SAP-S1-0006-2022

Fecha de resolución: 04-03-2022
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Conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención de los terceros interesados, se llega a identificar los siguientes problemas jurídicos: 1. Validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 en el predio "El Cedro", por haberse omitido la anulación de las Pericias de Campo en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011; aspecto que hace que todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2. Colisión de actos administrativos realizados, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 9 Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, al incluir dentro sus contenidos y ejecución a la propiedad "El Cedro", siendo que sus Pericias de Campo no fueron anuladas, éste aspecto estaría provocando colisión, entre los primeros actos administrativos realizados, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 (Pericias de Campo), con los actuados realizados con el Decreto Supremo N° 29215, lo cual constituiría una infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010; 3. Vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, que establecen que como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "El Cedro"; 4. Infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por "falta de notificación" con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación, lo que implicaría vulneración del art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como del art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso por disposición del art. 2.I del Decreto Supremo N° 29215; 5. Extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B- 0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, en clara infracción de lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo N° 29215, que sólo permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así errores de fondo.

“Del análisis a estos actuados de saneamiento realizados, si bien es evidente que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, de manera "expresa" no identifican al predio "El Cedro" dentro de la anulación de trabajos de Pericias de Campo realizados el año 2004; sin embargo, la parte actora a partir del Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 1014/2011 de 02 de agosto de 2011, de Diagnóstico de las Comunidades Marbán, donde se establece el polígono Nº 193; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que determina la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán", con una superficie de 12661.2287 ha; la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación respectiva; la realización de la publicación de edictos; la Carta de Citación, para que el beneficiario del predio "El Cedro", se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011; la Ficha Catastral de 23 de agosto de 2011; la Ficha de Verificación de la FES de campo; el Acta de Conformidad de Linderos y las fotografías de mejoras, todos estos actuados de saneamiento acreditan que el beneficiario del predio "El Cedro", participó activamente en el nuevo saneamiento realizado en el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán" ; aspectos que hacen que no se enmarque en los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que refiere que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que extraña a éste Tribunal que la parte actora aduzca que todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las Pericias de Campo realizados el año 2004 y en vigencia del Decreto Supremo Nº 25763, fueron anulados precisamente por irregularidades y vicios de fondo que fueron cometidos por la Empresa A & C, en esa oportunidad y éste extremo se TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 12 encuentra plenamente acreditado en la parte resolutiva Tercera de la Resolución Administrativa UDSABN Nº 061/2011 de 01 de agosto de 2011, la cual señala que con relación a la Empresa A & C, se remitan antecedentes a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección del INRA, para asumir las acciones legales respectivas que el caso amerite, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III y IV del Decreto Supremo Nº 29215; por lo que, si bien el INRA en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, no consignó de manera "expresa" al predio "El Cedro" dentro de la nulidad dispuesta; empero, este extremo acusado corresponde a una cuestión de "forma", que fue omitido por la entidad administrativa, el cual no condice con la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, toda vez que las Pericias de Campo realizadas el año 2004, contienen vicios de ilegalidad, los que implícitamente afectan a todo el polígono Nº 137, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro", pero pese a estos extremos señalados, el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020, conmina a este Tribunal a que falle instruyendo al INRA notifique a la parte actora, con las Resoluciones Administrativas cuestionadas, incluyendo al predio "El Cedro" en las mismas. FJ.II.2. Con relación a la colisión de actos administrativos realizados, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, al incluir dentro sus contenidos y ejecución al predio "El Cedro", siendo que sus Pericias de Campo no fueron anuladas; éste aspecto estaría provocando colisión, entre los primeros actos administrativos realizados, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 (Pericias de Campo), con los actuados realizados con Decreto Supremo N° 29215, lo cual constituiría una infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.- Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a la valoración expuesta en el FJ.II.1. precedente, no se podría hablar de colisión de actos administrativos entre los actuados del proceso de saneamiento ejecutados con el anterior Decreto Supremo Nº 25753 (Pericias de Campo del año 2004), con los actuados de saneamiento realizados con el actual Decreto Supremo Nº 29215, por sólo una omisión involuntaria (de forma) cometida por el INRA de no haber consignado en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, de manera "expresa" la nulidad de las Pericias de Campo del predio "El Cedro", y si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, incluyeron dentro de las mismas al predio "El Cedro", sin haber anulado de manera expresa las Pericias de Campo realizadas el año 2004; empero, esta omisión de forma cometida por el INRA, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, no puede enervar la nulidad de toda la superficie de 12590.1557 ha, consignada en el polígono Nº 137, denominado "Comunidades y Predio Privado", dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro"; por lo que, al haber la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, en su parte resolutiva Primera anulado las Pericias de Campo del polígono Nº 137, esta nulidad comprende también la superficie de 12590.1557 ha, consignadas en el polígono Nª 137, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro"; por lo que, lo acusado de que en el caso presente hubiere colisión de actos administrativos, así como existiere infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, las mismas no responden a un derecho "sustancial", sino a un derecho "formal", toda vez que el predio "El Cedro", implícitamente se encontraba dentro de la superficie anulada en el polígono Nº 137. FJ.II.3. En cuanto a la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, que establecen que como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 13 caso del predio "El Cedro".- Al respecto, de la revisión del Informe Técnico Legal UDSABNNº 753/2011 de 06 de junio de 2011, se advierte que el ente administrativo aplicando la Disposición Transitoria Primera, concordante con lo dispuesto en el art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, realizó el control de calidad al proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 137, al verificar la existencia de irregularidades, errores y omisiones de forma y de fondo insubsanables, que incidieron en la nulidad de las Pericias de Campo que habrían sido realizados por la Empresa A&C, en el polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado"; por lo que, sugirió la nulidad de dicho polígono, hasta las Pericias de Campo, la cual fue acogida por la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011; aspecto que, acredita que no es evidente la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, como refiere la parte actora, toda vez que la nulidad dispuesta por el INRA comprendía a todos los predios que integraban el polígono Nº 137, con la salvedad de que el INRA omitió consignar en dichas Resoluciones Administrativas al predio "El Cedro"; omisión de forma, que no significa que dicho predio, no se encuentre inmerso dentro del polígono Nº 137. FJ.II.4. En lo que respecta a la infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por "falta de notificación" con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación, lo que implicaría vulneración del art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como del art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso por disposición del art. 2.I del Decreto Supremo Nº 29215.- Remitiéndonos a la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.1 , al haber el INRA emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, el cual intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación respectiva; dispuesto la publicación de edictos y emitido la Carta de Citación para que el beneficiario del predio "El Cedro", se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011, al haber el beneficiario del predio "El Cedro", firmado la Ficha Catastral de 23 de agosto de 2011, la Ficha de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conformidad de Linderos y haber participado en las fotografías de mejoras, todos estos actuados de saneamiento acreditan que no resulta ser evidente que el ente administrativo hubiere vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y menos que haya transgredido el art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como el art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y el art. 39 del Decreto Supremo Nº 27113, toda vez que la parte actora al participar en el nuevo proceso de saneamiento, aceptó "tácitamente" la nulidad del polígono Nº 137, "Comunidades y Predio Privado" dispuesta en la Resolución Administrativa UDSBANN° 061/2011, convalidando dicho actuado, mismo que en el desarrollo del proceso de saneamiento no fue observado. FJ.II.5. Con relación a la extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de Septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004, en clara infracción de lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo N° 29215, que sólo permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así errores de fondo.- De la revisión de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, cursante a fs. 254 del antecedente, se verifica que si bien la indicada resolución previo Informe Técnico Legal UDSABN-N° de 15 de junio de 2012, deja sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0054/2004 de 07 de septiembre de 2004, que prioriza el área de saneamiento, la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, más el edicto agrario e inclusive los Informes Técnicos UST PRIO-0637-00-0068/2004 de 25 de agosto de 2004 e Informe Legal de 07 de septiembre de 2004; sin embargo, esta decisión asumida al margen de no responder a una cuestión de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 14 fondo, se advierte que se realizó con base en la atribución que le confiere a los Directores Departamentales del INRA el art. 48.I.1.a) del Decreto Supremo N° 29215, lo cual no afecta para nada a la parte actora en sus derechos y/o garantías constitucionales; por lo que tampoco pueden ser consideradas extemporáneas y mucho menos se puede alegar que exista infracción del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento a través de informes e incluso de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y no de la forma como mal lo interpreta la parte actora. En ese contexto, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2018-S2 de 16 de abril de 2018 que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 52/2019 de 30 de mayo de 2019, señala que corresponde que la Jurisdicción Agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente con la notificación con la RA UDSABN Nº 061/2011, en la que debe "consignarse" al predio "El Cedro", que se encontraba comprendido en el polígono Nº 137; así también, el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020 que resolvió la Queja por incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 52/2019 de 30 de mayo de 2019, que refiere, si bien el fallo agroambiental en la parte resolutiva dispone que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la "inclusión " del predio "El Cedro" en la RA UDSABN 061/2011, aspecto que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional concierne con la depuración del proceso de saneamiento a través de la verificación de las etapas y normas que ello implica, no obstante que la notificación a ser practicada al actor con las Resoluciones Administrativas UDSABN N° 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y UDSABN N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, "incluyendo" o "consignando" al predio "El Cedro", no tienen relevancia y trascendencia jurídica que modifique lo razonado en el fondo de lo desarrollado en la presente sentencia; por lo que en inobservancia de lo dispuesto por la SCP 0122/2018, este Tribunal en aplicación del art. 203 de la CPE, que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe ningún recurso ordinario ulterior alguno", determina resolver”

El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 11 a 20 vta., subsanada mediante memoriales cursante de fs. 38 a 40 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto, impugnando la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, y en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, en lo que respecta al predio "El Cedro", disponiendo que el INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, "incluyendo" o "consignando" al predio "El Cedro" en las mismas, en base a los siguientes fundamentos:

  1. En cuanto a la validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763, en el predio "El Cedro".

Si bien el INRA en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, no consignó de manera "expresa" al predio "El Cedro" dentro de la nulidad dispuesta; empero, este extremo acusado corresponde a una cuestión de "forma", que fue omitido por la entidad administrativa, el cual no condice con la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, toda vez que las Pericias de Campo realizadas el año 2004, contienen vicios de ilegalidad, los que implícitamente afectan a todo el polígono Nº 137, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro", pero pese a estos extremos señalados, el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020, conmina a este Tribunal a que falle instruyendo al INRA noti?que a la parte actora, con las Resoluciones Administrativas cuestionadas, incluyendo al predio "El Cedro" en las mismas.

 

  1. Con relación a la colisión de actos administrativos realizados

Lo acusado de que en el caso presente hubiere colisión de actos administrativos, así como existiere infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, las mismas no responden a un derecho "sustancial", sino a un derecho "formal", toda vez que el predio "El Cedro", implícitamente se encontraba dentro de la super?cie anulada en el polígono Nº 137.

  1. En cuanto a la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215

No es evidente la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, como re?ere la parte actora, toda vez que la nulidad dispuesta por el INRA comprendía a todos los predios que integraban el polígono Nº 137, con la salvedad de que el INRA omitió consignar en dichas Resoluciones Administrativas al predio "El Cedro"; omisión de forma, que no signi?ca que dicho predio, no se encuentre inmerso dentro del polígono Nº 137.

  1. En lo que respecta a la infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso

No resulta ser evidente que el ente administrativo hubiere vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y menos que haya transgredido el art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como el art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y el art. 39 del Decreto Supremo Nº 27113, toda vez que la parte actora al participar en el nuevo proceso de saneamiento, aceptó "tácitamente" la nulidad del polígono Nº 137, "Comunidades y Predio Privado" dispuesta en la Resolución Administrativa UDSBANN° 061/2011, convalidando dicho actuado, mismo que en el desarrollo del proceso de saneamiento no fue observado.

  1. Con relación a la extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de Septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004.

Esta decisión asumida al margen de no responder a una cuestión de fondo, se advierte que se realizó con base en la atribución que le con?ere a los Directores Departamentales del INRA el art. 48.I.1.a) del Decreto Supremo N° 29215, lo cual no afecta para nada a la parte actora en sus derechos y/o garantías constitucionales; por lo que tampoco pueden ser consideradas extemporáneas y mucho menos se puede alegar que exista infracción del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identi?cados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento a través de informes e incluso de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y no de la forma como mal lo interpreta la parte actora.

INDICATIVA 1

Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

“Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales”.

INDICATIVA 2

Entendimiento, comprensión y principios de la nulidad procesal

… conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que refiere que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación”


TEMATICAS RESOLUCIÓN