SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2022
Expediente: N° 3401/2018
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández representados legalmente por Carlos Edson Sejas Lavayen
Demandado: "Sindicato Agrario Isinuta" representado por su Secretario General, Lindomar Chambi Medrano
Predio: "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 31 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 43, 49 y 57 y vta. de obrados, interpuesta por Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, representados legalmente por Carlos Edson Sejas Lavayen, mediante Testimonio de Poder N° 690/2018 de 24 de julio, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, emitido a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 25.7368 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 052, ubicado en el cantón Villa Tunari, sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.1.1. Bajo el acápite existencia de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50.I. num.1. inc. c) de la Ley N° 1715) y, describiendo definiciones de lo que significa la simulación; manifiesta que, por la documental acompañada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial acreditaría que sus representados pertenecen al "Sindicato Agrario Nueva América", que es colindante con el "Sindicato Agrario Isinuta", y que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 228117 de 31 de diciembre de 2007), al disponer en su parte resolutiva dotar el predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292" a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", en la superficie de 25.7368 ha, consideró al referido sindicato en calidad de poseedor en base a la fecha de posesión declarada en el Libro de Saneamiento Interno suscrito por el dirigente Efraín Choque Zeballos. Al respecto, arguye que, al momento de la declaración en el Libro de Saneamiento Interno el prenombrado, por desconocimiento hizo constar en el mismo que estarían en posesión de una parcela con una superficie de 25.0000 ha, situación que por la prueba adjuntada a la demanda demostraría que el "Sindicato Agrario Isinuta" no se encuentra en posesión de la totalidad del área declarada sino solo de una parte, puesto que, el resto (tres fracciones) correspondería a sus mandantes, quienes se encontrarían en posesión desde hace más de 26 años, la cual se inició por el documento privado de transferencia de 30 de noviembre de 1992, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía N° 3 de Sacaba, a más de que cumplirían con la Función Social; por consiguiente, refiere que, el "Sindicato Agrario Isinuta" nunca ni actualmente se encontraba en posesión, aspecto que se encuentra acreditado por el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2011 y certificaciones de 5 y 8 de julio, ambos de 2018. Consecuentemente, indica que, el referido sindicato en el proceso de saneamiento, ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, dado que, el dirigente del "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera señalado las 25.0000 ha, como si pertenecería al indicado sindicato, cuando lo real y cierto es que una parte de la superficie del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", pertenece a sus mandantes al igual que las mejoras e infraestructuras; hechos que demostrarían la existencia de un hecho real que se contrapone a lo declarado por el "Sindicato Agrario Isinuta", beneficiario del Título Ejecutorial, ahora demandado de nulidad, lo que llevó al INRA a regularizar de forma equivocada el derecho propietario del mencionado sindicato sin que el mismo, cumpla la Función Social sobre la totalidad del área titulada.
Por lo señalado, arguye que, estado demostrado la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente posesión en la totalidad del predio) y el acto administrativo debatido (dotación y titulación en base a la posesión invocada), el mismo que al constituir el sustento del título cuestionado, por la prueba presentada, quedarían eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pretende.
I.1.2. Bajo el rótulo existencia de error esencial que destruya la voluntad (art. 50.I. num.1. inc. a) de la Ley N° 1715), y previamente haciendo mención lo que se entiende por error esencial; manifiesta que, las tres fracciones de sus mandantes la poseen y trabajan desde hace más de 26 años, y que por un error o mala orientación del Secretario General del "Sindicato Agrario Isinuta", dichas áreas han sido dotadas dentro de la parcela N° 292 a favor de la prenombrada comunidad, misma que, no tiene posesión legal sobre toda la totalidad de la superficie titulada, puesto que sus poderdantes se encontraban en posesión desde el momento de adquirir los terrenos hasta el presente, cumpliendo la Función Social, prueba de ello, Daniel Loaiza Jalón, en su condición de actual Secretario General del "Sindicato Agrario Isinuta" reconoce que las parcelas de sus mandantes fueron saneados por error como parte de la parcela N° 292, en consecuencia, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta" para obtener la titulación de la superficie de 25.7368 ha, se encuentra basado en un hecho falso y un derecho inexistente, pues, nunca estuvo en posesión de la totalidad de la extensión antes referida.
I.1.3. Bajo el acápite existencia de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o del derecho invocado (art. 50.I. num. 2. inc. b) de la Ley N° 1715), sostiene que, para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL001940 de 17 de marzo de 2008, cuya nulidad se pretende, el "Sindicato Agrario Isinuta", ha señalado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso en base a hechos que no corresponden a la realidad, puesto que el referido sindicato no tendría derecho propietario ni ejerce posesión legal sobre la totalidad del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial, antes señalado.
I.1.4. Bajo el acápite existencia de violación de la ley aplicable (art. 50.I. num. 2. inc. c) de la Ley N° 1715); manifiesta que, considerando que al haber registrado las autoridades del "Sindicato Agrario Isinuta", una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como parte del área colectiva, como se tiene de los actuados del proceso de saneamiento, así como la prueba acompañada a la demanda el otorgamiento del Título Ejecutorial TCM-NAL-001940, habría inobservado la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, norma concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; así como vulneró los arts. 115.II, 119.II y 397.I de la CPE, al haber la entidad administrativa saneado fracciones individuales de propiedad de sus poderdantes como parte de la parcela N° 292.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
El demandado, Daniel Loayza Jalón, ex dirigente del "Sindicato Agrario Isinuta", si bien, mediante memorial cursante a fs. 98 y vta. de obrados, contestó a la demanda de forma afirmativa; empero, al ser observado mediante decreto de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 127 y ante la no subsanación de la misma, se dictó el Auto de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 154 a 155 vta. de obrados, disponiendo en lo principal, declarar rebelde al "Sindicato Agrario Isinuta" representado por Daniel Loaiza Jalón; motivo por el cual el memorial de referencia no será considerado a efectos de la resolución de la presente demanda.
No obstante, mediante memorial cursante a fs. 203 y vta. de obrados, el actual Secretario General del "Sindicato Agrario Isinuta", Lindomar Chambi Medrano, en calidad de demandado confirmó que los argumentos del demandante son ciertos y evidentes, agregando que el entonces Secretario General Efraín Choque Zeballos, por desconocimiento hizo medir como parte del predio comunal Isinuta las parcelas de la parte actora.
I.3. Argumentos del Tercero Interesado
Mediante memorial cursante de fs. 139 a 143 de obrados, se apersonó el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma y subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940, así como la Resolución Suprema 228117 de 31 de diciembre de 2007, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de los antecedentes principales del proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Isinuta", indica que el mismo, se efectuó de manera pública a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los beneficiarios mediante edictos y radiodifusoras, por lo que los demandantes debieron presentarse para realizar sus reclamos de conformidad a lo que creyeren correcto; sin embargo, nunca efectuaron observación alguna. Asimismo, sostiene que, de fs. 65 a 73 de la carpeta de saneamiento, cursan memorándums de notificación a colindantes como ser Sindicato Alto Florida, Sindicato San Silvestre, Sindicato Nueva Esperanza, Sindicato Alto Isinuta, Sindicato San Julián, Sindicato Nueva América, Sindicato Florida, Alcaldía y sub alcaldía de Isinuta, los cuales no efectuaron observación alguna, actas que fueron firmados el 2007, no siendo posible que los demandantes después de 12 años interpongan demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cuando estuvieron conformes todo ese tiempo; por lo que en base al argumento descrito, señala que no concurre la simulación absoluta alegada por los demandantes.
Respecto a que el derecho titulado del "Sindicato Agrario Isinuta", está basado en un hecho falso e inexistente; indica que, los demandantes en todo el tiempo que duró el proceso de saneamiento no se apersonaron al mismo, habiéndose notificado por edictos y medios radiales, añade que, la Etapa de Campo es fundamental para acreditar la posesión y cumplimiento de la Función Social, pero al no haberse apersonado los ahora demandantes no demostraron su calidad de poseedores o subadquirentes de las 25.0000 ha, siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado y no al INRA, por lo que, no hubo vulneración al derecho a la defensa de los demandantes y menos error esencial.
Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; arguye que, por los datos consignados en la Ficha Catastral se evidenció la existencia de plantaciones de naranja, mandarina y plátano conservados por los afiliados del sindicato, aspecto que fue analizado en el Informe en Conclusiones, por lo que saneamiento ejecutado por el INRA no se basó en hechos y derechos inexistentes como equivocadamente aducen los demandantes.
En relación a la existencia de violación de la ley aplicable, manifiesta que, las resoluciones jurisdiccionales revisten de calidad de verdad judicial inmutable mientras no sean impugnadas, extremo que en el caso presente ocurrió dada la inercia de los demandantes, por lo que la demanda no puede ser intentada para subsanar su negligencia, el proceso de saneamiento efectuado en el "Sindicato Agrario Isinuta", el cual concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriado, no habiendo sido planteado ninguna demanda contenciosa administrativa contra la misma. Respecto a las normas acusadas de infringidas por los demandantes, refiere que, el INRA aplicó correctamente los preceptos legales agrarios; y en cuanto a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, resulta claro que no se ha quebrantado el debido proceso y menos el derecho a la defensa. Acerca de las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad, sostiene que, no fueron presentadas en el Relevamiento de Información en Campo, a más de que las fechas de su emisión son actuales, motivo por el cual no pueden ser valoradas; finalmente, arguye que, los argumentos de los demandantes no condicen con la verdad material cursante en la carpeta de saneamiento, puesto que, la parte actora pudieron haber realizado observaciones al proceso de saneamiento.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
Por Auto de 27 de febrero de 2019, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, corriéndose traslado a la parte demandada "Sindicato Agrario Isinuta"; asimismo, se incorporó como tercero interesado al INRA.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Toda vez que, el demandado fue declarado rebelde mediante Auto de 31 de enero de 2020, no se tuvo por ejercido el derecho a la réplica y dúplica de los sujetos procesales intervinientes.
I.4.3. Rebeldía
Por Auto de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 154 a 155 vta. de obrados, se determinó: 1. Anular obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia de 20 de noviembre de 2019, los sorteos de 06 y 07 de enero ambos de 2020, cursantes a fs. 148, 151 y 153 de obrados; y 2. Declarar rebelde al "Sindicato Agrario Isinuta", representado por Daniel Loaiza Jalón. No obstante, mediante decreto de 20 de octubre de 2021, se dejó sin efecto el Auto de referencia, ante el apersonamiento de la actual autoridad del "Sindicato Agrario Isinuta", Lindomar Chambi Medrano, quien asumió defensa en el estado en que se encontraba el proceso.
I.4.4. Sorteo
El expediente de referencia, fue sorteado el 25 de enero de 2022, conforme es posible evidenciar a fs. 230 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292" (foliación inferior), se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. 56 a 59 cursa, Resolución de Titulación y Certificación sin más Trámite CAT-SAN No. 002/2007 de 11 de mayo de 2007, el cual dispone la aplicación del Procedimiento Especial de Saneamiento sin más Trámite del "Sindicato Agrario Isinuta" entre otros. A fs. 60 cursa, publicación del edicto de la Resolución Administrativa antes descrita, mediante el periódico "Opinión" de 15 de mayo de 2007. A fs. 64 cursa, factura de 28 de mayo de 2007, emitido por la radioemisora "CAVOT Centro de Comunicaciones Amazonia La Voz del Trópico" por el concepto difusión radial de la Resolución Administrativa antes señalada.
I.5.2. De fs. 62 a 63 cursa, Resolución de Medidas Previas CAT-SAN No. 019/2007 de 25 de mayo, el cual determina intimar a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite y poseedores a acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, comprendidos dentro del área correspondiente al "Sindicato Agrario Isinuta", polígono N° 052, cantón Villa Tunari, Tercera Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba. A fs. 61 cursa, factura de 14 de mayo de 2007, emitido por la radioemisora "Radio Fides Cochabamba S.R.L." por el concepto difusión radial de la Resolución Administrativa antes señalada.
I.5.3. A fs. 85 y vta. cursa, Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007 , suscrito entre el "Sindicato Agrario Isinuta" y el "Sindicato Agrario Nueva América", a través de sus Secretarios Generales Efraín Omonte y Rubén Márquez, respectivamente; asimismo, consta la firma de Efraín García e Isabel Pinaya en señal de haber participado en el Acta de Conformidad de Linderos supra señalado y de conformidad de lo acordado.
I.5.4. A fs. 255 vta. cursa, formulario de saneamiento de la parcela denominada "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", en el cual se consigna como beneficiario al "Sindicato Agrario Isinuta", y la existencia de plantaciones de naranja, mandarina y plátano, además se registra como fecha de posesión el 10 de febrero de 1989.
I.5.5. De fs. 946 a 1038 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 15 de agosto de 2007, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias), recomienda ante la evidencia del cumplimiento de la Función Social por parte del "Sindicato Agrario Isinuta" respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", clasificada como propiedad comunaria con la superficie de 25.7368 ha, se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación.
I.5.6. A fs. 1359 cursa, fotocopia legalizada del plano catastral N° 03100301052292 del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", con la superficie de 25.7368 ha.
I.5.7. De fs. 1371 a 1390 cursa, Resolución Suprema 228117 de 31 de diciembre de 2007, que en la parte resolutiva numeral 3° determina dotar el predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292" con la superficie de 25.7368 ha, clasificada como propiedad comunaria con actividad agrícola a favor del Sindicato Agrario Isinuta.
Actos procesales cursantes en obrados (foliación inferior derecha)
I.6.1. A fs. 9 y vta. cursa, documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Juez Mínimo de Cuantía N° 3, suscrito entre Lucio Meneces Lazarte y Antonia Almendraz de Meneces -vendedores- y Efraín García Terceros y Claudio García Tenorio -compradores- respecto a un terreno con una superficie de 10.0000 ha, ubicado en la zona Sindicato Nueva América.
I.6.2. A fs. 10 cursa, Certificación de 20 de julio de 2008, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario Isinuta, que en lo principal señala que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, cuentan con el Lote N° 150 y 151 y se encuentran afiliados al Sindicato Agrario América.
I.6.3. A fs. 11 cursa, Certificación de 29 de julio de 2018, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario Nueva América, que en lo principal señala que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, cuentan con el Lote N° 150 y 151, se encuentran observados por que fue saneado por el "Sindicato Agrario Isinuta" como parte de la parcela N° 292 comunaria.
I.6.4. A fs. 12 cursa, copia legalizada del Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2011, suscrito entre el "Sindicato Agrario Isinuta" y "Sindicato Agrario Nueva América", que en lo principal refiere que los delegados de Isinuta tuvieron un fallo por no mostrar bien las colindancias de ambos sindicatos y no notificar en su debido momento para efectuar el saneamiento al Sindicato Nueva América, siendo afectados Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández.
I.6.5. A fs. 13 cursa, Certificación de 5 de julio de 2018, emitido por el Secretario General del "Sindicato Agrario Isinuta", que en lo principal señala que, Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández (quien continua la posesión al fallecimiento de Claudio García Tenorio), se encuentran en pacífica posesión desde hace más de 26 años de tres parcelas con la superficie de: 2.8082 ha, 2.9140 ha y 6.9417 ha, realizando actividades agrícolas con plantación de cítricos, extensiones que se ubican dentro de la parcela N° 292, titulado a favor del "Sindicato Agrario Isinuta" y que cuando se realizó el saneamiento los delegados de Isinuta por error afectaron los terrenos de los anteriormente nombrados, los cuales se encuentran dentro del "Sindicato Agrario Nueva América".
I.6.6. A fs. 14 cursa, Certificación de 2 de julio de 2018, emitido por el Secretario General del "Sindicato Agrario Nueva América", que en lo principal señala que, Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, cuentan con extensiones de terreno de 2.8082 ha, 2.9140 ha y 6.9417 ha, ubicadas al interior del Sindicato Agrario Nueva América y que por un error por parte de los dirigentes o delegados del "Sindicato Agrario Isinuta", hicieron aparecer, dichas superficies como parte de la parcela N° 292 titulado a favor del "Sindicato Agrario Isinuta".
I.6.7. A fs. 15 cursa, Certificación CERT.DDCBBA.AL. No. 264/2018 de 8 de mayo de 2018, emitido por el Profesional Jurídico del INRA, el cual indica que, los planos georeferenciados N° 1, N° 2 y N° 3, presentados por Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, se encuentran sobrepuestos al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292"
I.6.8. De fs. 16 a 19 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo, emitido por el INRA, que de acuerdo al plano y coordenadas presentadas por Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández en el punto 3 (Sobreposición) y 4 (Observaciones), estableció que las superficies 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha, se encuentran sobrepuestas al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela N° 292", titulado a favor del mencionado sindicato.
I.6.9. De fs. 22 a 24 cursan, planos georeferenciados de las tres fracciones de terreno que corresponderían a Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
En el caso de autos, considerando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; 6) Que, los actos propios y consentidos por las partes en el proceso de saneamiento, no generan eficacia probatoria para demostrar la concurrencia de las causales de Nulidad de Título Ejecutorial; y, 7) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."
FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"
FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.II.4. Sobre la ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
FJ.II.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.
Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".
En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.
FJ.II.6. Que, los actos propios y consentidos por las partes en el proceso de saneamiento, no generan eficacia probatoria para demostrar la concurrencia de las causales de Nulidad de Título Ejecutorial
Al respecto la SAP S1a N° 012/2020 de 23 de julio, entre otras, estableció: "(...) Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son
imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento (...)"
"(...) el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la superficie de 5.8931 ha, así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión superficial de 829.9307 ha, expresó su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, los que fueron ratificados con la notificación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza" y con la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento; constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos , dada la firma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013 (...)" (las negrillas son agregadas)
Del precedente jurisprudencial es posible definir que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica.
En ese sentido, y tomando en cuenta que el consentimiento es una expresión de libre voluntad, en el entendido, que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones que afecten a esa esfera particular, pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal , planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, así sea lesivo a sus intereses , surte sus efectos bajo la figura de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente, cuando se advierte que el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
FJ.II.7 Análisis del caso concreto
De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresará a resolver los problemas jurídicos planteados por la parte actora; en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, incurrió en las causales de nulidad de Título Ejecutorial de:
1. Simulación absoluta, en el entendido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le correspondía una parte.
2. Error esencial, puesto que, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta", se encontraría basado en un hecho falso, dado que, no se encontraba en posesión total de la superficie reconocida a su favor, sino solo de una parte.
3. Ausencia de causa, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante el saneamiento hubiera invocado derechos falsos, puesto que, no tendría posesión ni cumpliría la Función Social sobre la totalidad de la superficie titulada.
4. Violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y arts. 394.I y 397.I de la CPE, así como el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Fundamental antes señalada.
Precisados los problemas jurídicos en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial y concretados en la supuesta existencia de los vicios de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales; en tal sentido:
1. Sobre la simulación absoluta, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le corresponde una parte; al respecto, de la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.7 del presente fallo, relativas a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar que el proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Isinuta" polígono N° 052, ubicado en el cantón Villa Tunari, Sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, fue en aplicación del Procedimiento Especial de Saneamiento sin más Trámite, procedimiento dispuesto mediante la Resolución de Titulación y Certificación sin más Trámite CAT-SAN No. 002/2007 de 11 de mayo de 2007, la cual fue debidamente publicada tanto por un medio de presa rescrita -"Opinión"- y radioemisora -"Radio Fides Cochabamba S.R.L."; posteriormente, mediante la Resolución de Medidas Previas CAT-SAN No. 019/2007 de 25 de mayo, se intimó a propietarios, subadquirentes, bene?ciarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento a partir del 31 de mayo al 06 de junio de 2007, resolución que fue difundida por la radioemisora "Radio Fides Cochabamba S.R.L." de acuerdo a lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, conforme se advierte de la factura emitida por la referida radioemisora.
Cumplidas estas actuaciones, se procedió a las "Pericias de Campo" (denominada así en su oportunidad), identificándose al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", respecto del cual se apersonó Efraín Omonte Zeballos, en calidad de Secretario General y representante del "Sindicato Agrario Isinuta"; a continuación, se levantó el formulario de saneamiento que en el punto observaciones se consignó la existencia de plantaciones de naranja, mandarina y plátano y que los mismos son conservados por todos los afiliados; asimismo, se registró como fecha de posesión el 10 de febrero de 1989. Posteriormente, en base a dicha información se elaboró el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2007, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) recomendó que, ante la evidencia del cumplimiento de la Función Social por parte del "Sindicato Agrario Isinuta", respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", clasificada como propiedad colectiva con la superficie de 25.7368 ha, se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; Informe Técnico-Jurídico que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 228117 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirmó el reconocimiento de derechos vía dotación al "Sindicato Agrario Isinuta", Resolución Suprema del cual emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado.
De lo anotado, es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el "Sindicato Agrario Isinuta", polígono N° 052, cumpliendo con la publicidad del mismo, identificando y reconociendo derecho propietario colectivo respecto del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292" a favor del "Sindicato Agrario Isinuta" en base a la declaración de posesión (10 de febrero de 1989), efectuada por el Secretario General, la cual es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumple con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; y por haber demostrado el cumpliento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos de naranja, mandarina y plátano, goza de la protección constitucional establecida en el art. 393 de la CPE, que señala: "El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".
Ahora bien, llevando en consideración; por una parte, lo aducido por los demandantes a través de su apoderado legal en el memorial de demanda, haciendo referencia que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, pertenecen al "Sindicato Agrario Nueva América", colindante con el "Sindicato Agrario Isinuta"; y por otra parte, por la prueba aparejada a la presente demanda descrita e individualizada en los puntos I.6.1, I.6.7 , I.6.8 y I.6.9 de la presente sentencia, relativo a los actos procesales cursantes en obrados, demostrarían su derecho propietario que les asistiría, mediante el documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Juez Mínimo de Cuantía N° 3, adquiriendo la superficie aproximada de 10.0000 ha, ubicada en la zona Sindicato Nueva América, mismo que, comprende las superficies de 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha; así como por la Certificación CERT.DDCBBA.AL No. 264/2018 de 8 de mayo, Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo, emitidos por el INRA, y planos georeferenciados, probarían la sobreposición al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292"; literales por las cuales, alegan que el Título Ejecutorial ahora impugnado se encuentra viciado de nulidad por la causal de simulación absoluta, puesto que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante las "Pericias de Campo" hubiera creado un acto aparente -posesión y cumplimiento de la Función Social- que no corresponde a la realidad induciendo en error al INRA; no obstante de aquello, de la revisión de la carpeta de saneamiento conforme se tiene anotado y detallado en el punto I.5.3. del presente fallo, es posible constatar de manera contundente que los ahora demandantes participaron y formaron parte de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos realizado el 23 de abril de 2007, entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", actuado que, si bien fue con el objeto de delimitar los linderos entre los mencionados sindicatos, también tuvo como efecto de manera implícita que el área ahora reclamada que comprendería las superficies de 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha, se encuentren ubicadas dentro del territorio del "Sindicato Agrario Isinuta", conforme se advierte del plano catastral (I.5.6), extensiones que posteriormente fueron objeto de saneamiento y regularizadas a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", respecto a la parcela N° 292; consiguientemente, y toda vez que el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007, antes señalado fue considerado por el ente administrativo a los fines del proceso de saneamiento, los resultados alcanzados en la señalada Acta de Conformidad que fueron descritos precedentemente, dan lugar a que Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, consintieron tácitamente los efectos de dicha acta, lo que conlleva que validaron que las superficies ahora reclamadas -acto lesivo- fueran saneadas a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; y, que al no evidenciarse de los antecedentes del proceso de saneamiento que los ahora impugnantes de nulidad efectuaron en esa oportunidad o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, reclamo u oposición alguna respecto al derecho propietario que les asistiría, convalidaron el acto administrativo que ahora acusan de lesivo a su derecho propietario que aducen tener. Por lo que, de acuerdo al fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.6 del presente fallo, al ser el acto consentido la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado perjudicial, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, cuando una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debió ser activada a través de la oposición en procura de su reparación; corresponde en el caso concreto, aplicar el fundamento de los actos consentidos, advirtiéndose además, que ante la omisión de no ejercer reclamo alguno de manera oportuna en cualquier etapa del proceso de saneamiento respecto al derecho que les correspondería dentro de la parcela N° 292, operó el principio de preclusión , puesto que, tenían inclusive la posibilidad de impugnar la Resolución Suprema 228117, emitida recién el 31 de diciembre de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), en el término de ley a través de una demanda contenciosa administrativa conforme prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, y que al no haberlo hecho jurídicamente implica que convalidaron el acto administrativo -acusado de lesivo- que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado.
En ese marco, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar la simulación absoluta como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, es necesario probar que el acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad, extremo que en el caso de autos, no se encuentra acreditado con documentación idónea, puesto que si bien, la parte actora adjuntó a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, documento privado de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas ante un Juez Mínimo de Cuantía, por el cual adquirió la superficie aproximada de 10.0000 ha -objeto de litis- el 30 de noviembre de 1992, es decir, antes del proceso de saneamiento, empero , dicha literal al margen que no es precisa con el objeto demandado, puesto que, las colindancias señaladas en el mismo, no hacen referencia que limitarían con el "Sindicato Agrario Isinuta", no fue exhibida por negligencia propia ante el ente administrativo a efectos de su valoración correspondiente, máxime, como se tiene anotado en líneas precedentes, los demandantes participaron de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", permitiendo que el área ahora reclamada pertenezca al "Sindicato Agrario Isinuta", y sea regularizada a su favor vía saneamiento, pues, era su obligación oponerse a las resultas de dichas actuaciones en cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social en las parcelas reclamadas, extremos que no ocurrieron, conforme consta de antecedentes, el INRA valoró la posesión y el cumplimiento de la Función Social de parte del "Sindicato Agrario Isinuta", para fundamentar el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2, 3.I y 64 de la Ley N° 1715.
En ese entendido, lo aducido por la parte actora que, en relación a que el "Sindicato Agrario Isinuta", hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad al ser declarado por el ente administrativo poseedor legal de toda la superficie de 25.0000 ha, cuando solo le correspondía una parte, carece de veracidad y fundamento, puesto que, al participar, consentir, convalidar y dejar precluir su derecho de oponerse al saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", sobre el área ahora reclamada -fracción de la parcela N° 292- sea regularizada vía saneamiento a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", así tenga un aparente derecho propietario al presentar documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992, que por negligencia propia no fue presentado ante el ente administrativo, los hechos en los cuales se basó el INRA, -posesión legal y cumplimiento de la Función Social- que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad. De modo que, la documental aparejada a la demanda consistente en el documento privado de transferencia de terreno de 30 de noviembre de 1992 (I.6.1) , Certificación CERT.DDCBBA.AL No. 264/2018 de 8 de mayo (I.6.7) , Informe Técnico INF.UCR N° 243/2018 de 4 de mayo (I.6.8) , ambos emitidos por el INRA, y planos georefenciados (I.6.9), no tienen la eficacia probatoria que pueda enervar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del demandado respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 029", al concurrir por parte de los ahora demandantes actos consentidos en el proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Isinuta", por lo que no se tiene acreditado la causal invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.
Ahora, respecto a la documental descrita e individualizada en los puntos I.6.2, I.6.3, I.6.4, I.6.5 y I.6.6. de la presente sentencia, aparejados a la demanda (Certificados emitidos por las Comunidades o Sindicatos), en principio es pertinente señalar como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente presentar ese tipo de documentaciones, mismas que, no obstante, de haber respaldado con su presencia y firma los documentos generados en el proceso de saneamiento, después de varios años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material. Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales tienen el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; bajo ese entendido, es posible también señalar que la literal adjuntada a la demanda, no es coetánea al proceso de saneamiento, al contrario es de reciente data y generada después de diez años de la emisión del Título Ejecutorial a favor del "Sindicato Agrario Isinuta"; y que además no cuentan con la eficacia probatoria por las razones precedentemente señaladas.
2. Sobre el error esencial, en el sentido que, el derecho invocado por el "Sindicato Agrario Isinuta", se encontraría basado en un hecho falso, dado que, no se encontraba en posesión total de la superficie reconocida a su favor, sino solo de una parte; al respecto, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.2 del presente fallo, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso- a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedor legal al demandado, aspecto que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, conforme se tiene valorado precedentemente, en el punto 1 del acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo (FJ.II.7) , los ahora demandantes al participar de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", permitiendo en dicho acto, que el área ahora reclamada pertenezca al "Sindicato Agrario Isinuta", y sea regularizada a su favor vía saneamiento, incurrieron en actos consentidos y convalidaron todo lo obrado en el proceso de saneamiento; y que, al no efectuar reclamo u oposición alguna dentro de la tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda contenciosa administrativa dejaron que ese derecho precluya por causa propia; lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial, ahora confutado, en base a que el "Sindicato Agrario Isinuta", durante las "Pericias de Campo"-principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 173 del D.S. N° 25763- respecto a la parcela N° 292, acreditó su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su momento (Cumplimiento de la Función Social) que en lo principal, dispone: "(...) las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario (...)" (las negrillas son añadidas); obró conforme a la normativa agraria y constitucional, puesto que, no efectuó o valoró dichos elementos al margen de la realidad, por consiguiente, no se evidencia que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afectó su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea a través del Título Ejecutorial ahora confutado, advirtiéndose al contrario, que el ente ejecutor basó su decisión correctamente en base a los elementos verificados en las "Pericias de Campo" que fueron de conocimiento por la parte actora; consecuentemente, no se advierte ese error esencial "determinante" y "reconocible", aducido por la parte actora al momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", siendo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados consentidos y convalidados que cursan en el proceso de saneamiento.
3. Sobre la ausencia de causa, en el sentido que, el "Sindicato Agrario Isinuta", durante el saneamiento hubiera invocado derechos falsos, puesto que, no tendría posesión ni cumpliría la Función Social sobre la totalidad de la superficie titulada; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo, la ausencia de causa, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.inc.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos descritos en los puntos anteriormente descritos del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la razón que motivó -verificado en las Pericias de Campo- a la autoridad administrativa a reconocer derecho de propiedad a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", fue de conocimiento de los ahora demandantes, puesto que, al participar y suscribir el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de abril de 2007, que tuvo como efecto no solo delimitar los linderos de los "Sindicatos Agrarios de Isinuta y Nueva América", sino que consintió y convalidó que el área, ahora reclamada, que se encuentra ubicada dentro del "Sindicato Agrario Isinuta", conforme se advierte del plano catastral emitido por el INRA (I.5.6) , respecto a la parcela 292, que cuenta con una superficie de 25.7368 ha, sea saneada a favor del sindicato antes mencionado, aspecto que, además no fue objeto de reclamo en sede administrativa; consiguientemente, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2, inc. b) de la Ley N° 1715.
4. Sobre la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y arts. 394.I y 397.I de la CPE, así como el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la norma fundamental antes señalada; al respecto, conforme se tiene al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, referente a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y, llevando en consideración los hechos fácticos descritos con antelación en los puntos 1, 2 y 3 (FJ.II.7) de la presente sentencia, no se acredita en absoluto la vulneración de las normas agrarias y constitucionales aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social del "Sindicato Agrario Isinuta" sobre la parcela 292, objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún , cuando los ahora demandantes al participar de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", actuado que tuvo como resultado que las superficies -acto lesivo- reclamadas que comprenderían 6.9415 ha, 2.9140 ha y 2.8082 ha, se sitúen dentro del "Sindicato Agrario Isinuta", y sean regularizados como efecto del proceso de saneamiento a favor del mencionado sindicato, sin efectuar posteriormente oposición alguna, consintieron y convalidaron dichas actuaciones, sometiéndose en consecuencia a sus incidencias. Por consiguiente, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, emitido a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", ahora impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715.
De otra parte, respecto a la manifestación por parte del actual Secretario General Lindomar Chambi Medrano del "Sindicato Agrario Isinuta", que confirma los extremos acusados por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda y se tenga nulo el Título Ejecutorial Colectivo emitida a favor del mencionado sindicato; al respecto, si bien la confirmación o ratificación a la demanda aceptando totalmente los términos de la parte actora, conlleva los efectos de una confesión judicial espontánea prevista en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por el régimen su supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el sentido que, el demandado admite un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa, es menester aclarar que la confesión sea provocada o espontánea, es un medio de prueba , que tiene por objeto demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en un proceso, motivo por el cual forma parte del catálogo de los medios probatorios establecidos en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil; en ese marco, al admitir el demandado que se hubiera incurrido en error al dotar la parcela 292 a favor del "Sindicato Agrario Isinuta", dicha manifestación por sí sola, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtué la información levantada en las "Pericias de Campo" -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y art. 239 del D.S. N° 25763 -vigente en su oportunidad- que de manera fehaciente e incuestionable demuestran que el "Sindicato Agrario Isinuta", fue identi?cado como poseedor legal desde 1989, posesión que cuenta con las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modi?cada la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la Función Social (cultivos de naranja, mandarina y plátano). Por lo que podemos señalar, que la confesión efectuada por el demandado, no se encuentra fundada en ninguna prueba idónea y fehaciente que desacredite los elementos recopilados durante las Pericias de Campo, sino que se funda únicamente en la versión del confesante, que dicho sea de paso, se encuentra refutada y sin eficacia jurídica por la información recopilada en los trabajos de campo, lo que conlleva a aplicar los efectos del art. 409.3) (Efectos de la confesión expresa) del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La confesión judicial expresa constituirá prueba excepto cuando: 3) Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente"; máxime, cuando en el caso de autos, los ahora demandantes consintieron y convalidaron el acto ahora acusado de lesivo conforme ya se tiene anotado en líneas precedentes.
Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115.II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues, si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio denominado "Sindicato Agrario Isinuta Parcela 292", que fue el 17 de marzo de 2008, hasta la presentación de la demanda, 19 de noviembre de 2018, transcurrieron casi diez años para que el demandante impetre la presente acción; en ese sentido, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña de sobre manera que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento.
En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, así como la parte demandada, no probaron las causales de nulidad acusadas de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al haber expresado su conformidad con la superficie de terreno de 25.7368 ha, otorgada al "Sindicato Agrario Isinuta", así como reconocer la posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre dicha extensión impugnada, los que en términos jurídicos constituyen "actos consentidos", a consecuencia de haber participado de la delimitación de linderos entre los "Sindicatos Agrarios Isinuta y Nueva América", acto en el cual no efectuaron reclamo u oposición alguna así como en el transcurso del proceso de saneamiento, actuados que fueron base para la emisión del Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008; no habiéndose vulnerado normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 31 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 43, 49 y 57 y vta. de obrados, interpuesta por Efraín García Terceros e Isabel Pinaya Fernández, representados legalmente por Carlos Edson Sejas Lavayen, en consecuencia, queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-001940 de 17 de marzo de 2008, correspondiente al "Sindicato Agrario Isinuta".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Maria Teresa Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada sala Primera