SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2022

Expediente: N° 3583/2019.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Wilson Guzmán Montaño.

Predio: "Campo Verde XIX".

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 10 a 16 vta. y memorial de subsanación de fs. 22 a 24 y vta. de obrados, interpuesta por Wilson Guzmán Montaño, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, que resolvió, declarar la Ilegalidad de la Posesión de Wilson Guzmán Montaño sobre el predio denominado "Campo Verde XIX", con una superficie de 31.3236 ha, y declarar Tierra Fiscal en la superficie de 349.2347 ha, ubicada en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, en su memorial cursante de fs. 10 a 16 vta. y memorial de subsanación de fs. 22 a 24 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, inclusive hasta la "Etapa de Campo"; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Campo Verde XIX", durante la "Etapa de Campo", se habría verificado "in situ" el desarrollo de actividades productivas relativas a la agricultura efectuadas por su parte en dicho predio, demostrando el cumplimiento de la función social de conformidad a los arts. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, 2 parágrafos I, IV y X de la Ley N° 1715, y 397.II de la CPE, requisitos exigidos para el reconocimiento, protección y garantías por parte del INRA, de conformidad al art. 3-I y II de la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE; asimismo, refiere que presentó documentación que demuestra el derecho propietario que le asiste con referencia al predio en cuestión, en base al trámite agrario de consolidación, documentos que fueron presentados oportunamente y cuya fe probatoria estaría contemplada en el art. 13 del D.S. N° 29215, que en su caso (si se tuviera que el trámite agrario de dotación adoleciere de vicios de nulidad absoluta que lo invalide) demostrarían la legalidad de su posesión conforme a lo previsto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; no obstante, de haber acreditado el derecho de propiedad sobre su predio, la entidad administrativa habría emitido una resolución final de saneamiento, totalmente incongruente, declarando la "ilegalidad" de su posesión, sin fundamentar la decisión y establecer cuáles son las causales para asumir tal determinación o qué requisitos de "legalidad de posesión" se hubieran incumplido, pese haberse verificado el cumplimiento de la función social y comprobado documentalmente el derecho propietario, en virtud de un proceso agrario de consolidación, que en todo caso merecía la fe probatoria a efectos de demostrar la antigüedad de su posesión que le otorgaría la calidad de "poseedor legal".

I.1.2. Falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Haciendo cita textual del art. 66 del D.S. N° 29215, relativo al contenido de las Resoluciones Administrativas, que señala: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada de manera clara, precisa y con fundamento legal"; sostiene que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos "exigua" efectuada respecto a las diferentes resoluciones operativas emitidas, contendría únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" o fundamentación de derecho", que conllevó a la decisión adoptada, señalando: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y, conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 27 de Octubre de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de 08 de febrero de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, se establece el siguiente resultado y recomendación: Se emita Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN y 2) TIERRA FISCAL a favor del poseedor actual que acreditó la legalidad de su posesión de conformidad a lo establecido por el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007".

En ese entendido, refiere que, no existiría una debida fundamentación de derecho, toda vez que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los diferentes informes y referirse de manera general a los preceptos del D.S. N° 29215, le dejaría en total indefensión, considerando que en ningún momento se describiría los resultados y concusiones de los referidos actuados y menos se identificaría de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al emitirse una resolución que incumple los requisitos previstos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

De otra parte arguye que, el art. 52.III (Formas de Terminación) del Procedimiento Administrativo General de la Ley N° 2341, que pudiera ser aplicable supletoriamente por previsión del art. 2.I del D.S. N° 29215, en sentido a que se impone como condición "sine qua non" la ACEPTACIÓN de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución cuando se incorporen al texto de ella, lo que no habría sucedido en el presente caso, pues, salvo el "Informe de Cierre" que fue socializado dentro de la actividad de "Informe en Conclusiones" dentro de la "Etapa de Campo" del saneamiento ejecutado y por tanto de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios del Polígono N° 135, donde se encontraría su predio, situación que no habría sucedido con los referidos "Informe en Conclusiones de 27 de Octubre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de 08 de febrero e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre; que fuera de procedimiento, nunca habrían sido puestos en su conocimiento, conforme se constata de los antecedentes del proceso y por tanto, nunca merecieron la correspondiente aceptación, vulnerándose el derecho a la defensa.

Por lo expuesto menciona que, no sería aplicable el art. 52.III de la Ley N° 2341, por cuanto, no podrían ser considerado como fundamentación, confirmándose lo denunciado respecto a que no existe una debida fundamentación de derecho, puesto que al remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación (por no haber sido puestos a su conocimiento) y con una simple mención de los mismos y describir de forma genérica las disposiciones del D.S. N° 29215, dejándolo en indefensión ante la imposibilidad de recurrir en sede administrativa contra los actos que afectarían sus intereses de acuerdo a lo previsto en los arts. 75 y siguientes del D.S. N° 29215, considerando que no se describió los resultados y conclusiones de los actuados supra señalados, así como tampoco se identificó de forma precisa los preceptos legales que sirvieron de fundamento para llegar a emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso, infringiendo la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al emitir una resolución que no cumple los presupuestos legales contenidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 y art. 52.III de la Ley N° 2341; citando al respecto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 12/2017, referida a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1535/2013 de 09 de septiembre, relativa a la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa, como elementos consustanciales al debido proceso.

Asimismo, hace énfasis, que en el presente caso se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la CPE, garantías que se encuentran señaladas también en la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0739/2003 de 04 de junio (seguridad jurídica) y las SC Nos. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 1756/2011-R, 0902/2010-R y las SCP 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013 (debido proceso).

Agrega que, la actuación del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento, sería inconsistente, por haber definido en la resolución ahora impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Campo Verde XIX", sin considerar el cumplimiento de la función social y el derecho que le asiste como derivado o subadquirente en base a un derecho originario emergente de un proceso agrario de consolidación sustanciado ante un Juez Agrario y en su caso, como poseedor legal, en virtud a la documentación presentada y certificada retrotrayendo la antigüedad de su posesión a la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, generando en consecuencia, una vulneración a los principios de verdad material y buena fe, toda vez que, con la decisión asumida se estaría pretendiendo desconocer el derecho que le asiste, desconociendo las actividades productivas que hacen al cumplimiento de la función social respecto a su predio, como ser el cultivo de caña de la especie "CITTCA 96-10" en una superficie aproximada de 30.2432 ha, aspecto verificado durante el relevamiento de información en campo.

Por lo expuesto, la parte actora interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Campo Verde XIX", dirigiéndola en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando que la misma se declare probada y nula la resolución impugnada, en consecuencia, nulo el proceso que sirvió de base, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, debiendo el INRA realizar un proceso de saneamiento sin vicios administrativos y luego de una valoración del derecho propietario o en su caso posesorio, ajustado a la normativa vigente, al existir vulneración a los derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 56.I, II y III, 115.II, 393, 397 de la CPE; arts. 3, 64, 66.I nums. 1 y 4, 67 y 75.I de la Ley N° 1715, arts. 46 inc. p), 47 num. 1 inc. c), 92.I inc. a), 264.III, 310, 341.II num. 1 inc. d) y 2, 308, 309.I y III, 345, 346, 453 y 454 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 64 a 68 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS Nº 1479/2017 de 05 de diciembre, sea con costas y con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los actuados principales del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono Nº 135, manifiesta que las actividades de Relevamiento de Información en Campo del predio "Campo Verde XIX", se ejecutaron conforme a la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 137/2016 de 20 de abril, que determinó reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RASS N° 212/2015 de 03 de junio, para la conclusión y complementación del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 135, del 21 al 28 de abril de 2016, publicada mediante edicto agrario y difusión radial cursante de fs. 1547-1550, cumpliéndose con la publicidad prevista en el art. 294-V del D.S. N° 29215, notificación personal a Wilson Guzmán Montaño, en 21 de abril de 2016 conforme consta a fs. 2165, así como la citación para que participe del Relevamiento de Información en Campo en fecha 25 y siguientes del mes de abril de 2015.

Asimismo, señala que se ejecutó la Mensura, Encuesta Catastral, y Verificación de la Función Social, registrándose los datos en la Ficha Catastral levantada el 26 de abril de 2016 (fs. 2174-2175), que consigna como beneficiario a Wilson Guzmán Montaño, sobre el predio clasificado como Pequeña Propiedad con actividad agrícola con producto caña en una superficie de 30.2432 ha, formulario firmado por el prenombrado.

En el trabajo de campo se suscitó un conflicto de sobreposición con la Comunidad San José de los Batos, levantándose el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 2221-2223), entre la propiedad Campo Verde XIX, con la comunidad antes referida, documento que refleja que las mejoras identificadas datan del año 2005. En atención al conflicto, el INRA aplicó medidas precautorias conforme al art. 10 del D.S. N° 29215, que denunciadas de incumplimiento motivaron una inspección que consta en el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO INF. 291/2016 de 20 de julio (fs. 2263 a 2270), que da cuenta del incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RASS N° 212/2015 de 03 de junio, entre otros, por parte de Jhonny Guzmán Montaño del predio "El Cupesí"; Pedro Wilmer Guzmán Montaño en relación al predio "Campo Verde XVI"; Nora Caro Peñaloza del predio "Campo Verde XVII" y Dina Caro Peñaloza del predio "Campo Verde XVIII"; con sembradíos de caña, cosecha de la misma y preparación del terreno para nueva siembra del indicado producto.

En relación al reclamo del demandante que no se habría valorado correctamente la documentación que presentó, en todo caso teniendo en cuenta la tradición que arma la misma con el predio Campo Verde de Guido Méndez Justiniano y al no existir físicamente las piezas principales del expediente, se tramitó la reposición del mismo en previsión del art. 455 y siguientes del D.S. Nº 29215, que concluyó con la improcedencia del trámite declarada mediante Resolución Administrativa DDSS-UDAJ N° 29/2016, debido a la insuficiencia de documentos y datos, quedando en consecuencia todos en calidad de poseedores.

Concluido el trabajo de campo, se emitió el Informe en Conclusiones que en su punto 3.21, hace una relación de la documentación presentada durante el mismo y en relación a la posesión. De la misma forma, de acuerdo al Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO INF N° 311/2016 de 04 de julio, se establece que en la superficie mensurada del polígono N° 135 se identifica, entre otros, al predio "Campo Verde XIX", correspondiendo al expediente agrario N° 6622 denominado Comunidad Chané Bedoya, anulado por Resolución Suprema 13780 de 10 de diciembre de 2014, que anuló igualmente los títulos emergentes de dicho expediente agrario por vicios de nulidad absoluta.

Respecto al cumplimiento de la Función Social, la Ficha Catastral registra actividad agrícola con caña en una superficie de 30.2432 ha y de acuerdo al Informe Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016 de 04 de julio, del análisis de la imagen satelital de 1996, 2003, se observa que no se identifica actividad antrópica en el predio "Campo Verde XIX", señalando que recién se aprecia actividad a partir del año 2003; con estos antecedentes, el Informe en Conclusiones sugiere declarar la ilegalidad de la posesión sobre el indicado predio y "Tierra Fiscal" a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, resultados que en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, fueron socializados a través del Informe de Cierre conforme consta a fs. 2716, en el que participó el beneficiario a través de su apoderado.

En consecuencia, el INRA no omitió valorar la documentación presentada por el demandante, más al contrario, garantizó en todo momento el debido proceso, adecuando su accionar a la CPE y a la normativa agraria, no habiendo el accionante acreditado la tradición agraria respecto al antecedente que presentó sobre el predio "Campo Verde", cuya reposición fue declarada improcedente y valorando su posesión, se llegó a establecer que no cumplía con el art. 309 del D.S. N° 29215, no siendo considerado como poseedor legal, habida cuenta que las mejoras registradas no tienen data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme al Formulario Adicional de Conflicto cursante a fs. 2222, se tiene que las mejoras identificadas en el área son del año 2005.

I.2.2. Respecto a la alegada falta de fundamentación de la resolución impugnada, menciona el demandado que en el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde XIX", participó el demandante firmando la Ficha Catastral y otros documentos, los que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. Nº 29215, en el que se realizó un análisis de las mejoras en relación a la documentación presentada, cuyos resultados fueron debidamente socializados con el Informe de Cierre, actividad en la que participó el apoderado del demandante.

En relación a que su mandatario solamente habría tenido acceso al Informe de Cierre y no al Informe en Conclusiones, menciona que la normativa agraria no establece su notificación como tal, sino que sus resultados deben socializarse a través de un Informe de Cierre, aspecto que fue cumplido por el INRA y reconocido por el demandante, pues, en la socialización se informó de manera resumida del análisis realizado en el Informe en Conclusiones, recomendándose la emisión de la Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión, respecto al predio "Campo Verde XIX".

Posteriormente, por memorial con hoja de ruta 4676/2017 cursante a fs. 2782, se apersonó Patricia Farfán López en representación, entre otros, del demandante, solicitando intervención de la Unidad de Fiscalización, emitiendo el INRA al respecto el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre, señalando que del análisis de los formularios y datos de campo, informes e instrumentos complementarios, se evidencia que los resultados reflejados en el Informe en Conclusiones son correctos, no correspondiendo su remisión a la Unidad de Fiscalización, al no existir causas para ello, desestimándose la solicitud, la que fue notificada conforme consta a fs. 2811 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, refiere que el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-UDECO INF. N° 045/2017 de 08 de febrero, solamente complementa el Informe en Conclusiones como resultado de una variación por actualización cartográfica en la superficie declarada como "Tierra Fiscal".

Por último señala que, siempre con relación a la cuestionada falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada), aclara que la misma en la parte considerativa menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivan su emisión, aspecto que estaría sustentado en el art. 52.III de la Ley Nº 2341, obedeciendo en consecuencia la precitada Resolución a un proceso sustanciado en pleno conocimiento del impetrante quien tuvo acceso irrestricto a los actuados y resultados, no siendo admisible restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no evidencian la transgresión de normas por el INRA; evidenciándose, más al contrario, la legalidad de la resolución ahora impugnada.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Wilson Guzmán Montaño, manteniendo firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, con imposición de costas conforme prevé el art. 198.I del Cód. Proc. Civ.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 11 de julio de 2019, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, al entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.3.2. Réplica y Dúplica

I.3.2.1. El demandante, por memorial cursante de fs. 72 a 77 vta. de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica reiterando su solicitud de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y los argumentos expresados en la demanda con relación a la contestación del Director Nacional a.i. del INRA; no obstante, agrega que, si bien se declaró la improcedencia de la reposición del trámite agrario de dotación, entonces se lo debió considerar como poseedor, ya que de conformidad al art. 309.III del D.S. N° 29215, la posesión se retrotraería al inicio de la posesión de su transferente, siendo totalmente irregular e ilegal que primero se desconozca la posesión y trabajo verificado en campo por el sólo hecho de que el INRA, considera que la posesión es posterior al 18 de octubre de 1996.

En cuanto al conflicto de sobreposisión entre su predio con la "Comunidad San José de los Batos", según el Formulario Adicional de Área en Conflicto que cursa a fs. 2222, se establece la inexistencia de trabajos u otra forma de posesión por parte del beneficiario del predio "San José de los Batos", en el área de supuesta sobreposición, siendo que se verificó, al contrario, que era su persona la que tenía posesión real en esta área, desarrollando actividad agrícola a través del cultivo de caña de la variedad RB-2 en una superficie de 30.2432 ha, al respecto, el demandante hace cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 58/2019 de 11 de junio, referente a la posesión; resaltando que, si bien "se considera que la determinación del INRA de no considerar el antecedente agrario "Campo Verde" a efectos de determinar la calidad de subadquirente con antecedente agrario"; no obstante, "respecto a lo demandado en cuanto a que dicho antecedente "Campo Verde", aun cuando no pudiera ser considerado como tal, debió valorarse en sentido que acreditaba la sucesión de una posesión en el predio", puesto que, "al momento de efectuarse el análisis respecto a la "Antigüedad de la Posesión", el Informe en Conclusiones omite referirse al mismo en sentido de manifestar si tales adquisiciones acreditaban o no la existencia de sucesión de la posesión"; por consiguiente, "al no efectuarse dicho discernimiento, la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión no se encuentra debidamente fundamentada; con mayor razón cuando la autoridad administrativa también establece el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio...,conforme a los datos de la Ficha Catastral y Ficha de Verificación FES de Campo"; en éste caso, el cumplimiento de la función social en el predio "Campo Verde XIX", por lo que correspondía considerar el valor probatorio de la documentación aportada, como prueba de la antigüedad de la posesión en el predio con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función social verificado in situ, lo que conllevaría al reconocimiento de la calidad de "poseedor legal" y por consiguiente, adquirir el derecho propietario respecto a dicho predio mediante adjudicación simple.

Por lo expuesto, ante la inconsistente y exigua argumentación del demandado que no desvirtúa legalmente su derecho, ni los argumentos esgrimidos en la demanda, solicita se emita sentencia declarando probada la acción contenciosa administrativa y nula la resolución impugnada.

I.3.2.2. Que, corrido en traslado a la autoridad demandada para el ejercicio de su derecho a la dúplica , la misma es ejercida a través del memorial cursante de fs. 82 vta., de fs. 88 a 89 de obrados, presentado inicialmente a través del Buzón Judicial del Tribunal Agroambiental y en original cursante a fs. 90 y vta. de obrados; mediante el cual se rati?ca in extenso en el memorial de respuesta a la demanda, acotando únicamente que en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Campo Verde XIX", se suscitó con?icto de sopreposición con la "Comunidad Chané Bedoya", motivo por el cual se levantó Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, donde se registra sobreposición del predio "Campo Verde XIX" con el predio "San José de los Batos", y se observa que las mejoras del predio "Campo Verde XIX", tiene una antigüedad del año 2005. Asimismo, también reitera que según Informe Técnico de Relevamiento DDSCUDECO INF N° 311/2016, se establece que la super?cie mensurada del polígono N° 135, que identifica a los predios, entre otros, el predio "Campo Verde XIX", recae el expediente agrario 6622 del predio denominado "Comunidad Chané Bedoya" antecedente que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, donde se anula todos los títulos emitidos con vicios de nulidad absoluta. Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, según el demandado, la Ficha Catastral registra actividad agrícola, con producto caña en una superficie de 30.2432 ha, actividad que de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016 de 04 de julio, del análisis visual e interpretación de la imágen de 1996, 2003, se observa que no se identifica actividad antrópica en el predio "Campo Verde XIX", sino recién comienza el año 2005; consecuentemente, el Informe en Conclusiones dispone declarar la ilegalidad de la posesión en relación al predio "Campo Verde XIX", sugiriendo se declare Tierra Fiscal a favor del INRA, considerando que el accionante Wilson Guzmán Montaño, no pudo avalar su tradición agraria respecto al antecedente presentado, denominado Campo Verde, el cual resultado de un proceso de reposición, se declaró su improcedencia, y fue considerado como poseedor, y esta situación no fue acorde a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; es decir, no se trata de una posesión legal, en consecuencia, las mejoras registradas tampoco tendrían data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que, conforme al Formulario Adicional de Conflicto se indicó que las mejoras identificadas en el área son del año 2005.

Por último, respecto a la falta de fundamentación y motivación que se alega de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre, aclara que en su parte considerativa menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a su emisión, aspecto respaldado por el art. 52.III de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, en ese entendido, no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, evidenciándose la legalidad de la resolución administrativa ahora impugnada; en cuyo mérito, la autoridad demandada, solicita se declare improbada la demanda.

I.3.3. Decreto de Autos y Sorteo de la causa

A fs. 132 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 04 de enero de 2021 (siendo lo correcto 2022); a fs. 134 de obrados, cursa decreto de 24 de enero de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 25 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 136 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 135 del predio denominado "Campo Verde XIX", se establece lo siguiente:

I.4.1. De fs. 2174 a 2175, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de abril de 2016, en relación al predio "Campo Verde XIX", en la que ?gura como bene?ciario Wilson Guzmán Montaño, sobre una super?cie de 38.2432 ha.

I.4.2. A fs. 2176, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que detalla los documentos presentados por el demandante Wilson Guzmán Montaño.

I.4.3. De fs. 2184 a 2217, cursa documentación presentada por el demandante, consistente en: Documento Privado Reconocido de Transferencia del predio Campo Verde, ubicado en el cantón Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con fecha 12 de enero de 2002, que hacen los herederos de Guido Méndez Justiniano, sobre una super?cie de 171.0969 ha, en favor de Julio Guzmán Claros; Testimonio del Proceso Agrario de Consolidación de la propiedad Campo Verde, a nombre Guido Méndez Justiniano, con Sentencia de fecha 18 de agosto de 1989 y posesión provisional de 30 de agosto de 1989; Testimonio de la Declaratoria de Herederos tramitada entre por Wilson, Jhonny y Pedro Wilmer Guzmán Montaño, en relación a los bienes relictos al fallecimiento de Julio Guzmán Montaño.

I.4.4. De fs. 2221 a 2223, cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, de 26 de abril de 2016, elaborado por el INRA, donde se identifican mejoras en el área de conflicto, correspondiente específicamente al predio denominado "Campo Verde XIX", relativo al cultivo de caña en una superficie de 30.2432 ha, que data del año 2005.

I.4.5. De fs. 2299 a 2313, cursa el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II N° 310/2016 de 04 de julio, evacuado por el INRA-Santa Cruz, donde establece que, en el predio denominado "Campo Verde XIX", no se observa la existencia de actividad antrópica en el año 1996.

I.4.6. De fs. 2314 a 2322, cursa el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. N° 311/2016 de 04 de julio, evacuado por el INRA-Santa Cruz, en el acápite 3 y 6, "metodología" y "conclusiones y sugerencias", señala que, en relación a los predios mensurados en campo y según los planos de los expedientes, se evidencia la sobreposición de un expediente agrario a los predios, entre otros, al denominado "Campo Verde XIX; y según la ubicación del plano del antecedente del predio "Monte Verde", se deduce la sobreposición a los predios mencionados y a su vez la sobreposición a las parcelas referidas del expediente N° 6622 "Chané Bedoya".

I.4.7. De fs. 2675 a 2691, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 27 de octubre de 2016.

I.4.8. De fs. 2 a 6 de obrados, cursa Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, que resolvió, declarar la ilegalidad de la posesión de Wilson Guzmán Montaño, respecto al predio denominado "Campo Verde XIX", con una superficie de 31.3236 ha; y consecuentemente, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie de 349.2347 ha; a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y 2) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Al respecto la SAP S1a N° 16/2020 de 28 de octubre, entre otras estableció que: "En principio amerita señalar que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En base a esa facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración."

Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad. Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como ?nalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Social y Función Económico Social respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 135, del predio denominado "Campo Verde XIX", si contravienen la normativa agraria y la CPE; en este sentido:

1. En cuanto al desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social.

El accionante Wilson Guzmán Montaño alega que, durante el trámite del proceso de saneamiento, presentó documentación que respalda su derecho propietario consistente en un trámite agrario de consolidación con lo que habría demostrado la legalidad de su posesión, aspecto que no habría sido considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre (ahora objeto de impugnación). Al respecto, cabe señalar, que durante el Relevamiento de Información de Campo, el administrado Wilson Guzmán Montaño, presenta "Documento Privado" de 28 de febrero de 2003, conforme lo descrito en el punto (I.4.3.) de la presente sentencia; por el que, Julio Guzmán Claros le trans?ere, una fracción de terreno con una extensión super?cial de 50.0000 ha, de una fracción de 171.0969 ha; sin embargo, cabe resaltar que el referido documento, no menciona cuál es su antecedente agrario o de donde deviene ese su derecho de propiedad, si bien el actor en su memorial de demanda aduce que dicho antecedente deviene de un trámite agrario de consolidación de tierras pronunciada mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias del Norte - Montero, en favor de Guido Méndez Justiniano de la propiedad denominada "Campo Verde", al fallecimiento del prenombrado, sus herederos trans?eren en calidad de venta real y definitiva, el 12 de enero de 2002, una super?cie de 171.0969 ha, en favor de Julio Guzmán Claros y este último a su vez le habría transferido una fracción de 50.0000 ha al demandante, sobre este antecedente, el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2314 a 2317 de antecedentes (I.4.6.), en el punto 3. METODOLOGIA, textualmente re?ere: "...según mapoteca grá?ca con relación a los predios Comunidad Chané Bedoya, San José los Batos (Pablo Cruz) y San José los Batos (Bandeley Vásquez) estos dos últimos lo presentan como antecedente agrario; sin embargo, se identi?có que dicho expediente fue anulado según la Resolución Suprema 13780 de fecha 10 de diciembre de 2014, y como resultado del análisis se identi?có la sobreposición total del Exp. N° 6622 CHANÉ BEDOYA, a los predios identi?cados en campo al interior del polígono 135...", y precisamente, el predio denominado "Campo Verde XIX", ahora en litis, al encontrarse al interior del Polígono 135, cualquier antecedente que pudiera aducir, no tiene valor legal alguno, toda vez que una de las etapas del proceso de saneamiento a la que está obligado a efectuar el INRA, es el Diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado del predio con antecedentes en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA, conforme establece el art. 292-a) del D.S. N° 29215 y como ya se dijo anteriormente, el INRA fue claro y preciso al establecer que la propiedad donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XIX", recae en el Expediente N° 6622 de "Chané Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema 13780 de 10 de diciembre de 2014. Asimismo, resulta pertinente señalar que, al haberse suscitado en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Campo Verde XIX", con?icto de sopreposición con la "Comunidad Chané Bedoya"; motivo por el cual, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el respectivo Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, conforme se evidencia de fs. 2221 a 2223 de antecedentes del saneamiento, donde se constata sobreposición del predio "Campo Verde XIX" con el predio "San José de los Batos", y además se observa que las mejoras del predio "Campo Verde XIX", tiene una antigüedad del año 2005.

En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, efectivamente en la Ficha Catastral (I.4.1.) que cursa de fs. 2174 a 2175 de la carpeta predial, se consigna como actividad agrícola con la producción de caña en una super?cie aproximada de 30.2432 ha y según formulario de "Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio", que cursa a fs. 2220 de antecedentes, Wilson Guzmán Montaño, declara que su posesión devendría del año 1983; empero, esta declaración no pudo ser sustentada con prueba documental idónea, toda vez que según Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, que cursa de fs. 2667 a 2672, fue declarada IMPROCEDENTE la reposición del Expediente Agrario N° s/n sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio denominado "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, que supuestamente sería el origen o antecedente del predio ahora en litis denominado "Campo Verde XIX", conforme lo establecen los arts. 462 inc. b) y 466.III del D.S. N° 29215; a esto, debemos añadir que en el párrafo anterior, se ha demostrado que en el lugar donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XIX", se sobrepone el antecedente Agrario 6622 del predio denominado "Chané Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema 13780 de 10 de diciembre de 2014.

En ese contexto, amerita considerar el tema relativo a la posesión, en ese orden de cosas, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, es taxativo en señalar: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes del saneamiento, conforme a lo descrito en el punto (I.4.5.) de la presente sentencia; concluye señalando que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, correspondiente a los predios entre otros, el predio denominado "Campo Verde XIX", NO se observa la existencia de actividad antrópica; sin embargo, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, misma que sería corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, todos estos aspectos fueron analizados y plasmados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 (I.4.7.) , que cursa de fs. 2675 a 2691 de la carpeta predial, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica re?ere que en el predio denominado "Campo Verde XIX" a nombre de Wilson Guzmán Montaño (accionante en el caso de autos), "no se identi?ca actividad antrópica en el año 1996, recién se observa actividad en el año 2003"; de la misma forma, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones, textualmente señala: "En este punto, se debe considerar que si bien los bene?ciarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"; continua manifestando: "Considerando el formulario adicional de conflicto se establece que todas las mejoras de los predios del polígono 135, que se encuentran en conflicto, datan de los años 2003 y 2005"; y, que: "Según el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016, de fecha 04 de julio de 2016, referente análisis multitemporal no se identifica actividad antrópica en los predios, entre otros, Campo Verde XIX, antes del año 1996, por lo que se los considera como poseedores ilegales, en mérito a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215"; estos resultados, fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 2716 de antecedentes, previa publicación del Aviso Público de 21 de noviembre de 2016, emitido por el INRA (fs. 2699 de antecedentes), mediante el cual se hizo conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a efectos de que se apersonen a dicha socialización de resultados generales; actividad en la que el apoderado del demandante Wilson Guzmán Montaño (Juan Jaimes Álvarez) y conforme consta a fs. 2716, estuvo presente y como señal de conformidad estampa su ?rma en recuadro de "Firma del Interesado", en 24 de noviembre de 2016; sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215, al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, bene?ciarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"; en el caso presente, el administrado a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, el demandante no puede aducir que en el desarrollo del proceso de saneamiento, hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio del administrado.

2. En lo que concierne a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.

El demandante acusa que, en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017 (fs. 2 a 6 de obrados), en su parte considerativa fuera de la relación de hechos efectuada respecto a las diferentes resoluciones operativas emitidas, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" y "fundamentación de derecho", puesto que al remitirse a actuados se trataría de una simple enunciación de los diferentes informes, aspecto que lo dejaría en una total indefensión, ya que en ninguna parte de la resolución impugnada se describiría los resultados y conclusiones.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental Plurinacional, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial uniforme a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente, refiere: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las guías de veri?cación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión ?nal administrativa; motivo por el cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identi?cados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52.III de la Ley N° 2341, a la cual se re?ere el accionante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, re?ere en su art. 52.III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella; este aspecto, se re?ere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta el demandante; máxime, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, mismo que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado, del ahora demandante Wilson Guzmán Montaño, más al contrario, estampó su ?rma en señal de conformidad; por consiguiente, no resulta ser evidente, que no se le hizo conocer los resultados del proceso de saneamiento.

Con relación al art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), vinculado a la supletoriedad dispuesta en el art. 2.I del D.S. N° 29215, reclamada por la parte accionante, dicha disposición legal, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo, para ser considerados válidos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes.

Por lo expuesto precedentemente, y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), como el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF Nº 045/2017 de 08 de febrero de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, para finalmente emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre del 2017 ahora cuestionada, emitida por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); se establece en forma clara y fehaciente, que la misma fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Campo Verde XIX", no resultando evidente lo acusado por la parte actora; por lo que corresponde fallar en este sentido.

III. POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA , la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 10 a 16 vta. y memorial de subsanación de fs. 22 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Wilson Guzmán Montaño, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1479/2017 de 05 de diciembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 135 de los predios denominados, entre otros, "Campo Verde XIX", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz.

2.- En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa supra señalada; únicamente con relación al predio denominado "Campo Verde XIX".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Maria Teresa Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada sala Primera