SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2022

Expediente: Nº 3578/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: René Ameller Baspineiro

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: Ciénega Pampa y Ocuri

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 49 a 55 vta., subsanada mediante memorial 68 a 70 vta. de obrados y ampliada por memorial cursante de fs. 1025 a 1043 vta. de obrados, interpuesta por René Ameller Baspineiro, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJAYA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", respecto del polígono N° 808 de los predios "Ciénega Pampa y Ocuri", que en su parte Resolutiva Primera determinó Dotar a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", CANTU KASA" y "ASANAQUE" el predio denominado "Ciénega Pampa", clasificado como Comunitaria con actividad ganadera, con una superficie de 12.0085 ha, ubicado en el municipio San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, y en su parte Resolutiva Tercera, declarar la ilegalidad de la posesión de René Ameller Baspineiro del predio denominado Ocuri en la superficie de 12.1629 ha. por incumplir requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Social.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, solicitando se deje sin efecto legal la citada Resolución Administrativa, bajo los siguientes argumentos.

Antecedentes del derecho propietario

I.1.1. Señala que su derecho propietario tiene origen en el proceso ejecutado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) del predio denominado "Sector Pututaca", sito en el cantón San Lucas de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, del expediente agrario N° 36779, Resolución Suprema N° 189430 de 19 de marzo de 1979 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 721630 que consolidó derecho propietario a varios beneficiarios, con una superficie de 19.898.8000 ha, y con registro en Derechos Reales, los que ahora son parte del polígono N° 808, ahora objeto de análisis de demanda de nulidad.

I.1.2. Infiere que su derecho propietario deviene de su madre Genara Baspineiro, quien adquirió los siguientes terrenos: a) transferencia de 22 de julio 1952, Mediante Testimonio N° 146/1958 de 8 de julio de 1958, realizada por Tomas Moscoso (Predio "Ñan Cantu") de 3102,5 m2 de superficie, cuyas colindancias son: Al este, con una quebrada que baja de Avicucha; al Norte, con el terreno de la compradora; al Oeste con Serapio Baspineiro y al Sud con el camino, misma que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales en la provincia Nor Cinti, a fs. 13 vta., N° 30 de 1958; b) Transferencia de 12 de noviembre de 1947, con Testimonio N° 655/1990, efectuada por Manuel Moscoso (Predios "Chillaquitayuc" "Cucho", "Llama Jarana", "Sacarias Pampa" y un pequeño monte) con una superficie total de 1.0084,5 m2 de superficie, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, a fs. 23, N° 23 de 29 de mayo de 1990; c) Transferencia de 3 de octubre de 1958, con Testimonio N° 670/1990 de 28 de mayo de 1990, efectuado por Saturnino y Manuel Llanos (Predios "Sacasacayoc", y "Adyacentes") de 16742,5 ha, registrado en Derechos Reales a fs. 24 de 29 de mayo de 1990; d) Transferencia de 17 de abril de 1958, con Testimonio N° 654/1990 de 28 de mayo de 1990, (Predio Pototaca) de 43154,00 m2 de superficie, transferida por Saturnino y Manuel Llanos, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 25, N° 25 de 29 de mayo de 1990.

I.1.3. Indica que al fallecimiento de su madre, tramitó la respectiva Declaratoria de herederos, lo que demostraría su interés legal dentro del expediente agrario N° 36779.

Antecedentes del proceso de saneamiento.

I.1.4. Mencionando la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 162 a 164 del antecedente, por el cual se instruye el inicio formal de los trabajos de campo desde el 16 hasta el 26 de octubre de 2015, del polígono N° 808 de 12.3570 ha, indica que se habría llenado los siguientes formularios: Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de 16 de octubre de 2015 (fs. 173); Acta de Taller Informativo de Apertura de Campaña Pública, de 16 de octubre de 2015 (fs. 174); Acta de Taller Informativo y Conclusión de Campaña Pública, de 16 de octubre de 2015 (fs. 175) y Acta de Conciliación, de 21 de octubre de 2015 (fs. 176 a 178), donde el INRA verificó lo siguiente:

a) Con relación al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" del predio denominado "CIENEGA PAMPA", indica que se levantaron las Cartas de Citación (fs. 182, 183, 184, 185 y 186); Designación de Representantes (fs. 187, 188, y 189); Acreditación de Control Social y Participación (fs. 190, 191 y 192); Fotocopias de Cédulas de Identidad (fs. 193 a 194); la Ficha Catastral (fs. 196 a 196) de 21 de octubre de 2015, que señala: Ítem IV Forma de tenencia "Posesión", en el ítem V Observaciones, refiere Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio; en el ítem XI Verificación de la Función Social, refiere 4 cabezas de ganado bovino de raza criolla; 2 cabezas de ganado equino de raza criolla y 163 cabezas de ganado ovino criollo, con registro de marca de ganado, en el cuadro de observaciones señala "El control social manifiesta que esta área siempre lo ha ocupado la comunidad desde siempre, asimismo manifiestan que el señor René Ameller no lo conocen ni nunca ha trabajado en esta área". El presente predio se encuentra en conflicto con el señor René Ameller Baspineiro" (sic); en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 21 de octubre de 2015 (fs. 197), indica que cursan cédulas de identidad (fs. 198 a 199), así como la Resolución Prefectural N° 008/2000 de 2 de febrero de 2000 (fs. 200); el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 201) que indica que la posesión de dicha organización social es desde el 20 de diciembre de 1988; Croquis Poligonal Predial (fs. 202); Acta de conformidad de Linderos (fs. 204); Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 205 a 207) y Fotografías de Mejoras (fs. 208 a 213).

b) Con relación al señor René Ameller Baspineiro del predio "Ocuri", manifiesta que se levantó la Carta de Citación (fs. 214); memorándum de notificación (fs. 25 a 218) y la Ficha Catastral de 26 octubre de 2015 (fs. 219 a 220), el cual en Observaciones señala que "No se verificó ninguna actividad ganadera ni ganadera, ni agrícola, ni otra, por parte del Sr. René Ameller Baspineiro. El Presente predio se encuentra en conflicto con el consejo de Caciques Jatun Kellaja, Cantu Yucasa, Llacta Yucasa y Asanaque". La presente Ficha Catastral se levanta sin la presencia del Sr. René Ameller Baspineiro a pesar de haber sido notificado legalmente por tres veces consecutivas" (sic); Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 221); Acta de Declaración Testifical (fs. 222), Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 223); Croquis Poligonal-Predial (fs. 224); Acta de Conformidad de Linderos ((fs. 225 a 226); Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 227 a 299); Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 230), Acta de Verificación (fs. 231); Acta de Conclusión de Relevamiento de Información (fs. 232); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 377), el cual señala que el Informe Complementario de Sobreposición de Expedientes del polígono N° 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca" sugiere: "Que, cada sector titulado del expediente sea considerado de acuerdo a su ubicación geográfica referencial y sector actual que en muchos casos mantiene el nombre del lugar"; Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015 (fs. 474 a 480), que en el numeral 4, CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, recomienda se dicte Resolución de Dotación y Titulación a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" y que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social sugiere se dicte Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión de René AMeller Baspiniero, los cuales fueron acogidos por la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, la cual reconoce a los CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", el predio denominado "CIENEGA PAMPA", con una superficie de 12.0085 ha y declara la ilegalidad de la posesión de René Ameller Baspineiro.

Fundamentos de la presente demanda contencioso administrativa

Primer fundamento

Incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas (art. 11 del DS N° 29215).

I.1.5. Mencionando que sus parcelas se encuentran en el polígono N° 808, refiere que en la gestión 2007, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007, dentro del trámite iniciado por el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJATA YUCASA", "CANTU YUCASA" Y "ASANAQUE", quienes solicitaron la dotación y titulación de dichas tierras, el cual en su parte Resolutiva dispone modificar en parte y excluir de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) que fue anteriormente determinada mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, en la superficie de 108,384.6800 ha, debiendo sujetarse al proceso de saneamiento, bajo la modalidad TCO.

Que, a consecuencia de ello, refiere que se determinó el área de saneamiento de TCO con la superficie de 108,384.6800 ha, con cuatro polígonos, encontrándose sus parcelas en el Polígono 1, con una superficie de 36,684.6040 ha, ubicado en los cantones de San Lucas, Kollpa y Ocuri, sección segunda, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; observa que el trámite de saneamiento de la TCO, habría concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008 dentro del polígono N° 683, donde se dotó al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJATA YUCASA", "CANTU YUCASA" Y "ASANAQUE", la superficie de 36077.3675 ha, misma que se encontraría ejecutoriada.

Con base a estos actuados administrativos, señala que el proceso de saneamiento realizado en el polígono 1, donde se encuentran sus parcelas, al encontrarse concluido con la emisión de la Resolución Suprema Nª 229339 de 25 de julio de 2008, no sólo se demuestra que sus parcelas se encontraban fuera del área de saneamiento dispuesta en la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007, sino que también se comprueba que sus terrenos se encontrarían en el área urbana de la localidad de Ocuri; lo que significa que el INRA no tenía competencia para tramitar el saneamiento ilegal realizado en sus parcelas.

I.1.6. Expresa que dada la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, donde se inició el trabajo del Relevamiento de lnformación en Campo en el polígono Nº 808, con una extensión de 12.3570 ha, desde el 16 de octubre hasta el 26 de octubre de 2015, las mismas evidenciarían que el INRA habría realizado el trabajo de Saneamiento en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen dentro del área urbana de Ocuri, siendo que dicha área no se encontraba contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007; aspecto que también demostraría que el saneamiento se lo debió haber realizado bajo la modalidad CAT-SAN.

I.1.7. Expresa que por la Certificación de 14 de mayo de 2008, extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, se informa que sus terrenos NAN CANTU, CHILLAQUETAYOC CUCHO, LLAMA JARANA SACARIAS PAMPA, SAQUESAQUETAYOC PAMPA y ADYACENTES, POTOTACA, se encontrarían en el área urbana de la población de Ocuri, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca desde la gestión 2008; hecho que se encontraría refrendado por el Informe Técnico de 5 de mayo de 2010 suscrito por el Supervisor de Obras de la entidad municipal, que señala que el lote de René Ameller Baspineiro se encontraría en el radio urbano del manzano Nº 22; que este extremo también estaría corroborado por la Certificación extendida por el Responsable de Recaudaciones del dicho Gobierno Municipal que informa que el actor es contribuyente con el Padrón Municipal Nº 10002790, ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Ocuri, con una superficie de 30.783.73 m2 de superficie dentro del radio urbano de la gestión 2012, misma que infiere también estaría refrendada por el pago de impuestos de bienes inmuebles realizados en la localidad de Ocuri.

Bajo estos argumentos concluye señalando que el INRA tramitó el proceso de saneamiento en contra del art. 11 del D.S. N° 29215, toda vez que el Municipio de Ocuri contaba con Ordenanzas Municipales Nos. 28/2001 de 30 de octubre de 2001 y 36/2002 de 28 de noviembre de 2002 que homologan el plano de zonificación y con aprobación de cuadro de valores de terreno reformulado para la población de Ocuri, así también se tendría la Ordenanza Municipal Nº 31/2003 de 25 de noviembre 2003 que dispone aprobar los planos de zonificación y valuación zonal del área urbana de Ocuri y la Resolución Suprema de 12 de marzo de 2004, que aprueba los planos de zonificación y tablas de valuación de terrenos que constan en el Anexo III, para los Municipios de Icla, Tarabuco, Mojocoya y San Lucas.

I.2. Argumentos de la ampliación a la demanda principal

I.2.1. Remitiéndose a las compras realizadas por su madre Genara Baspineiro Montoya, refiere que en el ámbito agrícola y ganadero tendría cultivos de papa, maíz, trigo y cebada, así como ganado menor, los que fueron interrumpidos momentáneamente; con relación a las mejoras, señala que tiene instalada una casa de dos habitaciones, baño, cocina, garaje, zaguán y comedor, con techo de calamina, los que constituyen su residencia habitual, junto a su familia; aspectos que infiere respaldaría su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, desde su madre y luego por su persona, dando cumplimiento a lo previsto en los arts. 56.I y 397.I de la CPE y el art. 3.I de la Ley Nº 1715.

I.2.2. Indica que en el saneamiento realizado se habría transgredido el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", la superficie de 12.0085 ha, siendo que la fracción de 4.2740 ha, siempre estuvo en posesión de su persona y que cumplió con la Función Social.

I.2.3. A efectos de resguardar su derecho propietario, señala que existe un proceso civil de Acción Negatoria, Desocupación de Terrenos y Resarcimiento de Daños instaurado en contra de los señores Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposo Puma, que fue presentada el 20 de febrero de 2011, misma que fue declarada probada en parte mediante Sentencia Nº 10/2013 de 2 de marzo de 2013; para luego emitirse el Auto de Vista Nº SCCFI-319/2013 de 17 de julio de 2013 emitido por la Sala Civil y Familiar de la capital, el cual confirma la sentencia apelada, para finalmente emitirse el Auto Supremo Nª 258/2013 de 21 de octubre de 2013 que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº SCCFI-319/2013 de 17 de julio de 2013, a consecuencia del cual el Juez de primera instancia emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 14 de abril de 2015 del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Saca Saca Pampa por la superficie de 1.6742.00 ha, con auxilio de la fuerza pública en caso de desapoderamiento; así también indica que existe un proceso de Interdicto de Retener la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de Camargo interpuesto por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque en contra su persona con fecha 16 de junio de 2014 sobre el predio "Sacka Sacka Pampa" de 1.7744 ha, a cuyo efecto se emitió la Sentencia Nº 435/2014 de 11 de septiembre de 2014 que declara improbada la demanda interpuesta, habiéndose emitido el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 76/2014 de 24 de noviembre de 2014 que declara infundado el recurso de casación interpuesto.

Primer fundamento

Sobreposición de áreas de saneamiento

I.2.4. Indica que la superficie de 5100.000.0000 ha, que fueron establecidas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 y aprobada por Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, las cuales posteriormente fueron modificadas por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, excluyéndose la superficie de 108,384,6800 ha del proceso de Saneamiento lntegrado al Catastro Rural Legal, las mismas hicieron que el Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en la superficie de 108,384.6800 ha, tengan que ser divididas en cuatro polígonos: 1 polígono con 36,684.6040 ha; 2 polígono con 62.505,6728 ha; 3 polígono con 7,455.8829 ha; 4 polígono con 1.738.5203 ha, habiendo el polígono 1, concluido con la Resolución Suprema Nº 229339 de 25 de julio de 2008, donde se expidieron los correspondientes Títulos Ejecutoriales a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", con lo que concluyó el trámite de saneamiento dentro del área demandada; por lo que señala que no es racional, lógico y legal que el INRA inicie trabajos en sus predios, bajo la modalidad TCO con la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 011/2015.

Indica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, donde se establece la extensión superficial de 108,384.6800 ha, excluyó las áreas urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri; detalla que la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 2015 de 12 de octubre de 2015 con una superficie de 12.3570 ha, se encontraría sobrepuesta al área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 y aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de1999, con una superficie de 12.3570 ha y que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 con la superficie de 12.3570 ha se encontraría ubicada al interior del radio urbano de la localidad de Ocuri del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas.

Que, por lo señalado precedentemente, refiere que se demuestra transgresión del art. 151 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y el art. 144.I del mismo cuerpo legal que faculta al Director Nacional del INRA modificar las modalidades de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), pero previo informe técnico legal emitido por las Direcciones Departamentales, y que en ese mismo sentido se pronunciaría el art. 149 de la norma citada; normas que refiere también concuerdan con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215.

Con estos aspectos, señala que al encontrarse sobrepuesta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, lo que se debió hacer dictado era una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen para modificar, excluir el área de 12,3570 ha; por lo que todos los actuados realizados en la modalidad de TCO al presente infiere serían nulas de pleno derecho en apego al art. 122 de la CPE, porque no se cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763 vigente en ese entonces; aspectos que hacen que se vulneren los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Segundo fundamento

Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social

I.2.5 . Refiere que en el polígono N° 808, se debió haber aplicado el art. 272.I del DS N° 29215, levantándose un formulario adicional donde se verifique el área en controversia, los datos adicionales y las mejoras a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, acumulándose las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones, lo cual manifiesta no habría sido cumplido por el INRA.

I.2.6. Señala que dentro de las actividades realizadas en la Ficha Catastral, no se llenaron: a) las actas de conformidad de linderos; b) El Croquis predial, fotografías de vértices, la declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, los cuales si bien cursan en el expediente, pero estas no fueron llenadas de manera correcta, toda vez que las 12.1629 ha, no cuenta con ningún dato de relación de vértices, mejoras, infraestructura, áreas de cultivo y de uso de ganado y que si bien cursarían mejoras; sin embargo, las mismas serian de su propiedad, las que fueron considerados ilegalmente en favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", lo que demostraría el fraude en la antigüedad de la posesión.

Tercer fundamento

Fraude en el cumplimiento de la Función Social

I.2.6. Por todo lo señalado, así como por los procesos civiles y agroambientales que habrían salido a su favor, señala que estos medios de prueba demuestran que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE no cumplieron con la función social, lo que demostraría la transgresión de los arts. 309, concordante con lo previsto en el art. 333 y 341 del DS N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545; aspectos que hacen que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", sean declarados poseedores ilegales, en aplicación del art. 310 del DS N° 29215; aspectos que vulnerarían los arts. 164 y 268 del DS N° 29215, así como los arts. 56.I y 397.I de la CPE, los arts. 2.IV, 3.I 64 de la Ley N° 1715 y 159 del DS N° 29215.

Cuarto fundamento

Falta de notificación con diversos informes

I.2.7 . Indica que con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375), de vértices perimetrales titulados en el polígono N° 808 que señala que no se cuenta con los datos GPS, porque las coordenadas fueron proporcionadas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378), que indica que no se puede constatar la existencia física del plano topográfico del sector Pututaca para realizar la sobreposición del mismo al área de saneamiento del Municipio de San Lucas; el Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380) que refiere sobre el informe de sobreposición de documentación presentada; indica que estos informes nunca fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ninguna autoridad de la institución y que estos informes fueron puestos a conocimiento de cada uno de los beneficiarios, recién cuando les habrían entregado las fotocopias simples y les notificaron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019.

I.2.8. Manifiesta que si bien el INRA emitió el Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498), que tiene como referencia el informe de variación de superficies y código catastral del polígono N° 808, que sugiere se tome en cuenta lo establecido en el cuadro de las etapas posteriores del proceso de saneamiento; el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503) que tiene como referencia la sobreposición de los planos presentados; el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) que tiene como referencia la codificación de vértices del polígono N° 808; el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507) que refiere a las consideraciones técnicas de Campo del polígono 808; sin embargo, observa que estos informes tampoco fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, y que recién también fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les notificaron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019.

Concluye que estos informes citados, al producir efectos individuales en su persona, le habrían imposibilitado asumir las defensas legales respectivas, para que pueda plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, por cuanto los mismos son recurribles de acuerdo al art. 76 del DS N° 29215, lo que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa consagrados en la CPE.

Normas agrarias y derechos constitucionales vulnerados .

I.2.9. Al no haber sido notificado con los informes detallados, refiere que habría incumplido con lo previsto en el art. 70.a) del DS N° 29215, los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, aspecto que se enmarcaría en lo dispuesto en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre de 2012; por lo que corresponde la nulidad de las mismas en apego al art. 74 del DS N° 29215; así también se habría vulnerado el art. 159 del DS N° 29215, así como los arts. 56.I, 393, 394.I y 397.I y III, 399.I de la CPE.

Jurisprudencia agroambiental aplicable al caso .

I.2.10. Justificando los argumentos fácticos y legales señalados en su acción contenciosa, SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN CON INFORMES TECNICOS Y LEGALES, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 98/2017 de 17 de octubre de 2017.

1.3. Argumentos de la contestación

Contestación de la autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA.- De fs. 1147 a 1154 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, ilegalmente reconoce derecho propietario al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE " sobre el predio "Ciénega Pampa" de 12.0085 ha, declarando la ilegalidad de la posesión del actor, como titular inicial subadquirente.- La autoridad demandada señala que conforme el art. 397.I de la CPE, la parte actora a más de no haber demostrado trabajo (cumplimiento de la función social) en los predios, tampoco habría probado con documentación fehaciente la tradición agraria de los predios que reclama como suyos y éste extremo lo señalaría el Informe Legal DDCH-USCH-INF Nº 179/2018 de 5 de abril de 2018 que refiere que los vendedores no cuentan con antecedentes en el Título Ejecutorial del expediente Nº 36779; por lo que el actor tiene la calidad de poseedor y que además se debe tener presente que los Títulos Ejecutoriales del señalado expediente fueron anulados por la Resolución Suprema Nº 229339 de 25 de julio de 2008 (fs. 399 a 462), los que fueron tomados en cuenta al emitir la Resolución Final de Saneamiento.

I.3.2. En cuanto a que los terrenos del actor, se encontrarían en el área urbana de la localidad de Ocuri, por lo que el INRA sería incompetente para tramitar el proceso de saneamiento.- La autoridad demandada señala que la Ley Municipal Nº 32 de 17 de agosto de 2015, haciendo referencia a los Informes Técnicos y a la Ordenanza Municipal 031/2003 la zona de Ocuri, ha sido realizada cuando el saneamiento de la TCO ya habría ingresado al municipio de San Lucas; es decir que esta zonificación de la gestión 2003 no fue ratificada ni homologada por ninguna disposición; por lo que el municipio no tendría ninguna competencia en dicha área, toda vez que el Artículo Tercero abrogó la Ordenanza Municipal Nº 31/2003 de 25 de noviembre de 2003 (fs. 59) y éste aspecto también lo señala el Informe en Conclusiones (fs. 474 a 480) al precisar que el área de saneamiento no cuenta con Ordenanza ni Resolución Municipal que declare área urbana a dicho sector y que además éste extremo, de la misma forma se encontraría acreditado en el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 502).

I.3.3. Sobre que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015 que instruye el trabajo de campo en el polígono N° 808, como Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen se habría iniciado dentro de un área que no se encontraba contemplada como TCO, lo que demostraría que debió haberse saneado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).- Señala que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, haciendo referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 y la Resolución Administrativa Aprobatoria Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca en la extensión de 5100.000.0000 ha; empero, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, dispuso modificar en parte y excluir del saneamiento a través de la Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999 la superficie de 108,384.6800 ha del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", debiendo sujetarse a la modalidad TCO.

I.3.4. En cuanto a la posesión del predio como heredero y cumplimiento de la función social conforme los arts. 56.I y 397.I de la CPE.- Al respecto precisa que el Informe en Conclusiones expresa que el ahora actor no acredita derecho propietario ni posesión legal sobre el predio denominado Ocuri, así también menciona el incumplimiento de la función social, al no existir actividad, agrícola, ganadera, ni otras actividades que fueran realizadas por el actor; por lo que no podría reconocerse derecho alguno en favor suyo.

I.3.5. Sobre la inobservación de los arts. 66.I de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.- De la revisión de fs. 214 a 215 del antecedente, manifiesta que cursa carta de citación y memorándum de notificación, donde firma el ahora actor, dando su conformidad a los mismos; reitera que el actor no acreditó derecho propietario, posesión ni cumplimiento de la función social.

I.3.6. Con relación al imaginario cumplimiento de la función social y la posesión legal atribuido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" sobre la superficie de 12.0085 ha, cuando lo cierto es que la superficie de 4.2740 ha de las 12.0085 ha, siempre estuvo en posesión el demandante.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que uno de los colindantes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, no reconocen al actor como colindante; que el actor no habría concurrido a la audiencia de conciliación y que el Informe en Conclusione,s cursante de fs. 474 a 480 del antecedente, señala que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" demostró posesión, habiéndose verificado actividad ganadera con 4 cabezas de equino, 2 cabezas de ovino y 163 cabezas de ganado, áreas en descanso, actividad agrícola conforme se tendría por la Ficha Catastral.

I.3.7. En cuanto a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12.3570 ha se sobrepone al área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN).- La autoridad demandada reitera que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, haciendo referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Administrativa Aprobatoria Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 si bien determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca en la extensión de 5100.000.0000 ha; sin embargo, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, se dispuso modificar en parte y excluir del saneamiento a través de la Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999 la superficie de 108,384.6800 ha del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", debiendo sujetarse a la modalidad TCO; por lo que no podría hablarse de que exista sobreposición de Resoluciones Administrativas y menos de usurpación de funciones y nulidad de actuados de saneamiento.

I.3.8. Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE".- La autoridad demandada reitera que el ahora actor no asistió a la reunión de conciliación, donde se firmó el Acta de Cierre de fs. 483 del antecedente; que la autoridad máxima del Ayllu certificó la posesión de la comunidad en el predio denominado Ciénega Pampa y que toda la prueba habría sido valorada tomando en cuenta estos extremos señalados.

I.3.9. Con relación a que no se habrían llenado los formularios como las actas de conformidad de linderos, croquis predial, fotografía de vértices y el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.- Al respecto manifiesta que las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 225 a 226 del antecedente; el Croquis predial de fs. 224 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursa a fs. 223, si bien en ellas no firma el ahora actor; sin embargo, debe considerarse que la parte actora no hizo seguimiento al proceso de saneamiento ejecutado, habiéndose presentado sólo dos veces al mismo.

I.3.10. Con relación al fraude en el cumplimiento de la función social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE ".- Citando la Sentencia Agroambiental S1a Nº 38/2016 de 23 de mayo de 2016, el demandado señala que no existe incumplimiento de la función social de la organización social, toda vez que de fs. 195 a 196 cursa la Ficha Catastral, que fue levantada conforme lo prevé el art. 159 del DS Nº 29215, y de acuerdo a lo previsto en los arts. 164 y 309 del Reglamento citado.

I.3.11. En cuanto a la falta de notificación con los informes técnicos.- Al respecto la autoridad demandada remitiéndose a lo dispuesto en el art. 76.I y II del DS Nº 29215, señala que no son recurribles los informes o dictámenes emitidos por el INRA.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 03 de agosto de 2016, cursante a fs. 92 y vta. y Auto de ampliación de demanda 18 de octubre de 2019, cursante a fs. 1052 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado se notifique a los terceros interesados, Segundino Cruz Zegarra y Mario Mamani Villca en su condición de representantes del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCSA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE".

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 1313 a 1331 de obrados, ejerce su derecho a réplica, reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal, con la salvedad de que aclara que sí cuenta con antecedente dentro del expediente agrario Nº 36779, con Título Ejecutorial Proindiviso Nº 721638 (fs. 982); que de igual manera sucede en lo que respecta al derecho sucesorio de su madre Genara Baspineiro Montoya el cual deviene de su vendedor Manuel Llanos que cuenta con Título Ejecutorial Nº 721638 y que no sería cierto que dicho título haya sido anulado dentro polígono Nº 683.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 1339 de obrados, cursa decreto de Autos de 13 de agosto de 2020, cursando a fs. 1611 de obrados, sorteo del expediente de 14 de febrero de 2022, previa emisión del Auto de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 1600 y vta. de obrados, que deja sin efecto el decreto de convocatoria para sorteo, cursante a fs. 1386; cursando a fs. 1389 de obrados, el sorteo de 26 de enero de 2021, ante la excusa formulada por la Magistrada María Tereza Garrón Yucra.

I.5. Actos procesales relevantes del proceso de saneamiento.

Expediente de la "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca"

I.5.1. De fs. 1 a 3, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, que determina área CAT-SAN a todo el departamento de Chuquisaca, en la superficie de 5.100.000.0000 ha.

I.5.2. De fs. 17 a 26, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007, a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE" que en su parte Resolutiva Primera, modifica en parte y excluye la superficie de 108.384.6800 ha de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999.

I.5.3. De fs. 162 a 166, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, el cual en su parte Resolutiva Primera, determina el inicio formal del trabajo de Relevamiento de Información en Campo de la superficie de 12.3570 ha, en la "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca".

I.5.4. De fs. 195 a 196, cursa Ficha Catastral de 21 de octubre de 2015, levantada a nombre del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", en el ítem OBSERVACIONES señala: "Clase de propiedad, lo correcto es comunitaria y ganado bovino 4 cabezas, asimismo en el predio se observa áreas cosechadas de trigo, papa, cebada, haba, arveja, plantas frutales de manzana y durazno realizados por la comunidad". "El Control Social manifiesta que ésta área siempre lo ha ocupado la comunidad desde siempre, asimismo manifiestan que el señor René Ameller no lo conocen ni nunca a trabajado esta área". "El presente predio se encuentra en conflicto con el señor René Ameller Baspineiro" (sic).

I.5.5. A fs. 201 del antecedente, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 21 de octubre de 2015, que indica que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", tiene posesión sobre el predio "Ciénega Pampa" desde el 20 de diciembre de 1988.

I.5.6. De fs. 208 a 213, cursa Fotografías de Mejoras, que constatan viviendas, corral, cultivos, ganado y varios miembros de la TCO, donde se observa sus cultivos.

I.5.7. A fs. 214 cursa Carta de Citación de 16 de octubre de 2015, firma René Ameller Baspineiro.

I.5.8. A fs. 215, cursa Memorando de Notificación de 21 de octubre de 2015, firma René Ameller Baspineiro.

I.5.9 . De fs. 219 a 220, cursa Ficha Catastral de 26 de octubre de 2015 de René Ameller Baspineiro en OBSERVACIONES señala: "No se verificó ninguna actividad ni ganadera, ni agrícola, ni otra por parte del sr. René Ameller Baspineiro". "El presente predio se encuentra en conflicto con el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE". "La presente Ficha Catastral se la levanta sin la presencia del sr. René Ameller Baspineiro, a pesar de haber sido notificado por tres veces consecutivas".

I.5.10. A fs. 223, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no registra nada y tampoco firma René Ameller Baspineiro.

I.5.11. De fs. 225 a 226, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", que señala que el Sr. René Ameller Baspineiro no se hizo presente.

I.5.12. De fs. 474 a 480, cursa Informe en Conclusiones 12 de noviembre de 2015, el cual con relación al "CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", ratifica todo lo realizado en el trabajo de campo, con la adimentación de que los colindantes, reconocen a dicha organización como su colindante del predio "Ciénega Pampa" y con relación a René Ameller Baspineiro, del predio "Ocuri", señala que no le reconocen como colindante.

I.5.13 . De fs. 5154 a 5197, cursa Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, donde se dota al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" la superficie de 36077.3675 ha, la cual en su parte Resolutiva 13º textual aclara que "Se salvan derechos de terceros de referencia a predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683, cuya nómina se encuentra detallada dentro lo que corresponde al trámite Agrario Nº 36779, mediante proceso de saneamiento" (sic).

Expediente N° 3578/2019

I.5.13. De fs. 1371 a 1375, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 025/2020 de 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1371 a 1375, en el punto 3. CONCLUSIONES. 3.2. señala: "Las denominadas "Áreas Urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri", se encuentran al interior (100%) del área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007"; en el punto 3.3 . refiere: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, no se encuentra al interior de la zonificación y valuación del área urbana de Ocuri, aprobada mediante Ley Municipal N° 32 de 17 de agosto de 2015, cursante en fotocopias simples de los antecedentes de saneamiento".

I.5.14. De fs. 1475 a 1482, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 037/2021 de 8 de septiembre de 2021, en el numeral 3. CONCLUSIONES, punto a) señala que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, no se sobrepone a la superficie considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, toda vez que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, modifica en parte y excluye del saneamiento CAT-SAN la superficie de 108384.6800 ha del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE"; punto b ) La superficie establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 se encuentra sobrepuesto 100% (12.3570 ha) a la superficie considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007; punto c) La superficie establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 no se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, en razón a que la resolución TCO modifica en parte y excluye la modalidad CAT-SAN en la superficie de 108384.6800 ha.; punto d) Las denominadas áreas urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri, colindantes del polígono 683, se encuentran 100% (177,7559 ha) al interior del proceso de saneamiento TCO; punto e) A fs. 1397 a 1399, de obrados, cursa Resolución Ministerial N° 218/2016 de 13 de diciembre de 2016, emitida por el Viceministerio de Autonomías que homologa el área urbana del Centro Poblado de San Lucas, la misma no hace referencia al área urbana de la localidad de Ocuri; punto f) Los planos del expediente N° 36779 (Sector Sosckolo y Sivinga Mayu) no se sobrepone a los predios Ciénega Pampa y Ocuri del polígono 808; los predios Ciénega Pampa y Ocuri se sobrepone 98.6 % (12,1891 ha) al plano del sector Pututaca del expediente agrario 36779; con relación a los planos que se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 68, se solicita a las partes especifiquen los planos útiles a efectos de verificar el fin que persiguen.

I.5.14 . De fs. 1569 a 1571, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 044/2021 de 29 de octubre de 2021, el cual en el punto 2. CONSIDERACIONES TÉCNICAS, dando respuesta al decreto de 23 de septiembre de 2021 y al memorial de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1490 a 1491 de obrados, señala que las Ordenanzas Municipales Nos. 28/2001 de 30 de octubre de 2021, cursante a fs. 41; 36/2002 de 28 de noviembre, cursante a fs. 42, que en su art. 4, anula la Ordenanza Municipal 28/2001; 31/2003 de 25 de noviembre de 2003, que en su art. 3, deroga la Ordenanza Municipal Nº 36/2002 y la Resolución Suprema 222 de 12 de marzo de 2004, cursante de fs. 44 a 46 de obrados; dicho informe señala que ninguna de ellas determina ni aprueba la delimitación del área urbana del Centro Poblado de Ocuri, razón por los que no se los considera en el presente informe; en cuanto al Informe Técnico UCR-CH Nº 051/2012 de 6 de febrero de 2012 que contiene las coordenadas del límite del centro poblado de Ocuri, así como el plano cursante a fs. 1486, dichos documentos refiere que fueron considerados en el punto d) del Informe TA-DTE Nº 037/2021, aclarando que las mismas corresponden a las áreas excluidas como áreas no saneadas (denominadas áreas urbanas), los cuales no cuentan con norma que homologue dichos terrenos; que las documentaciones con los cuales se llegó a las conclusiones arribadas en el Informe TA-DTE Nº 037/2021 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1478 a 1482, refiere que se encuentran detalladas en dicho informe y en lo que respecta a la solicitud de que se le permita presentar un informe pericial por un profesional técnico, se le dijo que se esté a la nota CITE: TA-DTE Nº 033/2021 de 28 de septiembre de 2021.

II. Fundamentos jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención de los terceros interesados, se llega a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas (art. 11 del DS N° 29215); 2. Transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE, la superficie de 12.0085 ha, siendo que sobre dichas fracciones siempre estuvo en posesión el actor y que cumplió con la Función Social; 3. Transgresión del art. 151 del DS N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y los arts. 144.I y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215, por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, al no haberse dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen para modificar o excluir el área de 12,3570 ha; aspectos que hacen que se incumpla con los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763 vigente en ese entonces y se vulnere los arts. 115.II y 119.II de la CPE., siendo nulas de pleno derecho, conforme lo prevé el art. 122 de la CPE; 4. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social y el cumplimiento de la función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE"; 5. Falta de notificación con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378); Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380); Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) y el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507), que no fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, los que recién fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les notificaron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, lo que les impidió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, en aplicación del art. 76 del DS N° 29215.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a la incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas, contraviniendo el art. 11 del DS N° 29215.- Al respecto, es importante señalar que éste Tribunal a efectos de constatar la verdad material mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1346 a 1347 vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informe dentro del punto 2: "Si las denominadas "Áreas Urbanas" de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri, se encuentran fuera o al interior del área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007"; punto 3: "Determinar si el área establecida mediante la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015, se encuentra al interior del denominado "Radio Urbano" aprobado y/o homologado en la gestión 2015 de la localidad de Ocuri correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas".

Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 25 de septiembre de 2020, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitió el Informe Técnico TA-DTE Nº 025/2020 de 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1371 a 1375, que en el punto 3. CONCLUSIONES. 3.2. señala: "Las denominadas "Áreas Urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocuri", se encuentran al interior (100%) del área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007" (sic); en el punto 3.3 . refiere: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, no se encuentra al interior de la zonificación y valuación del área urbana de Ocuri, aprobada mediante Ley Municipal N° 32 de 17 de agosto de 2015, cursante en fotocopias simples de los antecedentes de saneamiento". (sic)

Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cuyo personal de apoyo a las Salas de éste Tribunal está reconocido por el art. 153.II de la Ley Nº 025, se advierte que el mismo desvirtúa y enerva los medios de prueba presentados por el actor que refieren que dicho predio se encontraría en el área urbana, como son el Voto Resolutivo de la Comunidad de Ocuri, cursante a fs. 239 de la carpeta de saneamiento; la Certificación cursante a fs. 326 del antecedente, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; las Ordenanzas Municipales Nos. 28/2001, 36/2002, 31/2003, cursante de fs. 338 a 339; la Resolución Suprema de 14 de marzo de 2004, cursante de fs. 341 a 343 vta. del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca"; los pagos del impuesto a la propiedad agraria inmueble, entre otros, los cuales si bien el actor señala que acreditarían que los terrenos de la parte actora se encuentran en el área urbana; sin embargo, no resultan ser evidentes, toda vez que dichos terrenos se encuentran fuera del área urbana; de donde se tiene que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido el art. 11 del DS N° 29215.

De la misma forma, si bien se emitió la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, donde se dotó al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE la superficie de 36077.3675 ha; empero, ello no significa que se haya concluido con todas las parcelas de terreno ubicadas en área del municipio de San Lucas, toda vez que la parte Resolutiva 8va de la Resolución Suprema, cursante de fs. 5154 a 5197 del expediente Nº TCO (Cuerpo 26), en su parte Resolutiva 13º textualmente aclara que "Se salvan derechos de terceros de referencia a predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683, cuya nómina se encuentra detallada dentro lo que corresponde al trámite Agrario Nº 36779, mediante proceso de saneamiento" (sic).

En consecuencia, al haber el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 566 a 569 del expediente Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, en su parte Resolutiva Primera, polígono N° 808 determinado Dotar al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" la superficie de 12.0085 ha y en su parte Resolutiva Tercera declarado la ilegalidad de posesión, de 12.1629 ha del predio denominado Ocuri de René Ameller Baspineiro, de los predios denominados "Cienega Pampa y Ocuri", ello no significa que existan resoluciones ejecutoriadas, toda vez que la Resolución Suprema N° 229339 de 25 de julio de 2008, del polígono N° 683, dejo pendiente otras áreas sujetas para ulterior trámite de saneamiento.

FJ.III.2. Con relación a la transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al haberse reconocido al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", la superficie de 12.0085 ha, siendo que las fracciones de terreno de su propiedad, siempre estuvo en posesión de su persona y que cumplió con la Función Social .- Del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 808 "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", se constatan los siguientes actuados administrativos:

1. Con relación al CONSEJO DE CACIQUES JATUN KELLAJA, LLACTA YUCASA y ASANAQUE.- De la revisión de la Ficha Catastral de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 195 a 196, se advierte que el predio "Ciénega Pampa", con una superficie de 12.0000 ha, levantada a nombre del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", en el ítem OBSERVACIONES señala: "Clase de propiedad, lo correcto es comunitaria y ganado bovino 4 cabezas, asimismo en el predio se observa áreas cosechadas de trigo, papa, cebada, haba, arveja, plantas frutales de manzana y durazno realizados por la comunidad". "El Control Social manifiesta que ésta área siempre lo ha ocupado la comunidad desde siempre, asimismo manifiestan que el señor René Ameller no lo conocen ni nunca a trabajado esta área". "El presente predio se encuentra en conflicto con el señor René Ameller Baspineiro" (sic); a fs. 201 del antecedente, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 21 de octubre de 2015, que indica que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", tiene posesión sobre el predio "Ciénega Pampa" desde el 20 de diciembre de 1988; de fs. 208 a 213, cursa Fotografías de Mejoras, que constatan viviendas, corral, cultivos, ganado y varios miembros de la TCO , donde se observa sus cultivos.

2. En cuanto al actor René Ameller Baspineiro.- De la revisión de la carpeta de saneamiento a fs. 214 cursa Carta de Citación de 16 de octubre de 2015, firma René Ameller Baspineiro; a fs. 215, cursa Memorando de Notificación de 21 de octubre de 2015, firma René Ameller Baspineiro; de fs. 219 a 220, cursa Ficha Catastral de 26 de octubre de 2015 de René Ameller Baspineiro en OBSERVACIONES señala: "No se verificó ninguna actividad ni ganadera, ni agrícola, ni otra por parte del sr. René Ameller Baspineiro". "El presente predio se encuentra en conflicto con el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE". "La presente Ficha Catastral se la levanta sin la presencia del sr. René Ameller Baspineiro, a pesar de haber sido notificado por tres veces consecutivas"; a fs. 223, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no registra nada y tampoco firma René Ameller Baspineiro; de fs. 225 a 226, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", que señala que el Sr. René Ameller Baspineiro no se hizo presente; de fs. 474 a 480, cursa Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, el cual con relación al "CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", ratifica todo lo realizado en el trabajo de campo, con la adimentación de que los colindantes, reconocen a dicha organización como su colindante del predio "Ciénega Pampa" y con relación a René Ameller Baspineiro, del predio "Ocuri", señala que no le reconocen como colindante.

Del análisis a los actuados de saneamiento realizados por el INRA, se advierte que la parte actora fue debidamente notificada con los trabajos de campo y no se hizo presente en el predio objeto de saneamiento, habiendo el ente administrativo verificado in situ que René Ameller Baspineiro, no tenía posesión ni cumplimiento de la Función Social en el indicado predio; aspecto que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya transgredido los arts. 56.I y 397.I de la CPE, los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, toda vez que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", en campo demostró posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la superficie de 12.0085 ha.

FJ.III.3. En cuanto a la vulneración del art. 151 del DS N° 25763, vigente en ese entonces (sobreposición de áreas de saneamiento) y los arts. 144.I y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.I y 276 del DS N° 29215; que hacen el incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 258 y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces y se vulnere los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, sin que se haya dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modificando o excluyendo el área de 12,3570 ha.- Al respecto, de la misma firma es importante precisar que el Informe Técnico TA-DTE N° 025/2020 de 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1371 a 1375 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, numeral 3.1. establece que: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, no se encuentra sobrepuesto al área considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, conforme a lo resuelto en el punto primero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007"; así también indica que: "El área establecida mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015, se encuentra sobrepuesto en 100% del área considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007" (sic).

De donde se tiene que el referido informe no hace más que confirmar lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 17 a 26 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca" del polígono Nº 808, que en sus Considerandos Primero, Segundo y Tercero, señala que ante la solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de 31 de enero de 2003, por parte del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", a través de los informes técnicos y jurídicos, se evidenció que existe sobreposición con las áreas de saneamiento CAT-SAN, conforme se tiene por la Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 01 de junio de 1999 que señala que todo el departamento de Chuquisaca se encontraría bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN; por lo que el INRA, previo Informe Técnico Legal de Georeferenciación DGS Nº 0343/2007 de 19 de abril de 2007, determinó admitir la demanda de Dotación de la TCO, y al verificar que se encuentra sobrepuesta al área predeterminada sujeta a Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) a través de la Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, sugiere se emita una nueva resolución modificando dicha área de CAT-SAN a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, "excluyendo" del saneamiento CAT-SAN a las áreas correspondientes del CONCEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA" y "ASANAQUE", en la superficie preliminar de 108.384,6800 ha, conforme lo prevé el art. 144.I, concordante con el art. 256 del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces; norma que faculta a los Directores Departamentales del INRA a modificar las modalidades de Saneamiento, previo informe técnico legal; verificándose que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, en su parte Resolutiva Primera determinó modificar en parte y "excluir" de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dispuesta por Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, la superficie de 108.384.6800 ha, sometiéndolo a la modalidad de SAN-TCO, con cuatro polígonos de trabajo, instruyendo en su parte Resolutiva Cuarta, al Director Departamental del INRA sustancie y ejecute el proceso de saneamiento.

Que, de lo relacionado precedentemente, se constata que no resulta ser evidente la vulneración del art. 151 (sobreposición de áreas de saneamiento), así como de los arts. 144.I (Modificación de las modalidades de saneamiento) y 149 (Modificación de áreas de saneamiento) del DS Nº 25763 vigente en ese entonces, concordantes con lo establecido en los arts. 276 (Modificación de áreas de saneamiento) y 278.I (Prohibición de sobreposición de áreas de saneamiento) del DS N° 29215, y mucho menos que se haya incumplido con los requisitos contemplados en los arts. 44.II (Notificaciones y publicaciones de alcance general), 167 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen), 256 (Modificación de la modalidad de Saneamiento), 257 (Georeferenciación y priorización de polígonos), 258 (Determinación de área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la titulación) y siguientes del DS N° 25763, vigente en ese entonces, porque el INRA conforme se dijo precedentemente "excluyó" del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 12.3570 ha, consignándolo como polígono Nº 808 a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO.DDCH Nº 001/2015 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 162 a 164 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", el cual en su parte in fine del CONSIDERANDO PRIMERO, refiere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0117/2007 de 23 de abril de 2007, dispuso modificar en parte y excluyó de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) determinada por Resolución administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, la superficie de 108.384.6800 ha solicitada por el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", para luego con base en el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF Nº 1058/2015 de 12 de octubre de 2015, el INRA disponer la realización de los trabajos de campo, bajo la modalidad SAN-TCO con una superficie de 12.3570 ha, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene por el edicto agrario, cursante de fs. 165 a 167 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo"; aspectos que desvirtúan lo acusado por el actor de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio 1999, aprobada por Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAR-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, se encontraría sobrepuesto a la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-SAN-TCO-DDCH N° 001/2015 de 12 de octubre de 2015 y de que no se hubiere emitido una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, modificando o excluyendo el área de 12,3570 ha; aspectos que de la misma firma acredita que no exista vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

FJ.III. 4. Con relación al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión social y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE".- Al respecto nos remitimos a lo valorado en la argumentación jurídica ya expresada en el FJ.III.2 , que expresa que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE", son los que están en posesión y con cumplimiento de la Función Social en el terreno en litigio, donde los colindantes los reconocen como colindante y no así al ahora actor René Ameller Baspineiro, los cuales no pueden ser enervados o desvirtuados por el proceso civil de Acción Negatoria, Desocupación de Terrenos y Resarcimiento de Daños interpuesto en contra de los señores Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposos Puma que declara probada en parte la demanda impetrada a través de la Sentencia Nº 10/2013 de 2 de marzo de 2013; confirmada por el Auto de Vista Nº SCCFI-319/2013 de 17 de julio de 2013, emitida por la Sala Civil y Familiar de la capital y ratificado por el Auto Supremo Nº 258/2013 de 21 de octubre de 2013, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra dicho Auto de Vista, toda vez que el Mandamiento de Desapoderamiento de 14 de abril de 2015 del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Saca Saca Pampa, es por la superficie de 1.6742.00 ha y no por la superficie de 12.3570 ha; así también tampoco desvirtúa lo recabado in situ, el proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión presentado ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, por el predio "Sacka Sacka Pampa" de 1.7744 ha, cuya Sentencia Nº 435/2014 de 11 de septiembre de 2014 declara improbada la demanda, la cual fue ratificada mediante Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 76/2014 de 24 de noviembre de 2014 que declara infundado el recurso de casación interpuesto, toda vez que en el expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", de fs. 531 a 548, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018 de 26 de junio de 2018, que en su parte Resolutiva declara COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Marka Payaqullu San Lucas para conocer la denuncia presentada por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, conminando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo de las provincias Nor y Sur Cinti remita los antecedentes a dichas autoridades originarias

Respecto a que en el polígono N° 808, debió haberse aplicado el art. 272.I del DS N° 29215, levantándose un formulario adicional donde se verifique el área en controversia, los datos adicionales y las mejoras a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, acumulándose las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones ; al respecto es importante aclarar que dicha acumulación de expedientes se encuentra efectivizado, porque conforme la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 551 a 553 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", la misma resuelve en función al CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLACTA YUCASA" y "ASANAQUE" y en función al demandante René Ameller Baspineiro; por lo que resulta irrelevante e intrascendente la acumulación de expedientes acusado por el actor, porque la Resolución Final de Saneamiento sólo se remite a ambas partes en conflicto.

En consecuencia, lo acusado por la parte actora de que por los procesos civiles y agroambientales que habría ganado, habría demostrado que el CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE no tendría posesión y cumplimiento de la función social; de que se habría transgredido el art. 309, concordante con lo previsto en el art. 333 y 341 del DS N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, el art. 310 del DS N° 29215, los arts. 164 y 268 del DS N° 29215, 56.I y 397.I de la CPE, 2.IV, 3.I 64 de la Ley N° 1715 y 159 del DS N° 29215, no resultan ser evidentes, toda vez que el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 159 y 309 del DS Nº 29215, es la única entidad administrativa que se encuentra facultada para regularizar el derecho propietario e identificar y verificar la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

FJ.III.5. En lo que respecta a la falta de notificación con el Informe Técnico de noviembre de 2015 (fs. 374 a 375); Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015 (fs. 376 a 378); Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015 (fs. 379 a 380); Informe Técnico de 16 de mayo de 2015 (fs. 498); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 501 a 503); Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 504 a 505) y el Informe Técnico de mayo de 2016 (fs. 506 a 507), que no fueron aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y por ningún funcionario, y que recién fueron conocidos cuando les entregaron las fotocopias simples y les notificaron con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, lo que les impidió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico respectivos, en aplicación del art. 76 del DS N° 29215.- De la revisión del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", se advierte que si bien de fs. 374 a 375, cursa el Informe Técnico de Informe Técnico de noviembre de 2015, sobre vértices perimetrales titulados del polígono Nº 808 de la "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", el cual en lo principal señala que estos vértices no tienen conflicto y que fueron obtenidos de la base de datos oficial de esta departamental; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de noviembre de 2015, cursante de fs. 376 a 377 que señala que en el expediente 36779 "Pututaca y Anexos", se constata la inexistencia física del plano topográfico del sector Pututaca; el Informe Técnico de 16 de noviembre de 2015, de sobreposición de documentación, cursante a fs. 379 que refiere que el informe se realizó con base a la documentación presentada por los beneficiarios, los cuales serían aproximados debido a que los planos presentados no cuentan con coordenadas; el Informe Técnico de 16 de mayo de 2016 de variación de superficies y código catastral, cursante a fs. 498, el cual en aplicación del art. 267 del D.S. Nº 29215 rectifica las superficies del predio Cienega Pampa Parcela 001; el Informe Técnico de mayo de 2016 de sobreposición de planos presentados, cursante de fs. 501 a 502 que señala que los datos de las coordenadas son aproximadas ya que no cuentan con los planos de los lotes presentados; el Informe Técnico de mayo de 2016 de codificación de vértices, cursante de fs. 504 a 505 que expresa que los vértices se encuentran en los límites de las parcelas del polígono 808, Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, donde se dichos vértices con "M-01" se encuentran plasmados en las actas de conformidad de linderos y croquis poligonal; que al estar codificados con "M" en el trabajo de campo, no presenta conflicto alguno, por lo que se procede a recodificar la numeración de vértices en la información digital GDB, y el Informe Técnico de mayo de 2016 de consideraciones técnicas de campo, cursante de fs. 506 a 507 que da validez a los vértices mensurados por el método directo, Actas de Conformidad de Linderos de Tipo A, referente a predios colindantes en el polígono 808; sin embargo, todos los actuados procesales realizados en el polígono Nª 808, fueron aprobados por el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, a través del Auto de 08 de julio de 2016, cursante a fs. 508, al señalar dicho Auto que aprueba el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso de saneamiento.

De donde se tiene que al margen de que no es evidente que las mismas no hayan sido aprobadas por el INRA, también es imprescindible señalar que el art. 76.II del DS Nº 29215 establece: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, "informes" y dictámenes"; por lo que la parte actora no puede argüir que se le habría imposibilitado asumir defensa legal, para que pueda plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, toda vez que dicha parte tenía toda la potestad y el deber de acudir y hacer seguimiento ante el INRA a efectos de verificar los actos administrativos realizados en dicha entidad administrativa; verificándose de los antecedentes que el actor incurrió en actos de "negligencia", porque por una parte no se presentó al trabajo de campo realizado por el ente administrativo, pese a haber sido legalmente notificado por tres veces, y por otro lado tampoco acudió a la Socialización de Resultados, conforme se acredita por el Informe de Cierre cursante a fs. 483 del expediente "Comunidad Cinteño Tambo Pututaca", al cual señala: "No se presentó al lugar del predio, por lo que se le notificó mediante cédula"; por lo que resulta incoherente que la parte actora arguya que recién tomó conocimiento de los informes, cuando le entregaron las fotocopias simples y se le notificó con la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019 y que ello le habría impedido plantear los recursos de defensa respectivos, no siendo evidente que el ente administrativo haya incumplido con lo previsto en el art. 70.a) del DS N° 29215, los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, así como tampoco dicho reclamo se enmarca en lo dispuesto en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre de 2012 que señala que las citaciones, emplazamientos y notificaciones que son las modalidades para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias o resoluciones, para tener validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por el destinatario, y menos se puede argüir que exista transgresión de los arts. 74 y 159 del DS N° 29215 y 56.I, 393, 394.I y 397.I y III, 399.I de la CPE; no siendo viable tampoco la aplicación como jurisprudencia agroambiental la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 98/2017 de 17 de octubre de 2017, toda vez que dicha resolución en el punto 2.- En relación a que no se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados, si bien textual refiere: "De la revisión de los antecedentes, se constata que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 03429/2015 de 13 de agosto de 2015 (fs. 183 a 185) que sugiere anular obrados hasta Pericias de Campo, evidentemente no fue notificado a la interesada Ana Suarez Dorado, mientras que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015 de 17 de agosto de 2015 (fs. 186 a 187) que le precede, determinando dicha nulidad, si bien es notificada mediante cédula en el predio "El Retiro", tal diligencia recién se realiza en fecha 22 de agosto de 2015, conforme se aprecia a fs. 224, es decir sin dar opción a la interesada de que contra tal resolución, que le afectaba directamente, pueda interponer los recursos de revocatoria o jerárquico en resguardo de sus derechos, siendo además tardía dicha notificación ya que antes de la misma, el INRA ya procede a ejecutar la anulación de obrados dispuesta, emitiendo en ese marco la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 de 18 de agosto de 2015, que modifica el polígono 3 excluyendo del mismo el predio "Retiro" (fs. 191 a 193) y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0365/2015 de 21 de agosto de 2015, la cual ya define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio "Retiro" (fs. 207 a 211), aspectos que como se tiene señalado demuestran que antes incluso que la interesada tenga conocimiento de la anulación de obrados, el INRA ya emitió resoluciones para aplicar dicha nulidad, haciéndole caer en indefensión al no permitirle ejercer el derecho de impugnar tales determinaciones, siendo evidente lo sostenido por la parte actora, invocando la SCP 2542/2012 en relación a que toda notificación no tiene una finalidad en sí misma, sino el de hacer efectiva la comunicación de la decisión a la persona afectada, dándole la oportunidad de hacer ejercibles sus derechos a la defensa y a impugnar, por lo que resulta evidente la transgresión a la norma prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 y conculcación de garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. Así también, resulta evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal a la misma, con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio "Retiro" y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS SS N° 0365/2015, la cual define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio "Retiro", menos aun con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones, pese a que tales resoluciones si bien son también de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215. 3- Cuestionamientos a las resoluciones emitidas como emergencia de la nulidad" (sic); sin embargo, tal precedente no es aplicable al caso concreto por cuanto no existe analogía fáctica con el caso en análisis, es así que, el caso presente no se encuentra relacionado con una Resolución Administrativa que anula obrados hasta las Pericias de Campo, sino de informes técnicos que no fueron objeto de seguimiento por parte del administrado.

En ese contexto, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la parte actora no acreditó con prueba idónea las vulneraciones alegadas, no pudiendo los procesos civiles y agrarios suplir la posesión y el cumplimiento de la Función Social del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE" verificado in situ por el ente administrativo, toda vez y conforme se dijo precedentemente, el INRA en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, 159 y 309 del DS N° 29215, es la única entidad que tiene facultades para verificar la Posesión Legal y el cumplimiento de la Función Social a efectos de regularizar el derecho propietario; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 49 a 55 vta., subsanada mediante memorial 68 a 70 vta. de obrados y ampliada por memorial cursante de fs. 1025 a 1043 vta. de obrados, interpuesta por René Ameller Baspineiro, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2019 de 06 de marzo de 2019, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) CONSEJO CACIQUES "JATUN KELLAJAYA", LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" y "ASANAQUE", respecto del polígono N° 808 de los predios "Cienega Pampa y Ocuri", que en su parte Resolutiva Primera determinó Dotar a favor del CONSEJO DE CACIQUES "JATUN KELLAJA", "LLAJTA YUCASA", CANTU KASA" y "ASANAQUE" el predio denominado "Cienega Pampa", clasificado como Comunitaria con actividad ganadera, con una superficie de 12.0085 ha, ubicado en el municipio San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

3.- Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No interviene la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por encontrarse excusada en el presente proceso, firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo de Sala Segunda de éste Tribunal, en mérito a la convocatoria realizada mediante decreto de 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 1608 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.