A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, que resolvió, declarar la ilegalidad de la posesión de Wilson Guzmán Montaño, respecto al predio denominado "Campo Verde XIX", con una superficie de 31.3236 ha; y consecuentemente, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie de 349.2347 ha.
“1. En cuanto al desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social.
(…)
En ese contexto, amerita considerar el tema relativo a la posesión, en ese orden de cosas, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, es taxativo en señalar: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes del saneamiento, conforme a lo descrito en el punto (I.4.5.) de la presente sentencia; concluye señalando que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, correspondiente a los predios entre otros, el predio denominado "Campo Verde XIX", NO se observa la existencia de actividad antrópica; sin embargo, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, misma que sería corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, todos estos aspectos fueron analizados y plasmados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 (I.4.7.) , que cursa de fs. 2675 a 2691 de la carpeta predial, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica re?ere que en el predio denominado "Campo Verde XIX" a nombre de Wilson Guzmán Montaño (accionante en el caso de autos), "no se identi?ca actividad antrópica en el año 1996, recién se observa actividad en el año 2003"; de la misma forma, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones, textualmente señala: "En este punto, se debe considerar que si bien los bene?ciarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"; continua manifestando: "Considerando el formulario adicional de conflicto se establece que todas las mejoras de los predios del polígono 135, que se encuentran en conflicto, datan de los años 2003 y 2005"; y, que: "Según el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016, de fecha 04 de julio de 2016, referente análisis multitemporal no se identifica actividad antrópica en los predios, entre otros, Campo Verde XIX, antes del año 1996, por lo que se los considera como poseedores ilegales, en mérito a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215"; estos resultados, fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 2716 de antecedentes, previa publicación del Aviso Público de 21 de noviembre de 2016, emitido por el INRA (fs. 2699 de antecedentes), mediante el cual se hizo conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a efectos de que se apersonen a dicha socialización de resultados generales; actividad en la que el apoderado del demandante Wilson Guzmán Montaño (Juan Jaimes Álvarez) y conforme consta a fs. 2716, estuvo presente y como señal de conformidad estampa su ?rma en recuadro de "Firma del Interesado", en 24 de noviembre de 2016; sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215, al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, bene?ciarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"; en el caso presente, el administrado a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, el demandante no puede aducir que en el desarrollo del proceso de saneamiento, hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio del administrado”.
2. En lo que concierne a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.
(…)
Al respecto, este Tribunal Agroambiental Plurinacional, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial uniforme a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente, refiere: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las guías de veri?cación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión ?nal administrativa; motivo por el cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identi?cados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52.III de la Ley N° 2341, a la cual se re?ere el accionante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, re?ere en su art. 52.III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella; este aspecto, se re?ere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta el demandante; máxime, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, mismo que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado, del ahora demandante Wilson Guzmán Montaño, más al contrario, estampó su ?rma en señal de conformidad; por consiguiente, no resulta ser evidente, que no se le hizo conocer los resultados del proceso de saneamiento.
Con relación al art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), vinculado a la supletoriedad dispuesta en el art. 2.I del D.S. N° 29215, reclamada por la parte accionante, dicha disposición legal, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo, para ser considerados válidos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes”.
El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Wilson Guzmán Montaño, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1479/2017 de 05 de diciembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 135 de los predios denominados, entre otros, "Campo Verde XIX", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa supra señalada; únicamente con relación al predio denominado "Campo Verde XIX", en base a los siguientes fundamentos:
1. En cuanto al desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social. El demandante a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, no puede aducir que en el desarrollo del proceso de saneamiento, hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio del administrado.
2. En lo que concierne a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada. El fundamento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, tiene como base el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada, que no requieren mayor fundamentación.
La aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52.III de la Ley N° 2341, de acuerdo a la SAP S2ª N° 066/2019; este aspecto, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta el demandante.
3. El art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), vinculado a la supletoriedad dispuesta en el art. 2.I del D.S. N° 29215, no establece que los Informes en un procedimiento administrativo, para ser considerados válidos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes
El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas
“Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad”.
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento
“Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como ?nalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Social y Función Económico Social respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la Ley N° 1715.”
El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas
SAP-S1-0003-2022
“Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso”.
SAP-S1-0004-2022
“Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad”.
SANEAMIENTO
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento