PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
La publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión.
Al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento.
"En relación a la falta de notificación al propietario del predio Niagará, que conforme se establece en el segundo párrafo del Considerando de la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 96 a 97, que textualmente señala lo siguiente: "Los Trompillos el cual se encuentra ubicado en el Cantón San Ignacio de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 1367.4768 has. cuyos límites y colindancias son: al Norte con el predio Villa del Mar, al Sur con el predio Niagara , al Este con el predio Idalia al Oeste con la TCO TIMI y el predio Rincón del Olvido"; revisadas las citaciones y notificaciones no se advierte que se hubiera practicado notificación al propietario o poseedor del predio Niagara, como tampoco al propietario o representante del predio Rincón del Olvido, sin embargo y como se pudo señalar en el inc. d), precedente, al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento".
"La actora arguye que en un solo día se habría realizado varios actuados, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, sin embargo la demandante no menciona, que norma se habría vulnerado con la emisión de estas tres normas en un mismo día, lo cierto y evidente es que no existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones".
"(...) cursa de fs. 338 a 342 del cuaderno de antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 219 ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; de igual forma se dispone la notificación de la resolución referida mediante Edicto Agrario en cualquier medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local conforme manda el art. 294-V del D.S. N° 29215; efectivamente, en cumplimiento a dicha resolución, el INRA departamental de La Paz, pero de manera extraña procede a publicar el Edicto correspondiente, en un medio de prensa escrita, como es "EL MUNDO", si bien es catalogada de circulación nacional; empero su difusión masiva es en el departamento de Santa Cruz, más no así en el departamento de La Paz, que por lógica debió publicarse en un medio de prensa del departamento donde se realiza el proceso de saneamiento, si bien el art. 294-V del D.S. N° 29215 refiere que la publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; sin embargo ésta no debe ser simplemente cumplir por cumplir o considerar como un simple formalismo, sino que, éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión".
"(...) la demandante denuncia de manera general este extremo, sin que precise si las parcelas a las que hace referencia son parte de la propiedad que reclama, por tanto, carece de legitimidad para denunciar este aspecto; sin embargo únicamente a los fines de establecer de manera clara este punto, cabe mencionar, el art. 398 de la C.P.E. establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; por su parte, el art. 399 del mismo texto constitucional establece "I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; "II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos "; (las negrillas y subrayado son nuestras); ahora bien, de conformidad al art. 395-IV del D.S. N° 29215, se establece: "En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas, conforme la solicitud del propietario"; (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que queda claramente establecido que un beneficiario o administrado, legalmente puede contar con dos o más Títulos Ejecutoriales, sin que ello signifique doble titulación, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario agrario puede ser a través de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal o en ambos casos conjuntamente; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715 y en el supuesto de dos o mas propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies, no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. que establece, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
La norma estipula que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, por su alcance general, debe indefectiblemente realizarse su publicidad en un periódico de circulación nacional por una sola vez y la difusión en radio emisora por tres veces consecutivas, acto que al ser omitido vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa, dato que el espíritu de la norma es dar a conocer la ejecución del saneamiento a todos los interesados.
"(...) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, en el punto Sexto dispone a la letra: "De conformidad con el art. 294 del D.S. N° 29215, intimar a propietarios, subadquirentes, de predios con antecedentes con títulos ejecutoríales, subdadquirentes de predios con antecedentes agrarios en trámite apersonarse con los documentos que respaldan su derecho propietario, indicando su número de expediente, así como identidad o personalidad jurídica, y a poseedores, acreditar y probar la legalidad, la fecha de origen de la posesión, ante la brigada de INRA..."; determinación que conforme a la disposición señalada en el Art.294 numeral V, debió realizarse su publicación mediante edicto por una sola vez en un medio de prensa escrita de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por uno. Así también ponerse en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo; advertido los actuados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, este acto procesal relevante no ha sido cumplido a cabalidad con el ente ejecutor del saneamiento, toda vez que en actuados del proceso no se constata la difusión realizada tanto en periódico como en radio emisora de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, dada la característica de la resolución de alcance general, la norma estipula que esta debe indefectiblemente realizarse su publicidad en un periódico de circulación nacional por una sola vez y la difusión en radio emisora por tres veces consecutivas, con respecto a esta observación, el INRA como parte demandada, no refuto la observación hecha por la recurrente, ni aclaró sobre la existencia de las publicidades realizadas de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento en el Pol. 164, se avocó a señalar que cursan de fs. 71 al 86 de la carpeta de saneamiento las notificaciones y citaciones a colindantes, control social e instituciones públicas, no siendo suficiente este acto para establecer que se ha realizado la publicidad, dado que la norma establece la obligatoriedad de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, en consecuencia y por lo señalado, se puede aseverar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido cabalmente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, como estipulan los art. el art. 294 numeral V. y art. 70 inc. c), del D.S. Nº 29215, causando con esta omisión la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, dato que el espíritu de la norma es dar a conocer la ejecución del saneamiento a todos los interesados".