AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2019
Expediente: Nº 3626/2019
Proceso: Interdicto de Conservar la Posesión
Demandante: Ema Lucy Racua Cuany
Demandados: Nadia Peralta Salazar, Pedro Cuevas y José Luis
Peralta Salazar
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 90 a 95 vta. de obrados, interpuesto por Pedro Cuevas Ortega, José Luis Peralta Salazar y Nadia Amanda Peralta Salazar, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 07 de mayo de 2019 cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Concepción Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Conservar la Posesión seguido por Ema Lucy Racua Cuany, contra los recurrentes; Sentencia que declara probada la demanda de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 19 de obrados, disponiendo el cese de perturbaciones por parte de los demandados en la posesión de la parcela de 360 metros cuadrados, salvando la vía que corresponda para la definición de los derechos de quienes se sientan agraviados con dicho fallo; respuesta al recurso de casación de fs. 97 a 98 de obrados; Auto de admisión y remisión de fs. 99 correspondiente al recurso de casación, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2019 de 07 de mayo, indicando existir error en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada por la demandante, no existiendo una correcta valoración de la misma, tampoco un adecuado análisis jurídico, aspecto que les causaría graves perjuicios y gravamen irreparable a los derechos e intereses de sus padres.
1.- Bajo el rótulo, "SOBRE LA POSESION DEL ACTOR", señalan que la Juez de instancia considera como hechos probados, la posesión efectiva sobre el terreno objeto de litigio, describiendo a detalle las características, denominación, ubicación extensión, registro, etc. de dicho predio; luego hacen referencia a la adquisición del terreno que habría realizado la demandante mediante documento privado, de Mercedes Salazar Garnica y Emilio Peralta Peralta por la suma de 3.000 $us., monto de dinero que sus padres vendedores no habrían recibido ni un centavo; señalan que en el documento de compra no se encontraría identificado el objeto del contrato como lo establece el art. 485 del Código Civil, tampoco las colindancias de acuerdo a plano emitido por el INRA.
Refieren que con la certificación del Secretario General de la comunidad que cursa a fs. 32, muestrario fotográfico de fs. 8 al 11 y las declaraciones testificales de fs. 69 a 71 vta., se establecería que la Jueza de instancia habría incurrido en una inadecuada valoración y error en la apreciación de dichas pruebas; en la certificación referida, el Secretario General habría afirmado que no puede certificar la compra del supuesto lote de terreno, aspecto que acreditaría que la compradora no ingresó en posesión real y efectiva del predio; que nunca habría realizado actos posesorios con ser, siembra, construcción y limpieza del terreno; además no sería afiliada a la comunidad, concluyendo de manera equivoca la Juez en la sentencia, al reconocerlo posesión.
Indican, que el muestrario fotográfico no tiene fecha de cuando fueron tomadas, tampoco se sabe si corresponden al terreno objeto del litigio, además no cuentan con la conformidad que establece el art. 1312 del Código Civil; los testigos no indican en qué fecha se habría realizado el trabajo de cerramiento, tampoco indican quienes realizaron los supuestos actos de perturbación, además que refieren extensiones y formas distintas del terreno que no coinciden con el plano presentado por la demandante; no saben dónde está ubicado el terreno, en esas condiciones no podrían saber la posesión real de la demandante; sin embargo, la Juez de instancia habría indicado que los testigos son uniformes, contestes con relación a la superficie, lugares y hechos.
Hacen referencia al art. 397 de la CPE., cuyo contenido habría sido desvirtuado en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 65 vta., donde se habría podido verificar que el terreno no tiene ningún tipo de cultivo y no cumple con la Función Social, estableciéndose una extensión de 360 metros cuadrados; empero, en dicho acto no habría participado personal técnico del Juzgado que corrobore la superficie y ubicación del terreno; prueba que no habría sido valorado en su totalidad, violentando el art. 186 del Código Procesal Civil; indican que la demandante no vive en el terreno, ni seria afiliada a la comunidad, concluyendo que habría demostrado cumplir con el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de interdicto de conservar la posesión conforme establece el art. 1462 del Código Civil.
Refieren que la posesión legal del bien inmueble o derecho real, lo siguen teniendo los padres de los demandados conforme acreditarían las documentales de fs. 13 y 14 consistente en el Título Ejecutorial y plano de la pequeña propiedad y la demandante a sabiendas procedió a comprar el terreno contrariando lo dispuesto en el art. 41 num. 2 de la L. Nº 1715, aspecto que tampoco la Juez habría considerado.
2.- Bajo el rútulo, "SOBRE EL DESPOJO", hacen referencia a las declaraciones testificales de descargo y al muestrario fotográfico, indicando que en las fotos no aparecen sus personas como perturbadores de la posesión; señalan que la demanda carece de verdad material y credibilidad y no se adecua al tipo de proceso que pretende hacer valer la actora, siendo totalmente contrario a la conclusión errónea arribada por la Juez, quien no habría tomado en cuenta la prueba del acta de audiencia de inspección ocular de fs. 65 donde no hizo mención a la forma que tiene el terreno, no hubo personal técnico de apoyo para corroborar si el plano presentado por la actora corresponde al lote de terreno objeto de litigio; que en dicha audiencia de inspección la Jueza pudo verificar que la demandante no realizó ningún acto posesorio que denote la existencia de mejora alguna.
Señalan que las declaraciones testificales que cursan de fs. 69 a 71 vta. no son uniformes ni certeras con relación a la parcela de terreno objeto de litigio, generan duda para la emisión de la sentencia; indican que el Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 14 y la certificación emitida por la autoridad de la comunidad de fs. 32 deberían ser valoradas al tenor del art. 186 del Código Procesal Civil y la Juez no puede dejar de valorar la prueba que se constituye en esenciales y decisivas para el fallo de la presente causa.
Concluyen indicando que en la Sentencia no se apreció correctamente la prueba documental respecto a la efectividad de la transferencia a favor de la demandante, incorrecta aplicación de las normas jurídicas y preceptos legales causando graves perjuicios y agravios a sus personas y al derecho propietario de sus padres Mercedes Salazar Garnica y Ernildo Peralta Peralta, quienes no serían parte en el presente proceso.
Sobre la base de los argumentos descritos, en su petitorio indican que interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2019 de 07 de mayo, pidiendo se dicte "AUTO DE VISTA revocatorio, sin costas".
CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por la demandante mediante memorial cursante de fs. 97 a 98 de obrados, cuyos argumentos se describen a continuación de manera resumida.
Señala que el recurso de casación procede únicamente cuando en la apreciación de las pruebas existe error de derecho; en el presente caso no existe este requisito para que proceda el recurso que fue interpuesto, ya que todas las pruebas fueron apreciadas correctamente, no existiendo error de derecho; señala que en el recurso se indica que la Sentencia causa agravio a los padres de los recurrentes; sin embargo, los supuestos padres no se presentaron al proceso, lo que implicaría que no se sienten afectados; indica que el documento de compra del predio efectuado por su persona, al haber sido elevado a documento público, tiene toda la validez legal más que las palabras de los recurrentes, además que los demandados habrían reconocido en su recurso de casación dicha compra cuando indican que su persona a sabiendas compró un pedazo de 360 metros cuadrados, afirmación que constituiría confesión con relevo de prueba; señala el tema de que el contrato debe tener un objeto lícito y determinado, es motivo de otro proceso.
Refiere que en el acta de inspección judicial de fs. 65 existe la evidencia que los demandados retiraron el alambre de púas, situación que constituiría prueba plena y los demandados estuvieron presentes en dicho acto y no manifestaron nada al respecto, aceptando que ellos retiraron el alambre de púas que se encuentra en las fotografías de fs. 51 a 55, aspecto corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, siendo coherentes y uniformes.
Señala que su persona cumplió con la función social del predio al alquilar su lote a su colindante y el terreno sí estaba identificado bajo plano que su persona hizo realizar el levantamiento topográfico, siendo este un acto más de posesión física.
Concluye indicando, que la Juez apreció correctamente toda la prueba aportada por su persona y no existe mala valoración de la misma; bajo esos argumentos y al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 y arts. 115 al 120 y 180 de la CPE., L. Nº 603 y Código Procesal Civil, solicita a este Tribunal se declare infundado el recurso de "apelación" de la contraparte.
CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.
El presente caso, se trata de un proceso Interdicto de Conservar o Retener la Posesión; a través de este tipo de procesos, lo que se protege es la posesión que eventualmente pueda tener la persona sobre el predio en conflicto y es de carácter estrictamente temporal, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social y evitar hacerse justicia por mano propia; en este tipo de proceso, se descarta cualquier pretensión que pudieran tener las partes sobre derecho de propiedad o posesión definitiva, para cuya situación la ley prevé otro tipo de mecanismos legales.
Con relación al fundamento de la protección posesoria, Guillermo Borda, en su Obra, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo I, Sexta Edición 2012, señala que las razones por las cuales la posesión merece la protección legislativa son de distinta naturaleza, y rescatando la esencia de dicho aporte doctrinario, se puede señalar lo siguiente: 1) Ante todo, hay una razón de elemental orden jurídico; nadie puede hacerse justicia por su propia mano; si alguien pretende tener derechos sobre una cosa que otro tiene en su poder, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano, y por consiguiente, esa protección debe cubrir no solo al poseedor propiamente dicho, sino también al detentador; 2) El legislador puede tener en cuenta intereses diversos para otorgar la protección posesoria. A veces será el de conferir una acción rápida y suficiente contra un agresor del derecho; otras, será el propósito de proteger algunas conductas socialmente valiosas, como, por ejemplo, la cultura de la tierra, la conservación de la cosa, etc., y por esa situación, la ley concede algunos derechos inclusive al poseedor de mala fe, no en el sentido de proteger el acto de toma de posesión en sí misma del hecho de mala fe, sino mas bien, la actividad que realiza el poseedor sobre la cosa en el trascurso del tiempo, frente a la pasividad de su dueño, cuidándola, cultivándola, haciéndola producir y convirtiéndolo en un bien socialmente valioso, y 3) Por último, la defensa posesoria se funda también en la protección de las cosas en sí mismas, puestos que ellas sirven a la satisfacción de necesidades humanas, hay un interés social en su conservación y cultivo, con independencia de quien sea su posesor o dueño.
Con relación a las acciones e interdictos posesorios, de las múltiples teorías sostenidas, el nombrado autor, destaca lo siguiente: "Para una opinión que hoy puede considerarse predominante, el fundamento de las acciones posesorias no es otro que una razón de orden público o, si se quiere, policial. De lo que se trata es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano y de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión de la cosa por las vías de hecho. En suma, se trata de proteger el orden y la seguridad jurídica.
Por nuestra parte, pensamos que, además de este fundamento de orden público, hay otros que justifican la protección posesoria: a veces, brinda al propietario una acción rápida y eficaz contra el agresor de su derecho; otras, protege a quien como simple poseedor o tenedor ha tenido una conducta socialmente valiosa (cultura de la tierra, conservación de la casa, etc.). En suma, el fundamento de la protección posesoria no es único, sino múltiple"
De manera específica, con relación a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, la doctrina ha establecido presupuestos específicos que deben ser acreditados y probados, los cuales también fueron asumidos por la legislación y la jurisprudencia, cuyo desarrollo conviene hacer referencia de manera breve.
Gerardo Parajeles, refiriéndose al proceso Interdicto de Retener la Posesión, señala: "Este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten o intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador."
En nuestra legislación vigente, los requisitos para la procedencia del proceso que se analiza, se encuentran inmersos en el art. 1462-I-II del Código Civil, que señala: I. "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se lo perturbó, se le mantenga en aquélla. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida".
Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental también ha desarrollado criterio al respecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 40/2019 de 27 de junio, se estableció lo siguiente: "Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión."
El Auto Nacional Agroambiental S2a 44/2018 de 08 de mayo, señala lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por el Juez, debería estar centrada en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos."
De lo anteriormente descrito, se puede establecer que los presupuestos básicos para la procedencia del proceso Interdicto de Retener o Conservar la Posesión, son los siguientes: 1) La persona que lo promueva, debe encontrarse en posesión o tenencia del inmueble al momento de interponer la demanda, 2) Que alguien lo amenazare perturbarlo y lo perturbe en esa posesión mediante actos materiales, y 3) Que la demanda sea presentada dentro del año de ocurridos los hechos de perturbación; presupuestos que deben ser acreditados y demostrados de manera fehaciente.
En el caso presente, conforme se tiene señalado en el Considerando I de la presente resolución, los recurrentes interpusieron recurso de casación únicamente en el fondo, con argumentos desordenados y repetitivos, de cuyo contenido se sintetiza que los reclamos se centran básicamente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de instancia, entre estas, la prueba documental, haciendo referencia al documento privado de compra del predio efectuado por la demandante, certificación del Secretario General de la comunidad, muestrario fotográfico, inspección judicial, prueba testifical, entre otros; entorno a estos aspectos giran los argumentos del recurso, en función a los cuales se absolverán los reclamos, debiendo ante todo verificarse la concurrencia y demostración de los presupuestos o requisitos de procedencia señalados precedentemente.
Con relación a la adquisición del terreno realizado por la demandante, se tiene el documento privado de compra-venta cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados que da cuenta que la demandante en fecha 19 de julio de 2016, adquirió a título de compra 360 mts2. de terreno de los esposos Ernildo Peralta Peralta y Mercedes Salazar Garnica (padres de los demandados), ubicado en la Comunidad Nueva Esperanza, provincia Avilés del departamento de Tarija; documento que a los fines de la demanda interdicta, no resulta idóneo como para demostrar la posesión; empero, al encontrarse con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, merece la eficacia probatoria reconocida por el art. 1297 del Código Civil a los fines de acciones de defensa del derecho propietario y no así a los fines de una acción de defensa de la posesión. No obstante lo expresado, posteriormente la compradora, previa elaboración del plano de ubicación del terreno de referencia y amurallamiento del mismo con alambre de púas; mediante documento privado de 15 de noviembre de 2016, procedió a otorgar en calidad de arrendamiento dicho terreno a favor de Wigiberto Hipólito Rueda Armella, para la implementación de una granja o corral de acopio para crianza de pollos y cerdos, según da cuenta el contrato privado de fs. 6 de obrados; si bien dicho documento no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, se encuentra respaldado por la declaración testifical de fs. 69 vta. a 70.
Los actos jurídicos y técnicos anteriormente descritos, implican ejercicio de la posesión sobre el terreno por parte de la demandante, toda vez que al otorgar en arrendamiento con fines de implementar una granja o corral para crianza de animales (cerdos y aves), pretendiendo generar actividad económica en dicho predio y con ello la actora logra acreditar el primer presupuesto para la procedencia del presente proceso que es la posesión ejercida de manera útil sobre el inmueble, aun así sea mediante otra persona como es el arrendatario, puesto que en materia agraria, lo importante es que el predio cumpla una función social; empero, en el caso presente, el arrendatario no pudo desarrollar a plenitud su actividad que tenia planificado por haber surgido problemas respecto al predio como refiere en su declaración, aspecto que no es atribuible a su persona, tampoco a la demandante; debiendo dejarse establecido que el predio por su extensión, se considera no ser apto para emprender una actividad de mayor magnitud productiva a la señalada, tampoco para realizar cultivos como refieren los testigos.
En cuanto a la falta de objeto en el contrato de compra venta y la falta de pago del precio a los vendedores que refieren los recurrentes; estos son aspectos que no corresponden ser dilucidados en el presente proceso, ni mucho menos fueron motivo de argumento al momento de contestar la demanda, tampoco fueron alegados como hechos nuevos durante la primera audiencia oral conforme señala el art. 83 num. 19 de la L. N° 1715; se debe tener presente que en el caso de autos, el objeto del proceso, es de el analizar la verificación de la posesión que alega tener la actora y los actos perturbatorios que se les atribuye a los demandados, no pudiendo incursionarse en otros aspectos que son ajenos a dicha tramitación.
Con relación a la falta de valoración de la certificación del Secretario General de la comunidad que refieren los recurrentes, cuya documental cursa a fs. 32; la misma hace referencia a la imposibilidad de certificar la compra del predio realizado por la demandante por falta de afiliación de dicha persona a la comunidad; estos aspectos no tienen la fuerza necesaria para enervar la posesión ejercida por la actora sobre el predio objeto de conflicto, toda vez que como se tiene señalado anteriormente, dicha posesión se tiene acreditada, y si la demandante no estaría cumpliendo con las obligaciones comunales, la comunidad como tal, de acuerdo a su derecho interno, tienen los mecanismos para hacer cumplir dichas obligaciones observando el debido proceso y el derecho a la defensa que establece el art. 115 de la CPE.
Con relación al muestrario fotográfico, los recurrentes no especifican a cuál de las fotografías se refieren; en antecedentes del proceso cursan fotografías de fs. 8 a 11 y de fs. 45 a 63, todas en fotocopias simples que no fueron observadas al momento de contestar la demanda conforme señala el art. 125 num. 2) de la L. N° 439; al margen de lo señalado, debe tenerse presente que las fotografías de referencia, no son las únicas pruebas que cursan en el proceso, existiendo otras pruebas como ser: documental, inspección judicial, testifical, etc., las cuales fueron valoradas en su conjunto e integralmente por la Jueza de instancia, sirviéndole de sustento probatorio para emitir la Sentencia.
Los recurrentes también cuestionan la valoración de la prueba testifical, señalando que los declaraciones de los testigos (de cargo) no serian uniformes, certeras y precisas con relación a la parcela de terreno; este reclamo será analizado juntamente con la prueba de inspección judicial, toda vez que en el recurso también se cuestiona la valoración de esa prueba y ambas tienen directa relación con respecto a la verificación de la posesión del predio y de los actos perturbatorios en dicha posesión. Revisando las actas de declaraciones de los testigos de cargo que cursan de fs. 69 vta. 72, se puede advertir que no existe contradicción, siendo relativamente uniformes en sus afirmaciones con relación a la fecha de amurallamiento del terreno y la fecha de los actos de perturbación; es así que Wigiberto Hipólito Rueda Armella en su condición de arrendatario del predio y con pleno conocimiento de causa, brinda datos precisos, entre estos, los actos de posesión ejercidos sobre el terreno consistente en el amurallamiento con alambre de púas efectuado por instrucción de la demandante; los hechos de destrucción de dicho alambrado por terceras personas, señalando como fecha exacta el 28 de febrero de 2019, aunque de manera honesta indica no conocer los nombres de las personas que cometieron los hechos; también refiere de la imposibilidad de realizar mayores trabajos de implementación de la granja que habría proyectado en dicho terreno, esto debido a los problemas que surgieron respecto al predio.
Los aspectos señalados precedentemente, se encuentran corroborados por las declaraciones de los demás testigos Julio Cesar Menacho Roca y su colaborador de trabajo Hermes Racua Mamio, quienes realizan mayores precisiones en cuanto al amurallamiento del predio indicando que fueron ellos los que realizaron el trabajo juntamente con el hijo de la demandante, en cuya ejecución habría estado presente Ernildo Peralta (padre de los demandados y vendedor del predio) orientando por donde se tenía que realizar el alambrado; también señalan la fecha exacta de los actos de perturbación del predio y los detalles de cómo habrían ocurrido los mismos.
Si bien los testigos brindan extensiones diferentes del terreno, así como la forma de cerramiento del predio como refieren los recurrentes; empero, esta situación es comprensible, debido a que los testigos simplemente refieren extensiones aproximadas del terreno según su cálculo estimativo que tiene cada persona; de igual modo, en cuanto al cerramiento, manifestaron la forma que consideran según su parecer; sin embargo, estos aspecto no tienen la incidencia o el efecto para desvirtuar la demostración del objeto de la prueba del presente proceso, que es la posesión del predio y los actos de perturbación, cuyos presupuestos se encuentran debidamente acreditados.
Los aspectos descritos, en gran parte tienen relación con los hechos advertidos durante la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 65 y vta., donde la Jueza de instancia procedió a establecer la dimensión aproximada del terreno, los hechos de perturbación y los actos posesorios verificando la existencia de aves (gallinas) y nidos en el terreno, cuyo aspecto también se encuentra corroborado por la declaración de los testigos de cargo; consiguientemente, los actos de perturbación en la posesión, se hallan debidamente probados; si bien la extensión del terreno que refiere en el acta de inspección judicial, no fue establecido con apoyo de personal técnico, como señalan los recurrentes; sin embargo, esta situación en nada influye la probanza de los hechos denunciados por la parte actora; en todo caso, la extensión del terreno señalada en el acta de inspección judicial, coincide con la extensión consignada en el documento de compra que cursa de fs. 3 a 5 de obrados.
En cuanto al aspecto temporal de la interposición de la demanda, la misma fue interpuesta dentro del año de cometidos los actos de perturbación conforme lo establece el art. 1462-I del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental anteriormente referida, toda vez que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, los actos de perturbación se cometieron en febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 13 de marzo del presente año, de tal modo que el tercer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Conservar la Posesión, también se halla acreditado.
Finalmente, los recurrentes indican que la posesión legal del bien inmueble motivo de conflicto, lo siguen teniendo sus padres y la demandante a sabiendas de que se trata de una pequeña propiedad, procedió a comprar el terreno contrariando lo dispuesto por el art. 41 num. 2) de la L. N° 1715; con relación al primer aspecto, si ese fuera el caso, se debe dejar establecido que de acuerdo a la prueba testifical de cargo que cursa en antecedentes del proceso, los vendedores (padre de los demandados), durante los trabajos de amurallamiento del terreno, en ningún momento manifestaron oposición, mas por el contrario, el vendedor Ernildo Peralta, estuvo presente para orientar por donde exactamente debería procederse al alambrado de dicho predio que su persona había transferido; se entiende que dicha presencia que tenia la finalidad de vigilar para que no exista avances a la superficie restante de su propiedad; tampoco en el presente proceso se apersonaron los vendedores a reclamar de ninguna posesión, siendo únicamente los hijos quienes refieren falta de pago con relación a dicha transferencia, cuando los legitimados para reclamar de esta situación son los padres vendedores a través del proceso que corresponda.
Por otra parte, con relación al fraccionamiento de la pequeña propiedad que denuncian los recurrentes; reiterar que en el presente caso se trata de un proceso Interdicto de Conservar la Posesión, siendo su finalidad amparar o desestimar la posesión de acuerdo a la demostración de los presupuestos que son inherentes a dicho proceso, sin considerar derecho propietario alguno, la clasificación de la propiedad o la extensión que tenga el terreno; consiguientemente, no tiene por finalidad regularizar el derecho propietario o definir la clasificación del tipo de propiedad agraria, ni mucho menos establecer si los fraccionamientos son legales o ilegales.
Se hace notar a la parte recurrente, que el tema de la falta de pago por la venta del terreno, la supuesta posesión que estarían ejerciendo sus padres, así como el fraccionamiento de la propiedad, no fueron motivo de argumentos al momento de contestar la demanda, tampoco fueron alegados como hechos nuevos en la primera audiencia oral conforme lo establece el art. 83 num. 1) de la L. N° 1715 y por lo mismo tampoco fueron motivo de análisis en la Sentencia recurrida, no siendo pertinente cuestionar la actuación de la Jueza de instancia por algo que no fue debatido durante el proceso, resultando extraños al proceso de interdicto de retener la posesión los argumentos traídos en casación.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refieren los recurrentes, quienes además no precisan en qué tipo de error hubiera incurrido la Juzgadora; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten; ante esta situación, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 90 a 95 vta. de obrados, deducido por Pedro Cuevas Ortega, José Luis Peralta Salazar y Nadia Amanda Peralta Salazar, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2019 de 07 de mayo de 2019 cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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