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Cumplió su finalidad
Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley (SAN-S2-0010-2014)
"Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley".
El acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.
"(...) el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en torno a la Resolución de Inicio del Procedimiento, prescribe: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...)", concordante con lo regulado por el art. 70 inc. c) del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agria se encontraba obligado a difundir la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a través de edictos publicados y/o difundidos en un medio de prensa escrita y en un medio de prensa oral conforme lo regulado por las normas previamente desarrolladas". "(...) es preciso entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley". "(...) si bien no cursa en antecedentes documentación que permita acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un medio de prensa oral la decisión de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz si fue puesta en conocimiento de la ahora parte actora habiéndose cumplido con la finalidad del acto, en tal razón no podría alegarse vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, como se tiene dicho, no afectaron garantías y/o derechos de la administrada quien, conforme a normativa legal, como se tiene acreditado por los antecedentes previamente identificados, fue citada y/o notificada con los actuados pertinentes a efectos de que participe en el proceso de saneamiento resultando por ello sin sustento lo acusado en éste punto".
La publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo.
"Respecto a la inexistencia de publicación alguna de la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo, y que el mismo INRA, habría respondido que se trataría de un incidente de nulidad; con relación a lo referido, si bien se observa que la Resolución Determinativa de Área citada por la parte demandante, no cuenta con la publicación correspondiente, a momento de su planteamiento, la entidad administrativa a emitido el Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, que da lugar a la subsanación de dicha observación, asimismo, es necesario establecer que la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo".
Bajo el principio de finalidad del acto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad, el proceso de saneamiento en el que la publicación radial ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, evidenciándose personamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo
"(...) sin embargo, en el proceso de saneamiento, se verifica la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, así como el Acta de Realización de Campaña Pública a fs. 69, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 70 a 71, Carta de Citación a Édson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 72, el Memorándum de Citación a Edson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, a fs. 73, Cartas de Representación y fotocopias de cédulas de identidad, cursantes de fs. 74 a 79 y las Cartas de Citación a Colindantes, cursantes de fs. 80 a 85 de los antecedentes prediales; lo que quiere decir en consecuencia, que la no constatación de la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, no fue un óbice para que René Antonio Aguilera Rodríguez, a través de su representante, participe de la tramitación del proceso de saneamiento, dada las actividades descritas precedentemente, las cuales fueron ejecutadas como establece la norma agraria; verificándose al efecto, la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, suscribiendo los documentos de saneamiento, acompañados por las organizaciones sociales, constituidos como Control Social, refiriéndonos al Secretario de Tierra y Territorio, Erick Fuentes Fernández, el Secretario de Caminos y Transportes, Marcos García Vera, el Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Héctor Huanca Marca y el Secretario de Desarrollo Productivo, Marcos Balderrama Cuellar, todos ellos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos -F.S.U.T.C.; en consecuencia, por todo lo expresado y bajo el principio de finalidad del acto, lo denunciado en el presente punto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Churapa", dado que se verificó en los antecedentes prediales, que se había logrado la finalidad a la que estaba destinada dicha publicación radial, refiriéndonos al apersonamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo, como se demostró precedentemente; debiendo citar al mismo tiempo, al principio de trascendencia, el cual refiere, que quien pide una nulidad de un proceso de saneamiento, el mismo debe probar, que con la existencia de lo denunciado, se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable al administrados lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, se constata que no se afectó, ni vulnero el derecho a la defensa, como denuncia la parte actora."