SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° S1a N° 09/2022
Expediente: N° 2133/2016.
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial. | |
Partes: Moisés Castellón Rifarachi, representando legalmente | |
por Antonio Ramón Sánchez Carranza contra Ángelo | |
Castellón Rifarachi. | |
Predio: " Comunidad Pucará Parcela 001" | |
Distrito: Cochabamba. | |
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022. |
Magistrada relatora: Elva Terceros Cuellar.
La demanda de Título Ejecutorial, cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Moisés Castellón Rifarachi, representado legalmente por Antonio Ramón Sánchez, en mérito al Testimonio de Poder N° 1714/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Pucará Parcela 001", clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 4.2707 ha, ubicada en el Municipio Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de Saneamiento Interno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la demanda.
El demandante, mediante memorial cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013 y del proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, ordenándose la cancelación del registro respectivo en el registro de Derechos Reales (DDRR), bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Interés legítimo para accionar.
Señala que su poderdante adquirió cuatro hectáreas de terreno, ubicadas en el sector de Pucará del cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, otorgado por su anterior titular Humberto Castellón López el 13 de febrero de 1983, documento que manifiesta fue reconocido el 6 de enero de 1984 y registrado en Derechos Reales, bajo Partida N° 29 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Campero, según Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990.
I.1.2. Antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 058, "Comunidad Pucará".
Dentro de los aspectos de relevancia jurídica, la parte actora haciendo cita del Informe Técnico SAN-SIM N° 402/2011 de 19 de agosto de 2011, señala que la "Comunidad Pucará" fue saneada mediante proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con la aplicación de Saneamiento Interno, sin embargo, se habría incumplido el artículo 283.I del Decreto Supremo (DS) N° 29215, al haberse admitido la solicitud de saneamiento sin que se hubiera demostrado la posesión legal con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715.
De igual forma, manifiesta que Ángelo Castellón Rifarachi, no presentó ningún documento que acredite derecho de propiedad, mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido o en su caso, documento privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional, declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro de Derechos Reales, con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial, que al contrario habría ofrecido como medio de prueba el Testimonio N° 1087 de Derechos Reales, donde consta que Moisés Castellón Rifarachi es el propietario del predio Pucará, con una superficie de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, ubicado en el cantón Omereque, municipio de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba; Testimonio que no habría sido considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) durante el proceso de saneamiento, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, establecido en el artículo 178.I y el derecho a la propiedad consignado en los artículos 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta que con la emisión del Auto de 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 65 de la carpeta predial, el Director Departamental del INRA Cochabamba, vulneró los artículos 284.III y 351.I del DS N° 29215, al haberse admitido la ejecución del saneamiento interno en la Comunidad Pucará, sin la debida acreditación del derecho propietario o posesorio individuales al interior de la comunidad.
Refiere que el Informe de diagnóstico de Área Municipio Omereque SAN SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 66 a 78 de la carpeta predial, establece que el INRA Cochabamba, no identificó en la carpeta de diagnóstico al Expediente N° 7831, con Número de Control 5748, CBA. N° 02.00007.10 (C-310) referidos a la propiedad Pucará, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 y Título Ejecutorial N° 359155, emitidos en el proceso de Consolidación e Inafectabilidad seguido por Humberto Castellón López y debidamente inscrito el derecho propietario en Derechos Reales a fs. 115, Partida N° 130 de 30 de noviembre de 1982, Libro Primero de Propiedad Agraria, aclarándose que el expediente se encuentra archivado en oficinas del INRA Cochabamba, debidamente registrado en la base de datos, conforme se demuestra por la documental adjunta a la demanda, omisión que conlleva la vulneración del artículo 292.I del D.S. N° 29215, que señala textualmente en la partes pertinentes: "(Diagnóstico). I. Esta actividad consiste en la evaluación previa de las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria".
Observa que pese a la existencia de vicios procedimentales identificados en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico SAN SIM N° 288/2010, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 102/2010; asimismo, señala que de la revisión de la carpeta predial se establece que el INRA Cochabamba, no efectuó una valoración correcta de los medios de prueba presentados en el proceso de Saneamiento Interno, específicamente con referencia al derecho propietario sobre el predio de su mandante, reconociéndose una supuesta posesión que dataría del año 1990 a favor de Ángelo Castellón Rifarachi.
Respecto al Acta de Certificación de la Antigüedad y Legalidad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de Saneamiento Interno de la "Comunidad Pucará", acusa que contendrían datos que no corresponden a la verdad material, debido a que Ángelo Castellón Rifarachi, jamás fue poseedor, menos a partir de 1990, del predio Pucará, propietario o subadquirente, habiendo existido simulación absoluta al crear un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, afectando con este accionar doloso el derecho de propiedad de su mandante, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad y la verdad material, derecho a la defensa y a la propiedad agraria, trasgrediendo los artículos 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el artículo 268 del DS N° 29215.
Haciendo mención al Informe Técnico INF TEC. CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 483 a 488 de la carpeta predial, señala que el Director Departamental del INRA Cochabamba, omitió realizar el Informe Jurídico requerido por el Profesional III Técnico del INRA Cochabamba, ante la existencia de irregularidades en pericias de campo, conducta que constituiría una causal de nulidad absoluta, prevista en el artículo 50.I. 2. c) de la Ley N° 1715.
La parte actora cuestiona también que el Informe en Conclusiones, al haberse incurrido en el numeral 3, en un error insubsanable, al señalarse como propietarios originarios del predio "Comunidad Pucará" a Lía Camacho de Vargas con Título Ejecutorial N° 431707 y Jorge Iriarte Meneses con Título Ejecutorial N° 707174, cuando por el contrario, el propietario inicial fue Humberto Castellón López con Título Ejecutorial N° 359155, que no habría sido consignado en el Informe de Diagnóstico y tampoco en el Informe en Conclusiones, pese a su existencia en los archivos del INRA Cochabamba, con expediente N° 7831, con número de Control 5748, manteniéndose en consecuencia, firme y subsistente el Título Ejecutorial N° 359155 y la Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, inscrito en la oficina de Derechos Reales de la provincia Campero del Departamento de Cochabamba a fs. 115, Partida N° 130 de Libro Primero de Propiedad Agraria de 30 de noviembre de 1982, que otorgaron derecho propietario a Humberto Castellón López y que se transfirió a favor de Moises Castellón Rifarachi, por lo que la Resolución Suprema 07441 de 31 de mayo de 2012, estaría viciada de nulidad al incurrir en los mismos errores.
I.1.3. Causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial.
a) Error esencial que destruyó la voluntad del administrador, artículo 50.I.1.a) Ley N° 1715.
Señala, que la parcela N° 001 de 4.2707 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 y el proceso agrario N° I-22012, al haberse titulado a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, sin que este sea poseedor, arrendatario, propietario o subadquirente, en base a la declaración del demandado a momento de elaborarse la Ficha Catastral (fs. 122), refiriendo que poseería dicho predio desde el 13 de febrero de 1990, indujo a que los funcionarios del INRA incurrieran en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, hecho que se encuentra dentro de la causal prevista en el artículo 50.I.1 a) de la Ley N° 1715, debido a que no se tomó en cuenta el Testimonio de DDRR N° 1087 de 13 de febrero de 1990, el cual cursa de fs. 124 a 125 de la carpeta predial.
Indica que a pesar que cursa en el INRA el expediente N° 7831, el mismo no fue considerado en la etapa de diagnóstico y en el proceso de Saneamiento Interno, lo que configura que existe error esencial que destruyó la voluntad del administrador, el cual manifiesta que vulnera los artículos 294.III y 299 a) y b) del D.S. N° 29215, no habiéndose cumplido con el artículo 71 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.
b) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Expresa que el INRA sin que exista un medio de prueba idóneo que acredite que Ángelo Castellón Rifarachi sea poseedor, propietario o subadquirente del predio en conflicto, mediante proveído de 29 de septiembre de 2011 (fs. 539), aprobó todas las etapas del saneamiento ejecutado, disponiendo la remisión de obrados al INRA Nacional para fines de titulación conforme el artículo 327.II del DS N° 29215; que, emitida la Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2011, expresa que la parte Resolutiva 4° dispone adjudicar las parcelas ubicadas al interior de la "Comunidad Pucará", en mérito a haber acreditado posesiones legales, otorgando al ahora demandado la parcela N° 001 con una superficie de 4.2707 ha, emitiéndose el Titulo Ejecutorial, ahora objeto de demanda de nulidad, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque reitera que el INRA durante la etapa de diagnóstico no identificó ni consideró el expediente N° 7831, con número de Control 5748 (CBA 02.00007.10 C310 debidamente registrado en la base de datos del INRA y el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990), que acreditaría que su poderdante es el titular de dicha parcela saneada conforme se evidencia por el documento que cursa de fs. 324 a 325 de la carpeta de saneamiento, que fue presentado por el ahora demandado y conforme se prueba por el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 66 a 78, el cual tiene la fuerza probatoria reconocida por los artículos 1296.I del Código Civil, 399.I y 410 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 147, 148.I.1 de la Ley N° 439; agrega que esta situación se encuentra plenamente corroborada por el Certificado de Propiedad emitido por el Dirigente del "Sindicato Agrario Pucará", quien certifica que su mandante sería el único propietario de la parcela de terreno saneada por el demandado y por las Declaraciones Juradas de 30 de noviembre de 2015, realizadas ante Notario de Fe Pública por Flavio Vía Figueroa, Flora Honor Yujra, Virginia López Salazar y Roberto Honor, adjuntas a la demanda y que tienen el valor probatorio reconocido por los artículos 1287.I y 1289.I del Código Civil, los artículos 399.I y 401 del Código Procedimiento Civil y los artículos 148.I y 149.I de la Ley N° 439.
I.1.4. Vulneración de normas constitucionales, procesales y agrarias por parte del INRA.
Describiendo los artículos 115.II, 178.I, 56 y 393 de la CPE, del debido proceso, el derecho a la defensa, justicia, seguridad jurídica y el derecho de propiedad; así como los artículos 3.I.II, 64, 66.I de la Ley N° 1715, los artículos 266.I.II.III, 268.I a y b) II, 292.I.II, 295.a) b) y c), 296.I.II, 299, 301.I.II, 303, 304 305.I.II, 306.I.II.III, 309.I.II, 310 y 346 del DS N° 29215, manifiesta que la entidad administrativa vulneró su derecho constitucional de acceso a la adquisición y conservación a la propiedad agraria de su mandante, incumpliéndose los deberes constitucionales de conocer, respetar y promover los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
I.2 Argumentos de la contestación.
El demandado Ángelo Castellón Rifarachi, mediante memorial cursante de fs. 143 a 146 de obrados, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) Que el poder es insuficiente, porque solo dice que demanda nulidad contra Ángelo Castellón Rifarachi; 2) El poder no refiere cuantos metros o hectáreas va a demandar; 3) Si Humberto Castellón transfirió el 13 de febrero de 1983, el cual fue reconocido el 6 de enero de 1984, pero no indica la extensión superficial y si cuenta con autorización del INRA; 4) Si el Título Ejecutorial era de consolidación o dotación; 5) Qué parentesco tenía el vendedor con el comprador; 6) Si estaba en posesión desde la supuesta compra y si cumplía la Función Social; 7) Si el comprador cumplía con lo dispuesto en el artículo 397.I de la CPE; 8) Si después de la compra tramitó su Título Ejecutorial; 9) Si tomó posesión real del predio; 10) Si su documento es idóneo que acredite su derecho propietario y si este cuenta con Título Ejecutorial y 11) No refiere las causales de nulidad.
Manifiesta que cuenta con Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, mediante el cual respalda su derecho de propiedad, mismo que se encontraría resguardado conforme el alcance de lo establecido por el artículo 397.I de la Constitución Política del Estado.
Bajo el rótulo de fundamento jurídico para el rechazo de la demanda y su improcedencia, señala que:
1. Cumplió con las etapas del artículo 169 del D.S. N° 25763.
2. Que, se le ha otorgado el Título Ejecutorial conforme el artículo 397.I de la CPE. 3. Que, cumplió con la finalidad del proceso de saneamiento prevista en el artículo 66 de la Ley N° 1715.
4. Así como con el artículo 87 del Código Civil; y
5. Que, solo hace una transcripción literal de documentos y que únicamente se refiere a las causales de nulidad previstas en el artículo 50.I.1 a) y 50.I.1 c) de la Ley N° 1715, de error esencial y simulación absoluta, expresa que dichos argumentos serían falsos en razón a que no es autoridad y que se debió demandar al INRA y a los Dirigentes de la Comunidad "Pucará"; expresa que fue avalado por dicha comunidad, por lo que la parte actora no puede reclamar ningún derecho.
Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda interpuesta.
I.3 Argumentos de los terceros interesados.
Mediante memorial cursante de fs. 151 a 154 de obrados, se apersona como tercero interesado el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:
Que el demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contencioso administrativa, por lo que debe considerarse que no se presentó ninguna impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, estando la misma a la fecha ejecutoriada, razón por la cual se habría emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013.
Asimismo, refiere que el predio denominado "Comunidad Pucará parcela 001", se encuentra sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, que reconocen el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades que valida los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, basados los mismos la Resoluciones Finales de Saneamiento para su titulación; refiere que en la nómina de afiliados figura la parcela N° 001 de Ángelo Castellón y la correspondiente Ficha de Saneamiento Interno, que declara una superficie de 4,0572 ha, con actividad agrícola, con fecha de posesión de 13 de febrero de 1990, firmada en su conformidad y avalada con la firma y sello de la autoridad local, cuyo análisis y valoración fue realizado en su oportunidad en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2011, estableciéndose la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de Ángelo Castellón Rifarachi.
Con relación al error esencial que destruye su voluntad.- Expresa que no existe tal error esencial, porque in situ se verificó que el demandado posee el predio a través de la Ficha Catastral y que cumple la Función Social y si bien la parte actora adjunta documento de compraventa realizada por Humberto Castellón, sin embargo, expresa que no se apersonó al proceso de saneamiento, por lo que no se consideró dicho documento, debido a que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 159 del D.S. N° 29215, habiendo en consecuencia, validado el propio INRA, el Formulario de Ficha Catastral del Saneamiento Interno, emitiendo el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; por consiguiente, no existirían las causales de nulidad invocadas.
Con relación a que no fue considerado el Expediente Agrario N° 7831, se remite al Informe Técnico INF-TEC.CC N° 226/2011 de 13 de septiembre de 2011 (Informe de Control de Relevamiento de Gabinete), por el cual se tendría que no se identificó a dicho expediente en el área de saneamiento de referencia, razón por la cual, no correspondió su consideración como antecedente. Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y firme la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el mismo, con imposición de costas.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto de admisión.
A través del Auto de 04 de abril de 2016, cursante a fs. 40 vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandante y tercero interesado para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.
II.2. Réplica y dúplica.
El demandante mediante memoriales cursantes de fs. 158 a 165 de obrados y de fs. 168 a 182 vta. de obrados, ejerce su derecho a réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, ratificándose plenamente en la fundamentación de hecho y de derecho expuesta en la demanda. No habiéndose ejercido el derecho a dúplica por parte del demandado, conforme al Informe de 06 de enero de 2017, emitido por el Secretario de Sala Primera, cursante a fs. 203 vta. de obrados.
II.3. Excepciones.
Si bien el demandado a tiempo de contestar la demanda opone la excepción de impersonería del demandante, se limitó a citar la misma, sin realizar la correspondiente fundamentación y motivación, aspecto que fue observado en el decreto de 17 de agosto de 2016, pidiendo la correspondiente aclaración, mismo que fue reiterado mediante proveído de 23 de septiembre de 2016, ante el incumplimiento y conforme al Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 191 de obrados, mediante Auto de 07 de octubre de 2016, cursante a fs. 192 de obrados, se declara por no opuesta la excepción.
II.4. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.
II.4.1. Decreto de Autos y Sorteo.
A fs. 204 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 6 de enero de 2017 ; cursan a fs. 478 y 402 los decretos de 01 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, disponiendo que a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0825/2018-S3 de 14 de agosto de 2018, se reitere oficio al INRA para que remita los antecedentes del trámite de saneamiento del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745, del predio denominado "Comunidad Pucará Parcela 001", y que habiéndose remitido las mismas, conforme consta mediante memorial a fs. 487 y vta. y el cargo de recepción de los referidos antecedentes por Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 488 de obrados; en tal sentido, a fs. 491 de obrados, cursa decreto de 18 de febrero de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 21 de febrero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 499 de obrados.
II.4.2. Suspensión de plazo.
A través del Auto de 02 de marzo de 2017, cursante a fs. 209 vta. de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los extremos de la demanda, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al artículo 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme determina el artículo 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que el INRA Nacional, remita a este Tribunal, el expediente agrario N° 7831 con número de control 5748, CBA N° 02.00007.10 (C-310) del Título ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 del proceso de consolidación y afectación seguido por Humberto Castellón López y remitido que fuera el mismo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe si el expediente N° 7831 se encuentra sobrepuesto o no a la parcela saneada N° 01 del predio a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucará".
En consecuencia, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, emite el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 222, estableciendo: "...3. CONCLUSIONES: Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición de los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento SAN -SIM de oficio Polígono 058 del predio denominado COMUNIDAD PUCARA, Expediente agrario N° 7831 "PUCARA", y Expediente N° 2133/2016 (Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial), se llega a las siguientes conclusiones: Al punto solicitado.- El predio denominado "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 75.1 % al plano del expediente N° 7831 PUCARA ..."
II.4.3. Reanudación de plazo.
A través del Auto de 15 de mayo de 2017, cursante a fs. 227 de obrados, se reinició el plazo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 228 de obrados.
II.5. Resolución constitucional.
La demanda cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, fue resuelta mediante SAN S1a N° 61/2017 de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 233 a 240 de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de Amparo Constitucional y mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0825/2018-S3 de 14 de agosto de 2018, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, se dejó sin efecto la SAN S1a N° 61/2017, y en consecuencia se concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos y razonamientos expresados en el fallo constitucional; DENEGANDO la tutela con relación a los derechos a la propiedad, posesión y debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; con el argumento de que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 61/2017, al afirmar que no se consideró el Testimonio 1087, omitiendo la valoración del mismo; empero, simultáneamente alegan que se valoró de manera errada dicho documento, realizó dos afirmaciones que resultan contradictorias, siendo disimiles la omisión de valoración y la valoración errónea, es decir una es diferente a la otra; se explica que el elemento cuya consideración no irradia claridad es el concerniente al análisis de la trascendencia de dos documentos: el primero de 13 de febrero de 1983 - escrito privado de compra venta de una parcela de terreno entre Humberto Castellón López y Moises Castellón Rifarachi, cuyo Título Ejecutorial posteriormente fue emitido a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, instrumento que se constituye en la razón principal de la demanda de nulidad- y; segundo, el Testimonio de DDRR 1087 de 13 de febrero de 1990, que certifica el registro de aquella trasferencia descrita precedentemente (Conclusión II.1) que tienen su base en el expediente 7831 y su significativa relevancia e incidencia en la explicación de la titulación incorrecta propuesta ya sea por omisión de valoración y por valoración errónea de tales elementos que se pretende considerar como prueba. Condiciones que permitirían identificar la lesión al debido proceso causada por la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada.
III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a la emisión del Título Ejecutorial, ahora confutado, y ante lo acusado por la parte actora, contestación y tercero interesado, por su importancia, de manera cronológica se describen los siguientes actuados procesales sustanciados en sede administrativa:
III.1. De fs. 66 a 78, cursa el Informe de Diagnóstico de Área Municipio Omereque, SAN SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010, en el cual se realiza un detalle de los expedientes agrarios que fueron identificados y revisados por el INRA, conforme al registro de la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), no habiéndose identificado en este Informe, el Expediente N° 7831, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 y Título Ejecutorial N° 359155, con número de control 5748, CBA. N° 02.00007.10 (C-310), que el demandante reclama no haber sido considerado en el proceso de saneamiento
III.2. De fs. 79 a 85, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 102/2010 de 15 de septiembre de 2010 , con base al Informe de Diagnóstico (Técnico - Legal) N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010, la incurre en la misma omisión contenida en el Informe de Diagnóstico, por la no consideración del Expediente N° 7831.
III.3. De fs. 92 a 93, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 049/2011 de 24 de agosto de 2011 , mediante la cual se intima a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Título Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y a poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.
III.4. A fs. 122, cursa Formulario de verificación de la Función Social de la Parcela 001 , registrada a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, con una superficie de 4,0572 ha, calidad de poseedor, actividad de sembradío de cebolla, papa y anís, fecha de posesión 13 de febrero de 1990.
III.5. De fs. 124 a 125, cursa el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990 , correspondiente a un documento de transferencia, de una fracción de terreno de cuatro hectáreas más o menos, que realiza Humberto Castellón López, en favor de Moises Castellón Rifarachi, que cuenta con antecedente en el Título Ejecutorial N° 359155, Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, registrado en Derechos Reales a fs. 115, partida 130, con fecha de transferencia de 13 de febrero den 1983; se aclara que también firma en señal de conformidad Hilaria Rifarachi de Castellón.
III.6. De fs. 472 a 477, cursa el Informe Técnico-Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la "Comunidad Pucará" , Polígono N° 058, de 12 de septiembre de 2011, de su contenido no se evidencia la valoración del Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990; y en el numeral 6.2 (Relevamiento de Información en campo) , establece que: "(...) En los plazos establecidos según la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 049/2011 de 24 de agosto de 2011, lográndose concluir el Relevamiento de Información en Campo, aprobado en su integridad por el Secretario General, Comité de Saneamiento Interno y los beneficiarios, el mismo que consistía en el llenado de fichas de Saneamiento Interno (...)".
III.7. De fs. 483 a 488, cursa Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete INF TEC.CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011 , el cual en el numeral 8 (Relación de parcelas identificadas en el expediente agrario con la parcela mensurada en campo) , señala que, entre otras parcelas, la parcela N° 001, se encontraría sobrepuesta al expediente agrario N° 16112 de Lía Camacho de Vargas, asimismo de manera textual se indica: "Que una vez identificado el expediente agrario N° 16112, se procedió a realizar la asociación de parcelas de saneamiento, con las parcelas del expediente. Dicho expediente guarda relación con el área de trabajo además dicho cotejo se los realizó con la certificación y con la ayuda de la comunidad".
III.8. De fs. 489 a 522 cursa el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2011 , en el cual en el numeral 3 (Relación de medidas previas) establece que la parcela N° 001 de Ángelo Castellón Rifarachi, se encuentra sobrepuesto a los Títulos Ejecutoriales 431707 y 707174 de Lía Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses; en el numeral 4.2 (Variables legales) se establece que el Expediente N° 16112, tiene vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la Función Económica Social de sus beneficiarios se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y de las Resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los Títulos y del expediente agrario, asimismo, se establece que todos los beneficiarios de la "Comunidad Pucará" acreditaron posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, entre ellos Ángelo Castellón Rifarachi, beneficiario de la parcela N° 001.
III.9. De fs. 640 a 650, cursa la Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2012 , mediante la cual se anulan los expedientes agrarios N° 16112 de la propiedad denominada Astillero y 23181 de la propiedad denominada Pucará; de igual forma se determina la adjudicación de las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de la "Comunidad Pucará", ubicadas en el municipio de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, entre ellas la parcela N° 001 de Ángelo Castellón Rifarachi.
III.10. Actos procesales en obrados.
III.10.1. A fs. 3, cursa copia legalizada de Certificado de Propiedad, sin fecha de emisión, por el cual Moisés Claros Ponce, dirigente de la Comunidad Pucará, certifica que dicho terreno es poseído desde antes de 1990 por su anterior propietario Humberto Castellón López, quien transfirió en favor de su hijo Moisés Castellón Rifarachi.
III.10.2. De fs. 4 a 7, cursan copias legalizadas de cuatro (4) "Declaraciones Juradas", ante Notario de Fe Pública, todas de 30 de noviembre de 2015, que señalan que Moisés Castellón Rifarachi, es dueño y legítimo propietario desde hace más de 20 años de una fracción de tierra agrícola de 4 ha más o menos, ubicada en la Comunidad Pucará del municipio de Omereque.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados, de la réplica y la Sentencia Constitucional 0825/2018-S3 de 14 de agosto de 2018, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial que destruya la voluntad del administrador; 3) ; Simulación Absoluta; 4) Violación a la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; 5) Análisis concreto del caso.
FJ.IV.1 La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Que, conforme a los artículos 186 y 189.2 de la CPE, artículo 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como son las contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, quien pretenda la nulidad de un título ejecutorial, tiene la obligación de probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial demandado.
FJ.IV.2. Error esencial que destruya la voluntad del administrador.
Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el artículo 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.
FJ.IV.3 Simulación absoluta.
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.IV.4 Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento por omisión valorativa.
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)"
Respecto a las formas esenciales y la finalidad del proceso de saneamiento, el artículo 64 de la Ley N° 1715, señala que: "El proceso de saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; se entiende que este procedimiento está constituido por diferentes etapas que se desarrollan de forma concatenada, conforme establece el artículo 263 del DS N° 29215 concordante con el artículo 291 de la misma norma que refiere que el proceso se inicia con la Etapa Preparatoria, que comprende tres grandes actividades: 1) Diagnóstico y determinativa de área; 2) Planificación; y 3) Resolución de inicio de procedimiento; conforme al artículo 292.I.a) de la norma antes señalada, en la actividad de diagnóstico, se debe realizar el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; cumplidas las tres actividades, sus resultados se expresarán en un Informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan recomendaciones sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación, que constituirán la base para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
Del análisis de las normas señaladas resulta claro que el ente administrativo se encuentra obligado a identificar los predios con antecedentes en expedientes titulados y aquellos que estén en trámite, generando información que necesariamente debe ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, por lo que su omisión valorativa por el ente administrativo constituye una vulneración a las formas esenciales del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto y de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: "...la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente "...cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)...".
Debe también considerarse que los derechos de propiedad otorgados a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular los previamente otorgados, toda vez que su inobservancia vulnera el principio de seguridad jurídica, en el entendido de que el acto a través del cual se crea un nuevo derecho sin anular el previamente el reconocido, carece de los elementos mínimos de certidumbre y de existencia jurídica válida, y por lo mismo, sería nulo de pleno derecho.
V. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
V.FJ.1. Sobre la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 de 25 de julio de 2013, por error esencial.
De acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda, se acusa que Ángelo Castellón Rifarachi, durante el Relevamiento de Información en Campo declaró ser poseedor de la parcela N° 001 de 4.2707 ha, desde el 13 de febrero de 1990, cuando en la realidad el beneficiario sería su persona, conforme al Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990, con antecedente agrario en el Expediente N° 7831, que no fue considerado por el INRA en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará", haciéndose incurrir en error esencial al INRA.
Al respecto, cabe considerar que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico, es decir, que influyeron en la voluntad del administrador para tomar su decisión; al efecto, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que hubiera determinado la toma de la decisión y que esta no habría sido asumida de no haber mediado aquella y b) reconocible, entendida como la posibilidad de poder ser advertido por el ente administrativo, conforme se ha desarrollado en el FJ.IV.2.
Con relación a los argumentos expuestos y de la revisión de la carpeta de saneamiento de la "Comunidad Pucará", conforme se describe en el punto III.3 de la presente sentencia, el ente administrativo mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 049/2011 de 24 de agosto de 2011, que fue debidamente publicada, conforme lo establece el artículo 295.V del DS N° 29215, procedió intimar a propietarios o subadquirentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o con procesos agrarios a participar en el proceso de saneamiento interno y presentar los mismos a efecto de acreditar su derecho propietario; sin embargo, conforme a documental descrita en el punto III.4 y III.5 de la presente sentencia, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el demandante presentó al ente administrativo el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, correspondiente a un documento de transferencia, de una fracción de terreno de cuatro hectáreas más o menos, que realizó Humberto Castellón López, en favor de Moisés Castellón Rifarachi, que cuenta con antecedente en el Título Ejecutorial N° 359155, Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, registrado en Derechos Reales a fs. 115, partida 130, con fecha de transferencia de 13 de febrero den 1983, que conforme se explica con mayor amplitud posteriormente no fue considerado, ni valorado por el ente administrativo.
Conforme a los antecedentes descritos, se evidencia que el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará" cumplió con la debida publicidad establecida en la norma agraria para garantizar la participación de todos los interesados que creyeren tener derechos de propiedad o posesión en el área de saneamiento, sin embargo, no se advierte que el demandante hubiera participado de dicho proceso, tampoco existe en antecedentes prueba alguna que demuestre que hubiera presentado documentación que respalde su derecho propietario; al contrario, conforme a la documentación descrita en los numerales III.4 y III.5 , es el demandado quien presenta en el Relevamiento de Información en Campo, el Testimonio de Derechos Reales N°1087 de 13 de febrero de 1990 (fs. 124 y vta. de antecedentes del saneamiento), de una transferencia que hace Humberto Castellón López en favor de Moisés Castellón Rifarachi de una extensión de cuatro hectáreas cuya tradición deriva del Título Ejecutorial N° 359115, Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, inscrito en DDRR el 30 de noviembre de 1982. No obstante, de lo señalado, es el ente administrativo que en conocimiento del Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990, no considera, ni se pronuncia, otorgándole valor legal o en su caso desvirtuando la misma, conforme se tiene del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 489 a 522 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Ahora bien, conforme al contenido del Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2011, antes citado, se tiene que el mismo establece que la parcela N° 001, se encontraría sobrepuesta a los Títulos Ejecutoriales 431707 y 707174 de Lía Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses; es decir que esta parcela se encontraría sobrepuesta a otros Títulos Ejecutoriales que son de propiedad del demandante, aspecto que en su oportunidad deberá ser considerado y valorado por el INRA. En función a lo establecido en el Informe en Conclusiones y conforme se encuentra descrito en el punto III.9 de la presente sentencia, se emite la Resolución Suprema 07441 de 31 de mayo de 2012, mediante la cual se anulan los expedientes agrarios N° 16112 de la propiedad denominada Astillero y 23181 de la propiedad denominada Pucará; de igual forma, se determina la adjudicación de las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de la "Comunidad Pucará", ubicadas en el municipio de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, entre ellas, la parcela N° 001 a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi.
Dentro de este contexto de hechos y con la finalidad de constatar los argumentos de la demanda y determinar la existencia o no de las causales de nulidad invocadas por el demandante, este Tribunal mediante Auto de 02 de marzo de 2017 cursante a fs. 209 y vta. de obrados, en aplicación del artículo 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, instruyendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe si el expediente N° 7831, se encuentra sobrepuesto o no al predio denominado "Comunidad Pucará Parcela 001" saneado dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucará", habiéndose emitido en respuesta el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 cursante de fs. 221 a 222 de obrados, el cual señala: "...3. CONCLUSIONES: Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición de los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento SAN -SIM de oficio Polígono 058 del predio denominado COMUNIDAD PUCARA, Expediente agrario N° 7831 "PUCARA", y Expediente N° 2133/2016 (Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial), se llega a las siguientes conclusiones: Al punto solicitado.- El predio denominado "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 75.1 % al plano del expediente N° 7831 PUCARA ..."; por lo que se tiene verificado que el Expediente N° 7831, recae en un 75.1 % sobre la Parcela N° 001 y que el INRA, omitió su consideración y valoración; sin embargo, esta omisión del ente administrativo, no puede ser atribuida al demandado.
Resulta claro entonces que la omisión valorativa del INRA respecto al Expediente N° 7831, no constituyen un error esencial, conforme a los alcances del artículo 50.I-1-a) de la Ley N° 1715, porque el demandado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se presentó como propietario, sino como poseedor, habiendo presentado a los funcionarios del INRA, el Testimonio N° 1087 de 13 febrero de 1990, que el demandante acusa no haber sido considerada, ni valorada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Pucará".
V.FJ.2. Simulación absoluta.
De acuerdo a los establecido en el artículo 50.1.I inc. c) el Título Ejecutorial, estará viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Recurriendo a la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2020 de 09 de octubre, son tres (3) los elementos que hacen a la naturaleza de la simulación absoluta como causal de nulidad: 1) La creación de un acto aparente; 2) La inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y 3) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, elementos que deben probarse mediante documentación idónea que tenga la cualidad de acreditar el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 124 a 125, cursa el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, de la transferencia realizada por Humberto Castellón López a favor de Moisés Castellón Rifarachi, en una superficie aproximada de cuatro (4) ha, que tiene su antecedente agrario en el Expediente N° 7831; asimismo, conforme al Informe Técnico-Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la "Comunidad Pucará", Polígono N° 058, de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 472 a 477, no se evidencia la valoración del Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, de igual manera, el Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete INF TEC.CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011, cursante de fs., 483 a 488, que equivocadamente señala que la parcela N° 001, se encuentra sobrepuesta a un expediente agrario distinto, textualmente se indica: "Que una vez identificado el expediente agrario N° 16112, se procedió a realizar la asociación de parcelas de saneamiento, con las parcelas del expediente. Dicho expediente guarda relación con el área de trabajo además dicho cotejo se los realizó con la certificación y con la ayuda de la comunidad".
Dentro de ese orden de ideas, no se evidencia que el demandado hubiera creado o simulado un acto aparente, que dé lugar a la existencia de los elementos que hacen a la naturaleza jurídica de la simulación absoluta; si bien por los antecedentes del proceso de saneamiento descritos en los puntos III.5, III.6, III. 7, III.8 y III.9 de la presente resolución y el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 25 de abril de 2017, elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la sobreposición del Expediente N° 7831, al área de saneamiento del predio "Comunidad Pucara Parcela 001" y al no haber sido considerada esta circunstancia por el INRA, este acto se constituye en omisión valorativa de la prueba por parte del ente administrativo, siendo que esta es su atribución exclusiva en el proceso de saneamiento, a efectos de determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y reconocer lo que en derecho corresponda, en consecuencia, no es atribuible al demandado.
En este punto también corresponde emitir pronunciamiento respecto a la documentación adjunta a la demanda, consistente en copia legalizada de certificado de propiedad y las cuatro Declaraciones Juradas, todas de 30 de noviembre de 2015, las cuales, al no haber sido presentadas en el proceso de Saneamiento Interno, impidieron que el ente administrativo tome conocimiento de las mismas y realizara su correspondiente valoración; asimismo, al no constituirse en prueba documental preconstituida, tampoco corresponde su valoración por este Tribunal, dada la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que se tramita como un proceso ordinario de puro derecho conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.IV.1 de la presente sentencia; estando reservada la valoración del derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sede administrativa.
Por lo manifestado, no se evidencia que el INRA hubiera emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 de 25 de julio de 2013, con base a la existencia de un acto aparente creado por el demandado, presupuesto que necesariamente necesita se ser demostrado para declarar la nulidad establecida en el artículo 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.
V.FJ.3. Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
El demandante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:
Que el INRA en el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Pucara" no habría considerado el Expediente N° 7831 con Número de control 5748, CBA N° 02.00007.10 (C-310) del Título Ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 del proceso de consolidación y afectación seguido por Humberto Castellón López; limitándose a pronunciarse únicamente respecto a los Expedientes N° 16112 y 23181, omisión que vulnera el artículo 292.I del D.S. N° 29215, que señala textualmente en la partes pertinentes: "(Diagnóstico). I. Esta actividad consiste en la evaluación previa de las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; más aún cuando el proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucara",
Se cuestiona también que el Director Departamental del INRA Cochabamba, prescindió de las recomendaciones realizadas en el Informe Técnico INF TEC. CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 483 a 488 de la carpeta predial, que estableció que al identificarse en pericias de campo áreas sin sanear correspondía realizar el control de calidad al proceso de saneamiento, y al no haberse ejecutado este control de calidad, se vulneró el artículo 266 del D.S. N° 29215; y que en el Informe en Conclusiones, en el numeral 3, se estableció erróneamente que los propietarios primigenios del predio "Comunidad Pucará" serían Lía Camacho de Vargas con Título Ejecutorial N° 431707 y Jorge Iriarte Meneses, con Título Ejecutorial N° 707174, cuando por el contrario, el propietario inicial sería Humberto Castellón López, beneficiario del Título Ejecutorial N° 359155, que no habría sido consignado en el Informe de Diagnóstico y tampoco en el Informe en Conclusiones, pese a su existencia en los archivos del INRA Cochabamba, con expediente N° 7831 y número de Control 5748, por lo que, el Título Ejecutorial N° 359155 y la Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, se mantendrían subsistentes; es decir que respecto a la parcela 001, está vigente un Título Ejecutorial emitido por el Ex consejo Nacional de Reforma Agraria (359155) y un título Ejecutorial emitido por el INRA, post saneamiento (PPD-NAL-198745).
Al margen de lo señalado, corresponde precisar que la presente Sentencia Agroambiental, se emite dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0825/2018-S3 de 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 435 a 449 de obrados, la cual dejó sin efecto la SAN S1a N° 61/2017 de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 233 a 240 de obrados, y en consecuencia, concede en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; denegando la tutela con relación a los derechos a la propiedad, posesión y debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, con el argumento de que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 61/2017, al afirmarse que no se consideró el Testimonio 1087, omitiendo la valoración del mismo, empero, simultáneamente alegan que se valoró de manera errada dicho documento, realiza dos afirmaciones que resultan contradictorias, siendo disimiles la omisión de valoración y la valoración errónea; explica que: "... el elemento cuya consideración no irradia claridad es el concerniente al análisis de la trascendencia de dos documentos: El primero de 13 de febrero de 1983 - escrito privado de compra venta de una parcela de terreno entre Humberto Castellón López y Moises Castellón Rifarachi, cuyo Título Ejecutorial posteriormente fue emitido a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, instrumento que se constituye en la razón principal de la demanda de nulidad - y; segundo, el Testimonio de DDRR 1087 de 13 de febrero de 1990, que certifica el registro de aquella trasferencia descrita precedentemente (Conclusión II.1) que tienen su base en el Expediente N° 7831 y su significativa relevancia e incidencia en la explicación de la titulación incorrecta propuesta ya sea por omisión de valoración y por valoración errónea de tales elementos que se pretende considerar como prueba. Condiciones que permitirían identificar la lesión al debido proceso causada por la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada..."
Con relación a la problemática expuesta, conforme a la documentación descrita en los puntos III.4 y III.5 de la presente sentencia, se tiene evidenciado que el demandante en oportunidad de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo, presentó el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, mediante el cual se registró la transferencia de una fracción de terreno de aproximadamente cuatro (4) ha, otorgado por Humberto Castellón López a favor de Moisés Castellón Rifarachi, documento que textualmente en la Cláusula Primera, señala: "...Yo Humberto Castellón López, ...soy propietario de una fracción de tierras agrícolas ubicada en Pucara del cantón Omereque y que me pertenece a título de consolidación, mediante título ejecutorial N° 359155, Resolución Suprema N° 117198 de fecha once de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y registrado en Derechos Reales a fojas ciento quince, partida número ciento treinta en treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Campero..."; al respecto, se observa que el Informe Técnico-Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la "Comunidad Pucará", Polígono N° 058, de 12 de septiembre de 2011, descrito en el punto III.6 y el Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete INF TEC.CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011, mencionado en el punto III.7, ambos de la presente Sentencia, no se pronuncian respecto al Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, presentado por Ángelo Castellón Rifarachi, omisión en la que también incurre el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 489 a 522 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al no haber considerado, ni valorado el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, toda vez que, cuando se hace referencia a la parcela N° 001, se establece que los Títulos Ejecutoriales 431707 y 707174 de Lía Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses, se encontrarían sobre puestos al predio "Comunidad Pucara Parcela 001" y que al contener vicios de nulidad relativa y ante el incumplimiento de la Función Económica Social por los beneficiarios, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y de las Resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los Títulos y del expediente agrario; conclusiones que posteriormente se plasman en la Resolución Suprema 07441 de 31 de mayo de 2012.
Dentro de este orden de hechos, a través del Auto de 02 de marzo de 2017, cursante a fs. 209 vta. de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los extremos de la demanda, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al artículo 4.4) del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que el INRA Nacional, remita a este Tribunal, el expediente agrario N° 7831, con número de Control 5748, CBA N° 02.00007.10 (C-310) que corresponde al Título ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, del proceso de consolidación y afectación seguido por Humberto Castellón López y remitido que fuera el mismo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe si el expediente N° 7831 se encuentra sobrepuesto o no a la parcela saneada N° 01 del predio a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucará"; habiéndose emitido en consecuencia, el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 25 de abril de 2017, elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, de cuyo contenido, señala: "...3. CONCLUSIONES: Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición de los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento SAN -SIM de oficio Polígono 058 del predio denominado COMUNIDAD PUCARA, Expediente agrario N° 7831 "PUCARA", y Expediente N° 2133/2016 (Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial), se llega a las siguientes conclusiones: Al punto solicitado.- El predio denominado "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 75.1 % al plano del expediente N° 7831 PUCARA ..."
De los antecedentes expuestos, se evidencia que el INRA, al no haberse pronunciado respecto al Testimonio de Derechos Reales N° 1087 de 13 de febrero de 1990 (III.5. ), cursante de fs. 124 a 125 de los antecedentes del saneamiento, que tendría su antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 7831, vulneró el artículo 64 de la Ley N° 1715 y los artículos 263 y 292.I.a) del DS N° 29215, al incumplir su obligación de considerar y pronunciarse sobre toda la información generada en el proceso de saneamiento, incurriendo en omisión valorativa de la prueba que se presentó en sede administrativa, lo que constituye una violación a la ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, conforme se tiene explicado en el fundamento FJ.IV.4 de la presente sentencia; máxime, cuando los derechos de propiedad otorgados a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular previamente los otorgados sobre el mismo objeto o predio sujeto a proceso de saneamiento.
En este orden ideas, corresponde también señalar que habiéndose presentado al proceso de saneamiento de la parcela N° 001, Ángelo Castellón Rifarachi, manifestando ser poseedor legal y cumplir la Función Social, y al mismo tiempo presentar el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990, con antecedente agrario en el Expediente N° 7831, cuyo titular del derecho es otra persona diferente, al recaer el mismo en la persona de Moisés Castellón Rifarachi, correspondía que el INRA, hubiese realizado la compulsa de la información técnica y jurídica generada y levantada en el trabajo de campo y gabinete del proceso de saneamiento, a efectos de determinar a quién le corresponde el derecho propietario y el cumplimiento Función Social, en el predio denominado "Comunidad Pucará Parcela 001", conforme a la Ley N° 1715, el DS N° 29215 y las normas técnicas en vigencia a momento de ejecutarse el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Pucará"; en el entendido que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, al haberse reconocido un nuevo derecho sin haberse valorado o anulado previamente los antecedentes agrarios que devienen del Expediente N° 7831, que conforme se tiene verificado, fue remitido a este Tribunal por el INRA, mediante nota DGAJ N° 3899/2016 de 09 de noviembre de 2016, cursante a fs. 214 de obrados.
Ahora bien, corresponde también precisar que los documentos por sí solos no acreditan la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, toda vez que la misma debe ser verificada por el INRA, de forma directa en cada predio, conforme lo establece en el artículo 159 del DS N° 29215, por lo que habiéndose realizado el Relevamiento de Información en Campo en la "Comunidad Pucará", corresponde que el INRA a tiempo de sanear el proceso administrativo, realice una valoración integral de toda la información generada en el proceso de saneamiento, a efectos de determinar si corresponde o no reconocer un derecho de propiedad respecto al predio "Comunidad Pucará Parcela 001" y si correspondiera motivar debidamente su decisión.
Conforme al razonamiento previo, se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, fue emitido vulnerando la norma agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 359155, emitido en base a la Resolución Suprema 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al Expediente N° 7831, del trámite agrario ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el artículo 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por todo lo expuesto, se concluye que al no haber cumplido con la finalidad del proceso de saneamiento y las formas esenciales para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013; es decir, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, definiendo la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos previamente reconocidos, queda pendiente aún alcanzar el objeto y finalidades del proceso de saneamiento, en tal razón, corresponde que el INRA, reconduzca el proceso de saneamiento de la "Comunidad Pucará" respecto a la parcela N° 001, al evidenciarse la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36. 2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, declara PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Moisés Castellón Rifarachi contra Ángelo Castellón Rifarachi, en consecuencia:
1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, sobre la propiedad denominada "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001", clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 4.2707 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), polígono N° 058, ubicado en el municipio de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, únicamente en relación a la propiedad denominada "COMUNIDAD PUCARA PARCELA 001".
2. En tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) deberá reencausar el proceso de saneamiento, conforme a las normas agrarias en actual vigencia y al entendimiento contenido en el FJ.IV.4. de la presente Sentencia, a tal fin, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria la presente Sentencia y sea por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal.
3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 198745 de 25 de julio de 2013, de la matrícula computarizada N° 3.02.0.30.0000473.
4. Notificadas las partes, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera