AAP-S2-0048-2022

Fecha de resolución: 01-06-2022
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Dentro de un proceso de División y Partición de Predio Rural, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, mismo que resolvió anular el auto de admisión; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Violación al art. 105 de la Ley N° 439, ya que la autoridad judicial no habría mencionado, ni señalado, cual es la norma que sanciona con nulidad de obrados, vulnerando el art. 105 del Código Procesal Civil;

2.- Violación al art. 113.II de la Ley N° 439 y el art. 70 del Código Civil, dado que en los predios clasificados como pequeñas propiedades agrarias, sería imposible proceder a su división;

3.- Vulneración al principio de convalidación, porque a través de este principio, no procede la nulidad cuando existen actos consentidos tácita o expresamente por las partes en cuanto al acto defectuoso;

4.- Que el Auto de 23 de febrero de 2020 carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no explica los fundamentos o motivos, ni justifica, ni explica su decisión y;

5.- Violación al grupo vulnerable y al protocolo, porque la demandante es mujer que ha venido sufriendo maltrato por parte del demandado.

 

"(...) De lo expuesto se puede advertir, que efectivamente hubo vulneración del art. 170 del Código Civil y del art. 113 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad judicial no consideró los alcances del instituto jurídico de la cosa indivisible, que claramente establece que ante el impedimento de fraccionamiento, existe la posibilidad de que el bien inmueble o los predios sean vendidos en pública subasta, no siendo suficiente el argumento por el cual rechazó dicha solicitud, sobre todo cuando la autoridad judicial conocía los argumentos de la parte actora; refiriéndonos a la diferentes causas que impedían la copropiedad, respecto a las cuales no existe un análisis, ni mucho menos una consideración de la condición de la demandante, circunscribiéndose solamente a rechazar la demanda, declarándola como improponible, cuando en realidad la tarea de un Juez es garantizar el acceso a la justicia, acudiendo si es preciso al principio de dirección, si el caso lo amerita, tomando en cuenta que existen institutos jurídicos que también garantizan el cese de copropiedad, como lo establecido por el art. 391 de la Ley N° 439."

"(...) dentro de este marco, aducir que en la contestación de la demanda, Pedro Chocala Gareca no interpuso incidente de nulidad alguno, contestando solamente en forma negativa, convalidó todos los argumentos expuestos en el memorial de demanda, es un despropósito jurídico, dado que el demandado contesto la demanda de conformidad al art. 125 de la Ley N° 439, negando la demanda sobre las pretensiones de la parte contraria, observando lo demandando y solicitando que la causa sea declarada improbada; en consecuencia, la parte recurrente no puede traer el principio de convalidación a efectos de generarse un beneficio sobre lo demandado; en otras palabras, quien demanda una acción cualquiera y es contestada en forma negativa, implica una contradicción que debe ser resuelta en derecho por la autoridad jurisdiccional correspondiente; empero esta contestación negativa, por no oponerse un incidente, no puede tomarse como aceptación o convalidación de los hechos demandados."

"(...) 

Sobre la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 y la violación al grupo vulnerable y al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género; revisado el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 recurrido, debemos manifestar que el mismo carece de la debida argumentación y motivación, debido a que la Juez A quo, con simples argumentos y sin sustento legal declaró improponible la causa, sin pronunciarse incluso sobre la situación actual de la demandada, la misma que incluso se encuentra en el grupo en situación de vulnerabilidad; además de existir contrariedad en el auto impugnado, al sostener la Juez A quo en uno de sus argumentos, que la subasta pública no procedería por existir terceras personas que no tienen la calidad de co-propietarios, aspecto que también fue señalado en el punto a) de ésta resolución; por consiguiente, el fallo no es coherente, detectándose la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 denunciada por la parte actora; citando sobre la anulación de obrados, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439."

"(...) Por todo lo expuesto, la Juez A quo al no observar estos aspectos en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 y al ser la parte actora una mujer - campesina, que se encuentra identificada dentro de un grupo vulnerable y tomando en cuenta los argumentos de denuncias de maltrato y violencia, los cuales hacen inviable la co-propiedad; correspondía a dicha autoridad, garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, cuyos principios se encuentran protegidos por la norma suprema. Del mismo modo y considerando que la Juez A quo se encuentra munida de atribuciones y facultades para direccionar la causa, con solo limitarse en concluir y rechazar la demanda sin una debida motivación y fundamentación, causó vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE."

El Tribunal Agroambiental dispuso la NULIDAD DE OBRADOS hasta el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, conforme a los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a la violación del art. 113 de la Ley N° 439 y el art. 170 del Código Civil, resulta evidente la vulneración de dicha norma, ya que la autoridad judicial no considero que ante el impedimento de fraccionamiento, existe la posibilidad de que el bien inmueble o los predios sean vendidos en pública subasta, no siendo suficiente rechazar la solicitud declarándola como improponible, cuando en realidad la tarea de un Juez es garantizar el acceso a la justicia, acudiendo si es preciso al principio de dirección, si el caso lo amerita;

3.- Sobre la vulneración del principio de convalidación, este principio se presenta cuando concurren presupuestos de nulidad en una determinada causa, por lo que el demandante al alegar que no se presentó  incidente de nulidad alguno, se convalidó todos los argumentos expuestos en el memorial de demanda, este razonamiento un despropósito jurídico, pues el demandado observó y solicitó que la causa sea declarada improbada, por lo que la contestación negativa, por no oponerse un incidente, no puede tomarse como aceptación o convalidación de los hechos demandados y;

4 y 5.- Sobre la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 y la violación al grupo vulnerable y al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el auto impugnado no es coherente, detectándose la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 denunciada por la parte actora, pues la autoridad judicial no tomo en cuenta que la demandante se encuentra identificada dentro de un grupo vulnerable y tomando en cuenta los argumentos de denuncias de maltrato y violencia, los cuales hacen inviable la co-propiedad; correspondía a dicha autoridad, garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia

ENFOQUE DE GÉNERO

Mujer

El rechazo de una demanda, sin considerar que la parte actora, es una mujer campesina, que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, respecto de quién hay denuncias de malos tratos y violencia, lo que hace inviable la co-propiedad de una pequeña propiedad (no fraccionable) que puede ser sujeta a subasta pública de bien en litigio, por lo que debe anularse obrados

"Por todo lo expuesto, la Juez A quo al no observar estos aspectos en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 y al ser la parte actora una mujer - campesina, que se encuentra identificada dentro de un grupo vulnerable y tomando en cuenta los argumentos de denuncias de maltrato y violencia, los cuales hacen inviable la co-propiedad; correspondía a dicha autoridad, garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, cuyos principios se encuentran protegidos por la norma suprema. Del mismo modo y considerando que la Juez A quo se encuentra munida de atribuciones y facultades para direccionar la causa, con solo limitarse en concluir y rechazar la demanda sin una debida motivación y fundamentación, causó vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Por ultimo, dada la fundamentación y análisis correcto sobre la prohibición constitucional del fraccionamiento de la pequeña propiedad, en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, no así sobre la pretensión de proceder a la subasta pública los bienes en litigio y la no consideración de la parte actora, por estar dentro de un grupo vulnerable, se debe anular obrados en parte, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545."

"el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2020 de 02 de enero de 2022, que dice: "...cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos"; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que establece lo siguiente: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO

Mujer

No corresponde rechazarse in límine la solicitud de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, ubicada en área rural; más aún si la solicitante es mujer de la tercera edad, como parte del grupo de personas vulnerables, con protección reforzada (AAP-S1-0058-2021)