SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2022
Expediente: Nº 4165/2021
Proceso: Contencioso administrativo
Demandante: Nati Goertzen Wiebe, representada legalmente por Gustavo Pacheco Vidaurre
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: Tierra Fiscal (El Triunfo II)
Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 55 a 68 vuelta (vta.) y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados, interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, representada legalmente por Gustavo Pacheco Vidaurre, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 204, correspondiente al predio denominado Tierra Fiscal (El Triunfo II), ubicado en el municipio San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resolvió declarar la Ilegalidad de la posesión de Nati Goertzen Wiebe y Tierra Fiscal la superficie de 1350.9709 ha.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
El actor a través de su memorial de demanda, cursante de fs. 55 a 68 vta. y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, hasta el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018.
I.1.1. Antecedentes de derecho propietario.
Bajo el rótulo de sesgada e incorrecta valoración de la tradición, señala que el predio El Triunfo II, guarda tradición de derecho propietario antes de la creación de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), habría realizado una incorrecta valoración de los antecedentes.
Describiendo lo referido a la tradición de su derecho propietario indica que el predio "Palmarito" fue sujeto a trámite de Dotación con Expediente N° 19317 ante el extinto Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) que reconoció a Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson la superficie de 11992.5000 ha, alcanzando su publicidad y reconocimiento frente a terceros a través del registro en Derechos Reales el 12 de febrero de 1976 de su Resolución Suprema 158627 y Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de 25 de agosto de 1975.
Que Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson, a través de poder notariado 91/1983 facultaron a Marcelo El Hage Justiniano para que transfiera a Johan Goertzen Kehler que en aquel entonces contaba con cédula de identidad para extranjero extendido en la República de Bolivia el predio "Palmarito" con una superficie de 2820.3181 ha participando Heinrich Goertzen Kehler con cédula de identidad para extranjero extendido en la República de Bolivia en calidad de apoderado legal de Johan Goertzen Kehler como comprador mediante Poder Notariado No. 72/1994 transferencia que habría sido materializada antes de la creación de la Ley N° 1715, mediante minuta de transferencia de 05 de diciembre de 1994 con reconocimiento de firmas de 13 de diciembre de 1994, cumpliendo su alcance frente a terceros a través del registro en Derechos Reales bajo el Folio 97604 y Partida Computarizada No. 010198554 y actualizada bajo la Matrícula Computarizada 7.11.2.03.0000364.
Indica que Johan Goertzen Kehler, representado por Jacob Goertzen Kehler quien actuaba con cédula de identidad para extranjero extendido en la República de Bolivia, según Poder Notariado No. 170/008, suscribió una minuta aclarativa respecto a la superficie actual del predio siendo esta de 1046.3844 ha y que el nombre sería El Triunfo II, documento registrado mediante Escritura Pública 262/2008 y en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.11.2.03.0003103 Asiento A-1 de 21 de agosto de 2008.
Finalmente refiere que Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen, mediante Poder Notariado No. 3050/2012, facultaron a Jacob Goertzen Kehler, para que transfiera a Nati Goertzen Wiebe, boliviana de nacimiento, el predio El Triunfo II (antes Palmarito o Palmarito BC) con una superficie de 1046.3844 ha, transferencia realizada mediante minuta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015.
I.1.2. Omisiones, errores y faltas graves perpetradas en la sustanciación del Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018.
Señala que, en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio, se detectan las siguientes omisiones, errores y faltas graves:
I.1.2.1. Omisiones en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019.
Haciendo referencia a lo señalado en el punto 1. Relación de hechos, del Informe en Conclusiones, indica que si bien se menciona a la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, en ninguna parte se citaría el Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012, advirtiéndose que se omite insertar en el cuestionado Informe en conclusiones el referido Auto, que formaría parte de un mismo dictamen emanado por los vocales del Tribunal Agroambiental que tiene el carácter de indisoluble y vinculante, más aun tomando en cuenta que la sentencia y el auto referidos dejarían nulo todo el trámite de saneamiento que dio origen al primer saneamiento ejecutado el año 1997 hasta la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009, debiendo efectuarse un nuevo saneamiento con la emisión de las Resoluciones Determinativa e Instructoria, entendiéndose que el trámite se habría anulado hasta "fojas cero", sin dejar subsistente ninguna actuación en su intervalo.
Señala que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, el INRA también habría omitido en su parte considerativa señalar la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012, actuaciones imprescindibles que son parte de los antecedentes del predio y que evidenciarían que el proceso de saneamiento anterior fue nulo hasta su origen.
Aclara que lo descrito anteriormente habría sido advertido al INRA, mediante memorial presentado con H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018 adjuntado una copia de la sentencia y auto de complementación referidos ut supra, pero no tuvo respuesta del porque el mencionado Auto no fue analizado o considerado en los antecedentes y/ o considerandos.
I.1.2.2. Errores cometidos en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018.
Transcribiendo una parte del punto 3.4. "ANÁLISIS LEGAL A DOCUMENTOS LEVANTADOS EN CAMPO Y LOS APORTADOS POR EL INTERESADO Y LA VALORACIÓN CÁLCULO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL O FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO" y del punto 7. "CONSIDERACIONES LEGALES CONCLUSIVAS", del referido Informe en Conclusiones; indica no saber por qué se decidió determinar como uno de los motivos para declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal del predio El Triunfo II, escudado en la existencia de la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009, recordando que si en un proceso judicial o administrativo se ha determinado la nulidad de una resolución y el trámite que le dio origen, se sobreentiende que aquello incluye las actuaciones procesales y/o resoluciones que se llegaron a generar en su intervalo o durante el periodo de su sustanciación lo que haría nadmisible mantener subsistentes las mismas si estas fueron nulas también de forma implícita.
Indica que la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012, disponen la nulidad de la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, es decir a todo lo acontecido desde 1997, cuando la Empresa INYPSA comenzó los trabajos de saneamiento hasta la referida resolución suprema, por lo que, la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009 también estarían nulas al estar comprendidas dentro de ese periodo de tiempo, por ello sería improcedente e inexistente cualquier tipo de restricción o desconsideración de la transferencia de del 17 de agosto de 2015 del predio El Triunfo II, en favor de Nati Goertzen Wiebe, transferencia ejecutada antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS N° 477/2015 de 07 de octubre de 2015.
I.1.2.3. Actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018.
Transcribiendo una parte del punto 3.4. "ANÁLISIS LEGAL A DOCUMENTOS LEVANTADOS EN CAMPO Y LOS APORTADOS POR EL INTERESADO Y LA VALORACIÓN CÁLCULO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL O FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO" y punto 7. "CONSIDERACIONES LEGALES CONCLUSIVAS", del referido Informe en conclusiones; aclara lo siguiente:
1. Si bien es cierto que Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen como poderconferentes y Jacob Goertzen Kehler como apoderado son extranjeros, no es menos cierto que los mismos habrían acreditado oportunamente su condición de residentes extranjeros en territorio boliviano, mediante una cédula de identidad, como se podría verificar en el documento de transferencia de 05 de diciembre de 1994, en el cual en su cláusula Tercera mencionaría que Johan Goertzen Kheler con cédula de identidad para extranjero No. 4561757 SC, siendo representado por Heinrich Goertze Kehler para la compra del predio Palmarito, este último también sería residente extranjero con cédula de identidad 3868498-SC, predio adquirido de Enrique Kennig Voss y Loty Kenning de Carlson, representados por Marcelo El Hage Justiniano.
2. Indica que Jacob Goertzen Kehler, como apoderado legal de Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen según Poder Notariado 3050/2012 de 26 de septiembre de 2012, transfirió el predio El Tribufo II a Nati Goertzen Wiebe mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015; indica que el apoderado Jacob Goertzen Kehler se presenta tanto en el poder notariado y en el documento de transferencia como residente extranjero con cédula de identidad de extranjero N° 14554125, además que el referido apoderado tendría la permanencia indefinida en territorio boliviano desde 1968, que se le habría otorgado en el Pasaporte Familiar N° 2050 el 12 de junio de 1968, con registro en migración N° 538-G/68 según el certificado emitido por la Dirección General de Migración, adjunto a la demanda.
3. Refiere que Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson transfieren el predio Palmarito en favor de Johan Goertzen Kehler, mediante minuta de transferencia de 05 de diciembre de 1994, es decir 1 año y 10 meses antes de la existencia y puesta en vigencia de la Ley N° 1715; por ello no podría invocarse el artículo (art.) 46 de la Ley N° 1715, por ser la Ley posterior a la fecha de la transferencia.
4. Señala que existe una tergiversación por parte del INRA, en cuanto a la transcripción del art. 46.III y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y transcribiendo el contenido del artículo citado indica en primer lugar que: Johan Goertzen Kehler en 1994 ni Nati Goertzen Wiebe adquirieron la tierra ni por dotación ni adjudicación por parte del Estado boliviano, sino a través de documentos de transferencias efectuados de persona natural a persona natural, por lo que resultaría innecesaria la invocación del parágrafo III del citado artículo; en segundo lugar indica que Johan Goertzen Kehler y Nati Goertzen Wiebe nunca habrían adquirido tierras dentro de la franja de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país y en tercer lugar, indica que Johan Goertzen Kehler a momento de adquirir el predio ya contaba con cédula de identidad para extranjero N° 4561757 S.C., como se señalaría en la transferencia de 5 de diciembre de 1994, corroborado en el certificado emitido por la Notaria de Fe Pública No. 26 de 23 de marzo de 2021 y fotocopia de cédula de identidad que adjunta a la demanda; reitera que Jacob Goertzen Kehler tendría la permanencia definitiva en territorio boliviano desde 1968, debido a que la misma se le otorgó en el Pasaporte Familiar N° 2050 en 12 de junio de 1968, con registro en migración N° 538-G/68, según el certificado emitido por Dirección General de Migración y que Nati Goertzen Wiebe es boliviana de nacimiento, por lo que sería innecesaria la invocación del art. 46.IV.
Cita como fundamentos de derecho:
El art. 1 de la Ley N° 1715, referido a garantizar el derecho propietario, señala que esa garantía no se habría cumplido dentro del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, generándole un estado de inseguridad jurídica, lesionando derechos constitucionales y retraso económico y productivo.
Transcribiendo lo dispuesto en el art. 3.IV de la Ley N° 1715, previsión legal que se encuentra constitucionalizada conforme se dispone en los arts. 56, 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que el INRA debe brindar las condiciones de seguridad y protección, tanto para la mediana propiedad y empresa ganadera cuando cumplan la Función Económica Social (FES); sin embargo, esa protección no habría sido considerada por el INRA toda vez que a pesar de tener la documentación que acreditaba su derecho propietario mediante documentos de transferencias, hizo caso omiso, ignorando su posesión que en todo momento fue legal.
Con relación al deficiente trabajo realizado en la sustanciación del Informe en Conclusiones, reitera que el INRA incurrió en omisión al no insertar como antecedente el Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012 en el Informe en conclusiones de 26 de julio de 2018, así también la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y de nuevo el Auto de Complementación aclaración y enmienda en la parte considerativa de la Resolución Administrativa ahora impugnada, no obstante a lo dispuesto en el art. 267.I del Decreto Supremo (DS) N° 29215 modificado por el DS N° 3467, esta omisión no habría sido resuelta.
Con relación al error cometido en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, cita nuevamente el art. 267.I del D.S. N° 29215 y reitera que no obstante mediante memorial hizo notar al INRA que la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 001/2009 se encontraban nulas por lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012, persistieron en el error al intentar mantener incólume unas medidas precautorias que ya no tenían efecto.
Transcribiendo el art. 46.IV de la Ley N° 1715 señala que el INRA persistió en vincular a Johan Goertzen con el artículo citado, para desconocer el derecho propietario adquirido; sin embargo, el mismo no podría ser empleado como instrumento para desconocer su derecho, porque el 1994 Johan Goertzen ya habría tenido residencia legal en el país y porque dicho apartado legal fue creado mediante Ley un año y 10 meses antes de efectuada la compra, debiendo en todo caso ser entendida como una condición que en su momento fue debidamente cumplida por Johan Goertzen, porque este ya tenía documentación que acreditaba su residencia legal en el país, a través de su Cédula de Identidad para Extranjero N° 4561757-SC.
Transcribiendo el art. 3.I y IV de la Ley N°1715, señala que el reconocimiento y garantía se convierte en un imperativo para que el servidor público a cargo de la carpeta de saneamiento no deje en indefensión al beneficiario y se de en todo caso cumplimiento al reconocimiento del derecho propietario, toda vez que Nati Goertzen Wiebe aparte de ser boliviana de nacimiento, también cumplió a cabalidad la Función Económico Social al interior del predio.
Por otra parte, acusa de lesionado los siguientes derechos constitucionales:
Derecho a la petición y a la respuesta ; citando el art. 24 reitera que el INRA no consideró ni se pronunció con respecto a la falta del Auto de Complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012, ni el alcance que tendría en el proceso de saneamiento, petición que habría sido realizada mediante memorial presentado con H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018.
Derecho al trabajo, transcribiendo el art. 47.I, indica que el incorrecto análisis de la documentación presentada en campo, la falta de revisión a la tradición del derecho propietario y el error al considerar medidas precautorias que no estaban vigentes, conllevaría a que no pueda ejercitar un derecho que es inherente de las personas como es el de la actividad comercial de la compra venta, impidiendo de esta manera el derecho a trabajar y ejercer el comercio que permita asegurar el bienestar colectivo y generar fuentes de trabajo.
Derecho a la propiedad , transcribiendo el art. 56.I y II indica, con relación al parágrafo I, que se verificó una actividad agropecuaria al interior del predio evidenciándose el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie, además que se tendría demostrado derecho propietario que se retrotraería a 1972; respecto al parágrafo II, señala que el interés colectivo no se encuentra amenazado ni en riesgo, sin embargo esta situación lo único que hace es generar un estado de incertidumbre, contraponiéndose al interés colectivo.
Derecho al debido proceso , citando el art. 115.II, señala que el debido proceso como garantía constitucional, tiene su razón en el hecho de que todos los actuados procesales que se realicen tanto en procesos judiciales o administrativos mantengan armonía y una correlación a fin de evitar excesos y abuso por parte del Estado, constituyéndose en la mayor garantía constitucional; sin embargo, desconociendo dicha garantía constitucional el INRA habría implantado como excusa unas medias precautorias de prohibición de transferencias que se encontraban nulas y acuso a Johan Goertzen Kehel y a su apoderado Jacob Goertzen Kehler de no tener residencia en el país, situación que habría sido desmentida y probada.
Principios aplicables, transcribiendo el art. 178.I, señala que la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fueron los elementos excluidos dentro del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, principios ausentes que viciarían dicho proceso en sus diferentes etapas, causando indefensión y una desproporcionalidad frente a la autoridad administrativa al haberse desconocido documentación memoriales y validando resoluciones administrativas con medias precautorias nulas.
Protección a la propiedad individual, transcribiendo el art. 393, refiere que el proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, además de contener irregularidades, errores, omisiones y faltas, el INRA no habría revisado y analizado adecuadamente el derecho propietario y de posesión, generando un estado de incertidumbre y desprotección por parte del Estado.
Conservación de la propiedad agraria, transcribiendo el art. 397.I, refiere que en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 en su punto 8 se observaría que el mismo INRA reconoce el cumplimiento de la Función Económica Social al interior del predio, pero lo transgrede mediante la Resolución ahora impugnada, al ignorar y omitir el derecho propietario y de posesión demostrado y respaldado a través de la verificación in situ de las mejoras existentes.
Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento al infringir la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en el art. 2.II porque se le impediría desarrollar la actividad agropecuaria en beneficio propio y de la colectividad, y el art. 3.I al desconocer y desproteger a quien por ley goza de estos derechos y el art. 41.I num. 4 al no tomar en cuenta una tradición revestida de todos los requisitos legales para su efectividad.
Cita como línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S2a N° 48/2015, que refiere sobre la presentación de documentación durante el proceso de saneamiento, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2021, que se pronuncia respecto a la protección de la propiedad privada por parte del Estado; finalmente cita la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 2221/2012-S3 de 08 de noviembre de 2012, referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.2. Contestación del Director Nacional a.i. del INRA.- La autoridad demandada a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial cursante de fs. 148 a 152 de obrados, contesto negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma y se tenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, bajo los siguientes argumentos:
1. Omisiones y faltas graves perpetradas en la sustanciación del Informe en conclusiones de 26 de julio de 2018 y la RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019; transcribiendo lo señalado en el memorial de demanda, indica remitirse a lo resuelto por la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 que declaró Probada la demanda, Nula la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento, disponiendo que el INRA emita una Resolución Instructoria y realice la verificación en campo, determinación que mediante Auto de 12 de abril de 2012, en la vía de complementación, aclaración y enmienda dispondría que el INRA reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria.
Señala que la determinación del Tribunal Agroambiental fue cumplida conforme lo previsto por los arts. 292 y 294 del reglamento agrario, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, con sustento en el Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 4237/2015 de 7 de octubre de 2015, habiéndose determinado como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha, iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social conforme los arts. 165, 166 y 296 del Reglamento Agrario, con tales antecedentes indica desvirtuar la omisión o no consideración del Auto de complementación aclaración y enmienda de 12 de abril de 2012.
Respecto a las observaciones sobre las resoluciones de Medidas Precautorias, señala que cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009, la misma que habría sido ratificada por la Resolución Administrativa RA-DN-USCC N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, amparadas conforme lo estable el párrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 10.II incs. a), c) y d) del D.S. N° 29215; emitidas a raíz de los conflictos existentes en el área.
Que en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 en sus consideraciones legales con base en antecedentes, la información levantada en el Relevamiento de Información en Campo y la documentación aportada por la interesada, precisa que dentro del proceso ejecutado en el área del predio Palmarito BC, se establecieron medidas de seguridad mediante las Resoluciones Administrativas JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009, que disponen aplicar las medidas precautorias de conformidad al art. 10.II del D.S. N° 29215 entre el más relevante el inc. d) de Prohibición de no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento; sin embargo, al margen de las prohibiciones establecidas Johan Goertzen Kehler con pasaporte N° WS950470 y Martha Goertzen con pasaporte N° WN701080, ambos de nacionalidad canadiense, a través de su apoderado Jacob Goertzen Keler con cédula de identidad extranjero N° E-1554125 de nacionalidad de la República Canada, mediante contrato de compra venta de 17 de agosto de 2015 transferiría la propiedad Palmarcito BC, a Nati Goertzen Wiebe, aspecto que se habría hecho notar en el Informe en Conclusiones.
Por tal razón, refiere que el argumento de nulidad pretendido por la demandante no corresponde, toda vez que el fallo del Tribunal Agroambiental habría dispuesto reiniciar el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa e Instructoria, sin hacer mención la foja hasta donde hubiera sido anulado el proceso, identificándose en todo caso según el análisis realizado en el Informe en Conclusiones el incumplimiento a la Resolución que dispone las medidas precautorias de no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el predio de sustanciación del mismo, por esta razón la transferencia citada ut supra, no habría sido considera en el proceso de saneamiento del predio Palmarcito BC ahora denominado El Triunfo II, por contravenir la prohibición dispuesta mediante la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009, resolución fue de conocimiento de Jacob Goertzen Kehler en representación de "Johann" Goertzen Kheler, como se advertiría del memorial presentado al Ministerio de la Presidencia el 13 de mayo de 2009, por el que solicita se instruya al INRA dar cumplimiento a la referida Resolución Administrativa de Medidas Precautorias y se ordene el desalojo de los ocupantes ilegales, omitiendo posteriormente su cumplimiento, al haber realizado la transferencia del predio Palmarcito BC ahora denominado El Triunfo II a favor de Nati Goertzen Wiebe.
2.- Sesgada e incorrecta valoración de la tradición
Bajo el rotulo de actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones , indica remitirse al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. 4836/2015 de 17 de diciembre de 2015 de ubicación referencial de los expedientes agrarios, que en sus conclusiones establecería que el expediente N° 19317 "Palmarito" entre otros, se encuentra anulado por Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015, rectificada por Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015, asimismo, informa que el referido expediente se encuentra ubicado dentro de la Zona F Central creada por D.S. N° 11615 Ampliación Zona F de colonización.
Señala que, con base a estos antecedentes, en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, respecto al expediente Agrario N° 17317 denominado "El Palmarito" presentado durante el Relevamiento de Información en Campo como antecedente del predio El Triunfo II, se habría establecido que no corresponde considerar la tradición agraria del predio objeto de saneamiento, toda vez que por disposición de las Resoluciones Supremas referidas ut supra dicho expediente se encontraría anulado; refiere que al mismo tiempo en el punto 4 Variables Técnicas con relación a la sobreposición del predio El Triunfo II a la zona de colonización Zona F Central en un 100%, establece que los expedientes agrarios conjuntamente los títulos ejecutoriales estarían afectados por vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sugiriendo evaluar al predio El Triunfo II en calidad de poseedor.
Indica que con esos antecedentes el expediente agrario N° 19317 estaría anulado por la Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015 rectificada por Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015, por ello los interesados bajaron a la calidad de poseedores, en tal condición, el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, respecto al documento de transferencia observa que todos, apoderado y poderdante adquieren y transfieren en fundo denominado antes Palmarito BC y actualmente El Triunfo II, contraviniendo lo establecido en el art. 396.II de la CPE en concordancia con el art. 46 de la Ley N° 1715.
Indica que el Informe en Conclusiones, halla su sustento, primero porque no se considera la transferencia de 17 de agosto de 2015 (un mes y veintiún días antes de ejecutarse el trabajo de campo) del predio Palmarito BC actual El triunfo II por incumplimiento de la resolución de las medidas precautorias; segundo porque anulado el expediente agrario N° 19317 Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen ambos de nacionalidad canadiense, bajaron a ser poseedores y dado su condición de personas extranjeras, certificada por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno mediante Cert. DGM/UA/059/2018 de 28 de agosto de 2018, señalaría que no existen registros y/o documentación solicitada a nombre de Jacob Goertzen Kehler y "Johann" Goertzen Kehler, razón por la cual se encontrarían enmarcados en la prohibición establecida en el art. 396.II de la CPE concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715; por lo expuesto se estaría desvirtuando los argumentos de la recurrente de que se estaría desconociendo un derecho adquirido y que Johan Goertzen ya tenía residencia legal en el país.
Respecto a la condición de personas extranjeras en posesión de propiedades agrarias, transcribe una parte de los fundamentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 119/2017 de 15 de noviembre de 2017, referida a la condición de las personas extranjeras en posesión de propiedades agrarias.
3.- Con relación a que Nati Goertzen Wiebe además de ser boliviana de nacimiento, también cumplió la Función Económico Social al interior del predio; indica que lo afirmado carece de veracidad, toda vez que el documento de trasferencia a favor de la ahora recurrente conforme análisis y conclusión arribada en el Informe en Conclusiones no fue considerado ante el incumplimiento de la resolución de medidas precautorias.
En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, en el mismo Informe en Conclusiones en su análisis con base a la documentación presentada por la interesada como ser: Certificado de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), certificaciones oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa y las maquinarias empleadas para explotación agrícola en el predio Palmarito BC actualmente El Triunfo II, pertenecerían a Jacob Goertzen Kehler, aspecto que daría cuenta que Nati Goertzen Wiebe no habría cumplido la Función Económico Social a su nombre en el predio El Triunfo II.
I.3. Apersonamiento del Control Social.- A través del memorial cursante de fs. 613 a 616 de obrados, se apersona Gerbacio Pérez Ibarra representante de la Comunidad Agropecuaria Tomás Frías perteneciente a la Federación Regional de Interculturales San Julián del departamento de Santa Cruz, como Control Social, al proceso contencioso administrativo, solicitando se confirme la Resolución Administrativa RA-SS N° 867/2019 de 29 de julio de 2019, con el argumento de que no se ha cumplido con la antigüedad en la posesión y la tradición continuada e ininterrumpida por parte de los actuales poseedores en el predio El Triunfo II, al basar la tradición en el Expediente Agrario 19317, cuyo subadquirente Johann Goertzen Kehler al momento de comprar el predio Palmarito BC lo habría hecho en su calidad de ciudadano extranjero Canadiense, incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el art. 46.II de la Ley N° 1715, adjuntan documentación referente a los antecedentes de las Pericias de Campo ejecutadas en la gestión 2007. Así también, mediante memorial de fs. 748 a 752 de obrados, reitera que se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa ahora impugnada.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 92 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
La demandante, por memorial cursante de fs. 637 a 640 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda.
La autoridad demandada Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante a fs. 669 de obrados, ejerce su derecho a dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda.
I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo
A fs. 678 de obrados, cursa decreto de autos para dictar sentencia, cursando a fs. 923 de obrados sorteo para el 25 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 925 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, se establece lo siguiente:
I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento, se considerará la foliación inferior derecha de acuerdo al Informe Legal DGST-JRLL.INF-SAN No. 267/2021 de 18 de junio de 2021 cursante de fs. 4009 a 4010 de los antecedentes.
I.5.1.1. De fs. 1202 a 1205 cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 enero de 2009, dispone la adopción de medidas precautorias en los predios Las Piedras y Palmarito BC, siendo: "(...) no consideración de trasferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo (...)".
I.5.1.2. De fs. 1369 a 1373 cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 marzo de 2009, que dispone medidas precautorias entre otras de: "(...) no consideración de trasferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación en los predios Palmarito BC, Palmarito I y Palmarito II (...)".
I.5.1.3. De fs. 2371 a 2377 cursa Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009, que en lo relevante resuelve Anular el Título Ejecutorial en lo Proindiviso No. 652079, con Expediente Agrario No. 19317 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, sobre la superficie de 408.6026 ha, clasificada como mediana agrícola.
I.5.1.4. De fs. 2391 a 2397 cursa Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, que "(...) FALLA declarando PROBADA a demanda contencioso administrativa (...) interpuesta por Sabino Martínez Solar en calidad de representante legal del señor Johann Goertzen Kehler (...) NULA la Resolución Suprema N° 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y realizar la verificación en campo conforme a ley, aplicando imágenes satelitales y otros instrumentos técnicos complementarios de verificación previstos en el art. 159 del D.S. N° 29215, para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social (...)".
I.5.1.5. De fs. 2827 a 2830 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 07 de octubre de 2015, que en la parte de Vistos y Considerando párrafo quinto señala: "Que, mediante Sentencia Agroambiental S2da.L N° 002/2012 de fecha 03 de abril de 2012, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia: FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa (...)", y en la parte Resolutiva indica: "DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 204, ubicado en el municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; sobre la superficie de 5988.5229 ha (...) Resuelve dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de oficio, estableciéndose el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo correspondiente al polígono N° 204 (...) desde el 08 hasta el 16 de octubre de 2015, que comprenden las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral verificación de la Función Económica Social y Función Social entre otras actividades".
I.5.1.6. De fs. 2890 a 2986 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, adjuntando entre otros Contrato de venta de una propiedad agrícola - ganadera de 17 de agosto de 2015 suscrita por Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen a través de su representante (mediante Poder Notariado No. 3050/2012), facultaron a Jacob Goertzen Kehler, para que transfiera a Nati Goertzen Wiebe, el predio El Triunfo II (antes Palmarito o Palmarito BC) con una superficie de 1046.3844 ha; Testimonio N° 262/2008 de 01 de agosto de 2008 de Escritura Aclarativa de superficie y denominación del predio actualmente denominado El Triunfo II, Testimonio computarizado No. 97604 (transcribe el testimonio de transferencia de 05 de diciembre de 1994 que da cuenta la venta realizada por Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson en favor de Johan Goertzen Kehler), Título Ejecutorial Proindiviso 652079 con Expediente Agrario N° 19317, Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 01 de septiembre de 2015, a nombre de Nati Goertzen Wiebe, Contrato de Venta de Ganado Vacuno y Caballar de 14 de agosto de 2015 y Contrato de Compra Venta de Maquinarias de 18 de agosto de 2015, ambas ventas realizadas por Jacob Goertzen Kehler en favor de Nati Goertzen Wiebe.
I.5.1.7. De fs. 3024 a 3032 cursa Resolución Suprema 14200 de 19 de enero de 2015, resuelve "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales por haberse establecido vicios de nulidad absoluta (...)" y Resolución Suprema 15276 de 22 de junio de 2015 que resuelve rectificar los errores y complementar las omisiones identificadas en la Resolución Suprema No. 14200, respecto al Expediente Agrario N° 19317, con Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de Enrique Kenning Voss y Lotty Vda. de Carlsson.
I.5.1.8. De fs. 3687 a 3699 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2018 , en el punto 3.4 Análisis legal a documentos levantados en campo y los aportados por el interesado y la valoración cálculo de la Función Económica Social o Función Social del predio, señala: "De Fs. 1464 a Fs. 1467 cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/009 de fecha 05 de enero de 2009 , en su numeral SEGUNDO.- dispone la adopción de Medidas Precautorias en el área de los predio Las Piedras y Palmarito BC , en una superficie de 5207.1760 has. Las prohibiciones siguientes: (...) No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo (...). De Fs. 1338 a Fs. 1342, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de fecha 09 de marzo de 2009 , en su disposición CUARTA.- (...) se resuelve disponer Medidas Precautorias entre los principales a los alcances de (...) No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación en los predios Palmarito BC, Palmarito I y Palmarito II (...). En fecha 17 de agosto de 2015, el Sr. Jacob Kehler con Cédula de Identidad Extranjero N° E-1554125 de nacionalidad República Canada, en representación Legal (...) de los esposos señores: Johan Goertzen Kehler con Pasaporte No. WS950470 Nacionalidad Canadiense y Martha Goertzen con Pasaporte No. WN701080 Nacionalidad Canadiense, todos en calidad de extranjeros, mediante Contrato de Venta (...) de la misma fecha 17 de agosto de 2015, transfiere la superficie de 1046.3844 ha. (...) se realiza esta operación mediante documento contrato de trasferencia al margen de las prohibiciones establecidas, en las Resoluciones Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009 (...)".
En el Punto. 6 Relevamiento de Expedientes Agrario sobrepuestos al predio mensurado, párrafo segundo señala: "Los expedientes Agrarios se encuentran ubicados dentro de la Zona F de Colonización (Zona F Central y ampliación) (...)".
En el punto 7. Consideraciones legales conclusivas , indica: "Dentro del procedimiento agrario ejecutado en el área del predio PALMARITO BC, se estableció medidas de seguridad mediante las Resoluciones Administrativas JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009 de fecha 09 de marzo de 2009, se dispone aplicar Medidas Precautorias (...) el de Prohibición No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento, sin embargo al margen de las prohibiciones establecidas se realiza operación contrato de transferencia, por los anteriores propietarios Johan Goertzen y Martha Goertzen, a través de su apoderado Jacob Goertzen Kehler todos de nacionalidad Canadiense , mediante contrato compraventa de fecha 17 de agosto de 2015, transfieren la propiedad a la señora NATI GOERTZEN WIEBE, un mes y veintiún días antes de la ejecución de los trabajo de relevamiento de información en campo (...) por lo que no corresponde considerar en el presente Informe en Conclusiones, el documento de contrato de compra venta de fecha 17 de agosto de 2015, (...) por las prohibiciones aplicadas por las medidas precautorias que rigen en el área".
En el punto 9. Conclusiones y Sugerencias , sugiere: "(...) declarar la ilegalidad de la posesión del predio El Triunfo II de Nati Goertzen Wiebe sobre la superficie de 1350.9709 ha (...) Declarar Tierra Fiscal, la superficie de 1350.9709 ha".
I.5.1.9. De fs. 3763 cursa Certificación de 28 de agosto de 2018, de la Dirección General de Migración-Ministerio de Gobierno, certifica: "Que en la Unidad de Archivo Central de la ciudad de La Paz, NO EXISTEN registros y/o documentación solicitada a nombre de: JACOB GOERTZEN KEHLER Y JOHANN GOERTZEN KEHLER ".
I.5.1.10. A fs. 3864 cursa Informe SERECÍ-CL-N° 693/2019 de 05 de febrero, que informa: "(...) 2. Sin embargo se advierte la EXISTENCIA del registro de la partida de NACIMIENTO a nombre de NATI GOERTZEN WIEBE , con fecha de nacimiento: 14/07/1981; lugar de nacimiento: Departamento de Santa Cruz, Provincia: Andrés Ibáñez, Localidad: Col. Gruenthal, Padres: JACOB GOERTZEN KEHLER y TINA WIEBE DE GOERTZEN, partida vigente y sin observaciones. 3. La NO EXISTENCIA del registro de la partida de NACIMIENTO a nombre de JACOB GOERTZEN KEHLER (padre de Nati Goertzen Wiebe)".
I.5.1.11. De fs. 3767 a 3776 cursa memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, adjunta entre otros, Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 (fs. 3780 a 3786) y Auto de 12 de abril de 2012 (fs. 3788 y vta.) el cual en el punto 1, complementa: "(...) que en el proceso de saneamiento se omitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que resulta ser el primer paso para iniciar dicho proceso y que esta da lugar a la Resolución Instructoria, que tampoco existe en obrados (...) Por lo que es preciso que el INRA, reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y, consecuentemente la Resolución Instructoria". En el punto 2 indica: "evidentemente resulta atendible ya que el principal medio de comprobación de la FES, es la verificación en campo como dispone el artículo 159 del D.S. 29215 resultando los demás como complementarios, en consecuencia cabe sustituir el texto cuestionado por el siguiente ´debiendo el INRA realizar la verificación en campo aplicando la normativa agraria vigente´".
I.5.1.12. De fs. 3806 a 3711 cursa Informe CITE: DIGEMIG /U.R.S. - 35/19 de 17 de enero, emitido por el Administrador de Sistemas de la Dirección General de Migración en la última parte (fs. 3811) indica: "Con los datos enviados, no se tiene ningún registro de las siguientes personas: Johann Goertzen Kehler con C.I. de Extranjero 4561757; Jacob Goertzen Kehler con C.I. de Extranjero 1554125".
I.5.2. Con relación a la información cursante en el expediente, se establece lo siguiente:
I.5.2.1. A fs. 49 cursa Certificado de 21 de agosto de 2019 emitido por el Departamento de Archivo la Dirección General de Migración, certifica "JACOB GOERTEZEN KEHLER con documento Nro. AC795711, de nacionalidad CANADIENSE cuenta con una condición migratoria de PERMANENCIA INDEFINIDA, otorgado en el pasaporte Familiar N° 2050, en fecha 12/06/1968, con registro de Migración N° 538-G/68, permanece por más de 15 años".
II. Fundamentos Jurídicos.
Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, se llegan a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Principio de Trascendencia; 3. La posesión legal en materia agraria; 4. Omisiones, errores y faltas graves cometidas en la sustanciación del Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019; 5. Incorrecta valoración de la tradición de derecho propietario y del cumplimiento de la Función Económica Social.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. Principio de Trascendencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha marcado línea jurisprudencial analizando el tema desde el punto de vista de la intrascendencia de lo acusado a partir de las SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 que en torno a las nulidades establecieron: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)".
FJ.II.3. La posesión legal en materia agraria.
La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. " (negrillas agregadas).
El art. 309 del D.S. N° 29215 establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de ´poseedores legales´. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."
Por su parte el art. 310 del D.S. N° 29215 señala: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre área protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
III. El caso en examen
FJ.III.1. En cuanto a las omisiones, errores y faltas graves perpetradas en la sustanciación del Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019.
1.1. Con relación a que se habría omitido insertar como antecedente en el Informe en Conclusiones el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012 y en la parte considerativa de la Resolución ahora impugnada se habría omitido consignar como antecedente la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y de nuevo el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda, omisión que no habría sido resuelta no obstante de lo dispuesto en el art. 267.I del D.S. N° 29215 ; al respecto conforme se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5, se advierte que ante la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 que declaró Probada la demanda contenciosa administrativa, Nula la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento, determinó que el INRA emita una Resolución Instructoria y realice la verificación en campo , el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, que determinó como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha, iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social entre otras actividades.
Por otra parte, conforme la literal descrita en el punto I.5.1.11, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y adjunta entre otros fotocopia de la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y Auto de 12 de abril de 2012 este último en lo principal complementa la sentencia determinando se reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y consecuentemente la Resolución Instructoria .
Ahora bien, de la revisión al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2018, se advierte que no cita como antecedente el Auto de 12 de abril de 2012, así también la Resolución ahora impugnada, en su parte considerativa no señala la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de 12 de abril de 2012 como antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II; sin embargo, conforme se tiene de la literal descrita en el punto I.5.1.5. se advierte que la determinación asumida en la Sentencia y el Auto referidos ut supra, fue cumplida por la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, que conforme se señaló determinó como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha , iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social ; por lo que se concluye que si bien dichos actuados procesales no fueron consignados en el Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada como antecedentes del proceso del predio El Triunfo II, empero, su determinación fue cumplida por la autoridad administrativa, verificándose además que la parte actora no señala bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que se le hubiera ocasionado con la referida omisión solo refiere que el INRA incurrió en omisión al no insertar como antecedente el Auto de 12 de abril de 2012 en el Informe en Conclusiones y la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/10012 de 03 de abril de 2012 y de nuevo el Auto en la Resolución impugnada, no obstante de lo dispuesto en el art. 267.I del D.S. N° 29215 referido a los errores u omisiones del proceso; en consecuencia lo observado resulta ser intrascendente para declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2 del presente fallo, por ello no puede anularse dicha resolución sólo por un rigorismo formal, porque una nulidad debe responder a un aspecto sustancial (de fondo), que no es el caso presente, por lo que este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por la parte accionante.
Respecto al memorial presentado con H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018 que adjunta una copia de la sentencia y auto de complementación referidos ut supra, que no tendría respuesta del porque el mencionado Auto no fue analizado o considerado en los antecedentes y/ o considerandos del Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada, lesionando el art. 24 de la CPE, derecho a la petición y a la respuesta; conforme se tiene señalado en la literal descrita en el punto I.5.1.11, cursa el memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe y de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que si bien no cursa respuesta emitida por parte del INRA; empero, reiterando lo señalado en el párrafo precedente corresponde precisar que la autoridad administrativa al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, determinó el área como Saneamiento Simple de Oficio, iniciando el proceso de saneamiento con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social, dando de esta manera cumplimiento a la determinación asumida en la Sentencia y Auto referidos, y si bien la beneficiaria en este punto señala que se le habría lesionado el derecho a la petición y a la respuesta citando el art. 24 de la CPE; sin embargo, el hecho de haberse emitido, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015 como área de Saneamiento Simple de Oficio, ello acredita que se inició con las actividades del proceso de saneamiento, por lo que este aspecto carece de relevancia y trascendencia jurídica, así como no se advierte que tampoco le causa perjuicio alguno esta falta de consideración y pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.
1.2. En lo que respecta a la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009 de medidas precautorias, la parte actora refiere que no estarían subsistentes en razón a la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012, que resuelven la nulidad de la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, que según la demandante se habrían anulado incluso las resoluciones que establecían las medidas precautorias y por ello sería improcedente la no consideración de la transferencia del 17 de agosto de 2015 del predio El Triunfo II en favor de Nati Goertzen Wiebe; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y las literales relacionadas en los puntos I.5.1.1, I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.8 y I.5.1.11 de la presente sentencia, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, si bien hace el análisis de la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, que fueron emitidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Palmarito BC, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009, en la cual se resolvió anular el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 652079, con Expediente Agrario N° 19317 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, sobre la superficie de 408.6026 ha; sin embargo, producto de la demanda Contencioso Administrativa se emitió la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, que declaró NULA la Resolución Suprema N° 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen y por el Auto de 12 de abril de 2012, se determinó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria, debiendo además realizar la verificación en campo aplicando la normativa agraria vigente; este extremo de forma acusado de estar vigente o no las medidas precautorias, no puede constituir un aspecto trascendental que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se desarrollará en el siguiente fundamento jurídico a ser valorado, donde se verificará que las transferencias realizadas contravienen el art. 396.II de la CPE.
FJ.III.2. De las actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones.
La parte actora en sus fundamentos de derecho refiere que pese a tener documentos de transferencias que acreditan su derecho propietario el INRA habría ignorado su posesión legal; señala también que el artículo 46.IV de la Ley N° 1715 no podría ser empleado como instrumento para desconocer su derecho propietario porque el año 1994 Johan Goertzen ya habría tenido residencia legal en el país y dicho apartado legal fue creado mediante Ley un año y 10 meses antes de efectuarse la compra; además de que Nati Goertzen Wiebe aparte de ser boliviana de nacimiento, también cumplió la Función Económico Social al interior del predio.
De la revisión y análisis a la documentación cursante en antecedentes del proceso de saneamiento, descrito en las literales del punto I.5.1.6. del presente fallo, respecto a la documentación presentada por la beneficiaria del predio El Triunfo II, se tiene que mediante minuta de transferencia de 05 de diciembre de 1994 Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson como titulares iniciales del predio Palmarito con Expediente N° 19317, transfieren la superficie de 2820.3181 ha a Johan Goertzen Kehler, posteriormente mediante Escritura Pública 262/2008 aclaran respecto a la superficie siendo esta de 1046.3844 ha y que el nombre del predio sería El Triunfo II, mediante minuta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015 Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen transfieren la superficie de 1046.3844 ha del predio El Triunfo II en favor de Nati Goertzen Wiebe; ahora bien, no obstante que la parte actora refiere que pese a tener documentación que acreditaría su derecho propietario, así como señala que el artículo 46.IV de la Ley N° 1715 no podría ser empleado como instrumento para desconocer el mismo; empero, en el caso de autos, el presente fallo se basa en que éste derecho propietario dejó de tener vigencia, toda vez que el Antecedente Agrario N° 19317 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de 25 de agosto de 1975, del predio Palmarito, posteriormente denominado El Triunfo II, presentado por Nati Goertzen Wiebe durante el Relevamiento de Información en Campo como antecedente de su derecho propietario, el mismo por Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015 rectificada por la Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015, fue anulada, así se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.7 y I.5.1.8 del presente fallo, porque conforme lo señala el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 (fs. 3696), el referido antecedente agrario se encuentra sobrepuesto al área de la Zona F de Colonización creada según Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 y la Ampliación Zona F de Colonización según Decreto Supremo N° 11615, área de competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC) y no por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, al encontrarse el expediente agrario conjuntamente el título ejecutorial afectados de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, institución que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Instituto Nacional de Colonización, éste aspecto hizo que la beneficiaria sea considerada como "poseedora", ello de conformidad a lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215.
Bajo ese precedente señalado, si bien la beneficiaria aduce de que su posesión sería legal, con base en los documentos que acreditan su derecho propietario, haciendo referencia al testimonio de transferencia de 05 de diciembre de 1994, empero, cabe señalar que en el caso de autos, el presente fallo, no tiene relación con la "posesión" que está regulada en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que dispone "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias ...", sino que la presente resolución se centra en que el Expediente Agrario N° 19317 del predio El Triunfo II (antes Palmarito) al haberse anulado por vicios de nulidad absoluta por encontrarse en la zona F de Colonización, cuya competencia correspondía al Instituto Nacional de Colonización (INC) y no así al Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), al haber sido declarada simplemente poseedora a la beneficiaria, la regularización del derecho propietario previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, para adquirir tierras del Estado, se encuentra prohibida por el art. 396.II de la CPE, por tanto las transferencias anteriores dejan de tener validez jurídica, por ello corresponde también señalar conforme al fundamento desarrollado en el punto FJ.III.3 del presente fallo, para que una posesión sea legal esta debe ser continuada, pacífica y pública, que en el caso de autos al haberse anulado el Expediente Agrario N° 19317 del predio El Triunfo II (antes Palmarito) los documentos de transferencia dejaron de tener validez por ello es posible inferir que la posesión ejercida en el predio El Triunfo II no es continua al haberse interrumpido el acto posesorio eliminando el carácter legal de la posesión iniciada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, debiendo considerarse que si bien la beneficiaria del predio El Triunfo II, aun sea boliviana y cumple actualmente la Función Económica Social su posesión se ve afectada por la nulidad del Expediente Agrario, por lo que no se acreditó posesión legal conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309.I y III del D.S. N° 29215, estableciéndose la ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo citado, al recaer sobre una zona de colonización.
En tal sentido, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la normativa citada por la parte actora como transgredidas, de los artículos 2.II, 3.I.IV y 41.I de la Ley N° 1715, 56, 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado, así como la lesión de derechos constitucionales, al trabajo (art. 47.I), Derecho a la propiedad (art. 56.I y II), Derecho al debido proceso (art. 115.II), principios aplicables (art. 178.I), Protección a la propiedad individual (art. 393), Conservación de la propiedad agraria (art. 397.I), no se advierten al existir una prohibición que constituye en una presunción legal, los cuales están establecidos en los arts. 46.III de la Ley Nº 1715 y 396.II de la CPE.
Por otra parte corresponde también referir que los subadquirentes del predio El Triunfo II (antes Palmarito) no han acreditado con documentación idónea tener residencia en el país como señala la demandante, toda vez que de la revisión a los documentos de compra venta a los que hace referencia la beneficiaria y de las literales descritas en el punto I.5.1.6, cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y las descritas en el punto I.5.2 cursantes en el expediente, específicamente del Testimonio de 5 de diciembre de 1994 y Testimonio Computarizado No. 97604 (fs. 29 a 31 de obrados y de fs. 2916 a 2921 de antecedentes) si bien se indica "Johan Goertzen Kehler con cédula de identidad para extranjero N° 4561757-S.C", este aspecto no acredita que tenga residencia en el país; considerando además que por el Testimonio Instrumento No. 170/2008 Protocolización de Poder Especial (fs. 20 a 26 vta. de obrados y de fs. 2904 a 2910 vta. de antecedentes) que señala: "Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen casados entre sí, agricultores, él con cédula de Identidad de Extranjeros emitido en Bolivia No. 4561757-CS y Certificado de ciudadanía Canadiense No. 238184, ella con Certificado de Ciudadanía Canadiense No. 2365056 ambos residentes en la ciudad de Delta Provincia de Columbia Británica " (las negrillas y el subrayado son agregadas), documento que da cuenta que no tienen residencia en el país, ratificado así por el Segundo Testimonio N° 3050/2012 en el cual se señala que "fueron presentes Johann Goertzen con Pasaporte No. WS950470 Nacionalidad Canadiense y Martha Goertzen con Pasaporte No. WN701080 Nacionalidad Canadiense, ambos transitoriamente en esta ciudad de Santa Cruz de la Cierra ", por tal razón no se advierte prueba alguna de que los subadquirentes del predio El Triunfo II, hasta la fecha de la transferencia realizada mediante minuta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015 (fs. 11 a 12 de obrados y de fs. 2893 a 2894 de antecedentes) en favor de Nati Goertzen Wiebe, hayan conseguido la nacionalidad o residencia en nuestro país, así también se tiene acreditado de las literales descritas en los puntos I.5.1.9 y I.5.1.12, que por la Certificación de 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección General de Migración - Ministerio del Gobierno y del Informe CITE: DIGEMIG /U.R.S. - 35/19 de 17 de enero los cuales dan cuenta que no existe registro a nombre de Johann Goertzen Kehler, en consecuencia no se encuentra acreditado su residencia en el país.
Respecto a la documentación presentada en el memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 de obrados, se debe señalar que bajo el principio de verdad material, corresponde el pronunciamiento sobre la documentación adjunta; en ese sentido, de la revisión a la documentación se advierte que la misma trata de documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuales se tienen de las literales descritas en el punto I.5.1.6 y valorados en la presente sentencia conforme a los fundamentos jurídicos III. El caso en examen; por otra parte, se tiene adjuntada a la demanda el Certificado emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno de 21 de agosto de 2010, que certifica que Jacob Goertzen Kehler con documento No. AC795711 de nacionalidad canadiense cuenta con una condición migratoria de Permanencia indefinida, otorgado en el pasaporte Familiar N° 2050, en fecha 12 de junio de 1968 con registro de Migración N° 538-G/68, permanece por más de 15 años, Cédula de Identidad de Extranjero y Certificación del Servicio General de Identificación Personal que certifica que la vigencia de su Cédula de Identidad de Extranjero es Indefinido; corresponde precisar que esta persona actúa como representante de Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen conforme se tiene de los documentos de aclaración respecto a la superficie y nombre del predio El Triunfo II y para transferir el predio en favor de Nati Goertzen Wiebe, actua solo como apoderado y no así como titular para realizar el saneamiento o transferencia del predio El Triunfo II; asimismo, por el Informe del SERECI-CL-N° 693/2019 de 05 de febrero, descrito en la literal del punto I.5.1.10 se tiene que Nati Goertzen Wiebe es hija de Jacob Goertzen Kehler; en consecuencia este documento no prueba que Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen tengan residencia en el país.
Respecto a la cita de las Sentencia Agroambiental S2a N° 48/2015, referida la presentación de documentos durante el proceso de saneamiento, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 2221/2012-S3, referido a la fundamentación y motivación respeto a la protección de la propiedad privada por parte del Estado; no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.
Con relación al memorial presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación legal de Nati Goertzen Wiebe cursante de fs. 661 a 662 de obrados y al memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 912 y vta. de obrados por el que se presenta documentación relativa al proceso de saneamiento correspondiente al predio PALMARITO SOGIMA a solicitud de la parte actora; al respecto corresponde señalar que el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro de derecho, esto quiere decir que este Tribunal debe realizar el control de legalidad de los actuados procesales que se han realizado ante la entidad administrativa ante los reclamos realizados por el administrado; por lo tanto el memorial que cursa a fs. 661 a 662 de obrados, no forma parte de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Triunfo II, sino que corresponde a otro predio denominado PALMARITO SOGIMA; en consecuencia no puede ser objeto de control de legalidad por parte de este Tribunal en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, toda vez que existe plazos administrativos y requisitos jurisdiccionales que deben cumplir las partes a efectos de impugnar una resolución administrativa.
En cuanto a Gervacio Pérez Ibarra, apersonado al proceso como Control Social , se deja presente que los argumentos expuestos y documentación presentada, se subsumen y remiten a toda la argumentación jurídica desarrollada en el presente Fundamento Jurídico (III. El caso en examen).
Habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019 cabalmente emitida por las consideraciones precedentes, corresponde resolver en consecuencia.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA:
1.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, representada legalmente por Gustavo Pacheco Vidaurre, mediante memorial de fs. 55 a 68 vta. y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados.
2.- Se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 204 del predio denominado Tierra Fiscal (El Triunfo II), ubicado en el municipio San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Maria Teresa Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada sala Primera
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