La parte actora, acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684392, otorgado a favor de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684393, emitido a nombre de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, ambos de 30 de diciembre de 2016, con base a los cuestionamientos de las causales sobre error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable que giran en torno a la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", que según los demandantes, para que la posesión sea legal y que se encuentren cumpliendo la Función Social debiera ser por lo menos dos (2) años anteriores a la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y, por otra, cuestionan que no se hubiera realizado el tratamiento de los predios como área en conflicto, y se cuente con el Acta de Conciliación sin la participación ni firma de Apolinar Carrizo Carnicel (demandante); omitiendo, los ahora codemandados, en forma dolosa e ilegal declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales, que cumplen la función social de manera pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 35 años, sin afectar derechos legalmente constituidos de los demandantes; los mismos que se encuentran previstos por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c), numeral 2, inc. b) y c).
“De lo señalado precedentemente, se tiene que con relación al error esencial respecto al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido, los ahora codemandados, Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, declarando como fecha inicial de posesión ejercida sobre el predio motivo de la litis, desde el 21 de abril de 1998 (descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia), con relación Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite (parcela 002 - Zona 5) y a partir del 31 de septiembre de 1996 (punto I.5.26 del presente fallo), suscita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal (parcela 003 - Zona 5), al respecto, se debe considerar que no obstante de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, (I.5.18 y I.5.26 ), de la revisión de los antecedentes consta que la tradición civil de los predios, ahora en conflicto, se remonta al Título Ejecutorial Individual N° 384930 de 20 de junio de 1956, otorgado a nombre del titular inicial Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña, conforme al expediente 88, aspectos identificados y expuestos en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 (I.5.31 ), que de acuerdo a lo señalado en las actas de audiencia (I.5.7 y I.5.34 ) y certificaciones suscritas por las autoridades de la Comunidad, Filomena Ovando Huallpa, en su condición de Madre realiza la transmisión del derecho propietario que le asiste a sus hijas Dominga Fernández Ovando y Valeria Fernández Ovando, en tal sentido, el art. 309 del DS N° 29215, en relación a las "Posesiones Legales", establece que: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ." (las negrillas son agregados), concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, dispone que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", teniéndose así los art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada tácitamente por la Ley N° 3545; al efecto, corresponde considerar y aplicar a los casos que motivan la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, objeto de examen, los aspectos relacionados a la posesión legal que son analizados y sustentado en el punto FJ.II.2 del presente fallo, así como se verifica que fueron reflejados mediante el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 81/2015 de 14 de agosto de 2015 (I.5.35. ), valorados integralmente y describiendo los aspectos relevantes del proceso de saneamiento en relación a los tres predios que se encuentran en el polígono 46 - área en conflicto, dentro de la actividad del Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2015 (I.5.36. ), de acuerdo a lo previsto en los arts. 294.III, 295 inc. b) y 304 del D.S. N° 29215; asimismo, cursa el Informe de Cierre y el Acta de Socialización de Resultados (I.5.38. ), documentos estos que se encuentran firmados por Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, que en caso del primero, se registran información general de las parcelas denominadas "Zona 5", en el cual se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, y a través del segundo documento, se verifica que dichos resultados fueron puesto en conocimiento de los beneficiarios y poseedores, así como, de las personas representantes de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, si las hubiera, cumpliendo de ésta manera lo previsto por el art. 305 del Reglamento agrario, documentos estos, así como el Informe en Conclusiones, sirvieron de antecedentes para la emisión de la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016; por otra, de la revisión de los antecedentes se verifica que la parte actora no presentó como acreditación de su derecho propietario, documento alguno, salvo las referencias mencionadas a través de los memoriales presentados ante el INRA Departamental Chuquisaca, cursantes de fs. 304 a 306 vta., de fs. 318 a 321 vta. y de fs. 336 a 342 de los antecedentes, en tal sentido, si los demandantes acusan de error esencial, deben cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil, el cual determina que "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", desvirtuando así la autenticidad de toda la documentación plasmada en el expediente N° I. 33100 del proceso de saneamiento, correspondiente a los predios "Zona 5" de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo y los títulos ejecutoriales, ahora cuestionados, sobre la base de prueba real y objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún respaldo documentado, resultando por tanto, inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, disposición concordante con el art. 330 de la misma norma adjetiva civil, que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes; así como lo establecido por el art. 161 del Reglamento agrario, respecto a la carga de la prueba y oportunidad, dispone que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", en tal sentido, los ahora demandantes y muy particularmente el demandante Apolinar Carrizo Carnicel, debieron presentar la documentación correspondiente cuando estos fueron requeridos, no verificándose dichos extremos conforme se verifica del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursantes a fs. 128 de los antecedentes, en el cual solo se tiene registrado que entregó dos fotocopias de C.I., fotocopias de plano y la Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio.
De lo expuesto, conforme se tiene establecido por el art. 309.III del DS N° 29215, los argumentos confundidos sobre la data de posesión argüida por los demandantes en relación a los codemandados, no resultan válidas a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que para "(...) establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento , certificadas por autoridades naturales o colindantes " (las negrillas son agregadas), los cuales se encuentran plenamente cumplidos por los ahora codemandados, conforme se desprende de las declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio, los formularios del Acta de Conformidad de Linderos y fundamentalmente del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (predios en conflicto que se originan de su titular inicial Hilarión Ovando), descritos en los puntos (I.5.7, I.5.12, I.5.14, I.5.18, I.5.20, I.5.21, I.5.26, I.5.28, I.5.29 y I.5.31. ) de la presente sentencia, información que fue recabada en los trabajos del Relevamiento de Información en Campo, en Gabinete y reflejadas en el Informe en Conclusiones; por lo tanto, al no ser posesiones posteriores a la Ley N°1715, sino anteriores conforme a la valoración integral realizada en el Informe en Conclusiones, no correspondiendo calificarse o aplicarse en el caso de autos, la falsedad y/o fraude en la antigüedad o ilegalidad de la posesión conforme considera y arguye la parte actora, en relación a la supuesta vulneración de los arts. 268 y 310 del DS N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715.
(…)
En cuanto al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la función social (FS) , al igual que el reclamo con relación al fraude en la antigüedad o ilegalidad de la posesión, se debe dejar también plenamente establecido, que al mencionarse los vicios de nulidad que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, objeto de la presente demanda, se tiene de antecedentes que el cumplimiento de la Función Social por los hoy codemandados, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la reapertura y ampliación del período de dicha actividad mediante la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 (I.5.3. ), cursante de fs. 101 a 105, que previamente dispuso anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, excluyendo a los tres predios identificados dentro del área en conflicto, del Saneamiento Interno que se ejecutó en dicha Comunidad (I.5.1 y I.5.2. ), registrándose en la Ficha Catastral (I.5.17. ) cursante de fs. 124 a 126 de la carpeta de saneamiento, con relación al predio "Zona 5" (Parcela 002) de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite, en la que se hace constar en el espacio de Observaciones en el ítem XI "Verificación de la Función Social", se registra que en el predio se observa cinco (5) cabezas de ganado bovino, 40 cabezas de ganado ovino, además de una vivienda; y, con relación al predio "Zona 5" (Parcela 003) de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal en la Ficha Catastral (I.5.25. ) cursante de fs. 247 a 248 de los antecedentes de saneamiento, en el ítem XI "Verificación de la Función Social", en observaciones consta que en el predio se observa sembradío de cebada, y que el predio es temporal, según lo manifestado por la beneficiaria; al respecto, si bien la parte actora refiere que dichos datos son falsos, y contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, señalando que no obstante de esa realidad y verdad, tomaron la decisión ilegal de excluirlos de su legítimo derecho legalmente constituido hace más de treinta y cinco (35) años atrás, donde ellos serían los únicos que ejercen la posesión; no solo sean considerados poseedores legales sino se les reconozca el cumplimento de la función social, extremos que demuestra los vicios de nulidad denunciado; al respecto, no se evidencia de dichos argumentos, la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la función social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por DS N° 29215.
A lo indicado antes, corresponde agregar que con respecto al reclamo de que los demandados habrían omitido deliberadamente informar a los funcionarios del INRA que los predios 002 y 003, ambos denominados "Zona 5", eran de su propiedad, este aspecto, menos puede ser considerado como error esencial que habría mermado la voluntad del administrador, por cuanto los ahora codemandados, al margen que no tenían ninguna obligación de informar que los dos predios no correspondían a su propiedad, por la información técnica-jurídica levantada y generada en el Relevamiento de Información en Campo conforme a las Actas de Conciliación (I.5.7 y I.5.34. ) de 04 de mayo de 2014 y de 13 de agosto de 2015, respectivamente, cursantes a fs. 116 y vta. y a fs. 369 y vta. de antecedentes, ante el conflicto de índole familiar por herencia de tierras presentados, por los ahora demandantes, al interior de la familia "Ovando", de la documental analizada en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 y valorado integralmente en el Informe en Conclusiones (I.5.36. ), respecto al origen de los predios en conflicto en relación al titular inicial de la propiedad que se encuentra consignada a nombre de Hilarión Ovando, beneficiario inicial del Título Ejecutorial individual N° 384930 de 20 de junio de 1956, así como los datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función social, acredita lo contrario a lo aseverado por la parte actora, toda vez que dicha información no sólo fue corroborada en campo por la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que también, fueron avaladas y certificadas por la autoridades naturales de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo; consecuentemente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que los aspectos aseverados por la parte actora no resultan ser evidentes, no existiendo en el caso de autos, ninguna transgresión de la seguridad jurídica y la propiedad privada individual, toda vez que la determinación del cumplimiento de la función social, responde a la previsión de la Norma Suprema a través de los arts. 56, 393 y 397.III y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por los arts. 2 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que dispone "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." En ese contexto de antecedentes, se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuado por el INRA y en la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, respecto a los predios denominados "Zona 5", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento agrario de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del DS Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora codemandados con relación a los predios objetos de las litis, razón por la que no resulta evidente la denuncia de vulneración de la Constitución Política del Estado y la norma agraria con relación a los arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y el art. 159, del DS N° 29215, como equivocadamente acusa la parte actora.
2. Con relación a la simulación absoluta, el art. 50.I núm.1 inc. c) de la Ley N° 1715, dispone: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este sentido, la parte actora invoca dicha causal como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, reiterando los argumentos concernientes al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la función social en los que habrían incurrido los codemandados a tiempo de llevarse adelante el Relevamiento de Información en Campo, y que dichos errores se fueron repitiendo en las etapas posteriores, reiterando al mismo tiempo que los ahora codemandados, se hicieron figurar como poseedores legales y con cumplimiento de la función social dentro de la parcela 002 a Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, y dentro de la parcela 003 a Valeria Fernández Ovando de Carvajal, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vale decir, que sus mandantes serían los únicos poseedores legales y que cumplen la función social sobre las tres parcelas de terreno (individualizadas como 001, 002 y 003, predios denominados "Zona 5") y que empero ilegalmente fueron consignados como poseedores legales los ahora demandados; con relación a la causal de simulación absoluta, se encuentra definido en el FJ.II.4.2 de la presente sentencia; en tal sentido y sin embargo, los argumentos denunciados por los demandantes, fueron ampliamente rebatidos en parágrafos precedentes y conforme a la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento, no evidenciando en este sentido, tampoco que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado conforme y en cumplimiento del art. 294.I.III y IV del DS N° 29215, reflejados en los Informes Técnicos Legales (I.5.2. ) la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 046), Acreditación de Control Social y Participación, Anexo de Designación de Representantes y Acta de Conciliación, entre otros actuados procesales, descritos desde los puntos I.5.3 al I.5.7 de la presente sentencia, además de consignarse en los formularios correspondientes, entre otros, como en las Fichas Catastrales (I.5.11, I.5.17 y I.5.25. ), identificándose a través de la inspección directa en los predios, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en certificación de posesión (I.5.18 y I.5.26 ) certificadas por las autoridades naturales de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora codemandados cumplen la función social con el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, observándose cinco (5) cabezas de ganado bovino, 40 cabezas de ganado ovino y además de una vivienda, en relación a la parcela 0002 de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite y sembradíos temporal (época de lluvias) de cebada, con relación a la parcela 003 de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, respecto a los predios denominados "Zona 5".
3. Con relación a la ausencia de causa , el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715, dispone que: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...). 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (...)"; con relación a esta causal, se encuentra definido en el FJ.II.4.3 del presente fallo; en este sentido, la parte actora invoca dicha causal como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, a través de su apoderado acusa que no existe causa para que los demandados sean considerados como Poseedores Legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos de sus mandantes, que fueron en base a datos falsos, que ilegal e ilegítimamente derivaron como base y sustento para la emisión de los citados títulos ejecutoriales, toda vez que los codemandados con malas intenciones y mala fe habrían incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, al declarar que el inicio de la posesión es desde el 21 de abril de 1998 en el caso de Ramón Ovando Flores y Angelica Sullca Coraite (parcela 002) y en el caso de la Valeria Fernández Ovando de Carvajal (parcela 003) sería desde 31 de septiembre de 1996; al respecto, dichos argumentos fueron ampliamente rebatidos en parágrafos precedentes, y de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado conforme y en cumplimiento de lo establecido por los arts. 159, 165.I.a), 294.I.III y IV, y 309 del DS 29215 del DS N° 29215.
4. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , causal de nulidad contenida en el art. 50, parág. I, núm. 2, inc. c) de la Ley N° 1715; respecto a esta la causal, invocada por la parte actora, se encuentra definido en el FJ.II.4.4 de la presente resolución; sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, los demandantes señalan que en el proceso de saneamiento no se respetaron las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, que los codemandados sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la función social, no cumplían los requisitos exigidos, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, vulnerando la Constitución Política del Estado (abrogada y actual), los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 266, 267 y 304 el Reglamento agrario aprobado por el DS N° 29215; sin embargo, conforme a lo glosado precedentemente, de la revisión de los antecedentes de la carpeta del saneamiento contenido en el expediente N° I-33100, conforme a la información y documentación proporcionada por las partes, la información técnica-legal recabada y generadas en mérito al relevamiento de la información en campo y en gabinete, las actas de conciliación, así como la valoración integral realizado en el Informe en Conclusiones y la socialización de los resultados con la debida publicidad del caso; se tiene que, si bien el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento agrario, regula el control de calidad, supervisión y seguimiento, a través de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea de oficio o a denuncia que podrá disponer controles de calidad o la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en el reglamento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, "...sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" (sic); al respecto, no es menos cierto, que la misma no constituye en una obligación imperativa, sino una facultad potestativa de la Dirección Nacional del INRA, menos aún realizar un control de calidad o investigación a denuncia de partes, toda vez que conforme se tienen descritos en los puntos (I.5.36, I.5.37 y I.5.39. ) de la presente sentencia, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones el cual realiza una valoración de toda la información generada en campo y gabinete, mismo que contienen los acápites, puntos o requisitos establecidos por el art. 304 del Reglamento agrario, así como se verifica del Acta de Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre (I.5.38 .), ambos documentos debidamente suscritos por todas las partes y habiéndose realizado las notificaciones con el precio y aceptación de pago de adjudicación a valor concesional de la tierra (I.5.39. ), documentos debidamente suscritos por las partes: Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, no cursan ni se evidencia que se hubieran presentado reclamos, observaciones o denuncias hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.40. ), menos aún se constata que el ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel, hubiera presentado reclamos, observación o denuncia alguna en ninguna etapa del proceso de saneamiento (desde el inicio hasta el final), pese haber sido notificado, de haber participado en el relevamiento de información en campo y suscrito los actuados descritos en los puntos I.5.8, I.5.11 y I.5.12 del presente fallo, consistente en el Memorando de Notificación de 28 de abril de 2014, por el cual se convoca a los ahora demandantes a participar en la Audiencia de Conciliación con Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando de Carvajal y Filomena Ovando Huallpa, así como la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, entre otros ; asimismo, en relación al art. 267 del DS N° 29215, este se refiere a los errores u omisiones de forma , técnicos o jurídicos, identificados antes o con posterioridad de la emisión de la resolución final de saneamiento, pudiendo ser subsanados a través de un informe, en el primer caso, y mediante resolución rectificatoria, en el segundo caso; pues, lo relacionado a la posesión legal y cumplimiento de función social como el denunciado por la parte actora, no podrían ser considerados como errores u omisiones de forma, resultando impertinente lo expuesto y acusado por la parte accionante ya que lo que pretende es desconocer su propia negligencia, pero además, conforme a lo expuesto con relación a la presente causal y lo fundamentado en las causales precedentes, no se tiene por vulnerado los arts. 266, 267 y 304 del DS N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
En cuanto al argumento en la contestación y dúplica de los codemandados y del tercero interesado (Director Nacional a.i. del INRA), en el sentido de que no fue impugnado la Resolución Final de Saneamiento, a través del proceso contencioso administrativo dentro de los 30 días como prevé el art. 68 de la Ley N° 1715 y que habiéndose ejecutoriado la misma, correspondió la emisión del Título Ejecutorial; al respecto, se debe precisar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una garantía para las partes que consideren que dicho documento ha sido emitido mediando causales de nulidad previstas por norma expresa, que en el caso de títulos emitidos pos-saneamiento, corresponderán considerar las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 y con relación a los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, será pertinente la consideración de lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta, de la norma citada; en este sentido, si bien se tiene que no se ha establecido sobre estos predios, demanda contenciosa administrativa, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos que, bajo los alcances de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, no fueron resueltos en la demanda contenciosa administrativa; en conclusión, sobre el particular, no existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa.
De acuerdo a los fundamentos expuestos, se tiene que los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, fueron emitidos con base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa actuó conforme a derecho y no incurrió en omisiones que determinen la concurrencia de las causales de nulidad absoluta referidas a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, contenidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1 inc. c) y núm. 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, aspectos que fueron valorados de manera integral dentro de actividad Informe en conclusiones de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 380 a 384 de antecedentes y descrito en el punto 1.5.36 de la presente resolución, conforme lo previsto en los arts. 295 inciso b) y 304 del DS N° 29215, informe en conclusiones, que sirviera de antecedente para la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016 y la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 684391, otorgado a favor de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel con una superficie de 39.3739 ha; N° PPD-NAL 684392 a nombre de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores, con una superficie de 59.6774 ha; y, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684393, otorgado a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, con una superficie de 4.31.60 ha, respectivamente, estos dos últimos, ahora demandados; consecuentemente, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la función social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores con relación al predio 002 "Zona 5" y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, respecto a la parcela 003 "Zona 5", tal determinación resulta una verdad incuestionable bajo los alcances delos arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y conforme lo regulado por el art. 159 del Reglamento agrario. De lo precedentemente analizado, se tiene que los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, por consiguiente, no se evidencia la vulneración del art. 56 del Texto Constitucional, en relación con los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con los arts. 2.I, 64, 66.I.1 de la Ley N° 1715, así como con los arts. 164, 165.I, 310, 341.II, 343.I, 346 y 396.III, inc. c) del DS N° 29215, argüida por la parte actora.
Así también, corresponde puntualizar que con relación a la solicitud de la exclusión y tratamiento del área y predios en conflicto, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, disponiendo mediante la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 (I.5.3. ), cursante de fs. 101 a 105, que dispuso anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, excluyendo a los tres predios identificados dentro del área en conflicto, del saneamiento interno que se estuvo ejecutando en dicha Comunidad (I.5.1 y I.5.2. ), y disponiendo también la reapertura y ampliación del período de dicha actividad y así como a través de la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 084/2015 de 15 de agosto de 2015 (I.5.33. ), cursante de fs. 363 a 366 de los antecedentes del saneamiento, cuyo plazo fue ampliado nuevamente mediante la citada resolución fundada y sustentado en los informes Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 de 09 de agosto de 2015 (I.5.32. ), a cuyo efecto y en cumplimiento de ambas Resoluciones de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, se tienen formularios o actuados procesales que se levantaron en el año 2014 (I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.15, I.5.16, I.5.17, I.5.18, I.5.21, I.5.22, I.5.23, I.5.24, I.5.25, I.5.26 y I.5.28 ) y otros que se generaron en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete realizados en el año 2015, justamente en atención a los memoriales presentados por Dominga Fernández Ovando (I.5.30. ) y a efectos de levantar aspectos técnicos que necesariamente debían ser recabadas en campo, conforme a lo concluido y sugerido en el Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 (I.5.32. ), habiéndose dispuesto mediante Resolución Administrativa RES - ADM -DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015 cursante de fs. 363 a 366 de antecedentes (I.5.33. ), se reaperture y amplíe, por segunda vez, los plazos para desarrollar dicha actividad (I.5.13, I.5.14, I.5.19, I.5.20, I.5.27, I.5.29, I.5.31, I.5.35, I.5.36 I.5.37, I.5.38 y I.5.39 ), en mérito al tratamiento del conflicto y su resolución a través de la Conciliación, conforme lo señalado mediante el Acta de Audiencia de 13 de agosto de 2015, en la que ambas partes, por unanimidad acuerdan respetarse definitivamente, pidiendo al INRA se levante sus parcelas en procedimientos común sin conflictos y procedieron a recorrer y levantar en campo los nuevos códigos y vértices de los predios conforme se describe textualmente en el punto I.5.34 de la presente sentencia. Finalmente, remitiéndonos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se puede constatar que cursan las respectivas Actas de Conformidad de Linderos (I.5.14, I.5.20, I.5.21, I.5.28 y I.5.29 ), entre otras las firmadas por Dominga Fernández Ovando y las partes, formularios en los que se puede verificar que no existe observación, oposición o reclamo, en consecuencia, no se consignaron como vértices en conflicto o puntos rojos; en este entendido, el formulario adicional extrañado por el representante de los demandantes no correspondía al caso de autos ni tiene razón de ser.
(…)
FJ.III.2. Ilegalidad del acuerdo conciliatorio (simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).
(…)
La parte actora acusa que el Acta de Conciliación contiene vicios de nulidad, toda vez que se demostraría que el mismo vulnera derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, toda vez que considera que la propiedad objeto del proceso de saneamiento es un bien ganancial; se debe tener presente que de la revisión de todo el expediente y los argumentos de las partes en la presente demanda, es sobre un conflicto de índole familiar por herencia, de la familia Ovando; al respecto, se puede constatar que en cumplimiento a lo establecido por el art. 294 parágrafo III del DS N° 29215, que los propietarios, subadquirentes, poseedores, deben presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, en ese sentido se tiene que la parte actora no ha presentado documentación alguna (I.5.3, I.5.11 y I.5.12 ) en la Ficha Catastral y en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursantes de fs. 124 a 126 y a fs. 128, respectivamente, no se verifica transferencias o compras que hubiesen realizado, para considerarse como bien ganancial un bien que tiene su origen y génesis tal como lo han coincidido en aseverar la parte actora, los demandados, terceros interesados y los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento como se describe en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 (I.5.31 ) y en el Informe en Conclusiones Saneamiento (I.5.36 ), aclarando que si bien a fs. 176 y 249 de los antecedentes, cursan los formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.18 y I.5.26 ), de la revisión de los antecedentes consta que la tradición civil de los predios, ahora en conflicto, se remonta al Título Ejecutorial N° 384930 de 20 de junio de 1956 (individual), a nombre del titular inicial Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña, conforme al expediente 88, que de acuerdo a lo señalado en las actas de audiencia (1.5.7 y 1.5.34 ) y certificaciones de las autoridades de la Comunidad, Filomena Ovando Huallpa, en su condición de Madre realiza la transferencia y la transmisión del derecho propietario que le asiste a sus hijas Dominga Fernández Ovando y Valeria Fernández Ovando, en tal sentido, si los demandantes acusan simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, deberán cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil o del art. 136 del Código Procesal Civil, desvirtuando la autenticidad de toda la documentación plasmada en el expediente N° I. 33100 del proceso de saneamiento correspondiente a los predios "Zona 5" de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, sobre la base de prueba real y objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún respaldo documentado. Aspectos que son valorados de manera integral dentro de actividad Informe en Conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2015, conforme lo previsto en los arts. 294.III, 295 inc. b) y 304 del DS 29215, informe en conclusiones, que sirviera de antecedente a la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016.
(…)
De lo precedentemente descrito y expuesto, no se constata que hubiera existido indefensión o vulneración de sus derechos de la parte actora; es decir, Apolinar Carrizo Carnicel (ahora demandante), que por su propia negligencia, se provocó su supuesta indefensión, por no participar y presentar los documentos oportunamente cuando se los requirió (si es que los tenía), toda vez conforme lo verificado en los antecedentes del proceso de saneamiento no presentó documento alguno respecto a supuestas transferencias de terreno para ser considerados como bienes gananciales (derecho propietario alegado) pese a que fue legalmente notificado y estuvo presente en la oportunidad que se efectuó el Relevamiento de Información en Campo, suscribiendo el Memorando de Notificación (I.5.8. ), la Ficha Catastral (I.5.11. ) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12. ), ni se constata que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, como lo precedentemente descrito, que hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora redundantemente expresados por el actor, pese a que se han desarrollado en tres oportunidades dichos relevamientos al haberse reaperturado y ampliado en dos oportunidades los mismos y pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si los propios titulares no lo hicieron, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación del demandante de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera impedido su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento. Menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso de Dominga Fernández Ovando, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo todos los documentos cursantes en los antecedentes y como se constata, entre otros, en los puntos I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.14, I.5.30, I.5.34, I.5.38, descritos en la presente sentencia.
Referente a la falta de citación y participación de Apolinar Carrizo Carnicel, que vulnera el derechos fundamentales a la defensa, a la propiedad y al debido proceso; se tiene a bien precisa y reiterar que en la carpeta de saneamiento cursan los Avisos Públicos, Edictos Agrarios, avisos radiales, memorando de notificación y carta de citación, en virtud a la reapertura y ampliación del relevamiento de información en campo, ejecutado del 02 al 17 de mayo de 2014 (I.5.3. ) y realizado del 12 al 21 de agosto de 2015 (I.5.33. ), respectivamente así como la difusión con el objeto de socializar los resultados, conforme estable el art. 305 del DS N° 29215, encontrándose especificado tanto en el Aviso Público como en la Factura de lectura de Edicto Agrario (I.5.37 , I.5.39 I.5.41 ) que se trata de los predios denominados "Zona 5"; asimismo, el art, 305.II del DS N° 29215, señala que en el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubiera apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo, cursando también de fs. 414 a 416 de antecedentes, el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 954/2015 de 15 de septiembre de 2015, por el cual se informa que habiéndose ejecutado las complementaciones en campo y en el marco del Informe en conclusiones, se socializaron los resultados contenidos en el Informe de Cierre de los predios denominados "Zona 5", conforme las diligencias corridas cursantes en el expediente, asegurando la publicidad y transparencia necesaria del presente proceso a objeto de garantizar el debido proceso, seguridad jurídica y por supuesto no dejar en indefensión a las partes y terceros interesados; cursando asimismo de fs. 406 a 407 de obrados, el Informe de Cierre y el respectivo Acta de Socialización de Resultados (I.5.38 .), debidamente firmado por las partes interesadas; razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la vulneración de los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso consagrados en los arts. 56.I.II y 115 de la Constitución Política del Estado.
Conforme a lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como vicios de nulidad, conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el FJ.II.1 y FJ.II.4 de la presente sentencia, es menester señalar respecto al error esencial que, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar del saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y principalmente, el ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora cuestionados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.36 y I.5.40) que fueron generados y emitidos en cumplimiento de lo establecido por los arts. 159, 164, 165.I, 294, 304 y 305 del DS N° 29215, no identificándose, es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la ente administrativo a tiempo de emitirse los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda. En relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, al tenerse acreditado la participación, durante el saneamiento interno del ahora demandante son razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, fueron generados conforme a procedimiento; tampoco se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393 de 30 de diciembre de 2016, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no correspondía aplicar, por cuanto consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 368, por el cual sin lugar a dudas se constata que participó del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia de haber hecho medir su parcela sin formular desacuerdo alguno con dichas actuaciones; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393.
Por otra parte, en el memorial de demanda los recurrentes citan textualmente autos nacionales agroambientales ANA S2a N° 085/2016 de 29 de noviembre y ANA S2a N° 089/2016 de 2 de diciembre, mismos que no corresponde, toda vez que los mismos se refieren a otros tipos de procesos y circunstancias distintas sustanciados ante los jueces agroambientales, referidos a un proceso de Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión, respectivamente.
Asimismo, considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo, la paz social, la convivencia familiar y de la vida en comunidad; se desarrolla también, el enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, en razón a los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, así como de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5"; en tal sentido, la presente sentencia se sustenta, además de lo dispuesto en los otros fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto y desarrollado ampliamente en el FJ.II.5 del presente fallo, relacionados a los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra que se ha presentado al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, garantizando y materializando los derechos de las mujeres, asumiendo medidas concretas en instancias jurisdiccionales, como en la presente causa, dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, y no así como pretende la parte actora.
Con relación a las documentales aparejada a la demanda, entre otras, las descritas en los puntos I.6.1, I.6.2 y I.6.3 y I.6.7 de la presente resolución, las mismas no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, salvo las cursantes de fs. 9 a 10 de obrados y que cursan de fs. 349 a 350 de antecedentes del saneamiento o, las que cursan de fs. 11 a 12 de obrados, referidos a informes de las autoridades comunales, con el mismo contexto y tenor que se encuentran en la carpeta de saneamiento de fs. 347 a 348 y consecuentemente, con relación en las demás documentales aparejadas a la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, conforme se expone en el FJ.II.3 del presente fallo, al margen de que no demuestran las contravenciones denunciadas a la norma agraria como se tiene analizado en el FJ.II.6 (Análisis del caso concreto), tampoco son conducentes a la pretensión de la parte actora, por cuanto las mismas fueron atendidas, consideradas y valoradas integralmente, entre otros informes, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT -SAN Titulado) de 17 de agosto de 2015 cursante de fs. 380 a 384 de antecedentes y descrito en el punto I.5.36 del presente fallo; así como las documentales cursantes de fs. 13 a 14 vta. de obrados, que no fueron presentado y recepción por ante ninguna instancia, muy particularmente el memorial (fs. 14 vta. de obrados) que está referido a otra parcela, es decir, no existe la relación de causalidad con el objeto del proceso, constituyéndose en prueba impertinente, motivo por el cual, no puede ser tomada en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera, se le otorga una valoración negativa desestimándola; en tal sentido, lo expuesto tiene su sustento en la jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la SAP S1ª Nº 45/2019, estableciendo que "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho...". Y con respecto a la documental descrita en los puntos I.6.4 (fs. 9 a 10 de obrados) y I.6.5 de la presente resolución, los mismos se encuentran en la carpeta de saneamiento, que como se ha expuesto precedentemente fueron valoradas integralmente en el Informe en Conclusiones por el INRA, de acuerdo a la información generada en el Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, con relación a los Certificados de Emisión de Título Ejecutorial Nros. PPD-NAL684392 y PPD-NAL-684393, y Folios Reales (I.6.6 ), cursante de fs. 44 a 45, y de fs. 55 a 57 vta., los mismos han sido exigidos su presentación como requisitos para proceder a considerar y emitir el Auto de Admisión de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, ahora cuestionados”.
El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, mediante Testimonio de Poder N° 578/2019 de 04 de mayo, en contra de Angélica Sullka Coraite, Ramón Ovando Flores y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal; y, en consecuencia, se mantuvieron incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, correspondiente a los predios denominados "Zona 5", en base a los siguientes fundamentos:
1. En cuanto al error esencial respecto al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido los codemandados
Los demandantes y en particular Apolinar Carrizo Carnicel, debieron presentar la documentación correspondiente cuando fueron requeridos, no verificándose dichos extremos conforme se verifica del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en el cual solo se tiene registrado que entregó dos fotocopias de C.I., fotocopias de plano y la Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio.
Al no ser las posesiones posteriores a la Ley N°1715, sino anteriores conforme a la valoración integral realizada en el Informe en Conclusiones, no corresponde calificarse o aplicarse, la falsedad y/o fraude en la antigüedad o ilegalidad de la posesión conforme considera y arguye la parte actora, en relación a la supuesta vulneración de los arts. 268 y 310 del DS N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715.
2. En relación al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la función social (FS)
De los argumentos precisados por la parte demandante, no se evidencia la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la función social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes 1715 y 3545 aprobado por DS N° 29215.
La verificación del cumplimiento de la Función Social efectuado por el INRA y la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales, respecto a los predios denominados "Zona 5", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento agrario de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del DS Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la Función Social por parte de los codemandados con relación a los predios objetos de las Litis.
3. Con relación a la simulación absoluta
Conforme los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que se haya simulado o creado un acto aparente por los demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, cumplieron el art. 294.I.III y IV del DS N° 29215, razón por la que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, respecto a los predios denominados "Zona 5".
4. En torno a la ausencia de causa.
De acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que la autoridad administrativa haya creado un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, y menos que considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, cumplieron lo establecido por los arts. 159, 165.I.a), 294.I.III y IV, y 309 del DS 29215.
5. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Lo denunciado respecto a la posesión legal y cumplimiento de función social, no podrían ser considerados como errores u omisiones de forma, resultando impertinente lo expuesto y acusado por la parte accionante ya que lo que pretende es desconocer su propia negligencia, pero además, conforme a lo expuesto con relación a la presente causal y lo fundamentado en las causales precedentes, no se tiene por vulnerado los arts. 266, 267 y 304 del DS N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
No existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa.
Los Títulos Ejecutoriales, son el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, por consiguiente, no se evidencia la vulneración del art. 56 del Texto Constitucional, en relación con los arts. 393 y 397 de la CPE.
El formulario adicional extrañado por el representante de los demandantes no correspondía al caso de autos ni tiene razón de ser.
6. Respecto a la ilegalidad del acuerdo conciliatorio (simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable)
Si los demandantes acusan simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, deberán cumplir con la carga de la prueba, desvirtuando la autenticidad de toda la documentación plasmada en el expediente N° I. 33100 del proceso de saneamiento correspondiente a los predios "Zona 5" de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, sobre la base de prueba real y objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún respaldo documentado.
Apolinar Carrizo Carnicel, por su propia negligencia, provocó su supuesta indefensión, al no participar ni presentar los documentos oportunamente cuando se los requirió.
No se podría considerar vulneración de los derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso de Dominga Fernández Ovando, quien participó de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo todos los documentos cursantes en los antecedentes.
Referente a la falta de citación y participación de Apolinar Carrizo Carnicel, cursa el Informe de Cierre y el respectivo Acta de Socialización de Resultados, debidamente firmado por las partes interesadas; razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la vulneración de los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso.
Respecto al error esencial, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar del saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y principalmente, Apolinar Carrizo Carnicel, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora cuestionados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento.
En relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, al tenerse acreditado la participación, durante el saneamiento interno del ahora demandante son razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que encontraría contradicho con la realidad. Tampoco se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393 de 30 de diciembre de 2016, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no correspondía aplicar, por cuanto consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 368, por el cual sin lugar a dudas se constata que participó del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia de haber hecho medir su parcela sin formular desacuerdo alguno con dichas actuaciones; por lo que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal.
Los Autos Nacionales Agroambientales ANA S2a N° 085/2016 de 29 de noviembre y ANA S2a N° 089/2016 de 2 de diciembre, refieren a otros tipos de procesos y circunstancias distintas sustanciados en procesos de Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión.
La sentencia se sustenta, además en los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra que se ha presentado al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, garantizando y materializando los derechos de las mujeres, asumiendo medidas concretas en instancias jurisdiccionales, dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, y no así como pretende la parte actora.
En relación a las documentales aparejadas a la demanda, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, tampoco son conducentes a la pretensión de la parte actora, por cuanto las mismas fueron atendidas, consideradas y valoradas integralmente, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT -SAN Titulado) de 17 de agosto de 2015; las documentales cursantes de fs. 13 a 14 vta. de obrados, están referidas a otra parcela, es decir, no existe la relación de causalidad con el objeto del proceso, constituyéndose en prueba impertinente, motivo por el cual, no puede ser tomada en cuenta como elemento probatorio.
PRECEDENTE 1
Diferencia entre la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la demanda contenciosa administrativa
“Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715, arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, así tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y menos la cancelación de los mismos, cuyo trámite no corresponde sea resuelta en la vía ordinaria de puro derecho.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.
(…)
Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas”.
PRECEDENTE 2
La documentación aparejada a la demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede ser valorada, por no haber sido parte del proceso de saneamiento
Corresponde considerar que la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento de los predios, expresa que: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia." Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".
PRECEDENTE 3
De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad).
Considerando los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, los argumentos esgrimidos por la parte actora, por los codemandados, tercero interesado, de la revisión y examen de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y los documentos cursantes en obrados, como los descrito en los actos procesales relevantes en sede administrativa y en obrados en los puntos I.5 y I.6 de la presente sentencia, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental, se identifican que tanto la demandante Dominga Fernández Ovando, esposa de Apolinar Carrizo Carnicel (demandante), la demandada Angélica Sullca Coraite, esposa de Ramón Ovando Flores (demandado) y cuñada de la demandante, la demandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal hermana de la demandante, así como de Filomena Ovando Huallpa, madre de Dominga y Valeria (involucrada en el conflicto y beneficiaria de la parcela 066 conforme consta a fs. 391 de antecedentes), y siendo que los testigos presentes en la audiencia y reunión de conciliación (I.5.7 y I.5.34.) se encontraban Andrés Fernández Martínez (Padre y testigo), Ediberto Fernández Ovando (Hermano y testigo), Hugo Fernández Ovando (Hermano y testigo), mujeres y hombres que además de estar involucrados en el conflicto las parcelas identificadas en saneamiento y los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados, tienen también lazos de consanguinidad y afinidad de primer y segundo grado, aspectos estos y en el entendido que, la función de la autoridad jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas pertinentes que conforman el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que en virtud a los principios, entre otros, de favorabilidad, función social, integralidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y justicia social, servicio a la sociedad, armonía social, respeto a los derechos, cultura de la paz, todos establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 3 y 132 de la Ley N° 025, así como los principios de pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de las mujeres indígenas originarias y en comunidades campesinas, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a la mujer como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida; corresponde a este Tribunal como única instancia, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, considerar estos precedentes para la tramitación de la causa, pues se evidencia que tanto la demandante y el demandante, así como las demandadas y el demandado, son mujeres y hombres indígena originarios, miembros de comunidades campesinas, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme los datos que cursan en el expediente del proceso administrativo técnico-jurídico transitorio del saneamiento de los predios denominados "Zona 5", requiriendo en consecuencia, una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, sea respetando, ratificando o restituyendo sus derechos que se consideran como lesionados o que se podrían lesionar ante la decisión judicial a adoptarse, específicamente en el caso de autos, por la justicia agroambiental, ante una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Además, considerando el carácter social de la materia, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna; con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de las partes que buscan la tutela jurisdiccional, más aún cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres indígenas, tal como sucede en el caso de autos.
En el marco de los señalado precedentemente, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra, es pertinente recordar con relación al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, que el art. 402.2 del Texto Constitucional (2009), establece que el Estado, es decir, todos, tenemos la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 (eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tenencia de la tierra), aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; que, en concordancia de dichas normas, su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste entre otras: "...c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido Reglamento agrario "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios."
Asimismo, de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante relievar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.
En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes.
Con relación al objeto de consideración y análisis en el presente fundamento, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."; similar entendimiento fue asumido, vinculados además a enfoques intergeneracionales, desarrollados por la justicia constitucional a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª.
INDICATIVA 1
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento
“De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, dispone que la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, norma ésta que señala: "...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; asimismo, en su parágrafo IV) puntualiza que, la función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art. 309 del Reglamento agrario aprobado por el DS N° 29215, disposiciones reglamentarias que se encuentra en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, disponiendo que "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; finalmente, el art. 397.II de la CPE, determina que, se entiende por Función Social, al aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares”.
INDICATIVA 2
Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
…la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio y S2a 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.
INDICATIVA 3
Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
…esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado…
INDICATIVA 4
Entendimiento y comprensión de la ausencia de causa, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
…referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
INDICATIVA 5
Entendimiento y comprensión de la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
…de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro; al efecto, se analizan la C.P.E. abrogada y actual, la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su oportunidad hasta el actual D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia agraria que regulan, entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
ERROR ESENCIAL
Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad).
Entendimiento y comprensión de la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
Diferencia entre la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la demanda contenciosa administrativa
La documentación aparejada a la demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede ser valorada, por no haber sido parte del proceso de saneamiento
Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
Entendimiento y comprensión de la ausencia de causa, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
SANEAMIENTO
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento