SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2022

Expediente: Nº 2022/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Alan Núñez Pinto

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Propiedad: " El Cedro"

Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 11 a 20 vta., subsanada mediante memoriales, cursantes de fs. 38 a 40 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto, impugnando la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193, predio denominado "El Cedro", el cual determinó por una parte, otorgar vía anulatoria de conversión en copropiedad la extensión de 580.2637 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, y por otra declarar Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 ha, ubicadas en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, así como el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 05 de febrero de 2020, cursante de fs. 324 a 339 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, hasta la Etapa Preparatoria (trabajos de campo), ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos.

Relación de antecedentes

I.1.1. Señala que mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de septiembre de 2004, se priorizó como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 137, con la denominación "Comunidades y Predio Privado", ubicado al interior del municipio San Andrés de la provincia Marbán, del departamento del Beni, con una superficie de 12590,1557 ha, dentro del cual se encuentra el predio "El Cedro"; que por Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B- 0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, se dispuso la realización de la campaña pública y la ejecución de las Pericias de Campo en el área determinada; que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, de Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", se estableció la existencia de errores y omisiones de forma y fondo, que ameritaron la nulidad de dicho proceso, por no haberse cumplido con las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria y la guía para la actuación del encuestador jurídico, durante las Pericias de Campo vigente en su momento.

I.1.2. Observa que el referido Informe de Control de Calidad si bien sugirió la emisión de una Resolución Administrativa que disponga la anulación de obrados del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", conteniendo el listado de predios; sin embargo, señala que el mismo no identificó o individualizó al predio "El Cedro".

I.1.3. Con base en el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 753/2011 de 06 de junio de 2011, indica que, se emitió la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, anulando actuados del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como los actuados de Pericias de Campo de diferentes predios, pero sin señalar o individualizar a la propiedad agraria "El Cedro".

I.1.4. Manifiesta que, hasta esta etapa de la ejecución del Control de Calidad Supervisión y Seguimiento, si bien se dispuso la anulación de los actuados de Pericias de Campo de varias propiedades existentes al interior del polígono Nº 137; empero, no se individualizó a la propiedad agraria "El Cedro", hecho que implicaría que aún se encuentran subsistentes y válidos los actos anteriores realizados, con relación a esa propiedad en particular.

I.1.5. Precisa que la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, no habría sido puesta en conocimiento de ninguno de los copropietarios del predio "El Cedro".

I.5.6. No obstante esta omisión y en ejecución de lo previsto por el artículo segundo de dicha resolución, refiere que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 04 de agosto de 2011, se determinó como Área de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, el área del polígono N° 193, denominada "Comunidades Marban", con la superficie de 12661.2287 ha, incluyendo recién dentro dicha área a la propiedad agraria "El Cedro".

Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación

I.5.7. Validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 en el predio "El Cedro", por haberse omitido la anulación de dicho predio.- Remitiéndose a lo expuesto precedentemente, reitera que al no haberse "identificado" al predio "El Cedro" en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137, así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, que dispuso la anulación de los trabajos de Pericias de Campo, todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Supremo N° 27113).

I.5.8. En consecuencia, sostiene que estaría probado que los trabajos de Pericias de Campo" realizados en el predio "El Cedro", no habrían sido objeto de sugerencia de anulación por el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", por lo tanto tampoco habrían sido anulados por la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, al no haberse individualizado al predio "El Cedro".

I.5.9. Bajo ese contexto, la parte actora citando el contenido previsto en el art. 109 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 38 de la Ley N° 2341 y el art. 54 del Decreto Supremo N° 27113, aplicable al caso de autos, refiere que la nulidad y los efectos que contiene la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, no se extenderían a la propiedad agraria "El Cedro".

I.5.10. Refiere que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, si bien posteriormente incluyeron dentro sus contenidos y ejecución a la propiedad "El Cedro", siendo que las Pericias de Campo llevadas a cabo en dicho predio, no fueron objeto de anulación; éste aspecto provocaría una colisión de actos administrativos realizados; los primeros en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 (Pericias de Campo) y los últimos en vigor del Decreto Supremo N° 29215; extremo que, constituiría una clara infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.

I.5.11. Manifiesta que, se habría vulnerado el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, que establecen que como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "El Cedro"; por lo que estas omisiones se encontrarían sancionadas con nulidad conforme los arts. 5 de la Ley N° 439, 35.c) y d) de la Ley N° 2341.

I.5.12. Acusa infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por "falta de notificación" con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación.- Como prueba de que el predio "El Cedro", no habría sido considerado en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, refiere que, esto se encontraría acreditado con la no notificación a su persona y a los demás copropietarios con la indicada Resolución Administrativa; aspecto que, implicaría vulneración del art. 115 de la CPE, concordante con el art. 4.c) de la Ley N° 2341 y el art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como del art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso de autos, por disposición del art. 2.I del Decreto Supremo Nº 29215 y en consecuencia no produciría efectos respecto al proceso administrativo de saneamiento realizado en la propiedad agraria "El Cedro".

I.5.13. Extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012; infracción a normas procedimentales, confirmación de validez y estabilidad de actos administrativos cumplidos en vigencia del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al predio "El Cedro". - De acuerdo a lo expuesto y denunciado, refiere que de forma posterior a la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe UDSABN Nº 692/2012 de 15 de junio de 2012 y la Resolución Administrativa UDSABN Nº 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B- 0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004, en clara infracción de lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo N° 29215, que sólo permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así de errores de fondo, como sería el presente caso, no tomándose en cuenta que en esa oportunidad, las resoluciones objeto de la rectificación se encontraban plenamente ejecutoriadas.

I.5.14. Reitera que estas infracciones se encontrarían con sanción de nulidad conforme los arts. 5 de la Ley Nº 439, 35 inc. c) y d) de la Ley Nº 2341.

I.5.15. Por todo lo expuesto, refiere que al no haber sido anulados actuados anteriores realizados en el predio "El Cedro", ello implicaría la validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos en vigencia del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en esa oportunidad, toda vez que se omitió disponer su anulación, en especial los trabajos de campo.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de los terceros interesados.- A fs. 59 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Gilberto Núñez Gonzales, Germán Núñez Gonzales, Fred Núñez Pinto, José Martin Núñez Pinto y Nadia Silvany Núñez Pinto, quienes en su condición de terceros interesados particulares identificados en el presente proceso, solicitan se declare probada la demanda interpuesta y se tenga nula la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, y sea hasta la Etapa Preparatoria, incluyendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 062/2011 de 04 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, respecto al predio "El Cedro", ejecutados en el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán", debiendo realizarse nuevamente todas las etapas del proceso de saneamiento.

I.2.2. Respuesta de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 100 a 102 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes solicitan se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes argumentos.

De la revisión del expediente agrario, indican que la Resolución Administrativa que anula obrados del proceso de saneamiento, no sólo haría alusión a las 78 carpetas individuales que se encuentran dentro del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", sino que también esta nulidad comprendería a todo el trámite ejecutado en dicho polígono; por lo que la nulidad dispuesta de las Pericias de Campo, no sólo abarcaría a los predios citados, sino que también comprendería a toda la carpeta poligonal, dentro del cual se encuentra el predio "El Cedro"; aspecto que evidenciaría que la parte actora no hizo una adecuada lectura de la citada resolución, por lo que mal podría afirmarse que los actuados correspondientes del predio "El Cedro" sigan subsistentes.

En esa línea, refieren que se habría aplicado lo dispuesto en el art. 48 del Decreto Supremo Nº 27113, al haberse declarado la nulidad de obrados, y por tal circunstancia el art. 51 del citado reglamento, no sería aplicable al caso en cuestión, toda vez que la nulidad de actuados fue legalmente dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; aspecto que hace que la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento, sean totalmente correctas y que fueron emitidos acorde a derecho, no existiendo tal colisión de derechos como pretende hacer ver el demandante, más al contrario, las resoluciones administrativas emitidas obedecen al procedimiento administrativo de saneamiento dispuesto por los arts. 280 (Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio) y 294 (Resolución de Inicio de Procedimiento) del Decreto Supremo N° 29215, los cuales cuentan con las publicaciones respectivas tanto en un medio radial (Radio Beni), como en un medio escrito (La Palabra del Beni), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215; por lo que la falta de notificación con las mencionadas resoluciones al demandante caen por su propio peso, porque se debe entender que estos actuados de saneamiento realizados son de alcance general, puesto que se procedió con su publicación y radiodifusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.c) del Decreto Supremo N° 29215.

Por otro lado, refieren que, sorprende que el demandante señale que no tenga conocimiento de la Resolución Administrativa que anula obrados del proceso de saneamiento del polígono Nº 137, cuando de la revisión de antecedentes se constata que el demandante participó de las actividades de levantamiento de las nuevas Pericias de Campo, estampando su firma en las correspondientes fichas levantadas por el INRA, y que sí en caso no estaba de acuerdo con la nulidad de obrados y con el nuevo Relevamiento de Información en Campo, debió en su momento impugnar la misma; aspecto que no se evidencia en los antecedentes, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriadas, conforme lo establece el art. 76.IV del Decreto Supremo N° 29215.

I.2.3. Contestación a la demanda, de parte del codemandado Presidente del Estado Plurinacional.- De fs. 109 a 113 (vía fax) y original de fs. 121 a 123 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, quien solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:

En cuanto a lo señalado de que en el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 753/2011 de 6 de junio de 2011 y en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, no se habría dispuesto la anulación de trabajos de campo para el predio "El Cedro", indica que tal aspecto sólo pretende crear confusión a las autoridades, no considerando que todo el proceso de saneamiento cuenta con un área determinada y que en la misma pueden existir varios polígonos de trabajo.

Precisa que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1014/2011 de 2 de agosto de 2011, de diagnóstico de la Comunidad "Marbán", en el Punto 4 indica que "Por estrategia operativa, logística de recursos humanos de acuerdo a la información que se tiene, se ve por conveniente establecer un (1) sólo polígono, tomando en cuenta los límites naturales, vértices mensurados y generados en gabinete, signado con el Código 193" y en otras consideraciones, dentro del mismo informe, se incluyen a los predios cuyas Pericias de Campo fueron anuladas a través del Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 y por la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011; por lo que se puede concluir que efectivamente, si bien el predio "El Cedro" no se encontraba incluido dentro del polígono N° 137, cuyas Pericias de Campo fueron anuladas; sin embargo, dicho predio se encontraba dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo y más aún si el expediente agrario Nº 51743, se encuentra sobrepuesto en un 99% sobre dicha área, extremos que refiere se puede evidenciar en los Anexos 1 y 3 del informe de 02 de agosto de 2011.

De otra parte, señala que, es importante hacer notar que el demandante habría aceptado "tácitamente" los actuados realizados que sirvieron de base para el proceso de saneamiento, toda vez que se habría cumplido con el principio de publicidad para dar inicio a las Pericias de Campo en el predio "El Cedro", y la parte actora no habría efectuado ninguna observación, más al contrario, señala que habría formado parte activa en dicho trámite de saneamiento, conforme se evidenciaría por la Ficha Catastral, en la cual tiene estampada su firma, en señal de conformidad.

Indica que la falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSAB-N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, que reclama el demandante, no le causaría perjuicio alguno al actor.

I.2.4. Contestación del tercero interesado (INRA).- De fs. 270 a 272 de obrados, cursa memorial de apersonamiento del entonces Director Nacional a.i del INRA, convocado al proceso en calidad de tercero interesado, quien se pronunció con relación a la demanda interpuesta por la parte actora, en sentido similar a la respuesta del codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que efectivamente el predio "El Cedro", no estaba incluido dentro del polígono Nº 137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas, pero sí dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado se notificó a Gilberto Núñez Gonzales, Germán Núñez Gonzales, Fred Núñez Pinto, José Martín Núñez Pinto y Nadia Silvany Núñez Pinto, en calidad de terceros interesados, así como al INRA.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 126 a 129 de obrados, ejerce su derecho a réplica, con relación a la repuesta de la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal.

A fs. 134 (vía fax) y original de fs. 137 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual no obstante que señala que el memorial de réplica de la parte actora es una reiteración de los argumentos expuestos en su demanda principal; sin embargo, el mismo se tiene no ha lugar por ser extemporáneo, a través del decreto de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 138 de obrados.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 144 de obrados, cursa decreto de Autos de 09 de febrero de 2017; a fs. 348 de obrados, cursa decreto de 24 de enero de 2022, por el cual se señala sorteo para el 25 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 350 de obrados.

I.4.4. Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, Tribunal de Garantías Constitucionales y Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4.4.1. De fs. 149 a 156 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 32/2017 de 06 de abril de 2017, la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2915, impugnada.

I.4.4.2. De fs. 167 a 177 de obrados, cursa Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº JPCH-0007/2017 de 14 de noviembre de 2917, dictado por el Juzgado Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegando la tutela solicitada por la parte accionante y manteniendo incólume la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 032/2017 de 06 de abril de 2017.

I.4.4.3. De fs. 183 a 194 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2018-S2 de 16 de abril de 2018, que revoca en parte el Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº JPCH-0007/2017 de 14 de noviembre de 2917, disponiendo: 1. La tutela, respecto al debido proceso en su componente al derecho a la defensa; 2. Deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 32/2017 de 6 de abril de 2017; 3. Deniega la tutela con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de legitimidad, estableciendo sobre todo en el inciso c) Que, en cuanto a la falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, si bien las autoridades accionadas sostienen que las Resoluciones Administrativas RA UDSABN 062/2011 y 066/2011, habrían sido ampliamente difundidas, haciendo mención a la certificación extendida por Radio Beni de 21 de agosto de 2011, así como a la Editorial Tiempo del Beni, respecto a la publicación de 12 de agosto de 2011, en el Diario La Palabra del Beni, añadiendo además que habría una carta de citación realizada a Gilberto Núñez Gonzales el 13 de agosto de 2011, los que demostrarían la participación activa del demandante en el nuevo proceso de saneamiento; empero, indican que para la Sala Constitucional, este aspecto no quedaría claro, toda vez que las publicaciones por los medios de prensa orales y escritos referidos, implícitamente no pueden constituir una notificación con dichas resoluciones emitidas, los cuales no constan inextenso en las publicaciones realizadas, constituyendo una apariencia señalar que a través de los edictos agrarios en los medios de prensa mencionados se habría notificado con las RA 061/2011, 062/2011 y 066/2011 al predio "El Cedro"; aspecto que niega la parte demandante, situación que permite concluir que las autoridades accionadas no hicieron una revisión prolija al referido proceso de saneamiento, para luego en el inciso d) Las autoridades constitucionales llegar a la conclusión de que los Magistrados demandados al dictar la sentencia impugnada, no cumplieron a cabalidad con la depuración del proceso, lo que vulneraría el debido proceso y por tanto corresponde que la Jurisdicción Agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente en lo que se refiere a la notificación con la RA UDSABN Nº 061/2011, en la que debe "consignarse" al predio "El Cedro", que se encontraba comprendido en el polígono Nº 137, toda vez que se afectó el derecho al debido proceso, en su componente al derecho a la defensa, el cual comprende los ámbitos: 1) Del derecho a ser escuchado; 2) El derecho a presentar prueba; 3) El derecho a hacer uso de los recursos; 4) El derecho a la observancia der los requisitos de cada instancia procesal; verificándose en el presente caso que las autoridades accionadas no han reparado la falta de notificación a Alan Núñez Pinto con la RA UDSABN Nº 061/2011.

I.4.4.4. En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2018-S2 de 16 de abril de 2018, de fs. 311 a 320 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2019 de 30 de mayo de 2019, que declara improbada la demanda contencioso administrativa, así también, dispone que el INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN N° 062-a/2011 de 02 de agosto de 2011, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 17754 de 24 de diciembre de 2015 .

I.4.4.5. De fs. 324 a 339 de obrados, cursa Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020, que resuelve confirmar la Resolución 5-A de 3 de enero de 2020, pronunciada por la Juez Pública en lo Civil y Comercial Décimo Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara haber lugar al recurso de queja por incumplimiento, la cual en la parte in fine de fs. 337 de obrados, textual señala que: "Realizadas las anteriores precisiones, corresponde establecer si la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 52/2019 que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alan Núñez Pinto dio o no cumplimiento a los aspectos anteriormente descritos y extrañados por la jurisdicción constitucional, a fin de establecer si es evidente lo denunciado; en ese contexto, de una análisis del referido fallo agroambiental se tiene que si bien el mismo, dispone en la parte resolutiva que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas (RR.AA) UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la "inclusión" del predio "El Cedro" en la RA UDSABN 061/2011 , aspecto que en criterio de éste Tribunal concierne a la depuración del proceso de saneamiento a través de la verificación de las etapas y normas que ello implica, incurriendo así en la inobservancia de lo dispuesto por la SCP 0122/2018, consignados en el penúltimo párrafo del acápite III.2 del análisis del caso (anotado precedentemente en el punto 3), aspecto que también fue reclamado de manera expresa en la demanda contencioso administrativa y su omisión fue extrañada en la Sentencia Constitucional Plurinacional de la que se solicita el cumplimiento; sin que conste al respecto, pronunciamiento alguno en el fallo agroambiental ahora cuestionado, que excluyó pronunciarse sobre la incorporación en la RA UDSABN 061/2011 del predio "El Cedro", salvando así los vicios que colocaron en una situación de indefensión al administrado ahora denunciante" (sic).

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 28 a 35 (foliación inferior), cursa Informe Técnico de Mensura Catastral del Polígono Nº 137, el cual señala que la Empresa A & C, realizó la mensura catastral desde el 29 de septiembre de al 08 de octubre de 2004, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro".

I.5.2. De fs. 37 a 40, curas Informe Técnico UST PRIO-06137-00-0068/2004 de 25 de agosto de 2004, que en su punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere que la Empresa A & C, ejecute el trabajo de Pericias de Campo del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", ubicado en la provincia Marban del departamento del Beni, dentro del cual se encuentra el predio "El Cedro".

I.5.3. De fs. 46 a 48, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-0054/2004 de 07 de septiembre de 2004, la cual en su parte resolutiva Primera prioriza el Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", con una superficie de 12590.1557 ha, ubicadas en la provincia Marban, del departamento del Beni.

I.5.4. De fs. 49 a 50, cursa Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, la cual en aplicación del art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, en su parte resolutiva Primera intima a los interesados o beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente ante el INRA-Beni.

I.5.5. De fs. 51 a 52, cursa Edicto Agrario de 08 de septiembre de 2004, que publicita lo dispuesto en la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004.

I.5.6. De fs. 90 a 96, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del Polígono Nº 137 "Comunidades Predio Privado", el cual en aplicación del art. 266 y en conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, en el punto 2. IREGULARIDADES, ERRORES Y OMISIONES IDENTIFICADOS, numeral 2.2.1. Relevamiento de Información en Campo (Carpetas Prediales), haciendo mención a las carpetas individuales del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", (78 carpetas), en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES sugiere se emita Resolución Administrativa que disponga la nulidad de obrados del proceso de saneamiento del polígono Nº 137 "Comunidades Predio Privado", hasta las Pericias de Campo, consignando los nombres de todos los predios, pero sin que figure el predio "El Cedro".

I.5.7. De fs. 97 a 102, cursa Resolución Administrativa UDSABN-Nº 061/2010 de 01 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera determina anular actuados de saneamiento del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", respecto de las Pericias de Campo de los predios que integran dicho polígono, pero sin consignar al predio "El Cedro".

I.5.8. De fs. 103 a 107, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 1014/2011 de 02 de agosto de 2011 de Diagnóstico de las Comunidades Marbán, el cual en el punto 12. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece un (1) sólo polígono consignado con el Nº 193, sugiriendo se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, bajo la modalidad SAN-SIM de Oficio, con la superficie de 12661.2287 ha, donde a fs. 108 del Anexo 1, se incluye al predio "El Cedro" de Sergio Rodríguez L., con expediente Nº 51743.

I.5.9. A fs. 116, cursa Resolución Administrativa UDSABN- Nº 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, la cual corrige el error consignado en la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 061/2010, con el correcto de 061/2011.

I.5.10. De fs. 117 a 118, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera determina priorizar el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán" de 12661.2287 ha.

I.5.11. De fs. 119 a 122, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera instruye la ejecución del proceso de saneamiento en dicho polígono, así también en su parte resolutiva Segunda intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento, presentando la documentación respectiva, conforme lo prevé el art. 299.b) del Decreto Supremo Nº 29215, consignando en el cuadro cursante a fs. 121 al predio "El Cedro".

I.5.12. De fs. 124 a 128, cursan Certificados de Difusión de la publicación del Edicto Agrario del proceso de saneamiento.

I.5.13. A fs. 131, cursa Carta de Citación al beneficiario del predio "El Cedro", para que se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011.

I.5.14. A fs. 184 y vta. cursa Ficha Catastral del predio "El Cedro" de 23 de agosto de 2011.

I.5.15. De fs. 186 a 189 cursa, la Ficha de Verificación de la FES de Campo del predio "El Cedro".

I.5.16. A fs. 197, cursa el Acta de Conformidad de Linderos.

I.5.17. De fs. 203 a 210, cursa las fotografías de mejoras del predio "El Cedro".

Todos estos actuados acreditan la participación activa del beneficiario del predio "El Cedro" en el nuevo proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 193.

I.5.18. De fs. 258 a 267, cursa Informe en Conclusiones, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, recomienda adjudicar al predio "El Cedro", la superficie de 518.0198 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera y declarar Tierra Fiscal el área de 1020.9552 ha, del predio "El Cedro".

II. Fundamentos jurídicos

Que de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención de los terceros interesados, se llega a identificar los siguientes problemas jurídicos: 1. Validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 en el predio "El Cedro", por haberse omitido la anulación de las Pericias de Campo en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011; aspecto que hace que todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2. Colisión de actos administrativos realizados, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, al incluir dentro sus contenidos y ejecución a la propiedad "El Cedro", siendo que sus Pericias de Campo no fueron anuladas, éste aspecto estaría provocando colisión, entre los primeros actos administrativos realizados, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 (Pericias de Campo), con los actuados realizados con el Decreto Supremo N° 29215, lo cual constituiría una infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010; 3. Vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, que establecen que como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "El Cedro"; 4. Infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por "falta de notificación" con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación, lo que implicaría vulneración del art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como del art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso por disposición del art. 2.I del Decreto Supremo N° 29215; 5. Extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B- 0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, en clara infracción de lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo N° 29215, que sólo permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así errores de fondo.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a la validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763, en el predio "El Cedro", al no haber el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de control de calidad, supervisión y seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, identificado al predio "El Cedro" en la anulación de trabajos de pericias de campo; aspecto que hace que todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.- Con carácter previo a resolver éste problema jurídico, cabe remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento; verificándose que de fs. 28 a 35 (foliación inferior), cursa Informe Técnico de Mensura Catastral del Polígono Nº 137, el cual señala que la Empresa A & C, realizó la mensura catastral desde el 29 de septiembre de al 08 de octubre de 2004, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro"; cursa de fs. 37 a 40, el Informe Técnico UST PRIO-06137-00-0068/2004 de 25 de agosto de 2004, que en su punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere que la Empresa A & C, ejecute el trabajo de Pericias de Campo del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", ubicado en la provincia Marban del departamento del Beni, dentro del cual se encuentra el predio "El Cedro"; de fs. 46 a 48, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-0054/2004 de 07 de septiembre de 2004, la cual en su parte resolutiva Primera prioriza el Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", con una superficie de 12590.1557 ha, ubicadas en la provincia Marban, del departamento del Beni; cursa de fs. 49 a 50, la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, la cual en aplicación del art. 170 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese entonces, en su parte resolutiva Primera intima a los interesados o beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente ante el INRA-Beni; cursa de fs. 51 a 52, el Edicto Agrario de 08 de septiembre de 2004, que publicita lo dispuesto en la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004.

Que, posterior a estos actuados administrativos de fs. 90 a 96, cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del Polígono Nº 137 "Comunidades Predio Privado", el cual en aplicación del art. 266 y en conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, en el punto 2. IREGULARIDADES, ERRORES Y OMISIONES IDENTIFICADOS, numeral 2.2.1. Relevamiento de Información en Campo (Carpetas Prediales), dicho informe haciendo referencia a las carpetas individuales del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", (78 carpetas), en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES sugiere se emita Resolución Administrativa que disponga la nulidad de obrados del proceso de saneamiento del polígono Nº 137 "Comunidades Predio Privado", hasta las Pericias de Campo, consignando los nombres de todos los predios, pero sin que figure el predio "El Cedro"; cursa de fs. 97 a 102, la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 061/2010 de 01 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera determina anular actuados de saneamiento del polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado", respecto de las Pericias de Campo de los predios que integran dicho polígono, pero sin consignar al predio "El Cedro".

Que, en cumplimiento a lo determinado en la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 061/2010 de 01 de agosto de 2011, de fs. 103 a 107, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 1014/2011 de 02 de agosto de 2011 de Diagnóstico de las Comunidades Marbán, el cual en el punto 12. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece un (1) sólo polígono consignado con el Nº 193, sugiriendo se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, bajo la modalidad SAN-SIM de Oficio, con la superficie de 12661.2287 ha, donde a fs. 108 del Anexo 1, se incluye al predio "El Cedro" de Sergio Rodríguez L., con expediente Nº 51743; cursa a fs. 116, la Resolución Administrativa UDSABN- Nº 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, la cual corrige el error consignado en la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 061/2010, con el correcto de 061/2011, para luego de fs. 117 a 118, el INRA emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera determina priorizar el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán" de 12661.2287 ha, y en función a ello de fs. 119 a 122, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva Primera instruye la ejecución del proceso de saneamiento en dicho polígono, así también en su parte resolutiva Segunda intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento, presentando la documentación respectiva, conforme lo prevé el art. 299.b) del Decreto Supremo Nº 29215, consignando en el cuadro cursante a fs. 121 al predio "El Cedro"; así también de fs. 124 a 128, cursan los Certificados de Difusión de la publicación del Edicto Agrario del proceso de saneamiento.

De manera posterior a estos actuados de saneamiento emitidos en vigencia del Decreto Supremo N° 29215, a fs. 131, cursa Carta de Citación al beneficiario del predio "El Cedro", para que se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011; a fs. 184 y vta. cursa Ficha Catastral del predio "El Cedro" de 23 de agosto de 2011; a fs. 185 cursa el Anexo de Beneficiarios; de fs. 186 a 189 cursa, la Ficha de Verificación de la FES de Campo del predio "El Cedro"; a fs. 197, cursa el Acta de Conformidad de Linderos y de fs. 203 a 210, cursa las fotografías de mejoras del predio "El Cedro", las cuales acreditan la participación activa del beneficiario del predio "El Cedro" en el nuevo proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 193.

De fs. 258 a 267, cursa Informe en Conclusiones, que en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, recomienda adjudicar al predio "El Cedro", la superficie de 518.0198 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera y declarar Tierra Fiscal el área de 1020.9552 ha, del predio "El Cedro"; a fs. 291 y vta. y 295 y vta. cursan memoriales de observación al Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2013, donde los beneficiarios del predio "El Cedro", reclaman que no se habría considerado el expediente agrario Nº 517; así también, solicitan ampliación de plazo para presentar documentación faltante y refieren que no fueron citados con cinco días de anticipación con la realización de las Pericias de Campo y que por tal razón no se habría considerado todo el ganado del predio.

Conclusión

Del análisis a estos actuados de saneamiento realizados, si bien es evidente que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, de manera "expresa" no identifican al predio "El Cedro" dentro de la anulación de trabajos de Pericias de Campo realizados el año 2004; sin embargo, la parte actora a partir del Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 1014/2011 de 02 de agosto de 2011, de Diagnóstico de las Comunidades Marbán, donde se establece el polígono Nº 193; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que determina la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán", con una superficie de 12661.2287 ha; la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación respectiva; la realización de la publicación de edictos; la Carta de Citación, para que el beneficiario del predio "El Cedro", se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011; la Ficha Catastral de 23 de agosto de 2011; la Ficha de Verificación de la FES de campo; el Acta de Conformidad de Linderos y las fotografías de mejoras, todos estos actuados de saneamiento acreditan que el beneficiario del predio "El Cedro", participó activamente en el nuevo saneamiento realizado en el polígono Nº 193 "Comunidades Marbán" ; aspectos que hacen que no se enmarque en los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que refiere que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que extraña a éste Tribunal que la parte actora aduzca que todos los actos realizados con anterioridad en el citado predio, se presumirían legales, legítimos y válidos, en observancia de lo previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 48 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las Pericias de Campo realizados el año 2004 y en vigencia del Decreto Supremo Nº 25763, fueron anulados precisamente por irregularidades y vicios de fondo que fueron cometidos por la Empresa A & C, en esa oportunidad y éste extremo se encuentra plenamente acreditado en la parte resolutiva Tercera de la Resolución Administrativa UDSABN Nº 061/2011 de 01 de agosto de 2011, la cual señala que con relación a la Empresa A & C, se remitan antecedentes a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección del INRA, para asumir las acciones legales respectivas que el caso amerite, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III y IV del Decreto Supremo Nº 29215; por lo que, si bien el INRA en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", así como en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, no consignó de manera "expresa" al predio "El Cedro" dentro de la nulidad dispuesta; empero, este extremo acusado corresponde a una cuestión de "forma", que fue omitido por la entidad administrativa, el cual no condice con la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, toda vez que las Pericias de Campo realizadas el año 2004, contienen vicios de ilegalidad, los que implícitamente afectan a todo el polígono Nº 137, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro", pero pese a estos extremos señalados, el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020, conmina a este Tribunal a que falle instruyendo al INRA notifique a la parte actora, con las Resoluciones Administrativas cuestionadas, incluyendo al predio "El Cedro" en las mismas.

FJ.II.2. Con relación a la colisión de actos administrativos realizados, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, al incluir dentro sus contenidos y ejecución al predio "El Cedro", siendo que sus Pericias de Campo no fueron anuladas; éste aspecto estaría provocando colisión, entre los primeros actos administrativos realizados, en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 (Pericias de Campo), con los actuados realizados con Decreto Supremo N° 29215, lo cual constituiría una infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.- Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a la valoración expuesta en el FJ.II.1. precedente, no se podría hablar de colisión de actos administrativos entre los actuados del proceso de saneamiento ejecutados con el anterior Decreto Supremo Nº 25753 (Pericias de Campo del año 2004), con los actuados de saneamiento realizados con el actual Decreto Supremo Nº 29215, por sólo una omisión involuntaria (de forma) cometida por el INRA de no haber consignado en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, de manera "expresa" la nulidad de las Pericias de Campo del predio "El Cedro", y si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, incluyeron dentro de las mismas al predio "El Cedro", sin haber anulado de manera expresa las Pericias de Campo realizadas el año 2004; empero, esta omisión de forma cometida por el INRA, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, no puede enervar la nulidad de toda la superficie de 12590.1557 ha, consignada en el polígono Nº 137, denominado "Comunidades y Predio Privado", dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro"; por lo que, al haber la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, en su parte resolutiva Primera anulado las Pericias de Campo del polígono Nº 137, esta nulidad comprende también la superficie de 12590.1557 ha, consignadas en el polígono Nª 137, dentro del cual se encontraba el predio "El Cedro"; por lo que, lo acusado de que en el caso presente hubiere colisión de actos administrativos, así como existiere infracción a los principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, conforme lo establecería la SC 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, las mismas no responden a un derecho "sustancial", sino a un derecho "formal", toda vez que el predio "El Cedro", implícitamente se encontraba dentro de la superficie anulada en el polígono Nº 137.

FJ.II.3. En cuanto a la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, que establecen que como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "El Cedro".- Al respecto, de la revisión del Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 753/2011 de 06 de junio de 2011, se advierte que el ente administrativo aplicando la Disposición Transitoria Primera, concordante con lo dispuesto en el art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, realizó el control de calidad al proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 137, al verificar la existencia de irregularidades, errores y omisiones de forma y de fondo insubsanables, que incidieron en la nulidad de las Pericias de Campo que habrían sido realizados por la Empresa A&C, en el polígono Nº 137 "Comunidades y Predio Privado"; por lo que, sugirió la nulidad de dicho polígono, hasta las Pericias de Campo, la cual fue acogida por la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011; aspecto que, acredita que no es evidente la vulneración del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, como refiere la parte actora, toda vez que la nulidad dispuesta por el INRA comprendía a todos los predios que integraban el polígono Nº 137, con la salvedad de que el INRA omitió consignar en dichas Resoluciones Administrativas al predio "El Cedro"; omisión de forma, que no significa que dicho predio, no se encuentre inmerso dentro del polígono Nº 137.

FJ.II.4. En lo que respecta a la infracción del derecho fundamental a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por "falta de notificación" con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación, lo que implicaría vulneración del art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como del art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso por disposición del art. 2.I del Decreto Supremo Nº 29215.- Remitiéndonos a la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.1 , al haber el INRA emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 066/2011 de 10 de agosto de 2011, el cual intima a los interesados o beneficiarios apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación respectiva; dispuesto la publicación de edictos y emitido la Carta de Citación para que el beneficiario del predio "El Cedro", se haga presente en el lugar de su propiedad entre los días del 18 al 23 de agosto de 2011, al haber el beneficiario del predio "El Cedro", firmado la Ficha Catastral de 23 de agosto de 2011, la Ficha de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conformidad de Linderos y haber participado en las fotografías de mejoras, todos estos actuados de saneamiento acreditan que no resulta ser evidente que el ente administrativo hubiere vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y menos que haya transgredido el art. 4.c) de la Ley N° 2341, art. 32 del Decreto Supremo N° 27113, así como el art. 70.a) del Decreto Supremo N° 29215, los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341, 37 y el art. 39 del Decreto Supremo Nº 27113, toda vez que la parte actora al participar en el nuevo proceso de saneamiento, aceptó "tácitamente" la nulidad del polígono Nº 137, "Comunidades y Predio Privado" dispuesta en la Resolución Administrativa UDSBAN-N° 061/2011, convalidando dicho actuado, mismo que en el desarrollo del proceso de saneamiento no fue observado.

FJ.II.5. Con relación a la extemporaneidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de Septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004, en clara infracción de lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo N° 29215, que sólo permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así errores de fondo.- De la revisión de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, cursante a fs. 254 del antecedente, se verifica que si bien la indicada resolución previo Informe Técnico Legal UDSABN-N° de 15 de junio de 2012, deja sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0054/2004 de 07 de septiembre de 2004, que prioriza el área de saneamiento, la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre de 2004, más el edicto agrario e inclusive los Informes Técnicos UST PRIO-0637-00-0068/2004 de 25 de agosto de 2004 e Informe Legal de 07 de septiembre de 2004; sin embargo, esta decisión asumida al margen de no responder a una cuestión de fondo, se advierte que se realizó con base en la atribución que le confiere a los Directores Departamentales del INRA el art. 48.I.1.a) del Decreto Supremo N° 29215, lo cual no afecta para nada a la parte actora en sus derechos y/o garantías constitucionales; por lo que tampoco pueden ser consideradas extemporáneas y mucho menos se puede alegar que exista infracción del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento a través de informes e incluso de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y no de la forma como mal lo interpreta la parte actora.

En ese contexto, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2018-S2 de 16 de abril de 2018 que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 52/2019 de 30 de mayo de 2019, señala que corresponde que la Jurisdicción Agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente con la notificación con la RA UDSABN Nº 061/2011, en la que debe "consignarse" al predio "El Cedro", que se encontraba comprendido en el polígono Nº 137; así también, el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2020-O de 5 de febrero de 2020 que resolvió la Queja por incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 52/2019 de 30 de mayo de 2019, que refiere, si bien el fallo agroambiental en la parte resolutiva dispone que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la "inclusión " del predio "El Cedro" en la RA UDSABN 061/2011, aspecto que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional concierne con la depuración del proceso de saneamiento a través de la verificación de las etapas y normas que ello implica, no obstante que la notificación a ser practicada al actor con las Resoluciones Administrativas UDSABN N° 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y UDSABN N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, "incluyendo" o "consignando" al predio "El Cedro", no tienen relevancia y trascendencia jurídica que modifique lo razonado en el fondo de lo desarrollado en la presente sentencia; por lo que en inobservancia de lo dispuesto por la SCP 0122/2018, este Tribunal en aplicación del art. 203 de la CPE, que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe ningún recurso ordinario ulterior alguno", determina resolver.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1.- PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 11 a 20 vta., subsanada mediante memoriales cursante de fs. 38 a 40 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto, impugnando la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, en lo que respecta al predio "El Cedro", disponiendo que el INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011, "incluyendo" o "consignando" al predio "El Cedro" en las mismas.

3.- Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Maria Teresa Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada sala Primera