SAP-S1-0005-2022

Fecha de resolución: 03-03-2022
Ver resolución Imprimir ficha

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresará a resolver los problemas jurídicos planteados por la parte actora; en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, incurrió en las causales de nulidad de Título Ejecutorial de:

1. Simulación absoluta, en el entendido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le correspondía una parte.

2. Error esencial, puesto que, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta", se encontraría basado en un hecho falso, dado que, no se encontraba en posesión total de la superficie reconocida a su favor, sino solo de una parte.

3. Ausencia de causa, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante el saneamiento hubiera invocado derechos falsos, puesto que, no tendría posesión ni cumpliría la Función Social sobre la totalidad de la superficie titulada.

4. Violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y arts. 394.I y 397.I de la CPE, así como el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Fundamental antes señalada.

1. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le corresponde una parte… 

(…)

Ahora bien, llevando en consideración; por una parte, lo aducido por los demandantes a través de su apoderado legal en el memorial de demanda, haciendo referencia que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, pertenecen al "Sindicato Agrario Nueva América", colindante con el "Sindicato Agrario Isinuta"; y por otra parte, por la prueba aparejada a la presente demanda descrita e individualizada en los puntos I.6.1, I.6.7 , I.6.8 y I.6.9 de la presente sentencia, relativo a los actos procesales cursantes en obrados, demostrarían su derecho propietario que les asistiría, mediante el documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Juez Mínimo de Cuantía N° 3, adquiriendo la superficie aproximada de 10.0000 ha, ubicada en la zona Sindicato Nueva América, mismo que, comprende las superficies de 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha; así como por la Certificación CERT.DDCBBA.AL No. 264/2018 de 8 de mayo, Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo, emitidos por el INRA, y planos georeferenciados, probarían la sobreposición al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292"; literales por las cuales, alegan que el Título Ejecutorial ahora impugnado se encuentra viciado de nulidad por la causal de simulación absoluta, puesto que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante las "Pericias de Campo" hubiera creado un acto aparente -posesión y cumplimiento de la Función Social- que no corresponde a la realidad induciendo en error al INRA; no obstante de aquello, de la revisión de la carpeta de saneamiento conforme se tiene anotado y detallado en el punto I.5.3. del presente fallo, es posible constatar de manera contundente que los ahora demandantes participaron y formaron parte de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos realizado el 23 de abril de 2007, entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", actuado que, si bien fue con el objeto de delimitar los linderos entre los mencionados sindicatos, también tuvo como efecto de manera implícita que el área ahora reclamada que comprendería las superficies de 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha, se encuentren ubicadas dentro del territorio del "Sindicato Agrario Isinuta", conforme se advierte del plano catastral (I.5.6), extensiones que posteriormente fueron objeto de saneamiento y regularizadas a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", respecto a la parcela N° 292; consiguientemente, y toda vez que el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007, antes señalado fue considerado por el ente administrativo a los fines del proceso de saneamiento, los resultados alcanzados en la señalada Acta de Conformidad que fueron descritos precedentemente, dan lugar a que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, consintieron tácitamente los efectos de dicha acta, lo que conlleva que validaron que las superficies ahora reclamadas -acto lesivo- fueran saneadas a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; y, que al no evidenciarse de los antecedentes del proceso de saneamiento que los ahora impugnantes de nulidad efectuaron en esa oportunidad o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, reclamo u oposición alguna respecto al derecho propietario que les asistiría, convalidaron el acto administrativo que ahora acusan de lesivo a su derecho propietario que aducen tener. Por lo que, de acuerdo al fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.6 del presente fallo, al ser el acto consentido la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado perjudicial, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, cuando una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debió ser activada a través de la oposición en procura de su reparación; corresponde en el caso concreto, aplicar el fundamento de los actos consentidos, advirtiéndose además, que ante la omisión de no ejercer reclamo alguno de manera oportuna en cualquier etapa del proceso de saneamiento respecto al derecho que les correspondería dentro de la parcela N° 292, operó el principio de preclusión , puesto que, tenían inclusive la posibilidad de impugnar la Resolución Suprema 228117, emitida recién el 31 de diciembre de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), en el término de ley a través de una demanda contenciosa administrativa conforme prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, y que al no haberlo hecho jurídicamente implica que convalidaron el acto administrativo -acusado de lesivo- que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado.

(…)

En ese entendido, lo aducido por la parte actora que, en relación a que el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le correspondía una parte, carece de veracidad y fundamento, puesto que, al participar, consentir, convalidar y dejar precluir su derecho de oponerse al saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", sobre el área ahora reclamada -fracción de la parcela N° 292- sea regularizada vía saneamiento a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", así tenga un aparente derecho propietario al presentar documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, que por negligencia propia no fue presentado ante el ente administrativo, los hechos en los cuales se basó el INRA, -posesión legal y cumplimiento de la Función Social- que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad. De modo que, la documental aparejada a la demanda consistente en el documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992 (I.6.1) , Certificación CERT.DDCBBA.AL No. 264/2018 de 8 de mayo (I.6.7) , Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo (I.6.8) , ambos emitidos por el INRA, y planos georefenciados (I.6.9), no tienen la eficacia probatoria que pueda enervar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del demandado respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 029", al concurrir por parte de los ahora demandantes actos consentidos en el proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Isinuta", por lo que no se tiene acreditado la causal invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.

Ahora, respecto a la documental descrita e individualizada en los puntos I.6.2, I.6.3, I.6.4, I.6.5 y I.6.6. de la presente sentencia, aparejados a la demanda (Certificados emitidos por las Comunidades o Sindicatos), en principio es pertinente señalar como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente presentar ese tipo de documentaciones, mismas que, no obstante, de haber respaldado con su presencia y firma los documentos generados en el proceso de saneamiento, después de varios años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material. Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales tienen el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; bajo ese entendido, es posible también señalar que la literal adjuntada a la demanda, no es coetánea al proceso de saneamiento, al contrario es de reciente data y generada después de diez años de la emisión del Título Ejecutorial a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; y que además no cuentan con la eficacia probatoria por las razones precedentemente señaladas.

2. Sobre el error esencial, en el sentido que, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta", se encontraría basado en un hecho falso, dado que, no se encontraba en posesión total de la superficie reconocida a su favor, sino solo de una parte; al respecto, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.2 del presente fallo, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso- a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedor legal al demandado, aspecto que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, conforme se tiene valorado precedentemente, en el punto 1 del acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo (FJ.II.7) , los ahora demandantes al participar de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", permitiendo en dicho acto, que el área ahora reclamada pertenezca al "Sindicato Agrario Isinuta", y sea regularizada a su favor vía saneamiento, incurrieron en actos consentidos y convalidaron todo lo obrado en el proceso de saneamiento; y que, al no efectuar reclamo u oposición alguna dentro de la tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda contenciosa administrativa dejaron que ese derecho precluya por causa propia; lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial, ahora confutado, en base a que el "Sindicato Agrario Isinuta", durante las "Pericias de Campo"-principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 173 del D.S. N° 25763- respecto a la parcela N° 292, acreditó su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su momento (Cumplimiento de la Función Social) que en lo principal, dispone: "(...) las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario (...)" (las negrillas son añadidas); obró conforme a la normativa agraria y constitucional, puesto que, no efectuó o valoró dichos elementos al margen de la realidad, por consiguiente, no se evidencia que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afectó su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea a través del Título Ejecutorial ahora confutado, advirtiéndose al contrario, que el ente ejecutor basó su decisión correctamente en base a los elementos verificados en las "Pericias de Campo" que fueron de conocimiento por la parte actora; consecuentemente, no se advierte ese error esencial "determinante" y "reconocible", aducido por la parte actora al momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", siendo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados consentidos y convalidados que cursan en el proceso de saneamiento.

3. Sobre la ausencia de causa, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante el saneamiento hubiera invocado derechos falsos, puesto que, no tendría posesión ni cumpliría la Función Social sobre la totalidad de la superficie titulada; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo, la ausencia de causa, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.inc.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos descritos en los puntos anteriormente descritos del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la razón que motivó -verificado en las Pericias de Campo- a la autoridad administrativa a reconocer derecho de propiedad a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", fue de conocimiento de los ahora demandantes, puesto que, al participar y suscribir el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007, que tuvo como efecto no solo delimitar los linderos de los "Sindicatos Agrarios de Isinuta y Nueva América", sino que consintió y convalidó que el área, ahora reclamada, que se encuentra ubicada dentro del "Sindicato Agrario Isinuta", conforme se advierte del plano catastral emitido por el INRA (I.5.6) , respecto a la parcela 292, que cuenta con una superficie de 25.7368 ha, sea saneada a favor del sindicato antes mencionado, aspecto que, además no fue objeto de reclamo en sede administrativa; consiguientemente, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2, inc. b) de la Ley N° 1715.

4. Sobre la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y arts. 394.I y 397.I de la CPE, así como el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la norma fundamental antes señalada; al respecto, conforme se tiene al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, referente a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y, llevando en consideración los hechos fácticos descritos con antelación en los puntos 1, 2 y 3 (FJ.II.7) de la presente sentencia, no se acredita en absoluto la vulneración de las normas agrarias y constitucionales aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social del "Sindicato Agrario Isinuta" sobre la parcela 292, objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún , cuando los ahora demandantes al participar de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", actuado que tuvo como resultado que las superficies -acto lesivo- reclamadas que comprenderían 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha, se sitúen dentro del "Sindicato Agrario Isinuta", y sean regularizados como efecto del proceso de saneamiento a favor del mencionado sindicato, sin efectuar posteriormente oposición alguna, consintieron y convalidaron dichas actuaciones, sometiéndose en consecuencia a sus incidencias. Por consiguiente, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, emitido a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", ahora impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715.

De otra parte, respecto a la manifestación por parte del actual Secretario General Lindomar Chambi Medrano del "Sindicato Agrario Isinuta", que confirma los extremos acusados por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda y se tenga nulo el Título Ejecutorial Colectivo emitida a favor del mencionado sindicato; al respecto, si bien la confirmación o ratificación a la demanda aceptando totalmente los términos de la parte actora, conlleva los efectos de una confesión judicial espontánea prevista en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por el régimen su supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el sentido que, el demandado admite un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa, es menester aclarar que la confesión sea provocada o espontánea, es un medio de prueba , que tiene por objeto demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en un proceso, motivo por el cual forma parte del catálogo de los medios probatorios establecidos en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil; en ese marco, al admitir el demandado que se hubiera incurrido en error al dotar la parcela 292 a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", dicha manifestación por sí sola, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtué la información levantada en las "Pericias de Campo" -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y art. 239 del D.S. N° 25763 -vigente en su oportunidad- que de manera fehaciente e incuestionable demuestran que el "Sindicato Agrario Isinuta", fue identi?cado como poseedor legal desde 1989, posesión que cuenta con las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modi?cada la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la Función Social (cultivos de naranja, mandarina y plátano). Por lo que podemos señalar, que la confesión efectuada por el demandado, no se encuentra fundada en ninguna prueba idónea y fehaciente que desacredite los elementos recopilados durante las Pericias de Campo, sino que se funda únicamente en la versión del confesante, que dicho sea de paso, se encuentra refutada y sin eficacia jurídica por la información recopilada en los trabajos de campo, lo que conlleva a aplicar los efectos del art. 409.3) (Efectos de la confesión expresa) del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La confesión judicial expresa constituirá prueba excepto cuando: 3) Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente"; máxime, cuando en el caso de autos, los ahora demandantes consintieron y convalidaron el acto ahora acusado de lesivo conforme ya se tiene anotado en líneas precedentes”.

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, representados legalmente por Carlos Edson Sejas Lavayen; y, en consecuencia, quedó FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, correspondiente al "Sindicato Agrario Isinuta", en base a los siguientes fundamentos:

1. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le corresponde una parte.

Los demandantes al participar y formar parte de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos realizado el 23 de abril de 2007, entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", consintieron tácitamente los efectos de dicha acta, lo que conlleva que validaron que las superficies ahora reclamadas fueran saneadas a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; y al no evidenciarse que presentaron reclamo u oposición alguna respecto al derecho propietario que les asistiría, convalidaron el acto administrativo que ahora acusan de lesivo a su derecho propietario que aducen tener.

La documental aparejada a la demanda consistente en el documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, Certificación CERT.DDCBBA.AL No. 264/2018 de 8 de mayo, Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo, ambos emitidos por el INRA, y planos georefenciados, no tienen la eficacia probatoria que pueda enervar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del demandado respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 029", al concurrir por parte de los ahora demandantes actos consentidos en el proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Isinuta", por lo que no se tiene acreditado la causal invocada de simulación absoluta.

Los Certificados emitidos por las Comunidades o Sindicatos, no resultan coetáneos al proceso de saneamiento, al contrario son de reciente data y generados después de diez años de la emisión del Título Ejecutorial a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; por lo que no cuentan con la eficacia probatoria debido a que solo las pruebas pre-constituidas cursantes en el proceso agrario de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes.

2. Sobre el error esencial, en el sentido que, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta", se encontraría basado en un hecho falso, dado que, no se encontraba en posesión total de la superficie reconocida a su favor, sino solo de una parte.

No se evidencia que el INRA haya incurrido en error esencial que afectó su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea a través del Título Ejecutorial confutado, ya que el ente ejecutor basó su decisión correctamente en base a los elementos verificados en las "Pericias de Campo" que fueron de conocimiento por la parte actora; consecuentemente, no se advierte ese error esencial "determinante" y "reconocible", al momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", más aún si existieron actuados consentidos y convalidados.

3. Sobre la ausencia de causa, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante el saneamiento hubiera invocado derechos falsos, puesto que, no tendría posesión ni cumpliría la Función Social sobre la totalidad de la superficie titulada.

No es posible aducir que el INRA incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer derecho de propiedad a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", fue de conocimiento de los ahora demandantes, puesto que, al participar y suscribir el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007, consintió y convalidó que el área, ahora reclamada, que se encuentra ubicada dentro del referido Sindicato.

4. Sobre la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y arts. 394.I y 397.I de la CPE, así como el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la norma fundamental antes señalada

No se acreditó la vulneración de las normas agrarias y constitucionales, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social del "Sindicato Agrario Isinuta" sobre la parcela 292, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación, que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, si los demandantes participaron de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", que tuvo como resultado que las superficies reclamadas, se sitúen dentro del "Sindicato Agrario Isinuta", y sean regularizados a favor del mencionado sindicato, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando así dichas actuaciones.

La confesión realizada por el demandado, en el sentido que se hubiera incurrido en error al dotar la parcela 292 a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", no constituye por sí sola en un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtué la información levantada en las "Pericias de Campo" que de manera fehaciente e incuestionable demuestran que el "Sindicato Agrario Isinuta", fue identificado como poseedor legal desde 1989.

PRECEDENTE 1

Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

(…)

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente configura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona”.

PRECEDENTE 2

Cuando el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, no tiene eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho.

Del precedente jurisprudencial es posible definir que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica.

En ese sentido, y tomando en cuenta que el consentimiento es una expresión de libre voluntad, en el entendido, que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones que afecten a esa esfera particular, pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal , planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, así sea lesivo a sus intereses , surte sus efectos bajo la figura de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente, cuando se advierte que el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545”.

Entendimiento, comprensión y finalidad de la simulación absoluta como causal de nulidad de los títulos ejecutoriales

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

(…)

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

Entendimiento y comprensión de la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/

CAUSALES DE NULIDAD 

Cuando el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, no tiene eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho.