SAP-S1-0008-2022

Fecha de resolución: 23-03-2022
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Conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención de los terceros interesados, se llega a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas (art. 11 del DS N° 29215); 2. Transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE, la super?cie de 12.0085 ha, siendo que sobre dichas fracciones siempre estuvo en posesión el actor y que cumplió con la Función Social; 3. Transgresión del art. 151 del DS N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y los arts. 144.I y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215, por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, al no haberse dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen para modi?car o excluir el área de 12,3570 ha; aspectos que hacen que se incumpla con los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763 vigente en ese entonces y se vulnere los arts. 115.II y 119.II de la CPE., siendo nulas de pleno derecho, conforme lo prevé el art. 122 de la CPE; 4. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social y el cumplimiento de la función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE"; 5. Falta de noti?cación con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378); Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380); Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) y el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507), que no fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, los que recién fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les noti?caron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, lo que les impidió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, en aplicación del art. 76 del DS N° 29215.

“FJ.III.1. En cuanto a la incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas, contraviniendo el art. 11 del DS N° 29215.- Al respecto, es importante señalar que éste Tribunal a efectos de constatar la verdad material mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1346 a 1347 vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informe dentro del punto 2: "Si las denominadas "Áreas Urbanas" de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri, se encuentran fuera o al interior del área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007"; punto 3: "Determinar si el área establecida mediante la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RISAN TCO-DDCH Nº 001/2015, se encuentra al interior del denominado "Radio Urbano" aprobado y/o homologado en la gestión 2015 de la localidad de Ocuri correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas".

 

(…)

 

Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cuyo personal de apoyo a las Salas de éste Tribunal está reconocido por el art. 153.II de la Ley Nº 025, se advierte que el mismo desvirtúa y enerva los medios de prueba presentados por el actor que re?eren que dicho predio se encontraría en el área urbana, como son el Voto Resolutivo de la Comunidad de Ocuri, cursante a fs. 239 de la carpeta de saneamiento; la Certi?cación cursante a fs. 326 del antecedente, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; las Ordenanzas Municipales Nos. 28/2001, 36/2002, 31/2003, cursante de fs. 338 a 339; la Resolución Suprema de 14 de marzo de 2004, cursante de fs. 341 a 343 vta. del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca"; los pagos del impuesto a la propiedad agraria inmueble, entre otros, los cuales si bien el actor señala que acreditarían que los terrenos de la parte actora se encuentran en el área urbana; sin embargo, no resultan ser evidentes, toda vez que dichos terrenos se encuentran fuera del área urbana; de donde se tiene que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido el art. 11 del DS N° 29215.

De la misma forma, si bien se emitió la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, donde se dotó al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE la super?cie de 36077.3675 ha; empero, ello no signi?ca que se haya concluido con todas las parcelas de terreno ubicadas en área del municipio de San Lucas, toda vez que la parte Resolutiva 8va de la Resolución Suprema, cursante de fs. 5154 a 5197 del expediente Nº TCO (Cuerpo 26), en su parte Resolutiva 13º textualmente aclara que "Se salvan derechos de terceros de referencia a predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683, cuya nómina se encuentra detallada dentro lo que corresponde al trámite Agrario Nº 36779, mediante proceso de saneamiento" (sic). En consecuencia, al haber el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 566 a 569 del expediente Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, en su parte Resolutiva Primera, polígono N° 808 determinado Dotar al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" la super?cie de 12.0085 ha y en su parte Resolutiva Tercera declarado la ilegalidad de posesión, de 12.1629 ha del predio denominado Ocuri de René Ameller Baspineiro, de los predios denominados "Cienega Pampa y Ocuri", ello no signi?ca que existan resoluciones ejecutoriadas, toda vez que la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, dejo pendiente otras áreas sujetas para ulterior trámite de saneamiento.

 

FJ.III.2. Con relación a la transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", la super?cie de 12.0085 ha, siendo que las fracciones de terreno de su propiedad, siempre estuvo en posesión de su persona y que cumplió con la Función Social .- Del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 808 "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", se constatan los siguientes actuados administrativos:

1. Con relación al CONSEJO DE CACIQUES JATUN KELLAJA, LLACTA YUCASA y ASANAQUE.- De la revisión de la Ficha Catastral de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 195 a 196, se advierte que el predio "Ciénega Pampa", con una super?cie de 12.0000 ha, levantada a nombre del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", en el ítem OBSERVACIONES señala: "Clase de propiedad, lo correcto es comunitaria y ganado bovino 4 cabezas, asimismo en el predio se observa áreas cosechadas de trigo, papa, cebada, haba, arveja, plantas frutales de manzana y durazno realizados por la comunidad". "El Control Social mani?esta que ésta área siempre lo ha ocupado la comunidad desde siempre, asimismo mani?estan que el señor René Ameller no lo conocen ni nunca a trabajado esta área". "El presente predio se encuentra en con?icto con el señor René Ameller Baspineiro" (sic); a fs. 201 del antecedente, cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio de 21 de octubre de 2015, que indica que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", tiene posesión sobre el predio "Ciénega Pampa" desde el 20 de diciembre de 1988; de fs. 208 a 213, cursa Fotografías de Mejoras, que constatan viviendas, corral, cultivos, ganado y varios miembros de la TCO, donde se observa sus cultivos.

2. En cuanto al actor René Ameller Baspineiro.- De la revisión de la carpeta de saneamiento a fs. 214 cursa Carta de Citación de 16 de octubre de 2015, ?rma René Ameller Baspineiro; a fs. 215, cursa Memorando de Noti?cación de 21 de octubre de 2015, ?rma René Ameller Baspineiro; de fs. 219 a 220, cursa Ficha Catastral de 26 de octubre de 2015 de René Ameller Baspineiro en OBSERVACIONES señala: "No se veri?có ninguna actividad ni ganadera, ni agrícola, ni otra por parte del sr. René Ameller Baspineiro". "El presente predio se encuentra en con?icto con el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE". "La presente Ficha Catastral se la levanta sin la presencia del sr. René Ameller Baspineiro, a pesar de haber sido noti?cado por tres veces consecutivas"; a fs. 223, cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio, no registra nada y tampoco ?rma René Ameller Baspineiro; de fs. 225 a 226, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", que señala que el Sr. René Ameller Baspineiro no se hizo presente; de fs. 474 a 480, cursa Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, el cual con relación al "CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", rati?ca todo lo realizado en el trabajo de campo, con la adimentación de que los colindantes, reconocen a dicha organización como su colindante del predio "Ciénega Pampa" y con relación a René Ameller Baspineiro, del predio "Ocuri", señala que no le reconocen como colindante.

 

Del análisis a los actuados de saneamiento realizados por el INRA, se advierte que la parte actora fue debidamente noti?cada con los trabajos de campo y no se hizo presente en el predio objeto de saneamiento, habiendo el ente administrativo veri?cado in situ que René Ameller Baspineiro, no tenía posesión ni cumplimiento de la Función Social en el indicado predio; aspecto que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido los arts. 56.I y 397.I de la CPE, los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, toda vez que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", en campo demostró posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la super?cie de 12.0085 ha.

 

FJ.III.3. En cuanto a la vulneración del art. 151 del DS N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y los arts. 144.I y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215; que hacen el incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces y se vulnere los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CATSAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, sin que se haya dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modi?cando o excluyendo el área de 12,3570 ha.- Al respecto, de la misma ?rma es importante precisar que el Informe Técnico TA-DTE N° 025/2020 de 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1371 a 1375 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, numeral 3.1. establece que: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, no se encuentra sobrepuesto al área considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal RADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, conforme a lo resuelto en el punto primero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007"; así también indica que: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, se encuentra sobrepuesto en 100% del área considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007" (sic). De donde se tiene que el referido informe no hace más que con?rmar lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 17 a 26 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca" del polígono Nº 808, que en sus Considerandos Primero, Segundo y Tercero, señala que ante la solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de 31 de enero de 2003, por parte del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", a través de los informes técnicos y jurídicos, se evidenció que existe sobreposición con las áreas de saneamiento CAT-SAN, conforme se tiene por la Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 01 de junio de 1999 que señala que todo el departamento de Chuquisaca se encontraría bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN; por lo que el INRA, previo Informe Técnico Legal de Georeferenciación DGS Nº 0343/2007 de 19 de abril de 2007, determinó admitir la demanda de Dotación de la TCO, y al veri?car que se encuentra sobrepuesta al área predeterminada sujeta a Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) a través de la Resolución Determinativa Nº R-ADMCAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, sugiere se emita una nueva resolución modi?cando dicha área de CAT-SAN a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, "excluyendo" del saneamiento CAT-SAN a las áreas correspondientes del CONCEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA" y "ASANAQUE", en la super?cie preliminar de 108.384,6800 ha, conforme lo prevé el art. 144.I, concordante con el art. 256 del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces; norma que faculta a los Directores Departamentales del INRA a modi?car las modalidades de Saneamiento, previo informe técnico legal; veri?cándose que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RAST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, en su parte Resolutiva Primera determinó modi?car en parte y "excluir" de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dispuesta por Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, la super?cie de 108.384.6800 ha, sometiéndolo a la modalidad de SAN-TCO, con cuatro polígonos de trabajo, instruyendo en su parte Resolutiva Cuarta, al Director Departamental del INRA sustancie y ejecute el proceso de saneamiento.

 

Que, de lo relacionado precedentemente, se constata que no resulta ser evidente la vulneración del art. 151 (sobreposición de áreas de saneamiento), así como de los arts. 144.I (Modi?cación de las modalidades de saneamiento) y 149 (Modi?cación de áreas de saneamiento) del DS Nº 25763 vigente en ese entonces, concordantes con lo establecido en los arts. 276 (Modi?cación de áreas de saneamiento) y 278.I (Prohibición de sobreposición de áreas de saneamiento) del DS N° 29215, y mucho menos que se haya incumplido con los requisitos contemplados en los arts. 44.II (Noti?caciones y publicaciones de alcance general), 167 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen), 256 (Modi?cación de la modalidad de Saneamiento), 257 (Georeferenciación y priorización de polígonos), 258 (Determinación de área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la titulación) y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces, porque el INRA conforme se dijo precedentemente "excluyó" del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la super?cie de 12.3570 ha, consignándolo como polígono Nº 808 a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO.DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 162 a 164 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", el cual en su parte in ?ne del CONSIDERANDO PRIMERO, re?ere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, dispuso modi?car en parte y excluyó de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) determinada por Resolución administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, la super?cie de 108.384.6800 ha solicitada por el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", para luego con base en el Informe Técnico Legal DDCHUSCH-INF Nº 1058/2015 de 12 de octubre de 2015, el INRA disponer la realización de los trabajos de campo, bajo la modalidad SAN-TCO con una super?cie de 12.3570 ha, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene por el edicto agrario, cursante de fs. 165 a 167 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo"; aspectos que desvirtúan lo acusado por el actor de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, se encontraría sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015 y de que no se hubiere emitido una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modi?cando o excluyendo el área de 12,3570 ha; aspectos que de la misma ?rma acredita que no exista vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

 

FJ.III. 4. Con relación al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE".- Al respecto nos remitimos a lo valorado en la argumentación jurídica ya expresada en el FJ.III.2 , que expresa que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", son los que están en posesión y con cumplimiento de la Función Social en el terreno en litigio, donde los colindantes los reconocen como colindante y no así al ahora actor René Ameller Baspineiro, los cuales no pueden ser enervados o desvirtuados por el proceso civil de Acción Negatoria, Desocupación de Terrenos y Resarcimiento de Daños interpuesto en contra de los señores Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposos Puma que declara probada en parte la demanda impetrada a través de la Sentencia Nº 10/2013 de 2 de marzo de 2013; con?rmada por el Auto de Vista Nº SCCFI-319/2013 de 17 de julio de 2013, emitida por la Sala Civil y Familiar de la capital y rati?cado por el Auto Supremo Nº 258/2013 de 21 de octubre de 2013, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra dicho Auto de Vista, toda vez que el Mandamiento de Desapoderamiento de 14 de abril de 2015 del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Saca Saca Pampa, es por la super?cie de 1.6742.00 ha y no por la super?cie de 12.3570 ha; así también tampoco desvirtúa lo recabado in situ, el proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión presentado ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, por el predio "Sacka Sacka Pampa" de 1.7744 ha, cuya Sentencia Nº 435/2014 de 11 de septiembre de 2014 declara improbada la demanda, la cual fue rati?cada mediante Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 76/2014 de 24 de noviembre de 2014 que declara infundado el recurso de casación interpuesto, toda vez que en el expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", de fs. 531 a 548, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018 de 26 de junio de 2018, que en su parte Resolutiva declara COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Marka Payaqullu San Lucas para conocer la denuncia presentada por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, conminando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo de las provincias Nor y Sur Cinti remita los antecedentes a dichas autoridades originarias

Respecto a que en el polígono N° 808, debió haberse aplicado el art. 272.I del DS N° 29215, levantándose un formulario adicional donde se veri?que el área en controversia, los datos adicionales y las mejoras a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, acumulándose las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones; al respecto es importante aclarar que dicha acumulación de expedientes se encuentra efectivizado, porque conforme la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 551 a 553 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", la misma resuelve en función al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE" y en función al demandante René Ameller Baspineiro; por lo que resulta irrelevante e intrascendente la acumulación de expedientes acusado por el actor, porque la Resolución Final de Saneamiento sólo se remite a ambas partes en con?icto.

 

En consecuencia, lo acusado por la parte actora de que por los procesos civiles y agroambientales que habría ganado, habría demostrado que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE no tendría posesión y cumplimiento de la función social; de que se habría transgredido el art. 309, concordante con lo previsto en el art. 333 y 341 del DS N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, el art. 310 del DS N° 29215, los arts. 164 y 268 del DS N° 29215, 56.I y 397.I de la CPE, 2.IV, 3.I 64 de la Ley N° 1715 y 159 del DS N° 29215, no resultan ser evidentes, toda vez que el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 159 y 309 del DS Nº 29215, es la única entidad administrativa que se encuentra facultada para regularizar el derecho propietario e identi?car y veri?car la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

 

FJ.III.5. En lo que respecta a la falta de noti?cación con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378); Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380); Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) y el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507), que no fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, y que recién fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les noti?caron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, lo que les impidió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, en aplicación del art. 76 del DS N° 29215.- De la revisión del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", se advierte que si bien de fs. 374 a 375, cursa el Informe Técnico de Informe Técnico de noviembre de 2015, sobre vértices perimetrales titulados del polígono Nº 808 de la "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", el cual en lo principal señala que estos vértices no tienen con?icto y que fueron obtenidos de la base de datos o?cial de esta departamental; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015, cursante de fs. 376 a 377 que señala que en el expediente 36779 "Pututaca y Anexos", se constata la inexistencia física del plano topográ?co del sector Pututaca; el Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015, de sobreposición de documentación, cursante a fs. 379 que re?ere que el informe se realizó con base a la documentación presentada por los bene?ciarios, los cuales serían aproximados debido a que los planos presentados no cuentan con coordenadas; el Informe Técnico de 16 de mayo de 2016 de variación de super?cies y código catastral, cursante a fs. 498, el cual en aplicación del art. 267 del D.S. Nº 29215 recti?ca las super?cies del predio Cienega Pampa Parcela 001; el Informe Técnico de mayo de 2016 de sobreposición de planos presentados, cursante de fs. 501 a 502 que señala que los datos de las coordenadas son aproximadas ya que no cuentan con los planos de los lotes presentados; el Informe Técnico de mayo de 2016 de codi?cación de vértices, cursante de fs. 504 a 505 que expresa que los vértices se encuentran en los límites de las parcelas del polígono 808, Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, donde se dichos vértices con "M-01" se encuentran plasmados en las actas de conformidad de linderos y croquis poligonal; que al estar codi?cados con "M" en el trabajo de campo, no presenta con?icto alguno, por lo que se procede a recodi?car la numeración de vértices en la información digital GDB, y el Informe Técnico de mayo de 2016 de consideraciones técnicas de campo, cursante de fs. 506 a 507 que da validez a los vértices mensurados por el método directo, Actas de Conformidad de Linderos de Tipo A, referente a predios colindantes en el polígono 808; sin embargo, todos los actuados procesales realizados en el polígono Nª 808, fueron aprobados por el Director Departamental del INRAChuquisaca, a través del Auto de 08 de julio de 2016, cursante a fs. 508, al señalar dicho Auto que aprueba el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso de saneamiento.

 

De donde se tiene que al margen de que no es evidente que las mismas no hayan sido aprobadas por el INRA, también es imprescindible señalar que el art. 76.II del DS Nº 29215 establece: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, "informes" y dictámenes"; por lo que la parte actora no puede argüir que se le habría imposibilitado asumir defensa legal, para que pueda plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, toda vez que dicha parte tenía toda la potestad y el deber de acudir y hacer seguimiento ante el INRA a efectos de veri?car los actos administrativos realizados en dicha entidad administrativa; veri?cándose de los antecedentes que el actor incurrió en actos de "negligencia", porque por una parte no se presentó al trabajo de campo realizado por el ente administrativo, pese a haber sido legalmente noti?cado por tres veces, y por otro lado tampoco acudió a la Socialización de Resultados, conforme se acredita por el Informe de Cierre cursante a fs. 483 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", al cual señala: "No se presentó al lugar del predio, por lo que se le noti?có mediante cédula"; por lo que resulta incoherente que la parte actora arguya que recién tomó conocimiento de los informes, cuando le entregaron las fotocopias simples y se le noti?có con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019 y que ello le habría impedido plantear los recursos de defensa respectivos, no siendo evidente que el ente administrativo haya incumplido con lo previsto en el art. 70.a) del DS N° 29215, los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, así como tampoco dicho reclamo se enmarca en lo dispuesto en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre de 2012 que señala que las citaciones, emplazamientos y noti?caciones que son las modalidades para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias o resoluciones, para tener validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por el destinatario, y menos se puede argüir que exista transgresión de los arts. 74 y 159 del DS N° 29215 y 56.I, 393, 394.I y 397.I y III, 399.I de la CPE; no siendo viable tampoco la aplicación como jurisprudencia agroambiental la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 98/2017 de 17 de octubre de 2017, toda vez que dicha resolución en el punto 2.- En relación a que no se le habría noti?cado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados, si bien textual re?ere: "De la revisión de los antecedentes, se constata que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 03429/2015 de 13 de agosto de 2015 (fs. 183 a 185) que sugiere anular obrados hasta Pericias de Campo, evidentemente no fue noti?cado a la interesada Ana Suarez Dorado, mientras que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015 de 17 de agosto de 2015 (fs. 186 a 187) que le precede, determinando dicha nulidad, si bien es noti?cada mediante cédula en el predio "El Retiro", tal diligencia recién se realiza en fecha 22 de agosto de 2015, conforme se aprecia a fs. 224, es decir sin dar opción a la interesada de que contra tal resolución, que le afectaba directamente, pueda interponer los recursos de revocatoria o jerárquico en resguardo de sus derechos, siendo además tardía dicha noti?cación ya que antes de la misma, el INRA ya procede a ejecutar la anulación de obrados dispuesta, emitiendo en ese marco la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 de 18 de agosto de 2015, que modi?ca el polígono 3 excluyendo del mismo el predio "Retiro" (fs. 191 a 193) y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N°0365/2015 de 21 de agosto de 2015, la cual ya de?ne el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio "Retiro" (fs. 207 a 211), aspectos que como se tiene señalado demuestran que antes incluso que la interesada tenga conocimiento de la anulación de obrados, el INRA ya emitió resoluciones para aplicar dicha nulidad, haciéndole caer en indefensión al no permitirle ejercer el derecho de impugnar tales determinaciones, siendo evidente lo sostenido por la parte actora, invocando la SCP 2542/2012 en relación a que toda noti?cación no tiene una ?nalidad en sí misma, sino el de hacer efectiva la comunicación de la decisión a la persona afectada, dándole la oportunidad de hacer ejercibles sus derechos a la defensa y a impugnar, por lo que resulta evidente la transgresión a la norma prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 y conculcación de garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. Así también, resulta evidente lo aseverado por la demandante al no constar la noti?cación personal a la misma, con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modi?ca el polígono 3 excluyendo de éste al predio "Retiro" y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS SS N° 0365/2015, la cual de?ne el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio "Retiro", menos aun con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones, pese a que tales resoluciones si bien son también de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215. 3- Cuestionamientos a las resoluciones emitidas como emergencia de la nulidad" (sic); sin embargo, tal precedente no es aplicable al caso concreto por cuanto no existe analogía fáctica con el caso en análisis, es así que, el caso presente no se encuentra relacionado con una Resolución Administrativa que anula obrados hasta las Pericias de Campo, sino de informes técnicos que no fueron objeto de seguimiento por parte del administrado.

En ese contexto, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la parte actora no acreditó con prueba idónea las vulneraciones alegadas, no pudiendo los procesos civiles y agrarios suplir la posesión y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" veri?cado in situ por el ente administrativo, toda vez y conforme se dijo precedentemente, el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, 159 y 309 del DS N° 29215, es la única entidad que tiene facultades para veri?car la Posesión Legal y el cumplimiento de la Función Social a efectos de regularizar el derecho propietario; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por René Ameller Baspineiro, contra Director Nacional a.i. del INRA, manteniendo firme y subsistente con todo el valor legal Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019,  pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) CONSEJO CACIQUES "JATUN KELLAJAYA", LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", respecto del polígono N° 808 de los predios "Cienega Pampa y Ocuri", que en su parte Resolutiva Primera determinó Dotar a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", CANTU KASA" y "ASANAQUE" el predio denominado "Cienega Pampa", clasi?cado como Comunitaria con actividad ganadera, con una super?cie de 12.0085 ha, ubicado en el municipio San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, en base a los siguientes fundamentos:

  1. En cuanto a la incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas, contraviniendo el art. 11 del DS N° 29215.

Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cuyo personal de apoyo a las Salas de éste Tribunal está reconocido por el art. 153.II de la Ley Nº 025, se advierte que el mismo desvirtúa y enerva los medios de prueba presentados por el actor que re?eren que dicho predio se encontraría en el área urbana, como son el Voto Resolutivo de la Comunidad de Ocuri, cursante a fs. 239 de la carpeta de saneamiento; la Certi?cación cursante a fs. 326 del antecedente, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; las Ordenanzas Municipales Nos. 28/2001, 36/2002, 31/2003, cursante de fs. 338 a 339; la Resolución Suprema de 14 de marzo de 2004, cursante de fs. 341 a 343 vta. del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca"; los pagos del impuesto a la propiedad agraria inmueble, entre otros, los cuales si bien el actor señala que acreditarían que los terrenos de la parte actora se encuentran en el área urbana; sin embargo, no resultan ser evidentes, toda vez que dichos terrenos se encuentran fuera del área urbana; de donde se tiene que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido el art. 11 del DS N° 29215.

De la misma forma, si bien se emitió la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, donde se dotó al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE la super?cie de 36077.3675 ha; empero, ello no signi?ca que se haya concluido con todas las parcelas de terreno ubicadas en área del municipio de San Lucas, toda vez que la parte Resolutiva 8va de la Resolución Suprema, cursante de fs. 5154 a 5197 del expediente Nº TCO (Cuerpo 26), en su parte Resolutiva 13º textualmente aclara que "Se salvan derechos de terceros de referencia a predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683, cuya nómina se encuentra detallada dentro lo que corresponde al trámite Agrario Nº 36779, mediante proceso de saneamiento" (sic). En consecuencia, al haber el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 566 a 569 del expediente Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, en su parte Resolutiva Primera, polígono N° 808 determinado Dotar al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" la super?cie de 12.0085 ha y en su parte Resolutiva Tercera declarado la ilegalidad de posesión, de 12.1629 ha del predio denominado Ocuri de René Ameller Baspineiro, de los predios denominados "Cienega Pampa y Ocuri", ello no signi?ca que existan resoluciones ejecutoriadas, toda vez que la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, dejo pendiente otras áreas sujetas para ulterior trámite de saneamiento.

FJ.III.2. Con relación a la transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", la super?cie de 12.0085 ha, siendo que las fracciones de terreno de su propiedad, siempre estuvo en posesión de su persona y que cumplió con la Función Social .

Del análisis a los actuados de saneamiento realizados por el INRA, se advierte que la parte actora fue debidamente noti?cada con los trabajos de campo y no se hizo presente en el predio objeto de saneamiento, habiendo el ente administrativo veri?cado in situ que René Ameller Baspineiro, no tenía posesión ni cumplimiento de la Función Social en el indicado predio; aspecto que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido los arts. 56.I y 397.I de la CPE, los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, toda vez que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", en campo demostró posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la super?cie de 12.0085 ha.

3. En cuanto a la vulneración del art. 151 del DS N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y los arts. 144.I y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215; que hacen el incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces y se vulnere los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CATSAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, sin que se haya dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modi?cando o excluyendo el área de 12,3570 ha.

No resulta ser evidente la vulneración del art. 151 (sobreposición de áreas de saneamiento), así como de los arts. 144.I (Modi?cación de las modalidades de saneamiento) y 149 (Modi?cación de áreas de saneamiento) del DS Nº 25763 vigente en ese entonces, concordantes con lo establecido en los arts. 276 (Modi?cación de áreas de saneamiento) y 278.I (Prohibición de sobreposición de áreas de saneamiento) del DS N° 29215, y mucho menos que se haya incumplido con los requisitos contemplados en los arts. 44.II (Noti?caciones y publicaciones de alcance general), 167 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen), 256 (Modi?cación de la modalidad de Saneamiento), 257 (Georeferenciación y priorización de polígonos), 258 (Determinación de área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la titulación) y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces, porque el INRA conforme se dijo precedentemente "excluyó" del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la super?cie de 12.3570 ha, consignándolo como polígono Nº 808 a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO.DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 162 a 164 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", el cual en su parte in ?ne del CONSIDERANDO PRIMERO, re?ere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, dispuso modi?car en parte y excluyó de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) determinada por Resolución administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, la super?cie de 108.384.6800 ha solicitada por el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", para luego con base en el Informe Técnico Legal DDCHUSCH-INF Nº 1058/2015 de 12 de octubre de 2015, el INRA disponer la realización de los trabajos de campo, bajo la modalidad SAN-TCO con una super?cie de 12.3570 ha, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene por el edicto agrario, cursante de fs. 165 a 167 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo"; aspectos que desvirtúan lo acusado por el actor de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, se encontraría sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015 y de que no se hubiere emitido una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modi?cando o excluyendo el área de 12,3570 ha; aspectos que de la misma ?rma acredita que no exista vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

4. Con relación al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE".- Al respecto nos remitimos a lo valorado en la argumentación jurídica ya expresada en el FJ.III.2 , que expresa que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", son los que están en posesión y con cumplimiento de la Función Social en el terreno en litigio, donde los colindantes los reconocen como colindante y no así al ahora actor René Ameller Baspineiro, los cuales no pueden ser enervados o desvirtuados por el proceso civil de Acción Negatoria, Desocupación de Terrenos y Resarcimiento de Daños interpuesto en contra de los señores Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposos Puma que declara probada en parte la demanda impetrada a través de la Sentencia Nº 10/2013 de 2 de marzo de 2013; con?rmada por el Auto de Vista Nº SCCFI-319/2013 de 17 de julio de 2013, emitida por la Sala Civil y Familiar de la capital y rati?cado por el Auto Supremo Nº 258/2013 de 21 de octubre de 2013, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra dicho Auto de Vista, toda vez que el Mandamiento de Desapoderamiento de 14 de abril de 2015 del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Saca Saca Pampa, es por la super?cie de 1.6742.00 ha y no por la super?cie de 12.3570 ha; así también tampoco desvirtúa lo recabado in situ, el proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión presentado ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, por el predio "Sacka Sacka Pampa" de 1.7744 ha, cuya Sentencia Nº 435/2014 de 11 de septiembre de 2014 declara improbada la demanda, la cual fue rati?cada mediante Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 76/2014 de 24 de noviembre de 2014 que declara infundado el recurso de casación interpuesto, toda vez que en el expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", de fs. 531 a 548, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018 de 26 de junio de 2018, que en su parte Resolutiva declara COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Marka Payaqullu San Lucas para conocer la denuncia presentada por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, conminando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo de las provincias Nor y Sur Cinti remita los antecedentes a dichas autoridades originarias

Lo acusado por la parte actora de que por los procesos civiles y agroambientales que habría ganado, habría demostrado que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE no tendría posesión y cumplimiento de la función social; de que se habría transgredido el art. 309, concordante con lo previsto en el art. 333 y 341 del DS N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, el art. 310 del DS N° 29215, los arts. 164 y 268 del DS N° 29215, 56.I y 397.I de la CPE, 2.IV, 3.I 64 de la Ley N° 1715 y 159 del DS N° 29215, no resultan ser evidentes, toda vez que el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 159 y 309 del DS Nº 29215, es la única entidad administrativa que se encuentra facultada para regularizar el derecho propietario e identi?car y veri?car la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

5. En lo que respecta a la falta de noti?cación con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378); Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380); Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) y el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507), que no fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, y que recién fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les noti?caron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, lo que les impidió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, en aplicación del art. 76 del DS N° 29215.

La parte actora no acreditó con prueba idónea las vulneraciones alegadas, no pudiendo los procesos civiles y agrarios suplir la posesión y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" veri?cado in situ por el ente administrativo, toda vez y conforme se dijo precedentemente, el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, 159 y 309 del DS N° 29215, es la única entidad que tiene facultades para veri?car la Posesión Legal y el cumplimiento de la Función Social a efectos de regularizar el derecho propietario.

INDICATIVA 1

Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

“Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como ?nalidad veri?car la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y e?cacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN