SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 003/2022

Expediente: Nº 2811-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Lidia Mendiola Aguayo, Nilda Mendiola Aguayo, Wilson Mendiola Aguayo y Faustina Aguayo por si en representación de su hija Roxana Mendiola Aguayo

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierra

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "TIUPAMPA"

 

Fecha: Sucre, 25 de febrero 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Lidia Mendiola Aguayo, Nilda Mendiola Aguayo, Wilson Mendiola Aguayo y Faustina Aguayo por si y en representación de su hija Roxana Mendiola Aguayo en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, el auto de admisión, respuesta de los demandados, memoriales de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante memorial de demanda Contencioso Administrativo de fs. 08 a 10 de obrados, subsanada por los memoriales de fs. 19 a 20, 24, 28 y vta., 33 y vta. y 38 a 39, ratificada la misma ante el fallecimiento de su padre Rafael Mendiola Carballo y ampliada mediante memorial de fs. 122 a136 de obrados, interpuesta por Lidia Mendiola Aguayo, Nilda Mendiola Aguayo, Wilson Mendiola Aguayo y Faustina Aguayo por si y en representación de su hija Roxana Mendiola Aguayo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, impugnando la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN) respecto al polígono N° 33 del predio actualmente denominado "Tiupampa", ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario.- Los demandantes refieren, que su derecho propietario se origina del antecedente agrario del predio denominado "Tiupampa", que cuenta con registro a nombre de su abuelo Francisco Mendiola con el Título Ejecutorial individual N° 423989, con una superficie de 3.9635 ha, y el Título Ejecutorial Colectivo N° 423994, con una superficie de 122.5594 ha, ambos del 27 de agosto de 1970, debidamente registrado en las oficinas de derechos reales.

Que ante el fallecimiento del titular inicial Rafael Mendiola Carballo, progenitor de los ahora demandantes, tramitó la correspondiente declaratoria de herederos ante la autoridad judicial.

I.1.2. Primer Fundamento.- Arguyen que del análisis de la Resolución Suprema 6334, no cumple con los mínimos requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, norma legal que pese a ser completamente clara y precisa, en el caso de autos no fue observada, denotando la ausencia o falta de la debida motivación definida por el Tribunal Constitucional a través de la SC N° 012/02 de 09 de enero, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Fundamentos de la ampliación de la demanda Contencioso Administrativa, los demandantes argumentan los siguientes fundamentos:

Primer Fundamento: Fraude de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social , argumentando que al momento de llenar la ficha catastral con la simple afirmación de Guillerma Arancibia, se asignaron las mejoras con data de 1975, como ser los sembradíos de maíz, maní y ají y alambrado, sin realizar un análisis lógico, extremos que tampoco pudieron ser corroborados por el Informe Multitemporal.

Asimismo, resaltan que en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, no lleva la firma del Control Social o Testigo, y tampoco la firma de la beneficiaria, quitando el valor a la citada documentación.

A su vez en las fotografías que cursan a fs. 185 del expediente de saneamiento, se asigna un caballo a nombre de Guillerma Arancibia, sin demostrar con registro su derecho propietario, aspecto que no fue observado por el INRA durante la etapa de campo y menos en el Informe en Conclusiones, demostrando la parcialización del ente administrativo.

Finalmente, refieren que en el Croquis de Sobreposición y Mejoras cursante a fs. 173 del expediente de saneamiento, se evidencia que las 17 mejoras identificadas y asignadas a favor de la señora Guillerma Arancibia, se encuentran ubicadas en la parcela con el Código Catastral N° 01040503302, no existiendo mejora alguna identificada dentro de la parcela signada con Código Catastral N° 010405033001, pero de manera incomprensible se le asigna la integridad del área en conflicto.

- Segundo Fundamento: Fraccionamiento de la pequeña propiedad e ilegal división de herencia, que en todo el proceso agrario y en especial en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, que ahora se impugna, ignora que la Constitución Política del Estado Plurinacional, contiene los preceptos destinados a frenar el minifundio o parcelamiento de la pequeña propiedad, conforme lo establecido en los arts. 394.II, 396.I y 400, concordante con lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en sus arts. 41.I-2 y 48; finalmente, lo dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 273.II, por las normas citadas precedentemente, se tiene la evidente violación de la ley aplicable, toda vez que le correspondía al INRA reconocer tanto a Guillerma Arancibia y a su progenitor Rafael Mendiola Carballo, como copropietarios del área en conflicto, bajo el régimen de indivisión forzosa y por ser indivisible al tratarse de una pequeña propiedad, para el efecto, menciona la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; SAN-S2ª N°125/2016 de 16 de noviembre SAN-S1ª N° 40/2015 de 27 de mayo SAN-S2ª N° 05/2016 de 22 de febrero.

- Tercer Fundamento: Falta de notificación de diversos Informes y actuados emitidos dentro del Proceso de Saneamiento, que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante de fs. 247 a 249, no efectuó la identificación del Expediente N° 8939 correspondiente al predio "Tiypampa", en la actividad de diagnóstico como parte de la etapa preparatoria del saneamiento; informe que además no fue puesto en conocimiento de Rafael Mendiola Carballo, vulnerando los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el Informe DDCH-USCH-INF N° 224/2015 de 11 de marzo de 2015 cursante de fs. 250 a 253 del expediente de saneamiento, realizó un Análisis Multitemporal de los predios en conflicto "Tiupampa 001" y "Tiupampa 002", que establece la sopreposición casi total del área en conflicto y otorga actividad antrópica a favor de Guillerma Arancibia, en una superficie de 4.4574 ha, sin poner en conocimiento de su padre Rafael Mendiola Carballo, siendo recurrente el accionar del INRA conforme consta en antecedentes al no poner en conocimiento de Informe Técnico de 10 de marzo de 2015 cursante a fs. 254 a 255 de obrados y el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015, imposibilitando que se pueda asumir defensa, planteando los recursos de revocatoria, jerárquico en contra de los informes mencionados, conforme lo dispuesto en el art. 76 del D.S. N° 29215, incumpliendo flagrantemente lo establecido en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215. Posibilitando que se encuentre en indefensión al impedir ejercer plenamente el derecho a la defensa contemplado en los art. 115.II, 119.II y art. 180 de la Constitución Política del Estado, señalando respecto a las notificaciones la jurisprudencia constitucional SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada a través de la SAN S1ª N° 98/2017 de 17 de octubre.

- Cuarto Fundamento: Falta de respuesta a solicitudes efectuadas, maliciosa manipulación y pérdida de documentos e informes, que si bien se encuentra señalado en el memorial, no se desarrolla ni fundamenta al respecto.

Por los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, piden se declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. -

I.2.1. Contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 234 a 237 de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:

Que, los argumentos efectuados por la parte demandante no corresponden a la verdad, como es el hecho de haberle negado su participación dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad Muska parcela 007, que tiene como beneficiaria a la Guillerma Arancibia, habiéndose desarrollado dentro de lo establecido por el Decreto Supremo N° 29215, en todas sus etapas y con el conocimiento y participación de la parte demandante como se evidencia en la carpeta de obrados, contando con su firma en señal de conformidad en los actuados correspondientes, además de rechazar la realización de reuniones de conciliación con la presencia de las partes en conflicto.

Que, de la misma forma el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo." se realizó la verificación del cumplimiento de la función social, conforme lo establecido por la citada norma agraria, quedando demostrado el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión en relación al predio denominado "Tiumpampa" por parte de la ahora beneficiara Guillerma Arancibia, conforme lo establecido en el art. 393 de la CPE.

Que, Rafael Mendiola Carballo, no dio cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, existiendo incumplimiento de la función social al no haberse identificado actividades agrícolas o pecuarias u otras de carácter productivo, menos haberse acreditado residencia en el predio.

Por otro lado, considerando el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento, no posibilita la realización de nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de pericias de campo, al respecto, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre, quedando demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora.

Por todo lo expuesto, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015.

I.2.2. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente presentado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 261 a 266 de obrados, se apersona y responde a la demanda con los siguientes fundamentos;

Que, la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto del 2015, objeto de impugnación, es el resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se ha desarrollado en estricto cumplimiento de los art. 291 al 346 del D.S. N° 29215, resultado de ello es que la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, ahora impugnada, que guarda relación con los antecedentes del proceso, con la debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado precisamente en el principio de congruencia; respecto al caso concreto, el Tribunal Agroambiental emitió jurisprudencia mediante la SAN S1ª N° 21/2017 de 14 de marzo.

Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia el conflicto en el predio MUSKA como parte del predio Tiupampa, y cumpliendo con las normas técnicas se procedió a elaborar las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 161 a 164, en el que los colindantes firman dando su conformidad con los linderos del predio MUSKA que pertenece a Guillerma Arancibia. Asimismo, cursan de fs. 213 a 217 las actas de conformidad de linderos con el predio Tiupampa que pertenece a Rafael Mendiola Carballo, sin que ningún colindante lo reconozca como colindante.

Que, respecto al fraude en la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de Guillerma Arancibia, le correspondía a Rafael Mendiola Carballo denunciar dicho extremo durante las pericias de campo, conforme lo establece el art. 160 del Decreto Supremo N° 29215, aclarando que la carga de la prueba le corresponde al interesado conforme al art. 161 de la referida norma reglamentaria, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, oportunidad en que los funcionarios solo constataron en el predio las mejoras y trabajos por parte de la Guillerma Arancibia, habiendo en esa misma oportunidad Rafael Mendiola Carballo, mostrado dos sectores donde en el año 1987, sembraba maíz y ají, declarando además, que por motivo de falta de agua se fue del lugar.

Que, ninguno de los apersonados acompañó documentación que establezca tradición agraria con algún antecedente, por lo que se consideró a los beneficiarios como poseedores, por lo que la entidad administrativa no realizó el fraccionamiento de la pequeña propiedad, en ninguna etapa del proceso de saneamiento.

Que, los actuados trascendentales fueron puesto en conocimiento de Rafael Mendiola Carballo, quien además tuvo una participación activa dentro del proceso de saneamiento, por lo que la falta de notificación con diversos informes no coindice con la verdad material.

Finalmente, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adecuó sus actos conforme a la normativa agraria vigente, por lo que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario.

Por todo lo sustentado y fundamentado, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, con expresa imposición de costas al demandante, conforme lo prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.3. TERCEROS INTERESADOS.-

I.3.1. Argumentos de Jesusa Mendiola Carballo, por memorial de fs. 417 y vta. de obrados, se apersona al proceso y se adhiere a cada uno de los fundamentos de la demanda contencioso administrativa.

I.3.2 Argumentos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra ABT , por memorial de fs. 484 a 485 de obrados, se apersona al proceso indicando que por la falta de datos técnicos se encuentra imposibilitada para poder emitir criterio técnico o legal respecto a los derechos, autorizaciones sobreposiciones y otros aspectos respecto al predio denominado "Tiupampa".

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto de Admisión.- A través de Auto de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 170 a 171 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por ley.

Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra ABT, a Guillerma Arancibia y Jesusa Mendiola Carballo, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica.- Los demandantes, por memorial de fs. 273 a 279 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, solo respecto al memorial de contestación formulada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando similares fundamentos.

Los demandados no ejercieron el derecho a dúplica para su consideración.

I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 477 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 492 y 495 de obrados, respectivamente.

I.5. ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Tiupampa", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1 De fs. 127 a 130, cursa Resolución Administrativa RES-AM-DDCH-N° 026/2015 de 18 de febrero de 2015.

I.5.2 A fs. 131, cursa Edicto Agrario, hace saber, intima y emplaza.

I.5.3 A fs. 133, cursa Notificación a Rafael Mendiola Carballo con la Res Adm N° 026/2015.

I.5.4 A fs. 134, Notificación a Guillerma Arancibia con la Res Adm N° 026/2015.

I.5.5 A fs. 137, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo.

I.6) A fs. 140, cursa Carta de Citación de Guillerma Arancibia.

I.5.7) De fs. 142 a 143, cursa Ficha Catastral de Guillerma Arancibia.

I.5.8) A fs. 144, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio a nombre de Guillerma Arancibia.

I.5.9) De fs. 145 a 156, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de Guillerma Arancibia.

I.5.10) De fs. 170 a 137, cursa formulario adicional del área en conflicto, en el 100% de la parcela, entre Rafael Mendiola Carballo y Guillerma Arancibia.

I.5.11) De fs. 174 a 193, registro de fotografías de Mejoras.

I.5.12) De fs. 194 a 195, Notificación a Rafael Mendiola Carballo con la Res Adm N° 026/2015.

I.5.13) De fs. 196 a 197, cursa Ficha Catastral de Rafael Mendionla Carballo.

I.5.14) A fs. 198, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de Rafael Mendiola Carballo.

I.5.15) De fs. 199 a 209, cursa Acta de Recepción y Documentos.

I.5.16) De fs. 210 a 224, notificaciones y actas de conformidad de linderos.

I.5.17) De fs. 225 a 228, cursa formulario adicional del área en conflicto, identificando el conflicto de derecho entre Rafael Mendiola y Guillerma Arancibia.

I.5.18) De fs. 229 a 231, registro de Fotografías de Mejoras.

I.5.19) De fs. 247 a 249, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.

I.5.20) De fs. 250 a 253, cursa Informe Multitemporal del Predio.

I.5.21) De fs. 258 a 264, Informe en Conclusiones.

I.5.22) A fs. 271, cursa Informe de Cierre.

I.5.23) De fs. 272 a 273, cursa notificación y fotografía de constancia, por el cual se observa la presencia de Rafael Mendiola Carballo.

I.5.24) De fs. 293 a 297, Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015; 2) Fraude en la posesión e incumplimiento de la función social; y 3) Fraccionamiento ilegal de la pequeña propiedad; 4) Falta de notificación de actuados emitidos dentro del proceso de saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.- Conforme se tiene identificado en el planteamiento del problema jurídico, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tiupampa" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

FJ.II.2.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, conforme se desprende de los actuados administrativos descritos e individualizados en el punto I.5.1, del presente fallo, Rafael Mendiola Carballo participó activamente en el proceso de saneamiento, durante la etapa de campo y en la actividad de socialización de resultados, sin formular oposición al proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA", mensurado y registrado a favor de Guillerma Arancibia, presentando ante el INRA documentación respecto al derecho propietario que le asistiría en su calidad de heredero forzoso en base al Título Individual N° 423989, correspondiente al expediente agrario N° 8339 en la superficie de 3.9635 ha, teniendo como titular inicial a su abuelo Francisco Mendiola, que de acuerdo al Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 266 a267 de la carpeta de saneamiento, se sobrepone al predio mensurado "TIUPAMPA"; sin embargo, la entidad administrativa al momento de realizar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo respecto al área en conflicto, fue realizado conjuntamente con la participación activa de las partes en conflicto, conforme se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento, lo que demuestra la participación en la mensura y encuesta catastral del predio en controversia, levantándose a ese fin, por una parte, la siguiente documentación a nombre de Guillerma Arancibia: Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a fs. 137, firmado por ambas partes; Ficha Catastral de fs. 142 a 143, en el cual se verificó y registró la existencia de mejoras realizadas por Guillerma Arancibia; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 144; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 160 a 164, 168 a 169, firmadas en favor de Guillerma Arancibia; asimismo, la siguiente documentación a nombre de Rafael Mendiola Carballo: Ficha Catastral de fs. 196 a 197, en la que no se demuestra mejoras, únicamente identificó dos zonas con data antigua, declarando además que abandonó el lugar por motivo de la sequía; Acta de Posesión Pacifica del Predio a fs. 198; Acta de Conformidad de Linderos de fs. 213 a 217, 221 a 225, sin firma de los colindantes por desconocerlo como vecino.

Consiguientemente, respecto a lo anotado precedentemente, es posible colegir que no se vulneró el derecho a la defensa conforme a lo denunciado por la parte actora, puesto que se realizó el trabajo de verificación de la Función Social del predio denominado "TIUPAMPA", del cual tendría derecho propietario, habiendo la entidad administrativa registrado el conflicto conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Guillerma Arancibia y Rafael Mendiola Carballo; en consecuencia, el ente administrativo dio cumplimiento con lo precedentemente señalado, desarrollando el proceso de saneamiento sin vulnerar el debido proceso; por lo que el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015, ahora impugnada, al determinar reconocer derecho propietario a favor de Guillerma Arancibia respecto al predio denominado "TIUPAMPA", en la superficie de 10.8525 ha, con base en información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente con la Ficha Catastral, formulario adicional de conflictos, Actas de Conformidad de Linderos, del análisis del antecedente agrario y de la verificación de la Función Social, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme el debido proceso por lo que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho y no es contraria a la norma especial precedentemente citada.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Suprema cuestionada en el presente proceso, contrariamente a lo expresado por la parte actora contiene una relación de las actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión; vale decir, que las resoluciones que se mencionan en la parte considerativa describen hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base se emitieron o se ejecutaron; de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015 cursante de fs. 293 a 297 de la carpeta predial; es más, por una cuestión lógica las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan y describen en sus partes centrales o pertinentes en la indicada determinación administrativa, forman parte de la fundamentación por el solo hecho de mencionarse en la resolución; asimismo, el actor no toma en cuenta que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, establece expresamente, que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación.

Por consiguiente, el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, de Cierre y Socialización de Resultados, forma parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución Suprema.

FJ.II.2.2. Con relación a fraude en la posesión.- En relación al fraude de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, se debe señalar que el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015 de 30 de marzo referido, establece la sobreposicion del Expediente Agrario de Dotación N° 8339 del predio reclamado por Rafael Mendiola Carballo, en una superficie del 100 % al predio del proceso de saneamiento denominado "TIUPAMPA"; empero, toda vez que los demandantes hacen referencia que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de Guillerma Arancibia, en base a documentación sustentada en una declaratoria de herederos que demuestra su calidad de heredero forzoso; corresponde precisar lo establecido en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y el art. 397-I de la misma norma, expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."; asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establecen los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con el desarrollo de la etapa de campo con la participación de Rafael Mendiola Carballo, quien se apersonó al proceso de saneamiento sin demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, por consiguiente, se le otorgaron todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que el incumplimiento de la Función Social no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema y el art. 3 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente, se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

Consiguientemente, conforme a los datos del proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA" (información recopilada en campo y gabinete) y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 258 a 264 de los antecedentes, se estableció la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Guillerma Arancibia, en una superficie de 10.8525 ha, como se señala en el punto 4.2 Variables Legales, subtítulo Valoración de la Función Social o Función Económica Social, que establece: "... De los datos generados en campo y gabinete, queda establecido que, en relación al predio denominado TIUPAMPA, la señora Guillerma Arancibia acredito el cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N° 1715 (modificada por Ley N°3545) y 164 y 165 de su Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Respecto al predio denominado TIUPAMPA el señor RAFAEL MENDIOLA CARBALLO, no ha dado cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°3545 , existiendo incumplimiento de la función Social al no haberse identificado actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo menos haberse acreditado residencia en el predio (...)" sic, y en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, indica que: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, habiéndose establecido que, en relación a Guillerma Arancibia, existe legalidad de la posesión respecto al predio denominado "TIUPAMPA" y el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social del señor Rafael Mendiola Carballo respecto al precitado predio agrario(...) "(Sic), resultado que no ha desvirtuado la parte actora a efectos de demostrar que el saneamiento de la Comunidad "MUSKA" PARCELA 007, haya vulnerado su derecho a la propiedad agraria o que la posesión de Guillerma Arancibia sea ilegal, al contrario, se encuentra acreditada la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la misma, tal como consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 142 a 143 del proceso de saneamiento, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; concordante con el art. 309-I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.

FJ.II.2.3. Respecto al fraccionamiento de la pequeña propiedad, supuestamente realizada por el mismo ente administrativo; se tiene que de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA", se realizó la mensura del predio durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, estableciendo la superficie de la propiedad en 10.8525 ha, calificada como pequeña propiedad, extensión que luego de verificar el cumplimiento de la Función Social el INRA adjudicó a favor de Guillerma Arancibia, no siendo evidente el fraccionamiento fraudulento de la propiedad denunciado, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento sobre este punto.

FJ.II.2.4. Respecto a la falta de notificación.- Los demandantes refieren que no habrían sido notificados con la socialización del Informe de Cierre, lo mismo con el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, Informe Técnico Legal DDCH-USCH INF Nº 242/2015 de 30 de marzo e Informe DDCH-USCH-INF- Nº 224/2015 de 11 de marzo, que según dice, no fueron puestos en su conocimiento no habiendo merecido su aceptación, ocasionándole indefensión al verse imposibilitado de recurrir en sede administrativa conforme al art. 75 y siguientes del D.S. Nº 29215; Sobre este punto, corresponde precisar que, en la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento, no existe disposición que establezca que los informes emitidos en su ejecución deban notificarse a los beneficiarios o intervinientes; sin embargo, en el presente caso, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, los resultados del Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, que en observancia de los arts. 303 y 304 del precitado Decreto Supremo, contiene una relación de las actividades del trabajo de campo, la respectiva valoración de los datos, información y documentos obtenidos y levantados en el mismo, y en fin el análisis de los resultados del proceso de saneamiento, fueron registrados en el Informe de Cierre el que se socializó y comunicó debidamente a los beneficiarios del proceso de saneamiento del predio TIUPAMPA, el 10 de abril de 2015, conforme al citado art. 305 del D.S N° 29215; actividad en la que participó Rafael Mendiola Carballo, conforme a la foto y aclaración del servidor público del INRA cursante de fs. 272 a 273 de la carpeta predial, no habiendo planteado reclamo alguno; asimismo, el actor no considera que en la merituada socialización como es de rigor, en los procesos de saneamiento en general se informa precisamente sobre el contenido y análisis del Informe en Conclusiones.

Por consiguiente, al no estar establecida la obligación de notificación con informes, la reclamada falta de notificación o comunicación con los Informes Técnicos Legales y que por ello se le habría coartado la facultad de impugnarlos conforme al art. 75 y sgts. del D.S. N° 29215, no tiene asidero, en mérito a que conforme al art. 57 de la Ley N° 2341, no proceden los recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite (informes), salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, estando establecido de manera expresa en el precitado art. 75 del D.S. N° 29215, que los recursos administrativos están regulados para la impugnación de resoluciones administrativas y no de informes, aspecto que también está aclarado en el art. 76-II del mismo cuerpo legal, que señala no ser recurribles las medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 189.3 de la CPE; arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, resuelve:

Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 08 a 10, memoriales de subsanación de demanda de fs. 19 a 20, 24, 28 y vta., 33 y vta., 38 a 39, ratificación de demanda de fs. 81 y aplicación de fs. 122 a 136 de obrados, interpuesta por Lidia Mendiola Aguayo, Nilda Mendiola Aguayo, Wilson Mendiola Aguayo, Faustina Aguayo por sí y en representación de su hija Roxana Mendiola Aguayo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y,

Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

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