documentación descrita en los puntos III.4 y III.5 de la presente sentencia, se tiene evidenciado que el demandante en oportunidad de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo, presentó el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, mediante el cual se registró la transferencia de una fracción de terreno de aproximadamente cuatro (4) ha, otorgado por Humberto Castellón López a favor de Moisés Castellón Rifarachi, documento que textualmente en la Cláusula Primera, señala: "...Yo Humberto Castellón López, ...soy propietario de una fracción de tierras agrícolas ubicada en Pucara del cantón Omereque y que me pertenece a título de consolidación, mediante título ejecutorial N° 359155, Resolución Suprema N° 117198 de fecha once de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y registrado en Derechos Reales a fojas ciento quince, partida número ciento treinta en treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Campero..."; al respecto, se observa que el Informe Técnico-Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la "Comunidad Pucará", Polígono N° 058, de 12 de septiembre de 2011, descrito en el punto III.6 y el Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete INF TEC.CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011, mencionado en el punto III.7, ambos de la presente Sentencia, no se pronuncian respecto al Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, presentado por Ángelo Castellón Rifarachi, omisión en la que también incurre el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 489 a 522 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al no haber considerado, ni valorado el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, toda vez que, cuando se hace referencia a la parcela N° 001, se establece que los Títulos Ejecutoriales 431707 y 707174 de Lía Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses, se encontrarían sobre puestos al predio "Comunidad Pucara Parcela 001" y que al contener vicios de nulidad relativa y ante el incumplimiento de la Función Económica Social por los beneficiarios, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y de las Resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los Títulos y del expediente agrario; conclusiones que posteriormente se plasman en la Resolución Suprema 07441 de 31 de mayo de 2012.

 (…)

De los antecedentes expuestos, se evidencia que el INRA, al no haberse pronunciado respecto al Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990 (III.5. ), cursante de fs. 124 a 125 de los antecedentes del saneamiento, que tendría su antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 7831, vulneró el artículo 64 de la Ley N° 1715 y los artículos 263 y 292.I.a) del DS N° 29215, al incumplir su obligación de considerar y pronunciarse sobre toda la información generada en el proceso de saneamiento, incurriendo en omisión valorativa de la prueba que se presentó en sede administrativa, lo que constituye una violación a la ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, conforme se tiene explicado en el fundamento FJ.IV.4 de la presente sentencia; máxime, cuando los derechos de propiedad otorgados a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular previamente los otorgados sobre el mismo objeto o predio sujeto a proceso de saneamiento.

En este orden ideas, corresponde también señalar que habiéndose presentado al proceso de saneamiento de la parcela N° 001, Ángelo Castellón Rifarachi, manifestando ser poseedor legal y cumplir la Función Social, y al mismo tiempo presentar el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, con antecedente agrario en el Expediente N° 7831, cuyo titular del derecho es otra persona diferente, al recaer el mismo en la persona de Moisés Castellón Rifarachi, correspondía que el INRA, hubiese realizado la compulsa de la información técnica y jurídica generada y levantada en el trabajo de campo y gabinete del proceso de saneamiento, a efectos de determinar a quién le corresponde el derecho propietario y el cumplimiento Función Social, en el predio denominado "Comunidad Pucará Parcela 001", conforme a la Ley N° 1715, el DS N° 29215 y las normas técnicas en vigencia a momento de ejecutarse el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Pucará"; en el entendido que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, al haberse reconocido un nuevo derecho sin haberse valorado o anulado previamente los antecedentes agrarios que devienen del Expediente N° 7831, que conforme se tiene verificado, fue remitido a este Tribunal por el INRA, mediante nota DGAJ N° 3899/2016 de 09 de noviembre de 2016, cursante a fs. 214 de obrados (...)

 

Conforme al razonamiento previo, se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, fue emitido vulnerando la norma agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 359155, emitido en base a la Resolución Suprema 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al Expediente N° 7831, del trámite agrario ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el artículo 50.I.2.c) de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 17 la Ley N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”.

El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Moisés Castellón Rifarachi contra Ángelo Castellón Rifarachi, declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, sobre la propiedad denominada "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001", emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, únicamente en relación a la propiedad denominada "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001", disponiendo que el INRA reencause  el proceso de saneamiento, conforme a las normas agrarias en actual vigencia, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Que no hay error esencial pues la omisión valorativa del INRA respecto al expediente N° 7831 no puede ser atribuida al demandado ya que este en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se presentó como propietario, sino como poseedor, habiendo presentado a los funcionarios del INRA, el Testimonio N° 1087 de 13 febrero de 1990, que el demandante acusa no haber sido considerada, ni valorada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará

2.- No se evidencia que el demandado hubiera creado o simulado un acto aparente, que dé lugar a la existencia de los elementos que hacen a la naturaleza jurídica de la simulación absoluta; si bien por los antecedentes del proceso de saneamiento y el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 25 de abril se evidencia la sobreposición del Expediente N° 7831, al área de saneamiento del predio "Comunidad Pucara Parcela 001" y al no haber sido considerada esta circunstancia por el INRA, este acto se constituye en omisión valorativa de la prueba por parte del ente administrativo, siendo que esta es su atribución exclusiva en el proceso de saneamiento, a efectos de determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y reconocer lo que en derecho corresponda, en consecuencia, no es atribuible al demandado

3.- Que, se evidencia que el INRA, al no haberse pronunciado respecto al Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990, que tendría su antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 7831, vulneró el artículo 64 de la Ley N° 1715 y los artículos 263 y 292.I.a) del DS N° 29215, al incumplir su obligación de considerar y pronunciarse sobre toda la información generada en el proceso de saneamiento, incurriendo en omisión valorativa de la prueba que se presentó en sede administrativa, lo que constituye una violación a la ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, máxime, cuando los derechos de propiedad otorgados a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular previamente los otorgados sobre el mismo objeto o predio sujeto a proceso de saneamiento.

Por lo tanto se establece que, el Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, fue emitido vulnerando la norma agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 359155, emitido en base a la Resolución Suprema 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al Expediente N° 7831, del trámite agrario ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el artículo 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

CAUSA NO ATRIBUIBLE AL DEMANDADO

La omisión valorativa de un antecedente agrario por parte del INRA no puede ser atribuida al demandado de nulidad de Título Ejecutorial si este se presentó como poseedor al saneamiento, en cuyo caso no se configura la causal de error esencial

"...El predio denominado "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 75.1 % al plano del expediente N° 7831 PUCARA ..."; por lo que se tiene verificado que el Expediente N° 7831, recae en un 75.1 % sobre la Parcela N° 001 y que el INRA, omitió su consideración y valoración; sin embargo, esta omisión del ente administrativo, no puede ser atribuida al demandado.

Resulta claro entonces que la omisión valorativa del INRA respecto al Expediente N° 7831, no constituyen un error esencial, conforme a los alcances del artículo 50.I-1-a) de la Ley N° 1715, porque el demandado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se presentó como propietario, sino como poseedor, habiendo presentado a los funcionarios del INRA, el Testimonio N° 1087 de 13 febrero de 1990, que el demandante acusa no haber sido considerada, ni valorada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará"..."

INDICATIVA 1

Entendimiento, comprensión del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial

“Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el artículo 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto  administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras”.

INDICATIVA 2

Entendimiento, comprensión y finalidad de la simulación absoluta como causal de nulidad de los títulos ejecutoriales

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

(…)

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

CAUSA NO ATRIBUIBLE AL DEMANDADO

La omisión valorativa de un antecedente agrario por parte del INRA no puede ser atribuida al demandado de nulidad de Título Ejecutorial si este se presentó como poseedor al saneamiento, en cuyo caso no se configura la causal de error esencial