AAP-S2-0047-2022

Fecha de resolución: 01-06-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 11 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial vulnerando el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, llevó adelante la audiencia de 8 de marzo de 2022 sin su presencia causándoles indefensión ya que no se consideró la observación al informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022;

2.- Que antes de celebrarse la audiencia presentaron una observación al informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022; sin embargo, dicha observación no fue considerada, es decir que no se logró demostrar específicamente qué porción de parcela de terreno se estaría vulnerando o del supuesto derecho propietario del señor Torres Tabares, puesto que el Informe no fue específico en ese punto.

Solicitaron se anulen obrados hasta el vicio más antiguo..

 

“(…)sin embargo, de acuerdo a la documentación descrita en el I.5.1. , de la presente resolución, se advierte que la misma corresponde al nombre de Manuel Torres Tavari, siendo que el demandante acredita su nombre a través de cédula de identidad, como Manuel Torres Tabares, no existiendo coincidencia en la identidad del demandante respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, cuando se trataría de distintas personas; por consiguiente, el Juez de la causa debió verificar este requisito, solicitando a la parte actora una aclaración sobre este aspecto, además de exigir un Folio Real actualizado e inscrito a favor del demandante, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5-1 y 4 inciso c de la Ley N° 477; toda vez que la Matricula Computarizada N° 9.02.1.01.0000066, cursante a fs. 5 de obrados, conforme se advierte en el timbre electrónico corresponde a la gestión 2013, es decir que tiene una antigüedad de 9 años a la presentación de la demanda realizada en el año 2021, situación que tampoco fue observada por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, incumpliendo el principio de dirección, que faculta a las autoridades para velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario de la parte actora, sobre el área que demanda el avasallamiento, exigiendo el requisito de admisibilidad, previsto en el artículo 5-I.1 de la Ley N° 477 que se encuentra enunciado de la siguiente manera: "1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos." y el art. 110.7 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715; sin embargo, durante el desarrollo del proceso el Juez A quo como director del proceso, no realizó ningún análisis sobre la acreditación del derecho propietario del demandante, llamando la atención a éste Tribunal, que al momento de desarrollar la primera audiencia, no hubiera advertido tal situación e inclusive de forma posterior como se denota de fs. 68 a 75 de obrados, cursa el Informe Técnico TEC-JAC-PA-01/2022 de 28 de enero, que refiere: "...Se recomienda realizar la actualización en Catastro del INRA el Nombre del Propietario del Predio "Paraíso"; omitiéndose realizar alguna consideración al respecto.”

“(…) Finalmente, corresponde aclarar que no existe identidad de las partes, entre la demanda y la Sentencia, toda vez que, al momento de resolver la Sentencia ahora recurrida en casación, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se consignó como demandante a Manuel Torres Tavari, siendo que la demanda fue presentada por Manuel Torres Tabares, aspecto que refleja, una falta de verificación de los documentos aparejados a la demanda, sin que el Juez de la causa hubiera verificado la relación de los mismos, con relación al demandante.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que la autoridad judicial, desarrolle el proceso y resuelva la causa conforme al fundamento siguiente:

La documentación presentada por la parte demandante estaría a nombre de Manuel Torres Tavari, mientras que en la demanda el nombre acreditado a través de cédula de identidad, fue: Manuel Torres Tabares, no existiendo coincidencia en la identidad del demandante respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, aspecto que debió ser observado por la autoridad judicial, asimismo se observó que la matricula computarizada presentada como prueba por el demandante corresponde a la gestión 2013, aspecto que tampoco fue observado al tiempo de admitirse la demanda, finalmente se advirtió que en la sentencia se consignó como demandante a Manuel Torres Tavari, siendo que la demanda fue presentada por Manuel Torres Tabares, concluyendo así que el Juez Agroambiental como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal en relación al proceso que se instauró, contraviniendo lo previsto en el art. 110.7 de la Ley N° 439, omisión que se enmarca en la falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO/ POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO.

Omisión en la acreditación de la identidad de la parte.

Cuando se advierte que la autoridad agroambiental incumpliendo el principio de dirección, hubiese omitido solicitar a la parte impetrante documental que acredite su interés legal en relación al proceso instaurado y a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario argüido, de manera tal que no exista coincidencia en su identidad respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, corresponde la nulidad de obrados a efectos de reencauzar el proceso.

“(…)sin embargo, de acuerdo a la documentación descrita en el I.5.1. , de la presente resolución, se advierte que la misma corresponde al nombre de Manuel Torres Tavari, siendo que el demandante acredita su nombre a través de cédula de identidad, como Manuel Torres Tabares, no existiendo coincidencia en la identidad del demandante respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, cuando se trataría de distintas personas; por consiguiente, el Juez de la causa debió verificar este requisito, solicitando a la parte actora una aclaración sobre este aspecto, además de exigir un Folio Real actualizado e inscrito a favor del demandante, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5-1 y 4 inciso c de la Ley N° 477; toda vez que la Matricula Computarizada N° 9.02.1.01.0000066, cursante a fs. 5 de obrados, conforme se advierte en el timbre electrónico corresponde a la gestión 2013, es decir que tiene una antigüedad de 9 años a la presentación de la demanda realizada en el año 2021, situación que tampoco fue observada por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, incumpliendo el principio de dirección, que faculta a las autoridades para velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario de la parte actora, sobre el área que demanda el avasallamiento, exigiendo el requisito de admisibilidad, previsto en el artículo 5-I.1 de la Ley N° 477 que se encuentra enunciado de la siguiente manera: "1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos." y el art. 110.7 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715; sin embargo, durante el desarrollo del proceso el Juez A quo como director del proceso, no realizó ningún análisis sobre la acreditación del derecho propietario del demandante, llamando la atención a éste Tribunal, que al momento de desarrollar la primera audiencia, no hubiera advertido tal situación e inclusive de forma posterior como se denota de fs. 68 a 75 de obrados, cursa el Informe Técnico TEC-JAC-PA-01/2022 de 28 de enero, que refiere: "...Se recomienda realizar la actualización en Catastro del INRA el Nombre del Propietario del Predio "Paraíso"; omitiéndose realizar alguna consideración al respecto.”

“(…) Finalmente, corresponde aclarar que no existe identidad de las partes, entre la demanda y la Sentencia, toda vez que, al momento de resolver la Sentencia ahora recurrida en casación, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se consignó como demandante a Manuel Torres Tavari, siendo que la demanda fue presentada por Manuel Torres Tabares, aspecto que refleja, una falta de verificación de los documentos aparejados a la demanda, sin que el Juez de la causa hubiera verificado la relación de los mismos, con relación al demandante.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO.

Omisión en la acreditación de la identidad de la parte.

Cuando se advierte que la autoridad agroambiental incumpliendo el principio de dirección, hubiese omitido solicitar a la parte impetrante documental que acredite su interés legal en relación al proceso instaurado y a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario argüido, de manera tal que no exista coincidencia en su identidad respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, corresponde la nulidad de obrados a efectos de reencauzar el proceso. (AAP-S2-0047-2022)